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    <fecha_publicacion>2012/10/30</fecha_publicacion>
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    <titulo>– Villarejo de Salvanés. Organización y funcionamiento. Reglamento de uso y gestión del cementerio</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>259</diario_numero>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL 
  AYUNTAMIENTO DE VILLAREJO DE SALVANÉS 
 ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
 
 67 
 Reglamento de uso y gestión del cementerio 
 En aplicación del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se comunica el anuncio relativo al Reglamento de Uso y Gestión del Cementerio Municipal, que fue aprobado por la Corporación en Pleno, en sesión celebrada el día 29 de junio de 2012, el cual ha resultado definitivo al no haberse presentado alegaciones en el período de exposición pública.
 REGLAMENTO DEL CEMENTERIO “SAN ISIDRO”
 Capítulo preliminar
 Disposiciones Generales
 Artículo 1
 Objeto del Reglamento, de conformidad con el artículo 25.2j de la Ley 7/1985, con los artícu- los 4.1, 49,65.2 y 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, el artículo 42 del Decreto 124/1997 de 9 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria.
 Artículo 2
 Asimismo el Ayuntamiento podrá ejercer sus competencias mediante alguna de la formulas de gestión directa o indirecta de estos servicios previstas en los artículos 55, 95 y 111 del texto refundido de Régimen Local; articulo 85 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y los artícu-los 5.a, 7 y 11 del R.S.C.L.
 Artículo 3
 Corresponde al Ayuntamiento de Villarejo de Salvanés, bien directamente o indirectamente según el artículo anterior.
 En general:
 .	La organización, conservación y acondicionamiento del cementerio municipal, así como de sus servicios e instalaciones.
 .	El otorgamiento de las concesiones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.
 .	El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas dictadas o que se dicten el futuro.
 En particular:
 .	La asignación de sepulturas, nichos, columbarios, capillas o panteones, cuando los hubiere, mediante la expedición del correspondiente titulo de derecho funerario.
 .	La inhumación de cadáveres o restos.
 .	La exhumación de cadáveres o restos.
 .	El traslado de cadáveres o restos.
 .	La reducción de restos.
 .	Los servicios de depósitos de cadáveres o restos y su acondicionamiento.
 .	La conservación y limpieza en general del cementerio.
 Artículo 4
 El Ayuntamiento velara por el mantenimiento del orden en los recintos, así como por la exigencia del respeto adecuado en función del mismo, mediante el cumplimiento de las siguientes normas:
 .	Los recintos del cementerio permanecerán abiertos según determine el órgano competente del Ayuntamiento, atendiendo a las necesidades en cada momento, lo que hará público mediante la publicación en el propio cementerio.
 .	Los visitantes se comportaran en todo momento con el respeto adecuado en el recinto, pudiendo en caso contrario adoptar el Ayuntamiento cuantas medidas legales estén a su alcance ordenar, mediante los servicios de Seguridad competentes.
 .	El Ayuntamiento asegurara la vigilancia general de los recintos, si bien no se hará responsable de los robos o deterioros que pudieran tener lugar en las unidades de enterramiento.
 .	Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los usuarios, no se podrán obtener fotografías, dibujos o pinturas de las unidades de enterramiento, ni vistas generales o parciales de los recintos, salvo autorización expresa del Ayuntamiento.
 .	Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido a las funciones del recinto y a las condiciones estéticas que se determinen por el propio Ayuntamiento.
 Artículo 5
 A los efectos del presente reglamento se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Sanidad Mortuoria vigente, decreto 124/1997 de 9 de octubre, para la determinación legal de las situaciones y procesos en que pueda encontrarse el cuerpo humano tras la muerte y para la determinación de las distintas prestaciones que incluye el servicio de cementerio.
 Artículo 6
 La asignación de las unidades de enterramiento a que se refiere el artículo 3, incluirá en todo caso un habitáculo o lugar debidamente acondicionado para el depósito de cadáveres o restos, durante el periodo establecido en el correspondiente titulo de derecho funerario. Las unidades de enterramiento podrán adoptar, según disponibilidades existentes y la demanda de los usuarios, las siguientes modalidades:
 .	Sepultura: unidad de enterramiento bajo rasante del terreno, con capacidad para albergar los cadáveres y restos que el titulo de derecho funerario determine.
