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    <titulo>– Arroyomolinos. Organización y funcionamiento. Ordenanza tramitación licencias urbanísticas</titulo>
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  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL       
    AYUNTAMIENTO DE ARROYOMOLINOS
    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
 

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Ordenanza tramitación licencias urbanísticas 
    En el Pleno celebrado el día 26 de julio de 2012 en sesión ordinaria, se adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:
    Aprobación definitiva de la ordenanza general de tramitación de licencias urbanísticas y control de actividades para el término municipal de Arroyomolinos, cuyo texto se publica de forma íntegra, entrando en vigor de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, una vez se publique el acuerdo y haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley de Bases de Régimen Local.
    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    Con la redacción de la presente Ordenanza, se pretende la total adaptación del Ayuntamiento de Arroyomolinos a la Directiva de Servicios (2006/123/CE) transpuesta a nuestro Ordenamiento jurídico por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
    Ya desde la Directiva se pretendía generar un marco jurídico general basado en un enfoque dinámico y selectivo tendente a eliminar de forma prioritaria las barreras a la libre circulación transfronteriza de bienes que redundara en el beneficio de las Comunidades.
    En este contexto, el art. 44 de la Directiva, estableció que los Estados miembros pondrían en vigor las Disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma: Aprobándose por esta razón la Ley 17/2009, de 23 de noviembre y posteriormente mediante la promulgación de la Ley 25/2009, se afectaría igualmente a materias relacionadas con el urbanismo o la protección del medio ambiente, especialmente el art. 84 LBRL, respecto de los medios de intervención en la actividad de los ciudadanos; y la entrada en vigor del Decreto 2009/2009, de 23 de Diciembre, procedió igualmente a la adaptación en esta materia del antiguo artículo 22 del Reglamento de Servicios.
    Igualmente y como consecuencia de lo anterior, se modificaron aspectos relativos al procedimiento administrativo como los artículos 396 bis, 43 y 71 bis de la Ley 30/92, que además de reglar la declaración responsable y la comunicación previa, incide igualmente en el régimen del silencio administrativo en los procedimientos iniciados a instancia de los interesados.
    Como modificación legislativa se incluye igualmente el apartado 4º del art. 70 bis de la Ley 7/85, respecto de la creación en las entidades locales de la ventanilla única para la obtención de información y formularios necesarios.
    Por su parte, la Comunidad de Madrid, ha legislado igualmente como consecuencia de la Ley de Medidas Liberalizadoras y de apoyo a la Empresa Madrileña.
    De todo ello se debe de sacar en conclusión que la transposición de la Directiva ha tenido incidencia directa sobre los actos sometidos a licencia u otro tipo de autorización, tanto de uso de suelo como de edificación que afectan al procedimiento administrativo, a los estudios y certificados exigibles, a las autorizaciones sectoriales necesarias, a las interrelación con las licencias de actividad, a la resolución expresa en plazo y a la resolución presunta por silencio, y en general a todo tipo de autorizaciones necesarias para el desarrollo de establecimientos comerciales.
    En base a todo lo anterior, a través de la presente Ordenanza, se pretende dar cobertura al plazo temporal limitado para las Entidades Locales para la transposición de la normativa europea, lograr una mayor liberalización de actividades eliminando requisitos innecesarios además de simplificar los procedimientos a través de las nuevas figuras de la Comunicación previa y de la declaración responsable.
    Pretendiéndose por lo tanto con esta normativa dotar al Ayuntamiento de Arroyomolinos de un marco de objetividad y de transparencia en todos los procedimientos de autorización.
    TITULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
    CAPÍTULO I
    OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
    Artículo 1. Objeto de la ordenanza.
    Esta ordenanza tiene por objeto determinar el régimen jurídico y los procedimientos de tramitación, de las diferentes clases de licencias urbanísticas y de las demás formas de intervención administrativa del Ayuntamiento de Arroyomolinos, en materia de edificación y uso del suelo.
    Artículo 2. Licencia Urbanística.
    La licencia urbanística es un acto reglado de la administración municipal, por el cual previa comprobación de las condiciones establecidas por las normas vigentes, se autoriza al solicitante el ejercicio de su derecho preexistente a edificar o a realizar actividades, instalaciones, industrias y otros usos del suelo.
    Artículo 3. Otras formas de intervención de la administración municipal en materia de edificación y uso del suelo. La comunicación Previa y la declaración Responsable.
    La comunicación previa y la declaración responsable urbanísticas, son actos reglados de la administración municipal, por los que ésta toma constancia de la realización por el comunicante, de actos de edificación o uso del suelo sometidos a estas formas de limitación de derechos.
    La comunicación previa es el documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la administración municipal sus datos identificativos y los demás requisitos y documentos exigidos por esta ordenanza y el resto de las normas aplicables para el ejercicio de su derecho a edificar o a realizar actividades y otros usos del suelo.
    Declaración responsable es el documento mediante el que los interesados manifiestan bajo su responsabilidad, que cumplen los requisitos exigidos por esta ordenanza y el resto de la normativa vigente para acceder al reconocimiento del derecho a ejercer una actividad o industria, que dispone de la documentación exigida y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el ejercicio del derecho.
    Los actos de edificación o uso del suelo sujetos a comunicación previa o a declaración responsable estarán sometidos a control posterior en ejercicio de las facultades administrativas de inspección y disciplina urbanística.
    Artículo 4. Actos sujetos a licencia urbanística.
    Están sujetos a licencia urbanística del Ayuntamiento de Arroyomolinos, en los términos establecidos en la presente ordenanza, sin perjuicio de las demás autorizaciones que sean procedentes con arreglo a la legislación sectorial aplicable, todos los actos de usos del suelo, subsuelo y vuelo, construcción y edificación así como la implantación y el desarrollo de actividades e industrias, sometidos por la legislación estatal y autonómica a esta forma de limitación de derechos.
    Artículo 5. Actos no sujetos a licencia urbanística.
    No será exigible licencia urbanística para los siguientes actos de edificación y uso del suelo:
    a)	Las parcelaciones que hayan sido incluidas en proyectos de reparcelación.
    b)	La demolición de construcciones declaradas en ruina inminente.
    c)	Las obras de urbanización definidas en los proyectos de urbanización.
    d)	Las obras, medidas correctoras o instalaciones, que sean objeto de órdenes de ejecución.
    e)	Las obras públicas eximidas expresamente por la legislación sectorial o la de ordenación del territorio, sin perjuicio de la obligación del cumplimiento, por la administración promotora de la obra, de los mecanismos de coordinación y control administrativos establecidos por la legislación urbanística y sectorial para garantizar que éstas obras cumplan el planeamiento municipal.
    f)	Las obras y actividades promovidas por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que el acuerdo municipal que las autorice o apruebe estará sometido a los mismos requisitos previos de verificación de cumplimiento de normas.
    g)	Las obras y actividades sometidas al deber de comunicación previa o a comunicación previa con declaración responsable al Ayuntamiento o a cualquier otra forma de intervención administrativa diferente de la licencia.
    Artículo 6. Órganos competentes para la concesión de licencias urbanísticas y para el ejercicio de la actividad administrativa de control de los deberes de comunicación previa y de declaración responsable.
    1. Corresponde al Alcalde u órgano en quien delegue el otorgamiento de las licencias urbanísticas.
    2. El Ejercicio de la actividad administrativa de control de los deberes de comunicación previa y de declaración responsable corresponderá a los órganos administrativos competentes en materia de disciplina urbanística.
    Artículo 7. Sujetos obligados a solicitar licencias o a efectuar comunicaciones previas o declaraciones responsables.
    Tienen el deber de obtener licencia urbanística tanto las personas y entidades privadas como las entidades o administraciones públicas.
    Artículo 8. Actos de edificación o uso del suelo urgentes o de excepcional interés público o que afecten a la defensa nacional.
    La autorización de los actos de edificación o uso del suelo urgentes o de excepcional interés público o que afecten a la defensa nacional se ajustará a los procedimientos especiales establecidos en la legislación estatal y autonómica.
    Artículo 9. Actuaciones urbanísticas de particulares en terrenos de dominio público.
    Cuando las actuaciones urbanísticas se realizaren por particulares en terrenos de dominio público se exigirá también licencia, además de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público, todo ello sin perjuicio de la unificación de ambos actos en el supuesto previsto el artículo 25 de esta ordenanza. La falta de autorización o concesión o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla.
    Artículo 10. Actuaciones que requieren Calificación Urbanística o Proyecto de Actuación Especial previos a la licencia urbanística.
    Los actos de uso del suelo o edificación que pretendan llevarse a cabo en suelo no urbanizable de protección o en suelo urbanizable no sectorizado no podrán obtener licencia urbanística municipal sin la previa calificación urbanística o proyecto de actuación especial, en los términos que establece la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid.
    Artículo 11. Alcance del control de la legalidad de la licencia y de las otras formas de intervención administrativa en materia urbanística.
    1. El control de legalidad realizado a través de la licencia y de las otras formas de intervención administrativa en materia urbanística se referirá a las condiciones de realización de la edificación y de los usos del suelo establecidas en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana y en las Ordenanzas Municipales, así como a las exigidas por otras normas sectoriales que expresamente sometan la observancia de su cumplimiento a la misma.
    2. La intervención municipal en materia urbanística no controlará los aspectos técnicos relativos a la seguridad estructural de las construcciones o la calidad de los elementos o materiales empleados ni las exigencias técnicas que no deban ser objeto de definición en los proyectos básicos y en la documentación técnica que deben presentarse para la obtención de licencia.
    3. La intervención municipal en materia urbanística, comprenderá la comprobación de la integridad formal y la suficiencia legal del proyecto técnico y cualquier otra documentación exigible para ser ejecutadas las obras e instalaciones e implantadas las actividades, así como la habilitación legal, del autor o los autores de dicho proyecto, en el caso de que la actuación lo requiriese y de la conformidad o no de lo proyectado o pretendido con la ordenación urbanística y sectorial de aplicación.
    4. La intervención municipal en el control de las instalaciones especializadas de los edificios que no sean objeto de regulación específica por ordenanza municipal se limitará a la comprobación de su existencia como dotación al servicio de los edificios, así como de la reserva de espacios o locales técnicos con condiciones reglamentarias para su alojamiento y del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la normativa aplicable para aminorar sus repercusiones ambientales. No incluirá la comprobación de las normativas específicas, cuando su control mediante autorizaciones, certificados o boletines, corresponda a otra Administración Pública.
    5. En aquellas actividades que estén sujetas a autorizaciones administrativas previas de otras Administraciones Públicas, la intervención municipal se limitará a requerir, junto con la solicitud de licencia o la comunicación previa o la declaración responsable, la copia de las mismas o la acreditación de que han sido solicitadas. Las licencias urbanísticas o los actos de toma de constancia, en el caso de no haberse acreditado aún todas las restantes autorizaciones, se podrán otorgar sin perjuicio y a reservas de las que aún estén pendientes, no adquiriendo eficacia hasta la obtención de todas ellas.
