<documento>
  <metadatos>
    <identificador>BOCM-20120319-37</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>BELMONTE DE TAJO</departamento>
    <rango/>
    <fecha_publicacion>2012/03/19</fecha_publicacion>
    <fecha_disposicion/>
    <titulo>– Belmonte de Tajo. Organización y funcionamiento. Ordenanza tenencia y protección animal</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
    <pagina_final>3</pagina_final>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion/>
    <url_html>https://www.bocm.es/2012-03-19-67070320120050</url_html>
    <url_xml>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/03/19/BOCM-20120319-37.xml</url_xml>
    <url_json_ld>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/03/19/BOCM-20120319-37.json</url_json_ld>
    <url_pdf>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/03/19/BOCM-20120319-37.PDF</url_pdf>
    <url_epub>https://www.bocm.es/boletin/CM_Orden_BOCM/2012/03/19/BOCM-20120319-37.epub</url_epub>
  </metadatos>
  <analisis>
    <seccion>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS</seccion>
    <organismo>Ayuntamiento de Belmonte de Tajo</organismo>
  </analisis>
  <texto>III. ADMINISTRACIÓN LOCAL       
    AYUNTAMIENTO DE BELMONTE DE TAJO
    ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
 

37 

Ordenanza tenencia y protección animal 
    Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección animal, cuyo texto íntegro se hace público para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
    ORDENANZA REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN ANIMAL  DE BELMONTE DE TAJO
    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
    La regulación y ordenación de la tenencia de animales son uno de los cometidos públicos de la época actual, especialmente de los animales domésticos que han experimentado un cambio en la consideración social, ya que se han convertido en animales de compañía con un innegable valor afectivo para el ser humano. Sin embargo este cambio progresivo no ha ido siempre acompañado de la instauración paralela de hábitos saludables de convivencia, que colaboren en la consecución de una integración compatible de los animales de compañía en el ámbito urbano.
    Es responsabilidad de los poderes públicos la ordenación adecuada de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, promoviendo con ello la tolerancia, la convivencia pacífica y el bienestar de los ciudadanos.
    El Ayuntamiento de Belmonte de Tajo es consciente de la necesidad de regular las interrelaciones entre las personas y los animales de compañía, pues aunque por un lado su tenencia tiene un enorme valor para un número cada vez más elevado de ciudadanos, por otro, la estrecha convivencia con los mismos puede entrañar riesgos higiénico-sanitarios, medioambientales y de seguridad y tranquilidad para la comunidad, que es preciso evitar. 
    En este Ayuntamiento la presencia de los animales de compañía en él termino municipal ha experimentado una clara tendencia a su incremento, y un paralelo aumento cualitativo en la conciencia social sobre los derechos de los animales y la exigencia de un marco más exigente para ordenar su adecuada convivencia en un ámbito social moderno, y todo ello con un incremento de la problemática, que los mismos conllevan, para las personas y bienes en relación con su estancia, tenencia, guardia y custodia, por lo que está justificada la regulación administrativa que determine las obligaciones y condiciones exigibles que comporta la permanencia de estos animales en la vida urbana.
    Régimen jurídico. La tenencia y protección de los animales objeto de esta Ordenanza en el Municipio de Belmonte de Tajo se someterá a lo dispuesto en esta Ordenanza, así como a la siguiente normativa del Estado español y de la Comunidad Autónoma de Madrid:
    –	Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, publicada en el BOE 99/2003, de 25 de abril 2003.
    –	Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad Autónoma de Madrid, publicada en el BOE 53/1990, de 3 de febrero de 1990, y en el  BOCM 39/1990, de 15 de febrero de 1990.
    –	Ley 1/2000, de 11 de febrero, de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOE 126/2000, de 26 de mayo de 2000, y en el BOCM 41/2000 de 18 de febrero de 2000.
    –	Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos de 1 de febrero de 1991, de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM 145/1991, de 20 de junio de 1991.
    –	Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, publicada en el BOE 307/1999, de 24 de diciembre de 1999;
    –	Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, publicado en el BOE 74/2002, de 27 de marzo de 2002.
    –	Decreto 30/2003, de 13 de marzo, por el que se aplica en la Comunidad de Madrid el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, y se crean los registros de perros potencialmente peligrosos, publicado en el BOCM 84/2003, de 4 septiembre de 2003.
    –	Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la protección y regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, publicada en el BOE 102/1991, de 29 de abril de 1991, y en el BOCM 54/1991, de 3 de mayo de 1991.
    –	Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, publicada en el BOE 176/2002, de 24 de julio de 2002, y en el BOCM 154/2002, de 1 de julio de 2002, (que inaplica en la Comunidad de Madrid el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas).
    –	Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico Pecuarias.
    –	Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, publicada en el BOE 298/1999, de 14 de diciembre de 1999.
    –	Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno, de la Comunidad de Madrid, publicada en el  BOE 124/1999, de 25 de mayo de 1999, y en el BOCM 2/1999, de 1 de abril de 1999.
    –	Decreto 112/1996, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Espectáculos Taurinos, de la Comunidad de Madrid, publicado en el BOCM 179/1996, de julio de 1996;
    –	Reglamento de Epizootias, aprobado en Decreto de 4 de febrero de 1955.
    Así como la demás normativa que le pueda ser de aplicación.
    La presente Ordenanza se dicta en virtud de la potestad atribuida en el artículo 84.1 a) de la  Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de las competencias conferidas en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos.
    Capítulo I
    Disposiciones generales
    Artículo 1. Ámbito de aplicación
    1. El ámbito de aplicación de las prescripciones de la presente Ordenanza comprende todo el territorio del término municipal de Belmonte de Tajo.
    2. Esta ordenanza será aplicable a la tenencia de animales de compañía, los potencialmente peligrosos y los utilizados con fines lucrativos, deportivos y de recreo.
    3. Así mismo, esta Ordenanza será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las razas de perros y gatos.
    Artículo 2. Interesados
    1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, así como aquellas personas responsables en cada momento, de la custodia, tenencia o guarda del animal, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la Autoridad Municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.
