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    <identificador>BOCM-20130517-114</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 22</departamento>
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    <fecha_publicacion>2013/05/17</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid número 22. Procedimiento 1.085 de 2011</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>116</diario_numero>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
    <organismo>Juzgados de Primera Instancia:</organismo>
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    <organismo>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 22</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 22 
 EDICTO
 
 114 
 Procedimiento 1.085 de 2011 
  Don José María Prieto y Fernández-Layos, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 22 de Madrid.
  Hago saber: Que en este Juzgado y bajo el número 1.085 de 2011, se tramitan autos de divorcio contencioso, en los que ha recaído sentencia, cuyo encabezamiento y parte dispositiva literalmente copiados dicen:
  Sentencia
  En Madrid, a 12 de febrero de 2013..El ilustrísimo señor don José María Prieto y Fernández-Layos, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia número 22 de Madrid, habiendo visto los presentes autos de divorcio contencioso número 1.085 de 2011, seguidos ante este Juzgado, entre partes: de una, y como demandante, doña Kirsy Yanet Pineda Feliz, con procuradora doña Josefa Paz Landete García, y de otra, como demandado, don Aneurys Batista Reyes, declarado en rebeldía, siendo parte el ministerio fiscal y
  Fallo
  Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Josefa Paz Landete García, en nombre y representación de doña Kirsy Yanet Pineda Feliz, contra don Aneurys Batista Reyes, en los autos número 1.085 de 2011, debo declarar y declaro la disolución, por causa de divorcio, del matrimonio contraído por los citados cónyuges don Aneurys Batista Reyes y doña Kirsy Yanet Pineda Feliz, produciéndose sus efectos a partir de la firmeza de esta sentencia, pero sin perjudicar a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil. Que, igualmente, debo acordar y acuerdo la adopción de las medidas definitivas que a continuación se relacionan:
  Primera.  La patria potestad sobre los hijos menores de edad, Yocasta y Robertico, se ostentará por ambos progenitores pero se ejercerá exclusivamente por la madre.
  Segunda.  La guarda y custodia de los hijos menores de edad se encomienda a la madre.
  Tercera.  El régimen de visitas paterno-filial se determinará, en su caso, a través del procedimiento de modificación de medidas que corresponda.
  Cuarta.  La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de sus hijos menores de edad ascenderá a la cantidad mensual de 200 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el índice de precios al consumo, con efectos del primero de enero y a partir del año 2014.
  La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de los hijos menores de edad se abonará por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión alimenticia y se recabe su previo consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la previa autorización judicial.
  Quinta.  La sociedad de gananciales se disolverá una vez alcance firmeza la presente resolución.
  No se hace expresa imposición de costas en esta instancia.
  Una vez firme la presente resolución, comuníquese de oficio al Registro Civil donde conste inscrito el matrimonio de los litigantes.
  Notifíquese esta sentencia a la parte que se encuentra en rebeldía en la forma dispuesta en la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el particular.
  Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
  Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
  Fue publicada en el mismo día de su fecha.
  Y para que sirva de notificación al demandado don Aneurys Batista Reyes, que se encuentra en ignorado paradero, se da la presente en Madrid, a 10 de abril de 2013..El secretario (firmado).
  (03/12.741/13)</texto>
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