    6. Cuando la licencia solicitada se refiera a la intervención parcial en un edificio, local o actividad, el control municipal se circunscribirá a la actuación pretendida y, en su caso, en la repercusión que pueda tener en el resto del edificio, local o actividad o su entorno.
    7. En el caso anterior la licencia solicitada se tramitará, sin perjuicio de las medidas de protección de la legalidad urbanística que puedan proceder para regularizar situaciones preexistentes distintas de la actuación solicitada.
    CAPÍTULO II
    RÉGIMEN JURÍDICO
    Artículo 12. Contenido y efectos de la licencia y de las demás formas de intervención en materia urbanística.
    1. Las licencias y las demás formas de intervención en materia urbanística facultan a sus titulares para realizar las actuaciones solicitadas, comunicadas o declaradas con sujeción a las condiciones técnicas, jurídicas y de funcionamiento que contengan.
    2. Producirán efectos entre el Ayuntamiento y el sujeto a cuya actuación se refieran pero no alterarán las situaciones jurídicas privadas entre éste y las demás personas.
    3. Las licencias urbanísticas se entenderán otorgadas dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de tercero.
    4. No podrán ser invocadas para excluir o disminuir la responsabilidad civil o penal en que hubieran incurrido los titulares en el ejercicio de las actuaciones autorizadas.
    Artículo 13. Vigencia de las licencias urbanísticas.
    1. Las licencias urbanísticas de obras se otorgarán por un plazo determinado, tanto para iniciar como para terminar las obras.
    2. Las licencias urbanísticas referidas al uso del suelo para el ejercicio de actividades tendrán vigencia indefinida sin perjuicio de la obligación legal de adaptarse, en su caso, a las normas que en cada momento las regulen.
    3. En las licencias otorgadas a un proyecto básico se concederá un plazo improrrogable de seis meses para solicitar la autorización del inicio de la realización de las obras o instalaciones, para lo que deberá certificarse la existencia de un proyecto de ejecución que desarrolle, sin modificación alguna, el proyecto básico al que se concedió licencia. La administración municipal autorizará el inicio de las obras tomando constancia de la existencia del proyecto de ejecución.
    4. En el caso de que la licencia no contenga indicación expresa sobre dichos plazos, éstos serán de un año para iniciar y tres años para terminar las obras, respectivamente. Estos plazos se contarán desde la autorización de inicio de obras e instalaciones.
    Artículo 14. Caducidad de las licencias urbanísticas.
    1. Las licencias podrán declararse caducadas mediante resolución expresa adoptada tras la tramitación del correspondiente procedimiento, con audiencia del interesado, en los siguientes supuestos:
    a)	Cuando no se hubiera iniciado la ejecución de las obras o actuaciones amparadas por las mismas en el plazo estipulado en la licencia, o en su defecto, en el del año siguiente a la fecha de notificación de su otorgamiento.
    b)	En el supuesto de concesión de licencia urbanística con proyecto básico, cuando no se hubiera solicitado la autorización de inicio de obras o instalaciones en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación de su otorgamiento.
    c)	Cuando se incumpliese el plazo estipulado en la licencia para su terminación o, en defecto de plazo fijado, el de tres años a contar desde la fecha de notificación de su concesión.
    d)	Cuando dichas obras o actuaciones quedaran interrumpidas durante un período superior a tres meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.
    e)	Cuando el funcionamiento de una actividad fuera interrumpido durante un período superior a seis meses, salvo causa no imputable al titular de la licencia.
    f)	Cuando habiendo dispuesto de alguna prórroga anterior no se cumpliese el plazo de terminación.
    2. La declaración de caducidad de la licencia será efectuada por el órgano competente para la concesión de la licencia, previa audiencia del interesado, cuando hubiesen transcurrido los plazos establecidos en el apartado anterior.
    3. La declaración de caducidad extinguirá la licencia a todos los efectos, no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras ni realizar la actividad, salvo los trabajos de seguridad y mantenimiento de los que se deberá informar al Ayuntamiento para su control. 
    4. Podrán reiterarse las solicitudes de licencias declaradas caducadas. Para los casos en que las normas aplicables para su concesión fuesen las mismas que se aplicaron en la tramitación de la licencia caducada, se seguirá el procedimiento de rehabilitación del expediente de la licencia caducada establecido en esta ordenanza
    Artículo 14 bis. Desestimiento y Renuncia de las licencias.
    Tanto durante el procedimiento de tramitación de las licencias urbanísticas como una vez concluido el trámite, el titular suficientemente acreditado ante esta Administración, podrá instar el desestimiento o la renuncia de las mismas.
    La renuncia o desestimiento, serán acordadas por el mismo órgano competente que para el otorgamiento de la licencia correspondiente.
    Artículo 15. Prórroga de la vigencia de las licencias urbanísticas.
    Los plazos de vigencia de las licencias podrán prorrogarse a instancia del titular presentada con anterioridad a su terminación. La prórroga podrá concederse por una sola vez y por un plazo no superior al inicialmente fijado.
    Artículo 16. Transmisión de las licencias urbanísticas.
    1. La licencia de Actividad se considera que tiene valoración de continuidad y por lo tanto no se consume con la realización del acto, puesto que de su propia naturaleza se desprende su permanencia en el tiempo.
    Se considerarán licencias reales, y por lo tanto su validez para la Administración no deriva de quién sea el sujeto autorizado, sino de las condiciones en que la actividad se desarrolle. Por esta razón:
    I. El cambio de titular deberá ser comunicado al Ayuntamiento.
    II. La falta de dicha comunicación, responsabilizará al antiguo titular conjuntamente con el nuevo por las obligaciones que se derivan del ejercicio de la actividad.
    Las licencias relativas a las condiciones de una instalación, tendrán vigencia mientras subsistan las condiciones a su vez con las que se otorgó la licencia, de lo que se deduce que las alteraciones subjetivas no determinarán nunca el fin de la licencia concedida.
    En el caso específico de las licencias sometidas al Catálogo de Espectáculos Públicos, se estará a lo establecido en el art 8.3 del Decreto 184/98, de 22 de octubre, a los efectos de cumplimentar la nueva ficha técnica.
    Para que tenga efectividad la transmisión:
    I. La actividad deberá de disponer de la preceptiva licencia y ésta se debe de encontrar vigente.
    II. No se debe de haber realizado ningún tipo de modificación o cambio que afecte a la actividad, o a las condiciones de la misma o de la obra.
    La falta de comunicación de cambio de titular podrá ser sustituida por el documento público o privado que acredite la transmisión intervivos o mortis causa de la propiedad o posesión del inmueble.
    2. Para la transmisión de las licencias relativas a actuaciones en bienes de dominio público se estará a lo establecido expresamente para tales casos, bien con carácter general o en las prescripciones de la propia licencia.
    3. Los cambios de titularidad que afecten a proyectos o actividades sometidos a procedimientos de control medioambiental por la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, deberán ser comunicados al Ayuntamiento en un plazo máximo de veinte días desde la transmisión.
    4. En el caso de actividades recreativas y de espectáculos públicos, quedará suspendida la transmisión de las licencias cuando exista procedimiento de protección de la legalidad en curso, que de lugar al cese o clausura de la actividad hasta que el mismo se resuelva.
    Artículo 17. Actuaciones permitidas en edificios fuera de ordenación sustantiva o absoluta o con infracción urbanística prescrita.
    1. En los edificios, obras e instalaciones, que como consecuencia de infracciones urbanísticas prescritas o cambios de planeamiento, se encuentren en situación de total incompatibilidad con la ordenación urbanística, conforme a lo previsto en la regulación vigente en Arroyomolinos del régimen de fuera de ordenación, sólo podrán autorizarse las pequeñas reparaciones que exigieren la higiene, el ornato, la conservación del inmueble y las obras tendentes al mantenimiento de los condiciones de seguridad. 
    2. Igualmente, en los edificios que se indica en el apartado anterior de este precepto, no se concederá ninguna licencia para la implantación, cambio o modificación de actividad.
    3. Las licencias que se concedan en construcciones en las que haya sido acreditado fehacientemente la existencia de infracciones urbanísticas prescritas, describirán la situación de fuera de ordenación o la infracción prescrita, otorgándose bajo la condición de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
    4. La concesión de estas licencias no incrementará el valor del justiprecio en caso de expropiación, dejando constancia expresa de esta circunstancia en aquella.
    Artículo 18. Licencias para actuaciones urbanísticas de naturaleza provisional.
    1. En los supuestos establecidos por la Ley y siguiendo el procedimiento regulado en esta ordenanza según la actuación de que se trate, siempre que no hubiesen de dificultar la ejecución de los Planes, se podrán conceder licencias urbanísticas para usos, construcciones, edificaciones e instalaciones de carácter provisional, debiendo cesar en todo caso y ser demolidas, sin indemnización alguna, cuando lo acuerde el órgano competente del Ayuntamiento, una vez extinguido el plazo indicado, en su caso.
    2. La eficacia de las licencias quedará condicionada en todo caso a la inscripción en el Registro de la Propiedad del carácter precario de los usos, las obras y las instalaciones y su renuncia a cualquier tipo de indemnización por el incremento de valor que pudiera generar la licencia, así como a la prestación de la garantía por importe mínimo de los costes de demolición y desmantelamiento.
    Artículo 18 bis. Modificaciones de las licencias urbanísticas.
    Las alteraciones que se pretendan introducir antes o durante la ejecución de las actuaciones autorizadas requerirán licencia municipal, mediante la presentación previa del correspondiente proyecto modificado o refundido cuando: 
    Suponga cambios de uso; afecten a las condiciones de volumen y forma de los edificios; a la posición y ocupación del edificio en la parcela; a la edificabilidad; al número de viviendas o establecimientos; a las condiciones de seguridad; a las condiciones estéticas cuando estuvieran regulados en la normativa aplicable; y especialmente si afecta a inmuebles o elementos con algún régimen de protección.
    Durante la implantación o ejercicio de las actividades tan sólo se precisará solicitar modificación de licencia cuando las variaciones que se hayan producido en las actividades autorizadas alteren significativamente las condiciones de repercusión ambiental, seguridad, salubridad o modifiquen sustancialmente la actividad ejercida en el local o edificio.
    Cuando la modificación sea requerida de oficio, el requerimiento indicará las alteraciones existentes con respecto a la licencia inicialmente concedida, motivando la necesidad de modificación de la licencia. La modificación de la licencia que se conceda se limitará a recoger el contenido de la modificación, haciendo referencia a la licencia inicial que se modifica.
    Durante la ejecución de las obras autorizadas, no precisarán modificación de licencia las variaciones que se pudiesen producir en el número de plazas de aparcamiento que no supongan disminución de la dotación obligatoria de servicio del edificio, sin perjuicio de su constancia documentada en el expediente.
    En todo caso, será necesario solicitar una nueva licencia, si las modificaciones que se introducen suponen una variación del objeto de la licencia concedida.
    TITULO II
    PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN
    CAPITULO I
    RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROCEDIMIENTOS
    SECCIÓN PRIMERA
    Disposiciones generales
    Artículo 19. Normativa aplicable.
