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    <identificador>BOCM-20121210-60</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
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    <fecha_publicacion>2012/12/10</fecha_publicacion>
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    <titulo>– Pozuelo de Alarcón. Régimen económico. Modificación ordenanza fiscal</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>294</diario_numero>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCÓN 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 60 
 Modificación ordenanza fiscal 
 En ejecución del acuerdo plenario de 27 de septiembre de 2012, a tenor de lo establecido en los artículos 122.5.d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 43.2.d) del Reglamento Orgánico del Pleno, sobre la modificación de la ordenanza general de gestión, inspección, revisión y recaudación de los tributos y otros ingresos de derecho público y de varias ordenanzas fiscales, no habiéndose presentado reclamación alguna en el período de información pública, según certifica la concejala-secretaria de la Junta de Gobierno Local, se procede a publicar, para su entrada en vigor en los términos recogidos en sus disposiciones finales, los textos aprobados de las modificaciones de las ordenanzas siguientes:
 TEXTO APROBADO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL GENERAL  DE GESTIÓN, INSPECCIÓN, REVISIÓN Y RECAUDACIÓN DE LOS TRIBUTOS  Y OTROS INGRESOS DE DERECHO PÚBLICO
 1. Se modifica el artículo 61, con la siguiente redacción:
 “Artículo 61. Notificación por comparecencia
 1. Anuncios en la sede electrónica. Procedencia. 
 1.1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante, por causas no imputables a la Administración e intentada, al menos, dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. 
 1.2. En este supuesto, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en la sede electrónica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en las condiciones establecidas en los artículos 10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. La publicación electrónica de anuncios en la sede del Ayuntamiento tendrá carácter sustitutivo en los términos previstos en el artículo 112.1 a) de la Ley General Tributaria.
 1.3. La dirección electrónica de referencia de la sede electrónica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón es https://pozuelodealarcon.es, accesible directamente, así como a través de la web municipal.
 1.4. Se publicarán en sede electrónica los anuncios correspondientes a las notificaciones por comparecencia que el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón deba practicar en ejercicio de las competencias que le correspondan en aplicación del sistema tributario municipal y en la gestión recaudatoria de los recursos, tributarios o no, que tenga atribuida o encomendada.
 1.5. La publicación en la sede electrónica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior. A estos efectos, los sábados se considerarán días inhábiles.
 2. Requisitos de la publicación y de la c comparecencia.
 2.1. En la publicación en la sede electrónica se hará constar la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas, deberá comparecer para ser notificado. 
 2.2. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en la sede electrónica. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
 2.3. Durante dicho plazo de quince días naturales el anuncio permanecerá expuesto en la sede electrónica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, prorrogándose por el mismo número de días que, en su caso, hubiera estado inaccesible el sistema por problemas técnicos, siempre que afecte a días completos, mediante nuevo anuncio que será publicado en la sede electrónica.
 3. Condiciones y garantías de la publicación.
 3.1. El Departamento de Informática del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el ámbito de competencias y funciones que le corresponde, será responsable de:
 a)	Garantizar la autenticidad e integridad del contenido de los anuncios publicados.
 b)	Garantizar, mediante el empleo de los medios técnicos adecuados, la generación del código seguro de verificación u otro sistema de firma electrónica que asegure la integridad del anuncio publicado y del acuerdo de publicación adoptado por el Titular del Órgano de Gestión Tributaria en el ejercicio de sus funciones.
 3.2. El acceso a los anuncios publicados en sede electrónica del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón respecto de los cuales no haya transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior estará disponible de forma libre y gratuita, las veinticuatro horas del día, todos los días del año, sin necesidad de utilizar ningún mecanismo de identificación y autenticación. Para estos casos se dispondrá de un sistema de búsqueda que permita localizar a los destinatarios a través del NIF, nombre o cualquier otro dato del anuncio.
 3.3. Transcurrido dicho plazo se mantendrá el acceso a los anuncios publicados en sede electrónica a efectos informativos o de consulta, permitiéndose su búsqueda por la fecha de publicación del anuncio en la sede electrónica.
 3.4. No obstante, si razones técnicas de mantenimiento y capacidad de los sistemas informáticos así lo aconsejasen, se podrán eliminar de la consulta aquellos anuncios que hayan permanecido más de cuatro años contados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer.
 3.5. En la Oficina de Atención Integral al Contribuyente del Órgano de Gestión Tributaria se facilitará la mera consulta pública y gratuita de los anuncios publicados en sede electrónica.
 4. Acreditación de la publicación. A efectos de su adecuada constancia en el expediente administrativo, el sistema de información generará una diligencia que constate la publicación en sede electrónica del anuncio de citación para notificación por comparecencia exigido por el artículo 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
 5. Efectos de la publicación. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, o por haber comparecido y rechazado la documentación que se pretende notificar, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo, salvo las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de bienes embargados, que deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección”.
