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    <titulo>– Meco. Organización y funcionamiento. Modificaciones Reglamento Orgánico</titulo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL       
    AYUNTAMIENTO DE MECO
    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
 

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Modificaciones Reglamento Orgánico 
    El Pleno Municipal de Meco, en sesión de 31 de mayo de 2012, acordó aprobar de forma inicial la modificación del Reglamento Orgánico del Ayuntamiento de Meco.
    Expuesto al público dicho acuerdo y texto del Reglamento, mediante anuncio publicado en el tablón de anuncios del Ayuntamiento y BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 136, de 21 de junio de 2012, y transcurrido el plazo de treinta días hábiles siguientes, la reclamación formulada han sido resuelta por el Pleno Municipal, en sesión celebrada el día 27 de septiembre de 2012, aprobando definitivamente la modificación.
    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y los artículos 41.1.a), 99.2 y 196.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, se procede a la publicación del texto íntegro de las modificaciones introducidas en el Reglamento que se adjuntan al presente como anexos.
    Contra el referido acuerdo, elevado a definitivo, y las modificaciones al Reglamento, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente, con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir del siguiente al de la publicación del texto íntegro de la modificación del Reglamento en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de impugnarlo través de los actos de aplicación del mismo.
    ANEXO DEL TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO CON LA INCLUSION  DE LAS MODIFICACIONES
    Se transcribe el texto refundido del reglamento orgánico con la inclusión de las modificaciones aprobadas:
    TÍTULO PRELIMINAR
    Disposiciones generales
    Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular, al amparo de lo establecido  en los artículos 4.1 a), 5 A), 20.1.c), 24, 62, párrafo segundo 69.2 y 72 de la Ley  7/1985 de 2 de Abril, reguladora como por las disposiciones concordantes del Real Decreto Legislativo 781/1986 y Real Decreto 2568/1986, la Ley 2/2003 de 11 de marzo de Administración Local de la Comunidad de Madrid; el régimen organizativo y de funcionamiento del Ayuntamiento de Meco (Madrid), así como articular los derechos y deberes que la legislación atribuye a los miembros de la Corporación y los derechos de información y participación de los vecinos y entidades ciudadanas del municipio.
    Art.2.-1. Los preceptos del presente Reglamento se aplicarán de forma preferentemente, salvo en los casos en que existe contradicción con normas de superior rango que sean de obligada observancia.
    2. En lo no previsto por este Reglamento regirá la legislación de régimen local de la Comunidad Autónoma o la del Estado, según la distribución constitucional de competencias entre ambos.
    Art. 3.- 1.Son órganos principales del Ayuntamiento:
    .	El Alcalde
    .	Los tenientes de alcalde
    .	El Pleno.
    .	La  Junta de Gobierno Local.
    .	Los concejales delegados, si así se decide por el Alcalde.
    2. Existen, asimismo, en este Ayuntamiento los siguientes órganos complementarios:
    .	Las comisiones informativas
    .	La comisión Especial de Cuentas.
    .	Los consejos Sectoriales, si los hubiere.
    .	Los organismos desconcentrados y descentralizados para la prestación de servicios, si los hubiera.
    Art. 4.-  La constitución del Ayuntamiento se rige por la legislación electoral.
    TITULO I
    De los concejales
    Art. 5.- La determinación del número de concejales del Ayuntamiento el procedimiento para su elección, la duración de su mandato y los supuestos de inelegibilidad e incompatibilidad son los regulados en la legislación electoral general.
    Capítulo I
    Derechos y deberes
    Art. 6.-Son derechos y deberes de los concejales los enumerados en el  capítulo V del título V de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como los contemplados en los artículos 72-73 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y el Reglamento de Organización (Real Decreto 2568/1986), título I  capítulo I, y los que en su desarrollo y aplicación establezcan las disposiciones estatales allí mencionadas, la ley 2/2003 de 11 de marzo de Administración Local de la Comunidad de Madrid y demás legislación de la Comunidad de Autónoma sobre régimen local. Su ejercicio se regirá por lo dispuesto en dicha legislación y en los artículos siguientes de este Reglamento en cuanto no se opongan a la misma.
    Art. 7.- 1. Los concejales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Ayuntamiento Pleno y a las de aquellos otros organismos colegiados de que formen parte.
    2. Las ausencias del término municipal de duración superior a ocho días deberán de ser comunicadas al alcalde por escrito bien personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretándose en todo caso la duración previsible de la misma.
    Art. 8.- 1. Los concejales tendrán derecho a percibir con cargo al presupuesto del Ayuntamiento, las retribuciones o indemnizaciones que correspondan según los criterios generales establecidos en la legislación de Régimen Local, en este Reglamento y en el presupuesto municipal.
    2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en la Seguridad Social los concejales que desarrollan sus responsabilidades municipales en régimen de dedicación exclusiva y dedicación parcial. El reconocimiento de la dedicación exclusiva, a un concejal, exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas municipales, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso no podrán causar detrimento a su dedicación al Ayuntamiento. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno municipal. La dedicación parcial es aquella en la que el concejal realiza otras ocupaciones, sin que éstas puedan ocasionar detrimento a su dedicación a la Corporación, y siempre que, sean compatibles con el ejercicio de su función representativa. Quienes se encuentren en esta situación deberán obtener la declaración de compatibilidad del Pleno de la Corporación, comunicando los cambios que se produzcan, sin perjuicio de las declaraciones sobre intereses previstas en la legislación vigente y en el presente Reglamento.
     3. El pleno, a propuesta del alcalde, determinará dentro de la consignación global contenida a tal fin en el presupuesto la relación de cargos de la Corporación, cuyo desempeño podrán conllevar la dedicación exclusiva o dedicación parcial y, por tanto, el derecho de retribución, así como los que correspondan a cada uno de los en atención del régimen de dedicación exclusiva o parcial si es aceptado expresamente por aquel, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno en la siguiente sesión ordinaria. 
    En todo caso podrán tener derecho a dedicación exclusiva o parcial:
    .	Alcalde Presidente.
    .	Teniente de Alcalde.
    .	Concejales delegados con delegación genérica.
    4. Todos los miembros de la Corporación, incluidos los que desempeñan cargos en régimen de dedicación exclusiva, tendrán derecho a recibir indemnizaciones por los gastos ocasionados por el ejercicio de tareas encomendadas, cuando sean efectivos y previa justificación documental; según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en este sentido apruebe el Pleno municipal.
    5. Sólo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva o parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los organismos colegiados municipales de que formen parte, en la cuantía que señale el Pleno de la misma. No obstante, todos podrán percibir esta clase de indemnización cuando se trate de organismos rectores de organismos dependiente del Ayuntamiento que dispongan de presupuesto y financiación propia, de Consejos de Administración propia, de consejos de Administración de Empresas con capital o control municipal o de Tribunales de pruebas para selección de personal.
    6. las consignaciones presupuestarias correspondientes a los conceptos mencionados en este artículo no podrán superar los máximos que se fijen con carácter general por la legislación del Estado.
    Las cantidades establecidas se entenderán brutas y las cantidades líquidas correspondiente se pagarán una vez al mes, sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda adelantar cantidades a justificar en el caso de las indemnizaciones por gastos.
    Art. 9.- 1. Todos los concejales tienen derecho a obtener del alcalde y de la  Junta de Gobierno Local, previa petición por escrito al Sr. Alcalde y autorización de este, el acceso a todos los antecedentes, datos e informaciones que, obrando en poder de los servicios municipales y resulten precisos para el desarrollo de su función.
