<documento>
  <metadatos>
    <identificador>BOCM-20121106-55</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>ALCALÁ DE HENARES</departamento>
    <rango/>
    <fecha_publicacion>2012/11/06</fecha_publicacion>
    <fecha_disposicion/>
    <titulo>– Alcalá de Henares. Régimen económico. Modificación ordenanzas fiscales 2013</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
    <diario_numero>265</diario_numero>
    <seccion/>
    <url_html>https://www.bocm.es/2012-11-06-265021120120043</url_html>
    <url_xml>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/11/06/BOCM-20121106-55.xml</url_xml>
    <url_json_ld>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/11/06/BOCM-20121106-55.json</url_json_ld>
    <url_pdf>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/11/06/BOCM-20121106-55.PDF</url_pdf>
  </metadatos>
  <analisis>
    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Alcalá de Henares</organismo>
  </analisis>
  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE HENARES 
 RÉGIMEN ECONÓMICO
 
 55 
 Modificación ordenanzas fiscales 2013 
 El excelentísimo Ayuntamiento Pleno reunido en sesión extraordinaria celebrada el día 31 de octubre de 2012 adoptó el siguiente acuerdo:
 Aprobar de forma provisional, y de forma definitiva si no se presentaran reclamaciones, el expediente de modificación de las ordenanzas fiscales y generales de precios públicos que han de regir en el ejercicio de 2013 y siguientes, a no ser que posteriormente se apruebe su modificación o derogación expresas, cuyo proyecto fue aprobado por la Junta de Gobierno Local en sesión de 1 de octubre de 2012; y por tanto, publicar el presente edicto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Dicho acuerdo ha sido adoptado con el quórum establecido en el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local.
 Las modificaciones realizadas en el texto son las siguientes:
 En todas las Ordenanzas que cambian respecto a las del año anterior se ha modificado la Disposición Final debiendo ser sustituida por el siguiente texto: “La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y surtirá efectos a partir del 1 de enero de 2013 inclusive, en tanto no se apruebe su modificación o derogación expresa”.
 Igualmente cuando se modifican precios o tarifas, figura “La presentes Tarifas o Precios entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa”.
 En la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Inspección y Recaudación añadir un párrafo d) en el apartado 2 del artículo 11 del siguiente tenor: “d)  Cuando un servicio municipal gravado con una tasa o precio público sea prestado por una persona física o jurídica y los ingresos se hayan de realizar directamente en la misma, ésta tendrá el carácter de retenedor regulado en el párrafo d) del apartado 2 del artículo 35 de la Ley General Tributaria, a los efectos exclusivos del ingreso de dichas tarifas o precios en las cuentas municipales, debiendo como tal obligado tributario cumplir las obligaciones formales y materiales que procedan.”.
 En el artículo 15, 1, a continuación de “… reembolsará…” se añade la frase “… a solicitud del interesado…”
 En el apartado 2 añadir al final “A estos efectos, el interés legal se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes, hasta la fecha en que se ordene el pago”.
 En el artículo 35. 3 a continuación de “… de transferencia,…” añadir “… que únicamente se admitirá en aquellos supuestos en que así se le comunique al obligado al pago por los órganos municipales de recaudación,”.
 En el apartado 7 donde dice “… 2”, debe decir “…3”; y donde dice “… límite de 6.000 euros  por recibo”, debe decir límite de 1.000 euros por recibo”.
 Se añade un apartado 9 al artículo 35 que dice “9. El Ayuntamiento, a fin de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, podrá establecer planes de pago de todos o algunos de los tributos competencia del mismo, siempre ligados a la domiciliación de sus pagos, en la forma y en los plazos que se establezcan.”
 El artículo 77.2 queda como sigue: “2. Las actuaciones preparatorias y las de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria sólo podrán ser desarrolladas por los funcionarios que desempeñen funciones de inspección que serán considerados agentes de la autoridad y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas”.
 Se suprime el primer párrafo del apartado 6 del artículo 77.
 En la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, modificar el apartado 1 del artículo 8 y así, donde dice “… será el 0,49 por 100”, debe decir “... será el 0,46 por 100”.
 Modificar el apartado 2 y así donde dice “…0,56…”, debe decir “0,80…”.
 Modificar el apartado 3 del mismo artículo, y así donde dice “…será el 1,10 por 100”, debe decir “… será el 1,30 por 100).
 Numerar los apartados del artículo 8, añadiendo, además, un apartado 4, del siguiente tenor: 
 Añadir un apartado 4 al artículo 8 que diga: “4. No obstante, se establecen tipos diferenciados para los bienes inmuebles de naturaleza urbana que se citan, excluidos los de uso residencial, que superen atendiendo a los usos establecidos en la normativa catastral para la valoración de las construcciones, el valor que para cada uno de los usos se recoge en el siguiente cuadro:
  
 
  Añadir al final del apartado 4 lo siguiente: “Cuando los inmuebles tengan atribuidos varios usos se aplicará el tipo correspondiente al uso de la edificación o dependencia principal.”