 .	Nicho: unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre rasante del terreno, que podrán albergar exclusivamente cadáveres o restos hasta la finalización del periodo de concesión.
 .	Columbario: unidad de enterramiento que podrá contener exclusivamente urnas cinerarias o restos.
 .	Capilla: unidad de enterramiento sobre rasante, con capacidad para albergar cadáveres o restos que el titulo de derecho funerario determine.
 Artículo 7
 El Ayuntamiento garantizará, mediante la adecuada planificación la existencia de espacios de inhumación suficientes para satisfacer la demanda de los usuarios mediante instrumentos de planeamiento y control de los siguientes registros:
 .	Registro de sepulturas, nichos, columbarios y capillas.
 .	Registro de inhumaciones.
 .	Registro de exhumaciones.
 .	Registro de traslado de cadáveres y restos.
 .	Registro de reducciones.
 Artículo 8
 Los ministerios o representantes de las distintas confesiones religiosas o entidades legalmente reconocidas, podrán disponer lo que crean conveniente para la celebración de entierros, de acuerdo con las normas aplicables a cada uno de los casos y dentro del debido respeto a los difuntos.
 Capítulo I
 Normas relativas a todo el personal
 Artículo 9
 El personal del cementerio estará integrado por los operarios y empleados que en cada momento determine y estime oportuno el Ayuntamiento, bien directamente o indirectamente.
 Artículo 10
 El personal del cementerio realizara el horario que determine el órgano competente del Ayuntamiento, de conformidad con las normas y prescripciones legales y las necesidades propias de servicio a prestar.
 Artículo 11
 Corresponde a los operarios del cementerio, la conservación y vigilancia de los cementerios en sus horarios establecidos:
 Funciones:
 .	Abrir y cerrar las puertas del cementerio en las horas determinadas.
 .	Hacerse cargo de” las licencias para dar sepultura”.
 .	Hacer seguir la documentación pertinente al órgano competente municipal.
 .	Vigilar los recintos e informar de la anomalías que observe
 .	Cumplir las órdenes que reciba de órgano municipal competente en lo que respecta al orden, servicio y organización del cementerio.
 .	Impedir la entrada de animales a los recintos.
 .	Realizar los trabajos relativos al movimiento y colocación de lapidas, en inhumaciones o exhumaciones.
 .	Disponer la realización de las inhumaciones, exhumaciones, traslados y otros servicios una vez presentada la documentación necesaria.
 .	Cuidar la limpieza y conservación adecuada de los recintos.
 .	Realizar las pequeñas obras materiales de mantenimiento de los recintos.
 Artículo 12
 Igualmente solucionara dentro de sus posibilidades, las solicitudes y quejas que se le formulen, poniéndolo en conocimiento del órgano municipal competente, tratando al público con la consideración y deferencia oportunas.
 Capítulo II
 De los servicios
 Las prestaciones del servicio de cementerio a los que se refiere el presente reglamento, se hará efectivas mediante la formalización de la correspondiente solicitud por escrito de los usuarios ante el órgano competente de administración del cementerio, por orden judicial, o por aplicación del Reglamento de Sanidad Mortuoria, en los supuestos de exhumación como consecuencia del transcurso del periodo fijado en las concesiones por tiempo limitado no renovable.
 La administración de los cementerios podrá programar la prestación de los servicios utilizando los medios de conservación transitoria de cadáveres adecuados, si bien ningún cadáver será inhumado antes de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento ni después de las cuarenta y ocho horas, salvo que existan razones sanitarias o judiciales o en los supuesto expresamente contemplados en el R.S.M (D. 124/1997 de 9 de octubre), estando debidamente autorizado por el órgano o autoridad competente.