    2. Este derecho sólo podrá ser limitado, total o parcialmente en los siguientes casos:
    a)	Cuando el conocimiento o difusión de los documentos o antecedentes pueda vulnerar los derechos constitucionales reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar y a la propia imagen de las personas.
    b)	Si se trata de materias relativas a la seguridad ciudadana, cuya publicidad pueda incidir negativamente en la misma.
    c)	Si se trata de materias clasificadas como reservadas o secretas en la legislación vigente.
    d)	En caso de tratarse de materias amparadas por secreto estadístico o que incidan en el ámbito protegido por la legislación que limita el acceso a los bancos de datos informáticos.
    e)	Cuando se trata de antecedentes que se encuentren incorporados a proceso judicial, penal mientras permanezcan bajo secreto sumarial.
    3. La petición de acceso a las informaciones se entenderá concedida por silencio administrativo en caso de que el alcalde o la  Junta de Gobierno Local no dicten resolución o acuerdo denegatorio en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud.
    4. En todo caso la denegación del acceso a documentación informativa habrá de hacerse a través de resolución o acuerdo motivado.
    Art. 10.- No obstante lo dispuesto en el número 1 del artículo anterior, los servicios administrativos municipales o los funcionarios correspondientes estarán obligados a facilitar la información sin necesidad de que el concejal acredite estar autorizado en los siguientes casos:
    a)	Cuando se trate del acceso de los concejales que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión a la información propia de las mismas.
    b)	Cuando se trate de acceso de cualquier concejal a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los organismos colegiados de que formen parte, así como las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier organismo municipal.
    c)	Cuando se trate del acceso de los Concejales a la información o documentación del Ayuntamiento que sea de libre acceso para los ciudadanos.
    Art. 11.- La consulta y examen de los expedientes, libros y documentación en general, se regirá por las siguientes normas:
    a)	La consulta general de cualquier expediente o antecedentes generales podrá realizarse bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre bien mediante la entrega de los mismos o de copia al concejal interesado para que pueda examinarlos en el despacho o salas reservadas a los concejales. El libramiento de copias se limitará a los casos citados de acceso libre de los concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el alcalde o la  Junta de Gobierno Local. 	
    b)	En ningún caso los expedientes libros o documentos podrán salir de la Casa Consistorial o de las correspondientes dependencias u oficinas municipales.
    c)	La consulta de los libros de actas y los libros de resoluciones deberá efectuarse en el archivo o en la Secretaría General, en presencia del funcionario autorizado.
    d)	El examen de expedientes sometidos a sesión podrá hacerse únicamente en el lugar en que se encuentren de manifiesto a partir de la convocatoria.
    2. En el supuesto de entrega previsto en el apartado a) del número anterior, y a los efectos del oportuno control administrativo, el interesado deberá firmar un acuse de recibo y tendrá la obligación de devolver el expediente o documentación en un término máximo de cuarenta y ocho horas, o antes, en función de las necesidades del trámite del expediente en cuestión. 
    3. Los concejales tiene el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como de evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia para su estudio.
    Art. 12.- Todos los concejales dispondrán de la Casa Consistorial de una carpeta en la oficina general de registro e información, para la correspondencia oficial interior. Del mismo modo se habilitará un buzón en la Casa Consistorial para los concejales que no disponga de despacho para recibir la correspondencia externa.
    Capítulo II
    Grupos municipales
    Art. 13.- 1. Los concejales a efectos de su actuación corporativa, se constituirán en grupos, que se corresponderán con los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la Corporación; del siguiente modo:
    a)	Grupo municipal propio: Se constituirán por aquellos concejales de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hayan obtenido puestos en la Corporación.
    b)	Concejales no adscrito. La tendrán, igualmente, los concejales que no se integren en el grupo político constituido por los concejales elegidos en la candidatura de su formación política. Tendrán los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político.
    2. En ningún caso podrán constituir grupo separado concejales que hayan resultado electos perteneciendo a una misma lista electoral.
    3. Ningún concejal puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo.
    Art. 14.- 1. Los miembros de la Corporación tienen el deber de ejercer las obligaciones del cargo, con la lealtad al Rey y guardar y hacer las Constitución como norma fundamental del Estado 
    2. Los concejales tienen el deber de velar por el cumplimiento de las ordenanzas y reglamentos municipales del Ayuntamiento de Meco.
    3. Los concejales formularán declaración sobre causas de incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporciones o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán así mismo declaración de los bienes patrimoniales. Ambas declaraciones se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. Tales declaraciones se inscribirán en sendos Registros de Intereses. Asimismo, anualmente, dentro del plazo establecido legalmente para presentar las declaraciones tributarias que correspondan, se remitirá el Registro de Intereses copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto de la renta de las personas físicas y al impuesto sobre el patrimonio, en su caso.
    4. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un concejal exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas municipales, sin perjuicio de potras ocupaciones marginales que, en cualquier caso no podrán causar detrimento de su dedicación al Ayuntamiento. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno Municipal.
    5. Los miembros de la Corporación tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Ayuntamiento y demás órganos colegiados de los que formen parte, salvo causa justificada.
    6. Con carácter previo a la celebración de las sesiones de los órganos de que formen parte, los concejales deberán haber justificado su inasistencia por escrito ante el presidente del mismo.
    7. Los concejales deben comunicar por escrito a la Alcaldía cualquier ausencia del término municipal superior a un periodo de ocho días naturales.
    8. Los concejales se abstendrán en las deliberaciones, dictámenes, informes, votaciones y cualquier otro tipo de actuaciones cuando concurran las causas de abstención previstas en la legislación aplicable, debiendo ponerse inmediatamente y por escrito, en conocimiento del alcalde o de quien ostente la presidencia del órgano y, en todo caso de la Secretaría General del Ayuntamiento.
    9. Los concejales tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como de evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.
    10. Los miembros de la Corporación están obligados a la observancia de este Reglamento y a respetar el orden y la cortesía corporativa, y a no divulgar las actuaciones municipales que tengan carácter secreto o asuntos competencia del alcalde sobre los que no haya recaído resolución.
    11. Los concejales no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.
    El alcalde, oída la  Junta de Portavoces, podrá sancionar a los concejales por el incumplimiento de los deberes contenidos en este reglamento con multa de hasta 91,15 euros (15.000 pesetas).
    Art. 15.- 1. Los grupos municipales se constituirán mediante escrito dirigido al alcalde y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría General de la Corporación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la constitución del Ayuntamiento.
    2. En el mismo escrito de constitución se hará constar la designación del portavoz del grupo, pudiendo designarse también suplentes.
    3. De la constitución de los grupos municipales y de sus integrantes y de sus portavoces, el alcalde dará cuenta al Pleno, en la primera sesión que se celebre tras cumplirse el plazo previsto en el número 1 de este artículo.
    Art. 16.- Los concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo correspondiente a la lista en que hayan sido elegidos o en caso contrario tendrán la condición de concejales no adscritos. En el primer supuesto dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, a contar desde que tomen posesión de su cargo, para acreditar su incorporación al grupo que corresponda mediante escrito dirigido al alcalde y firmado así mismo por el correspondiente portavoz. 
    Si no se produce su integración en la forma prevista en el párrafo anterior, quedarán como concejales no adscritos.
    Art. 17.- En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa del Ayuntamiento, los diversos grupos municipales dispondrán en la Casa Consistorial de un despacho o local para reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos, y el alcalde o el concejal responsable del área del régimen interior pondrá a su disposición una infraestructura mínima de medios personales y materiales.