 Añadir un apartado 5 al artículo 8, de siguiente tenor: “5. Tendrán un recargo del 50 por 100 en la cuota líquida del impuesto los inmuebles de uso residencial que se encuentren desocupados con carácter permanente. Dicho recargo que se exigirá a los sujetos pasivos del impuesto se devengará el 31 de diciembre y se liquidará anualmente, una vez constatada la desocupación del inmueble, juntamente con el acto administrativo por el que éste se declare.
 Se entenderá que un inmueble de uso residencial se encuentra desocupado con carácter permanente, cuando no figure ninguna persona empadronada en el mismo durante los dos últimos años o cuando no exista consumo de agua potable domiciliaria durante al menos un año, todo ello a 31 de diciembre de cada año”.
 Modificar el artículo 10.2, quedando como sigue “…2. Las Viviendas de Protección Oficial. y las asimiladas ya sean de promoción pública o privada (VPPL) sean de protección oficial o de precio tasado, y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad de Madrid, tendrán una...”
 En el apartado 3 del artículo 10 donde dice “… los sujetos pasivos que,…” se añade la frase “… en el momento del devengo,”
 Suprimir los párrafos quinto y sexto, que empiezan con “Para...” y terminan “… sea firme”.
 Añadir a continuación un penúltimo párrafo que dice “Para poder disfrutar de esta bonificación, el obligado tributario deberá presentar escrito en el modelo oficial debidamente cumplimentado hasta el 31 de marzo del año para el que se solicite, acompañado por la documentación que figura en este apartado”.
 Añadir un apartado 4 en el artículo 10, del siguiente tenor: “4. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto las viviendas, excepto las de nueva construcción, en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar para autoconsumo, siempre y cuando la instalación haya sido realizada con carácter voluntario por el sujeto pasivo y no responda a las obligaciones derivadas de la normativa vigente.
 Esta bonificación se aplicará únicamente en el ejercicio siguiente al que se haya realizado la instalación, previa solicitud por los beneficiarios, para la que tendrán de plazo hasta el 31 de enero del ejercicio en que haya de aplicarse”
 Renumerar el apartado 4, que pasa a ser el 5.
 Modificar la Disposición Transitoria Única, quedando como sigue: “1. En el ejercicio de 2013, la bonificación en la cuota íntegra para los obligados tributarios que tengan domiciliado el pago de los recibos del padrón del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana de 2013, será del 3 por 100.
 2. Igualmente, y con los mismos efectos, el pago del impuesto, para todos los obligados tributarios que hayan realizado la domiciliación, salvo orden expresa en contrario de los mismos, se fraccionará en tres plazos:
 .	Un primer plazo, el día 5 de junio de 2013, por un 25 por 100 de la cuota líquida.
 .	Un segundo plazo, el día 5 de septiembre de 2013, por un 35 por 100 de la cuota líquida.
 .	Un tercer plazo, el día 5 de diciembre de 2013, por un 40 por 100 de la cuota líquida.
 3. El plazo de presentación de la solicitud de domiciliación para el padrón y año que figura en el apartado primero, finalizará el 30 de abril de 2013”.
 En la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, modificar el párrafo c) del apartado 1 del artículo 7, quedando como sigue: “c)	 Una bonificación en la cuota de tarifa, por creación de empleo, para los sujetos pasivos que ejerzan cualquier actividad empresarial y que tributando por cuota municipal, hayan incrementado el promedio de su plantilla de trabajadores con contrato indefinido durante el año anterior, en relación con el precedente, con los siguientes porcentajes: 
 .	Con un incremento igual o superior al 10 por 100 e inferior al 30 por 100 de la plantilla: 30%
 .	Con un incremento igual o superior al 30 por 100 e inferior al 50 por 100 de la plantilla: 40%
 .	Con un incremento superior al 50 por 100 de la plantilla: 50%
 Añadir un párrafo d) al artículo 7.1, que diga: “d)	Una bonificación del 50 por 100 de la cuota de tarifa para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que utilicen o produzcan energía a partir de instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables o sistemas de cogeneración.
 A estos efectos, se considerarán instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables las contempladas y definidas como tales en el Plan de Fomento de las Energías Renovables. Se considerarán sistemas de cogeneración los equipos e instalaciones que permitan la producción conjunta de electricidad y energía térmica útil.
 La bonificación se aplicará, previo Informe técnico, a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) de este apartado”.
 Añadir un párrafo e) al artículo 7.1, que diga: “e) 	Una bonificación del 50 por 100 de la cuota de tarifa los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que establezcan un plan de transporte para sus trabajadores que tenga por objeto reducir el consumo de energía y las emisiones causadas por el desplazamiento al lugar del puesto de trabajo y fomentar el empleo de los medios de transporte más eficientes, como el transporte colectivo o el compartido”.