 Artículo 13
 El derecho a la prestación del servicio solicitado se adquiere por la mera solicitud, si bien su concesión/prestación puede demorarse en tiempo, salvo que razones de tipo higiénico-sanitario aconsejen lo contrario.
 Artículo 14
 La adjudicación, en todo caso de sepulturas, nichos y columbarios, con exclusión de los enterramientos gratuitos que ordene la autoridad competente en aplicación de la legislación vigente, solo se hará efectiva mediante la correspondiente concesión, el abono de la tarifa pertinente y el cumplimiento en cada caso, de los requisitos que para algunas modalidades de enterramiento se establecen en presente reglamento, emitiendo solo entonces resolución favorable.
 Artículo 15
 El derecho de conservación de cadáveres y/o restos por periodos renovables o no renovables, adquiridos de conformidad con el artículo anterior, se formalizara a través de la expedición por el Ayuntamiento del correspondiente titulo de derecho funerario.
 Capítulo III
 De los derechos y deberes de los usuarios
 Artículo 16
 La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación por el periodo fijado en la concesión, sea o no renovable este, de los cadáveres o restos inhumados en la unidad de enterramiento asignada.
 El supuesto de las concesiones por periodo no renovable el derecho que se adquiere se refiere, exclusivamente a la conservación del cadáver inhumado, sin que presuponga el derecho de utilización del resto del espacio disponible en la correspondiente unidad de enterramiento.
 Las unidades de enterramiento o concesiones que se abandonen por el usuario con anterioridad a la fecha de caducidad revertirán en el propio Ayuntamiento, sin que la dicha progresión otorgue derecho alguno o compensación económica a favor del titular del derecho funerario.
 Artículo 17
 El titulo de derecho funerario adjudicado, de conformidad con el artículo anterior otorga a su titular los siguientes derechos:
 .	Conservación de cadáveres y restos de acuerdo con el artículo anterior.
 .	Ordenación exclusivamente de las inhumaciones (siempre que el plazo que quede para la finalización de la concesión no sea inferior a cinco años), exhumaciones, reducciones de restos y otras prestaciones que deban efectuarse en la unidad adjudicada. Este derecho estará limitado en las adjudicaciones no renovables que se regirán por lo dispuesto en su artículo.
 .	Determinación exclusivamente de los proyectos de obras, epitafios, recordatorios, emblemas y símbolos que se deseen inscribir o colocar en las unidades, que en todo caso deberán ajustarse a las normas de decoro que se determinen.
 .	A exigir la prestación de los servicios incluidos en el presente reglamento, con la diligencia, profesionalidad y respeto exigidos por la naturaleza de la prestación.
 .	A exigir la adecuada conservación, limpieza general del recinto y cuidado de las zonas generales.
 .	Formular, ante la administración de los cementerios, cuantas reclamaciones estime oportunas, que deberán ser resueltas en un plazo máximo de treinta días, salvo que por ser específicamente necesario el plazo sea mayor.
 Artículo 18
 La adjudicación del título de derecho funerario, de conformidad con el reglamento, implica para su titular el cumplimiento de las siguientes obligaciones.
 .	Conservación del título de derecho funerario expedido, cuya acreditación será preceptiva para atender la solicitud demandada de prestación de servicios o autorización de obras.
 .	En caso de pérdida o extravío será notificado con la mayor brevedad posible a la administración de cementerios, para la reexpedición del nuevo título, igualmente deberá comunicarse los cambios de domicilio de su titular.
 .	Solicitar a la administración de cementerios la tramitación de la correspondiente licencia de obras, abonando las cantidades que correspondan por tales conceptos.
 .	Disponer de las medidas necesarias para asegurar el cuidado, conservación y limpieza de las unidades de enterramiento contratadas, así como su aspecto exterior, limitando la colocación de elementos ornamentales al espacio físico asignado.
 .	Abonar las tasas correspondientes a las prestaciones o licencias solicitadas.
 .	Observar en todo momento, un comportamiento adecuado con lo establecido en el presente Reglamento, las obras e inscripciones serán respetuosas con las funciones del recinto, las licencias de obras en todo caso se concederán sin perjuicios a terceros.