    2. El propietario o poseedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general, de acuerdo con la legislación aplicable en su caso.
    Capítulo II
    Definiciones
    Artículo 3. Definiciones
    Se fijan las siguientes definiciones:
    1. Animal doméstico de compañía: es el animal mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.
    2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes. Entendiéndose el ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, las aves y conejos.
    3. Animal silvestre y exótico de compañía: es todo aquél, perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano, y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna y cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la legislación vigente.
    4. Animal vagabundo o abandonado: Se considerará animal vagabundo o abandonado aquel que no lleve ninguna identificación de origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad o custodia.
    5. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.
    6. Perro guía y Perro de asistencia: Es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales o asistencia de disminuidos psíquicos o físicos.
    7. Perro guardián es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia.
    8. Animal potencialmente peligroso:
    1.	Con carácter genérico, se consideran animales potencialmente peligrosos todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos, o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
    2.	También tendrán la calificación de potencialmente peligrosos, los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
    3.	A los efectos previstos en el ANEXO I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que pertenezcan a las siguientes razas y sus cruces de primera generación:
    a)	Pit Bull Terrier.
    b)	Staffordshire Bull Terrier.
    c)	American Staffordshire Terrier.
    d)	Rottweiler.
    e)	Dogo Argentino.
    f)	Fila Brasileiro.
    g)	Tosa Inu.
    h)	Akita Inu.
    Son incluidas en este concepto, las siguientes categorías:
    –	Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.
    –	Animal de la fauna silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.
    –	Animal que sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores, manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad habrá será apreciada por servicios municipales de inspección y control competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado designado o habilitado por la Autoridad competente autonómica o municipal.
    También tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que sin estar incluidos en la lista anterior presenten todas o la mayoría de las siguientes características:
    a)	Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robustez, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
    b)	Marcado carácter y gran valor.
    c)	Pelo corto.
    d)	Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 cm., peso superior a 20 Kg.
    e)	Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
    f)	Cuello ancho, musculoso y corto.
    g)	Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto.
    h)	Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.
    Capítulo III
    Normas para la tenencia de animales
    Artículo 4. Obligaciones de los propietarios de los animales
    1. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento adecuado, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como a cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento preventivo que sea declarado obligatorio.
    2. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.
    3. En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.
    Artículo 5. Prohibiciones de carácter general.
    Queda prohibido, con carácter general y con respecto a los animales domésticos:
    1.-Causar actos de crueldad y malos tratos, o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir, sufrimiento, daños o la muerte, a los animales domésticos, silvestres o exóticos en régimen de convivencia o cautividad.
    2. Abandonarlos.
    3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higienico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
    4. Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transación onerosa de animales.
    5. Ejercer su venta ambulante fuera de los mercados y ferias autorizados.
    6. La venta de animales a menores de menores de 14 años y a incapacitados sin la autorización de los que tengan su patria potestad o custodia.
    7. Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios colegiados, en caso de necesidad, o por exigencia funcional.
    8. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
    9. La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.
    10. Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.
    11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasionen molestias evidentes a los vecinos.
    12. Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad necesarias para controlar y dominar un posible ataque del animal.
    13. Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.
    14. Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.
    15. Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización.
    16. Las acciones u omisiones tipificadas en el art.24 de la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/1990, de 1 de febrero, sobre Protección de Animales domésticos.
    Artículo 6. Documentación
    1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.
    2. De no presentarla en el momento requerido, dispondrá de un plazo de diez días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos y se procederá, en su caso, a la apertura del correspondiente expediente sancionador.
    Capítulo IV
    Del censo municipal de animales domésticos
    Artículo 7. Identificación de animales de compañía - Registro y Censo. Obligaciones  de los propietarios/poseedores sobre el censado e identificación de los animales según establece Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento  de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los animales domésticos
    1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía están obligado a inscribirlo en el censo de este Ayuntamiento, dentro del plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, así mismo tienen obligación de proveerse de la Cartilla Sanitaria. El animal deberá llevar su identificación censal de forma permanente.
    2. Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por su anterior propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo máximo de treinta días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal en cuestión.
    3. Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía deberán comunicarlo al Ayuntamiento dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente.
    4. En las bajas por muerte natural habrá de presentarse además, informe expedido por veterinario colegiado.
    5. La sustracción o desaparición de un animal de compañía identificado habrá de ser comunicada Registro del Censo Municipal en el plazo máximo de 10 días. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.
    La inscripción en el censo municipal se realizará previo solicitud en la que deberán recogerse al menos los siguientes datos:
    –	Clase de animal.
    –	Especie.
    –	Raza.
    –	Sexo.
    –	Año de nacimiento.
    –	Código de identificación (microchip).
    –	Cartilla sanitaria.
    –	Nombre del animal.
    –	Aptitud / destino del animal (compañía, caza, guarda, defensa).
    –	Domicilio de tenencia habitual.
    –	Datos identificativos del propietario: Nombre y apellidos, domicilio, D.N.I o equivalente y teléfono de contacto, referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso.
    Junto a la solicitud se deberá aportar:
    –	Justificante del abono de la tasa por inscripción en el censo mediante autoliquidación.
    6. Queda prohibida la circulación por las vías o espacios públicos de animales domésticos que no estén censados.
    Capítulo V
    Sobre la tenencia de animales domésticos en viviendas
    Artículo 8. Animales domésticos en viviendas
    1. La tenencia de animales en viviendas se ajustará a lo dispuesto en el artículo 4 de la presente ordenanza, y siempre que no se produzca situación alguna de peligro, incomodidad o molestia razonable para los vecinos u otras personas.
    2. Cuando en virtud de disposición legal, en los casos en que la tenencia de animales ocasione molestias a los vecinos o por razones sanitarias graves, no se autorice la presencia o permanencia de animales en determinados locales, lugares o viviendas, la Autoridad Municipal, previo el oportuno expediente, podrá requerir a los dueños para que los desalojen voluntariamente, y acordarlo, en su defecto, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar. En estos casos, las Autoridades Municipales también podrán acordar el desalojo preventivo hasta la terminación del expediente sancionador.