 Añadir en el apartado 3 del artículo 7 después de “… en su caso, por Decreto…”, lo siguiente “… en su caso, por Decreto de la Concejalía delegada de Hacienda, previo informe, en su caso, de los técnicos municipales correspondientes”.
 En el Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, modificar el último párrafo del primer apartado del artículo 6, y así donde dice “Los vehículos deberán tener como mínimo una fecha de matriculación anterior al 1 de enero de 1987,…” debe decir “Los vehículos afectados deberán tener como mínimo una fecha de fabricación anterior al 1 de enero de 1988 o, si ésta no se conociera se tomará a tal efecto la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar”.
 En la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, añadir en el artículo 2.1, a continuación de “…o no dicha licencia” la frase “…o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control…”
 En el artículo 4.2 a continuación de “… las correspondientes licencias” añadir “… o presenten las declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes…”.
 En el artículo 6.1 añadir a continuación de “… licencia preceptiva” lo siguiente, “…o se presente la declaración responsable o comunicación previa” y a continuación de “…denegado aún”, añadir “…aquella o presentado éstas,” y suprimir “…dicha presencia preceptiva”.
 En la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el artículo 6, donde dice: “…30.050…”, debe decir “… 100.000…“
 En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, añadir en el artículo 2, apartado 1 lo siguiente: “…, y con arreglo a lo establecido en la Ley 23/2006, de 7 de julio, que modifica el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.”
 Modificar el artículo 7 de las Tarifas quedando como sigue:
 1. Certificaciones con informe técnico o jurídico, (por cada folio): 58,65.
 2. Otras certificaciones sin informe (por cada folio) incluidas las licencias de primera ocupación: 8,25.
 3. Informaciones que se expidan por medios mecánicos (por línea de hasta 132 caracteres): 0,40.
 4. Planos:
 a)	Formato A-0: 20,15.
 b)	Formato A.1: 9,80.
 c)	Formato A-2: 4,90.
 d)	Formato A-3: 2,45.
 e)	Formato A-4: 1,65.
 f)	Planos sueltos, por metro cuadrado de plano (o fracción): 20,15.
 Todos los planos, cuando se realicen en papel reproducible, multiplicarán sus valores por 3.
 5. Tarjetas de armas para carabinas de aire comprimido: 12,95.
 6. Tarjetas de identidad para ventas en mercadillos en las vías públicas: 3,80.
 7. Trabajos en reprografía y similares.
 Fotocopias a partir de un original en papel: 
 .	Formato Folio: 0,15.
 .	Formato DIN A4: 0,15.
 .	Formato DIN A3: 0,20.
 8. Ejemplar de Ordenanzas Fiscales: 23,65.
 9. CD ROM Callejero Municipal: 55,55.
 10. Hoja de cartografía catastral a escala 1/1000 (caja hoja comprende una de las hojas se detalla en el anexo correspondiente: 36,00.
 11. Informe de la Unidad de Atestados: 54,00.
 12. Sellado y diligencia de licencias urbanísticas y otros documentos (por hoja): 0,50.
 13. Por bastantear un poder: 96,75.
 14. Por expedición de copias de documentos en formato y soporte digital:
 .	Por cada CD-r: 1,15.
 .	Por cada DVD: 2,15.
 .	Por cada fotograma que se incluya además: 0,50.
 15. Estudios demográficos:
 .	Estudios prediseñados simples (hasta 3 variables) por cada variable: 10,30
 .	Estudios prediseñados complejos (de 4 a 5 variables) por cada variable: 15,45.
 .	Por cada estudio no prediseñado: 154,00.
 .	Por cada gráfico incluido en el estudio: 1,05.
 16. Por expedición de duplicados de tarjetas de estacionamiento de vehículos para personas con movilidad reducida y tarjetas de residente: 31,00
 En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Licencias Urbanísticas, en el artículo 2 apartado 1 añadir, a continuación de “… actos urbanísticos sujetos a licencia,…” la frase “o la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, para el inicio y desarrollo de las actividades comerciales y servicios,…”
 Renumerar el artículo 2 numerando los cuatro apartados.
 En el artículo 6, I Tipos de licencias añadir lo siguiente: “(incluidas las que sean realizadas por declaración responsable, por no requerir la redacción de un proyecto de obra de conformidad con la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación).
 En el artículo 8.1 añadir al final “, o la de declaración responsable en los casos que sea de aplicación”.
 En el apartado 2 a continuación de “… la oportuna licencia…”, añadir “… ni haber presentado declaración responsable…”. Y entre “… administrativo que pueda…” debe figurar “…administrativo de control que pueda…”.
 Modificar el apartado 1 del artículo 10, quedando como sigue: “. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras, presentarán en el Registro General, la oportuna solicitud o declaración responsable para los casos en que sea de aplicación, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y el destino del edificio.”