 Artículo 19
 El titulo de derecho funerario se extinguirá por el transcurso del tiempo fijado en el mismo y renovarse en las condiciones que el órgano competente establezca, o por el incumplimiento del titular de las obligaciones contenidas en el presente Reglamento y normas establecidas.
 Capítulo IV
 Del título de derecho funerario, naturaleza y contenido
 Artículo 20
 El titulo de derecho funerario a lo que se refieren los articulo anteriores podrá adquirirse en las siguientes modalidades.
 .	Concesión temporal no renovable: se concederá para el inmediato y exclusivo depósito de un cadáver hasta el periodo máximo de diez años.
 .	Las concesiones descritas en la ordenanza municipal, podrán recaer sobre cualquiera de las modalidades de unidad de enterramiento, así determinadas según planificación del órgano municipal competente.
 .	Las unidades de enterramiento tendrán capacidad para albergar los cadáveres y restos a los que se refiere el presente reglamento, en sus distintas modalidades.
 Artículo 21
 Las adjudicaciones de los títulos de derecho funerario se incluirán automáticamente en el registro municipal de cementerios.
 En los supuesto de pérdida o extravió del documento acreditativo del título la administración se atendrá a los datos que figuren en el registro, salvo prueba en contrario.
 La corrección de errores materiales o de hecho de los datos contenidos en el registro podrá realizarse de oficio o a instancia de parte por la administración de cementerios.
 La modificación de cualquiera de los datos que puedan afectar al ejercicio del derecho funerario se realizará por los trámites previstos en el presente reglamento, con independencia de las acciones legales que los interesados puedan emprender.
 Artículo 22
 Podrán ostentar la titularidad del derecho funerario sobre las concesiones renovables.
 .	Las personas física solicitantes de la adjudicación y/o su cónyuge.
 .	Cualquier comunidad o asociación religiosa, asistencial u hospitalaria, reconocidos por la Administración Publica, para uso exclusivo de sus miembros o beneficiarios.
 .	La agrupación de personas físicas en régimen de cotitularidad, al amparo de la legislación civil.
 Artículo 23
 El ejercicio de los derechos implícitos en el título de funerario corresponde en exclusiva al titular, en los términos establecidos en el artículo anterior.
 En los supuestos contemplados en el artículo anterior podrán también ejercitar los derechos funerarios indistintamente cualquiera de los cónyuges o asociados salvo disposición expresa en contrario de los afectados.
 En los supuestos de fallecimiento o ausencia del titular o titulares podrán ejercer estos derechos los descendientes, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado. En estos casos de discrepancias entre ellos, prevalecerá el criterio del pariente del grado más próximo.
 Artículo 24
 A los efectos del cómputo del periodo de validez del título de derecho funerario se tendrá por fecha inicial la adjudicación del citado titulo.
 Artículo 25
 El cambio de titularidad del derecho funerario podrá efectuarse por transmisión “inter vivos” o “mortis causa”, tras la correspondiente solicitud realizada en la administración de cementerios y tras abonar las tasas correspondientes.
 .	Queda prohibido toda transmisión mercantil o disponibilidad del derecho funerario a titulo oneroso. 
 .	La cesión a título gratuito del derecho funerario sobre sepulturas nichos o columbarios, requerirá la autorización de la administración del cementerio.
 .	Podrá efectuarse transmisión “Inter Vivos”, de la titularidad del derecho funerario, mediante la solicitud a la administración del cementerio, en la que conste el deseo del transmitente de efectuar la cesión de forma voluntaria, libre y gratuita, así como la aceptación del nuevo titular propuesto.
 .	La transmisión “mortis causa”, solo se producirá tras el fallecimiento de los dos cónyuges. En caso de fallecimiento de uno solo de ellos, se entenderá que la titularidad recae de forma exclusiva en el cónyuge supérstite.
 .	En el caso de cotitularidad, al fallecimiento de uno de los cotitulares determinará la ocupación en el derecho funerario de sus herederos legítimos, de acuerdo con el derecho sucesorio y exclusivamente en la parte que ostentase el fallecido.
