<documento>
  <metadatos>
    <identificador>BOCM-20120615-128</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE FUENLABRADA NÚMERO 2</departamento>
    <rango/>
    <fecha_publicacion>2012/06/15</fecha_publicacion>
    <fecha_disposicion/>
    <titulo>Fuenlabrada número 2. Procedimiento ordinario 354 de 2003</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <diario_numero>142</diario_numero>
    <seccion/>
    <url_html>https://www.bocm.es/2012-06-15-142060620120224</url_html>
    <url_xml>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/06/15/BOCM-20120615-128.xml</url_xml>
    <url_json_ld>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/06/15/BOCM-20120615-128.json</url_json_ld>
    <url_pdf>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/06/15/BOCM-20120615-128.PDF</url_pdf>
    <url_epub>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/06/15/BOCM-20120615-128.epub</url_epub>
  </metadatos>
  <analisis>
    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
    <organismo>Juzgados de Instrucción:</organismo>
    <organismo>Juzgados de Instrucción:</organismo>
    <organismo>JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE FUENLABRADA NÚMERO 2</organismo>
  </analisis>
  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA       
    JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE FUENLABRADA NÚMERO 2
    EDICTO
 

128 

Procedimiento ordinario 354 de 2003 
    En los autos de procedimiento ordinario número 354 de 2003, se ha dictado resolución de fecha 3 de mayo de 2011, cuya sentencia es del tenor literal siguiente:
    Sentencia
    En Fuenlabrada, a 3 de mayo de 2011..Don Fernando F. Orteu Cebrián, magistrado-juez del Juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de esta ciudad y su partido, vistos los presentes autos de juicio ordinario número 354 de 2003, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de “Fianzas y Crédito, Cía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima” (en liquidación) y que actúa también en representación de “Steetley Iberia, Sociedad Anónima”, contra “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada”, en ejercicio de acción de declaración de responsabilidad por las deudas sociales prevista en el artículo 105.5 de la LSRL, y contra don Antonio Campos Hoyas y don Mariano Babiano Blanco, en ejercicio de acción de acción individual de responsabilidad prevista en el artículo 135 del TRLSA, ha dictado la presente resolución con base en los siguientes,
    Antecedentes de hecho:
    Primero..Por “Fianzas y Crédito, Cía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima” se interpuso demanda de juicio ordinario, contra “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada” y contra don Antonio Campos Hoyas y don Mariano Babiano Blanco, en reclamación de 8.970,98 euros, intereses y costas.
    Segundo..Declarada en rebeldía “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada”, don Antonio Campos Hoyas, se opuso a la demanda interpuesta de contrario con base en los argumentos contenidos en su escrito de contestación y que se resumen en prescripción respecto de la demanda planteada contra la mercantil “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada” y prescripción respecto de la demanda planteada contra don Antonio Campos Hoyas.
    Por su parte, don Mariano Babiano Blanco se opuso a la demanda, interpuesta de contrario con base en los argumentos contenidos en su escrito de contestación y que se resumen en “falta de legitimación pasiva”, al entender que la demanda debía ir dirigida únicamente contra “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada” y, en su caso, don Antonio Campos Hoyas en calidad de administrador, pero en ningún caso contra él puesto que “pese al cargo de administrador mancomunado, no por ello ejerció como tal en momento alguno”. Asimismo solicitó la desestimación de la demanda en aplicación de la doctrina del “retraso desleal”.
    Tercero..Celebrada audiencia previa el 24 de febrero de 2011, se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes, celebrándose el juicio en fecha 28 de abril de 2011, en el que compareció don Antonio Campos Hoyas, asistido de letrado y procurador; no compareció don Mariano Babiano Blanco y sí su letrado y procurador; no compareció tampoco “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada”.
    Fundamentos de derecho:
    Primero. .La reclamación formulada por la actora tiene su origen en el seguro de crédito de fecha 18 de agosto de 1992 y por el que “Fianzas y Crédito, Cía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima”, garantizaba a “Steetley Iberia, Sociedad Anónima”, el pago de una indemnización por las pérdidas finales que experimentase esta a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores, entre ellos “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada”.
    Por la demandante se han ejercitado de manera acumulada la acción dirigida a exigir a la sociedad anónima el pago de las deudas sociales y la que tiene por objeto la responsabilidad de los administradores al amparo del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas.
    Es reiterada y uniforme doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 12 de junio de 1985 (RJ 1985\3109), 4 de junio de 1990 (RJ 1990\4725), 14 de octubre de 1993 (RJ 1993\7519), 8 de noviembre de 1995 (RJ 1995\8081), 7 de febrero de 1997 (RJ 1997\684) y 9 de julio de 1999 (RJ 1999\5967)], la del criterio flexible que ha de presidir el tratamiento y aplicación de la acumulación subjetiva de acciones que regula el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que procede la misma, a pesar de que el supuesto no se halle comprendido en la literalidad de la norma, si tampoco le alcanzan las prohibiciones de los artículos 154 y 157 del mismo cuerpo legal, y existe entre las acciones cierta conexidad jurídica que justifique el tratamiento unitario y la resolución conjunta. La conexidad entre la acción dirigida a exigir a la sociedad anónima el pago de las deudas sociales y la que tiene por objeto la responsabilidad de los administradores al amparo del artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas surge del tenor de este precepto legal al establecer que los administradores “responderán solidariamente de las obligaciones sociales”; el tratamiento separado de una y otra acción entrañaría el riesgo de resoluciones contradictorias en cuanto a la existencia o cuantía de las deudas sociales de las que han de responder la sociedad deudora y los administradores que incumplen las obligaciones de que nace su responsabilidad.