    Las solicitudes de licencias urbanísticas y las comunicaciones previas y declaraciones responsables se tramitarán según los procedimientos regulados en esta ordenanza que se aplicarán conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades contenidas en la legislación urbanística y medioambiental del Estado y de la Comunidad de Madrid y las peculiaridades y requisitos que, por razón del contenido específico de la actuación urbanística que se proyecte, se establezcan en otras normas de rango superior a la presente ordenanza.
    Artículo 20. Principio de celeridad procedimental.
    Los procedimientos regulados en esta ordenanza municipal, están sometidos al principio de celeridad, rapidez o prontitud y se impulsarán de oficio en todos sus trámites, acordándose en un solo acto todos aquellos que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.
    Artículo 21. Derechos de los interesados.
    Los interesados en los procedimientos de licencias urbanísticas tendrán, además de los establecidos con carácter general en otras normas, los siguientes derechos:
    a)	A la tramitación del procedimiento sin dilaciones indebidas, obteniendo un pronunciamiento expreso del Ayuntamiento que conceda o deniegue la licencia urbanística solicitada dentro del plazo máximo para resolver el procedimiento.
    b)	A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos y técnicos que la normativa imponga a los proyectos, actuaciones o solicitudes que los interesados se propongan realizar.
    c)	A que las resoluciones denegatorias de las licencias estén debidamente motivadas, con referencia a las normas que las fundamentan.
    d)	A ejercer todos aquellos que por su condición de interesados les otorgue la normativa reguladora del procedimiento administrativo común y la específica.
    Artículo 22. Deberes de los interesados.
    Los interesados tendrán los siguientes deberes:
    a)	Presentar la documentación completa según los términos establecidos en la presente ordenanza.
    b)	Atender los requerimientos municipales de subsanación de deficiencias o reparos, tanto formales como materiales, derivados de la solicitud de licencia urbanística.
    c)	Cumplimentar los trámites en los plazos establecidos, teniéndosele por decaído en su derecho al trámite correspondiente en caso contrario. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.
    d)	Obligación de aportar tantos y cuantos documentos gráficos y alfanuméricos sean necesarios para la incorporación las alteraciones que den lugar las actuaciones sujetas a licencia urbanística.
    Artículo 23. Tipos de procedimientos.
    1. Se prevén dos formas de limitación del derecho a la edificación y uso del suelo de menor intensidad que la licencia:
    a)	Sometimiento a comunicación previa de la realización de obras o actividades.
    b)	Sometimiento a previa declaración responsable.
    2. Las solicitudes de licencias urbanísticas se tramitarán por alguno de los siguientes procedimientos regulados en la presente ordenanza:
    a)	Procedimiento inmediato.
    b)	Procedimiento abreviado
    c)	Procedimiento normal.
    3. No están sometidos al deber de obtención de previa licencia, sino sólo al deber de comunicación previa al Ayuntamiento, los actos de edificación y uso del suelo a los que se asigna este procedimiento en el Anexo I de esta ordenanza.
    4. La puesta en funcionamiento y la apertura al público de las industrias y establecimientos mercantiles de cualquier clase sometidas a evaluación ambiental a las que el Ayuntamiento haya concedido licencia de actividad e instalación, no está sometida al deber de obtención de previa licencia, sino al deber de comunicación previa con declaración responsable, según se prevé en los artículos 104 y 105 de esta ordenanza. Se exceptúan aquellas actividades cuya legislación sectorial someta su funcionamiento al deber de obtención de previa licencia.
    Artículo 24. Licencias urbanísticas y procedimientos de control ambiental.
    1. En aquellas actuaciones sometidas a procedimientos de control ambiental, conforme a la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la autoridad competente para la resolución de la licencia urbanística será el órgano sustantivo y su procedimiento de tramitación el principal a efectos de aplicación de los procedimientos ambientales establecidos en la citada Ley.
    2. Tanto la Declaración de Impacto Ambiental como el Informe de Evaluación Ambiental de Actividades son resoluciones del órgano ambiental previas y de carácter vinculante en la concesión de licencias urbanísticas por el órgano sustantivo.
    3. Las licencias urbanísticas que se concedan contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior serán nulas de pleno derecho.
    4. En el caso de las actividades sometidas a procedimiento de evaluación ambiental de actividades de competencia municipal (anexo V Ley 2/2002), el órgano ambiental competente será el que se establezca por la normativa interna de organización del Ayuntamiento.
    5. En aquellos casos de ampliación de actuaciones o actividades, que por aplicación de la legislación ambiental deban someterse a algún procedimiento de control medioambiental previo, se entenderá que se produce modificación de la licencia urbanística, tramitándose por el procedimiento que corresponda conforme a lo dispuesto en la presente ordenanza.
    Artículo 25. Coordinación de actuaciones.
    1. Al objeto de tramitar de forma simultánea la concesión de las licencias de actos de uso del suelo, construcción y edificación y las de instalación o implantación y desarrollo de actividades que recaigan sobre la misma parcela, solar, inmueble o local, será necesario para el inicio de los procedimientos de concesión, solicitar todas las licencias o autorizaciones necesarias para tal fin.
    2. En los supuestos en que para realizar las actuaciones urbanísticas solicitadas se requiera además la existencia de otra autorización o concesión municipal, la licencia se podrá integrar en la propia resolución de concesión o autorización cuando para su adopción se hubiera tenido en cuenta el proyecto técnico o documentos específicos requeridos para la licencia y se hubieran cumplido los trámites exigidos. En estos casos se incorporará al expediente. En el acuerdo de autorización o concesión deberá constar expresamente esta circunstancia, debiéndose dar traslado del mismo, para su conocimiento, al órgano competente para el otorgamiento de la respectiva licencia.
    Artículo 26. Integración de procedimientos.
    1. Cuando sea preceptiva licencia de actividad e instalación, y, además, licencia de obras, sin perjuicio de la posible formación y tramitación de piezas separadas para cada intervención administrativa, se realizarán de forma simultánea cuantos trámites sean susceptibles de serlo y la resolución de ambas podrá ser única. La documentación adjunta a la solicitud incluirá la requerida para cada una de las licencias o autorizaciones específicas. La resolución diferenciará las licencias o autorizaciones concedidas, conservando su propia naturaleza y dejando constancia de las mismas en el documento de licencia que se expida.
    2. La propuesta de resolución de la licencia de actividad tendrá prioridad, por lo que si fuera procedente denegarla, se notificará sin necesidad de resolver sobre la licencia de obras; en cambio, si procediera otorgar la licencia de actividad, se pasará a resolver sobre la de obras, notificándose de forma unitaria.
    3. Se tramitarán de forma simultánea y conjunta cuantas licencias sea susceptibles de serlo. Para ello deberá adjuntarse a la solicitud de licencia conjunta o integral la documentación necesaria según se determina en los anexos I y II de esta ordenanza. En todo caso, para los edificios de vivienda con garaje se tramitará una licencia conjunta o integral.
    Artículo 27. Programa de autorizaciones por partes autónomas.
    En las actuaciones que se tramiten por el procedimiento ordinario, cuando las obras presenten suficiente complejidad y siempre que sea clara la viabilidad urbanística en conjunto, a instancia del promotor, conjuntamente con el técnico redactor del proyecto, podrá convenirse en el seno del procedimiento un programa de autorización por partes autónomas de la obra, todas cuyas autorizaciones se otorgarán bajo la condición legal de la licencia definitiva. Las autorizaciones parciales especificarán las obras autorizadas.
    SECCIÓN SEGUNDA
    Requisitos documentales de tramitación
    Artículo 28. Documentación.
    1. Con carácter general, además de la documentación exigida por las normas reguladoras del procedimiento administrativo común, para la tramitación de las solicitudes de licencia urbanística, comunicaciones previas y declaraciones responsables, se deberán aportar los siguientes documentos:
    .	 Impresos normalizados de hojas o documentación de datos básicos facilitada por el Ayuntamiento cumplimentada en su totalidad y firmada.
    .	Hoja de autoliquidación o documento en el que conste justificación del abono de los tributos aplicables a la actuación que se solicita.
    .	Plano de emplazamiento a escala no inferior a 1:2000, indicando la situación de la finca objeto de la solicitud de licencia.
    .	 Memoria descriptiva de las actuaciones que se pretenden.
    .	Planos acotados de plantas y/o alzados y/o secciones a escala no inferior a 1:100, indicando por separado el estado actual y el proyectado, en el caso de realizarse obras o instalaciones.
    .	Presupuesto detallado por capítulos incluyendo materiales y mano de obra a precios de mercado, en el caso de que se realicen obras e instalaciones.
    2. Para la tramitación de todas las solicitudes de licencia deberá presentarse la memoria, los planos y el presupuesto en los que se describan las obras y actividades solicitadas por triplicado: dos ejemplares en soporte digital (CD ROM con archivos en formato PDF, obtenidos a partir de archivos DWG, DXF o similar) y un ejemplar en soporte papel. Los cambios o correcciones de documentación deberán hacerse de la misma forma. Junto al otorgamiento o denegación de la licencia se entregará sellado uno de los ejemplares presentados en formato digital. 
    El tipo de formato en soporte digital podrá ser modificado en cualquier momento por el Ayuntamiento.
    3. Según las clases de procedimientos regulados en esta ordenanza y relacionados en el Anexo I, se deberá presentar, según el tipo de actuación solicitada, la documentación específica que se indica en cada caso en el Anexo II.
    4. Cuando se solicite licencia para actuaciones urbanísticas cuya definición, entidad técnica o normativa sectorial requiera de proyecto técnico será requisito indispensable su presentación para tramitar la solicitud de la licencia correspondiente.
    5. Si las obras o la actividad que se pretenden estuviesen sometidas a algún procedimiento de control medioambiental de los establecidos en los anexos de la Ley de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la documentación ordinaria se deberá complementar con la indicada en la citada Ley para poder realizar la Declaración de Impacto Ambiental o el Informe de Evaluación Ambiental. El formato de la documentación será el establecido en el apartado 2.
    6. Cuando se trate de obras de nueva edificación o demolición y urbanización simultánea, el promotor, constructor o solicitante de la licencia deberá acreditar documentalmente el afianzamiento de la correcta ejecución de las obras en relación con los servicios públicos de la urbanización mediante la constitución de garantía en cualquiera de las formas legalmente establecidas. El importe de dicha garantía se calculará en función de los metros cuadrados de urbanización colindantes con la alineación exterior del solar sobre el que se pretenda la construcción, obra o demolición. La constitución de la garantía exigida será condición indispensable para el inicio de las obras autorizadas. 
    7. En la documentación que se aporte junto con la solicitud de licencia se harán constar la totalidad de las actuaciones proyectadas, no siendo admisible el desglose de las mismas con objeto de obtener diferentes licencias para cada parte de obra o actividad, salvo en el supuesto previsto en el artículo 27 anterior.
    Artículo 29. Proyectos Técnicos.
    1. Se entiende por proyecto técnico el conjunto de documentos que definen las actuaciones a realizar, con el contenido y detalle que permita a la Administración Municipal conocer el objeto de las mismas, y determinar si se ajusta a la normativa urbanística y sectorial aplicable.
