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    <departamento>SAN AGUSTÍN DEL GUADALIX</departamento>
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    <fecha_publicacion>2012/10/24</fecha_publicacion>
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    <titulo>– San Agustín del Guadalix. Régimen económico. Modificación ordenanza fiscal</titulo>
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    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>SAN AGUSTÍN DEL GUADALIX</organismo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL       
    AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTÍN DEL GUADALIX
    RÉGIMEN ECONÓMICO
 

74 

Modificación ordenanza fiscal 
    Se hace público a efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL), el acuerdo definitivo de modificación de la tasas por licencias de apertura de establecimientos, que fue adoptado por la Corporación Municipal en Pleno en sesión celebrada el día 26 de abril de 2012 y publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 153, de 28 de junio de 2012, y periódico “La Razón” de 3 de septiembre de 2012, sin que se presentasen reclamaciones.
    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 de la LHL, contra el presente acuerdo los interesados legítimos podrán interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley 29/1998, Reguladora de dicha Jurisdicción.
    ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS  DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS
    Artículo 1.o  Fundamento y naturaleza..En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que, en particular concede respecto a las tasas el artículo 57 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 (LHL), de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por licencias de apertura, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 a 27 de la LHL, y con carácter subsidiario, a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
    Art. 2.o  Hecho imponible..Constituye el hecho imponible de la tasa, la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si las instalaciones o establecimientos industriales o mercantiles reúnen las condiciones de seguridad, sanidad y salubridad, y cualquiera otras exigidas por las correspondientes ordenanzas y reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento.
    Art. 3.o   Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil:
    A)	En general:
    	Las edificaciones, construcciones o instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, y que:
    a)	Se dediquen al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al impuesto sobre actividades económicas.
    b)	Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas de manera que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos, estudios.
    	No obstante, cuando se justifique que las sedes sociales no dispongan de superficie donde se ejerza la actividad, quedará exonerada de la obligación de licencia de apertura de establecimiento.
    B)	En particular:
    1.o	Los talleres de prótesis dental, aunque esta actividad sea realizada por dentistas o estomatólogos en el mismo domicilio o local donde ejerzan la profesión.
    2.o	Los depósitos de géneros o materiales correspondientes a establecimientos principales radicados en San Agustín del Guadalix, y provistos de licencia, con los que no comuniquen, y si se comunican siempre que su importancia tenga carácter de almacén o depósito.
    3.o	Los depósitos de géneros o materiales situados en el término municipal, correspondiente a establecimientos radicados fuera de aquél.
    4.o	Los garajes particulares de tres o más plazas, presumiéndose la existencia de las mismas, cuando la superficie del garaje exceda de 60 metros cuadrados.
    Art. 4.o  A los efectos de la tasa, se considerará como apertura de establecimientos o locales que deben proveerse de licencia:
    1.o  La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a su actividad.
    2.o  Los traslados de locales, salvo que respondan a una situación eventual de emergencia, siempre que estos se hallen provistos de la correspondiente licencia.
    3.o  La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.
    4.o  La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones señaladas en el artículo 2.o, exigiendo nueva rectificación de las mismas.
    5.o  Aquellas actividades que se instalen por nuevo titular en parte de instalaciones de otro que ya tuviera licencia de apertura. Cuando se trate de una actividad que ya se venía ejerciendo con la preceptiva licencia, recibirá el tratamiento de cambio de titular.
    Art. 5.o  Sujeto pasivo..Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.
    Art. 6.o  Base imponible..Salvo en los establecimientos en los que la ordenanza tenga establecidas bases, cuotas o tarifas especiales, la base imponible de la tasa estará constituida por la superficie total del establecimiento.
    Art. 7.o  Cuota tributaria..Por cada licencia tramitada, se satisfará la cuota que resulte de la suma de la tarifa general o tarifas especiales A y B, según los casos, y de la tarifa C por las instalaciones existentes en los establecimientos afectos de autorización.