 En el apartado 2 a continuación de “… de licencia…”, añadir “…o declaración responsable…”.
 Modificar el artículo 11, 1, quedando como sigue: Artículo 11. 1. Cuando se trata de las obras y actos a que se refiere el artículo 5.1 a) y b):
 a)	Los interesados deberán presentar junto con la solicitud de licencia, tenga ésta o no el carácter de declaración responsable, autoliquidación de la Tasa regulada en esta Ordenanza, en el modelo que establezca la Corporación, que tendrá el carácter de liquidación provisional. 
 b)	La Administración Municipal podrá comprobar el coste real y efectivo una vez terminadas las obras y, a la vista del resultado de tal comprobación, practicará la liquidación definitiva que proceda.
 c)	En el caso de renuncia por el interesado o de denegación de la licencia, el Ayuntamiento emitirá una liquidación, que tendrá el carácter de provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2, 2 de esta Ordenanza.
 En el apartado 6 de dicho artículo 11, donde dice “… obras autorizadas y en virtud…”, debe decir “…obras autorizadas o realizadas y en virtud…”.
 En la Ordenanza reguladora de la Tasa por la Prestación del Servicio de Comprobación y Control de las Actividades de servicios que se realicen en establecimiento físico determinado, en el artículo 2, 1 donde dice “…funcionamiento, mediante la oportuna comprobación de la consulta previa de viabilidad, así como de la comunicación o la declaración…”, debe decir “…funcionamiento, así como de la comunicación previa o la declaración…” 
 En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Concesión de Licencias de Autotaxis modificar el artículo 2 de las tarifas, quedando como sigue: “Artículo 2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios y la realización de las actividades que, en relación con las licencias de autotaxi se señalan a continuación:
 a)	Concesión y expedición de licencias.
 b)	Autorización para transmisión de licencias. 
 c)	Autorización para sustitución de los vehículos afectos a las licencias, bien sea este cambio de tipo voluntario o por imposición legal.
 d)	Autorizaciones para otro conductor sin cambio de titularidad.
 e)	Obtención de distintivo de titular de licencia y conductor asalariado (“cartilla”). 
 f)	Revisión anual ordinaria de los vehículos y revisión extraordinaria a instancia de parte.
 g)	Diligencia de los libros-registro de las empresas de servicio de transporte de las clases C y D”.
 Modificar el artículo 5, de las tarifas, quedando como sigue: “Artículo 5. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza del servicio o actividad, de acuerdo con la siguiente tarifa:
 1. Licencias de taxis: 1.607,00 euros.
 2. Licencia de cambio de titularidad de taxis: 144,00 euros.
 3. Autorización para otro conductor sin cambio de titular, por cada una: 144,00 euros.
 4. Distintivo de titular con conductor asalariado “cartilla“ por cada conductor y licencia: 51,00 euros.
 5. Revisión ordinaria anual: 63,00 euros.
 6. Revisión de vehículos a instancia de parte: 80,00 euros.
 7. Sustitución de vehículo (taxi): 95,00 euros.
 Modificar el artículo 6, quedando como sigue:
 “Artículo 6. No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa. Por excepción, tendrán una bonificación del 50 por 100 en la tarifa, la revisión, (tanto ordinaria, como a instancia de parte) y sustitución del vehículo, cuando se trate de taxis adaptados para el transporte de personas con discapacidad”.
 En el artículo 7.2 a continuación de “… de los mismos…”, añadir “… o se dispone el inicio de la campaña o bien se realiza el correspondiente requerimiento al interesado, en caso de revisión ordinaria”.
 Añadir al final del apartado 1 del artículo 8 lo siguiente: “… , excepto la regulada en el apartado 6 del artículo 5”.
 En el apartado 2 a continuación de “… los servicios solicitados…”, añadir “… ,teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7”.
 En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Especiales Motivados por Espectáculos, Transportes y otros, en el artículo 3 segundo, a continuación de “… fiestas de barriada…”, añadir “… de distrito o patronales…”.
 Modificar el artículo 7 quedando como sigue: “Artículo 7. La tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio o la actividad, teniendo en cuenta lo señalado en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 9”.
 En el apartado 2 del artículo 8 donde dice “… por Decreto del Concejal Delegado…”, debe decir “… por Decreto de la Concejalía delegada…”
 En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Instalación en la vía pública de quioscos, industrias callejeras y ambulantes así como quioscos y postes publicitarios, casetas, oficinas prefabricadas y similares, en el artículo 6, d) añadir al final “… y la máxima, por semestre, de 30.000 euros”.
 Modificar el apartado 3 del artículo 7, quedando como sigue: “3. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente licencia, mediante la presentación de la correspondiente declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañando un plano detallado de la que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio, y cuando proceda, una previsión del tiempo de ocupación”.