    2. La Ordenanza determina en su Anexo II las actuaciones que, por su naturaleza o menor entidad técnica, no requieren la presentación de proyectos técnicos, enumerando los documentos exigidos en cada caso según el tipo de actuación de que se trate. Igualmente determina aquellas actuaciones que por sus características pueden acometerse mediante comunicación previa al Ayuntamiento o con declaración responsable.
    3. Los proyectos técnicos, deberán estar suscritos por el técnico o técnicos que sean competentes, en relación con el objeto y características de lo proyectado, y reunir los requisitos formales que sean exigibles, todo ello conforme a la legislación en vigor y a lo especificado para cada clase de licencia en el Anexo II de la ordenanza.
    4. La documentación técnica, una vez concedida la correspondiente licencia, quedará incorporada a ella como condición material de la misma.
    5. Las alteraciones que pretendan introducirse durante la ejecución de las actuaciones autorizadas, requerirán la modificación de la licencia, salvo cuando se trate de cambios de especificaciones constructivas.
    Artículo 30. Estudio de Seguridad y Salud.
    En los casos previstos por el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción, se deberá aportar antes del inicio de las obras, certificado del técnico redactor de la existencia de estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio básico, visado por el Colegio profesional correspondiente.
    Artículo 31. Proyecto Técnico de Infraestructuras Comunes de Telecomunicación.
    En los casos previstos por el Real Decreto-Ley 1/1998 sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, se deberá aportar junto con la solicitud de licencia certificado del técnico redactor de la existencia de Proyecto Técnico de Infraestructuras Comunes de Telecomunicación suscrito por técnico o técnicos competentes y visado por el colegio profesional correspondiente.
    CAPÍTULO II
    DISPOSICIONES COMUNES DE LOS PROCEDIMIENTOS
    SECCIÓN PRIMERA
    Informaciones urbanísticas y actuaciones preparatorias de la tramitación de licencias
    Artículo 32. Consulta urbanística.
    1. Se podrán formular consultas relativas a la situación urbanística de una determinada parcela, solar, inmueble o local, así como de los actos o usos del suelo permitidos y del procedimiento de tramitación aplicable para la actuación que se trate.
    2. La consulta será contestada en el plazo máximo de un mes, salvo que requiera el informe preceptivo de otros servicios municipales, que deberá evacuarse en el plazo de diez días a partir de la fecha de recepción del mismo.
    3. Cuando la consulta se refiera a la situación y/o condiciones urbanísticas de una determinada parcela, cuyo objeto, normalmente, es solicitar licencia de construcción, el documento que se emita se denominará Informe Urbanístico.
    4. Si se refiere al régimen urbanístico aplicable a una finca, unidad de ejecución o sector situados en nuevos desarrollos, el documento que se expida se denominará Cédula Urbanística.
    5. La contestación de la consulta no exime del deber de obtener la licencia urbanística correspondiente.
    6. la información urbanística facilitada por el Ayuntamiento en contestación a una consulta no supone ni la autorización ni la denegación de la actuación planteada.
    Artículo 33. Cédula Urbanística o Informe Urbanístico.
    1. La Cédula Urbanística o el Informe Urbanístico se configuran como los documentos acreditativos del régimen y circunstancias urbanísticas a que está sujeta una finca, unidad de ejecución o sector, o bien una parcela o solar del término municipal, tanto si están edificadas como libres de edificación.
    2. Las peticiones de Cédula Urbanística o Informe Urbanístico serán contestadas en el plazo de un mes desde la entrada de la solicitud en el Registro Municipal. Dicha solicitud deberá contener, los datos especificados en el Anexo II de esta ordenanza.
    3. La información contenida en el documento que se emita se refiere al momento de su expedición y se apoyará en los datos facilitados por el peticionario y en los antecedentes que consten el Ayuntamiento.
    4. Dicha información tendrá vigencia en tanto no se modifiquen las figuras del Planeamiento o Instrumentos de ejecución que afecten a la finca, parcela o solar.
    Artículo 34. Alineación y rasante oficial.
    1. Se denomina alineación oficial a la línea señalada por el planeamiento para establecer el límite que separa los suelos destinados a viales o espacios libres de uso o dominio público, de las parcelas edificables o de los espacios libres de uso privado. La solicitud de señalamiento de alineaciones y rasantes constituye un acto preparatorio de la licencia. Expresará si es a efectos de deslinde, de parcelación o de edificación e incluirá las cotas de las rasantes oficiales definidas en el planeamiento pormenorizado o, en su defecto, las resultantes de la urbanización ejecutada. En el caso especial que lo requiera se podrán exigir perfiles acotados del terreno para estudiar los desniveles en relación con las calles o servicios urbanos.
    2. Como documento jurídico-urbanístico, la alineación oficial es el plano formalizado por la Administración Municipal, suscrito por técnico municipal, en el que se señalan las circunstancias de deslinde contempladas en el párrafo anterior.
    3. La alineación oficial deberá ser expedida en un plazo de dos meses. El procedimiento se iniciará, previo abono de las exacciones municipales correspondientes, mediante presentación de solicitud en impreso normalizado que deberá ir acompañada de la documentación especificada en el Anexo II de esta ordenanza.
    4. Las alineaciones oficiales tendrán vigencia indefinida. No obstante, cualquier alteración del planeamiento dará lugar a que queden sin efecto las alineaciones practicadas con anterioridad a su aprobación, pudiendo rehabilitarse en el caso de que no se hubieran alterado.
    5. Con objeto de fijar el límite de la parcela con espacios públicos exteriores, vías, calles, plazas y zonas verdes (alineación exterior), será preceptiva la obtención de alineación oficial con carácter previo a la ejecución de las edificaciones o al cerramiento de solares.
    SECCIÓN SEGUNDA
     Iniciación del Procedimiento
    Artículo 35. Solicitud de licencia.
    1. El procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas se iniciará mediante solicitud efectuada en impreso normalizado acompañada de la correspondiente documentación.
    2. Las solicitudes contendrán los datos exigidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para la iniciación de los procedimientos administrativos en cuanto a identificación del interesado, solicitud, lugar, fecha y firma, y órgano a quien se dirige, especificando, además, si se dispusiera, del número de teléfono, fax y dirección de correo electrónico donde poder enviar las comunicaciones o notificaciones.
    3. Las solicitudes deberán contener la documentación especificada en el Anexo II de esta ordenanza según la clase de actuación o licencia solicitada.
    Artículo 36. Subsanación y mejora de la solicitud.
    1. En el momento de la presentación de la solicitud de licencia los servicios municipales encargados de su recepción examinarán que la misma reúne las formalidades exigidas por la vigente legislación. Si observasen la falta de cumplimiento de algún requisito esencial para el inicio del procedimiento, informarán y requerirán en ese mismo momento al administrado para que, en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992.
    2. Si por cualquier circunstancia el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud a que hace referencia el apartado anterior no fuera practicado en el momento de la presentación de la solicitud, el departamento encargado de la tramitación del procedimiento dispondrá de diez días, desde la fecha de la solicitud de la licencia, para su formalización.
    3. Transcurrido dicho plazo sin realizar el requerimiento, se entenderá con fecha de inicio del procedimiento, a todos los efectos, la de entrada de la solicitud en el Registro Municipal.
    SECCIÓN TERCERA 
    Artículo 37. Informes.
    1. Cuando en la instrucción del procedimiento sea preceptivo informe de otro departamento municipal, deberá ser evacuado en el plazo de diez días; de no emitirse en dicho plazo, se podrán proseguir las actuaciones cualquiera que sea el carácter del informe y se considerará evacuado favorablemente, excepto cuando una disposición establezca que dicho informe tiene además carácter vinculante para la resolución del procedimiento, en cuyo caso se podrá interrumpir el plazo de los trámites sucesivos. 
    Artículo 38. Solicitud de informes.
    1. La solicitud de informes que sean preceptivos y vinculantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, suspenderá el plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. El plazo máximo de suspensión será el establecido legalmente para cada caso.
    2. En ningún caso se remitirán a informe o se someterán a información pública las actuaciones que sean inviables urbanísticamente por incumplir las Normas Urbanísticas y el resto de disposiciones del PGOU vigente.
    3. En las actividades e instalaciones sometidas a algún procedimiento de control ambiental de los regulados en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid se estará a lo dispuesto en el artículo 101 de esta Ordenanza.
    Artículo 39. Nuevas solicitudes con aportación de documentación para subsanar deficiencias de un expediente anterior finalizado.
    1. Si la solicitud de licencia urbanística hubiera sido archivada porque el peticionario no hubiese subsanado en el plazo reglamentario las deficiencias señaladas por la Administración, o denegada por no ajustarse a la normativa de aplicación, se podrá solicitar nueva licencia aportando la documentación completa. 
    2. En nueva solicitud, que se formalizará conforme a los requisitos previstos en esta Ordenanza, el interesado también podrá remitirse al expediente ya terminado respecto de la documentación válida que conste en el mismo, y aportar la redactada de nuevo o subsanada para completar lo exigido por la normativa de aplicación. En todo caso, esta actuación se considera como nueva petición de licencia a los efectos de fecha de presentación, régimen de tramitación y ordenamiento urbanístico y fiscal aplicable.
    Artículo 40. Requerimiento para subsanación de deficiencias.
    1. El transcurso del plazo máximo para dictar resolución expresa podrá interrumpirse por una sola vez mediante un único requerimiento para subsanación de deficiencias de fondo, sin perjuicio de lo previsto para los procedimientos de control medioambiental respecto a la solicitud de información adicional o ampliación de documentación.
    2. El requerimiento será único y deberá precisar las deficiencias, señalando el precepto concreto de la norma infringida y la necesidad de subsanación en el plazo de un mes, incluyendo advertencia expresa de caducidad del procedimiento.
    3. Si el solicitante no contesta, sin más trámite, se procederá a declarar la caducidad del procedimiento mediante resolución adoptada por el órgano competente.
    4. Si las deficiencias advertidas no se cumplimentan de conformidad con el requerimiento practicado, o bien es atendido de forma incompleta o se efectúa de manera insuficiente, se podrá solicitar aclaración sobre dicho asunto que deberá efectuarse por el solicitante en el plazo máximo de cinco días y si finalmente persiste el incumplimiento, la licencia será denegada sin más trámite.
    5. En la contestación al requerimiento deberán especificarse los cambios introducidos en el proyecto para corregir cada una de las deficiencias y la documentación afectada por cada cambio. Si con ocasión de la subsanación de deficiencias se reconsiderase algún aspecto del proyecto, deberán también especificarse los cambios introducidos; de no hacerse así no se podrá considerarlos incluidos en la licencia que se conceda.
    SECCIÓN CUARTA
    Resolución del procedimiento
    Artículo 41. Resolución del procedimiento.
    1. Los servicios municipales competentes emitirán informe técnico y el correspondiente informe jurídico que contendrá propuesta de resolución, que se cursará al órgano competente para la resolución del procedimiento en alguno de los siguientes sentidos:
    a)	OTORGAMIENTO, indicando las condiciones, los requisitos o las medidas correctoras que la actuación solicitada deberá cumplir para ajustarse al ordenamiento en vigor.
    b)	DENEGACIÓN, motivando debidamente las razones de la misma.