    3. En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felina y/o canina y/u otros micromamíferos simultáneamente, excepto si se justifica por medio de documento consensuado con sus vecinos y presentado ante los Servicios de Control y Vigilancia de Sanidad Municipal que, tras inspección del lugar en cuestión, emitirá la correspondiente autorización una vez comprobado que dicha agrupación de animales no produce ninguna molestia ni incomodidad social, sin perjuicio de las disposiciones establecidas por otros organismos públicos competentes. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos al año por vivienda.
    4. Se prohíbe la permanencia continuada de perros o gatos en las terrazas, balcones, azoteas, y patios de urbanizaciones privadas, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda o de su alojamiento. En el supuesto de tenencia habitual de animales en jardines de viviendas unifamiliares urbanas, se podrá prohibir cuando éstos ocasionen molestias, objetivas, por sus olores, aullidos o ladridos a los vecinos. En todo caso los propietarios podrán ser denunciados si no toman las medidas oportunas a fin de que los animales no causen molestias con sus ladridos o maullidos a los vecinos, en particular por la noche.
    También podrán serlo si el animal permanece a la intemperie en condiciones climatológicas adversas o si su lugar de refugio las empeora.
    Capítulo VI
    Animales en espacios públicos
    Artículo 9. De la presencia de animales domésticos en establecimientos, locales, transportes y espacios públicos cerrados
    1. En los espacios públicos, los perros deberán ir acompañados y llevados mediante cadena, correa o cordón resistente. La autoridad municipal ordenará el uso del bozal cuando las circunstancias lo aconsejen y mientras duren éstas.
    2. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera, con el fin de que éstos no permanezcan en la vía pública, escaleras u otras dependencias antes de acceder a ellos.
    3. Los dueños de hoteles, hostales, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos.
    Los titulares de estos establecimientos deberán colocar en lugar bien visible la señal indicativa de esta prohibición.
    Quedarán exentos de lo fijado los perros guías, siempre que cumplan con lo dispuesto en la  Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno. Dentro del local, los perros, estarán sujetos por correa o cadena y, cuando proceda, irán provistos del correspondiente bozal.
    Artículo 10. Presencia de animales domésticos en establecimientos, locales, transportes  y espacios públicos. Prohibiciones específicas
    Queda prohibida la entrada y permanencia de animales en los siguientes lugares:
    a)	La entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas o zonas de baño público, farmacias, centros sanitarios, mercados y galerías de alimentación. Se exceptúa los perros-guía de invidentes, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno.
    b)	En toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
    c)	En vehículos destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte y manipulación de alimentos.
    Capítulo VII
    Animales en la vía pública
    Artículo 11. De la presencia de animales en vía pública. Obligaciones
    1. En las vías públicas, los perros deberán ir acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente.
    2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras estas duren.
    4. Los poseedores de animales deben adoptar medidas para no ensuciar con las deposiciones fecales las vías y/o espacios públicos y para evitar las micciones en las fachadas de edificios, en el mobiliario urbano, vegetación ornamental y praderas de parques y jardines.
    5. Los poseedores de animales están obligados a recoger los excrementos del animal inmediatamente y de forma conveniente, limpiando, si fuese necesario, la parte de vía, espacio público o mobiliario que hubiese resultado afectado.
    6. Las deposiciones fecales recogidas se han de poner de forma higiénicamente correcta (dentro de bolsas o de otros envoltorios impermeables) en las papeleras, en bolsas de basura domiciliarias o en otros elementos que la autoridad municipal pueda indicar.
    7. La persona que acompañe al animal será la responsable de recoger las deposiciones fecales del mismo en las vías y espacios públicos, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, así como en jardines públicos, parques y aceras. De producirse la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad municipal, podrán requerir a la persona que conduzca al perro para que proceda a retirar las deposiciones del animal, sin perjuicio de la denuncia que se pueda formular.
    8. Se deberá evitar que el animal deambule sólo sin el control de persona responsable.
    Artículo 12. De la presencia de animales en vía pública. Prohibiciones
    1. Está prohibida la presencia de animales en aquellas zonas donde esté expresamente indicado por problemas de salubridad.
    2. Está prohibida la presencia de animales en áreas de juegos infantiles y juveniles.
    3. En el caso de incumplimiento de los puntos anteriores, se requerirá al dueño o persona responsable del animal para que lo retire, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera incurrir y de la sanción que se pudiese imponer.
    4. Se exceptúa los perros-guía de invidentes, siempre que cumplan con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de 21 de diciembre, sobre el acceso de las personas ciegas o con deficiencia visual usuarias de perro guía al entorno
    5. Se prohíbe lavar animales en la vía pública, parques y zonas verdes, fuentes y estanques y en los cauces.
    6. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, especialmente perros, gatos y palomas, en propiedades ajenas y zonas públicas, salvo en espacios habilitados a tal fin. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.
    Capítulo VIII
    Otros animales domésticos
    Artículo 13. De los animales domésticos de explotación
    La tenencia de animales domésticos de explotación, definidos en el artículo 3, se acomodará a la normativa específica estatal, autonómica y local vigente.
    Capítulo IX
    Animales silvestres y exóticos
    Artículo 14. Animales silvestres y exóticos
    1. En relación a la comercialización, venta, tenencia, utilización, defensa y protección de la fauna autóctona y no autóctona queda a lo dispuesto en Ley 2/1991, de 14 de febrero, para la Protección y Regulación de la Fauna y Flora Silvestres en la Comunidad de Madrid, incluido lo relativo a las especies declaradas protegidas por los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, por Disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España, y demás requisitos que reglamentariamente se determinen.
    Capítulo X
    De los animales potencialmente peligrosos
    Artículo 15. Licencia administrativa
    1. La tenencia de cualesquiera animales clasificados como potencialmente peligrosos, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa, que será otorgada por el órgano competente del Ayuntamiento una vez verificado el cumplimiento de los requisitos estipulados en la legislación relativa a la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, cuyo Régimen Jurídico se regula en el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y Decre- to 30/2003, de 13 de marzo por el que se crean los registros de perros potencialmente, de la Comunidad de Madrid.