    Art. 18.- Los grupos municipales podrán hacer uso de los locales municipales para celebrar reuniones o sesiones de trabajo y con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales, de los vecinos del municipio.
    El alcalde o el concejal responsable del área de régimen interior establecerán el régimen concreto de utilización de locales municipales por parte de los grupos de la Corporación teniendo en cuenta la necesaria coordinación funcional y de acuerdo con los niveles de representación política de cada uno de ellos.
    No se permitirá este tipo de reuniones coincidiendo con sesiones del Pleno o de la  Junta de Gobierno Local. 
    Art. 19.- Corresponde a los grupos municipales designar, mediante escrito de su portavoz dirigido al alcalde y en los términos previstos en cada caso en el presente Reglamento, a aquellos de sus componentes que hayan de representarlos en todos los organismos colegiados integrados por concejales pertenecientes a los diversos grupos.
    Art- 19 bis.- 1.El Pleno del Ayuntamiento de Meco con cargo a los presupuestos anuales, asignará a los grupos políticos con representación en este Ayuntamiento, una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos. Esta dotación no podrá destinarse en ningún caso al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio de la Corporación o a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
    2. Los grupos políticos municipales deberán llevar una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el artículo anterior, que podrán a disposición del Pleno de la Corporación siempre que éste lo pida.
    Capítulo III
    Registro de intereses
    Art. 20.- 1.  De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 75.5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y artículos 30 al 32 del Real Decreto 2568/1986, de Organización y Funcionamiento, se constituye en la Secretaría General de la Corporación el Registro de Intereses de los miembros de la misma.
    La custodia y dirección del Registro corresponde al Secretario General  y se llevará en un libro foliado y encuadernado, sin perjuicio de su eventual mecanización.
    2. Todos los concejales tienen el deber de formular ante el Registro declaración de las circunstancias a que se refiere la Ley: 
    a) Antes de tomar posesión del cargo de concejal.
    b) Cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato. En este caso, el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.
    c) Al perder la condición de Concejal.
    Art. 21.- 1. La declaración de intereses podrá instrumentarse en cualquier clase de documento que haga fe de la fecha y la identidad del declarante y, en todo caso, habrá de constar los siguientes extremos:   
    a)	Identificación de los muebles e inmuebles integrantes del patrimonio personal, con designación, en su caso, de su inscripción registral y fecha de adquisición de cada uno de ellos.
    b)	Relación de actividades y ocupaciones profesionales, mercantiles o industriales, trabajos por cuenta ajena y otras fuentes de ingresos privados con especificación de su ámbito y carácter de los empleos o cargos que se ostenten en entidades privadas, así como el nombre o razón social de las mismas.
    c)	Otros intereses o actividades privadas que, aún no siendo susceptibles de proporcionar ingresos, afecten o estén en relación con el ámbito de competencias de la Corporación.
    2. En el supuesto de que la declaración se formule en formato normalizado aprobado por el Pleno municipal, será firmada por el interesado y por el Secretario General en su calidad de fedatario público municipal.
    Art. 22.- 1. El acceso a los datos contenidos en el Registro de Intereses se rige por la legislación a que se refiere el artículo 2.2 del presente Reglamento. 
    2. En cualquier caso, las declaraciones de intereses serán custodiadas por el secretario siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 11.1.b) de este reglamento.
    TÍTULO II
    Organismos del Ayuntamiento Composición y atribuciones
    Capítulo I
    Del Alcalde
    Art. 23.- La elección y la destitución del alcalde se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento.
    Art. 24.- 1. El alcalde preside la Corporación y ostenta las atribuciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril,  artículo 41 del Real Decreto 2568/1986, así como las demás que expresamente le atribuyan las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de la Comunidad Autónoma asignen al municipio sin atribuirlas a ningún organismo concreto del Ayuntamiento.
    2. El alcalde puede delegar sus atribuciones salvo las mencionadas en el artículo 21.3 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y artículos 43, 44 y 45 del Real Decreto 2568/1986, en los términos previstos en este artículo y en los siguientes.
    3. El alcalde puede efectuar delegaciones a favor de la  Junta de Gobierno Local, como organismo colegiado. En tal caso, los acuerdos adoptados por esta en relación con las materias delegadas tendrán el mismo valor que las resoluciones que dicte el alcalde en ejercicio de las atribuciones que no haya delegado, sin perjuicio de su adopción conforme a las reglas de funcionamiento de la comisión.
    4. El alcalde podrá efectuar delegaciones genéricas sobre áreas determinadas de la actividad municipal a favor de los miembros de la  Junta de Gobierno Local (de los tenientes de alcalde, en municipios que no tengan este organismo) y también delegaciones específicas en cualquier concejal para la dirección y gestión de asuntos determinados incluidos en las citadas áreas. En este caso, el concejal que ostente una delegación genérica tendrá la facultad de supervisar la actuación de los concejales con delegaciones para cometidos específicos incluidos en su área.
    5. Las delegaciones genéricas se referirán a una o varias áreas o materias determinadas, y podrán abarcar tanto la facultad de dirigir los servicios correspondientes como la de gestionarlos en general,  con inclusión o no de la facultad de resolver mediante actos administrativos que afecten a terceros.
    6. Las delegaciones para cometidos específicos podrán ser de tres tipos:
    a)	Relativas aun proyecto determinado. En este caso la eficacia de la delegación, que podrá contener todas las facultades delegables del alcalde, incluida la de emitir actos que afecten a terceros, se limitará el tiempo de gestión o ejecución del proyecto.
    b)	Relativas a ciertos tipos de asuntos, sin limitación temporal. En este caso, las facultades delegadas comprenderán la dirección interna y la gestión de los servicios correspondientes. Sin embargo, la facultad de emitir actos administrativos que afecten a terceros estará reservada al alcalde o al concejal-delegado del área correspondiente.
    c)	Eliminado apartado.
    Art. 25.- 1. Todas las delegaciones a que se refiere el artículo anterior serán realizadas mediante Decreto del alcalde, que contendrán el ámbito de los asuntos a que se refiere la delegación, las facultades que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se aparten del régimen general previsto en este Reglamento.
    2. La delegación de atribuciones del alcalde surtirá efecto desde el día siguiente al del Decreto, salvo que en ella se disponga otra cosa, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
    3. Las normas de los apartados anteriores serán aplicables a cualquier modificación posterior de las delegaciones.
    4. De todas las delegaciones y de sus modificaciones se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que éste celebre con posterioridad a las mismas.
    Art. 26.- Las delegaciones que puede otorgar el alcalde, a tenor de lo dispuesto en el número 5 del artículo 24 del presente Reglamento, podrá adaptarse a  grandes áreas en que se organicen los servicios administrativos del Ayuntamiento; entre otras:
    .	Hacienda y presupuestos.
    .	Obras, servicios y saneamientos.
    .	Educación y cultura.
    .	Régimen interior y personal.
    .	Sanidad y consumo.
    .	Servicios sociales.
    .	Transportes.
    .	Participación ciudadana.
    Art. 27.- Corresponde al alcalde, como atribución indelegable y en los términos del artículo 71 de la Ley 7/1985, la convocatoria de las consultas populares municipales.
    Capítulo II
    De los tenientes de alcalde
    Art. 28.- Los tenientes de alcalde serán libremente nombrados y cesados por el alcalde de entre los miembros de la  Junta de Gobierno Local. Los nombramientos y los ceses se harán mediante resolución del alcalde, del que se dará cuenta al Pleno en la primera sesión que se celebre, notificándose, además, personalmente a los designados, y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sin perjuicio de su efectividad desde el día siguiente de la firma de la resolución por la Alcaldía, si en ella no se dispusiera otra cosa.