 .	A los efectos de la transmisión “mortis causa”, entre personas físicas se estará dispuesto en el derecho sucesorio. A los efectos de determinar la voluntad del titular se estará a cualquiera de las formulas previstas en el derecho privado, si bien el titular en el momento posterior (mediante instancia de parte) podrá solicitar la inclusión en el registro correspondiente del beneficiario que estime oportuno para el caso del fallecido.
 .	En los supuesto de fallecimiento del titular del derecho funerario y hasta que se provea de nueva titularidad mediante la aplicación del derecho sucesorio, la administración del cementerio podrá expedir, sin perjuicio a terceros, un título provisional a nombre del familiar con relación de parentesco mas próxima que lo solicite. A estos efectos la administración de cementerios podrá exigir certificación de defunción del titular anterior.
 Artículo 26.  Reconocimiento provisional de transmisiones
 En caso de que fallecido el titular, el beneficiario o beneficiarios por título sucesorio no pudieran acreditar fehacientemente la transmisión a su favor, podrán solicitar el reconocimiento provisional de la transmisión, aportando a tal fin los documentos justificativos de su derecho a adquirir el derecho funerario.
 En todo caso, se hará constar en el titulo y las inscripciones correspondientes que el reconocimiento se efectuará con carácter provisional y sin perjuicio de terceros con mejor derecho. En caso de pretender la inscripción provisional más de una persona por títulos distintos, no se reconocerá transmisión provisional alguna.
 El reconocimiento provisional podrá, convalidarse y elevarse a definitivo mediante la aportación de documentos que fehacientemente acrediten la transmisión. No obstante, se elevará a definitivo, si transcurridos cinco años, no se hubiese formulado reclamación contra el mismo.
 En caso de reclamación de titularidad del derecho funerario por terceros, se suspenderá el ejercicio de los derechos sobre la unidad de enterramiento de que se trate hasta que se resuelva definitivamente.
 Capítulo V
 De la modificación y extinción del derecho funerario
 Artículo 27
 El órgano de la administración de cementerios determinará la ubicación física de la unidad de enterramiento a que se refiere cada título de derecho funerario, pudiéndola modificar, previo aviso y por razones justificadas, bien con carácter transitorio o permanente.
 Artículo 28
 Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario con revisión de la correspondiente unidad de enterramiento, por el Ayuntamiento en los siguientes casos:
 .	Por el transcurso de los plazos por los que fue concedido el derecho de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.
 .	Por el estado ruinoso de la edificación, declarado con el informe técnico previo y el incumplimiento del plazo que se señale al titular para su reparación y acondicionamiento, previa tramitación del expediente, audiencia al interesado, y publicaciones necesarias.
 .	Por el abandono de la unidad de enterramiento, considérese como tal el transcurso de cinco años desde el fallecimiento del titular, sin que los herederos hayan instado la transmisión a su favor.
 .	Por falta de pago de los derechos y tasas dentro de los plazos correspondientes por un periodo superior a tres meses.
 .	Por renuncia expresa y por escrito del titular de los derechos.
 Capítulo VI
 Reservas
 Artículo 29
 Podrán reservarse unidades de enterramiento, de columbarios, nichos o sepulturas de uso no inmediato, será obligatorio por el reservista de la colocación de tapa o lápida provisional con la inscripción de “adquirida por…………..……..”, si estas lapidas provisionales no se colocaran en el plazo de un mes después de verificado el pago y la sepultura, nicho o columbario fuese ocupada por cualquier causa no tendrá derecho el reservista a reclamación alguna, siendo esta sustituida por una de características similares, o reintegro de las tasas satisfechas.
 Artículo 30
 Estas concesiones se solicitarán al Ayuntamiento y estarán supeditadas a que exista suficiente disponibilidad, pudiéndose revocadas en cualquier momento por el Ayuntamiento siempre que causas de fuerza mayor o de interés público así lo aconsejen o hagan necesario, sin perjuicio de la obligación del reintegro que corresponda según los derechos satisfechos en su día.