 2. Se modifica el apartado 3 del artículo 163, que queda redactado como sigue:
 “3. En las deudas inferiores a 18.000 euros, se exigirá garantía para los aplazamientos, pero no para los fraccionamientos”.
 3. Se modifica el artículo 178, que queda redactado de la siguiente forma:
 “1. Los contribuyentes y sus herederos o causahabientes tendrán derecho a la devolución de los ingresos que indebidamente hubieran realizado con ocasión del pago de las deudas tributarias, aplicándose a los mismos el interés de demora previsto en la normativa reguladora en materia de revisión en vía administrativa.
 2. El procedimiento podrá iniciarse de oficio o a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda, o en su defecto éste podrá sustituirse por la mención exacta de los datos identificativos del ingreso realizado, entre ellos, la fecha y el lugar del ingreso y su importe.
 3. La solicitud se formulará mediante escrito por el obligado al pago con el contenido dispuesto en el artículo 122.3 de esta ordenanza. 
 4. Cuando el ingreso se haya producido por duplicado, uno de los documentos acreditativos de dicho pago, será entregado en la Oficina Municipal, haciéndose constar en el otro recibo la circunstancia de que se ha procedido a dicha devolución.
 5. Cuando el derecho a la devolución nace como consecuencia de la resolución de un recurso o de la anulación o revisión de actos dictados en vía de gestión tributaria, el reconocimiento de aquel derecho corresponde al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina.
 6. En el supuesto de que la devolución se refiera a una deuda ingresada en vía de apremio, la tramitación de la misma corresponderá a igualmente al mismo órgano que ha aprobado el acto administrativo que lo origina, solicitando aquellos informes que considere necesarios para llevar a cabo su resolución”.
 4. Adición de una Disposición Final: 
 “La modificación de la Ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 27/09/12, publicada en el BOCM nº 243 de 11/10/12, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2013”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
 1. Se modifica en el apartado 3 del artículo 9, los siguientes umbrales de valores catastrales para la aplicación de tipos diferenciados en el impuesto:
 “…
 c.5. Bienes Inmuebles de uso ocio/hostelería: cuando su valor catastral supere los 8.500.000,00 euros.
 c.6. Bienes inmuebles clasificados como obras de urbanización y jardinería: cuando su uso supere los 330.000,00 euros”.
 2. Se añade al final del párrafo cuarto del apartado 4 del artículo 10, lo siguiente:
 “En los supuestos de caducidad del título de familia numerosa deberá presentarse una nueva solicitud dentro del plazo establecido”.
 3. Adición de una Disposición Final: 
 “La modificación de la Ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 27/09/12, publicada en el BOCM nº 243 de 11/10/12, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2013”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO  SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA
 1. Se modifica el apartado 3 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
 “3. Las exenciones a que se refieren los apartados e) y f) del presente artículo surtirán efectos a partir del período impositivo siguiente a aquel en que se soliciten, y podrán solicitarse en cualquier momento anterior al primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos. En los casos de vehículos que sean alta en el tributo como consecuencia de su primera matriculación, las citadas exenciones podrán surtir efecto en el ejercicio corriente siempre que la solicitud, junto con la documentación referida en el apartado 2 del presente artículo, se formule en el plazo de tres meses a partir de la matriculación del vehículo”.
 2. Adición de una Disposición Final: 
 “La modificación de la Ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 27/09/12, publicada en el BOCM nº 243 de 11/10/12, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2013”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO  DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA 
 1. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado como sigue:
 “2. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes”.
 2. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 4 con la siguiente redacción:
 “4. Tampoco están sujetos a este Impuesto las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana que se realicen con ocasión de:
 a)	La constitución de la Junta de Compensación por aportación de los propietarios de la Unidad de Ejecución, en el caso de que así lo dispusieran los Estatutos, o en virtud de expropiación forzosa, y las adjudicaciones de solares que se efectúen a favor de los propietarios miembros de dichas juntas y en proporción a los terrenos incorporados por aquéllos, conforme a la normativa urbanística.
 b)	La adjudicación de terrenos a que dé lugar la reparcelación, cuando se efectúen en favor de los propietarios comprendidos en la correspondiente unidad de ejecución, y en proporción de sus respectivos derechos, conforme a la normativa urbanística.
 c)	La adjudicación de pisos o locales verificados por las Cooperativas de Viviendas a favor de sus socios cooperativistas.
 d)	Las operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en el Capítulo VIII del Título VII del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (artículos 83 a 96), a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 94 de la citada Ley cuando no se hallen integradas en una rama de actividad.
 e)	Las adjudicaciones a los socios de los inmuebles de naturaleza urbana en los supuestos de disolución y liquidación de sociedades transparentes, en los términos regulados en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre.