    El número de tenientes de alcalde no podrá exceder de un tercio del número de los concejales que formen parte de la Corporación.
    La condición de teniente de alcalde se pierde, además de por el cese, por renuncia expresa manifestada por escrito y por pérdida de la condición de miembro de la  Junta de Gobierno Local.
    Art. 29.- Corresponde a los tenientes de alcalde, en cuanto tales , sustituir en la totalidad de sus funciones y por el orden de su nombramiento, al alcalde, en los casos de ausencia o enfermedades éste, así como desempeñar las funciones del alcalde en los supuestos de vacante en la Alcaldía hasta que tome posesión el nuevo alcalde.
    En los casos de ausencia o enfermedad las funciones de alcalde serán expresamente asumidas por el teniente de alcalde que corresponda por su orden, a través de la delegación expresa, que se producirá con los requisitos de los números 1 y 2 del  artículo 25 de este Reglamento o a falta de delegación expresa serán asumidas automáticamente con el alcance previsto en la legislación vigente. 
    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alcalde se ausente del término municipal por mas de veinticuatro horas, sin haber conferido la delegación o cuando por causa imprevista le hubiera resultado imposible otorgarla, le sustituirá en la totalidad de sus funciones el teniente de alcalde a quien corresponda, dando cuenta al resto de la Corporación.
    Art. 30.- En los supuestos de sustitución de alcalde, por razón de ausencia o enfermedad, el teniente de alcalde que asuma sus funciones no podrá revocar las delegaciones que hubiera otorgado el primero en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de este Reglamento.
    Capítulo III
    Del Pleno
    Art. 31.- El Pleno está integrado por todos los concejales y es presidido por el alcalde.
    Art. 32.- Corresponden al Pleno las atribuciones enumeradas en el artículo 22 de la Ley 7/1985, de 2 de abril; 23 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 50 del Real Decreto 2568/1986, así como las demás que expresamente le confieran las Leyes o norma legal que no contradiga las disposiciones legales citadas.-.
    Art. 33.- 1. El Pleno puede delegar, en todo o en parte, en la  Junta de Gobierno Local, cualquiera de sus atribuciones, con excepción de las enumeradas en el artículo 23.2.b), segundo inciso, de la Ley 7/1985, de 2 de abril; 23.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 51 del Real Decreto 2568/1986.
    2. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple salvo que las leyes sobre régimen local de la Comunidad Autónoma dispongan otra cosa, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción sin perjuicio de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Estas reglas serán también de aplicación a las modificaciones posteriores de dicho acuerdo.
    3. El acuerdo de delegación contendrá el ámbito de los asuntos a que las misma se refiera las facultades concretas que se deleguen, así como las condiciones específicas de ejercicio de las mismas, en la medida en que se aparten del régimen general previsto en este Reglamento.
    Capítulo IV
    La Junta de Gobierno Local
    Art. 34.- 1. La  Junta de Gobierno Local está integrada por el alcalde que la preside, y concejales nombrados libremente por él como miembros de la misma.
    2. El número de concejales a los que el alcalde puede nombrar miembros de la  Junta de Gobierno Local no podrá ser superior al tercio del número legal de miembros de la Corporación. A los efectos del cómputo no se tendrán en cuenta los decimales que resulten de dividir por tres el número total de concejales.
    3. El alcalde puede cesar libremente en todo momento a cualesquiera miembros de la  Junta de Gobierno Local.
    4. Los nombramientos y ceses serán adoptados con las formalidades prescritas en el párrafo primero del artículo 28 de este Reglamento.
    5. Podrán ser objeto de una sola resolución del alcalde el nombramiento como miembro de la  Junta de Gobierno Local y la delegación de atribuciones a que se refiere el artículo 24, números 4 y 5, de este reglamento.
    Art. 35.- 1. Es atribución propia e indelegable de la  Junta de Gobierno Local la asistencia permanente al alcalde en el ejercicio de sus atribuciones. A tal fin, la  Junta de Gobierno Local será informada de todas las decisiones del alcalde. Esta información tendrá carácter previo a la adopción de la decisión siempre que la importancia del asunto así lo requiera.
    2. Asimismo, ejercerá la  Junta de Gobierno Local las atribuciones que deleguen en ella, en virtud de lo dispuesto en los artículos 24.3 y 33.1, el alcalde o el Pleno, así como aquellas atribuciones que expresamente asignen las leyes o la propia Comisión.
    3. El régimen de las delegaciones del alcalde y del Pleno en la  Junta de Gobierno Local se regirá por lo dispuesto en los artículos 25 y 33 de este Reglamento.
    Capítulo V
    Los concejales delegados
    Art. 36.- Los concejales delegados son aquellos concejales que ostentan alguna de las delegaciones de atribuciones del alcalde previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 24 de este Reglamento.
    Art. 37.- Los concejales delegados tendrán las atribuciones que se especifiquen en el respectivo Decreto de delegación y las ejercerán de acuerdo con lo que en él se prevea, en función de los distintos tipos contemplados en el artículo 24 y en el marco de las reglas que allí se contemplan. Las atribuciones pueden ser con competencias resolutorias o de gestión e impulso de la acción administrativa.
    Art. 38.- se pierde la condición de concejal delegado:
    a)	Por renuncia expresa que habrá de ser formalizada por escrito ante la Alcaldía y no surtirá efectos hasta que sea aceptada por el alcalde.
    b)	Por renovación de la delegación adoptada por el alcalde con las mismas formalidades previstas para otorgarla.
    c)	Por pérdida de la condición de miembro de la  Junta de Gobierno Local, en el caso de las delegaciones a que se refiere el artículo 24.4.
    Capítulo VI
    Las Comisiones Informativas
    Art. 39.- 1.Las Comisiones Informativas, son órganos municipales necesarios,  integradas exclusivamente por concejales, son órganos sin atribuciones resolutorias que tienen por función el estudio, informe o consulta en los asuntos que hayan de ser sometidos a la decisión del Pleno, así como de seguimiento de la gestión del alcalde,  de la   Junta de Gobierno Local y de los concejales delegados, sin perjuicio de las funciones de control que corresponden al Pleno. Así mismo emitirán dictamen sobre aquellos asuntos de la competencia de la  Junta de Gobierno Local y del alcalde, que le sean sometidos a su conocimiento por expresa decisión de aquellos.
    2. El dictamen de la Comisión Informativa correspondiente tiene carácter preceptivo, salvo en los supuestos de urgencia, en que se estará a lo dispuesto en los artículos 57, párrafo segundo, y 76 de este Reglamento.  
    Art. 40.-1. Las Comisiones Informativa pueden ser permanentes, o especiales.
    2. Son Comisiones Informativas permanentes las que se constituyen con carácter general distribuyendo entre ellas las materias que han de someterse al Pleno. Su número y denominación iniciales, así como cualquier variación de lo mismos durante el mandato, corporativo se decidirán mediante acuerdo adoptado por el Pleno a propuesta del alcalde; procurando en lo posible su correspondencia con el número y denominación de las grandes áreas, en que se constituya la organización administrativa.
    3. Son Comisiones Informativas especiales las que el Pleno acuerde constituir para un asunto concreto en consideración a sus características especiales de cualquier tipo.
    Estas Comisiones se extinguen automáticamente una vez hayan dictaminado o informado sobre el asunto que constituye su objeto, salvo que el acuerdo plenario que las creó dispusiere otra cosa.
