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    <identificador>BOCM-20130622-13</identificador>
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    <fecha_publicacion>2013/06/22</fecha_publicacion>
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    <titulo>– Torrejón de Ardoz. Organización y funcionamiento. Ordenanza protección contra la contaminación acústica</titulo>
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    <diario_numero>147</diario_numero>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE TORREJÓN DE ARDOZ 
 ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
 
 13 
 Ordenanza protección contra la contaminación acústica 
  El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria de 30 de enero de 2013, por mayoría absoluta legal de miembros de derecho de la Corporación, aprobó definitivamente la ordenanza de protección contra la contaminación acústica, ruidos y vibraciones; habiendo sido publicada la aprobación inicial en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y no habiendo habido alegaciones, el Ayuntamiento Pleno aprobó definitivamente dicha ordenanza que se publica. Queda incorporada en el texto definitivo la modificación puntual de la disposición adicional séptima de la ordenanza, la cual fue aprobada en la sesión ordinaria de 24 de abril de 2013, en su punto 6, publicada en debida forma y no ha tenido alegaciones.
  EXPOSICION DE MOTIVOS
  La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, atribuye a los Ayuntamientos la competencia para elaborar Ordenanzas en materia de protección del medio ambiente frente al ruido y vibraciones. Desde la entrada en vigor de la Ordenanza Municipal sobre la protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones aplicada en Torrejón de Ardoz se han venido produciendo grandes cambios legislativos en materia de medio ambiente, así como avances técnicos importantes en el campo de su control. 
  Por ello, nuevamente ha de acometerse la regulación de la lucha contra el ruido desde la perspectiva más amplia e integradora, abarcando todas las vertientes en que se pone de manifiesto este problema: actuaciones de prevención, vigilancia y control a través de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental, y la actuación administrativa de inspección, control y disciplina sobre los diferentes emisores acústicos.
  Entre los diversos factores que motivan la aprobación de esta nueva Ordenanza, cabe destacar los siguientes:
  En primer lugar, la aprobación de dos Reales Decretos de desarrollo reglamentario de la Ley del Ruido: el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a evaluación y gestión del ruido ambiental, el primero, y zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, el segundo, han hecho necesaria desde un punto de vista técnico la incorporación de estas nuevas normas al ordenamiento municipal. En ellos se han introducido conceptos precisos en lo referente a la fijación de objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica y también para el interior de las edificaciones, límites de emisión e inmisión, y se fijan los métodos y procedimientos de medición y evaluación de ruidos y vibraciones.
  La nueva Ordenanza aprovecha esta necesidad de actualización para dotar del marco regulatorio básico que será de aplicación en los supuestos en que haya de intervenir para la corrección de las superaciones de niveles sonoros ambientales en las zonas de protección acústica especial (ZPAE) a través de planes zonales de acción, plasmando medidas específicas para la lucha contra el ruido procedente del tráfico, así como de las actividades de ocio nocturno de la ciudad.
  En la firme creencia de que es posible conciliar el descanso de los vecinos con el desarrollo de las actividades susceptibles de ser productoras de ruido en la ciudad se introduce la regulación de nuevos procedimientos dirigidos a subsanar las deficiencias puestas de manifiesto en las actividades. El objetivo es dar prioridad a la intervención municipal mediante actuaciones no sancionadoras, sino dirigidas a la adopción de medidas correctoras, dando la oportunidad a las actividades de adecuarse y hacer viable su funcionamiento, defendiendo el óptimo desarrollo económico de la ciudad, a la vez que salvaguardando de molestias a los vecinos directamente afectados.
  Hacer especial mención a las especiales características contaminantes en esta materia de la Base Aérea de Torrejón de Ardoz. La Ordenanza por razón se su competencia estrictamente municipal y teniendo en cuenta la normativa internacional no puede dar respuesta a los problemas de contaminación acústica que representa a los vecinos de Torrejón de Ardoz y que vienen sufriendo desde hace mucho tiempo.
  TÍTULO I
  DIsposiciones generales
  Art. 1. Objeto.
  1. La presente Ordenanza tiene por objeto regular el ejercicio de las competencias que en materia de la protección del medio ambiente corresponden al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en orden a la protección de las personas y los bienes contra las agresiones derivadas de la contaminación acústica.
  2. Los objetivos generales de esta ordenanza son los siguientes:
  .	Prevenir la contaminación acústica y sus efectos sobre la salud de las personas y el medio ambiente.
  .	Establecer los niveles, límites, sistemas, procedimientos e instrumentos de actuación necesarios para el control eficiente por parte de las Administraciones Públicas del cumplimiento de los objetivos de calidad en materia acústica.
  Art. 2. Ámbito de aplicación.
  1. Queda sometida a las disposiciones de esta ordenanza cualquier actividad pública o privada y, en general, cualquier emisor acústico que origine contaminación por ruidos o vibraciones que afecten a la población o al medio ambiente y esté emplazado o se ejerza en el territorio de Torrejón de Ardoz, sin perjuicio de lo establecido por la legislación vigente en materia de seguridad e higiene en el trabajo y otras normativas de aplicación.
  2. Lo dispuesto en esta ordenanza será exigible como prescripción a las condiciones a imponer en las licencias de instalación, de apertura y funcionamiento, o de cualquier otra autorización de toda clase de construcciones, demoliciones, obras en vía pública, instalaciones industriales, recreativas, musicales, de espectáculos y de servicios, y cuantos usos se relacionan en las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, así como la ampliación o reforma que sobre dichas instalaciones o actividades se proyecte y en su caso, como medida correctora exigible, sin perjuicio, de lo establecido en la legislación vigente.
  Art. 3. Definiciones.
  1. A los efectos de esta ordenanza, los conceptos y términos básicos referentes a ruido y vibraciones quedan definidos en el anexo noveno. 
  2. Los términos no incluidos en el anexo noveno se interpretarán de acuerdo con la CTE, las normas UNE y, en su defecto, las Normas ISO que resulten aplicables, algunas de las cuales se relacionan en el anexo décimo.
  Art. 4. Información al público.
  El acceso por parte de los particulares a la información en materia de contaminación acústica en el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se realizará de acuerdo con las previsiones que establece la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, de Derecho de Acceso a la Información en Materia de Medio Ambiente.
  Art. 5. Competencias.
  Corresponde al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz las siguientes competencias, sin perjuicio de las que tenga asignadas otras normativas comunitarias, estatales o autonómicas:
  a)	El control, inspección y vigilancia de las actividades reguladas en esta ordenanza.
  b)	El ejercicio, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable, de la potestad sancionadora.
  c)	El establecimiento de medidas correctoras para la prevención y corrección de la contaminación acústica, en el ámbito de sus competencias.
  d)	La delimitación de las áreas de sensibilidad acústica y zonas especiales.
  e)	Cuantas otras acciones conduzcan al cumplimiento de la presente Ordenanza.
  TÍTULO II
  Evaluación y gestión del ruido ambiental
  Art. 6.- Clasificación y tipos de áreas acústicas.
  1. La clasificación de áreas acústicas establecidas en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y normas que la desarrollan, agrupadas conforme a los tipos previamente determinados en la normativa municipal y autonómica y los usos predominantes asignados a cada tipo de área, es la siguiente:
  a)	Ambiente exterior:
  Tipo I: área de silencio. Zona de alta sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una especial protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
  .	Uso sanitario.
  .	Uso docente o educativo.
  .	Uso cultural.
  .	Espacios protegidos.
  Tipo II: área levemente ruidosa. Zona de considerable sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección alta contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
  .	Uso residencial.
  .	Zona verde, excepto en casos en que constituyen zonas de transición.
  Tipo III: área tolerablemente ruidosa. Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
  .	Uso terciario distinto del contemplado en el tipo IV.
  Tipo IV: área tolerablemente ruidosa. Zona de moderada sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren una protección media contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
  .	Uso terciario con predominio del uso del suelo recreativo y de espectáculos.
  Tipo V: área ruidosa. Zona de baja sensibilidad acústica, que comprende los sectores del territorio que requieren menor protección contra el ruido. En ella se incluyen las zonas con predominio de los siguientes usos del suelo:
  .	Uso industrial.
  Tipo VI: área especialmente ruidosa. Comprende los sectores del territorio afectados por servidumbres sonoras en favor de infraestructuras de transporte (por carretera, ferroviario y aéreo) y áreas de espectáculos al aire libre. Uso del suelo:
  .	Sistemas Generales de Infraestructuras de Transporte u otros equipamientos públicos que lo reclamen.
  
 
   b)	Ambiente interior:
  Tipo VII: área de trabajo. Zona del interior de los centros de trabajo, sin perjuicio de la normativa específica en materia de seguridad e higiene en el trabajo.
  Tipo VIII: área de vivienda. Zona del interior de las viviendas y usos equivalentes, en la que se diferenciará entre la subzona residencial habitable, que incluye dormitorios, salones, despachos y sus equivalentes funcionales, la subzona residencial servicios, que incluye cocinas, baños, pasillos, aseos y sus equivalentes funcionales, y la subzona hospedaje.
  2. A efectos de la delimitación de las áreas de sensibilidad acústica en ambiente exterior, las zonas que se encuadren en cada uno de los tipos señalados en el apartado anterior lo serán sin que ello excluya la posible presencia de otros usos del suelo distintos de los indicados en cada caso como mayoritarios.
  3. Asimismo, a fin de evitar que colinden áreas de muy diferente sensibilidad, se podrán establecer zonas de transición, salvo que una de las áreas implicadas sea de tipo I, en cuyo caso no se admitirá la inclusión de tales zonas de transición.
  Art. 7.- Objetivos de calidad acústica para ruido.
  1. En el suelo urbanizable, los límites máximos de niveles sonoros en las distintas áreas no podrán superar los siguientes valores evaluados según lo descrito en los anexos.
  
     
 
   Los objetivos de calidad acústica establecidos en las tablas B y C se considerarán alcanzados, cuando los valores evaluados conforme a los procedimientos establecidos en los anexos cumplan, para el periodo de un año, que: 
  .	Ningún valor supere los fijados en esas tablas. 
  .	El 97% de todos los valores diarios no superan en 3 dB los valores fijados en esas tablas. 
  3. En las zonas a las que se refiere el apartado anterior, cuya situación acústica determine que no se alcancen los valores objetivo fijados, no podrá instalarse ningún nuevo foco emisor si su funcionamiento ocasiona un incremento de 3 dB(A) o más en los valores existentes o si superar los valores límites siguientes:
  
     
     
     
     
 
   Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo cumplan para el periodo de un año que: 
  .	Ningún valor promedio del año supera los valores fijados en la tabla G del presente artículo. 
  .	Ningún valor diario supera en 3 dB los valores fijados en tabla G del presente artículo. 
  .	El 97 % de todos los valores diarios no superan los valores fijados en tabla G del presente apartado. 
  4. Los límites objetivo de aplicación en espacios naturales de especial protección acústica y reservas de sonidos de origen natural, declarados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, serán los fijados en cada caso por la administración competente para su declaración y serán de aplicación dentro de los límites geográficos que en la correspondiente declaración se establezcan.
  Artículo 8.- Mapas de Ruido y Planes de Acción.
  1. Los mapas de ruido representan cartográficamente datos sobre los niveles sonoros ambientales existentes en el ámbito espacial al que se refieren, en función de los índices de ruido en los periodos día, tarde o noche. Se ajustarán en su elaboración a los requisitos fijados en los Reales Decretos 1513/2005, de 16 de diciembre, y 1367/2007, de 19 de octubre, por los que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y tendrán, entre otros, los siguientes objetivos:
  a)	Permitir conocer el cumplimiento de los objetivos de calidad acústica para cada tipo de área acústica delimitada por el Ayuntamiento.
  b)	Posibilitar la adopción fundada de planes de acción en materia de contaminación acústica y, en general, de las medidas correctoras que sean adecuadas.
  c)	Evaluar el impacto acústico de un nuevo emisor sobre una determinada zona.
  2. La información obtenida en la elaboración de los mapas de ruido, ya se basen en mediciones, cálculo o procedimientos combinados, se expresará mediante los índices de ruido continuo equivalente a largo plazo Ld, Le o Ln.
  3. Sin perjuicio de la revisión exigida en la legislación sobre el ruido vigente, los mapas de ruido podrán ser revisados y modificados por el Ayuntamiento cuando existan circunstancias especiales que lo justifiquen, tales como la necesidad de evaluar la eficacia de las medidas aprobadas en un plan de acción o por la variación sustancial de las condiciones acústicas del ámbito espacial con que se correspondan.
  4. Los Planes de Acción que se aprueben por el Ayuntamiento tendrán por objeto establecer medidas preventivas y correctoras frente a la contaminación acústica, constatada en los mapas, para que los niveles sonoros cumplan los objetivos de calidad acústica.
  5. En los Planes de Acción se establecerán como finalidades la reducción de los niveles de contaminación acústica en los casos de incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, la especial protección de los espacios naturales y la identificación y protección de zonas tranquilas de la aglomeración urbana, para preservar su mejor calidad acústica.
  Art. 9. Zonas especiales.
  1. Zona saturada. El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz podrá establecer, si lo considera necesario, zonas contaminadas acústicamente cuando por los niveles de ruido y vibraciones se puedan ocasionar molestias graves al vecindario en el ambiente exterior, se modifiquen sustancialmente el estado natural del ambiente circundante o se incumplan los objetivos de calidad acústica. Aquella zona del municipio será declarada, previa aprobación municipal, como zona saturada. La zona saturada quedara sometida a un régimen de actuación, llamado plan zonal específico, que tenga por objeto, entre otros, la progresiva reducción de los niveles sonoros en el área afectada hasta alcanzar los objetivos de calidad sonora para el tipo de área de que se trate. Los planes zonales específicos contendrán las medidas en función del grado de deterioro de la zona saturada, sin perjuicio de otras normativas que se pudieran considerar adecuadas para reducir los niveles acústicos máximos hasta alcanzar los niveles establecidos en esta ordenanza.
  1.1 Zonas saturadas por la presencia de actividades recreativas o de espectáculos públicos u otras altamente contaminantes por ruido. Aquellas zonas del municipio en las que existan múltiples actividades de ocio podrán ser declaradas, previa aprobación municipal, como zonas saturadas. 
  1.2 El régimen de actuación podrá contener todas o algunas de las siguientes medidas en función del grado de deterioro de la zona saturada:
  .	Prohibición de nuevas actividades ruidosas.
  .	Prohibición de la ampliación de las actividades ya existentes.
  .	Denegación de transmisión de licencias ya existentes.
  .	Limitaciones más restrictivas de sus condiciones de funcionamiento o de sus horarios.
  .	La mejora de las condiciones acústicas de las actividades: dotación de vestíbulos acústicos, aumento de aislamientos, limitación de huecos de ventanas, instalación de sistemas limitadores de nivel de emisión sonora, etc.
  .	Exigencia de disponibilidad de aparcamiento para aquellas actividades que tengan aforos superiores a 200 personas y se encuentran en zonas donde se hayan comprobado alteraciones al tráfico en sus horas de actividad.
  .	Adopción de espacios de servidumbre entre las Zonas Saturadas y las colindantes cuya finalidad sea impedir la aparición de nuevas actividades ruidosas en calles aledañas. En los espacios de servidumbre se aplicará el régimen de actuación de Zonas Saturadas.
  1.3 En todos los casos, en las zonas declaradas saturadas se contemplarán los puntos siguientes:
  .	En evitación del efecto acumulativo del ruido, se prohíbe expresamente la implantación de nuevas actividades ruidosas en los siguientes casos:
  	Aquellos en que la distancia a la actividad similar más próxima sea inferior a 25 metros.
  	Cuando la anchura de la calle donde fuera a implantarse sea inferior a 7 metros.
  	Cuando el local fuera a estar ubicado en un edificio en el que ya exista otra actividad de similares características.
  .	Cuando la actividad ruidosa no fuera a ser realizada por la persona a quién se concedió la licencia inicial será obligatoria la solicitud de transmisión de la misma al Ayuntamiento. En aquellos casos en que se comprobara el incumplimiento de este punto el Ayuntamiento podrá anularla sin perjuicio de la sanción correspondiente.
  .	Se iniciará de oficio la declaración de caducidad de licencia para actividades ruidosas que permanezcan cerradas más de seis meses.
  .	Las Zonas Saturadas podrán ser ampliadas o incrementadas si las circunstancias así lo aconsejan.
  2. Zona de ocio. El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz podrá establecer zonas de ocio de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana, incompatibles en todo caso, con zonas de uso residencial que serán objeto, en su caso, de una regulación específica en materia de aislamiento y de emisión entre otras.
  3. Zonas naturales. El Ayuntamiento podrá delimitar zonas de sonidos de origen natural en las que la contaminación acústica producida por la actividad humana sea imperceptible. Asimismo podrá establecer planes de conservación de las condiciones acústicas de estas áreas.
  Artículo 10.- Elaboración y aprobación de instrumentos de evaluación y gestión del ruido ambiental
  1. El Ayuntamiento aprobará la delimitación de áreas acústicas, los mapas de ruido, los planes de acción y las zonas saturadas con sus planes zonales específicos.
  2. Tras la aprobación inicial, este se someterá a un período de información pública mediante la publicación de dicho acuerdo en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, por un plazo no inferior a un mes. Asimismo se dará audiencia, dentro del período de información pública, a las organizaciones o asociaciones que representen colectivos o intereses sociales que puedan verse afectadas por el instrumento que se apruebe.
  3. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid” y en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.
  4. La revisión y modificación de los instrumentos de evaluación y gestión del ruido, así como el cese del régimen aplicable a determinadas zonas seguirán el mismo procedimiento que en el caso de su aprobación.
  TÍTULO III
  Evaluación del ruido y vibraciones de los emisores acústicos
  Art. 11. Niveles de evaluación sonora y aplicación de los índices acústicos
  1. A los efectos de esta ordenanza se establecen los siguientes niveles de evaluación sonora:
  a)	Nivel sonoro ambiental máximo por zona acústica: Objetivos de Calidad Acústica.
  b)	Nivel de emisión de ruido al ambiente exterior.
  c)	Nivel de trasmisión de ruido en ambiente interior.
  d)	Nivel de trasmisión por infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.
  e)	Nivel de emisión de ruido de los vehículos a motor.
  f)	Nivel de emisión de ruido de la maquinaria e instalaciones térmicas.
  g)	Nivel de trasmisión de vibraciones en ambiente interior.
  h)	Aislamiento acústico a ruido aéreo de actividades.
  2. Para la evaluación de los niveles sonoros ambientales se utilizarán como índices el nivel sonoro continuo equivalente del período día, el nivel sonoro continuo equivalente del periodo tarde y el nivel sonoro continuo equivalente del período noche, expresados en decibelios ponderados, conforme a la curva normalizada A, Ld, Le y Ln (LAeq día, LAeq tarde, LAeq noche promediados en cada uno de los periodos día, tarde y noche a lo largo de un año). El protocolo de medición figura en el Anexo Segundo.
  3. Para la evaluación de los niveles sonoros emitidos y transmitidos por emisores acústicos se utilizará como índice el nivel sonoro continuo equivalente para un período de integración de 5 segundos y expresado en decibelios ponderados, de acuerdo con la curva normalizada A (LAeq, 5s). El protocolo de medición figura en el Anexo Primero.
  4. La evaluación de los niveles sonoros emitidos por emisores acústicos sujetos al cumplimiento de alguna norma específica, tales como vehículos de motor, ciclomotores y máquinas de uso al aire libre, serán medidos y expresados conforme a lo que en estas se determine.
  5. En la evaluación de vibraciones, en el caso de nuevos emisores, para verificar el cumplimiento de los niveles aplicables respecto al espacio interior de las edificaciones se aplicará el índice Law, definido en la Norma ISO 2631-1:1997 y 2631- 2: 2003, cuya unidad es el decibelio (dB). La interpretación del significado de las magnitudes se detalla en el apartado 3 del anexo Tercero, así como el protocolo de medición.
  6. La evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de un paramento separador entre recintos se expresará como DnTA, definido de acuerdo con la norma ISO 717-1 y en el Código Técnico de la Edificación, DB – HR Protección Frente al Ruido. 
  Art. 12. Límites de nivel de ruidos.
  I.- Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior.
  1. Valores límite de emisión de ruido al ambiente exterior por una instalación, establecimiento, actividad o comportamiento: Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, podrá transmitir al medio ambiente exterior, niveles sonoros superiores a los indicados en el cuadro adjunto.
  