    Segundo..Sentado lo anterior, don Antonio Campos Hoyas se ha opuesto a la demandada interpuesta de contrario alegando, de un lado, «prescripción respecto de la demanda planteada contra la mercantil “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada”» y, de otro, prescripción respecto de la demanda planteada contra don Antonio Campos Hoyas. 
    Ninguna de las dos alegaciones puede prosperar.
    Respecto a la prescripción de la demanda planteada contra la mercantil “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada”, de la documentación aportada se desprende la interrupción de la prescripción a través de las reclamaciones (extrajudiciales primero y judiciales después), llevadas a cabo por la demandante, no habiendo transcurrido el plazo genérico de quince años establecido en el artículo 1964 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 943 del Código de Comercio.
    En relación con la pretendida prescripción respecto de la demandada, planteada contra don Antonio Campos Hoyas, la misma ha de rechazarse atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada, debiendo significarse que sobre la prescripción de este tipo de acciones de responsabilidad contra el administrador de sociedad limitada, al amparo de los artículos 104 y 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por no haber promovido a tiempo la disolución de la mercantil no obstante las deudas que tenía contraídas, dicha responsabilidad deriva del incumplimiento de la obligación legal del administrador, conforme al artículo 105, 4 y 5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y, para los supuestos de que se dé alguna de las causas de disolución de tales sociedades, que prevé el artículo 104 de dicha Ley.
    En tales supuestos la acción según el artículo 949 del Código de Comercio contra los socios gerentes y administradores de las compañías o sociedades terminará a los cuatro años, a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración [sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2002 (RJ 2002\2846)].
    El plazo de prescripción es el de cuatro años establecido en el artículo 949 del Código de Comercio, tal y como ha venido entendiendo en su más reciente jurisprudencia el Tribunal Supremo [sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2002 (RJ 2002\5114), entre otras], plazo cuyo “dies a quo” se debe situar en el momento en el que el administrador cesa en su cargo.
    Consecuentemente, la acción ejercitada en la demanda no se encuentra prescrita e incluso podría llegar a sostenerse que el plazo prescriptivo ni siquiera se habría iniciado frente a terceros desde el momento en que el cese de los demandados como administradores de la sociedad no se ha inscrito en el Registro Mercantil.
    Tercero..Por su parte, don Mariano Babiano Blanco se opuso a la demanda interpuesta de contrario alegando “falta de legitimación pasiva”, al entender que la demanda debía ir dirigida únicamente contra “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada” y, en su caso, don Antonio Campos Hoyas en calidad de administrador, pero en ningún caso contra el puesto que “pese al cargo de administrador mancomunado, no por ello ejerció como tal en momento alguno”. Asimismo, solicitó la desestimación de la demanda en aplicación de la doctrina del “retraso desleal”.
    No pueden prosperar las alegaciones formuladas. En primer lugar toda vez que, reconocido por el propio demandado su condición de administrador, ni siquiera a día de hoy el cese o dimisión ha sido presentado en el Registro Mercantil, no pudiendo desconocerse que es doctrina reiterada aquella según la cual la responsabilidad se extiende hasta el momento de la inscripción en el Registro Mercantil del cese, no siendo oponible a terceros sino a partir de este momento.
    Y en segundo lugar al no apreciarse concurrencia de “retraso desleal”. La doctrina del retraso desleal, reconocida por la jurisprudencia de esta Sala al decir que infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia determinan el que el ejercicio del derecho se tome inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico [así, SSTS 29 de enero de 1965 (RJ 1965\262), 21 de mayo de 1982 (RJ 1982\2588), 6 de junio de 1992 (RJ 1992\5165), 13 de julio de 1995 (RJ 1995\5963), 2 de febrero de 1996 (RJ 1996\1081) y 4 de julio de 1997 (RJ 1997\5842)], diciendo también la STS 24 de junio de 1996 (RJ 1996\4846), que el retraso desleal, denominado por la doctrina germánica como “Verwirkung”, se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, no puede aplicarse la misma en el caso de autos toda vez que la acción de los demandantes carece del requisito de la ausencia de buena fe e intención de dañar que es necesario para la aplicación de la doctrina del retraso desleal, no pudiendo desconocerse cómo la demandante ejercita un derecho con base en un seguro de crédito, que han sido numerosas las reclamaciones extrajudiciales y que, por ultimo, las vicisitudes del propio proceso como consecuencia de la declaración de rebeldía la mercantil “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada”, en modo alguno pueden imputarse a la demandante.
    En suma y por las consideraciones expuestas procede estimar íntegramente la demanda interpuesta y, en consecuencia, declarar la obligación conjunta y solidaria de que “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada”, don Antonio Campos Hoyas y don Mariano Babiano Blanco satisfagan a “Fianzas y Crédito, Cía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima”, la cantidad de 8.970,98 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
    Cuarto..De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas a los demandados.
    Parte dispositiva:
    Estimando la demanda interpuesta por “Fianzas y Crédito, Cía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima”, debo condenar y condeno a “Construcciones Bacampo, Sociedad Limitada”, don Antonio Campos Hoyas y don Mariano Babiano Blanco a que satisfagan al actor la cantidad de 8.978,98 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil; con imposición de costas a los demandados.
    Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Teruel (artículo 455 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil).
    Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
    Publicación
    Dada, leída y publicada la anterior sentencia, por el señor magistrado-juez que la suscribe, estando celebrada audiencia pública..Doy fe.
    Y, para que sirva de notificación y citación a los herederos desconocidos de “Construcción Bacampo, Sociedad Limitada”, se expide la presente en Fuenlabrada, a 3 de mayo de 2012..El secretario judicial (firmado).
    (02/4.482/12)</texto>
</documento>