    Art. 41.- En el acuerdo: de creación de las Comisiones Informativas se determinará la composición concreta de las mismas, teniendo en cuenta las siguientes reglas: 
    a)	El alcalde es presidente nato de todas ellas; sin embargo, la Presidencia efectiva podrá delegarla en cualquier concejal, a propuesta de la propia Comisión, tras la correspondiente elección efectuada en su seno.
    b)	Cada Comisión se constituirá con representación de todos los grupos municipales que se constituyan según este reglamento y proporcional al de número de miembros que lo conforman. 
    c)	La adscripción concreta a cada Comisión de los concejales que deban formar parte de la misma en representación de cada grupo se realizará mediante escrito del portavoz del mismo, dirigido al alcalde y del que se dará cuenta al Pleno. Todos los partidos políticos, coaliciones o agrupaciones electorales que hayan obtenido representación municipal, tendrán derecho a tener una representación proporcional al de sus miembros, en el conjunto de las Comisiones que se constituyan y al de números de miembros que las componen; circunstancia que se propondrá por el grupo municipal del que formen parte, incluidos los concejales no adscritos.
     d)	Los Concejales no adscritos a grupos municipales, tendrán derecho a participar en las Comisiones informativas, en unas como miembros de las mismas en relación a la proporcionalidad que le corresponda. Los grupos o concejales no adscritos no representados en la Comisión informativa podrán asistir como oyente con voz pero sin voto.
    Capítulo VII
    La Comisión Especial de Cuentas 
    Art. 42.- La Comisión Especial de Cuentas, de existencia preceptiva según dispone el artículo 116 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, es una Comisión Informativa de carácter especial, cuya composición se regula por las reglas del artículo 41 del presente Reglamento.
    Art. 43.-Corresponde a la Comisión Especial de Cuentas el examen, estudio e informe de las Cuentas Anuales siguientes:
    a)	Cuenta general del presupuesto.
    b)	Cuenta de administración del patrimonio.
    c)	Cuenta de valores independientes y auxiliares del presupuesto.
    d)	Cuenta de entes u organismos municipales de gestión. 
    Capítulo VIII
    Los Consejos Sectoriales
    Art. 44.- El Pleno del Ayuntamiento podrá acordar el establecimiento de Consejos Sectoriales, cuya finalidad será la de canalizar la participación de los ciudadanos y de sus asociaciones en los asuntos municipales.
    Los consejos sectoriales desarrollarán exclusivamente funciones de informe y, en su caso, propuesta, en relación con las iniciativas municipales relativas al sector de actividad al que corresponda cada Consejo.
    Art. 45.-1. La composición, organización, ámbito de actuación y régimen de funcionamiento de los Consejos Sectoriales serán- establecidos en; el correspondiente acuerdo plenario.
    En todo caso, cada Consejo estará, presidido por un concejal nombrado y separado libremente por el alcalde que actuará como enlace entre el Consejo y el Ayuntamiento.
    2. El ámbito territorial de actuación de los Consejos Sectoriales podrá coincidir con el de las  Juntas de Distrito, en el caso de que existan, en cuyo supuesto su presidencia recaerá en un miembro de la  Junta correspondiente y su actuación de informe y propuesta estará en relación con el ámbito de actuación de la misma.
    Capítulo IX
    Otros organismos de gestión desconcentrada o descentralizada
    Art.46.- El Pleno municipal podrá establecer organismos descentralizados, distintos de los enumerados en los capítulos anteriores, y. asimismo entes descentralizados con personalidad jurídica propia, cuando así lo aconsejen la necesidad de una mayor eficacia en la gestión, la agilización de los procedimientos, la expectativa de aumentar o mejorar la fi-nanciación o la conveniencia de obtener un mayor grado de participación ciudadana en la actividad de prestación de los servicios.
    Art. 47.- El establecimiento de los organismos y entes a que se refiere el artículo anterior se rige por lo dispuesto en la legislación de régimen local relativa a las formas de gestión de servicios, y en todo caso se inspirará en el principio de economía organizativa, de manera que su número sea el menor posible en atención  la correcta prestación de los mismos.
    TITULO III
    Del régimen de funcionamiento de los organismos municipales
    Capítulo I
    Funcionamiento del Pleno
    sección primera
    De las sesiones
    Art. 48.-El Pleno del Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, salvo en los supuestos  de fuerza mayor, en los que a través de la convocatoria o de una resolución del alcalde dictada previamente y notificada a todos los concejales podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia.
    Art. 49.-Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:
    a)	Ordinarias.
    b)	Extraordinarias.
    c)	Extraordinarias de carácter urgente.
    Art. 50.-1.- Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será fijada por acuerdo del propio Pleno, adoptado en sesión extraordinaria que habrá de convocar el alcalde dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva del Ayuntamiento. Y no podrá exceder, del límite trimestral á que se refiere el artículo 46.2 a) de la Ley 7/1985,  de 2 de abril. Durante el Mandato, por el mismo procedimiento, se podrá modificar la periodicidad y horario del régimen de sesiones ordinarias. El mes de agosto de declara inhábil para la celebración de sesiones plenarias ordinarias.
    2.- Son sesiones extraordinarias aquellas que convoque el alcalde con tal carácter, por iniciativa propia o solicitud de la cuarta parte, al menos del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los concejales que la suscriban. La relación de asuntos incluida en el escrito no enerva la facultad del alcalde para determinar los puntos del orden del día. Si bien la exclusión en éste de alguno de los asuntos propuestos deberá ser motivada.
    La celebración de la sesión extraordinaria a instancia de miembros de la Corporación no podrá demorarse por más de dos meses desde que el escrito fuera entregado en la Secretaría General o en la Alcaldía. Su convocatoria deberá efectuarse dentro de los cuatro días hábiles siguientes a su petición.
    Contra la denegación expresa o presunta de la solicitud podrán interponerse por los interesados los recursos que procedan.
    3. Si la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permite convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima con dos días hábiles exigida por la Ley 7/1985, podrá convocarse por el alcalde sesión extraordinaria de carácter urgente. En este caso, debe incluirse como primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si ésta no resulta apreciada por el mismo, se levantará acto seguido la sesión.
    Art. 51.- Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto y se procurará que termine el mismo día de su comienzo. Si éste terminare sin que se hubiesen debatido y resulto todos los asuntos incluidos en el orden del día, el Presidente podrá optar por proseguir con la celebración o levantar la sesión. En el último  caso los asuntos no debatidos habrán de incluirse en el orden del día de la siguiente sesión.
    Durante el transcurso de la sesión el presidente podrá acordar interrupciones a su prudente arbitrio para permitir las deliberaciones de los grupos por separado sobre la cuestión debatida o para descanso en los debates.
    Art. 52.- Todos los concejales tienen el deber de asistir a la sesión del Pleno. La inasistencia a las mismas que no sea debidamente justificada podrá dar lugar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 78.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 73 del Real Decreto Legislativo 781/1986 a la imposición por el alcalde de las sanciones previstas en la Ley.
    Art. 53.- Para la válida celebración de las sesiones es requisito indispensable el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 46.2.c) de la Ley 7/1985 de 2 de abril.
    Las sesiones se celebrarán en primera convocatoria en el lugar, día y hora en que se convoquen. Si transcurridos sesenta minutos no se hubiese alcanzado el “quórum” necesario según lo dispuesto en el párrafo anterior la sesión se celebrará automáticamente en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después, de día hábil. Si tampoco entonces se alcanzare el “quórum” necesario la Presidencia dejará sin efecto la convocatoria, posponiendo el estudio de los asuntos incluidos en el orden del día para la primera sesión que se celebre con posterioridad sea ordinaria o extraordinaria.
    sección segunda
     Convocatoria orden del día
    Art. 54.- Corresponde al alcalde, como presidente del Pleno, convocar todas las sesiones de este. 