    Además, en el supuesto de solicitud de licencias de actividades calificadas, deberá abonar la cantidad de 180 euros en concepto de la tasa por publicación de los edictos procedentes en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
    Si el decreto de concesión de licencia de apertura determina su vigencia a un período de tiempo inferior al año, y siempre que no esté dentro de la supuesta tarifa B, la tasa resultante del cuadro de tarifas se prorrateará por el número de meses o fracción por los que se concede la misma.
    La tarifa establecida para cuando falte el elemento superficie, prevista dentro de la tarifa general, solo se aplicará en el supuesto de concesión de licencia de instalaciones generales del establecimiento siempre y cuando por el Departamento de Industrias se verifique que aquél reúne las condiciones exigidas por el otorgamiento de licencias de apertura.
    Tarifa general
    A)	Actividades inocuas:
    .	Por cada licencia tramitada para este tipo de actividades se satisfará una cuota fija de 150 euros.
    B)	Actividades calificadas. Superficie del local:
    .	Hasta 50 metros cuadrados: 225 euros.
    .	Hasta 100 metros cuadrados: 300 euros.
    .	Por el exceso de 100 hasta 500 metros cuadrados, por metro cuadrado o fracción: 2,50 euros.
    .	A partir de 500 metros cuadrados, por metro cuadrado: 1,25 euros.
    .	Cuando falte el elemento superficie: 300 euros.
    Notas:
    1.  La tasa por licencia de apertura de actividades calificadas, cuando la superficie exceda de 100 metros cuadrados, será la resultante de incrementar las tarifas fijas para locales hasta 100 metros cuadrados con la cantidad que resulte de sumar el valor de los distintos tramos del exceso de superficie.
    2.  Cuando se solicite licencia de apertura de instalaciones generales del edificio, la superficie a computar se limitará a los de las zonas comunes del edificio.
    Tarifa A
    Epígrafe 1.o:
    a)	Bancos, banqueros, casa de banca, cajas de ahorro, por su primer establecimiento en la plaza la cuota será de 4.000 euros.
    b)	Sucursales, agencias, instalaciones o dependencias de bancos, banqueros o casas de banca: se les asigna el 75 por 100 de la cuota que figura en el apartado anterior.
    c)	Sociedades o compañías de seguros o reaseguros a prima fija establecidas en San Agustín del Guadalix y las sucursales y agencias de dichas sociedades o compañías: se les asigna el 100 por 100 de las cuotas que figuran en la escala del apartado a) de este mismo epígrafe.
    Epígrafe 2.o:
    Locales destinados a garaje colectivo sujetos a licencia de apertura:
    .	De uso particular (comunidades de propietarios), por cada plaza: 25 euros.
    .	De uso público (explotaciones comerciales o industriales), por cada plaza: 50 euros.
    Tarifa B
    Epígrafe 1.o:
    .	Exposición de artículos cuya venta se realice en establecimiento provisto de licencia de apertura: 200 euros.
    En este caso, si el período autorizado no es superior a una semana, la tarifa se reducirá en un 50 por 100.
    Tarifa C
    1.  Motores eléctricos, de gas, vapor, instalaciones, hornos, soldaduras, de planchado de ropa a vapor, de cargas de baterías, etc. Por cada unidad, expresada la potencia en kW:
    Potencia nominal:
    .	Hasta 10 kW: 200 euros.
    .	Más de 10 kW hasta 25 kW: 280 euros.
    .	Más de 25 kW hasta 100 kW: 390 euros.
    .	Más de 100 kW hasta 250 kW: 600 euros.
    Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 kW, se incrementará la tarifa anterior por cada 10 kW o fracción de exceso en 19,53 euros.
    En aquellos casos en que la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte, en caballos de vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a kilovatios, utilizando la equivalencia 1 CV = 0,736 kW.