 Capítulo VII
 Normas generales de inhumación y exhumación
 Artículo 31
 La inhumación y exhumación de cadáveres o restos a que se refiere el presente reglamento se regirá por lo dispuesto en el Decreto 124/1997 Reglamento de Sanidad Mortuoria y por las siguientes normas específicas.
 .	El número de inhumaciones sucesivas en cada unidad de enterramiento de concesiones renovables, solo estará limitada por la capacidad de la misma.
 .	El traslado de cadáveres y restos entre unidades de enterramiento ubicadas en el cementerio municipal estará limitado por lo dispuesto en el Reglamento de Policía Sanitario y Mortuoria y por las presentes normas, así como todas aquellas que la administración del cementerio pudiera disponer para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y dignidad que requieren dichos actos.
 .	La administración de cementerios podrá disponer la inhumación en el osario o la cremación de los restos procedentes de las exhumaciones, sobre las que haya recaído resolución de extinción del derecho funerario, una vez transcurrido tres meses sin que hayan sido reclamados por sus familiares.
 Documentos a presentar para inhumaciones:
 .	Licencia de enterramiento.
 .	Título de derecho funerario.
 .	Autorización del titular que ejerce el derecho funerario (todo ello de conformidad con el Artículo 23).
 .	Justificante del pago de las tasas correspondientes.
 Capítulo VIII
 Obras y construcciones
 Artículo 32
 La autorización de obras y construcciones en la unidades de enterramiento estarán sometidas a la necesidad de obtener la correspondiente licencia municipal y deberá estar suscrita por el titular del derecho funerario correspondiente y nombre de la empresa encargada de realizar la obra.
 No obstante lo anterior, aquellas obras que por su escasa importancia no alteren el contenido de este reglamento, solamente estarán sujetas al pago de los dispuesto en la ordenanzas reguladora de precios públicos del cementerio anexa a este Reglamento.
 Artículo 33
 Con independencia de las estipulaciones que establezca la ordenanza municipal de obras y construcciones, las que se realicen en el recinto de los cementerios deberán ajustarse a las siguientes estipulaciones.
 .	No se permitirá la colocación de floreros, pilar o cualquier otro elemento decorativo similar en las fachadas de los nichos, a menos de que estén adosados a las lapidas que decoren los mismo de acuerdo con las medidas y normas vigentes en cada construcción, no pudiendo los ornamentos sobresalir del paramento frontal del nicho.
 .	Queda expresamente prohibida la realización de ninguna clase de trabajo en las unidades de enterramiento, así como plantaciones en el alrededor de las sepulturas que perjudique o limiten el libre acceso entre ellas.
 .	Las dimensiones de las lapidas, permitirán el paso en un mínimo de treinta centímetros entre distintas tumbas.
 .	La colocación de cualquier elemento decorativo en las unidades de enterramiento por cuenta de los titulares no representara en ningún momento responsabilidad alguna por la administración de cementerios, no respondiendo de los robos o deterioro de los elementos.
 .	Todos los restos procedentes de limpieza exterior de las unidades de enterramiento serán depositados por sus titulares en los lugares designados al respecto.
 Capítulo IX
 Tasas reguladoras y exenciones
 Artículo 34
 En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las bases de régimen local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 15 al 19 de la Ley 39/1988 de 28 de septiembre reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa de cementerio municipal que se regirá por el presente reglamento.
 Artículo 35.  Hecho imponible
 Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación de los servicios del cementerio municipal, tales como inhumaciones, exhumaciones, reducción de restos, traslado de los mismo, asignación de espacios, permisos de construcción y cualquiera otros de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria, sean procedentes o se autoricen a instancia de parte.
 No será permitida la inhumación de cadáveres, fetos o restos, que con arreglo a las Leyes hayan de recibir sepultura en este municipio más que en el Cementerio Municipal, salvo autorización especial concedida por autoridad competente.