    2. Todo propietario o tenedor de un animal calificado como potencialmente peligroso está obligado al cumplimiento de los siguientes artículos de la presente ordenanza y a obtener la correspondiente licencia administrativa para la tenencia de dicho animal.
    Artículo 16. La solicitud de licencia
    1. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición.
    2. La obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, requerirá el cumplimiento por el interesado de los siguientes requisitos que se acreditará con la siguiente documentación:
    a)	Solicitud según modelo.
    b)	Fotocopia compulsada del DNI, pasaporte/ permiso de residencia del solicitante, acreditativo de la mayoría de edad.
    c)	Certificado de antecedentes penales expedido por el Ministerio de Justicia en relación a lo prevenido en el artículo 3, apartado b, del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo. Este certificado podrá ser solicitado por el propio Ayuntamiento, previo consentimiento del solicitante.
    d)	Declaración jurada de no haber sido sancionado por infracciones graves, muy graves o con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en la legislación de animales domésticos. No obstante, no será impedimento para la obtención de la licencia haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente. 
    e)	Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expedido por un centro de reconocimiento debidamente autorizado de conformidad a lo dispuesto en el Real Decreto 2272/1985, de 4 de diciembre y con una antelación máxima de un año.
    f)	Acreditación mediante copia compulsada de la Póliza de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por los animales, con una cobertura por igual o mayor de 120.000 euros, así como recibo de estar al corriente de pago.
    g)	Fotocopia de la cartilla sanitaria del animal ( hojas que incluyan los datos del animal y del propietario y la última vacunación frente a la Rabia.
    3. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida.
    4. La licencia perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir con los requisitos necesarios para que le sea concedida.
    5. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.
    6. Deberán de contar asimismo con esta licencia aquellas otras personas que sin ser propietarios, ni poseedores se dediquen, en propio interés o por cuenta de un tercero, al cuidado, mantenimiento, educación o entrenamiento de estos perros.
    La intervención, medida cautelar o suspensión que afecte a la licencia administrativa en vigor, acordada en vía judicial o administrativa, serán causa para denegar la expedición de otra nueva o su renovación hasta que aquellas se hayan levantado.
    7. La obtención de una licencia para la tenencia de animales potencialmente devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
    Artículo 17. Creación del registro municipal de animales potencialmente peligrosos
    1. Se crea el registro administrativo denominado, Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, clasificados por especies.
    2. La inscripción en dicho registro será obligatoria para todos aquellos animales con residencia en el municipio de Belmonte de Tajo que tengan consideración de animales potencialmente peligrosos, según lo establecido la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos
    3. Una vez obtenida la licencia, y en el plazo máximo de 15 días, el titular de la misma estará obligado a solicitar la inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos creado al efecto.
    Igualmente viene obligado a comunicar al citado Registro, en ese mismo plazo, la venta, traspaso, donación, o traslado del animal.
    Por el traslado de un animal potencialmente peligroso de una Comunidad Autónoma a otra, si es por un periodo superior a tres meses o de manera permanente, deberá efectuar las inscripciones oportunas en los Registros municipales.
    La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por el titular al responsable del Registro Municipal en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.
    El titular de la licencia tiene igualmente la obligación de comunicar cualquier cambio, en caso de modificación de los datos que sirvieron para la inscripción en el registro, así como cualquier incidente protagonizado por el animal.
    4. En el momento de la inscripción se abrirá la hoja registral correspondiente a cada animal, que se cerrará con su muerte o sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente.
    5. Para la inscripción en el registro deberá aportarse:
    a)	Solicitud según modelo, en la que se indiquen los datos del titular, propietario, tenedor: nombre, domicilio, D.N.I., y teléfono.
    b)	Fotocopia compulsada del DNI, NIF, NIE, pasaporte/ permiso de residencia del solicitante, sea persona física o jurídica.
    c)	Fotografía del animal.
    d)	Fotocopia compulsada de la Cartilla sanitaria del animal en la que se especifique raza y características y tarjeta de identificación censal (microchip).
    e)	Certificado emitido por veterinario colegiado de la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso. Este certificado deberá renovarse con periodicidad anual.
    f)	Original o copia compulsada del certificado emitido por el centro de adiestramiento, en caso de haber sido adiestrado para defensa o ataque.
    g)	Fotocopia compulsada de la licencia preceptiva para la tenencia y manejo de perros potencialmente peligrosos y acreditación de haberse satisfecho la tasa por licencia correspondiente.
    h)	Fotocopia compulsada de la póliza del seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros y recibo del año en curso.
    i)	Declaración jurada del propietario indicando lugar habitual de residencia del animal, así como si el animal ha sido adiestrado, indicando el tipo de adiestramiento recibido y el destino del animal a: compañía, guarda, protección u otros que se indiquen.
    j)	Declaración jurada de incidentes protagonizados por el animal.
    k)	justificante del abono de la tasa por inscripción en el registro.
    6. La inscripción en el registro devengará una tasa municipal. La cuantía quedará fijada en la correspondiente Ordenanza Fiscal.
    7. La negativa a suministrar los datos de carácter personal implicará el archivo del expediente de licencia.
    Artículo 19. Medidas de seguridad en relación con la tenencia de animales potencialmente peligrosos
    1. Las salidas de estos animales a lugares, espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de una persona responsable, mayor de edad. En el caso de los perros, será obligatoria la utilización de bozal adecuado a su tamaño y raza así como una cadena o correa resistente, no extensible, de menos de dos metros de longitud, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona, y no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.
    2. La persona que controle y conduzca perros potencialmente peligrosos, deberá llevar consigo la licencia y el certificado acreditativo de inscripción en el correspondiente registro municipal, cuando éstos circulen por lugares o espacios públicos.
    3. Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
    4. Los criadores, adiestradores y comerciantes de animales potencialmente peligrosos habrán de disponer de instalaciones y medios adecuados para su tenencia.
    5. Los perros que circulen sin cumplir las normas antes mencionadas, serán recogidos por los servicios municipales. Los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias cuando sean recuperados serán satisfechos por sus dueños.
