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    <titulo>– Becerril de la Sierra. Régimen económico. Ordenanza fiscal</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Becerril de la Sierra</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE BECERRIL DE LA SIERRA 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 89 
 Ordenanza fiscal 
 Por el Pleno de la Corporación, en sesión extraordinaria celebrada el día 5 de noviembre de 2012, se aprobó inicialmente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana. Durante el plazo de exposición al público de la citada ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 279, de 22 de noviembre de 2012, no ha sido presentada ninguna reclamación contra la misma. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4.o, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza fiscal mediante inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.
 MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA URBANA
 Art. 5.  Sujetos pasivos..5.1.  Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto.
 En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.
 5.2.  Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos del impuesto, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales.
 Asimismo, el sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos.
 Art. 6.  Bonificaciones..6.1.  Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo y al amparo del artículo 74.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de una bonificación del 15 por 100 para las familias de categoría general y del 25 por 100 para las que ostenten la categoría especial, en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia. A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia. Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquella en la que figura empadronada la familia.
 6.2.  La bonificación tendrá carácter rogado, debiendo presentarse la solicitud con la documentación acreditativa correspondiente (original y copia o fotocopia compulsada del libro de familia numerosa) antes del 1 de marzo del ejercicio correspondiente. En caso contrario, no producirá efecto en el mismo, sino en el ejercicio siguiente.
 6.3.  La bonificación se disfrutará únicamente por un inmueble que en todo caso sea el de residencia habitual de la familia, acreditado a través de certificado de empadronamiento.
 6.4.  La duración, salvo que la ordenanza municipal la modifique o derogue provocando su extinción, se extenderá hasta que se pierda la condición de familia numerosa, debiendo ser el sujeto pasivo que la haya disfrutado el que comunique dicha circunstancia al Servicio de Hacienda Municipal, dentro del mes de enero del ejercicio en que ya no se tenga derecho a dicha bonificación. Asimismo, deberá ser objeto de comunicación cualquier circunstancia que implique alteración de la bonificación dentro del mes de enero del ejercicio en que deba surtir efecto dicha modificación.
 Art. 7.  Otras bonificaciones..7.1.  Al amparo del artículo 74.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación en la cuota íntegra del impuesto equivalente al 15 por 100 de la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio y la cuota líquida del ejercicio anterior.
 7.2.  Esta bonificación será compatible con la establecida en el artículo 6 de esta ordenanza.
 7.3.  Las liquidaciones tributarias resultantes de la aplicación de esta bonificación se regirán por lo previsto en el artículo 102.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 19, apartado 1.o, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza mediante inserción de anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
 Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
 Becerril de la Sierra, a 26 de diciembre de 2012..El alcalde, José Conesa López.
 (03/41.756/12)</texto>
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