 
   2. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo Primero no excedan en ningún caso en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en la tabla anterior.
  II.- Valores límite de transmisión de ruido al ambiente interior.
  1. Valores límite de ruido trasmitido a locales colindantes por una instalación, establecimiento, actividad o comportamiento: Ninguna instalación, establecimiento, actividad o comportamiento, podrá transmitir a los locales colindantes en función del uso de éstos, niveles sonoros superiores a los indicados a continuación.
  
 
   2. Para pasillos, aseos y cocina, los límites serán 5 dBA superiores a los indicados para el local al que pertenezcan. Para zonas comunes, los límites serán 15 dBA superiores a los indicados para el uso característico del edificio al que pertenezcan. En el caso de locales de uso sanitario, residencial u hospedaje esas tolerancias se aplicarán sobre los límites correspondientes a estancias.
  3. Estos límites se considerarán cumplidos, cuando los valores de los índices acústicos evaluados conforme a los procedimientos establecidos en el Anexo Primero no excedan en ningún caso en 5 dBA o más el límite de aplicación fijado en tabla anterior.
  4. Los niveles anteriores se aplicarán asimismo a otros establecimientos abiertos al público con usos distintos a los mencionados, atendiendo a razones de analogía funcional o de equivalente necesidad de protección acústica.
  5. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas o industrial, los límites exigibles de transmisión interior entre locales de diferentes titulares serán los establecidos en función del uso del edificio. A los usos que puedan ser compatibles en esos edificios les serán de aplicación los límites de transmisión a interiores correspondientes al uso del edificio.
  6. Para actividades no mencionadas en el cuadro anterior, los límites de aplicación serán los establecidos por usos similares regulados.
  III.- Valores límite de emisión de ruido de los vehículos a motor, maquinaria e instalaciones de climatización o ventilación forzada.
  1. Los vehículos a motor que circulen en por el término municipal de Torrejón de Ardoz no podrán superar en más de 4dBA los límites de emisión de ruido establecidos en el Decreto 1439/1972, de 25 de mayo, del Ministerio de Industria, y Reglamento número 9, de 17 de febrero de 1974, sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido y Reglamentos números 41 y 51, de 19 de mayo de 1982, para la homologación de vehículos nuevos en materia de ruido, anexos al Acuerdo del Ministerio de Asuntos Exteriores de 20 de marzo de 1958 de Ginebra, o en las Directivas de la Unión Europea que los regulen. Asimismo, serán de aplicación las normas contenidas en la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
  2. Ningún tipo de maquinaria o instalaciones de climatización o ventilación forzada utilizadas en el ámbito del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz podrá superar en más de 4 dBA los límites de emisión de ruido establecidos en las directivas de la Unión Europea que los regulan, ni transmitir a viviendas o establecimientos colindantes niveles superiores a los definidos en el artículo 12.
  Art. 13. Límites de nivel de vibraciones en espacios interiores. 
  I.- Límites de nivel de vibraciones de emisores nuevos.
  1. En los emisores nuevos, los objetivos de calidad acústica para vibraciones transmitidas a espacios interiores quedan reflejados en la siguiente tabla: 
  
 
   2. Cuando las vibraciones sean de tipo estacionario, se respetarán los objetivos de calidad cuando ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior. 
  3. Cuando se trate de vibraciones transitorias se considerará que se cumplen los objetivos de calidad si: 
  .	Durante el periodo de veintitrés a siete horas ningún valor del índice Law supere los valores fijados en la tabla anterior. 
  .	Durante el periodo de siete a veintitrés horas ningún valor del índice Law supere en más de 5 dB los valores fijados en la tabla anterior. 
  .	El número de superaciones de los límites reflejados en la tabla que ocurra durante el periodo de siete a veintitrés horas no sea superior a 9 en total. 
  II.- Límites de nivel de vibraciones de emisores preexistentes.
  1. Los límites para las vibraciones que se establecen en esta Ordenanza aplicables a emisores preexistentes se recogen en la tabla que se muestra a continuación y se relacionan con las curvas del factor de vibración K indicado en el gráfico que figura en el Anexo Tercero y evaluado según el mismo Anexo.
  