    2.  Transformadores (solo para actividades ejercidas por compañías vendedoras de energía eléctrica):
    Potencia:
    .	Hasta 2.000 kVA: 360 euros.
    .	Por exceso de 2.000 hasta 5.000 kVA se incrementará la tarifa por cada 100 kVA o fracción en 25 euros.
    .	Por exceso de 5.000 hasta 10.000 kVA se incrementará la tarifa por cada 100 kVA o fracción en 15 euros.
    .	Por exceso de 10.000 kVA se incrementará la tarifa por cada 100 kVA o fracción en 8 euros.
    3.  Calderas de vapor y agua caliente:
    .	Calderas con potencia hasta 25.000 Kcal/hora: 50 euros.
    .	Calderas con potencia hasta 50.000 Kcal/hora: 100 euros.
    .	Calderas con potencia hasta 100.000 Kcal/hora: 200 euros.
    .	Calderas con potencia hasta 300.000 Kcal/hora: 600 euros.
    .	Calderas con potencia superior a 300.000 Kcal/hora: 2.500 euros.
    .	Depósitos de gas, fueloil, gasóleo, etcétera, en viviendas unifamiliares: 150 euros.
    .	Depósitos de gas, fueloil, gasóleo, etcétera, en viviendas colectivas y locales de negocio:
    	Hasta 40 metros cuadrados superficie: 400 euros.
    	De 40 a 50 metros cuadrados: 800 euros.
    	De más de 50 metros cuadrados: 1.600 euros.
    4.  Ascensores y montacargas. Por cada parada de su instalación: 2 euros.
    5.  Escaleras móviles. Por cada planta o piso que sirvan: 3 euros.
    6.  Instalaciones de acondicionamientos de aire:
    .	Instalaciones hasta 25.000 frigorías/hora/8,83 kW: 100 euros.
    .	Instalaciones hasta 50.000 frigorías/hora/18,4 kW: 150 euros.
    .	Instalaciones hasta 100.000 frigorías/hora/36,8 kW: 250 euros.
    .	Instalaciones hasta 300.000 frigorías/hora/110,40: 600 euros.
    .	Instalaciones mayores de 300.000 frigorías/hora: 2.500 euros.
    7.  Instalaciones de fotomatones: 120 euros.
    8.  Piscinas:
    .	Instalaciones para la puesta en funcionamiento de las piscinas. Por CV: 3 euros.
    .	Apertura de piscinas, por metro cuadrado de superficie ocupada por el vaso de la misma, cuarto de máquinas y depuradora: 7 euros.
    9.  Antenas o dispositivos de telecomunicaciones:
    .	Estaciones base, tanto en suelo como en cubierta: 3.000 euros.
    .	Microestaciones de telefonía móvil: 300 euros.
    10.  Otras instalaciones o máquinas no comprendidas en los epígrafes de la tarifa: 370 euros.
    Nota: todas las actividades que deban disponer de cartel de número identificativo abonarán, además, su importe, que asciende a 30 euros.
    Art. 8.o  Exenciones y bonificaciones..No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la tasa.
    Art. 9.o  Devengo..1.  Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente esta.
    2.  Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigidas.
    3.  La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de esta, condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia.
    4.  Serán por cuenta de los sujetos pasivos de la tasa, los gastos de publicación de edictos en los periódicos oficiales, que reglamentariamente procedan a los efectos de la tramitación de la licencia de apertura.
    Gestión tributaria
    Art. 10.  Las solicitudes de licencia deberán formularse en los términos previstos en la ordenanza especial reguladora de tramitación de licencias de instalación, apertura y funcionamiento de actividades del Ayuntamiento de San Agustín del Guadalix y con anterioridad a la apertura o puesta en funcionamiento de los establecimientos, industrias o locales de que se trate, o, en su caso, dentro de los quince días siguientes al requerimiento que se haga a sus dueños o titulares.