    2. La resolución del órgano competente deberá producirse en el plazo máximo establecido en esta Ordenanza para cada tipo de procedimiento, contado desde la fecha en que se considere iniciado el expediente.
    Artículo 42. Plazo máximo para la resolución de los procedimientos.
    1. El órgano competente deberá resolver los procedimientos regulados en esta ordenanza en los siguientes plazos:
    a)	En la misma fecha de la solicitud en el procedimiento inmediato.
    b)	En el plazo máximo de un mes las consultas urbanísticas.
    c)	En el plazo máximo de dos meses la alineación oficial.
    d)	Dos meses en el procedimiento abreviado.
    e)	Tres meses en el procedimiento normal.
    2. A los efectos del cómputo de los plazos establecidos en el párrafo anterior, se considera iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el Registro Municipal.
    Artículo 43. Régimen jurídico del silencio administrativo.
    Cuando transcurriesen los plazos señalados para resolver la licencia, con las interrupciones legalmente procedentes, sin que la Administración Municipal hubiera adoptado resolución expresa, operará el silencio administrativo en la forma establecida en el artículo 8. 1b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 en relación con el artículo 43.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común y, por consiguiente, no podrán entenderse adquiridas licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística.
    CAPÍTULO III
    DISPOSICIONES PARTICULARES RELATIVAS A CADA PROCEDIMIENTO
    SECCIÓN PRIMERA
    Comunicaciones previas
    Artículo 44. Definición.
    1. Las actuaciones relacionadas en el apartado correspondiente del Anexo I de esta ordenanza, dada su escasa entidad técnica, impacto urbanístico y repercusión medioambiental únicamente deberán ser comunicadas a la Administración Municipal con anterioridad al inicio de su ejecución, a los efectos de constancia de su realización y posible control ulterior.
    2. El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan no exonera a los titulares de las mismas de sus obligaciones de carácter fiscal o civil determinadas en la normativa vigente.
    3. En ningún caso las actuaciones podrán iniciarse antes de que transcurran diez días desde la fecha de su comunicación.
    Artículo 45. Tramitación del procedimiento de comunicación previa.
    1. La comunicación deberá efectuarse en impreso normalizado por la Administración Municipal y se presentará en el Registro Municipal competente para su conocimiento. No obstante, podrá ser presentada en cualquiera de los registros señalados o en las formas permitidas en la legislación general.
    2. En el impreso deberán hacerse constar los datos establecidos en el Anexo II de esta ordenanza.
    3. El sello del registro de entrada equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración Municipal, salvo que se diera el supuesto contemplado en el apartado 4.a) de este artículo.
    4. Analizada la comunicación, y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente Ordenanza, la tramitación de los actos comunicados concluirá de alguna de las siguientes formas:
    a)	Cuando se estime que la actuación comunicada no está incluida entre aquellas a las que el Anexo I asigna este procedimiento, en plazo no superior a diez días, contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.
    b)	Cuando la documentación técnica o la declaración responsable sean incompletas o no se ajusten a las normas aplicables, en plazo no superior a diez días, contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que efectúe las correcciones necesarias con la advertencia de no procedencia del inicio del funcionamiento. 
    5. Transcurrido el plazo de diez días, la comunicación efectuada supondrá la autorización de la actuación.
    SECCIÓN SEGUNDA
    Declaraciones responsables
    Artículo 46. Definición.
    1. Las actuaciones relacionadas en el apartado correspondiente del Anexo I de esta ordenanza, deberán ser comunicadas a la Administración Municipal con anterioridad al inicio de su ejecución, a los efectos de constancia de su realización y posible control ulterior.
    2. El régimen procedimental a que estas actuaciones se sujetan no exonera a los titulares de las mismas de sus obligaciones de carácter fiscal o civil determinadas en la normativa vigente.
    3. En ningún caso las actuaciones podrán iniciarse antes de que transcurran diez días desde la fecha de su comunicación.
    Artículo 47. Tramitación del procedimiento de declaración responsable.
    1. La comunicación con declaración responsable deberá efectuarse en impreso normalizado por la Administración Municipal y se presentará en el Registro Municipal competente para su conocimiento. No obstante, podrá ser presentada en cualquiera de los registros señalados o en las formas permitidas en la legislación general.
    2. En el impreso deberán hacerse constar los datos y deberá ser acompañada de los documentos establecidos en el Anexo II de esta Ordenanza.
    3. El sello del registro de entrada equivaldrá a la toma de conocimiento por parte de la Administración Municipal, salvo que se diera el supuesto contemplado en el apartado 4.a) de esta artículo.
    4. Analizada la comunicación con declaración responsable, y en función de la adecuación o no de su contenido al ordenamiento urbanístico y a las prescripciones de la presente Ordenanza, la tramitación de los actos comunicados concluirá de alguna de las siguientes formas:
    a)	Cuando se estime que la actuación no está incluida entre aquellas a las que el Anexo I asigna este procedimiento, en plazo no superior a diez días, contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que ajuste su actuación a las normas establecidas para el tipo de licencia de que se trate.
    b)	Cuando la documentación técnica o la declaración responsable sean incompletas o no se ajusten a las normas aplicables, en plazo no superior a diez días, contados desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para conocer de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que efectúe las correcciones de la misma, se notificará al interesado la necesidad de que efectúe las correcciones necesarias con la advertencia de no procedencia del inicio del funcionamiento.
    c)	Transcurrido el plazo de diez días, la comunicación efectuada supondrá la autorización de la actuación.
    5. El inicio de la actuación se hará sin perjuicio de las permanentes facultades de comprobación, control e inspección del Ayuntamiento. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe a la declaración responsable determinará la declaración por el Ayuntamiento de la imposibilidad de ejercer la actuación sin perjuicio del resto de responsabilidades civiles penales o administrativas a que hubiere lugar. En la resolución municipal se determinará las medidas de restitución de la realidad que procedan, el plazo para ejecutarlas o la necesidad de cesar en la actuación iniciada. 
    6. A solicitud de los titulares de locales y establecimientos se emitirá certificación municipal del cumplimiento del régimen de declaración responsable establecido en esta ordenanza para la apertura de locales e industrias.
    SECCIÓN TERCERA
    Procedimiento Inmediato
    Artículo 48. Definición.
    Se tramitarán por el procedimiento inmediato regulado en esta Sección aquellas actuaciones que por sus características de homogeneidad y sencilla regulación sean susceptibles de autorización con unas determinadas condiciones “tipo” y sea posible la comprobación inmediata del aporte de toda la documentación exigida para su tramitación. En el Anexo I de la ordenanza se definen las actuaciones a las que se asigna este procedimiento.
    Artículo 49. Tramitación del procedimiento de concesión inmediata.
    1. El interesado deberá presentar en el Registro del Ayuntamiento, junto con la solicitud de licencia y la documentación necesaria para la actuación de que se trate, el visto bueno a la documentación emitido previamente por los Servicios Técnicos Municipales. En el momento de presentación de la documentación se emitirá la resolución municipal que otorga la licencia.
    2. El procedimiento se iniciará, mediante la presentación de solicitud en impreso normalizado que contendrá, al menos, los datos señalados en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992), al que se acompañará la documentación que la presente Ordenanza prevé en su Anexo II para cada tipo de actuación urbanística.
    3. Una vez comprobado que junto con la solicitud se aporta la documentación completa, la administración municipal otorgará de forma inmediata la autorización provisional solicitada mediante la emisión del correspondiente documento provisional previo a la resolución municipal suscrito por el jefe de los Servicios Técnicos o Técnico en el que delegue. La resolución municipal se entregará al solicitante contra acuse de recibo.
    4. No obstante, la documentación que se aporte en contra de las condiciones de la licencia que se autoriza no producirá efectos, sin necesidad de resolución municipal en este sentido.
    5. Si se formaliza una solicitud de licencia sujeta al procedimiento inmediato y no se aporta toda la documentación necesaria, dicha solicitud se tramitará por el procedimiento abreviado.
    Artículo 50. Control de licencia.
    1. Las solicitudes referidas a la legalización de algunas de las actuaciones anteriores, por haber sido iniciadas o ejecutadas con anterioridad a la obtención de habilitación legal, no serán tramitadas en ningún caso por el procedimiento inmediato, sino por el abreviado.
    2. En los supuestos de solicitudes relativas a obras o actuaciones ya iniciadas o previamente ejecutadas, la licencia emitida por este procedimiento no tendrá efecto alguno. En estos casos se dictará la correspondiente resolución municipal que declare dicha circunstancia, sin perjuicio de la adopción de las medidas de disciplina urbanística que procedan.
    SECCIÓN CUARTA
    Procedimiento Abreviado
    Artículo 51. Definición.
    Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta Sección las solicitudes de licencias urbanísticas de aquellas actuaciones a las que el anexo I de esta Ordenanza asigne este procedimiento porque para ser definidas no precisen proyecto técnico y por que, por su naturaleza o entidad, tienen una limitada incidencia en el entorno urbanístico, en la seguridad o en su previsible repercusión medioambiental.
    Artículo 52. Tramitación del procedimiento abreviado.
    1. El procedimiento se iniciará, mediante la presentación de solicitud en impreso normalizado que contendrá, al menos, los datos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), al que se acompañará la documentación que la presente Ordenanza prevé para cada tipo de actuación urbanística en su Anexo II.
    2. La solicitud podrá presentarse en la forma y registros enumerados en el artículo 38 de la citada Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).
    3. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver dicha licencia.
    4. En el instante de la presentación de la solicitud de licencia, los servicios municipales encargados de su recepción examinarán que la misma reúne las formalidades exigidas por la legislación vigente. Si observasen la falta de cumplimiento de algún requisito esencial para el inicio del procedimiento informarán y requerirán en ese mismo momento al administrado para que, en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).
    5. Únicamente al objeto de establecer la fecha de inicio del procedimiento, si por cualquier circunstancia el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud a que hacer referencia el apartado anterior no fuera practicado en el momento de la presentación de la solicitud, el departamento encargado de la tramitación del expediente dispondrá de diez días, desde la fecha de la solicitud de la licencia, para su formalización.
    6. Transcurrido este plazo sin realizar dicho requerimiento, se entenderá como fecha de inicio del procedimiento, a todos los efectos, la de entrada de la solicitud en el Registro Municipal.
    7. Finalizado el plazo de diez días de subsanación y mejora de la solicitud del apartado 4 anterior, si el interesado no hubiese contestado o siguiese sin completar la documentación, se procederá al archivo de las actuaciones, conforme a los dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC). En el caso de que la solicitud tuviera por objeto la legalización del ejercicio de una actividad, de una instalación o de unas obras previamente iniciadas o ejecutadas sin licencia o, en su caso, sin ajustarse a la otorgada, tendrá como consecuencia la resolución denegatoria de la licencia de legalización.