    Tanto las sesiones ordinarias como las extraordinarias que no tengan carácter urgente han de ser convocadas al menos con dos días hábiles de antelación.
    La convocatoria, junto con el orden del día y los borradores de actas de sesiones anteriores, que en su caso, deban ser aprobadas en la sesión se notificarán  a los concejales miembros de la Corporación, en el domicilio propuesto por estos dentro del Municipio o en la propia Casa Consistorial.-
    La convocatoria de las sesiones extraordinarias habrá de ser motivada.
    Art. 55.- El orden del día de las sesiones será fijado por el alcalde, que a tal efecto podrá recabar la asistencia del secretario,  de los miembros de la  Junta de Gobierno Local y consultar, si lo estima oportuno, a los portavoces de los grupos municipales. Se incluirán las proposiciones (mociones), presentadas por los grupos municipales o concejales no adscritos, con al menos 3 días de antelación a la convocatoria de sesión plenaria; sin perjuicio de la competencia del Alcalde por resolución expresa, se deniegue su inclusión de forma motivada. Las Mociones se presentarán en el registro general con la antelación indicada, en soporte papel, y  se remitirán por electrónico en Word,  a la misma dirección, a través de la que el Ayuntamiento  remite las actas de órganos colegiados.
    El orden del día sólo pueden incluirse los asuntos que hayan sido previamente dictaminados informados o sometidos a consulta de la Comisión Informativa que corresponda y aquellos otros que ordene el presidente por razón de urgencia, si bien en estos casos no podrá adoptarse acuerdo alguno sin que el Pleno ratifique la inclusión del asunto en el orden del día.
    El orden el día de las sesiones ordinarias se incluirá siempre el punto de ruegos y preguntas.
    Serán nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en su convocatoria, así como los que se adopten en sesiones ordinarias sobre materias no incluidas en el respectivo orden del día, salvo especial y previa declaración de urgencia hecha por el organismo correspondiente, con el voto favorable de la mayoría prevista en el artículo 47.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
    Art. 56.- Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día, que debe servir de base al debate, y en su caso, votación figurará a suposición de todos los concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. Cualquier concejal podrá en consecuencia, examinarla e incluso obtener, copias de documentos concretos que la integren, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.
    sección tercera
    De los deberes
    Art. 57.- Los concejales tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su adscripción a grupos municipales. El orden de colocación de los grupos se determinará por el alcalde, oídos los portavoces o representantes de los  grupos municipales, teniendo preferencia el grupo formado por los concejales de la lista que hubiera obtenido mayor número de votos.
    En cualquier caso, la disposición tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.
    Art. 58.-  Las sesiones ordinarias comenzarán preguntando el presidente si algún concejal tiene que formular alguna observación al acta o actas de sesiones anteriores que se hubieran distribuido con la convocatoria. Si no hubiera observaciones, se considerarán aprobadas. Si las hubiera, se debatirán y decidirán las rectificaciones que procedan.
    En las sesiones ordinarias y antes de ruegos y preguntas, preguntará el presidente si algún grupo tiene que proponer la inclusión en el orden del día, por razones de urgencia, de algún asunto no comprendido, en el que acompañaba a la convocatoria y que no tenga cabida en el punto de ruegos y preguntas. Si así fuere, el portavoz o representante del grupo proponente expondrá los motivos de la inclusión y el Pleno votará acto seguido sobre la procedencia de la propuesta. Si se proviniera de concejales no adscritos directamente por estos. Las mociones de urgencia deben acompañarse de motivación que la justifique de forma escrita.
    En las sesiones extraordinarias no podrán tratarse otros asuntos que los expresamente recogidos en el orden del día.
    Art. 59.- La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará con la lectura, íntegra o en extracto, por el secretario, del dictamen formulado por la Comisión Informativa correspondiente o, si se trata de un asunto urgente, no dictaminado por la misma, de la moción que se somete a Pleno. A solicitud de cualquier grupo deberá darse lectura íntegra a aquella parte del expediente o del informe o dictamen de la Comisión que se considere conveniente para mejor comprensión.
    Si nadie solicitare la palabra tras la lectura, el asunto quedará aprobado por asentimiento unánime de los presentes.
    Art. 60.- Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el alcalde, conforme a las siguientes reglas:
    a)	Sólo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del alcalde.
    b)	El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta, a cargo de algún concejal de la Comisión Informativa que la hubiera dictaminado o, en los demás casos, de alguno de los concejales que suscriban la moción, en nombre propio o del colectivo u organismo municipal proponente de la misma.
    c)	A continuación, los diversos grupos municipales consumirán un primer turno. El alcalde velará para que todas las intervenciones tengan una duración igual y próxima a los diez minutos sin sobrepasar dicho tiempo del mismo modo que los concejales no adscritos.
    d)	Quien se considere aludido por una intervención podrá solicitar del alcalde de que se conceda un turno por alusiones, que será breve y conciso.
    e)	Si lo solicitara algún grupo, se procederá a un segundo turno de diez minutos máximo. Consumido éste, el alcalde puede dar por terminada la discusión que se cerrará con una intervención del concejal ponente en la que brevemente ratificará o modificará  su propuesta.
    Art. 61.- 1. Los concejales podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclaman. El  presidente resolverá lo que proceda, sin que por éste motivo se entable debate alguno.
    2. El secretario y el interventor podrán intervenir cuando sean requeridos por el presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos.
    3. Cualquier concejal podrá pedir durante el debate la retirada de algún expediente incluido en el orden de día, a efectos de que se incorporen al mismo documentos o informes y también que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión.
    En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate, y  antes de proceder a la votación de la propuesta sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición, no habrá lugar a votar la propuesta.Art. 62.- 1. El alcalde podrá llamar al orden llamar al orden al concejal que:
    a)	Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las constituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.
    b)	Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden del las sesiones.
    c)	Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.
    Tras tres llamadas al orden en la misma sesión con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el presidente podrá ordenar al concejal que abandone la reunión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.
    2. El alcalde velará en las sesiones públicas del Ayuntamiento Pleno por el mantenimiento del orden en las tribunas, pudiendo ordenar la expulsión de aquellos que perturben el orden, faltaren a la debida compostura o dieren muestras de aprobación o desaprobación.
    Art. 63.- El concejal que no pueda participar en la deliberación y votación de un asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y deberá ausentarse de la sala, durante el debate y votación de ese asunto.
    sección cuarta
    Ruegos y preguntas a cargo de concejales
    Art. 64.- Preguntas. Podrán plantear preguntas todos los miembros de la Corporación o los grupos municipales a través de sus portavoces, en las sesiones ordinarias. Estas podrán ser presentadas por escrito antes del inicio de la sesión veinticuatro horas antes de celebrarse u, oralmente, en el transcurso de la misma. 
    Las preguntas formuladas por escrito inmediatamente antes del inicio de la sesión serán contestadas por sus destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntando quiera darle respuesta inmediata e igual sucederá con las preguntas orales.
    Las preguntas formuladas por escrito con veinticuatro horas de antelación, en un número no superior a 5  serán contestadas ordinariamente en la sesión o, por causas debidamente motivadas, en la siguiente. En cualquiera de los tres casos, serán concretas y precisas no promoviendo debate.
    En cuanto a las preguntas orales hechas en la propia sesión, en ningún caso el tiempo empleado en esta parte de la misma sobrepasará los sesenta minutos.