 
   Artículo 14. Periodos horarios.
  1. A efectos de lo regulado en esta Ordenanza, el día se divide en tres períodos: el diurno constituido por 12 horas continuas de duración, comprendido entre las 7.00 y hasta las 19.00 horas, el periodo vespertino, o periodo tarde, comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas, y el nocturno, entre las 23.00 y las 7.00 horas. Los intervalos horarios así definidos harán aplicable un valor de los índices de ruido determinado según las tablas correspondientes.
  2. A efectos de la aplicación de este título, el período nocturno en días festivos se amplía a 9 horas continuas de duración, comprendidas entre las 23.00 de la víspera y las 8.00 horas.
  TÍTULO IV
   Prevención de la contaminación acústica
  Art. 15. Evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente.
  1. Sin perjuicio de la necesidad de otro tipo de licencias de instalación o funcionamiento, en la tramitación de solicitudes de autorización para la instalación, modificación, ampliación o traslado de actividades catalogadas como potencialmente contaminantes por ruido y vibraciones (denominadas en lo sucesivo actividades catalogadas), será preceptiva la presentación de un informe de evaluación de la incidencia acústica sobre el medio ambiente. Este informe formará parte de la documentación necesaria para solicitar la licencia de apertura de la actividad.
  2. Las actividades que deban ser sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental o Calificación Ambiental en los términos establecidos por la Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación ambiental, del término municipal de Torrejón de Ardoz, incluirán en el procedimiento sobre el medio ambiente a la que se refiere el apartado anterior.
  Art. 16. Contenido de los estudios de impacto ambiental en lo referente a ruido.
  Para las actividades catalogadas sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental, se analizarán en detalle en los correspondientes estudios de impacto ambiental los siguientes aspectos:
  a)	Nivel de ruido en el estado pre-operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos en el ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
  b)	Nivel de ruido en el estado post-operacional, mediante la elaboración de mapas de los niveles acústicos al ambiente exterior durante los períodos diurno y nocturno.
  c)	Evaluación del impacto acústico previsible de la nueva actividad, mediante comparación del nivel acústico en los estados post-operacional y pre-operacional.
  d)	Comparación de los niveles acústicos en los estados pre-operacional y post-operacional con los valores límite definidos en los artículos 10 y 11 para las áreas de sensibilidad acústica que sean aplicables.
  e)	Definición de las medidas correctoras del impacto acústico a implantar en la nueva actividad, en caso de resultar necesarias como consecuencia de la evaluación efectuada.
  Art. 17. Contenido de los proyectos sometidos a calificación ambiental en lo referente a ruido.
  1. Para las actividades catalogadas sometidas a Calificación Ambiental, se exigirá que el proyecto de las mismas incorpore una memoria ambiental en la que, entre otras cuestiones, se evalúe el previsible impacto acústico de la actividad y se describan las medidas de prevención y control del mismo que, en su caso, se deban incorporar al proyecto.
  2. La memoria ambiental citada en el apartado anterior contendrá en lo referente a aspectos acústicos una memoria técnica y planos, cuyos contenidos respectivos se describen a continuación.
  3. La memoria técnica contendrá, como mínimo, lo siguiente:
  a)	Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
  b)	Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.
  c)	Características de los focos de contaminación acústica de la actividad.
  d)	Niveles de emisión previsibles.
  e)	Descripción de aislamientos acústicos y demás medidas correctoras adoptadas.
  f)	Justificación de que, una vez puesta en marcha, la actividad no producirá unos niveles de inmisión que incumplan los objetivos de calidad establecidos para las áreas de sensibilidad acústica aplicables.
  4. Los planos serán, como mínimo, los siguientes:
  a)	Planos de situación.
  b)	Planos de medidas correctoras y de aislamientos acústicos, incluyendo detalles de materiales, espesores y juntas.
  Art. 18. Contenido del informe de evaluación de la incidencia acústica.
  1. Para las actividades catalogadas no sometidas a Evaluación de Impacto Ambiental ni a Calificación Ambiental que precisen de licencia de apertura, se exigirá que el proyecto de las mismas incorpore un anexo en el que se evalúe el previsible impacto acústico de la actividad y se describan las medidas de prevención y control del mismo que, en su caso, se deban incorporar al proyecto.
  2. El anexo citado en el apartado anterior se compondrá de una memoria técnica y planos, cuyos contenidos respectivos se describen a continuación.
  3. La memoria técnica contendrá, como mínimo, lo siguiente:
  a)	Descripción del tipo de actividad y horario previsto de funcionamiento.
  b)	Descripción de los locales en los que se va a desarrollar la actividad, así como (en su caso) los usos de los adyacentes y su situación respecto a viviendas u otros usos sensibles.
  c)	Características de los focos de contaminación acústica de la actividad.
  d)	Niveles de emisión previsibles.
  e)	Descripción de aislamientos acústicos y demás medidas correctoras adoptadas.
  4. Los planos describirán, como mínimo, las medidas correctoras y de aislamiento acústico adoptadas, incluyendo detalles de materiales, espesores y juntas.
  Art. 19. Criterios generales para la evaluación acústica de las actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental.
  1. Para las actividades catalogadas sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental, se considerarán los posibles impactos acústicos asociados a efectos indirectos de la actividad (tráfico inducido, operaciones de carga y descarga, instalaciones auxiliares, etcétera).
  2. Las medidas de los niveles acústicos en el estado pre-operacional se realizarán de acuerdo con las prescripciones contenidas al respecto en esta ordenanza.
  3. La evaluación de los niveles de ruido en el estado post-operacional se realizará con la ayuda de modelos de predicción (u otros sistemas técnicamente adecuados) a los diferentes emisores implicados. El órgano ambiental competente para formular la evaluación de impacto ambiental o el informe de calificación ambiental determinará los modelos o sistemas válidos en cada caso.
  Art. 20. Criterios generales para la determinación de medidas correctoras de las actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental o calificación ambiental.
  1. Con carácter general, será preciso incorporar medidas correctoras de la contaminación acústica a aquellas actividades cuyos niveles acústicos estimados para el estado post-operacional superen los valores límites establecidos en esta ordenanza.
  2. Las medidas correctoras necesarias se establecerán otorgando prioridad al control del ruido en la fuente o en su propagación, frente a la adopción de medidas correctoras en los receptores. En este último caso, la aprobación ambiental de la actividad estará condicionada al consentimiento de los receptores para la implantación de tales medidas.
  3. Las medidas correctoras en los receptores habrán de garantizar que los niveles de inmisión de ruido en ambiente interior no superan lo establecido en el artículo 11.
  4. Los costes asociados al estudio, proyecto e implantación de medidas correctoras de la contaminación acústica en los receptores correrán a cargo del promotor de la actividad una vez sea aprobada.
  TÍTULO V
  Ordenación de actividades específicas potencialmente contaminantes  por ruidos y vibraciones
  Capítulo 1
  Condiciones acústicas en edificios
  Art. 21. Disposiciones generales.
  1. Las edificaciones o construcciones deberán cumplir las condiciones acústicas de la edificación que se determina en el Código Técnico de la Edificación, DB - HR Protección Frente al Ruido, o norma que lo modifique o sustituya.
  2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, de forma motivada, podrá fijar medidas de aislamiento superiores a las indicadas en la precitada Norma en edificios de nueva construcción o sometidos a rehabilitación en vías urbanas especialmente ruidosas para garantizar que los niveles sonoros en los espacios interiores se ajustan a los criterios de calidad acústica y al objeto de que se cumplan los niveles establecidos en el artículo 12.
  3. Las edificaciones de nueva construcción, destinadas a uso residencial, terciario, hospedaje o dotacional, equipamientos, ubicados en áreas de tipo superior al correspondiente a su uso característico, deberán justificar en el proyecto para la obtención de las correspondientes licencias urbanísticas que los niveles sonoros previstos para los ambientes interiores no superan los establecidos en el artículo 12.
  4. A partir de la presentación del correspondiente certificado de fin de obra el Ayuntamiento comprobará el cumplimiento de las prescripciones anteriores, sin lo cual no podrá ser emitida la cédula de habitalidad.
  Art. 22. Condiciones acústicas de nuevas urbanizaciones.
  1. En las nuevas urbanizaciones o aquellas derivadas de convenios urbanísticos, los promotores y/o los constructores estarán obligados a realizar una evaluación previa del impacto ambiental acústico de la urbanización que formará parte del proyecto como anexo, y en donde se recogerá o acreditará el cumplimiento de la normativa acústica que hace referencia el artículo anterior y los límites de nivel de ruidos previstos en esta ordenanza.
  2. En el supuesto de que, para cumplir los límites señalados en el artículo 12, fuera necesaria la realización de medidas correctoras, éstas serán a cargo del promotor y/o constructor.
  Art. 23. Instalaciones en la edificación.
  1. Las instalaciones comunitarias de la edificación deberán efectuarse de forma que el ruido por ellas transmitido a las viviendas no supere los límites establecidos en esta ordenanza.
  2. A tal efecto después de la finalización de la obra y con carácter previo a la concesión de cédula de habitabilidad se aportará como anexo, por parte del responsable de la dirección de obra, un certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente en el que se haga constar los niveles de inmisión de las mismas.
  3. En caso de incumplirse la exigencia anterior, la concesión de la célula de habitabilidad por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz quedará condicionada a la efectiva adopción de medidas correctoras por parte del promotor.
  4. El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz exigirá a las edificaciones que se proyecten en zonas colindantes con vías de ferrocarril, autovías, carreteras existentes la presentación de un estudio del nivel de ruido provocado por la explotación ferroviaria y, en su caso, y hasta tanto se definen y aprueban las zonas de sensibilidad acústica, las medidas correctoras así como trabajos complementarios de urbanización de las vías mencionadas, que deberán incluir los promotores con el fin de adaptarse a las prescripciones de esta ordenanza.
  Art. 24. Información sobre la vivienda.
  Los promotores y/o constructores de viviendas, estarán obligados a informar a los compradores, por escrito, de las características acústicas de las viviendas y/o urbanización tanto en el ámbito externo como interno de las mismas.
  Capítulo 2
  Vehículos a motor
  Art. 25. Mantenimiento.
  1. Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento el motor, la transmisión, la carrocería y demás elementos capaces de producir ruidos y/o vibraciones y, especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha no exceda en más de 4 dBA de los límites establecidos para cada categoría por la reglamentación vigente y en las condiciones de medida establecidas en la misma. 
  2. Los valores límite para cada categoría de vehículos a motor o ciclomotores y el método para la medición de los niveles sonoros producidos por éstos, son los indicados en el Anexo Séptimo.
  Art. 26. Control de vehículos a motor.
  1. Todos los propietarios de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a someter a éstos a los controles de ruido para los que sean requeridos por el Ayuntamiento.
  2. Aquellos vehículos y ciclomotores cuyo nivel sonoro exceda de los límites señalados en el artículo 18 tendrán un plazo de treinta días para corregir las deficiencias. Transcurrido el cual habrán de someterse nuevamente a un control en las dependencias habilitadas al efecto, todo ello, sin perjuicio del correspondiente expediente sancionador. 
  3. Si tras la inspección efectuada nuevamente, la misma resultase desfavorable, se procederá como medida cautelar a:
  a)	Si los resultados superan los límites establecidos por la regulación anterior en más de 4 dBA y menos de 6dBA, dispondrán de un nuevo plazo de quince días para corregir las deficiencias. Transcurrido el mismo sin resultado favorable se inmovilizará el vehículo en las dependencias municipales.
  b)	Si los resultados superan en más de 6 dBA los resultados obtenidos, se procederá a inmovilizar el vehículo o ciclomotor. Cuando el vehículo o ciclomotor quede inmovilizado el titular del mismo deberá, para su retirada, pagar la tasa correspondiente al depósito y utilizar un sistema de remolque o de carga del vehículo para transportar el mismo hasta un taller de reparación.
  4. Si la inspección efectuada resulta favorable, el titular podrá proceder a retirar la documentación del vehículo que previamente habrá quedado custodiada bajo la autoridad municipal.
  5. El procedimiento de la medición de las emisiones sonoras se realizará de acuerdo por lo dispuesto en el Anexo Séptimo de esta ordenanza.
  Art. 27. Prohibiciones.
  1. Todos los vehículos de motor y ciclomotores deberán estar dotados del correspondiente silenciador, debidamente homologado y en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
  2. Se prohíbe:
  a)	Utilizar dispositivos que anulen la acción del silenciador, el uso de tubos resonadores o la circulación con el llamado “escape de gases libre”.
  b)	Forzar las marchas de los vehículos de motor por aceleraciones innecesarias, exceso de peso o forzar las marchas en pendientes, produciendo ruidos innecesarios o molestos.
  c)	Hacer funcionar los equipos de música de los vehículos con un volumen elevado y las ventanas abiertas.
  Art. 28. Avisadores acústicos y alarmas en vehículos.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en las Normas de Circulación y Seguridad Vial, no se podrán utilizar bocinas o sirenas salvo en los casos de:
  a)	Inminente peligro de atropello o colisión.
  b)	Vehículos privados en auxilio urgente de personas.
  c)	Servicios Públicos de urgencia o de asistencia sanitaria.
  Tampoco se podrán realizar prácticas de conducción que produzcan ruidos y superen los límites de emisión establecidos en el artículo 12.
  2. Lo estipulado en el apartado anterior no será de aplicación a los vehículos en servicio de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y Policía Municipal, servicio de extinción de incendios y salvamentos y otros vehículos destinados a servicios de urgencia debidamente autorizados. No obstante, estos vehículos quedan sujetos a las siguientes prescripciones:
  a)	Dispondrán de un mecanismo de regulación de la potencia sonora de sus dispositivos acústicos que permita, en función de la velocidad del vehículo, reducir los niveles de presión sonora de 90 a 70 dB(A), medidos a 3 metros de distancia.
  b)	Sus conductores limitarán el uso de los dispositivos de señalización acústica de emergencia a los casos de necesidad y cuando no sea suficiente la señalización luminosa.
  3. Los sistemas de reproducción de sonido de que estén dotados los vehículos no podrán transmitir al ambiente exterior niveles sonoros superiores a los máximos autorizados en el artículo 10.
  4. Las alarmas instaladas en vehículos deberán cumplir con las especificaciones técnicas en cuanto a niveles de emisión máxima, en cada una de las posibilidades de funcionamiento, tiempo máximo de emisión por ciclo de funcionamiento y secuencia de repetición que indique la certificación del fabricante.
  5. Cuando en determinadas zonas o vías urbanas se aprecie una degradación notoria del medio por exceso de ruido imputable al tráfico, se podrá prohibir o limitar dicho tráfico.
  6. Las sirenas de los vehículos de los servicios de urgencia o asistencia sanitaria sólo se podrán usar cuando preste el vehículo un servicio urgente, entendiendo como tal en las ambulancias el desplazamiento de la base al lugar del accidentado o lugar donde radique el enfermo y desde éste al centro hospitalario, siempre que las lesiones o enfermedad de la persona transportada aconseje esta medida.
  7. Los conductores de estos vehículos deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales (sirenas) no entrañe peligro alguno para los demás usuarios y especialmente entre las veintidós y las ocho horas.
  Capítulo 3
  Comportamiento de los ciudadanos en la vía pública y en la convivencia diaria
  Art. 29. Generalidades.
  1. La producción de ruidos en la vía pública y en las zonas de pública concurrencia (pinares, parques, etcétera), o en el interior de los edificios, deberá ser mantenida dentro de los límites que exige la convivencia ciudadana y, en todo caso, los establecidos por el título III.
  2. Los preceptos de este Capítulo se refieren a ruidos producidos, especialmente en horas de descanso nocturno, por:
  a)	Tono excesivamente alto de la voz humana o la actividad directa de las personas
  b)	Sonidos y ruidos emitidos por animales domésticos.
  c)	Aparatos e instrumentos musicales o acústicos.
  d)	Aparatos electrodomésticos y equipos de aire acondicionado, calefacción y ventilación.
  Art. 30. Actividad humana.
  Queda prohibido, siempre que se superen los niveles señalados en el título III de esta ordenanza y en especial desde las veintidós a las ocho horas, lo siguiente:
  a)	Cantar, gritar, vociferar a cualquier hora del día o de la noche.
  b)	Emitir cualquier tipo de ruido y/o vibración que se pueda evitar en el interior de las viviendas, producido por reparaciones materiales o mecánicas de carácter doméstico, cambio de muebles o por otras causas, danzas, saltos, etc.
  Art. 31. Animales domésticos.
  Los propietarios o tenedores de animales domésticos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que estos produzcan ruidos que ocasionen molestias al vecindario perturbando la convivencia. Con objeto de evitar transgresiones evidentes a esta ordenanza, se prohíbe dejar en patios, terrazas, galerías y balcones animales que con sus sonidos, gritos o cantos puedan interrumpir el descanso de los vecinos en el periodo entre las veintidós y las siete horas. Igualmente, en el resto de horario los animales deberán ser retirados cuando sea evidente la molestia causada.
  Art. 32. Ruido en el interior de las viviendas o locales particulares.
  I- Comportamientos en el interior de viviendas o locales particulares.
  1. El comportamiento en el interior de las viviendas deberá mantenerse dentro de los límites tolerables de la buena convivencia vecinal, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y tranquilidad de los vecinos o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor, así como deberán respetar los valores máximos de transmisión autorizados en la presente Ordenanza.
  2. En concreto, quedan prohibidas, por considerarse no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior, las siguientes conductas:
  a)	Gritar o vociferar.
  b)	Ocasionar ruidos de impacto por reparaciones, instalaciones de elementos domésticos o actuaciones similares durante el horario nocturno.
  c)	Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres o la realización de obras en el interior de las viviendas o locales desde las veintidós hasta las ocho horas.
  d)	La realización de obras en el interior de las viviendas o locales en domingos y festivos.
  e)	Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, debido al número de personas congregadas, al elevado volumen de la música, a la práctica de baile u otros comportamientos que generen ruidos de impacto, en particular en horario nocturno.
  f)	Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno.
  II.- Otros focos de ruido en el interior de las viviendas.
  1. Los propietarios o usuarios de aparatos de radio y televisión, equipos e instrumentos musicales ubicados en el propio domicilio, deberán ajustar su volumen de forma que no sobrepasen los niveles establecidos en el título III.
  2. Se prohíbe la utilización de electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado, calefacción, ventilación y otras fuentes de ruido desde las veintidós a las ocho horas, cuando puedan sobrepasar los niveles establecidos en el título III.
  Art. 33. Ruido en el ambiente exterior.
  I.- Actividades ruidosas en el medio ambiente exterior.
  Se prohíbe en la vía pública y en zonas de pública concurrencia, instalar sistemas de ambientación sonora en los comercios y terrazas, emplear elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora y emitir mensajes publicitarios, salvo con la preceptiva autorización del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.
  II.- Comportamientos ciudadanos en el medio ambiente exterior.
  1. El comportamiento de los ciudadanos en el medio ambiente exterior deberá mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, sin que se produzcan ruidos que perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes o impidan el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
  2. En concreto, queda prohibido por considerarse conductas no tolerables en relación con lo establecido en el apartado 1 anterior:
  a)	Gritar o vociferar.
  b)	Utilizar aparatos de reproducción sonora funcionando a elevado volumen.
  c)	Permanecer en horario nocturno en concurrencia con otras personas o grupos de personas, reunidas en la vía o espacios públicos, o en espacios exteriores de titularidad privada y uso público, produciendo, a consecuencia de la actuación colectiva, ruidos que ocasionen molestias y perturben el descanso y la tranquilidad de los vecinos.
  Art. 34. Actividades musicales al aire libre.
  1. Las actuaciones de orquestas, grupos musicales y espectáculos deberán de contar con la preceptiva autorización municipal para garantizar el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma, y que podrá denegarse cuando se aprecie la inconveniencia de perturbar, aunque sea temporalmente, al vecindario o a los usuarios del entorno.
  2. Las autorizaciones deberán de fijar, como mínimo:
  a)	Carácter temporal o estacional.
  b)	Indicación del horario de funcionamiento.
  c)	Limitación del nivel sonoro durante el período autorizado y que, con carácter general no podrán superar en ningún caso los 90 dB(A) medidos a una distancia de 5 metros de distancia del foco sonoro.
  3. Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas de un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable directo del acto que pueda tomar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.
  4. Lo anteriormente señalado será de aplicación sin perjuicio de los límites fijados para el ambiente interior establecidos en el título III.
  Capítulo 4
  Trabajos en la vía pública que produzcan ruidos
  Art. 35. Trabajos con empleo de maquinaria.
  1. Los trabajos temporales, como los de obras de construcción públicas o privadas, no podrán realizarse entre las veintidós y las ocho horas. Durante el resto de la jornada los equipos empleados no podrán superar en ningún caso los 90dB(A) medidos a una distancia de 5 metros, a cuyo fin se adoptarán por parte de los titulares o responsables de las obras las medidas correctoras que procedan.
  2. Se exceptúan de las obligaciones anteriores:
  a)	Las obras de reconocida urgencia.
  b)	Obras de interés supramunicipal.
  c)	Las obras y trabajos que se realicen por razones de seguridad o peligro.
  d)	Las obras que por sus inconvenientes no puedan realizarse durante el período diurno. El trabajo nocturno en los supuestos c) y d) deberá ser expresamente autorizado por el Ayuntamiento, el cual determinará los valores límite de emisión que se deberán cumplir en función de las circunstancias que concurran en cada caso. Dichos valores límite no podrán ser superiores a los establecidos en el artículo 10 para el período diurno en la zona correspondiente.
  3. Todas las solicitudes de este tipo de actividades deberán ir acompañadas de un documento en el que se haga constar la identificación y localización del responsable directo de los trabajos que pueda tomar las decisiones para, en su caso, la inmediata adecuación o paralización de los mismos.
  4. Los servicios públicos de limpieza y recogida de residuos adoptarán las medidas y precauciones necesarias para cumplir con los límites establecidos en esta ordenanza.
  Art. 36. Características de la maquinaria utilizada en obras en la vía pública.
  La maquinaria utilizada se ajustará a lo establecido en la Directiva 2000/14/CE del Parlamento y del Consejo, de 8 de mayo de 2000, y deberá ir señalizada de acuerdo con la normativa vigente.
  Art. 37. Carga y descarga. 
  1. Las actividades de carga y descarga de mercancías, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares en la vía pública se prohíben entre las veintitrés y treinta y las siete y treinta horas. En el horario restante de la jornada deberán realizarse con el máximo cuidado a fin de minimizar las molestias y reducirlas a las estrictamente necesarias. En todo caso se cumplirán las especificaciones de la ordenanza general de tráfico y sus anexos. 
  2. Excepcionalmente, en casos muy concretos, por razones de necesidad, peligro o por ocasionar afecciones muy graves al tráfico o transporte público, la autoridad municipal podrá autorizar operaciones de carga y descarga de mercancías en condiciones distintas a las indicadas en el título III, fijando los límites sonoros que se deberán cumplir.
  3. El personal de vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo de vehículo o pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido.
  Capítulo 5
  Máquinas y aparatos susceptibles de producir ruidos y/o vibraciones
  Art. 38. Medidas relativas a máquinas e instalaciones que afecten a viviendas.
  1. No podrá instalarse ninguna máquina u órgano en movimiento, de cualquier instalación, en lo sobre paredes, techos, forjados u otros elementos estructurales de las edificaciones salvo casos excepcionales en los que se justifique que no se produce molestia alguna al vecindario, o instalen los correspondientes elementos correctores, o que el alejamiento o aislamiento de la actividad respecto a las viviendas sea suficiente, para garantizar los niveles establecidos en el título III.
  2. Los aparatos elevadores, las instalaciones de ventilación y acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, los grupos de presión, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora a los locales y ambientes próximos que cumpla con lo dispuesto en esta ordenanza.
  Art. 39. Ruido estructural y transmisión de vibraciones.
  1. Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a la suavidad de marcha de sus rodamientos.
  2. Las máquinas de arranque violento, las puertas de garaje, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos de movimiento alternativo que se instalen en tierra deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre el suelo y aisladas de la estructura de la edificación por medio de los adecuados elementos antivibratorios, cuya idoneidad deberá justificarse plenamente en los correspondientes proyectos.
  3. Los conductos por los que circulen fluidos, líquidos o gases en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos de movimiento, como es el caso de instalaciones de ventilación, climatización, evacuación de humos, aire comprimido y conductos y tuberías, dispondrán de dispositivos de separación y sujeción que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Si se atraviesan paredes, las conducciones tubulares y conductos lo harán sin fijarse a la misma y con un montaje elástico de probada eficacia.
  Art. 40. Distancias.
  La distancia entre los elementos indicados en el artículo 38 y el cierre perimetral será de 1 metro. Cuando las medidas correctoras sean suficientes, de forma que no se superen los límites establecidos en esta ordenanza, podrá reducirse la mencionada distancia.
  Art. 41. Equipos de aire acondicionado y bombas de calor.
  La ubicación de los mismos se llevará a cabo, en todo caso, de conformidad a las normas urbanísticas vigentes. 
  Capítulo 6
  Ruido producido por avisadores acústicos
  Art. 42. Sistemas de alarma.
  1. La instalación en edificios de cualquier sistema de aviso acústico como alarmas, sirenas y otros similares requerirá la autorización del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz. La solicitud de instalación deberá especificar el titular del sistema, las características del mismo, el responsable de su instalación y desconexión y el plan de pruebas y ensayos iniciales y periódicos.
  2. En cualquier caso, los sistemas de aviso acústico se ajustarán a las condiciones siguientes:
  a)	Las pruebas iniciales se realizarán inmediatamente después de la instalación y sólo podrán efectuarse entre las nueve y las veinte horas. 
  b)	Las pruebas de comprobación periódicas sólo se podrán realizar como máximo una vez al mes y en un intervalo de tres minutos, dentro del horario de nueve a veinte horas.
  c)	La duración máxima de funcionamiento continúo del sistema sonoro no podrá exceder, en ningún caso, de sesenta segundos.
  d)	La señal de alarma sonora se podrá repetir un máximo de cinco veces, separadas cada una de ellas por un período mínimo de treinta segundos y máximo de sesenta segundos de silencio si antes no se ha producido la desconexión.
  e)	Si una vez terminado el ciclo total no hubiese sido desactivado el sistema, éste no podrá entrar de nuevo en funcionamiento, autorizándose en estos casos la emisión de destellos luminosos.
  f)	El nivel sonoro máximo autorizado para este tipo de alarmas será de 85 dB(A), medido a 3 metros de distancia y en la dirección de máxima emisión.
  Capítulo 7
  Condiciones de instalación y apertura de actividades
  Art. 43. Disposiciones generales.
  1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en el título IV de esta ordenanza, todas aquellas instalaciones que requieran de licencia de actividad o instalación deberán de cumplir con lo previsto en este capítulo.
  2. Los locales deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
  .	Se prohíbe expresamente ocupar el exterior del local y en especial la acera de la vía pública, sin autorización expresa específica para ello, previo el acondicionado que proceda.
  .	Las vitrinas, escaparates, expositores permanentes o cualquier tipo de soporte no podrán disponerse fuera del local, ya sea sobre la vía pública o apoyada en paredes exteriores.
  .	Queda prohibida la instalación y uso de aparatos de reproducción de música en el exterior de los establecimientos.
  Art. 44. Aislamiento acústico y niveles de emisión de actividades.
  I. Clasificación de nuevas actividades a efectos de condiciones de insonorización.
  1. En lo que respecta a los aislamientos constructivos horizontales y verticales de separación entre locales emisores de ruido y recintos contiguos, en edificios residenciales y/o habitados, los locales, tanto los ya existentes como los de nueva actividad, en función de los niveles sonoros máximos que puedan alcanzarse en el interior y a los efectos de determinar las condiciones de insonorización que deben cumplir, se calificarán dentro de una de las siguientes categorías: 
  TIPO 1: Actividad de pública concurrencia, sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y, con niveles sonoros previsibles de hasta 80 dBA.
  TIPO 2: Actividad de pública concurrencia, sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, aforos de 100 personas en adelante y niveles sonoros previsibles de hasta 85 dBA.
  TIPO 3.1: Actividad de pública concurrencia, sin equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual salvo sistemas tipo hilo musical o aparatos de televisión (con nivel máximo de 80dBA) y niveles sonoros previsibles de 90 dBA.
  TIPO 3.2: Actividad de pública concurrencia, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual y niveles sonoros previsibles hasta 95 dBA, cualquiera que sea su horario de funcionamiento.
  TIPO 4: Actividad de pública concurrencia, con equipos de reproducción o amplificación sonora o audiovisual, con actuaciones en directo o baile, cualquiera que sea su horario de funcionamiento. Los niveles sonoros previsibles se estiman superiores a 95 dBA.
  2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se asimilarán a las anteriores actividades, por su capacidad de producir elevados niveles sonoros, impactos o vibraciones, aquellas actividades nuevas tales como academias de canto o baile, estudios de grabación, locales de ensayo o cualquier otro establecimiento en el que, por la propia naturaleza de la actividad desarrollada, se utilicen equipos musicales, megafonía, o en los que se emitan cánticos o se baile.
  3. En los locales Tipo 2 que soliciten el uso de televisión, el Ayuntamiento autorizará su uso con las siguientes restricciones: el televisor estará en funcionamiento máximo hasta las 24:00, no estará permitido la proyección de videos musicales, ni la conexión con altavoces externos y no superará los niveles de emisión sonora evaluados mediante el índice acústico Lmax de 65 dBA. Esta autorización será añadida en la Licencia de Apertura de la Actividad.
  4. Cuando por el uso del televisor en los locales de Tipo 2 se perturbe el descanso y tranquilidad de los vecinos, el Ayuntamiento requerirá al titular un certificado por un técnico competente que evalúe el volumen del televisor y lo ajuste mediante el equipo limitador a una emisión máxima sonora Lmax de 65 dBA. En caso de que titular no realice esta instalación o continúen las molestias se retirará la autorización del uso del televisor.
  5. A otros tipos de actividades comerciales, industriales o de servicios en los que la propia naturaleza de la actividad autorizada no conlleve de modo necesario la emisión de música, ni la práctica de canto o baile, pero donde se autoricen equipos de reproducción sonora, si se comprueba la superación de los niveles sonoros permitidos, les serán exigibles todas o algunas de las condiciones de insonorización previstas en los artículos siguientes para el tipo de actividad al que sea asimilable, suficientes para evitar la superación comprobada. 
  II. Valores mínimos de aislamiento acústico a ruido aéreo en nuevas actividades recreativas y de espectáculos públicos y asimilables
  1. Los valores mínimos del aislamiento global DnT,A, y del aislamiento en la banda de octava de frecuencia central de 125 Hz, D125, exigibles a los elementos separadores entre los locales ocupados por las actividades reguladas en el artículo 25, y los recintos destinados a uso residencial, zona de dormitorios en actividades de hospedaje, uso educativo, sanitario, cultural o religioso son los que se indican a continuación:
  