    8. Si de la comprobación de la documentación aportada por el interesado, ya sea junto con la solicitud de licencia o en cualquier momento posterior, se desprendiera la improcedencia de iniciar o continuar el expediente por el procedimiento abreviado, se procederá a su tramitación mediante el procedimiento adecuado.
    9. Una vez completa la documentación, se emitirán los preceptivos informes técnico y jurídico junto con propuesta de:
    a)	Otorgamiento, indicando, en su caso, los requisitos o las medidas correctoras que la actuación proyectada deberá cumplir para ajustarse al vigente ordenamiento aplicable.
    b)	Denegación, cuando la actuación proyectada no cumpla con la normativa aplicable.
    10. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a dos meses, contado desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente.
    11. El transcurso del plazo máximo fijado en el número anterior, podrá ser interrumpido por una sola vez mediante requerimiento para subsanación de deficiencias; que deberá precisar las mismas y el plazo para su corrección, que en ningún caso será inferior a un mes. Dicho requerimiento contendrá advertencia expresa de caducidad del procedimiento en caso de no cumplirse en debida y suficiente forma. No obstante, si a juicio de los servicios técnicos municipales se considerase necesaria alguna aclaración o justificación respecto de la documentación aportada que afecte de manera esencial a la resolución del procedimiento, se requerirá al interesado para que proceda a facilitarla, interrumpiéndose el plazo de resolución del mismo.
    12. La notificación de la resolución se efectuará de acuerdo con lo prevenido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC)
    13. El cómputo de los plazos se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).
    SECCIÓN QUINTA
    Procedimiento normal
    Artículo 53. Definición.
    Se tramitarán, mediante procedimiento normal común, aquellas solicitudes de licencias para actuaciones urbanísticas que por su entidad, su incidencia en el entorno urbanístico, en la seguridad o en su previsible repercusión medioambiental precisan para su definición, aprobación y ejecución de un proyecto técnico y a las que se asigna este procedimiento en el Anexo I de esta ordenanza.
    Artículo 54. Tramitación del procedimiento normal.
    1. El procedimiento se iniciará, mediante la presentación de solicitud en impreso normalizado que contendrá, al menos, los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC), al que se acompañará la documentación y número de ejemplares del proyecto técnico que la presente Ordenanza prevé para cada tipo de actuación urbanística en su Anexo II.
    2. La solicitud podrá presentarse en la forma y registro enumerados en el artículo 38 de la citada Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).
    3. A los efectos del cómputo de los plazos de tramitación, se considerará iniciado el expediente en la fecha de entrada de la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver la licencia.
    4. En el instante de la presentación de la solicitud de licencia, los servicios municipales encargados de su recepción examinarán que la misma reúne las formalidades exigidas por la legislación vigente. Si observasen la falta de cumplimiento de algún requisito esencial para el inicio del procedimiento, informarán y requerirán en ese mismo momento al administrado para que, en un plazo de diez días subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).
    5. Si por cualquier circunstancia el requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud a que hace referencia el apartado anterior no fuera practicado en el momento de presentar la solicitud, el departamento encargado de la tramitación del expediente dispondrá de diez días, desde la fecha de la solicitud de la licencia, para su formalización.
    6. Transcurrido dicho plazo sin realizar el requerimiento, se entenderá como fecha de inicio del procedimiento, a todos los efectos, la de entrada de la solicitud en el Registro Municipal.
    7. Finalizado el plazo de diez días de mejora y subsanación de la solicitud señalado en el apartado 4, si el interesado no hubiese contestado o siguiese sin completar la documentación, se procederá a dictar resolución de desistimiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 71 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC). En el caso de que la solicitud tuviera por objeto la legalización del ejercicio de una actividad, de una instalación o de unas obras previamente iniciadas o ejecutadas sin licencia o, en su caso, sin ajustarse a la otorgada, tendrá como consecuencia la resolución denegatoria de la licencia de legalización.
    8. Iniciada la tramitación del expediente y en un plazo no superior a cinco días, se remitirá copia del proyecto a los órganos municipales que deban dictaminar sobre la solicitud de la licencia y no dependan del competente para su resolución.
    9. Cuando el expediente deba someterse a información pública, la iniciación de dicho trámite se efectuará en el plazo de cinco días desde la entrega de la documentación completa, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y en el Tablón de Anuncios del órgano actuante. El plazo de información pública interrumpirá los plazos de cómputo del silencio administrativo. Los gastos de la tasa por inserción en el Boletín Oficial referido, serán a cargo del interesado.
    10. Quedarán sometidas a información pública las actividades que determina la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y las incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997 de Espectáculos públicos y actividades recreativas.
    11. Una vez completa la documentación y, en su caso, evacuados los pertinentes informes, se emitirá informe técnico y jurídico, con propuesta de otorgamiento o denegación de licencia conforme a lo previsto en el artículo 41 de esta Ordenanza.
    12. La resolución del órgano competente deberá producirse en un plazo no superior a tres meses contado desde el día siguiente a la fecha en que se considere iniciado el expediente.
    13. El transcurso del plazo máximo fijado en el número anterior, podrá interrumpirse por una sola vez mediante requerimiento para subsanación de deficiencias, que deberá precisar las mismas y el plazo para su corrección y que, en ningún caso, será inferior a un mes. Dicho requerimiento contendrá advertencia expresa de caducidad del procedimiento en caso de no cumplirse en debida y suficiente forma. No obstante, si a juicio de los servicios técnicos municipales se considerase necesaria alguna aclaración o justificación respecto de la documentación aportada que afecte de manera esencial a la resolución del procedimiento, se requerirá al interesado para que proceda a facilitarla, interrumpiéndose el plazo de resolución del expediente.
    14. La notificación de la resolución se efectuará de acuerdo con lo prevenido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), y a la misma se acompañará, en su caso, la correspondiente a la liquidación de las exacciones fiscales procedente.
    15. El cómputo de los plazos se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC).
    TITULO III
    DISPOSICIONES PARTICULARES EN REALCIÓN CON LOS DISTINTOS TIPOS  DE LICENCIAS URBANÍSTICAS
    CAPÍTULO I
    LICENCIAS DE PARCELACIÓN
    Artículo 55. Definición de actos de parcelación.
    1. Se consideran actos de parcelación con independencia de su finalidad concreta y de la clase de suelo, cualesquiera que supongan la modificación de la forma, superficie o lindes de una o varias fincas.
    2. Cualquier acto de parcelación precisará licencia urbanística previa. No podrá autorizarse ni inscribirse escritura pública alguna en la que se documente un acto de parcelación con independencia de su naturaleza, o del que resulte o derive ésta, sin la aportación de la preceptiva licencia urbanística, que los Notarios deberán testimoniar íntegramente en aquélla.
    Artículo 56. Actos de parcelación rústica.
    1. Tienen la consideración legal de actos de parcelación rústica, todos aquellos que se produzcan en suelo no urbanizable de protección o suelo urbanizable no sectorizado en que no se haya aprobado definitivamente el Plan de Sectorización.
    2. En suelo no urbanizable de protección y en suelo urbanizable no sectorizado quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
    3. La licencia urbanística para actos de parcelación rústica requerirá informe previo y vinculante en caso de ser desfavorable, de la Consejería competente en materia de agricultura.
    Artículo 57. Actos de parcelación urbanística.
    1. Tienen la consideración legal de actos de parcelación urbanística, cualquier división o parcelación de terreno que se lleve a cabo en suelo urbano y urbanizable, salvo en el urbanizable no sectorizado en el que no se haya aprobado Plan de Sectorización.
    2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación urbanística o infrinja lo dispuesto al respecto en la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.
    3. No se podrán efectuar actos de parcelación urbanística en el suelo urbano no consolidado, ni en el suelo urbanizable sectorizado, mientras uno y otro no cuenten con la correspondiente ordenación pormenorizada.
    Artículo 58. Actos sujetos a licencia de parcelación.
    Están sujetos a previa licencia municipal los actos de parcelación definidos en los dos artículos anteriores, excepto cuando hayan sido incluidos en un Proyecto de Reparcelación.
    Artículo 59. Documentación específica.
    1. La solicitud de licencia de parcelación urbanística se presentará en los registros enumerados en el artículo 38 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, y deberá acompañarse de la documentación fijada en el Anexo II de esta ordenanza.
    2. La licencia de parcelación urbanística podrá concederse simultáneamente con la aprobación definitiva de los Planes Parciales, Planes Especiales y Estudios de Detalle, que incluyan documentación suficiente al efecto, haciéndose constar expresamente tal circunstancia en el acuerdo de aprobación.
    3. A efectos de la actualización del Catastro Municipal, en el plazo de dos meses desde la concesión de la licencia, se deberá aportar, en la Oficina Municipal del Catastro, la siguiente documentación:
    .	Original y fotocopia, o copia cotejada del documento acreditativo de la parcelación urbanística: Escritura de Agregación, Agrupación, Segregación o División.
    .	Original y fotocopia, o copia cotejada del documento acreditativo de la transmisión de dominio en el caso de que se produzca.
    Artículo 60. Plazo de tramitación.
    El plazo para resolver las solicitudes de licencias de parcelación será de dos meses a contar desde su entrada con la documentación completa en el registro del órgano competente para resolver el expediente.
    Artículo 61. Efectos.
    La licencia de parcelación autoriza a deslindar y amojonar la parcela o parcelas resultantes. Todo cerramiento o división material de terrenos que se efectúe sin la preceptiva licencia de parcelación o con infracción de la misma, se reputará infracción urbanística y dará lugar a su supresión y a la sanción procedente. 
    CAPITULO II
    LICENCIAS DE OBRAS DE URBANIZACIÓN
    Artículo 62. Objeto material de las obras de urbanización.
    1. Son las obras tendentes a dotar a un terreno de los servicios urbanísticos necesarios para que adquiera la consideración de solar.
    2. Se consideran como tales las de vialidad, abastecimiento de agua, alcantarillado, energía eléctrica, alumbrado público, jardinería y otras análogas.
    Artículo 63. Obras incluidas en un Proyecto de Urbanización.
    Los Proyectos de Urbanización general se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo establecido en la legislación urbanística. Las obras incluidas en ellos no precisarán licencia urbanística.
    Artículo 64. Obras no incluidas en un Proyecto de Urbanización.
    Las licencias de obras de urbanización de carácter complementario o puntual no incluidas en un Proyecto de Urbanización, así como las de mera conservación y mantenimiento, previa presentación de la documentación que permite conocer el detalle de las obras a realizar, se tramitarán conforme a lo establecido para las licencias para otras actuaciones urbanísticas.
    CAPÍTULO III
     LICENCIAS DE OBRAS DE EDIFICACIÓN
    SECCIÓN PRIMERA
    Disposiciones comunes
    Artículo 65. Actos sujetos a licencia de obras de edificación. 
    Están sujetos a previa licencia todos los actos de edificación, ya sean de intervención en edificios existentes, de demolición o de nueva edificación que, a estos efectos, se clasifican en:
    a)	Obras en los edificios.
    b)	Obras de demolición.
    c)	Obras de nueva edificación.
    Artículo 66. Requisitos.