 Eliminar el apartado 4.
 Crear un nuevo apartado 4, quedando como sigue: “4. Los Servicios Técnicos comprobarán las declaraciones presentadas, elevando, si procede, al Órgano competente para su concesión la propuesta de autorización. Una vez concedida la licencia, en la que deberá figurar, además de la situación, la superficie y el tiempo de duración, se notificará al interesado y al Servicio de Gestión Tributaria que emitirá la liquidación correspondiente, que deberá ser abonada antes de hacer efectiva la ocupación o aprovechamiento del dominio público.”
 Modificar el apartado 6, quedando como sigue: “6. No se consentirá la ocupación de la vía pública hasta que se haya obtenido la correspondiente licencia y abonado la liquidación a que se refiere el párrafo 4 anterior por los interesados. El incumplimiento de este mandato podrá dar lugar a la no concesión de la licencia, sin perjuicio del pago de la Tasa y de las sanciones y recargos que procedan”.
 El apartado 11, añadir, después de “… puestos…” “…, quioscos u otros…”.
 En el apartado 12, añadir al principio, “Cuando sea determinante para efectuar la liquidación…”
 Suprimir en artículo 9 apartado 2 “pero siempre antes de retirar la correspondiente licencia.”
 En la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Instalación de Puestos, Barracas, Casetas de Venta, Espectáculos o Atracciones situadas en terrenos de uso público, añadir al final de los artículos 1 y 2 la frase “… y demás eventos organizados que requieran licencia o autorización”.
 En el artículo 4, 2 Grupo 1 de las Tarifas modificar el texto de los epígrafes 1 y 2 quedando como sigue: 
 “1. Puestos, barracas, casetas de venta, bares etc., por metro cuadrado y para todos los días de duración que ocupe en ferias, verbenas oficiales celebradas dentro del casco o recinto ferial.
 2. Puestos dedicados a tómbolas, rifas, rifas rápidas o similares, aparatos y atracciones de feria, por metro cuadrado y para todos los días de duración con igual emplazamiento que el anterior”.
 Eliminar el apartado 6 renumerándose los siguientes.
 Modificar el apartado 4 del Grupo 2 quedando como sigue: “Bailes, conciertos, fiestas y, espectáculos y resto de eventos particulares de cualquier clase en la vía pública, solares o jardines, por día y cada uno de ellos”.
 En la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Paso de Vehículos a través de las Aceras y Reserva de la Vía Pública para Aparcamiento, Carga y Descarga de Mercancías de cualquier clase, añadir un apartado 6 que diga: “6. En caso de existir dos o más accesos contiguos, deberá existir un espacio de al menos 3 metros entre ellos para que puedan ser considerados independientes a los efectos de la obtención de uno o dos juegos de placas”.
 Renumerar el actual apartado 6 del artículo 7 que pasa a ser el 7.
 En el artículo 8 apartado 5 donde dice “…lo prevenido en el párrafo…”, debe decir “…lo prevenido en los párrafos segundo y sexto del artículo 7. No podrán obtenerse las placas sin tener abonado el año en curso”.
 Modificar la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Instalación de Rieles, Cables, Palomillas, Cajas de Amarre de distribución, de Registro, Básculas, etc. y otros análogos, en el subsuelo, sobre la vía pública o que vuelen sobre la misma, quedando como sigue: 
 ORDENANZA FISCAL Nº 22 REGULADORA DE LA TASA POR INSTALACIÓN DE RIELES, CABLES, PALOMILLAS, CAJAS DE AMARRE, DE DISTRIBUCIÓN, DE REGISTRO, BÁSCULAS, ETC. Y OTROS ANÁLOGOS, EN EL SUBSUELO, SOBRE LA VÍA PÚBLICA  O QUE VUELEN SOBRE ELLA Y POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES CONSTITUIDOS EN LAS MISMAS EN FAVOR DE EMPRESAS  DE SUMINISTROS 
 TÍTULO I
 Capítulo I
 Fundamento
 Artículo 1
 En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 15 a 19, todos ellos del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda establecer la Tasa por instalación de rieles, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, de registro, básculas y otros análogos, en el subsuelo, sobre la vía pública o que vuelen sobre ella y por la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en la misma en favor de Empresas de Suministros. 
 Capítulo II
 Hecho imponible
 Artículo 2
 Constituye el hecho imponible de esta Tasa la instalación en la vía pública, en el vuelo o en el subsuelo de rieles, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución, de registro, básculas, etc. y otros análogos para la explotación de servicios o usos industriales, así como la utilización privativa o el aprovechamiento especial que se constituya en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales por Empresas explotadoras de servicios de Suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario.
 Capítulo III
 Sujeto pasivo
 Articulo 3
 1. Son sujetos pasivos de esta Tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que se señalan en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria a cuyo favor se otorguen las autorizaciones para instalar los elementos citados en el artículo anterior. y las titulares de las empresas explotadoras de servicios de suministros, con independencia del carácter público o privado de las mismas, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.