 
   2. De acuerdo con las especificaciones de la norma UNE-EN-ISO 140-4, esta exigencia de valores mínimos de aislamiento a ruido aéreo, sólo será aplicable cuando exista un único paramento separador entre el local en el que se ejerce la actividad y el recinto receptor dedicado a uso residencial, hospedaje zona dormitorios, educativo, sanitario, cultural o religioso, sin presencia de recintos intermedios dedicados a otros usos diferentes, entre la actividad y dicho recinto receptor. Por ello sólo será pertinente la medición del aislamiento a ruido aéreo y el cotejo de los resultados obtenidos con los valores mínimos que se fijan en este apartado, cuando el recinto emisor y el receptor estén separados por un paramento, sea este horizontal, vertical o inclinado.
  3. Los aislamientos acústicos serán objeto de inspección técnica cuando los afectados por el ejercicio de la actividad lo requieran al Ayuntamiento y en las ocasiones en que éste lo considere oportuno. La constatación de que el aislamiento ha sido alterado será motivo de inicio de expediente sancionador en los términos descritos en esta ordenanza, quedando clausurada la actividad de modo inmediato y en tanto no se recuperen las características iniciales.
  4. Los niveles máximos en el interior de los locales serán objeto de inspección técnica cuando en las ocasiones en que este lo considere oportuno. La constatación del incremento del nivel máximo establecido será motivo de revisión de las instalaciones acústicas en los términos establecidos en la presente ordenanza.
  5. La medición del aislamiento acústico en los edificios y locales y de los elementos de construcción se llevará a cabo mediante las normas vigentes.
  6. Cuando el foco emisor de ruido sea un elemento puntual, el aislamiento acústico podrá limitarse a dicho foco emisor, siempre que con ello se cumplan los niveles exigidos en el título III.
  7. El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento y, en su caso a adoptar las medidas correctoras necesarias hasta los mínimos señalados, es el propietario, poseedor o responsable del foco de ruido.
  8. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del título III.
  9. A la entrada en vigor de la presente ordenanza, aquellas actividades en funcionamiento, deberán adaptarse a las exigencias de este artículo cuando se produzca una modificación sustancial de la actividad, existan quejas vecinales a consecuencia del funcionamiento de la actividad o se haya iniciado un expediente por incumplimiento de la presente ordenanza.
  Art. 45. Características del vestíbulo de entrada.
  1. Las actividades que dispongan de equipo de música o que desarrollen actividades musicales deberán de contar, con independencia de las medidas de aislamiento general, con un vestíbulo de entrada con las siguientes características:
  .	Doble puerta de muelle de retorno, a posición cerrada, que garantice en todo momento el aislamiento necesario en fachada incluidos los instantes de entrada y salida.
  .	Un espacio libre horizontal no inferior a 1,20 metros de profundidad no barrido por las hojas de las puertas, sin perjuicio de las condiciones exigidas por otras normativas vigentes que disciplinen esta materia, tales como supresión de barreras arquitectónicas, de prevención de incendios y demás reglamentos.
  2. El cumplimiento de las disposiciones de este artículo no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del título III.
  Art. 46. Condiciones específicas para actividades reguladas por esta ordenanza y deberes de los titulares.
  I.- Condiciones específicas para actividades musicales en edificios habitados.
  1. Las actividades que dispongan de equipo de música o que desarrollen actividades musicales y en cuyo interior puedan  producirse niveles sonoros superiores a 90 dB(A) en cualquier punto del local deberán disponer de un cartel visible en los accesos al local con el siguiente aviso: “Los niveles sonoros en el interior del local pueden producir lesiones en el oído”.
  2. Serán, asimismo, de aplicación el resto de las condiciones establecidas para este tipo de locales. 
  3. En aquellos casos en los que en un mismo edificio, en la misma calle, o en la misma zona coexistan simultáneamente varias actividades productoras de ruido, sea cual fuere su naturaleza, se comprobará técnicamente si ello da lugar a efectos acumulativos. Si como resultado de esa comprobación se dedujera que el conjunto de las fuentes sonoras superan los límites establecidos en la presente ordenanza, el Ayuntamiento ordenará que cada una de ellas reduzca el nivel general de emisión de ruidos transmitidos hasta que su conjunto se ajuste a los límites que fija la ordenanza.
  4. En todo caso, y con la finalidad de evitar efectos acumulativos, se podrá denegar licencia de apertura para nueva actividad ruidosa si esta se encuentra situada a menos de 25 metros de otra.
  5. En edificios residenciales y/o habitados, los establecimientos que fueran a instalar equipos de sonido o sustituir los que ya tuvieran por otros de potencia superior a la inicial en base a la cual se estableció su aislamiento deberán efectuar solicitud previa de cambio de tipo de local al Ayuntamiento informando del cambio a realizar. La nueva instalación no podrá funcionar en tanto no hubiera sido autorizada y comprobado que el aislamiento requerido para el nuevo equipamiento se atiene al artículo 44.
  6. En el interior de los locales no se permitirán niveles acústicos que excedan los establecidos en el artículo 44 de la presente ordenanza, según el tipo asociado al local, incluyendo en esta medida los niveles máximos que pudieran generar los equipos de sonido y sin perjuicio de lo especificado el artículo 12. La superación de los niveles sonoros indicados en el artículo 44 será motivo de revisión del equipo de sonido del limitador-registrador, al margen de la infracción que pudiera corresponder y las medidas cautelares específicas en el artículo 55.
  II.- Condiciones específicas para actividades musicales en edificios no habitados.
  1. Serán igualmente de aplicación el punto 1 del artículo 46 sobre condiciones específicas en edificios habitados.
  2. En edificios no destinados a viviendas y siempre que no posean medianería con vivienda se podrá superar 90 dB(A), siempre que quede acreditado que los niveles de transmisión sonora no exceden a los regulados por esta ordenanza. En caso contrario la actividad se atendrá a lo establecido en la presente ordenanza sobre equipos limitadores.
  III.- Deberes específicos de los titulares de las actividades.
  Se consideran deberes específicos de los titulares de las actividades reguladas por esta ordenanza los siguientes:
  .	Sin perjuicio de loe establecido en el artículo 30.12 de la Ley 5/2002, adoptar durante las horas de funcionamiento de la actividad, especialmente durante el horario nocturno, las medidas oportunas para evitar que el público efectúe sus consumiciones fuera del establecimiento o en la vía pública. Quedan exceptuados de esta obligación los establecimientos que tengan autorizado el funcionamiento de terrazas en vía pública siempre que se acomoden a las prescripciones de su respectiva autorización o licencia.
  .	Todas las actividades que tengan fuentes sonoras susceptibles de producir molestias por ruido, deberán ejercerse con las puertas y ventanas cerradas evitando la propagación de ruidos y sonidos al exterior. 
  .	Impedir la superación de los límites de aforo establecidos.
  .	Cumplir fielmente los horarios de cierre, especialmente en horas nocturnas.
  .	Prohibir e impedir el acceso a menores en los locales en los que tengan restringido el acceso, excepto en los supuestos en que se autorice específicamente su funcionamiento para actividades juveniles, en franja horaria de 18 a 22 horas, con prohibición absoluta de venta y exhibición de alcohol.
  .	Impedir la salida de personas del local portando botellas, envases, vasos, etc.
  .	No instalar en el local, si no está expresamente autorizado, futbolines, billares o máquinas recreativas que puedan producir ruidos de impacto o de otra naturaleza que puedan producir molestias o ruidos.
  .	El titular de la licencia será el responsable del mantenimiento del orden de sus clientes, tanto en el local como en sus accesos.
  .	Independientemente del estado en que se encuentre el local en cuanto a puertas de acceso, música en el interior, luces exteriores, etc. éste solo se considerará cerrado si cumple lo establecido en el artículo2ºA.4 de la Orden 1562/1998 de la Comunidad de Madrid.
  IV.- Condiciones específicas para las terrazas o veladores.
  1. La ocupación de la vía pública con mesas y sillas, veladores, etc. estará sujeta a licencia municipal.
  2. Sólo se autorizará la ocupación de vía pública a los establecimientos siguientes:
  .	Bares, Tabernas.
  .	Café-bar, Cafetería
  .	Bodegones, Mesones, Parrilladas, Jamonerías
  .	Restaurante.
  3. No se permitirá la instalación y uso de aparatos de reproducción de música en terrazas, aunque no estén instaladas en la vía pública.
  Art. 47. Equipo limitador y/o registrador.
  1. El Ayuntamiento podrá, previo acuerdo o resolución, exigir a las actividades que dispongan de equipos de reproducción musical, la instalación de un equipo limitador-registrador que permita asegurar, de forma fehaciente y permanente, que bajo ninguna circunstancia las emisiones del equipo sonoro superan los límites admisibles de nivel sonoro en el ambiente interior de los edificios, así como que cumplen los niveles de emisión al exterior exigidos por esta ordenanza. Los limitadores-registradores deberán de estar homologados conforme a lo dispuesto en la normativa estatal o autonómica y disponer de los dispositivos necesarios que los permita hacerlos operativos. 
  2. Las instalaciones y configuraciones iniciales de dichos equipos serán comprobadas por los técnicos municipales, quienes confeccionarán y conservarán una ficha con las características del equipamiento, su configuración, niveles máximos permitidos en el interior del local y la ubicación del sensor externo, indicándolo mediante un croquis en el que se detallen las distancias a elementos fijos del local.
  3. El elemento sensor del sonógrafo deberá estar instalado en lugar visible desde la entrada y fuera del espacio de trabajo habitual del personal del local, de forma que se garantice la inaccesibilidad al mismo de modo sencillo e inmediato. Entre el sensor y las fuentes sonoras no deberá haber ningún objeto que apantalle el sonido.
  4. La constatación de que el equipo y/o el sensor hubieran sido sustituidos, manipulados o modificados, el cambio de ubicación del sensor o el apantallamiento de este serán motivos de infracción sancionable, sin perjuicio de las medidas cautelares que además pudieran derivarse.
  5. Los vecinos de los locales con altos niveles de ruido podrán solicitar al Ayuntamiento la ejecución del punto así como la comprobación de los equipos limitadores-registradores, sin perjuicio de que tales verificaciones se realicen por parte del Ayuntamiento de forma esporádica o periódica.
  6. Los gastos derivados de la instalación de los equipos limitadores-registradores, incluido el coste del aparato, correrán a cargo de los titulares de la actividad.
  7. Cualquier innovación tecnológica que aumente o perfeccione los sistemas de control, podrá homologarse, previa solicitud al respecto y a las pruebas técnicas que el Ayuntamiento tenga a bien imponer.
  Art. 48. Estudio acústico, comprobación y control de actividades musicales.
  1. Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar anexo al proyecto, realizado por técnico competente y visado por el correspondiente colegio oficial, describiendo los siguientes aspectos de la instalación:
  Descripción del equipo musical y su potencia acústica.
  Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccionalidad, sujeción, etcétera).
  Descripción de los sistemas de aislamiento y apantallamiento acústico.
  Cálculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento acústico.
  2. En los establecimientos dotados de equipo de música, una vez finalizada las obras y junto a la solicitud de licencia de funcionamiento, sin perjuicio de otros documentos exigibles, se aportará como anexo un certificado suscrito por técnico competente y visado por el colegio oficial correspondiente, en el que se haga constar:
  a)	La adecuación de la misma a lo señalado en el proyecto y en la esta ordenanza.
  b)	Los resultados de las mediciones efectuadas en materia de aislamiento acústico, que deberán estar dentro de lo establecido en el art. 44.
  c)	Los resultados de las mediciones de los valores de trasmisión de las fuentes de ruido. En caso de equipo de música, la comprobación se efectuará reproduciendo un sonido sin ningún elemento limitador que atenúe de modo global o en rangos de frecuencia la señal de salida, aunque se aprecie distorsión en la misma. Es decir, garantizando el mismo, colocando el potenciómetro del volumen al máximo nivel en cualquier caso que el equipo funciona a la máxima potencia. En esas condiciones se medirá el ruido en la vivienda o local más afectado.
  d)	Los aparatos utilizados para la medición, fecha de calibración y verificación, así como modelo y número de serie.
  3. Deberá añadirse al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etcétera. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en el título III y en el art.44.
  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, los servicios técnicos municipales podrán efectuar cuantas comprobaciones estimen oportunas, incluida la determinación del grado de aislamiento.
  5. La sustitución de los equipos, la modificación de la configuración aportada al Ayuntamiento y, en general, el cambio de la configuración acústica del local será considerada infracción sancionable, sin perjuicio de las medidas cautelares que además pudieran derivarse.
  Art. 49. Protección frente al ruido de impacto.
  En los locales en los que se originen ruidos de impactos se deberá garantizar un aislamiento que permitan establecer que en los recintos receptores no se superará el límite de 40 dB en horario diurno y 35 dB en horario nocturno de Laeq 10s, corregido por el nivel de fondo, medido mediante máquina de impactos normalizada según normativa vigente.
  TÍTULO VI
  Instrumentos económicos
  Art. 50. Medidas económicas, financieras y fiscales.
  1. El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá establecer las medidas económicas, financieras y fiscales adecuadas para el fomento de la prevención de la contaminación acústica, así como para promover programas, procedimientos y tecnologías de reducción de la contaminación acústica, tanto en la fuente como en la programación y los receptores. Asimismo, podrán establecer incentivos a la investigación y desarrollo en materia de sistemas, métodos y técnicas de medida, análisis y evaluación de la contaminación acústica. En el establecimiento de estas medidas se tendrán en cuenta las peculiaridades de las pequeñas y medianas empresas.
  2. El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz promoverá, en el ámbito de sus respectivas competencias, el uso de maquinaria y equipos de baja emisión acústica, en particular en el marco de la contratación pública.
  TÍTULO VII
  Disciplina
  Art. 51. Inspección, vigilancia y control.
  1. Corresponde al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en el ámbito de sus respectivas competencias, ejercer el control del cumplimiento de esta ordenanza, exigir la adopción de medidas correctoras, señalar limitaciones, realizar cuantas inspecciones sean necesarias, sean esporádicas, aleatorias o periódicas e imponer las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable.
  2. Se podrá efectuar la inspección, el control y la vigilancia en cada uno de los cuatro ámbitos citados en la presente ordenanza: niveles sonoros, niveles de emisión de ruido al ambiente exterior, niveles de trasmisión de ruido al ambiente interior (Título II y III) y niveles sonoros máximos en el interior de locales (art. 44).
  3. Igualmente se podrá efectuar la labor inspectora, de control y de vigilancia tanto en periodo diurno como nocturno y tanto si ha habido aviso previo al titular de la actividad como si no.
  4. Cuando para la realización de inspecciones sea necesario entrar en un domicilio y el residente se oponga a ello, será preceptiva la correspondiente autorización judicial. En los demás supuestos, los agentes de la autoridad a quienes competa la inspección de las instalaciones o establecimientos estarán facultados para acceder a los mismos en el horario de desarrollo de la actividad sin previo aviso y siempre que se identifiquen.
  5. Los titulares o responsables de los establecimientos y actividades generadoras de ruidos y vibraciones están obligados a facilitar el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos a los agentes de la autoridad. 
  6. Durante la inspección, los titulares o responsables de las actividades implicadas dispondrán su funcionamiento en las condiciones que les indiquen los agentes de la autoridad, siempre que ello sea posible, pudiendo presenciar aquéllos el proceso de inspección. Si el funcionamiento requerido por los agentes no fuera posible en el momento de la inspección se declarará ésta como incompleta, efectuándose las pruebas requeridas en el menor tiempo posible. En ningún caso se dará por buena o por terminada una inspección incompleta o carente de medidas fundamentales.
  7. Se entenderá por personal competente para efectuar inspecciones los siguientes:
  a)	Para inspecciones que impliquen la utilización de instrumentación compleja, personal técnico del servicio municipal competente.
  b)	Para inspecciones que impliquen la utilización de sonómetros: personal técnico competente u otros funcionarios no técnicos que hayan cursado eficazmente cursos específicos formativos de , al menos 50 horas lectivas.
  c)	Las comprobaciones que no precisen la utilización de instrumentación, podrán ser realizadas por la Policía Municipal. 
  d)	Los informes que impliquen adopción de medidas correctoras o aplicación del Régimen sancionador por superación de límites marcados en la presente ordenanza, deberán forzosamente ser emitidos por personal de los servicios municipales.
  Art. 52. Actuación inspectora.
  1. Los datos obtenidos de las actividades de vigilancia o inspección se consignarán en el correspondiente acta o documento público que, firmada por el funcionario y con las formalidades exigibles, gozará de presunción de certeza y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en los mismos, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.
  2. Del acta que se levante y del informe preceptivo que la acompañe se entregará una copia al titular o a la persona responsable de la actividad.
  3. Los agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones y para el desempeño de las mismas, podrán ir acompañados de asesores técnicos debidamente identificados mediante resolución del centro directivo del que dependan los agentes de la autoridad. Estos asesores, que en ningún caso tendrán la consideración de gentes de la autoridad ni gozarán de las potestades de los mismos, estarán obligados a guardar secreto respecto de los datos o informaciones que conocieran en el ejercicio de estas funciones.
  Art. 53. Inspección de los vehículos a motor.
  1. Los cuerpos de vigilancia e inspección de tráfico y seguridad vial formularán denuncia contra el titular de cualquier vehículo que consideren que sobrepasa los valores límite de emisión permitidos, indicando la obligación de presentar el vehículo en el lugar y hora determinados para su reconocimiento e inspección. El lugar de inspección será uno de los centros regulados en el artículo 12. Este reconocimiento e inspección podrá referirse tanto al método de vehículo en movimiento como al del vehículo parado.
  2. Si el vehículo no se presenta en el lugar y fecha fijados, se podrá incoar el correspondiente expediente sancionador por falta de colaboración en la práctica de la inspección.
  3. Si en la inspección efectuada se obtienen niveles de emisión superiores a los valores límite permitidos, se incoará expediente sancionador. En la resolución que ponga fin al expediente, si es sancionadora, se otorgará un plazo máximo de treinta días para que el titular efectúe la reparación del vehículo y vuelva a realizar la inspección. En caso de que el titular no cumpla estas obligaciones, se le podrán aplicar multas coercitivas.
  Art. 54. Responsables.
  1. Sólo podrán ser sancionados por hechos constitutivos de infracciones administrativas por el incumplimiento de las obligaciones reguladas en esta ordenanza las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, aun a título de mera inobservancia.
  2. Son responsables de las infracciones, según los casos, los descritos a continuación:
  a)	Los propietarios, poseedores o responsables de los focos de ruido.
  b)	Los titulares de las licencias o autorizaciones municipales.
  c)	Los titulares de la actividad.
  d)	Los técnicos que emitan las certificaciones correspondientes.
  e)	Los titulares o conductores de los vehículos o ciclomotores.
  f)	Los causantes de la perturbación.
  3. Cuando en la infracción hubieren participado varias personas y no sea posible determinar el grado de intervención de las mismas en la infracción, la responsabilidad de todas ellas será solidaria.
  Art. 55. Medidas cautelares.
  Cuando se superen en más de 10 dB(A) en el período diurno y 7 dB(A) en el nocturno, los valores límite establecidos en el titulo III, en el titulo V, artículo 44 de esta ordenanza, durante la tramitación del correspondiente expediente sancionador, el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán ordenar en cualquier momento, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y atender a las exigencias  de los intereses generales, tales como:
  a)	Precintado de aparatos, equipos o vehículos emisores de ruidos y/o vibraciones.
  b)	Clausura temporal, parcial o total de las instalaciones o del establecimiento.
  c)	Suspensión temporal de la licencia o autorización para el ejercicio de la actividad por el titular.
  d)	Adopción de medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño o de las molestias originadas.
  Art. 56. Reapertura de actividad.
  Para ejercer nuevamente la actividad que haya sido clausurada, precintada o suspendida, en una parte o en su totalidad, será necesario que el titular de la misma acredite que, al haber adoptado las medidas necesarias, cumple los límites establecidos en esta ordenanza. El levantamiento de esta clausura, precinto o suspensión se realizará por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, tras la comprobación por los servicios de vigilancia e inspección. Si transcurrido un mes desde la notificación de la adopción de las medidas correctoras no se ha girado la visita de comprobación, se considerará levantada la clausura, precinto o suspensión.
  Art. 57. Procedimiento de revocación de licencia o autorización.
  En cualquier caso, el incumplimiento de las medidas correctoras establecidas por el Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz para la desaparición de las causas de molestia, o por incumplimiento de las condiciones de la licencia o autorización, determinará la iniciación del procedimiento de revocación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, en lo que respecta a las actividades sujetas al mismo.
  TÍTULO VIII
  Régimen sancionador
  Art. 58. Normativa aplicable.
  Las actuaciones municipales derivadas del incumplimiento de las prescripciones establecidas en esta ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en las normas de procedimiento, sobre régimen jurídico sancionador establecido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, en el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.
  Art. 59. Competencia sancionadora.
  El ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de las obligaciones previstas en esta ordenanza corresponderá al Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz, en ejercicio de sus respectivas competencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 21.1 n) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
  Art. 60. Infracciones.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 37,38 y 39 de la Ley 17/1997,de la Comunidad de Madrid, las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la esta ordenanza constituyen infracciones a la misma que se clasifican en leves, graves y muy graves.
  2. Son infracciones leves:
  a)	Superar hasta en 4 dB(A) los límites sonoros máximos permitidos.
  b)	Transmitir niveles de vibraciones cuyo valor del índice Law supere hasta 4dB los límites a los que se refiere el artículo 13, en función del uso del edificio.
  c)	Transmitir niveles de vibraciones cuyo valor del índice K supere hasta 1,5 veces los límites a los que se refiere el artículo 13, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.
  d)	El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones establecidos en el título V, teniendo hasta 4 dB menos de los valores establecidos en el artículo 44.
  e)	No presentar el vehículo o ciclomotor a la inspección oficial cuando, habiendo superado los límites establecidos para cada categoría, se le hubiese requerido para ello por la Policía Local.
  f)	Conducir vehículos o ciclomotores sin silenciador o utilizando dispositivos que anulen o modifiquen su acción, forzar las marchas produciendo ruidos innecesarios o molestos, y hacer funcionar los equipos de música con volumen elevado y con las ventanas abiertas.
  g)	Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites establecidos para cada categoría en más de 4 dB(A) y menos de 6 dB(A).
  h)	Utilizar alarmas o sirenas sin que se den circunstancias de urgencia o peligrosidad o, sin estar autorizado para ello.
  i)	Producir ruido con puertas y ventanas abiertas superando los niveles establecidos en el título III.
  j)	Emitir ruidos y/o vibraciones con aparatos de radio y televisión, equipos e instrumentos musicales, electrodomésticos, aparatos de aire acondicionado u otra fuente ruido, superando los límites establecidos en el título III.
  k)	No evitar los ruidos producidos por los animales domésticos cuando superen los niveles sonoros establecidos en el título III.
  l)	Superar el horario establecido en menos de media hora.
  m)	No hacer constar en los accesos de los establecimientos con música amplificada que supere los niveles superiores a 90 dB(A) que el nivel sonoro puede causar lesiones en el oído.
  n)	Dejar animales en lugares que puedan causar molestias al vecindario, según lo especificado en el art. 31
  o)	Realizar fiestas en locales o domicilios particulares que excedan de lo tolerable, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 32.I.1 de la presente Ordenanza.
  p)	Realizar ensayos o interpretaciones musicales o emitir música, a elevado volumen, en horario nocturno contraviniendo lo dispuesto en el artículo 32.I.1 de la presente Ordenanza.
  q)	El uso no autorizado en el medio ambiente exterior de elementos de megafonía o de los dispositivos sonoros.
  r)	Desarrollar actuaciones no autorizadas en el medio ambiente exterior en las que se empleen elementos de percusión, amplificación o de reproducción sonora, o actuaciones musicales. 
  s)	Gritar o vociferar, perturbando el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes o impidiendo el normal desenvolvimiento de las actividades propias del local receptor.
  t)	Utilizar aparatos de reproducción sonora funcionando a elevado volumen en el medio ambiente exterior, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 33 de la presente Ordenanza.
  u)	Realizar la conducta prevista en el artículo 33.II.2 c) de la presente Ordenanza.
  v)	Efectuar mudanzas, desplazamiento de muebles, traslado de enseres u obras en el interior de las viviendas o locales fuera del horario permitido.
  w)	Cualquier otra infracción a esta ordenanza no calificada como grave o muy grave.
  3. Son infracciones graves:
  a)	Superar en más de 4dBA y hasta 7 dBA en periodo nocturno, o hasta 10dBA en periodo diurno o vespertino, los límites de los niveles sonoros máximos establecidos en el título III.
  b)	Transmitir niveles de vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 4dB y hasta en 10dB os límites a los que se refiere el artículo 13, en función del uso del edificio.
  c)	Transmitir niveles de vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 1,5 veces y hasta 3 veces los límites a los que se refiere el artículo 13, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.
  d)	El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones establecidos en el título V, teniendo desde 4dB y hasta 7 dB menos de los valores establecidos en el artículo 44.
  e)	Producir ruido con vehículos o ciclomotores superando los límites establecidos para cada categoría en más de 6 dB(A).
  f)	Realizar actividades musicales en la vía pública fuera del horario establecido y previamente autorizado, o sin autorización y siempre que se superen los límites establecidos en el título III.
  g)	Realizar trabajos con maquinaria en la vía pública entre las veintidós y ocho horas o, en su caso, cuando en el horario autorizado se superen los niveles establecidos en el título III.
  h)	La incomparecencia, sin causa justificada y debidamente acreditada, a las citaciones de los servicios municipales para facilitar el acceso a las fuentes generadoras de ruido y/o vibraciones, obstaculizando la labor de inspección del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz.
  i)	La sustitución, manipulación, borrado de información o modificación del equipo limitador-registrador y del sensor, así como el cambio de ubicación, eliminación o apantallamiento del mismo.
  j)	La sustitución, manipulación o modificación del equipo de sonido y el cambio de ubicación y(o anclaje de altavoces.
  k)	El ejercicio de la actividad por persona distinta a la autorizada para ello.
  l)	La superación de nivel de aforo cuando no comporte riesgo para la salud de las personas.
  m)	La superación del horario establecido en más de media hora.
  n)	La instalación y uso de aparatos de música o videomusicales, utilización de instrumentos musicales, etc. en el interior de locales sin autorización para ello.
  o)	La instalación y uso de aparatos de reproducción de música en el exterior de los establecimientos a que se refiere esta ordenanza.
  p)	La ocupación de vía pública con mesas, sillas, etc. en el exterior de los establecimientos sin estar amparados por licencia.
  q)	La instalación y uso de aparatos de reproducción de música en las terrazas.
  r)	Prestar servicio de forma que se fomente el sacar vasos, envases, etc. a la vía pública y/o no evitar que el público efectúe sus consumiciones fuera del establecimiento, salvo los casos expresamente autorizados.
  s)	La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos infracciones leves por resolución firme en vía administrativa.
  4. Son infracciones muy graves:
  a)	Superar en más de 7 dBA en periodo nocturno, o 10dBA en periodo diurno o vespertino, los límites de los niveles sonoros máximos establecidos en el título III.
  b)	Transmitir niveles de vibraciones cuyo valor del índice Law supere en más de 10dB os límites a los que se refiere el artículo 13, en función del uso del edificio.
  c)	Transmitir niveles de vibraciones cuyo valor del índice K supere en más de 3 veces los límites a los que se refiere el artículo 13, para el caso de emisores de vibraciones instalados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza.
  d)	El incumplimiento de las condiciones de insonorización de los locales, recintos e instalaciones establecidos en el título V, teniendo 7 dB menos de los valores establecidos en el artículo 44.
  e)	El ejercicio de actividades sin licencia o sin la autorización previa preceptiva o con la licencia o autorización caducada o suspendida, o el incumplimiento de las condiciones impuestas a la misma.
  f)	En las actividades anteriores a la publicación de esta ordenanza, el funcionamiento sin la insonorización correspondiente al tipo de local una vez transcurrido el plazo para la adecuación de la misma.
  g)	La alteración del aislamiento acústico, la eliminación de parte del mismo o la incorporación al recinto insonorizado de piezas del local que no lo estuvieran con anterioridad. En general, cualquier acción deliberada que suponga fugas de ruido al resto del edificio.
  h)	La reinstalación de aparatos móviles en el establecimiento cuando su titular haya sido obligado a retirarlos o la instalación de aparatos de similares características, mientras no haya obtenido la autorización para hacerlo.
  i)	La superación del nivel de aforo cuando comporte riesgo para la salud de las personas.
  j)	Ejercer una actividad en un establecimiento cuya licencia se encuentre retirada, provisional o definitivamente, o se encuentre caducada.
  k)	El incumplimiento de las órdenes de clausura de establecimientos o de paralización de la actividad acordadas por la autoridad competente, así como la puesta en funcionamiento de los equipos precintados sin haber obtenido la previa autorización.
  l)	Impedir a lo servicios municipales el acceso a los datos contenidos en sonógrafos, limitadores u otros aparatos cuya instalación haya sido decretada por el Ayuntamiento.
  m)	El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la adopción de medidas de carácter provisional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 62.
  n)	La negativa de los propietarios, poseedores o responsables de las actividades o emisores acústicos a permitir el acceso a la inspección por los Servicios Técnicos municipales.
  o)	La realización de informes y/o certificaciones acústicas que no se ajusten a la realidad.
  p)	La reincidencia por la comisión en el término de un año de dos infracciones graves por resolución firme en vía administrativa.
  Art. 61. Sanciones.
  1. Para la graduación de las respectivas sanciones, se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias:
  a)	La existencia de intencionalidad o reiteración.
  b)	La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  c)	La naturaleza de la infracción, atendiendo en especial a las molestias o daños inferidos a los vecinos.
  d)	El beneficio económico obtenido de la actividad infractora.
  2. Cuantías máximas de las multas por infracción de la presente ordenanza:
  a)	Infracciones leves:
  .	Multa hasta 1.800 euros.
  .	Suspensión de la actividad por un periodo máximo de dos meses.
  b)	Infracciones graves:
  .	Multa de 1.801 hasta 3.000 euros.
  .	Suspensión de la actividad total o parcial por tiempo no superior a dos años.
  c)	Infracciones muy graves:
  .	Multa de 3.001 hasta 6.000 euros, con excepción del art. 60.4 apartados d, e, f y g que será hasta 300.000 euros.
  .	Cierre o suspensión de la actividad.
  .	Cuando exista reincidencia podrá imponerse conjuntamente a la sanción económica un periodo de precintado o paralización de la actividad infractora de duración no inferior a un mes ni superior a seis meses.
  .	En el caso de existencia de infracción muy grave, la no adopción de las medidas correctoras en el plazo decretado para ello, dará lugar al precintado del elemento o actividad infractora. Dicho elemento o instalación no podrá ponerse de nuevo en marcha hasta que sea comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que le son aplicables.
  3. Junto con las correspondientes sanciones, deberá exigirse al infractor la indemnización por los daños y perjuicios que se hayan causado en los bienes y derechos de titularidad municipal o adscritos a los servicios públicos o, en su caso, la reposición de las cosas a su estado anterior.
  DISPOSICIONES ADICIONALES
  Primera
  Precinto excepcional e inmediato de emisores de ruido. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Ayuntamiento, con carácter excepcional e inmediato y por un plazo máximo de setenta y dos horas, podrá proceder al precinto de los aparatos, equipos o cualquier otro emisor de ruido, en supuestos de graves afecciones al ambiente circundante por la superación de niveles sonoros en más de 6 dB(A), conforme a los límites establecidos en el título III y en el título V, art. 44, y para evitar la persistencia de la conducta infractora, sin perjuicio de la apertura del correspondiente procedimiento sancionador que se iniciará con la denuncia policial y las actuaciones llevadas a cabo como medida de seguridad.
  Segunda
  Autorizaciones excepcionales, de carácter temporal y limitado, por fiestas o actos de especial trascendencia. El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz podrá autorizar, con carácter temporal y limitado a las vías o sectores afectados, la organización de actividades con motivo de las fiestas patronales de la ciudad o de los distintos barrios, así como en supuestos de especial proyección social, oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, que estarán exentos de la aplicación de lo previsto en el título III, sin perjuicio de que el Ayuntamiento adopte las medidas necesarias para evitar molestias al vecindario.
  Tercera
  Análisis de frecuencias. En aquellos casos, realizado el análisis de frecuencias, el Ayuntamiento considere que el ruido emisor es molesto, aun cuando no se superen los niveles límites de ruidos establecidos en el título III de esta ordenanza, el promotor o titular del foco emisor deberá adoptar las medidas que se estimen oportunas para evitar molestias a las viviendas colindantes en el plazo mínimo de un mes y máximo de tres meses. Si en dicho plazo de tiempo no se adoptaran las medidas correctoras, se acordará el precinto del foco emisor. El análisis de frecuencias se realizará de acuerdo a lo recogido en el Anexo Primero.
  Cuarta
  Las zonas ya declaradas Ambientalmente Protegidas en base a las Ordenanzas Municipal anteriores serán consideradas Zonas Saturadas a los efectos de la presente ordenanza.
  Quinta
  Por parte del Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz se creará una brigada de protección ambiental a la que se encargarán las tareas de vigilancia, control e inspecciones de las actividades ruidosas.
  Sexta
  Las tareas encomendados a la brigada de protección ambiental en lo referente a ruidos serán las descritas en el artículo 51 de la presente ordenanza, ejecutándose de modo periódico, puntual o aleatorio.
  Séptima
  En el municipio de Torrejón de Ardoz se encuentran declaradas las siguientes Zonas Saturadas:
  En Junta de Gobierno Local de 15 de abril de 1994, se declara como Zona Saturada la zona comprendida entre la Avenida de la Constitución, Avenida Virgen de Loreto, Calle Madrid, Avenida de las Fronteras, Camino del Canto, vía del ferrocarril y Paseo de la Estación. 
  En Junta de Gobierno Local de 15 de abril de 1994, se declara como Zona Saturada la zona comprendida entre la Avenida de la Constitución, Avenida Virgen de Loreto, Calle Madrid, Avenida de las Fronteras, Camino del Canto, vía del ferrocarril y Paseo de la Estación. 
  En Junta de Gobierno Local de 15 de febrero de 1995, se incluye en la Zona Saturada la Calle Cerro del Viso.
  En Junta de Gobierno Local de 25 de octubre de 2005, se declara como Zona Saturada la zona situada en la Avenida de la Constitución entre los números 148 y 168.
  BOCM num.189 de 11 de agosto de 2009: En Junta de Gobierno Local de 20 de julio de 2009, se declara como Zona Saturada la Calle Pozo de las Nieves, en el tramo situado entre los números 1 y 3 posterior.
  BOCM num.34 de 10 de febrero de 2011: En Juntas de Gobierno Local de 18 de octubre de 2010 y de 20 de diciembre de 2010, se declara como Zona Saturada el Barrio San José en el tramo situado entre la Calle Toledo, Avenida de la Constitución, Plaza de España y vías ferroviarias.
  BOCM num.259 de 1 de noviembre de 2011: En Junta de Gobierno Local de 10 de octubre de 2011, se declaran como Zonas Saturadas las siguientes: 
  El zoco de la Calle Lisboa en el tramo situado entre las Calle Lisboa, Calle Río Ebro y Calle Río Guadalquivir.
  El Parque de Cataluña en el tramo situado entre la Calle Circunvalación, Calle Pozo de las Nieves, Calle Álamo y Calle Brújula.
  El Barrio de Las Fronteras en el tramo situado entre las Calle San Fernando, Calle Alcorcón, Calle Torrejón y Avenida de las Fronteras.
  BOCM num.65 de 16 de marzo de 2012: En Junta de Gobierno Local de 27 de febrero de 2012, se declara como Zona Saturada la Avenida de la Constitución en el tramo comprendido desde su inicio entre el límite con la Avenida Castilla, en el término municipal de San Fernando de Henares, hasta la Avenida de las Fronteras.
  BOCM num.31 de 6 de febrero de 2013: En Junta de Gobierno Local de 15 de octubre de 2012, se declara como Zona Saturada al barrio del Juncal, entre calle Brasil, avenida Madrid, carretera de la Base, avenida Constitución y calle Budapest.
  Se ha de señalar que si en el futuro se emitiera una declaración de una nueva Zona Saturada se incluiría de oficio en el texto de la Ordenanza.” 
  DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  Primera
  La presente ordenanza, en lo que respecta a los límites de calidad sonora establecidos en su título III, será de aplicación tanto a las actividades e instalaciones de nueva implantación como a las que se encuentren en funcionamiento, ejercicio o uso, ya sean públicas o privadas. A tal efecto, las actividades e instalaciones deberán adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las prescripciones establecidas en el citado título en el plazo de nueve meses, si la adaptación requiere modificaciones de instalaciones o elementos constructivos, y en el plazo de seis meses, si no se requieren tales modificaciones a partir de su entrada en vigor.
  Segunda
  Igualmente, será de aplicación tanto a las actividades ya existentes como a las de nueva implantación lo establecido en el artículo 44 de la presente ordenanza en lo que respecta a límites de aislamiento acústico y niveles de emisión. A tal efecto dispondrán de un periodo de adaptación de nueve meses a partir de la fecha de calificación por parte del Ayuntamiento.
  Tercera
  En lo que respecta al resto de las prescripciones contenidas en esta ordenanza, quedan sujetas a las mismas todas las actividades e instalaciones, públicas o privadas, que soliciten licencia o autorización a partir de su entrada en vigor.
  Cuarta
  El Ayuntamiento de Torrejón de Ardoz llevará a cabo la calificación de los locales ya existentes en la localidad y que requieran insonorización, según se especifica en el art. 44, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ordenanza.
  DISPOSICIONES FINALES
  Primera
  La futura promulgación y entrada en vigor de normas estatales o autonómicas con rango superior a esta ordenanza que afecten a materias reguladas en la misma, determinará la aplicación de aquellas en virtud del principio de jerarquía normativa, sin perjuicio de la modificación, en lo que fuere necesario, de la misma.
  Segunda
  Todas las instalaciones, aparatos, construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, toda actividad, acto o comportamiento que produzcan ruidos y/o vibraciones y estén dentro del ámbito de aplicación de esta ordenanza deberán cumplir, además de lo establecido en la misma, la normativa estatal, autonómica o local que resulte aplicable a cada caso concreto.
  Tercera
  La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y, en todo caso, una vez transcurrido el plazo de quince días señalado en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.
  ANEXO PRIMERO
  VALORACIÓN DE LOS NIVELES SONOROS DE LOS EMISORES ACÚSTICOS
  De acuerdo con lo establecido en el Anexo IV del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, a efectos de la inspección de actividades e instalaciones la valoración de los índices acústicos se efectuará únicamente mediante mediciones.
  La valoración de los niveles sonoros que establece esta Ordenanza en sus artículos 15 y 16 se adecuarán a las siguientes normas:
  1. La medición se llevará a cabo, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas, siempre aplicando lo indicado en el punto 1.5 del presente Anexo. En el caso de que la fuente no sea un emisor de régimen estacionario, se realizarán las mediciones en la fase de mayor generación de ruido. En el caso de medidas en el espacio interior será necesario realizar como mínimo tres posiciones para poder determinar el lugar de mayor afección.
  2. Los titulares o usuarios de aparatos generadores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores. Dichos titulares podrán estar presentes durante el proceso operativo, cuando a juicio del agente de la autoridad resultara procedente por no suponer interferencia en el resultado de la inspección y deberán estar presentes cuando el agente de la autoridad actuante les requiera para ello, por ser necesaria su colaboración.
  3. Las mediciones se realizarán conforme al siguiente protocolo de medidas:
  .	Se practicarán series de tres mediciones del Nivel Sonoro Continuo Equivalente (LAeq5s), con un intervalo mínimo de 3 minutos entre cada medida.
  .	La serie se considerara válida, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos en ella, sea menor o igual que 4 dBA. Si la diferencia fuese mayor, se deberá proceder a la obtención de una nueva serie de tres mediciones. En el caso de producirse repetidas series no válidas, se procederá a investigar si la dispersión en las medidas tiene como origen oscilaciones en el régimen de funcionamiento del foco emisor. En caso afirmativo se procederá a su evaluación mediante la realización de 3 medidas de forma que en todas ellas se produzca la mayor generación de ruido.
  .	En el caso de apreciarse, durante la realización de una medida la presencia de sonidos claramente ajenos al foco en evaluación se procederá a descartar dicha medida, dejando de formar parte de la serie.
  .	Se tomará como resultado de la medición el valor más alto del índice LAeq5s de los tres medidos.
  .	Para la determinación de los niveles de fondo, se procederá de igual manera.
  4. La deducción del nivel sonoro de fondo se realiza de la siguiente forma:
  La medida del ruido de fondo se deberá efectuar siempre en el mismo lugar y en un momento próximo a aquel en el que la molestia es más acusada, pero con el emisor o emisores de ruido objeto de evaluación inactivos. El procedimiento para la obtención del ruido de fondo será el mismo que el descrito anteriormente. Una vez efectuada la medida del ruido de fondo (LAf), se comparará con el nivel de evaluación obtenido (LAeq) y se procederá de la siguiente manera:
  
