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    <fecha_publicacion>2012/12/08</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera. Recurso 6.853 de 2011</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>293</diario_numero>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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    <organismo>Tribunal Superior de Justicia de Madrid</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID 
 SALA DE LO SOCIAL
 Sección Tercera
 EDICTO
 
 22 
 Recurso 6.853 de 2011 
 En las actuaciones del recurso de suplicación número 6.853 de 2011, seguidas ante la Sección Tercera de la Sala de lo social de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dimanantes de los autos número 10 de 2011 del Juzgado de lo social número 12 de Madrid, promovidos por don Jesús López de Aberasturi Córdoba, contra “Unión de Mutuas Unimat”, “Panificadora Istúriz, Sociedad Limitada”, Tesorería General de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre materias de Seguridad Social, con fecha se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
 Fallamos
 Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Jesús López de Aberasturi Córdoba, asistido por el letrado don José Manuel Salvador González, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 12 de Madrid de fecha 27 de julio de 2011, en autos número 10 de 2001, en virtud de demanda formulada por don Jesús López de Aberasturi Córdoba, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, empresa “Panificadora Istúriz, Sociedad Limitada”, y “Unión de Mutuas Unimat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 267”, en materia de incapacidad temporal-reclamación de cantidad-existencia o no de caducidad de la acción, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin hacer declaración de condena en constas.
 Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.
 Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
 Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que se preparará por escrito, presentado ante esta Sala de lo social dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220, 221 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose a todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita que deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al artículo 229.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento, mediante aval solidario, de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito (artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2028/0000/00/6853/11 que esta Sección Tercera tiene abierta en el “Banco Español de Crédito”, oficina 1026, calle Miguel Ángel, número 17, de Madrid.
 En materia de Seguridad Social, cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo conforme al artículo 230.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
 Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los libros de esta Sección de Sala.
 Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
 Se advierte a la parte en ignorado paradero que en lo sucesivo se le efectuarán las notificaciones en estrados, salvo que se trate de autos, sentencias o emplazamientos, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 59 de la Ley de Procedimiento Laboral.
 Y para que sirva de notificación y advertencia en forma a “Panificadora Istúriz, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, se expide el presente edicto en Madrid, a 5 de noviembre de 2012..El secretario (firmado).
 (03/36.891/12)</texto>
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