 Artículo 36.  Sujeto pasivo y responsables
 Estarán obligatoriamente sujetos al pago de los derechos y tasas establecidas en esta ordenanza los que soliciten algún servicio relacionado con el cementerio municipal y en su caso los titulares de la autorización concedida.
 De acuerdo con lo previsto en el artículo 89.3 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes se tramitaran a los herederos o legatarios sin perjuicio de lo que establezca la legislación civil para la adquisición de la herencia y sin que ello implique la transmisión de sanciones.
 Artículo 37. Supuestos de no sujeción y exenciones
 No estarán sujetos al pago de la tasa de los servicios que se preste con ocasión de:
 .	El enterramiento de los asilados procedentes de Instituciones Benéfico-Sociales, siempre que la conducción se verifique por cuanta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos.
 .	Los enterramientos de cadáveres de personas carentes de recursos, cuya familia también lo sea y que así sea informado por los Servicios Sociales municipales.
 .	Las inhumaciones que ordene la Autoridad Judicial.
 .	Cuando se trate de la inhumación de fetos dentro del mismo féretro, ocupado por el del cadáver de la madre.
 Artículo 38.  Base imponible
 La base imponible y liquidable viene determinada por la clase o naturaleza de los distintos servicios solicitados. Las cuotas exigibles en virtud de lo establecido por este reglamento se liquidarán con arreglo a las siguientes tarifas.
 Epígrafe 1. Ocupación de columbarios, nichos, sepulturas o capillas
 .	Cesión de columbario por diez años no renovable: 200 euros.
 .	Cesión de nicho por diez años no renovable: 400 euros.
 .	Cesión de columbario por 75 años: 450 euros.
 .	Cesión de nicho por 75 años: 650 euros.
 .	Cesión de sepultura por 75 años (cuatro cuerpos): 1.900 euros.
 .	Cesión de capilla o panteones por 75 años (máximo 20 m2): 4.000 euros.
 Epígrafe 2. Inhumación, exhumación, reducción de restos y traslados
 A. Inhumaciones o exhumaciones, por cuerpo o unidad:
 .	En columbarios: 60 euros.
 .	En nichos: 80 euros.
 .	En sepulturas: 120 euros.
 .	En panteón o capilla: 150 euros.
 Cuando por su especial dificultad, por peso, ubicación o utilización de medios especiales para proceder a la inhumación o exhumación de cadáveres, esta tasa tendrá un suplemento de 100.- euros, o el importe del alquiler de los medios mecánicos que esto suponga.
 B. Reducción de restos:
 .	Por cuerpo o unidad: 50 euros.
 C. Traslados dentro del cementerio municipal:
 .	Cadáveres o restos por unidad: 50 euros.
 Epígrafe 3. Depósitos
 .	Depósito de cadáveres o restos por unidad cada día o fracción: 20 euros.
 Epígrafe 4. Obras de construcción, reparación o reforma
 Se estará a lo dispuesto en la correspondiente ordenanza municipal de obras y construcciones.
 Artículo 39.  Declaración de liquidación e ingreso
 Los sujetos pasivos solicitarán la prestación de los servicios de que se trate mediante instancia dirigida ante el Ayuntamiento, el cobro de la tasa se realizara en el momento de solicitarse los mismos, este ingreso tendrá carácter de depósito previo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 39/1988 de 28 de diciembre, quedando elevado a definitivo al concederse la licencia o prestación del servicio correspondiente.
 Artículo 40.  Infracciones y sanciones
 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sus distintas calificaciones así como a las acciones que las mismas corresponden en cada caso, se aplicara las de las normas de ordenanza fiscal y la Ley General Tributaria.
 ANEXOS
 .	Relación de precios por servicios prestados por el sepulturero en el Cementerio Municipal.
 .	Documento de autorización entre titulares.
 DISPOSICIÓN FINAL
 El presente Reglamento y su ordenanza de tasas, entrará en vigor una vez aprobado por el Pleno Municipal y su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
 En Villarejo de Salvanés, a 16 de septiembre de 2012..El alcalde, Marco Antonio Ayuso Sánchez.
 (03/33.880/12)</texto>
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