 
   5.	Para la comprobación de la existencia de componentes impulsivos, tonos emergentes y/o de baja frecuencia y su valoración, se procederá de la siguiente manera:
  .	Se medirán, de forma simultánea, los niveles de presión sonora, LAeq5s, LAIeq5S y el LCeq5s, consignando los resultados en el cuadro detalle de mediciones. Esta operación se repetirá tanto para las tres mediciones que han de hacerse, como mínimo, para caracterizar el nivel sonoro producido por el foco analizado como para el nivel sonoro de fondo.
  .	Se consignarán en acta todos los resultados LAeq5s, LAIeq5s y LCeq5s, correspondientes a la medición más alta, tanto para la medida del foco, como para la del fondo. (Para seleccionar cual de las tres mediciones se considera más alta, se atenderá al valor de LAeq5s). Se practicará la corrección de los datos de medida del foco con los respectivos valores del fondo.
  5.1. Componentes impulsivos (Ki):
  Si la diferencia LAIeq5s - LAeq5s, debidamente corregida por ruido de fondo, fuera superior a 10 dB e inferior a 15 dB, se penalizará con + 3 dBA, y si la diferencia es superior a 15 dB, se aplicará una penalización de + 6 dBA.
  5.2. Componentes de baja frecuencia (Kf):
  Si la diferencia LCeq5s - LAeq5s, debidamente corregida por ruido de fondo, fuera superior a 10 dB e inferior a 15 dB, se penalizará con + 3 dBA, y si la diferencia es superior a 15 dB, se aplicará una penalización de + 6 dBA.
  5.3. Componentes tonales emergentes (Kt):
  El sonómetro utilizado a este efecto deberá permitir realizar el análisis espectral del sonido en tercios de octava. Ese análisis se efectuará sin filtro de ponderación.
  Cuando se perciba la existencia de componentes tonales emergentes en el sonido a medir, se tomará nota del valor Lt, nivel de presión sonora en la banda f que contiene el tono emergente. Se calculará a continuación el valor Ls que es la media aritmética de las bandas de tercio de octava inmediatamente por encima y por debajo de la banda f y se hallará el valor:  Lt = Lf - Ls.
  