 En la posterior transmisión de los mencionados terrenos, se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VIII del Título VII de la norma anteriormente mencionada, o que éstos fueron adquiridos en la fecha en que lo fueron por la sociedad que se extinga, respectivamente”.
 3. Se añade una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 5, con el siguiente contenido:
 “h)	Las entidades sin fines lucrativos, en los términos previstos en la normativa reguladora de su régimen fiscal”.
 4. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 8, con la siguiente redacción:
 “3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas”.
 5. Se modifica el artículo 14 de la ordenanza por lo siguiente:
 “1. El usufructo constituido en favor de persona jurídica por plazo superior a treinta años o por tiempo indeterminado, se considerará transmisión de plena propiedad sujeta a condición resolutoria, y su valor, por tanto, será igual al 100 por 100 del valor del terreno.
 2. El derecho de superficie se imputará por el mayor de los siguientes valores: el capital, precio o valor que las partes hubieran pactado al constituirlo o el resultado de la capitalización al interés básico del Banco de España de la renta o pensión anual”.
 6. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 18 de la siguiente forma:
 “a)	En los actos o contratos entre vivos, la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio”.
 7. Se numera como apartado 1 el contenido actual del artículo 23, y se añade un nuevo apartado 2 con el siguiente contenido:
 “2. En los supuestos de terrenos que no tengan fijado valor catastral del suelo en el momento del devengo del impuesto, no se presentará autoliquidación, sino una declaración tributaria comprensiva de los elementos esenciales del hecho imponible, en los plazos y acompañando la documentación procedente, conforme a los apartados anteriores. En estos supuestos el Ayuntamiento practicará la oportuna liquidación del impuesto, una vez haya sido fijado el valor catastral del suelo por la Dirección General del Catastro”.
 8. Adición de una Disposición Final: 
 “La modificación de la Ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 27/09/12, publicada en el BOCM nº 243 de 11/10/12, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2013”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS
 1. Se modifica el artículo 1, en su apartado 1, que quedará redactado de la siguiente forma:
 “1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón”.
 2. Se añade un nuevo párrafo tras el primero existente en el apartado 2 del artículo 1, con la siguiente redacción:
 “Quedan también incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones u obras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o autorización municipales, en las cuales la licencia aludida en el apartado anterior, se considerará otorgada una vez haya sido adoptado el acuerdo, adjudicada la concesión o concedida la autorización por los órganos municipales competentes”.
 3. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 por lo siguiente:
 “Por último, se entenderán igualmente incluidas en el hecho imponible las obras que se realicen en los cementerios”.
 4. Se modifica el artículo 2, en su apartado 2, que quedará redactado de la siguiente forma:
 “2. Serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha”.
 5. Se eliminan los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 3, sustituyendo el primero por el siguiente:
 “1. La base imponible del Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla”.
 6. Se modifica el párrafo segundo del apartado 2.2.3 del artículo 5 por lo siguiente:
 “Las obras de urbanización, las obras en edificios municipales, aquellas de nueva planta de viviendas con protección pública, y, en general, aquellas que promueva la Sociedad Urbanística Municipal del Suelo de Pozuelo de Alarcón (SUMPASA) y que estén comprendidas dentro de su objeto social, disfrutarán de una bonificación de 95 por 100 de la cuota líquida de este impuesto”.
 7. Se modifica el apartado 3.4 del artículo 5 por lo siguiente:
 “4. La bonificación establecida en el apartado 2.2 anterior, se concederá por el Órgano de Gestión Tributaria, previa la declaración del especial interés o utilidad municipal de las construcciones, instalaciones y obras, por acuerdo de la mayoría simple de los miembros del Ayuntamiento Pleno”.
 8. Se suprime el apartado 2 del artículo 6.
 9. Se sustituye el apartado 3 del artículo 6 por el siguiente contenido, pasando a renumerarse como apartado 2:
 “2. Los sujetos pasivos están obligados a practicar AUTOLIQUIDACIÓN del Impuesto, en el impreso habilitado al efecto por la Administración municipal, y a abonarla, en cualquier entidad colaboradora autorizada, en el plazo máximo de treinta días a contar: 
 a)	desde el día siguiente a la notificación de la resolución por la que se autoriza la licencia urbanística cuando ésta se hubiese solicitado y otorgado expresamente, o
 b)	desde la presentación de la declaración responsable o la comunicación previa y, en todo caso, 
 c)	desde el momento en que se inicie la construcción, instalación u obra cuando no se hubiera solicitado, concedido o denegado la licencia o no se hubiera presentado la declaración responsable o la comunicación previa.