    6. Los propietarios, criadores o tenedores de perros potencialmente peligrosos tendrán la obligación de identificar al animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.
    Capítulo XI
    De los animales de guarda y vigilancia - perros guía de asistencia
    Artículo 20. Animales de guarda y vigilancia
    1. Se prohíbe tener alojados a los animales de guarda y vigilancia en un lugar sin habitáculo de protección, o en condiciones climáticas extremas. El habitáculo será lo suficientemente amplio para que el animal quepa en él holgadamente.
    2. Los perros de guarda de obras y de vigilancia han de estar bajo la vigilancia de sus propietarios o personas responsables, los cuales han de tenerlos de manera que los ciudadanos no puedan sufrir ningún daño. Se adoptarán medidas para evitar que el animal pueda abandonar el recinto, que deberá estar convenientemente señalizado advirtiendo del peligro de la existencia de un perro vigilando.
    3. En caso de estar atado permanentemente, la sujeción debe permitir al animal libertad de movimiento.
    Artículo 21. Perros Guía de Asistencia para personas con discapacidad física
    Estos perros podrán circular libremente en los transportes públicos urbanos siempre que vayan acompañados por su dueño y cumplan las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad.
    Asimismo, tendrán acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos, cuando acompañen a la persona con discapacidad física al que sirven, siempre que cumplan las exigencias higiénico-sanitarias que marca la Ley. 
    Deberán acreditar mediante certificado veterinario, que el animal no padece ninguna enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria y, en especial, ninguna que por su carácter zoonósico, sea transmisible al hombre. Acreditación de que el perro ha adquirido las aptitudes de adiestramiento precisas para llevar a cabo las funciones de acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad física, así como identificación de la persona usuaria del perro de asistencia.
    El perro de asistencia habrá de hallarse acreditado como tal en todo momento, sin perjuicio del resto de identificaciones que le correspondan como animal de la especie canina, y mostrarla cuando ésta sea requerida.
    Capítulo XII
    Circulación y transporte de animales
    Artículo 22. Condiciones de circulación y conducción
    El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, ni se comprometa la seguridad del tráfico. No obstante, la circulación y conducción de animales y de vehículos de tracción animal en la vía pública deberá ajustarse a lo que disponga la Ley de Seguridad Vial, el Reglamento General de Circulación y la Ordenanza municipal de circulación vigente.
    Artículo 23. Transporte público de animales
    Se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
    1. El traslado de animales deberá realizarse lo más rápidamente posible, en embalajes especialmente concebidos y adaptados a las características físicas y etológicas del animal con espacio suficiente y que le aseguren la debida protección contra golpes y las condiciones climatológicas.
    2. El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener una buena condición higiénica sanitaria.
    3. Durante el transporte y la espera, los animales serán observados, alimentados y abrevados, a intervalos convenientes.
    4. La carga y descarga de los animales se realizará con equipos y medidas idóneas, que no les causen daño.
    5. Queda prohibido el alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados. Salvo en circunstancias que lo justifiquen, excepcionalmente se podrá mantener el animal dentro de un vehículo estacionado en un lugar vigilado por el dueño , adoptando en todo momento las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sea adecuada.
    Capítulo XIII
    Normas y controles sanitarios
    Artículo 24. Control de epizootias y zoonosis
    1. En los casos de declaración de epizootias y zoonosis, los dueños de los animales cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las autoridades competentes, así como las prescripciones que ordene la Autoridad Sanitaria Municipal, según establece el Decreto 44/1.991 de 30 de Mayo de la Comunidad de Madrid (Reglamento General de la Ley de Protección de los Animales Domésticos).
    2. El Servicios de Vigilancia y Control de Sanidad Animal de Ayuntamientos, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuera necesario. (Articulo 9 de Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los animales domésticos.)
    Artículo 25. Vacunación antirrábica
    1. Todo perro residente en el municipio de Belmonte de Tajo, habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes. Los animales a los que se administre la vacuna antirrábica han de estar legalmente identificados.
    2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios, por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.
    3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia es responsabilidad del propietario.
    4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.
    Capítulo XIV
    Control de animales agresores
    Artículo 26.- Período de observación antirrábica
    1. Los animales que hayan causado lesiones a las personas o a otros animales, así como, todos aquellos que sean sospechosos de padecer rabia o haber sido mordidos por otro animal, deberán ser sometidos inmediatamente al momento que se produjo la mordedura a control veterinario oficial durante 14 días naturales a contar desde el día siguiente a la fecha de la agresión.
    2. Las personas mordidas o lesionadas por un animal, darán inmediatamente cuenta de ello a la Autoridades Sanitarias Municipales y a la Policía Local.
    3. El propietario de un perro agresor tendrá la obligación de comunicarlo a la Autoridad Sanitaria Municipal o a la Policía Local en el plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de la agresión, al objeto de facilitar su control sanitario. Esta Autoridad notificará y actuará en coordinación con el Servicio de Salud Pública, del área competente, de la Comunidad de Madrid.
    4. Transcurridas setenta y dos horas desde la notificación oficial al propietario sin que se haya cumplido lo dispuesto anteriormente, las autoridades municipales en coordinación con el Servicio de Salud Pública, del área competente de la Comunidad de Madrid, adoptarán las medidas oportunas e iniciará los trámites pertinentes para llevar a efectos el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.
    5. Los propietarios del animal agresor están obligados a facilitar los datos del animal, tanto a la persona agredida o a sus representantes legales, como a las autoridades competentes que lo soliciten.
    6. La observación se podrá realizar en un establecimiento adecuado, conforme a los convenios que al efecto se suscriban, en cuyas dependencias será internado el animal durante dicho período, o bien a petición del propietario, y previo informe favorable de veterinario colegiado, la observación del animal agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado y controlado sanitariamente.
    7. Si el animal agresor fuera abandonado o sin identificación, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudieran realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el Centro de Acogida de Animales Abandonados a los fines indicados.