    Ruegos. El ruego debe formular una propuesta de actuación dirigida a algunos de los organismos del gobierno municipal, pudiendo plantearse en las sesiones ordinarias por los concejales individualmente o los portavoces o  representantes de los grupos políticos. En cualquier caso, el número máximo en cada sesión será de 5  por cada grupo municipal. 
    Constarán los ruegos de las partes siguientes:
    a)	Breve exposición de los hechos o ideas que motivan el ruego.
    b)	Actuación concreta que se indica.
    c)	Breve contestación del destinatario, el cual tendrá libertad para expresar la aceptación en su caso, de la actuación que se propone.
    Todos los ruegos formulados por los concejales deberán constar en acta, concreta y sucintamente expuestos. Nunca podrán someterse a votación.
    En cuanto a los ruegos orales presentados en la sesión el límite máximo a emplear en la formulación y posible contestación de los mismos, por todos los concejales.
    sección quinta
    Votaciones
    Art. 65.- Finalizado el debate de un asunto, se procederá a su votación. 
    El alcalde puede alterar el orden los temas o retirar un asunto cuando su aprobación exigirá una mayoría especial y ésta no pudiera obtenerse en el momento previsto inicialmente en el orden del día.  
    Antes de comenzar la votación, el alcalde planteará clara y concisamente los términos de la misma.
    Art. 66.- Las votaciones pueden ser ordinarias y nominales.
    Son ordinarias las que se manifiestan por signos convencionales de asentimiento, disentimiento o abstención.
    Son nominales aquellas votaciones que se realicen mediante llamamiento, por orden alfabético de apellidos y siempre en último lugar del presidente, y en las que cada concejal, al ser llamado responde en voz alta “si”, “no” o “me abstengo”.
    Art. 67.- Una vez iniciada una votación, no puede interrumpirse por ningún motivo.
    Art. 68.- 1. El sistema normal de votación será la ordinaria.
    2. La votación nominal requerirá solicitud de un grupo municipal aprobada por el Pleno por una mayoría simple en votación ordinaria.
    3. En el supuesto de votación ordinaria cualquier podrá pedir que se haga constar en el acta el sentido en que emito el voto, a los efectos de su legitimación para la impugnación de los acuerdos adoptados.
    Art. 69.- Quedará aprobado lo que vota la mayoría simple de presentes, salvo que la Ley exija una mayoría especial, en cuyo caso la propuesta sólo quedará aprobada si se alcanza la mayoría exigida, quedando rechazada en caso de no alcanzarlo.
    En caso de empate, se efectuará una nueva votación y si persistiere, decidirá el voto de calidad del presidente.
    Finalizada la votación, el presidente proclamará el acuerdo adoptado.
    Art. 70.- Proclamado el acuerdo, cada grupo podrá solicitar del presidente un turno de explicación de voto; siempre que previamente no haya habido debate para fijar las posiciones.
    Art. 71.- A efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los concejales en los debates, se utilizará la siguiente terminología:
    1. Dictamen: es la propuesta sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión Informativa. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.
    2. Enmienda y voto particular, propuesta de modificación de un dictamen, formulada, respectivamente, por un concejal que no formó parte de la Comisión o por un miembro de la Comisión.
    En el primer caso debe presentarse por escrito al presidente antes de iniciarse la deliberación del asunto. En segundo caso, debe acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión.
    3. Moción de Urgencia: Es la propuesta de acuerdo que corresponde a un asunto que haya sido incluido en el orden del día en virtud de lo dispuesto en el artículo 57, párrafo segundo, de ese Reglamento.
    Se entregará al presidente con tiempo suficiente para que sea repartida a los grupos antes de debatirse.
    Si su contenido implicase la adopción de un acuerdo plenario que debe ser precedido del dictamen de la correspondiente Comisión Informativa, su aprobación supondrá exclusivamente la remisión de la propuesta a la misma.
    4. Ruego: petición formulada por un concejal o por un grupo municipal en orden a la adopción de determinadas medidas por los organismos o servicios municipales competentes a efectos de que conste en acta.
    5. Pregunta: solicitud relativa a las medidas que el organismo municipal competente se propone adoptar respecto de un determinado hecho o asunto. Serán contestadas por el alcalde o concejal responsable en la misma sesión o cuando se hayan reunido los datos precisos para informar debidamente.
    6. Proposición: propuesta que se somete al Pleno relativa a un asunto incluido en el orden del día, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Real Decreto 2568/1986 (asuntos incluidos por el Alcalde por razón de urgencia motivada, en el orden del día sin informe de la Comisión. El Pleno debe ratificarse en su inclusión).
    Art. 72.-El debate y votación de las mociones de censura al alcalde se ajustarán a lo previsto en el artículo en la Legislación General (Ley Orgánica del Régimen General Electoral, art. 197 y ss).
    Capítulo II
    Reglas especiales de funcionamiento de la  Junta de Gobierno Local
    Art. 73.-1. La  Junta de Gobierno Local celebrará sesión ordinaria, con el régimen de periodicidad y horarios que se regule en la resolución de su constitución, que será al menos  una vez a la quincena, en los días y horas que el alcalde establezca mediante Decreto y, extraordinaria o urgente, cuando lo decida el mismo alcalde. Las sesiones se celebrarán en la Casa Consistorial, salvo en supuestos de fuerza mayor:
    2. La convocatoria contendrá el orden del día de los asuntos a debatir sobre los que haya de adoptarse acuerdo.
    3. No obstante lo anterior, el alcalde podrá en cualquier momento reunir a la  Junta de Gobierno Local cuando estime necesario reconocer su parecer o pedir su asistencia con anterioridad á dictar resoluciones en ejercicio de las atribuciones que le correspondan.
    Art.74.-1. Para la válida constitución de la  Junta de Gobierno Local se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus componentes; si no existiera quórum, se constituirá en segunda convocatoria, una hora después de la señalada para la primera, siendo suficiente la asistencia de la tercera parte de sus miembros, y en todo caso un número no inferior a tres.
    2. El alcalde dirige y ordena a su prudente arbitrio los debates en el seno de la Comisión.
    3. Los acuerdos de la Junta de Gobierno Comisión se adoptarán siempre por mayoría simple de los presentes.
    Art.75.- Cuando un asunto haya sido incluido en el orden del: día de una sesión de la  Junta de Gobierno Local, que sea competencia del Pleno;  sin que, por razón de urgencia, haya precedido el dictamen de la Comisión Informativa correspondiente, aquélla podrá adoptar acuerdo sobre el mismo, pero de este acuerdo deberá darse cuenta en la primera sesión que celebre la Comisión Informativa.
    A propuesta de cualquiera de los grupos que forman parte de ésta, el asunto deberá ser incluido en el orden del día del siguiente Pleno con objeto de que éste delibere sobre la urgencia alegada, en ejercicio de sus atribuciones de control y fiscalización de las actividades de la  Junta de Gobierno Local.
    Art. 76.- El secretario de la Corporación asistirá a las sesiones de la  Junta de Gobierno Local, pero no a las reuniones convocadas por el alcalde según lo dispuesto en el número 3 del artículo 75 de este Reglamento.
    Art. 77.- En las deliberaciones de la  Junta de Gobierno Local se podrá requerir la presencia del personal directivo municipal al efecto de informar en lo relativo a su ámbito de actividades.