 A la citada autoliquidación deberán acompañar copia del presupuesto de la construcción, instalación u obra, además de la copia del DNI o NIF del sujeto pasivo. Para los supuestos de obras cuya autorización se tramita por el procedimiento de licencia directa, declaración responsable o comunicación previa, el presupuesto que debe acompañarse junto a la autoliquidación deberá ser el de ejecución material desglosado por capítulos con mediciones y precios unitarios de cada unidad de obra, además del DNI o NIF del sujeto pasivo.
 El pago de la autoliquidación anterior tendrá carácter provisional y será a cuenta de la autoliquidación prevista en el art. 7 de esta ordenanza, determinándose la base imponible de aquélla en función del presupuesto de ejecución material presentado.
 En el supuesto de construcciones, instalaciones u obras iniciadas sin licencia, o bien, cuando no se haya aportado presupuesto o cuando éste no se corresponda con aquellas, el coste de ejecución de la obra podrá determinarse por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto”.
 10. Se renumera el apartado 4 como apartado 3, con el mismo contenido actual.
 11. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 6, con la siguiente redacción:
 “Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración Municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda”.
 12. Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 7 por el siguiente:
 “Se entenderá como fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, a partir del momento en que estén dispuestas para servir al fin o el uso previstos, sin necesidad de ninguna actuación material posterior, así como cualquier otra fecha que resulte según la normativa urbanística”.
 13. Se elimina el Anexo I.
 14. Adición de una Disposición Final:
 “La modificación de la Ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 27/09/12, publicada en el BOCM nº 243 de 11/10/12, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2013”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA MUNICIPAL  POR TRAMITACIÓN DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
 1. Se da nueva redacción al primer apartado del artículo 4 de la ordenanza en el siguiente sentido:
 “1. La base imponible vendrá determinada, con carácter general, por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra (en los casos en que el tipo de gravamen se fija en un porcentaje sobre dicho coste) y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquellas, no formando parte del mismo, el IVA, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio industrial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.
 En los demás supuestos a que se refiere el artículo siguiente, la base imponible será la que se desprenda de la naturaleza o clase de los actos que se autoricen por la licencia solicitada, superficies afectadas, número de viviendas y demás que procedan”.
 2. Se sustituye el contenido del apartado 3 del artículo 6 por el siguiente:
 “3. La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional, determinándose la Base Imponible del tributo en función del presupuesto de ejecución de la obra. En el supuesto de construcciones, instalaciones u obras iniciadas sin licencia, o bien, cuando no se haya aportado presupuesto o cuando éste no se corresponda con aquellas, el coste de ejecución de la obra podrá determinarse por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto”.
 3. Se numera el contenido actual del artículo 7 como apartado 1, añadiendo un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:
 “2. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la correspondiente autoliquidación por el impuesto en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquella por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración Municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda”.
 4. Se elimina el Anexo I.
 5. Adición de una Disposición Final:
 “La modificación de la Ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 27/09/12, publicada en el BOCM nº 243 de 11/10/12, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2013”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS  Y LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS
 1. Se añade a la nota al final del apartado 3 del artículo 5 lo siguiente:
 “No se aplicará este límite en las fotocopias realizadas en la máquina fotocopiadora de monedas a disposición del público”.
 2. Adición de una Disposición Final: 
 “La modificación de la Ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 27/09/12, publicada en el BOCM nº 243 de 11/10/12, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2013”.
 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ESTACIONAMIENTO  DE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA EN DETERMINADAS ZONAS  DE LAS VÍAS PÚBLICAS MUNICIPALES
 1. Se sustituye en el apartado 1 del artículo 8, el párrafo dedicado actualmente al denominado “ticket de paralización” por el siguiente:
 “Por exceso del tiempo pagado según ticket ........... 3 euros, si bien dicho importe deberá abonarse dentro de los 60 minutos siguientes a la finalización del tiempo máximo autorizado en el ticket”.
 2. Adición de una Disposición Final: 
 “La modificación de la Ordenanza fue aprobada inicialmente por acuerdo del Pleno de 27/09/12, publicada en el BOCM nº 243 de 11/10/12, sin reclamaciones, resultando aprobada definitivamente de forma tácita comenzando su aplicación el 1 de enero de 2013”.
 Contra el precedente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 10 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en caso de disconformidad puede interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación como previene el artículo 46 de la última de las leyes citadas, o cualquier otro que se estime procedente.
 Pozuelo de Alarcón, a 29 de noviembre de 2012..La secretaria general del Pleno (resolución 16 de septiembre de 1999; “Boletín Oficial del Estado” número 232, de 28 de septiembre de 1999, y disposición adicional quinta, apartado a], de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre), Elvira M.C. García García.
 (03/38.963/12)</texto>
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