 
   Si existiese más de una componente tonal emergente la penalización aplicable será la más alta entre las correspondientes a cada una de ellas.
  La penalización obtenida por los tres conceptos analizados es acumulable, con la limitación de que la penalización total aplicable ha de ser como máximo de 9 dBA, según condición impuesta en el Anexo IV, apartado 3.3 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
  5.	El valor del nivel sonoro resultante LKAeq5s, será: LKAeq5s = LAeq5s + Ki + Kf + Kt, y se redondeará incrementándolo en 0,5dBA y tomando la parte entera como valor resultante.
  ANEXO SEGUNDO
  VALORACIÓN DE LOS NIVELES SONOROS AMBIENTALES
  La valoración mediante mediciones, que establece esta Ordenanza en su artículo 8, se adecuará a los siguientes criterios:
  1. Las valoraciones se realizan mediante mediciones en continuo durante al menos 120 horas y preferentemente 168 horas correspondientes a una semana representativa de la actividad normal de la zona a evaluar.
  2. Se determinará el número de puntos necesarios para la caracterización acústica de la zona en función de las dimensiones de la misma, y la variación espacial de los niveles sonoros.
  3. Los micrófonos se situarán de forma preferente a 4 metros sobre el nivel del suelo, sobre trípode o elemento portante estable y separados al menos 1,20 metros de cualquier fachada, paramento u obstáculo que pueda introducir distorsiones por reflexiones en la medida. Para aquellas situaciones en las que la medida no se realice a la altura indicada de 4 metros, los resultados deberán ser corregidos de conformidad con dicha altura. Nunca se podrá situar ningún micrófono a una altura inferior de 1,5 metros del suelo.
  4. Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación acústica de la cadena de medición mediante calibrador de nivel o pistófono, que garantice su buen funcionamiento.
  5. Los micrófonos deberán estar dotados de los elementos de protección (pantallas antiviento, lluvia, pájaros, etc.) en función de las especificaciones técnicas del fabricante del equipo de medida.
  6. Se determinarán los índices LAeqd, LAeqe y LAeqn correspondientes al período de medición, los cuales caracterizarán acústicamente la zona.
  7. La evaluación de los índices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por infraestructuras viarias ferroviarias y aeroportuarias, se realizara de acuerdo con el protocolo establecido en el Anexo IV apartado 3.4.2 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
  8. Las medidas realizadas se aplicarán en la determinación de los índices Ld Le y Ln los cuales servirán para la valoración del cumplimiento de los objetivos de calidad acústica establecidos. 
  ANEXO TERCERO
  VALORACIÓN DE LAS VIBRACIONES EN EMISORES NUEVOS
  A los efectos de esta ordenanza, se entiende como vibraciones en ambiente interior todo fenómeno dinámico que, originado por instalaciones, máquinas, dispositivos o medios de transporte, provoque en el interior de los edificios oscilaciones de los elementos o partes que lo componen. 
  1. Valoración de las vibraciones en emisores nuevos
  Las medidas de vibraciones se realizarán conforme a las siguientes normas: ISO 2631-1:1997 e ISO 2631-2:2003.
  1.1. El método empleado por los servicios municipales para la medición de las vibraciones a los fines de la evaluación del índice Law será el descrito en el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, como medida con instrumentos que disponen de la ponderación frecuencial wm. Este método se utilizará para evaluaciones de precisión con un instrumento equipado con la ponderación frecuencial wm de conformidad con la definición dada en la norma ISO 2631-2:2003.
  1.2. Se medirá el valor eficaz máximo obtenido con un detector de media exponencial de ponderación de tiempo de 1 s (slow) durante la medición. Este valor corresponderá al parámetro aw (Maximun Transient Vibration Value MTVV), según se recoge en la norma ISO 2631-1:1997.
  1.3. Los procedimientos de medición in situ utilizados para la evaluación del índice de vibración que establece esta Ordenanza se adecuarán a las prescripciones siguientes: 
  .	Previamente a la realización de las mediciones es preciso identificar los posibles focos de vibración, las direcciones dominantes y sus características temporales.
  .	Las mediciones se realizarán sobre el suelo en el lugar y momento de mayor molestia y en la dirección dominante de la vibración si ésta existe y es claramente identificable. Si la dirección dominante no está definida se medirá en tres direcciones ortogonales simultáneamente, obteniendo el valor eficaz aw,i(t) en cada una de ellas y el índice de evaluación como suma cuadrática, en el tiempo t, aplicando la expresión:
  