    8. En todo caso, los gastos que se ocasionen por el control de los animales y su posible retención, serán satisfechos por cuenta del propietario del animal.
    Artículo 27. Animales agredidos
    Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente, así como del resultado del informe emitido por veterinario colegiado, de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse ésta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que determinen la autoridad sanitaria competente en Sanidad Animal, y en las condiciones que éstos establezcan.
    Capítulo XV
    De los animales vagabundos y abandonados – animales muertos
    Artículo 28. Animal abandonado
    1. Queda prohibido el abandono de animales en todo el término municipal, pudiendo ser sancionado el propietario del animal.
    2. El propietario de un animal debe denunciar su pérdida o extravío en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas.
    Artículo 29. Recogida
    1. Los animales abandonados y los que, sin serlo, circulen dentro del casco urbano, o por el término municipal, sin persona que lo acompañe, aun llevando el collar con la chapa numerada de identificación, serán recogidos por los servicios competentes y se trasladarán a las instalaciones de acogida de animales o a otros establecimientos adecuados hasta que sean recuperados, cedidos o adoptados.
    2. Cualquier persona que advierta la existencia de animales solos por las vías y/o espacios públicos debe comunicarlo al Ayuntamiento para que puedan ser recogidos.
    3. El término para recuperar un animal sin identificación vendrá determinado por la administración encargada de la gestión de mantenimiento de las instalaciones de acogida de animales.
    4. En todos los casos, los propietarios que quieran recuperar sus animales deberán abonar los gastos derivados de la recogida y mantenimiento, contados a partir de la fecha de recogida, de acuerdo con los precios públicos vigentes, independientemente de las sanciones pertinentes que les puedan ser aplicadas, debiendo acreditar que son los propietarios y aportando la tarjeta sanitaria del animal.
    Artículo 30. Plazos
    1. Las normas de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de 10 días. Transcurrido los plazos establecido sin que nadie reclame al animal, el animal se considera sin dueño, pudiéndose dar en adopción.
    2. En caso de estar identificado el animal se notificara fehacientemente al propietario, concediéndole un plazo de diez días para su recuperación, abonando previamente a su retirada los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Si transcurrido dicho plazo, el propietario no lo recoge, se considerará abandonado, lo que no exime al propietario de la responsabilidad que por el abandono le corresponda.
    3. Todo animal ingresado en el Centro de Acogida Animal, que estableciera el Ayuntamiento de y que haya sido calificado como abandonado, quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.
    Artículo 31. Animales muertos en la vía pública
    1. Se prohíbe el abandono de cadáveres de cualquier especie animal en la vía pública. Bajo la responsabilidad del propietario, podrá efectuarse el traslado de cadáveres, en condiciones higiénicas, a lugares autorizados para su incineración o enterramiento.
    2. La eliminación de animales muertos no exime a la propiedad, en ningún caso, de la obligación de comunicar la baja del animal y las causas de su muerte cuando así venga establecido en la normativa sectorial de aplicación.
    Capítulo XVI
    Servicio municipal de recogida, transporte, alberge y manutención de animales de compañía vagabundos o abandonados
    Artículo 32. Servicio de alojamiento y perrera
    1. El ayuntamiento dispondrá directa o concertadamente del personal e instalaciones adecuadas para la recogida de animales abandonados, así como de los medios y servicios necesarios para el mantenimiento, adopción, y en caso de sacrificio, cuando el servicio veterinario lo determine por causa de sanidad animal y/o situación de sufrimiento, procediendo de forma rápida e indolora. Los gastos derivados de la recogida y mantenimiento que haya ocasionado el animal durante su estancia serán exigidos a su dueño.
    2. Todos los animales recogidos en la vía pública serán trasladados a instalaciones de acogida adecuados, siendo registrados en el libro de registro, que recogerá el día de entrada, el día de salida, el motivo de su estancia y las principales incidencias que durante este período de tiempo se hayan producido.
    3. Para la entrega de animales a sus propietarios, se estará a lo dispuesto en esta Ordenanza, Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de Animales Domésticos, y demás legislación aplicable.
    4. Los animales de los centros de recogida de animales abandonados y/o perdidos, una vez transcurridos los plazos establecidos a lo dispuesto en esta Ordenanza y demás legislación aplicable, podrán ser dados en adopción-
    Capítulo XVII
    Criaderos, establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía
    Artículo 33. Requisitos
    Los criaderos, corrales , establecimientos de venta y centros para el mantenimiento de animales de compañía, así como las entidades afines, deberán ser declaradas Núcleos Zoológicos como requisito imprescindible, de acuerdo con Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los animales domésticos y Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, por el que se regula el Registro de Actividades Económico Pecuarias por la que se crea el Registro de Núcleos Zoológicos, una para obtener la autorización municipal y sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones que les sean de aplicación.
    Artículo 34. Emplazamiento, construcciones, instalaciones y equipos
    El emplazamiento para este tipo de establecimientos será el que a este fin designe la legislación vigente.
    Habrán de cumplir los siguientes requisitos:
    1. Las construcciones, instalaciones y equipos serán las adecuadas para asegurar un ambiente higiénico y facilitar las necesarias acciones zoosanitarias.
    2. Deberán estar dotadas de agua corriente en cantidad suficiente para la adecuada limpieza de las instalaciones, así como para el suministro de agua potable a los animales.
    3. Dispondrán de los medios suficientes para la limpieza y desinfección de los locales, materiales y utensilios que puedan estar en contacto con los animales y, en su caso, de los vehículos utilizados para su transporte.
    4. Deberán realizar desinfecciones, desinsectaciones y desratizaciones periódicas con productos autorizados a este fin.
    5. Dispondrán de los medios necesarios para que la eliminación de excrementos y aguas residuales se realice de forma que no comporte, según la legislación vigente, riesgo para la salud pública ni peligro de contaminación del medio.
    6. Tendrán los medios necesarios para la eliminación higiénica de cadáveres de animales o sus restos.
    7. Las instalaciones deberán permitir unas condiciones de vida adecuadas para los animales, de acuerdo con la naturaleza de los mismos.