    Capítulo III
    Reglas especiales de funcionamiento de las Comisiones Informativas
    Art. 78.-1. Las Comisiones Informativas celebrarán sesiones ordinarias con la periodicidad que acuerde el Pleno en el momento de constituirlas, en los días y horas que establezca el alcalde o su respectivo presidente, quienes podrán asimismo, convocar sesiones extraordinarias o urgentes de las mismas. El alcalde o presidente estará obligado a convocar sesión extraordinaria cuando lo solicite la cuarta parte al menos de los miembros de la Comisión. En este caso, y por lo que respecta al orden del día, se aplicará lo dispuesto en el artículo 52.2.
    2. Las sesiones pueden celebrarse en la Casa Consistorial o en otras dependencias municipales.
    3. Las convocatorias corresponden al alcalde o al presidente de la Comisión y deberán ser notificadas a los grupos municipales con una antelación de dos días hábiles, salvo las urgentes. En todo caso, se acompañara él orden del día.
    Art. 79.-1. La válida celebración de las sesiones requiere la presencia de la mayoría absoluta de los componentes de la Comisión, ya sean titulares o suplentes.
    2. El presidente dirige y ordena a su prudente arbitrio, respetando los principios generales que rigen los debates plenarios, los debates de la Comisión.
    3. Los dictámenes se aprobarán siempre por mayoría simple de los presentes, decidiendo los empates el presidente con voto de calidad.
    Art. 80.-1. Ninguna Comisión podrá deliberar sobre asuntos de la competencia de otra a menos que se trate de problemas comunes, en cuyo caso podrá convocarse por el alcalde, a propuesta de sus respectivos presidentes, una sesión conJunta.
    2. El dictamen de la Comisión podrá limitarse a mostrar su conformidad con la propuesta que le sea sometida por los servicios administrativos competentes o bien formular una alternativa.
    3. Los concejales miembros de la Comisión que disientan del dictamen aprobado por ésta podrán pedir que conste su voto en contra o formular voto particular para su defensa ante el Pleno.
    Art. 81.-1. Las sesiones de las Comisiones Informativas no podrán celebrarse válidamente sin la asistencia a efectos de fe pública y, en su caso, asesoramiento legal, del secretario general de la Corporación o funcionario en quien delegue.
    Caso de no ser solicitado dicho informe al efectuarse la Comisión, los dictámenes emitidos tendrán validez sin perjuicio dé los votos particulares que puedan haberse planteado a los mismos.
    2. El presidente de cada Comisión podrá requerir la presencia en sus sesiones de personal o miembros de la Corporación a efectos informativos.
    A las sesiones de la Comisión de Hacienda asistirá, en todo caso, el interventor.
    Art. 82.-En todo caso, lo no previsto en este capítulo, se aplicarán las disposiciones del capítulo I de este título.
    Capítulo IV
    Reglas especiales de funcionamiento de los demás organismos colegiados
    Art. 83.-1. El funcionamiento de los Consejos Sectoriales se regirá por lo dispuesto en los acuerdos plenarios que los establezcan.
    2. El funcionamiento de los organismos colegiados de los entes descentralizados de gestión se regirá por lo que disponga la legislación en materia de formas de gestión de servicios, según su naturaleza especifica. 
    Capítulo V
    Régimen general del ejercicio de atribuciones delegadas
    Art. 84.-Las prescripciones de este capítulo serán de aplicación al ejercicio de atribuciones delegadas por los organismos municipales, siempre qué en la resolución o acuerdo de delegación no se establezcan condiciones específicas.
    Art. 85.-1. Si la resolución o acuerdo de delegación se refiere genéricamente a una materia o sector de actividad sin especificación de potestades; se entenderá que comprende todas aquellas facultades, derechos y deberes referidos a la materia delegada que corresponden al organismo que, tiene asignadas originariamente las atribuciones con la sola excepción dé las que, según la Ley 7/1985, de 2 de abril, sean indelegables.
    2. Ningún organismo municipal podrá delegar en un tercero las atribuciones o potestades recibidas por delegación de otro organismo municipal.
    Art. 86.-1. En todo caso y sin perjuicio de las facultades de fiscalización de la actividad del organismo que actúa por delegación que pueda reservarse el organismo delegante en la resolución o acuerdo de delegación, éste último conservará la de recabar información detallada en la gestión del primero y la de ser informado con carácter previo a la adopción de las decisiones de trascendencia.
    2. El organismo delegante podrá reservarse la facultad de resolver los recursos que puedan formularse en relación con los actos dictados en ejercicio de las atribuciones delegadas.
    Art. 87.-La delegación de atribuciones se entenderá que es por término indefinido, salvo que la resolución, o acuerdo de la delegación disponga otra cosa, o la temporalidad de la misma se derive de la propia naturaleza de la delegación.
    Art. 88.-El organismo delegante podrá revocar en cualquier momento la delegación recuperando el ejercicio de las atribuciones delegadas, sin más requisitos que los requeridos para otorgarla.
    En tal caso, podrá revisar los actos dictados por el organismo delegado, en los supuestos y con los requisitos establecidos legalmente para la revisión de oficio de los actos administrativos.
    Capítulo VI
    Art. 89.-Todos los acuerdos de los organismos colegiados, así como las resoluciones de los organismos unipersonales para ser válidos, habrán de estar recogidos en los correspondientes libros de actas y de resoluciones.
    Existirán libros separados para:
    1. Actas del Pleno.
    2. Actas de la  Junta de Gobierno Local.
    3. Actas de las Comisiones Informativas.
    4. Resoluciones y decretos del alcalde.
    5. Resoluciones dictadas por delegación del alcalde por los concejales delegados.
    Art. 90.-Todos los libros de actas y de resoluciones serán custodiados en la Secretaría General de la Corporación bajo responsabilidad del funcionario con habilitación de carácter nacional que esté al frente de la misma.
    Tales libros no podrán salir bajo ningún pretextó de la. Casa Consistorial. El acceso a su contenido se realizará mediante consulta de los mismos en el lugar que se encuentren custodiados o mediante la expedición de certificaciones y testimonios.
    Art. 91.-Las características y contenidos necesarios de las actas y la llevanza de los libros de actas y de resoluciones se rigen por lo dispuesto en la legislación de régimen local.
    DISPOSICION ADICIONAL
    1. La estructura y organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento corresponderá, con carácter general, al alcalde, con el asesoramiento de la  Junta de Gobierno Local.
    No obstante, el Pleno ostenta las atribuciones que le otorgan los artículos 22 y 47 de la Ley 7/1985, en orden a la creación de organismos desconcentrados, aprobación de las formas de gestión de servicios y aprobación de las ordenanzas reguladoras de cada uno de ellos, así como las relativas a las plantillas de personal.
    2. El procedimiento administrativo se rige por la legislación del Estado y, en su caso, la de la Comunidad Autónoma. El Pleno aprobará una ordenanza de procedimiento administrativo para adaptar dicha legislación a las peculiaridades de la organización administrativa propia del Ayuntamiento.
    3. En todo caso, el régimen de impugnación de actos y acuerdos municipales serán el regulado por la Ley 7/1985, de 2 de abril.
    DISPOSICION DEROGATORIA
    Desde la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en Ordenanzas y Reglamentos municipales que se opongan a lo dispuesto en el mismo.
    Quedan igualmente sin efecto todos los acuerdos que resulten incompatibles con lo que en este Reglamento se dispone, en particular por lo que se refiere a las normas que el mismo contiene en materia de delegación de funciones.
    DISPOSICIÓN FINAL
     Las modificaciones aprobadas, entrarán en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y comenzará a aplicarse desde ese día, permaneciendo vigente en tanto no se acuerde expresamente su modificación o derogación. 
    Meco, a 8 de octubre de 2012..El alcalde-presidente, Pedro Luis Sanz Carlavilla.
    (03/33.362/12)</texto>
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