 
   .	Para la medición de vibraciones generadas por actividades, se distinguirá entre vibraciones de tipo estacionario o transitorio.
  a)	Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en un minuto en el periodo de tiempo en el que se establezca el régimen de funcionamiento más desfavorable; si éste no es identificable se medirá al menos un minuto para los distintos regímenes de funcionamiento.
  b)	Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (foco, intensidad, posición, etc.).
  .	En la medición de vibraciones generadas por las infraestructuras igualmente se deberá distinguir entre las de carácter estacionario y transitorio. A tal efecto el tráfico rodado en vías de elevada circulación puede considerarse estacionario.
  a)	Tipo estacionario: se deberá realizar la medición al menos en cinco minutos dentro del periodo de tiempo de mayor intensidad (principalmente de vehículos pesados) de circulación. En caso de desconocerse datos del tráfico de la vía se realizarán mediciones durante un día completo evaluando el valor eficaz aw.
  b)	Tipo transitorio: se deberán tener en cuenta los posibles escenarios diferentes que puedan modificar la percepción de la vibración (p.e: en el caso de los trenes se tendrá en cuenta los diferentes tipos de vehículos por cada vía y su velocidad si la diferencia es apreciable). 
  .	De tratarse de episodios reiterativos, se realizará la medición al menos tres veces, dándose como resultado el valor más alto de los obtenidos; si se repite la medición con seis o más eventos se permite caracterizar la vibración por el valor medio más una desviación típica.
  .	En la medición de la vibración producida por un emisor acústico a efectos de comprobar el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 17 se procederá a la corrección de la medida por la vibración de fondo (vibración con el emisor parado).
  .	Será preceptivo que antes y después de cada medición, se realice una verificación de la cadena de medición con un calibrador de vibraciones, que garantice su buen funcionamiento.
  .	La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos, (paso de trenes, arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición, el valor más alto de los obtenidos.
  2. Valoración de las vibraciones en emisores preexistentes.
  Los niveles de vibración transmitidos a locales colindantes por emisores preexistentes se expresarán en términos de valor eficaz de la aceleración expresado en m/seg2. Las mediciones se realizarán conforme al protocolo de medidas siguiente:
  2.1. El criterio de valoración de la norma ISO 2631, parte 2, de 1989 aplicable a este supuesto será: banda ancha entre 1 y 80 Hz y aplicando la ponderación correspondiente a la curva combinada. Se expresará en términos del índice de percepción vibratoria K, obtenido a partir de la ponderación frecuencial de la aceleración vibratoria. En caso de que el equipo de medida de las vibraciones no permita la lectura directa del valor K, éste se podrá obtener a partir del análisis en 1/3 de octava de la señal vibratoria en el rango de 1 a 80 Hz y la posterior utilización del ábaco adjunto.
  2.2. Las mediciones se realizarán, preferentemente, en los paramentos horizontales y considerando la vibración en el eje vertical (z), en el punto en el que la vibración sea máxima y en el momento de mayor molestia. En caso necesario, se efectuarán varias medidas, distribuidas en el espacio y en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es suficientemente representativa. 
  2.3. La medición se realizará durante un período de tiempo significativo en función del tipo de fuente vibrante. De tratarse de episodios reiterativos, (paso de trenes, arranque de compresores, etc.), se deberá repetir la medición al menos tres veces, dándose como resultado de la medición, el valor más alto de los obtenidos.
  