    8. Deberán disponer de una zona para el aislamiento y observación de animales de reciente entrada, o animales enfermos o sospechosos de enfermedad, hasta que el servicio veterinario determine su estado sanitario.
    9. Deberán cumplir todos los demás requisitos que se establezca en la normativa estatal, autonómica y local aplicable.
    Capítulo XVIII
    Inspecciones, infracciones y sanciones
    Artículo 35. Inspecciones
    1. La Policía Local y el Servicios de Vigilancia y Control de Sanidad Animal de Ayuntamiento ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.
    2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:
    a)	Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.
    b)	Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.
    3. Los servicios técnicos municipales competentes podrán proponer, y cuando existan razones de urgencia para garantizar la seguridad ciudadana, la salubridad, higiene y salud pública, adoptar las medidas cautelares necesarias. La aplicación de las medidas cautelares se hará de forma proporcionada y en resolución motivada.
    Artículo 36. De las infracciones
    1. Sin perjuicio de la calificación penal que pudieran tener algunas de ellas, constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que supongan el incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ordenanza y la vulneración de sus preceptos tal como aparecen tipificados en los diferentes artículos establecidas en esta Ordenanza.
    2. Constituirán también infracción administrativa la negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la Administración, así como la negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o por sus agentes, para el cumplimiento de sus funciones y el suministro de información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error, de forma explícita o implícita.
    3. Las infracciones no recogidas en la presente Ordenanza que estén previstas en los Textos normativos recogidos en la Exposición de Motivos y demás normativa referente a la tenencia y protección animal, se sancionarán conforme a las disposiciones en ellos previstas y en el ámbito de las competencias que corresponda en cada caso.
    4. A los efectos de la presente Ordenanza, y dentro de los límites establecidos por la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de animales domésticos de la Comunidad de Madrid, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y cualquier otra norma reglamentaria competente en materia sobre Tenencia y Protección Animales, las infracciones de las normas a esta Ordenanza se clasificarán en leves, graves y muy graves.
    1. Serán infracciones leves:
    a)	No circular los perros sujetos con cadena, correa y con la placa de identificación censal.
    b)	No respetar las señalizaciones dispuestas para la utilización de los espacios públicos por los animales.
    c)	Permitir la entrada o permanencia de animales domésticos en áreas de juegos infantiles y juveniles.
    d)	La no recogida inmediata por el responsable del animal de las deyecciones depositadas en lugares destinados al tránsito peatonal, parques, jardines de uso público, arbolado viario, así como áreas o zonas de juegos infantiles.
    e)	Depositar las defecaciones de los animales fuera de los lugares destinados a tal fin.
    f)	No efectuar la limpieza diaria de los espacios donde estén instalados los animales.
    g)	Causar molestias a los vecinos, por ladridos o maullidos, y malos olores, de manera reiterada y frecuente.
    h)	Introducir o mantener perros en establecimientos públicos incumpliendo la prohibición existente en su entrada.
    i)	No advertir en lugar visible la existencia de perros guardianes.
    j)	La permanencia continúa de animales en las terrazas, balcones, azoteas, y patios interiores comunitarios de los pisos, ocasionando molestias evidentes a los vecinos de forma reiterada y frecuente.
    k)	No impedir los responsables de los animales que estos beban directamente de las fuentes de agua potable para el consumo público
    l)	No dar inmediata cuenta a las autoridades sanitarias competentes, cuando se haya sufrido la mordedura de un perro.
    m)	No facilitar a la autoridad competente aquella documentación del animal, que resulte obligatoria en cada caso, cuando les sea requerida, respecto a aquellos animales que no estén calificados como potencialmente peligroso.
    n)	No tomar las medidas necesarias para impedir que el animal pueda escapar del interior de su recinto o alojamiento.
    ñ)	No cumplir los propietarios o poseedores de perros y gatos las obligaciones que se les impone sobre Identificación de animales de compañía de la presente Ordenanza.
    o)	Tenencia de los animales en viviendas desalquiladas, solares, terrazas, jardines, o lugar donde no se pueda ejercen sobre ellos una vigilancia continua.
    p)	Cualquier otra actuación que incumpla lo dispuesto en esta Ordenanza y que no este tipificada como infracción grave o muy grave.
    2. Serán consideradas infracciones graves:
    a)	Dar o depositar comida en la calle, con la finalidad de alimentar a los animales abandonados, fuera de los espacios habilitados a tal fin.
    b)	La permanencia en viviendas urbanas de más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felina y/o canina y/u otros micromamíferos simultáneamente sin autorización expresa de la autoridad competente.
    c)	Deambular, él animal, por las vías públicas sin la vigilancia de su propietario o acompañante.
    d)	No circular los perros provistos de bozal cuando su peligrosidad, naturaleza y características lo hagan necesario o cuando así lo ordene la autoridad municipal.
    e)	El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques ó similares.
    f)	Trasladar perros en los lugares destinados a pasajeros en los vehículos de transporte público, siempre y cuando haya habido una prohibición expresa por parte del conductor de dicho transporte.
    g)	La marcha por la vía pública de caballerías que transiten, sin ser conducidos al paso por sus dueños, por lugares no permitidos y sin la autorización previa por la autoridad competente en seguridad vial.
    h)	El abandono de animales muertos.
    i)	La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la autoridad competente.
    j)	Permitir la entrada o permanencia de perros en locales o vehículos destinados a la fabricación, venta, alimentación, transporte o manipulación de alimentos.
    k)	Introducir o mantener perros en locales o recintos de espectáculos públicos, deportivos y culturales y en piscinas o lugares de baño público.
    l)	La presencia de animales domésticos de explotación, fuera de los lugares autorizados.
    m)	La instalación de palomares en zonas urbanas, sin la autorización expresa de los servicios competentes municipales y autorización de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid.
    n)	El alojamiento de animales de compañía en vehículos estacionados cuando la aireación y la temperatura del interior del vehículo cause sufrimiento o ponga en riesgo la salud del animal.