    1. Para la obtención de licencias de obras de edificación será necesario acreditar los requisitos exigidos en la normativa urbanística, concretados en la documentación requerida para cada caso en el Anexo II esta Ordenanza, en razón de los tipos de obras establecidos y del procedimiento señalado, atendiendo a su entidad y complejidad.
    2. Con carácter voluntario el solicitante podrá acompañar la documentación que estime oportuna para mejor conocimiento de la actuación que pretenda realizar.
    3. Es obligación del titular de la licencia comunicar la fecha del inicio de las obras a los efectos del control de su ejecución. En obras de nueva edificación se comunicará el replanteo y las fases de enrase de cimientos, alero y terminación. Comunicada la terminación de las obras en los actos no sujetos a Licencia de Primera Ocupación, se remitirá copia del volante de finalización de la misma a la Oficina Municipal del Catastro.
    Artículo 67. Documentación.
    Las solicitudes presentadas para la obtención de licencia de obras de edificación que proceda tramitar tanto por el procedimiento abreviado como por el normal, exigirán la presentación de la documentación establecida en el Anexo II de esta ordenanza.
    SECCIÓN SEGUNDA
    Obras en los edificios
    Artículo 68. Clasificación.
    1. En el grupo de obras en los edificios, se distinguen los siguientes tipos:
    a)	Obras de restauración y de reestructuración.
    b)	Obras de conservación y mantenimiento.
    c)	Obras de consolidación o reparación.
    d)	Obras de acondicionamiento.
    2. Los tipos de obras señalados podrán ejecutarse aislados o asociados entre sí, exigiéndose, en este último caso, la documentación establecida para cada una de las obras, cuando fueran diferentes.
    Subsección primera. Obras de restauración y reestructuración.
    Artículo 69. Objeto material de obras de restauración.
    Las obras de restauración constituyen el grado máximo de conservación de la totalidad de las partes de un edificio o la recuperación de partes desaparecidas y tienen por objeto la restitución de un edificio existente, o de parte del mismo, a sus condiciones o estado original, incluso comprendiendo obras de consolidación, demolición parcial o acondicionamiento. La reposición o reproducción de las condiciones originales podrá incluir la reparación y sustitución puntual de elementos estructurales o instalaciones para asegurar la estabilidad y funcionalidad adecuada del edificio o parte del mismo con relación a las necesidades y el uso a que fuere destinado.
    Artículo 70. Objeto material de las obras de reestructuración.
    1. Las obras de reestructuración tienden a la rehabilitación y reutilización de un edificio, afectan a los elementos estructurales del mismo causando modificaciones en su morfología. Están sujetas al mismo régimen que las obras de nueva planta.
    2. Los sistemas constructivos a utilizar se podrán acomodar a la nueva tecnología, aunque manteniendo el carácter propio del edificio.
    Artículo 71. Procedimiento de tramitación y documentación.
    Las solicitudes de licencias para obras de restauración y/o reestructuración se tramitarán mediante procedimiento normal (Anexo I), para lo cual será necesaria la presentación de la documentación correspondiente, conforme establece el Anexo II de esta Ordenanza.
    Subsección segunda. Obras de conservación y mantenimiento.
    Artículo 72. Objeto material de las obras de conservación y mantenimiento.
    Las obras de conservación y mantenimiento tienen por objeto mantener el edificio en correctas condiciones de seguridad, salubridad y ornato, sin alterar su estructura y distribución.
    Artículo 73. Procedimientos de tramitación y documentación.
    Las solicitudes de licencias para obras de conservación y mantenimiento se tramitarán cuando excedan las que sólo deben ser objeto de actuación comunicada, por el procedimiento inmediato (Anexo I), para lo cual será necesario la presentación de la documentación correspondiente conforme se establece en el Anexo II de esta Ordenanza.
    Subsección tercera. Obras de consolidación o reparación.
    Artículo 74. Objeto material de las obras de consolidación o reparación.
    Las obras de consolidación o reparación tienen por objeto afianzar, reforzar o sustituir elementos dañados para asegurar la estabilidad del edificio y el mantenimiento de sus condiciones básicas de uso, con posibles alteraciones menores de su estructura y distribución.
    Artículo 75. Procedimientos de tramitación y documentación.
    Las solicitudes de licencias para obras de consolidación o reparación se tramitarán, según proceda, mediante procedimiento abreviado o normal (Anexo I), para lo cual será necesaria la presentación de la documentación correspondiente, conforme establece el Anexo II de esta Ordenanza.
    Subsección cuarta. Obras de acondicionamiento
    Artículo 76. Objeto material de las obras de acondicionamiento.
    Las obras de acondicionamiento tienen por objeto mejorar las condiciones de habitabilidad de un edificio o de una parte de sus viviendas o locales, mediante la sustitución o modernización de sus instalaciones, e incluso la redistribución de su espacio interior, manteniendo en todo caso, las características morfológicas sin afectar a sus elementos estructurales.
    Artículo 77. Tipos de obras de acondicionamiento.
    En función del ámbito y características de la actuación, se distinguen:
    a)	Acondicionamiento general o integral, cuando las obras afectan a la totalidad del edificio o más del 50 por 100 de su superficie edificada.
    b)	Acondicionamiento parcial, cuando las obras afectan solamente a una parte de las viviendas o de los locales que integran el edificio y supongan en conjunto menos del 50 por 100 de la superficie edificada del inmueble.
    c)	Acondicionamiento menor, cuando las obras afecten a una vivienda o a uno solo de los locales del edificio (comercial, oficinas, residencial) y no alteren sus fachadas exteriores.
    Artículo 78. Procedimientos de tramitación y documentación.
    Las solicitudes de licencias para obras de acondicionamiento se tramitarán, según proceda, mediante procedimiento inmediato o abreviado, para lo cual será necesario la presentación de la documentación correspondiente, conforme establece el Anexo II de esta Ordenanza. 
    SECCIÓN TERCERA
    Obras de demolición
    Artículo 79. Objeto material de las obras de demolición.
    Las obras de demolición se considerarán demolición total o parcial, según supongan la desaparición de lo edificado en su totalidad o en parte.
    Artículo 80. Procedimiento de tramitación y documentación.
    Las solicitudes de licencias para obras de demolición se tramitarán por el procedimiento abreviado (Anexo I), para lo cual será necesaria la presentación de la documentación que establece el Anexo II de esta ordenanza.
    SECCIÓN CUARTA 
    Obras de nueva edificación
    Artículo 81. Clasificación.
    Las obras de nueva edificación comprenden los siguientes tipos:
    a)	De nueva planta.
    b)	De ampliación.
    Subsección primera. Obras de nueva planta
    Artículo 82. Objeto material de las obras de nueva planta.
    Las obras de nueva planta tienen por objeto la nueva construcción sobre solares vacantes.
    Artículo 83. Procedimiento de tramitación y documentación.
    1. Las solicitudes de licencias para obras de nueva planta se tramitarán siempre por el procedimiento normal (Anexo I) y exigirán la presentación de la documentación definida en el Anexo II de esta ordenanza.
    2. En el caso de que pretenda instalar una grúa torre se deberá solicitar, de forma independiente, la correspondiente licencia para su instalación, adjuntando la documentación prevista en esta Ordenanza para este tipo de instalaciones.
    Subsección segunda. Obras de ampliación.
    Artículo 84. Objeto material de las obras de ampliación.
    Las obras de ampliación tienen por objeto incrementar el volumen construido o la ocupación en planta de edificaciones existentes.
    Artículo 85. Procedimientos de tramitación y documentación.
    Las solicitudes de licencias para obras de ampliación se tramitarán, por el procedimiento normal (Anexo I) y exigirán la presentación de la documentación definida en el Anexo II de esta Ordenanza.
    CAPÍTULO IV
    LICENCIAS PARA OTRAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS
    SECCIÓN PRIMERA
    Definición de los actos sujetos a licencia
    Artículo 86. Ámbito de aplicación.
    1. Bajo este título se regulan las licencias que tienen por objeto construcciones, ocupaciones, actos y formas de afectación del suelo, el vuelo o del subsuelo, no incluidos en los restantes capítulos.
    2. Esta actuaciones urbanísticas se dividen en:
    a. Obras civiles singulares.
    b. Actuaciones estables.
    c. Actuaciones temporales.
    3. Si las actuaciones a que se refiere este capítulo hubiesen de localizarse sobre terrenos de dominio público, será requisito previo obtener la concesión o autorización pertinente, pudiendo aplicarse, en su caso, lo previsto en el artículo 26.
    SECCIÓN SEGUNDA
     Licencias para obras civiles singulares
    Artículo 87. Objeto material de las obras civiles singulares.
    Se entiende por obras civiles singulares la construcción o instalación de piezas de arquitectura o ingeniería civil, o de esculturas ornamentales, puentes, pasarelas, muros, monumentos, fuentes y otros elementos urbanos similares, siempre que no formen parte de proyectos de urbanización o edificación.
    Artículo 88. Procedimiento de tramitación y documentación.
    Las licencias de obras civiles singulares, serán tramitadas conforme al procedimiento normal de otorgamiento de licencias (Anexo I) y exigirán la presentación de la documentación definida en el Anexo II de esta Ordenanza.
    SECCIÓN TERCERA
    Actuaciones estables
    Artículo 89. Ámbito material de las actuaciones estables.
    Bajo este epígrafe se contemplan aquellas actuaciones urbanísticas que han de tener carácter permanente o duración indeterminada, tales como:
    a)	La tala de árboles y la plantación de masas arbóreas.
    b)	Movimientos de tierra no afectos a obras de urbanización o edificación.
    c)	Construcción de piscinas, pistas de paddle, tenis, etc.
    d)	Acondicionamiento de espacios libres de parcela y ejecución de vados de acceso de vehículos.
    e)	Nuevos cerramientos exteriores de terrenos o modificaciones de los existentes.
    f)	Implantación fija de casas prefabricadas o desmontables y similares.
    g)	Instalaciones ligeras de carácter fijo propias de los servicios públicos o actividades mercantiles en la vía pública, tales como cabinas, quioscos, puntos de parada de transportes, postes, etc.
    h)	Recintos y otras instalaciones fijas propias de actividades al aire libre recreativas, deportivas, de acampada, etc., sin perjuicio de los proyectos complementarios de edificación o urbanización que, en su caso, requieran.
    i)	Instalación de elementos publicitarios, carteleras, muestras, rótulos y banderines.
    j)	Instalaciones exteriores propias de las actividades extractivas, industriales o de servicios, no incorporadas a proyectos de edificación.
    k)	Vertederos de residuos o escombros.
    l)	La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación.
    m)	Instalaciones de depósito o almacenamiento al aire libre, incluidos los depósitos de agua y de combustibles sólidos, de materiales y maquinaria.
    n)	Instalaciones o construcciones subterráneas de cualquier clase no comprendidas en proyectos de urbanización o de edificación.
    o)	Usos o instalaciones que afecten al vuelo de las construcciones, del viario o de los espacios libres, tales como tendidos aéreos de cables y conducciones; antenas y otros montajes sobre edificios, ajenos al servicio normal de éstos y no previstos en sus proyectos originales.
    p)	Instalación de antenas de telefonía, cualquiera que sea su ubicación.
    q)	Obras para la nueva implantación o modificación de infraestructuras.