 2. Tendrán la condición de empresas explotadoras de servicios de suministros, entre otras, las siguientes:
 a)	Las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua o gas.
 b)	Las empresas de prestación de servicios de telecomunicaciones, de televisión o de telefonía por cable, con independencia de quien sea el titular de la red.
 c)	A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de éstos.
 Capítulo IV
 Cuota tributaria
 Artículo 4
 La cuota tributaria de la tasa regulada en esta Ordenanza fiscal será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la clase de instalación que se conceda y en función del tiempo del aprovechamiento, si procede.
 a)	Cada estación o casilla de transformación por m2 al año: 71,00 euros.
 b)	Por cada poste de madera, cemento o hierro al año, por m/l ó fracción: 71,00 euros.
 c)	Por cada caja registradora o distribución, por m2 o fracción al año: 71,00 euros.
 d)	Cada palomilla u otro medio, al año: 8,75 euros.
 e)	Por cada metro lineal de cable aéreo, al año: 0,90 euros.
 f)	Por cada metro lineal de cable o tubo subterráneo, al año: 0,65 euros.
 g)	Por cada gancho colgador o sujetador de cable en fachadas, al año: 0,28 euros.
 h)	Por cada depósito de combustible sobre rasante, aéreo o subterráneo, al año: 669,00 euros.
 Capítulo V
 Normas de gestión
 Artículo 5
 1. De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza se provocasen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, los titulares de las licencias o los obligados al pago vendrán sujetos al reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados, a elección de la Corporación, importes que serán en todo caso, independientes de los derechos liquidados por los aprovechamientos realizados.
 2. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los períodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes.
 3. Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.
 4. Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja.
 5. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día primero del período natural de tiempo siguiente señalado en el epígrafe de la tarifa que corresponda. Sea cual sea la causa que se alegue en contrario, la no presentación de la baja, determinará la obligación de continuar abonando el precio público.
 6. Las normas de gestión de la Tasa por la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales por Empresas de Suministros, figuran en el Título II de esta ordenanza fiscal. 
 Capítulo VI
 Devengo
 Artículo 6
 1. La Tasa se devenga con el inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial del domino público. El periodo impositivo coincide con el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:
 a)	En los supuestos de altas por inicio de la actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.
 b)	En el caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.
 2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:
 a)	 Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.
 b)	 Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.
 3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se produzcan durante varios ejercicios, el devengo de la Tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el periodo impositivo comprenderá el año natural.
 4. El pago de la tasa se realizará por ingreso directo en la Tesorería Municipal o donde estableciese el Excmo. Ayuntamiento. 
 5. Para nuevas instalaciones que afecten a la vía pública, las empresas necesitarán previa autorización municipal, quedando obligados a abonar los impuestos o tasas que establezcan las ordenanzas Fiscales y generales de Precios Públicos.
 TÍTULO II
 Empresas explotadoras de servicios de suministros
 Capitulo I
 Bases y cuotas
 Artículo 7.  Bases y cuotas
 1. La base de cálculo para la aplicación de la cuota estará constituida por los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal de Alcalá de Henares las Empresas a que se refiere el artículo 3.
 2. Tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación obtenida anualmente en el término municipal por las referidas empresas los obtenidos en dicho periodo por las mismas, como consecuencia de los suministros realizados a los usuarios, incluyendo los procedentes del alquiler, conservación o sustitución de equipos, contadores o instalaciones propiedad de las empresas o de los usuarios, utilizados en la prestación de los referidos servicios, incluidos los correspondientes a los servicios prestados necesarios para la recepción del suministro, como los enlaces a la red, puesta en marcha, conexión, conservación, modificación, desconexión y cualesquiera otros medios o instalaciones propiedad de la empresa, así como las cantidades percibidas por los titulares de las redes en concepto de acceso o interconexión a las mismas y las obtenidas por la distribución y la comercialización de dichos servicios .
 3. En todo caso deberá ser incluido en la facturación el importe de todos los suministros efectuados a los usuarios en el término municipal de Alcalá de Henares, aún cuando las instalaciones establecidas para realizar un suministro concreto estén ubicadas fuera de dicho término o no transcurran en parte por, sobre o bajo la vía pública.
 4. No tendrán la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación, los siguientes conceptos:
 a)	Los impuestos indirectos que los graven.
 b)	Las subvenciones de explotación o de capital, tanto públicas como privadas, que las Empresas suministradoras puedan recibir.
 c)	Las cantidades que puedan recibir por donación, herencia o por cualquier otro título lucrativo.
 d)	Las indemnizaciones exigidas a terceros por daños y perjuicios.
 e)	Los productos financieros, tales como dividendos, intereses y cualesquiera otros de análoga naturaleza.
 f)	Las cantidades procedentes de la enajenación de bienes y derechos que formen parte de su patrimonio.
 g)	Las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial.
 h)	En general, todo ingreso que no proceda de la facturación realizada en cada término municipal por servicios que constituyan la actividad propia de las Empresas de servicios de Suministros.