    3. Se considerarán infracciones muy graves:
    a)	Transportar perros en vehículos particulares de forma que se perturbe la actuación del conductor o se comprometa la seguridad del tráfico.
    b)	La negativa o la resistencia a la labor inspectora y de vigilancia de la autoridad competente en el caso de producirse la agresión de un animal doméstico a una persona.
    c)	No cumplir las prescripciones de carácter sanitario determinadas sobre el período de observación antirrábica de la presente Ordenanza.
    d)	Dejar sueltos en espacios exteriores animales dañinos o feroces, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.
    e)	No adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir la salida de su recinto o alojamiento de los animales definidos como Animales silvestres y exóticos así como los definidos como Animales Potencialmente Peligrosos de la presente Ordenanza.
    f)	No proporcionar o facilitar a un animal el tratamiento adecuado, cuando presuntamente padezca algún tipo de enfermedad o epizootia.
    g)	No declarar al Servicio de Vigilancia y Control de Sanidad Animal Municipal competente, la existencia de que el animal padece enfermedad contagiosa o transmisible a las personas.
    Además de las infracciones previstas en esta Ordenanza se tendrán en cuenta las infracciones tipificadas la Ley 1/1990 de 1 de febrero de la Comunidad de Madrid sobre Protección de Animales Domésticos, Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
    Artículo 37. Prescripción
    1. Las infracciones y sanciones reguladas en esta Ordenanza prescribirán según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
    2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Y el de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
    Artículo 38. Medidas cautelares - Comiso de animales
    1. Cuando en virtud de disposición legal, cuando haya un riesgo grave para la salud pública, para la seguridad de las personas y/o de los propios animales, molestias reiteradas a los vecinos y entorno, con fines de protección animal, o por incumplir las normativas vigentes de tenencia de especies catalogada, así como cuando exista constatación de infracción grave de las disposiciones de esta ordenanza, no deba autorizarse la presencia o permanencia de animales en determinados lugares, la autoridad municipal, previa incoación del oportuno expediente, podrá requerir a los propietarios de estos animales para que los desalojen voluntariamente. En su defecto, se acordará la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiera lugar, exigiendo al propietario el importe de los daños ocasionados.
    Igualmente, en caso de infracción reiterativa, en un plazo no inferior a un año, el animal puede ser comisado.
    2. Cuando por mandamiento de la autoridad competente se interne a un animal en el Centro de
    Control Zoosanitario, deberá ir acompañado de una orden de ingreso en la que conste:
    a)	La causa o causas del mismo.
    b)	La identificación del propietario y en su caso la persona o personas autorizadas para la retirada del animal.
    c)	Circunstancias bajo las cuales se procederá a la devolución de los animales si así se acordara.
    d)	El plazo máximo de retención del animal, no podrá superar en ningún caso los 30 días naturales.
    3. Autorizada la devolución y transcurridos 7 días naturales desde que se notificara al propietario el acuerdo de devolución del animal o animales sin haber sido retirados los mismos, estos quedarán a disposición municipal a los efectos de su entrega en adopción o su eutanasia
    4. La retención tendrá carácter preventivo hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista de la cual se devolverá al propietario, o bien quedará bajo la custodia de la administración competente para su sacrificio o adopción.
    5. Los gastos ocasionados por el traslado, el mantenimiento, la manutención, por razón de la retención, correrán a cargo del propietario o poseedor del animal.
    Artículo 39. Sanciones
    1. Las sanciones de las infracciones administrativas a la presente Ordenanza serán, tendrán naturaleza de multa y se impondrán de acuerdo con la siguiente escala:
    a)	Las infracciones leves, serán sancionadas con multa de 60 euros hasta 750 euros.
    b)	Las infracciones graves, serán sancionadas con multa de 750,01 euros hasta 1.500,00 euros.
    c)	Las infracciones muy graves, serán sancionadas con multa de 1.500,01 euros hasta 3.000 euros.
    2. La imposición de las sanciones previstas en esta Ordenanza se graduará conforte a lo establecido en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
    3. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de dos o más infracciones administrativas tipificadas en distintas normas se impondrá la sanción de mayor cuantía.
    4. La imposición de las sanciones será compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados por los hechos sancionados.
    5. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de comiso.
    6. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.
    7. Las sanciones tipificadas en la Ley 1/1990 de Protección de Animales Domésticos o Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se impondrán de acuerdo a las mencionadas leyes, y conforme a las competencias conferidas a las Administraciones Locales.
    Artículo 40. Procedimiento
    El procedimiento sancionador que se tramite por la comisión de las infracciones establecidas en la presente Ordenanza, se tramitará de conformidad con lo establecido en los arts. 127 a 138 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
    Artículo 41. Responsabilidad Civil
    La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ordenanza no excluye responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder a la persona sancionada. Todo ello sin perjuicio de pasar el tanto de culpa al Juzgado o de remisión de actuaciones practicadas a la autoridad competente, cuando así lo determine la naturaleza de la infracción
    Artículo 42. Competencia y facultad sancionadora
    1. Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza serán ejercidas por la Alcaldía-
    Presidencia, o bien por Delegación a la Concejalía que en su momento se determine o cualquier otro Órgano Municipal que pudiera crearse específicamente en el futuro
    2. Será competente para la aplicación y sanción de las infracciones el Alcalde- Presidente, qué podrá delegar en el Concejal Delegado que por razón de la materia corresponda, según lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Primera. Los propietarios o tenedores de animales, así como los establecimientos y actividades relacionados, a los que sean de aplicación las obligaciones recogidas en estas Ordenanzas, dispondrán de un plazo de tres meses para regularizar su situación a partir de su entrada en vigor.
    Segunda. El Ayuntamiento de Belmonte de Tajo podrá crear otros censos de animales en función de obligatoriedad impuesta por Ley.
    DISPOSICIÓN FINAL
    Primera. La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente al de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
    Segunda. La Alcaldía-Presidencia o Concejalía Delegada correspondiente queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, ejecución y aplicación de esta Ordenanza.
    En Belmonte de Tajo, a 28 de febrero de 2012..La alcaldesa, Ana María Pinós ­Sangonzalo.
    (03/8.180/12)</texto>
</documento>