    Artículo 90. Tipos de procedimientos de tramitación y documentación.
    Salvo las actuaciones que según determinación expresa de la Ordenanza han de tramitarse por el procedimiento abreviado, todas las demás se ajustarán a lo establecido para el procedimiento normal (Anexo I), aportándose en este último caso, el correspondiente proyecto suscrito por Técnico competente debidamente visado por el Colegio Profesional correspondiente y las hojas de encargo de las direcciones facultativas además de la documentación definida en el Anexo II de esta ordenanza.
    SECCIÓN CUARTA
    Actuaciones temporales
    Artículo 91. Ámbito material de las actuaciones temporales.
    Se considerarán actuaciones urbanísticas temporales las que se acometan o establezcan por tiempo limitado y, particularmente, las siguientes:
    a)	Vallados de obras y solares.
    b)	Sondeos de terrenos para captación de aguas subterráneas.
    c)	Apertura de zanjas y calas. Ampliación, acometidas y reparación de redes de servicios.
    d)	Instalaciones de maquinaria, andamiajes, apeos y grúas.
    e)	Ocupación de terrenos por feriales, espectáculos y otros actos comunitarios al aire libre.
    f)	Actividades o instalaciones en zonas públicas o privadas tales como terrazas, quioscos, carpas, venta y exposición de artículos y otras análogas.
    Cuando estas actuaciones se realizaren por particulares en terrenos de dominio público se exigirá también licencia, además de las actuaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público, sin perjuicio de las posible unificación de ambos actos conforme prevé el artículo 26 de esta Ordenanza y, en todo caso, de acuerdo a la regulación específica establecida en las correspondientes ordenanzas municipales.
    Artículo 92. Actuaciones complementarias y actuaciones autónomas.
    1. En general, en las actuaciones señaladas en los apartados a) y d) del artículo anterior que sean complementarias de obras principales, la licencia de las mismas se otorgará conjuntamente en acto único, excepto la instalación de grúas que será tramitada en expediente separado.
    2. Cuando se trate de actuaciones autónomas, se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que para cada una de ellas haya sido expresamente previsto en esta Ordenanza. En todo caso estas solicitudes de licencia exigirá la presentación de la documentación definida en el Anexo II de esta Ordenanza.
    CAPÍTULO V
     LICENCIAS DE PRIMERA OCUPACIÓN
    Artículo 93. Objeto de la licencia de primera ocupación.
    1. La licencia de primera ocupación tiene por objeto verificar, en orden a autorizar la puesta en uso de los edificios, que éstos han sido ejecutados de conformidad con el proyecto y, en su caso, condiciones establecidas en las licencias concedidas, así como que se encuentren debidamente terminados y aptos según las exigencias urbanísticas de su destino específico.
    2. La licencia de primera ocupación constituye un requisito legal para la contratación definitiva de los servicios de suministro de energía eléctrica, agua, gas, telefonía y telecomunicaciones en los términos establecidos por la legislación urbanística de la Comunidad de Madrid.
    3. Para el ejercicio de toda actividad sometida a evaluación ambiental y la puesta en marcha de toda instalación para la que se haya otorgado licencia de instalación y de otras actuaciones urbanísticas además de la licencia de primera ocupación, será necesario realizar la correspondiente declaración responsable de apertura y funcionamiento. Las actividades cuya legislación sectorial someta al deber de obtención de licencia de funcionamiento, deberán retramitar y obtener ésta.
    Artículo 94. Actos sujetos a licencia de primera ocupación.
    Estarán sujetas a esta licencia de primera ocupación, con carácter previo a su utilización, las edificaciones resultantes de obras de nueva edificación; de reestructuración total; de ampliación, reforma o modificación sustanciales; y los cambios de uso de local a vivienda.
    Artículo 95. Plazo de tramitación y documentación.
    Las licencias de primera ocupación se tramitarán por el procedimiento normal (Anexo I). La documentación a presentar será la definida en el Anexo II.
    Artículo 96. Efectos de la licencia de primera ocupación.
    La obtención de la licencia de primera ocupación no exonera a los solicitantes, constructores y técnicos de la responsabilidad de naturaleza civil o penal propias de su actividad, ni de la administrativa por causa de infracción urbanística que derivase de error o falsedad imputable a los mismos.
    CAPÍTULO VI
    LICENCIAS DE ACTIVIDADES E INSTALACIONES Y DECLARACIONES RESPONSABLES  DE APERTURA Y FUNCIONAMIENTO
    SECCIÓN PRIMERA
    Actividades e instalaciones sujetas a licencia
    Artículo 97. Objeto de las licencias.
    1. Están sujetas a licencia previa las actividades que se desarrollen y las instalaciones que se implanten en el término municipal, así como las ampliaciones y modificaciones que se realicen en las mismas.
    2. Aquellas actividades e instalaciones incluidas en el Anexo II, III y IV de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, serán valoradas, con carácter previo al otorgamiento de licencia municipal, por los Servicios Técnicos del órgano competente de la Comunidad Autónoma de Madrid.
    3. Se exceptúan de la regulación establecida en este Capítulo las actividades e instalaciones incluidas en actos comunicados y en otras actuaciones urbanísticas.
    Artículo 98. Otras autorizaciones.
    1. Los permisos o autorizaciones de otras Administraciones necesarios para la implantación de una actividad o de una instalación no eximirá de la obtención de la licencia municipal.
    2. Salvo en aquellos casos en los que expresamente así lo exija una norma de rango superior, la obtención de la licencia de actividad o instalación no podrá condicionarse a la obtención previa de otros permisos o autorizaciones extramunicipales.
    SECCIÓN SEGUNDA
    Clasificación de actividades
    Artículo 99. Tipos.
    Las actividades e instalaciones se clasifican en aquellas que están sometidas a evaluación ambiental y las que no lo están.
    Artículo 100. Actividades no sometidas a evaluación ambiental.
    1. Son todas aquellas de las que, bien por sus características o bien mediante la adopción de sencillas medidas correctoras, no cabe presumir que vayan a producir molestias significativas, alterar las condiciones normales de seguridad e higiene del medio ambiente u ocasionar daños a bienes públicos o privados ni entrañar riesgo apreciable para las personas.
    2. Son las contenidas en la relación que figura en el Anexo III de esta Ordenanza.
    3. El procedimiento para la obtención de las licencias para estas actividades e instalaciones será el inmediato o el abreviado (Anexo I), y la documentación a presentar la establecida en el Anexo II de esta Ordenanza.
    Artículo 101. Actividades sometidas a evaluación ambiental.
    1. Por exclusión, el resto de las actividades e instalaciones serán sometidas a algún procedimiento de control ambiental, de los regulados en la Ley 2/2002, bien de competencia autonómica o municipal.
    2. El procedimiento para la tramitación de las licencias para actividades o instalaciones sometidas a análisis y control ambiental será el normal (Anexo I).
    3. En el caso de solicitudes para actuaciones sometidas al Procedimiento de Evaluación Ambiental de Actividades, la documentación completa será remitida al departamento municipal correspondiente para la tramitación de dicho procedimiento.
    4. En los supuestos de actuaciones sometidas al régimen de Evaluación de Impacto Ambiental, en el plazo máximo de quince días desde la presentación de la documentación completa en el Ayuntamiento, en cumplimiento de los dispuesto en los artículos 26 y 31 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, se remitirá a la Comunidad de Madrid la documentación ambiental correspondiente y se suspenderá el otorgamiento de licencia hasta tanto recaiga la resolución en el procedimiento ambiental incoado.
    5. Cuando se trate de proyectos o actividades que deben ser sometidas a estudio caso por caso, conforme determina el artículo 5 de la Ley 2/2002, junto con la solicitud deberá acompañarse la decisión del órgano ambiental de la Comunidad de Madrid sobre si la actuación debe o no someterse a un procedimiento de control medioambiental y, en caso afirmativo, a cual de los definidos en la Ley debe hacerlo.
    Artículo 102. Alcance de la autorización de actividades inocuas.
    Las licencias de actividad e instalación para actividades inocuas autorizan tanto la instalación como el funcionamiento de la actividad o instalación en las condiciones reflejadas en la licencia. Estas actividades no están sujetas, por consiguiente, a la presentación de una comunicación previa con declaración responsable.
    Artículo 103. Inspección de actividades inocuas.
    El procedimiento para la tramitación de licencias de actividades inocuas no requerirá, en ningún caso, la visita de inspección a la actividad por parte de los servicios municipales con carácter previo o posterior a la propuesta de resolución del expediente. No obstante, con posterioridad a la concesión de la licencia, podrán efectuarse las inspecciones que se estimen oportunas en el ejercicio de las facultades que en materia de control y disciplina urbanística le confiere al Ayuntamiento la legislación vigente.
    CAPÍTULO VII
    DECLARACIÓN RESPONSABLE DE APERTURA O FUNCIONAMIENTO DE INDUSTRIAS Y LOCALES
    Artículo 104. Objeto.
    1. La declaración responsable de funcionamiento o apertura tiene por objeto que el Ayuntamiento, según lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de esta Ordenanza tome constancia de la puesta en uso de los edificios, locales e instalaciones, previa la declaración responsable de que han sido ejecutados de conformidad a las condiciones de las licencias de actividad e instalación, y de que se encuentran debidamente terminados y aptos, según las condiciones urbanísticas, ambientales y de seguridad de su destino específico.
    2. Está sujeto a declaración responsable el ejercicio de toda actividad sometida a evaluación ambiental de actividades y la puesta en marcha de todo equipamiento o elemento, para el que se haya otorgado licencia de instalación.
    3. Esta norma no será de aplicación a los locales y establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que precisarán licencia de funcionamiento, según se determina en la Disposición Adicional Primera.
    Artículo 105. Procedimiento
    Una vez concedida la licencia de instalación y previo al ejercicio y puesta en marcha de la actividad, el titular deberá comunicar por escrito al Ayuntamiento la finalización de las instalaciones, debiendo aportar la documentación establecida en el Anexo II de esta Ordenanza. El Ayuntamiento una vez recibida la comunicación acompañada de la correspondiente declaración responsable la tramitará según lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ordenanza.
    DISPOSICIONES ADICIONALES
    Primera. Licencias de Funcionamiento de locales y establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas
    Los locales y establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas necesitarán previamente a su puesta en funcionamiento la obtención de licencia de funcionamiento, según se establece en el artículo 8 de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones.
    Estas licencias se tramitarán por el procedimiento normal (Anexo I) y para su obtención será necesaria la presentación de la documentación especificada en el Anexo II.
    DISPOSICIÓN FINAL
    La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación completa en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, una vez cumplidos los trámites contenidos en los artículos 49 y 70.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. 
           

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      

                      
        En Arroyomolinos, a 30 de julio de 2012..El alcalde accidental, Félix López Rodríguez.
    (03/27.188/12)</texto>
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