    En caso de desatenderse el requerimiento a que el anterior párrafo se refiere y no formulase, consiguientemente, la solicitud de licencia, se procederá al cierre del establecimiento o local afectado por el requerimiento hasta que se formule la expresada solicitud con la imposición de las sanciones a que hubiere lugar.
    Art. 11.  1.  Las solicitudes de licencia de apertura de establecimientos se presentarán en el Registro General y deberán ir acompañadas de los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base a la liquidación, así como de aquellos otros necesarios para tramitar el expediente de concesión de licencia con arreglo al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, disposiciones complementarias y ordenanzas municipales. Igualmente se aportará copia o fotocopia de la declaración procedente a los efectos del impuesto sobre actividades económicas.
    2.  Al presentar la solicitud de licencia de apertura, el sujeto pasivo practicará la autoliquidación de la tasa, así como de los tributos y precios públicos que se devenguen por el ejercicio de la actividad, no iniciándose la tramitación de la licencia sin que haya efectuado el pago.
    3.  Aquellas actuaciones que conforme a la ordenanza especial reguladora de tramitación de licencias de instalación, apertura y funcionamiento de actividades del Ayuntamiento de San Agustín del Guadalix, se tramiten en régimen de actuación comunicada no se entenderán sujetas a la presente ordenanza fiscal.
    Art. 12.  La entrega de cualquier licencia de apertura a los interesados exigirá que se haya formulado por estos la declaración de alta en la matrícula del impuesto sobre actividades económicas, si legalmente fuera preceptiva.
    Art. 13.  El pago de los derechos por licencia de apertura no supondrá en caso alguno, legalización del ejercicio de la actividad; dicho ejercicio deberá estar siempre subordinado al cumplimiento de todas las condiciones y requisitos técnicos que la Administración imponga.
    Art. 14.  1.  Hasta la fecha en que se adopte el acuerdo municipal sobre la concesión de la licencia, los interesados podrán renunciar expresamente a esta, quedando entonces reducidos los derechos liquidables al 20 por 100 de lo que correspondería de haberse concluido el expediente instruido con tal finalidad.
    2.  Sin embargo, no procederá reducción alguna si en el trámite del expediente ya se hubieran fijado las medidas correctoras de carácter técnico requeridas por el funcionamiento, o si ya se hubiere llevado a cabo con anterioridad apertura del establecimiento o local.
    Art. 15.  1.  Se considerarán caducadas las licencias y derechos satisfechos por ellas si, después de concedidas, transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los establecimientos o locales, o si después de abiertos estos los cerrasen nuevamente durante un período superior a seis meses. Si ha estado en funcionamiento el establecimiento, se exigirá la tasa devengada en su integridad. En caso de no haberse ejercido la actividad, o no quedar suficientemente acreditado, las deudas liquidables quedarán reducidas al 30 por 100 de su importe total.
    2.  Se podrá ampliar, sin embargo, este período de caducidad en los casos de fuerza mayor y en los de las licencias de apertura a que se refiere el artículo 22.3 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, fijándose el plazo para cada caso concreto, de acuerdo con los supuestos planteados o la importancia de las instalaciones que requiera la actividad a desarrollar.
    Art. 16.  Todo cambio de titularidad de una licencia de apertura vigente se ajustará al procedimiento previsto en la ordenanza especial reguladora de tramitación de licencias de instalación, apertura y funcionamiento de actividades del Ayuntamiento de San Agustín del Guadalix.
    Art. 17.  Infracciones y sanciones..Se estará a lo dispuesto sobre la materia en la ordenanza fiscal general.
    DISPOSICIÓN FINAL
    La presente ordenanza fiscal, cuya modificación ha sido aprobada por el Pleno Municipal de fecha 26 de abril de 2012, comenzará a regir con efectos a partir del día siguiente a la publicación del texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.
    San Agustín del Guadalix, a 5 de octubre de 2012..El alcalde, Juan Francisco Figueroa Collado.
    (03/33.032/12)</texto>
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