 
   ANEXO CUARTO
  MEDICIÓN DEL AISLAMIENTO AL RUIDO AÉREO
  Para la medición del aislamiento de los cerramientos, se procederá conforme la Norma UNE-EN-ISO-140 o cualquier otra que la sustituya y al siguiente protocolo de medida:
  1. Se situará en la sala emisora la fuente sonora, cuyo nivel de potencia deberá cumplir con lo establecido en el punto 6.2 y Anexo B.2 de la Norma UNE-EN-ISO-140/4 o cualquier otra que la sustituya.
  2. El nivel de potencia en la sala emisora, deberá ser el necesario para que los niveles de presión sonora en la sala receptora, L2, estén, al menos, 10 dB por encima del nivel de fondo en cada banda de frecuencia. Si ello no fuera posible, se aplicarán las correcciones por ruido de fondo a L2 siguientes:
  .	Cuando la diferencia esté entre 6 y 10 dB, se aplicará la ecuación:
  
 
   .	Cuando la diferencia sea inferior a 6 dB: Se aplicará una corrección de -1,3 dB al nivel L2 en la sala receptora.
  .	Cuando la diferencia es inferior a 3 dB: La medición no será válida.
  3. El micrófono en la sala emisora deberá situarse a más de 1 metro de la fuente sonora y más de 0,5 metros de cualquier elemento difusor.
  4. Cuando las dimensiones de la sala emisora y receptora lo permitan se efectuarán las mediciones que establece la norma UNE EN ISO 140/14 o cualquier otra que la sustituya, espaciadas uniformemente. El nivel de presión sonora de cada uno de ellos, deberá promediarse mediante la expresión:
  
 
   1. Se obtendrá la curva diferencia entre el nivel de presión sonora obtenido en sala emisora L1 y el nivel de presión sonora corregido L2 obtenido en la sala receptora, para cada banda de frecuencia.
  2. El valor D125 será el obtenido mediante la medida realizada de aislamiento bruto corregido por ruido de fondo, correspondiente a las tres bandas de 1/3 de octava que forman la octava de 125 Hz.
  3. En relación con la medida del tiempo de reverberación del local receptor a los efectos de la determinación del aislamiento, se seguirá el procedimiento establecido en la Norma UNE-EN ISO 140.4 o cualquier otra que la sustituya.
  ANEXO QUINTO
  DETERMINACIÓN DE LOS NIVELES DE EMISIÓN DE RUIDO AL AMBIENTE EXTERIOR Y DE LOS NIVELES DE TRASMISIÓN DE RUIDO EN AMBIENTE INTERIOR
  1.	A los efectos de esta ordenanza se entiende por ruido en ambiente exterior todos aquellos ruidos que puedan provocar molestias fuera del recinto o propiedad que contiene al emisor. 
  2.	A los efectos de esta ordenanza se entiende por ruido en ambiente interior todos aquellos ruidos que, procedentes de emisores identificados o no y ajenos al ambiente interior, puedan provocar molestias en las zonas y áreas definidas en esta ordenanza. 
  3.	Se considera imprescindible efectuar varias medidas, distribuidas en el espacio y en el tiempo de forma que se garantice que la muestra es suficientemente representativa de la casuística del suceso. Igualmente, deberá determinarse siempre la existencia de componentes impulsivos, tonales y de baja frecuencia según. En todo caso, se considera imprescindible la medida del ruido de fondo y posterior aplicación de la posible corrección, de acuerdo con el procedimiento descrito en el Anexo Primero. 
  4.	En condiciones en que la medición del ruido de fondo en el interior de locales con aislamiento acústico sea difícil, el nivel de éste podrá considerarse despreciable frente al generado en el propio local, dada la insonorización del mismo. 
  5.	El nivel de evaluación diurno o nocturno será el mayor de los obtenidos para las medidas individuales efectuadas, incluyendo las correspondientes correcciones por ruido de fondo, una vez se hayan desechado los valores que, por razones técnicas o estadísticas, no pueden considerarse válidos. 
  6.	El valor resultante será el que se compare, según el caso, con los valores límite establecidos en esta ordenanza.
  ANEXO SEXTO
  PRECAUCIONES A CONTEMPLAR DURANTE LAS MEDICIONES
  A efectos de la aplicación de esta ordenanza, y en particular en lo relativo a la ejecución de las mediciones de niveles de ruido contempladas en el mismo, se respetarán necesariamente las siguientes precauciones, que por tanto forman parte de los protocolos de medición:
  1. Todos los sonómetros o equipos equivalentes utilizados para la determinación de los niveles de evaluación deberán ser sometidos a una comprobación de su funcionamiento en el mismo lugar de la medida, antes y después de efectuar la misma, mediante el uso de un calibrador acústico. Dicho buen funcionamiento estará garantizado cuando al aplicar el calibrador la medición reflejada por el sonómetro no difiera del patrón en ± 0,3 dB. El inspector actuante hará constar en el acta el resultado positivo de la comprobación. Esta comprobación nunca podrá suponer que el operador modifique de alguna manera los ajustes legales establecidos en la Orden ITC/2845/2007.
  2. Para efectuar las medidas se deberán tener en cuenta las indicaciones facilitadas por el fabricante de los equipos de medida en cuanto a rangos de medida, tiempo de calentamiento, influencia de la humedad, influencia de los campos magnéticos, electrostáticos, vibraciones y toda aquella información que asegure el correcto uso del equipo.
  3. Para efectuar medidas al aire libre se deberá utilizar siempre una pantalla antiviento que garantice una correcta protección al micrófono frente al ruido inducido por el viento. En cualquier caso, cuando la velocidad del viento supere los 5 metros/segundo se desestimará la medida.
  4. No se tomarán en consideración las medidas efectuadas con lluvia o granizo.
  5. Para todas las medidas se tendrá muy en cuenta la presencia en el campo acústico de obstáculos que puedan provocar apantallamientos o modificaciones de las lecturas, incluyendo al propio operador del equipo. Es muy recomendable el uso de trípodes que permitan colocar el equipo en el lugar exigido.
  6. Para las medidas en ambiente exterior, el micrófono se situará a una distancia de 1,5 metros del límite de parcela o propiedad del emisor acústico a evaluar y a una altura de 1,2 metros del suelo.
  7. Para las medidas en ambiente interior el micrófono se situará dentro del espacio comprendido entre unos hipotéticos planos separados 1,2 metros del suelo, techo y paredes, y 1,5 metros de las puertas o ventanas que tenga el recinto. Si las dimensiones no permiten cumplir lo anterior, se efectuará la medida en el centro geométrico de la habitación o recinto.
  8. Para las medidas en ambiente interior, todos los huecos practicables deberán permanecer cerrados.
  9. En las medidas para valorar el aislamiento acústico frente a ruido aéreo, se seguirán los criterios descritos en la norma UNE-EN ISO 140-4 y de acuerdo con el procedimiento que establezca cada organismo competente en la medición.
  ANEXO SÉPTIMO
  MEDIDA DE NIVELES SONOROS PRODUCIDOS POR VEHÍCULOS A MOTOR
  El procedimiento de medición de las emisiones sonoras de vehículos y ciclomotores en la vía pública con carácter orientativo- preventivo será el siguiente:
  1. Para valorar el nivel de ruido producido por el vehículo se deberá determinar previamente el nivel de ruido de fondo y en su caso realizar las correcciones oportunas según se indica en el Anexo Primero.
  2. Las mediciones se realizarán colocando el sonómetro entre 1,2 y 1,5 metros por encima del suelo y a 3,5 metros del vehículo, en la dirección de la máxima emisión sonora.
  3. El modo de respuesta del sonómetro será “Fast” y el nivel sonoro se medirá mediante LMAX.
  Las condiciones de funcionamiento de los motores para las mediciones serán las siguientes:
  1. El régimen del motor en rev/min se estabilizará a 3/4 del régimen de potencia máxima.
  2. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se llevará rápidamente el mando de aceleración a la posición de “ralentí”. El nivel sonoro se mide durante un período de funcionamiento que comprende el breve espacio de tiempo a régimen estabilizado, más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medida el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro (Lmax).
  
 
   Clasificación de vehículos de, al menos, cuatro ruedas:
  1.	Categoría M: vehículos de motor destinados al transporte de personas y que tengan bien cuatro ruedas, al menos, o bien tres ruedas y un peso máximo que exceda de 1 tonelada.
  a)	Categoría M1: vehículos destinados al transporte de personas con capacidad para ocho plazas sentadas, como máximo, además del asiento del conductor.
  b)	Categoría M2: vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que no exceda de las 5 toneladas.
  c)	Categoría M3: vehículos destinados al transporte de personas con capacidad de más de ocho plazas sentadas, además del asiento del conductor, y que tengan un peso máximo que exceda de las 5 toneladas.
  2.	Categoría N: vehículos de motor destinados al transporte de mercancías y que tengan cuatro ruedas, al menos, o tres ruedas y un peso máximo que exceda de 1 tonelada.
  a)	Categoría N1: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que no exceda de 3,5 toneladas.
  b)	Categoría N2: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 3,5 toneladas pero que no exceda de 12.
  c)	Categoría N3: vehículos destinados al transporte de mercancías que tengan un peso máximo que exceda de 12 toneladas.
  3.	Notas:
  a)	En el caso de un tractor destinado a ser enganchado a un semirremolque, el peso máximo que debe ser tenido en cuenta para la clasificación del vehículo es el peso en orden de marcha del tractor, aumentado del peso máximo aplicado sobre el tractor por el semirremolque y, en su caso, del peso máximo de la carga propia del tractor.
  b)	Se asimilan a mercancías, en el sentido del párrafo 2 anterior, los aparatos e instalaciones que se encuentren sobre ciertos vehículos especiales no destinados al transporte de personas (vehículos grúa, vehículos taller, vehículos publicitarios, etcétera).
  ANEXO OCTAVO
  EQUIPOS DE MEDICIÓN
  1. La instrumentación acústica empleada por los Servicios Municipales, o por contratas o empresas, en trabajos para el Ayuntamiento, deberá cumplir el Artículo 30 del R.D. 1367/2007 de 19 de octubre, la O.M. Fomento de 25 de septiembre de 2007, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos, así como las siguientes normas:
  2. Para todos los tipos de evaluación del ruido descritos en esta ordenanza se deberán utilizar sonómetros integradores cuya precisión sea la exigida para los de tipo I, conforme a las normas UNE-EN 60651 (96), UNE-EN-60651/A1 (97), UNE-EN-60804 (96) y UNE-EN-60804/A1 (97) o cualquier otra que la sustituya. 
  3. Para la verificación “in situ” de los equipos de medida se deberán utilizar calibradores acústicos cuya precisión sea la exigida para los de tipo I, conforme a la norma UNE 20942 (94) o cualquier otra que la sustituya. 
  4. Para todas aquellas evaluaciones en las que sea necesario el uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, éstos deberán cumplir lo exigido para el grado de precisión I en la norma UNE-EN 61260 (97) y UNE-EN 61260/A1 (02). 
  5. Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido aéreo de elementos constructivos, se utilizarán fuentes de ruido que cumplan con las características descritas en la norma UNE-EN ISO 140-4 o cualquier otra norma que la sustituya. 
  6. Para la evaluación del aislamiento acústico a ruido de impactos será de aplicación a las fuentes de ruido de impacto la norma UNE-EN-ISO 140/7 (1999) ó cualquier otra norma que la sustituya.
  7. Para la evaluación de las vibraciones por medición se deberán emplear instrumentos de medida que cumplan las exigencias establecidas en la norma ISO 8041(2006).
  ANEXO NOVENO
  DEFINICIONES
  A efectos de esta ordenanza se entiende por:
  Actividad: cualquier instalación, establecimiento o actividad, públicos o privados, de naturaleza industrial, comercial, de servicios o de almacenamiento.
  Actividades recreativas y de espectáculos públicos: aquellas definidas y catalogadas como tales en la Ley de la Comunidad de Madrid 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, y normas de desarrollo.
  Área de sensibilidad acústica: ámbito territorial, determinado por el órgano competente, que se pretende presente una calidad acústica homogénea.
  Áreas urbanizadas existentes: superficie del territorio del término municipal de Torrejón de Ardoz que sea área urbanizada antes de la entrada en vigor del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas.
  Aislamiento acústico: capacidad de un elemento constructivo o cerramiento de no dejar pasar el sonido a través de él. Se evalúa, en términos generales, mediante la relación de energías a ambos lados del elemento.
  Calibrador acústico: aparato portátil capaz de emitir una señal sonora estable y bien definida en términos de nivel y frecuencia, que permite conocer el estado del sonómetro o de la cadena de medida utilizada. Los valores más comúnmente utilizados de nivel y frecuencia son, respectivamente, 94 dB y 1.000 Hz.
  Contaminación acústica: presencia en el ambiente de ruidos o vibraciones, cualquiera que sea el emisor acústico que los origine, que impliquen molestia, riesgo o daño para las personas, para el desarrollo de sus actividades, para los bienes de cualquier naturaleza, o que causen efectos significativos sobre el medio ambiente.
  Decibelio: unidad empleada para expresar la relación entre dos potencias eléctricas o acústicas. Es diez veces el logaritmo decimal de su relación numérica.
  Decibelio A: unidad de medida del nivel de presión sonora basada en el uso de la ponderación frecuencial (A) que se describe en la norma UNE-EN 60651.
  Emisión sonora: nivel de ruido producido por una fuente sonora de titularidad pública o privada, medido en su entorno conforme a un protocolo establecido.
  Emisor acústico: Cualquier infraestructura, equipo, maquinaria, actividad o comportamiento que genere contaminación acústica.
  Evaluación de incidencia acústica: cuantificación de los efectos previsibles por causa del ruido sobre las áreas afectadas por la actividad de referencia.
  Evaluación de nivel sonoro: acción de aplicar las medidas realizadas con arreglo a un protocolo determinado para cuantificar un valor del nivel sonoro con arreglo a su definición.
  Mapa de ruido: representación gráfica de los niveles significativos de ruido existentes en un determinado territorio, obtenidos mediante medición en un conjunto de puntos representativos, a lo largo de diferentes períodos, y su posterior integración e interpretación.
  Nivel de emisión: nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una fuente sonora que funciona en el mismo emplazamiento. 
  Nivel de evaluación: valor resultante de la ejecución de una o varias medidas o cálculos de ruido, conforme a un protocolo establecido, que permite determinar el cumplimiento o no con los valores límite establecidos.
  Nivel de trasmisión: nivel de presión acústica existente en un determinado lugar originado por una o varias fuentes sonoras que funcionan en emplazamientos diferentes.
  Nivel sonoro continuo equivalente LAeq: nivel sonoro cuyo aporte de energía es idéntico al proporcionado por la señal sonora fluctuante medida durante el mismo período de tiempo.
  Objetivo de calidad acústica: conjunto de requisitos que deben cumplir las características acústicas de un espacio determinado en un momento dado, evaluado en función de los índices acústicos que sean de aplicación.
  Potencia sonora: cantidad de energía total transformada en energía sonora por unidad de tiempo. Por extensión, capacidad de un determinado aparato para transformar en energía sonora otro tipo de energía.
  Presión sonora: diferencia entre la presión total instantánea existente en un punto en presencia de una onda sonora y la presión estática en dicho punto en ausencia de la onda.
  Ruido: todo sonido no deseado, incluyendo tanto las características físicas de la señal como las psicofisiológicas del receptor.
  Ruido de fondo: señal sonora, expresada en términos de nivel de presión, que se puede medir cuando la fuente objeto de análisis o evaluación no está emitiendo. Es equivalente al ruido ambiental.
  Sonómetro: instrumento destinado a efectuar medidas acústicas. Está compuesto básicamente por: micrófono, ponderaciones, detector, integrador e indicador. Debe cumplir con lo indicado en las normas UNE-EN 60651 y UNE-EN 60804.
  Valor objetivo: valor de un parámetro determinado expresado en las unidades de medida que se indican que se pretende alcanzar por aplicación de los medios necesarios.
  Valor límite: valor del índice acústico que no debe ser sobrepasado dentro de un período de tiempo, medido conforme a un protocolo establecido.
  Vibración: perturbación que provoca la oscilación periódica de los cuerpos sobre su posición de equilibrio.
  Zona de transición: área en la que se definen valores intermedios entre dos zonas colindantes.
  Vehículos de motor: los definidos como tales en la legislación de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial.
  ANEXO DECIMO
  NORMAS UNE E ISO CITADAS
  Código Descripción
  UNE-EN ISO 140-4 Acústica. Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 4: medida “in situ” del aislamiento acústico al ruido aéreo entre locales.
  UNE-EN-ISO 140-7 Acústica. Medición del aislamiento acústico en los edificios y de los elementos de construcción. Parte 7: medición “in situ” del aislamiento acústico de suelos al ruido de impactos.
  UNE-EN ISO 717-1 Acústica. Evaluación del aislamiento acústico de los edificios y de los elementos de construcción. Parte 1: aislamiento a ruido aéreo.
  UNE-EN 60651 (96) Sonómetros.
  UNE-EN 60651/A1 (97) Sonómetros.
  UNE-EN 60804 (96) Sonómetros integradores promediadores.
  UNE-EN 60804/A1 (97) Sonómetros integradores promediadores.
  UNE-EN 61260 Electroacústica. Filtros de bandas de octava y de bandas de una fracción de octava.
  UNE 20942 Calibradores sonoros.
  Contra este acuerdo, que se publica a los meros efectos de constancia, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, en los términos de la Ley 29/1998.
  Torrejón de Ardoz, a 4 de junio de 2013..El alcalde-presidente, Pedro Rollán Ojeda.
  (03/19.349/13)</texto>
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