 5. Los ingresos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se minorarán exclusivamente en:
 a)	Las partidas correspondientes a importes indebidamente facturados por error y que hayan sido objeto de anulación o rectificación.
 b)	Las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes, en cuanto a las que empleen redes ajenas para efectuar los suministros.		
 6. La cuota de la tasa será la cantidad resultante de aplicar el 1,5 por 100 a la base.
 7. Esta tasa es compatible con las tasas establecidas o que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades.
 8. No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.
 Capítulo II
 Normas de Gestión
 Artículo 8
 1. Las empresas explotadoras de servicios de suministros, deberán presentar en la oficina gestora de la tasa, antes del 30 de junio de cada año, una relación comprensiva de los datos que a continuación se indican, referidos todos ellos al ejercicio inmediato anterior, a los efectos de que por la Administración Municipal se practiquen las liquidaciones a que se refiere el apartado siguiente:
 a)	Importe de los ingresos brutos procedentes de la facturación a los consumidores finales, obtenidos en el término municipal de Alcalá de Henares, con indicación del número de clientes facturados.
 b)	Importe de las cantidades percibidas de terceros por derechos de acceso o interconexión a redes propias, con indicación de los sujetos que han satisfecho tales cantidades y del importe correspondiente a cada uno de ellos.
 c)	Importe de las cantidades abonadas por derechos de acceso o interconexión a redes propiedad de terceros, con indicación de los sujetos titulares de tales redes y de los respectivos importes.
 d)	Importe, en su caso, de los ingresos no incluidos en la facturación, por tener la consideración de cantidades percibidas por cuenta de terceros, con indicación de éstos.
 2. La Administración Municipal, practicará liquidación semestral, que tendrá el carácter de provisional.
 El importe de cada liquidación semestral será el resultado de aplicar el 1,5 por 100 sobre el 50 por 100 de los ingresos brutos facturados por el obligado tributario en el término municipal de Alcalá de Henares en el ejercicio inmediato anterior, y declarados conforme a lo dispuesto en el apartado precedente.
 El ingreso efectuado por el obligado tributario por la citada liquidación semestral tendrá la consideración de pago a cuenta de la liquidación que se practique en los términos de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
 3. Antes del 15 de diciembre de cada año y a la vista de los datos declarados por el sujeto pasivo, la Administración Municipal practicará la correspondiente liquidación por todo el ejercicio anterior.
 De la cuota tributaria resultante se deducirán el importe correspondiente a la liquidación semestral practicada en los términos de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
 No obstante, en el supuesto de que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en la siguiente liquidación semestral que se efectúe.
 La liquidación a que se refiere este apartado tendrá carácter provisional hasta que, realizadas las comprobaciones oportunas, se practique liquidación definitiva que corresponda, si procede, o transcurra el plazo de prescripción de cuatro años contados desde el día siguiente a aquel en que finaliza el plazo de presentación de la declaración a que se refiere el apartado 1.
 4. Las normas de gestión a que se refiere este capítulo tendrán carácter supletorio cuando existan convenios o acuerdos entre el Ayuntamiento y las Empresas Explotadoras de Servicios de Suministros.
 TÍTULO III
 Exenciones y Bonificaciones
 Artículo 9
 Dado el carácter de esta Tasa no se concederá exención ni bonificación alguna. 
 Por excepción, estarán exentas las redes, servicios, instalaciones y equipos de telecomunicaciones por cable, que desarrollen actividades esenciales para la seguridad ciudadana o la defensa nacional.
 TÍTULO IV
 Infracciones y sanciones
 Artículo 10
 En caso de existir cuotas no satisfechas, se exigirán por el procedimiento administrativo de apremio según lo dispuesto en el vigente Reglamento General de Recaudación.
 En el supuesto de que se realicen aprovechamientos de hecho sin haber obtenido la preceptiva autorización o licencia, se impondrán por el Órgano competente, a quienes se beneficien del aprovechamiento las sanciones de Policía que legal o reglamentariamente estuvieren establecidas, en su grado máximo, todo ello sin perjuicio (en el caso que proceda) de que sea ordenada de inmediato la retirada de todos los elementos instalados independientemente de las sanciones que se puedan imponer por las infracciones tributarias cometidas según lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la vigente Ley General Tributaria y sin perjuicio de realizar la liquidación que corresponda por el tiempo ocupado sin licencia.
 DISPOSICIÓN FINAL
 La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
 En la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por utilización de las Dependencias e Instalaciones Municipales Modificar el artículo 2, 1 quedando como sigue: “realización de cualquier clase de acto, rodajes cinematográficos y…”
 Modificar el párrafo a) del apartado 1 del artículo 5, quedando como sigue: “Para la realización de cualquier clase de acto, cualquiera que sea su naturaleza y rodajes cinematográficos”.
 Modificar el apartado 2 del artículo 6 y así, a partir de “… importe correspondiente.”, debe figurar “… importe correspondiente siempre que, previo informe del responsable de la autorización, los locales puedan ser usados por terceros, en los días y horas concedidos en la licencia que se anula”.
 En la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Instalación de Cajeros Automáticos en las fachadas de los inmuebles con acceso directo desde la vía pública modificar el apartado 2 del artículo 6, quedando como sigue: “2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo el servicio no se preste o desarrolle y no se haga uso de las instalaciones municipales, procederá la devolución del importe correspondiente, siempre que, previo informe del responsable de la autorización, los locales puedan ser usados por terceros, en los días y horas concedidos en la licencia que se anula”.
 Se han modificado los precios públicos siguientes:
 PRECIO PÚBLICO DE SERVICIOS CULTURALES
 Las Tarifas del Precio Público por prestación de Servicios Culturales, son las siguientes, habiéndose sido aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 10 de septiembre de 2012:
 Teatro Salón Cervantes:
 .	Butaca de Patio: 17,90 euros.
 .	Butaca de Anfiteatro: 15,70 euros.
 .	Butaca Delantera de Palco: 13,40 euros.
 .	Butaca Trasera de Palco: 6,90 euros.
 .	Butaca sin numerar: 12,90 euros.
 .	Espectáculos Convenios: 5,80 euros.
 .	Espectáculos Escolares: 3,40 euros.
 .	Cine entrada General: 3,40 euros.
 .	Cine día del Espectador / Socios
 .	Cine-Club: 1,10 euros.
 Eventos Especiales:
 .	Butaca de Patio: 21,30 euros.
 .	Butaca de Anfiteatro: 17,90 euros.
 .	Butaca de Delantera de Palco: 15,10 euros.
 .	Butaca de Trasera de Palco: 11,50 euros.
 Modificar la Disposición Final quedando como sigue “ Las presentes tarifas entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, y comenzarán a aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, o 10 de septiembre de 2012 según proceda, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.”
 Suprimir el precio público correspondiente al Termalismo.
 En el precio público por apertura al público de espacios arqueológicos y Torre de Santa María, se han modificado los epígrafes quedando como siguen:
 1. Casa de Hippolytus: 1,00 euros.
 2. Área Monumental del Foro y la Casa de los Grifos de Complutum: 1,00 euros.
 3. Centro de Interpretación del Burgo de Santiuste: 1,00 euros.
 4. Torre de Santa María: 1,00 euros.
 5. Entrada válida para los cuatro centros: 2,00 euros.
 6. Entrada menores de 10 años y pensionistas o jubilados: gratis.
 7. Profesores acompañantes y/o monitores de centros escolares y/o culturales: gratis.
 8. Asistentes a programas municipales de carácter divulgativo y educativo: gratis.
 Respecto al Callejero Fiscal Municipal, se han incorporado las siguientes vías públicas con sus correspondientes categorías fiscales:
 Categoría 4
 .	Calle José García Saldaña.
 .	Calle Francisco Antón.
 .	Calle Fernando Fernán Gómez.
 .	Calle Juan Marichal.
 .	Calle Fernando Lázaro Carreter.
 .	Calle Antonio Mingote.
 .	Calle Adolfo Marsillach.
 .	Calle Eduardo Haro Tecglen.
 .	Calle Molina de Aragón.
 Categoría 5
 .	Parque Félix Rodríguez de la Fuente.
 .	Calle Hipatia de Alejandría.
 .	Calle Alejandro Goicoechea.
 .	Calle Steve Jobs.
 .	Calle Andrés Manuel del Río.
 .	Calle Maimónides.
 .	Calle Averroes.
 .	Calle Avicena.
 .	Calle Diego Marín Aguilera.
 .	Calle María de Maeztu.
 .	Calle Catalina de Gamboa y Mendoza.
 Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el artículo 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, según la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, se pone en general conocimiento que, durante el plazo de treinta días hábiles, contados a partir del siguiente a la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, los expedientes administrativos instruidos para la adopción de los citados acuerdos, podrán ser examinados en la Concejalía de Hacienda, sita en la plaza de Cervantes, número 4, en horario de nueve a catorce, pudiendo presentarse dentro de dicho plazo las reclamaciones que se estimen oportunas.
 Publíquese en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID así como en un diario de los de mayor difusión de la Comunidad de Madrid, y expóngase en el tablón de anuncios municipal durante el mismo plazo de treinta días.
 Alcalá de Henares, a 31 de octubre de 2012..El secretario general del Pleno, Pedro A. Martín Pérez.
 (03/35.511/12)</texto>
</documento>