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    <fecha_publicacion>2012/03/02</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid número 27. Separación contenciosa 829 de 2005-J</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA       
    JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MADRID NÚMERO 27
    EDICTO
 

109 

Separación contenciosa 829 de 2005-J 
    La ilustrísima señora doña Maria del Carmen Rodilla Rodilla, magistrada-juez de primera instancia del número 27 de Madrid.
    Habiendo visto los presentes autos de separación seguidos en este Juzgado con el número de procedimiento 829 de 2005 a instancias de don Manuel Barba Rubio representado por la procuradora doña María Dolores Hernández Vergara y defendido por el letrado don Ismael Fernández Lanchas, siendo parte demandada doña Carmen Ilais de Souza, que ha sido declarada en rebeldía.
    Antecedentes de hecho:
    Primero..Que por la procuradora doña María Concepción del Rey Estévez, se presentó escrito de fecha 17 de junio de 2005 y en nombre y representación de don Manuel Barba Rubio se pasó a promover demanda de separación conyugal del matrimonio contraído en fecha 5 de diciembre de 2001 contra su cónyuge doña Carmen Ilais de Souza en base a los hechos que en la misma se exponen y después de aducir los fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que, previo recibimiento del pleito a prueba, se dictase sentencia en la que en síntesis se declarase la separación de los cónyuges con las siguientes medidas el cese de la convivencia conyugal y la no fijación de una pensión compensatoria.
    Segundo..Que turnada a este Juzgado la demanda en fecha 17 de junio de 2005 se admitió a trámite emplazándose en forma a la demandada, quien no compareció dentro del término del emplazamiento, por lo que fue declarada en rebeldía.
    Por la parte actora se solicita la conversión del presente procedimiento de separación a divorcio en virtud de la disposición transitoria única de la Ley 15/2005, de 8 de julio.
    Tercero..Convocada la parte al acto del juicio verbal tuvo lugar el mismo ratificándose en su escrito, solicitando el recibimiento del pleito a prueba y proponiendo las pruebas que declaradas pertinentes se practicaron con el resultado que obra en autos.
    Cuarto..Finalizado el acto quedaron los autos sobre la mesa de su señoría a fin de dictar la resolución procedente.
    Quinto..Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este proceso.
    Fundamentos de derecho:
    Primero..La parte actora ejercitó en su demanda acción de separación matrimonial, habiendo sido la demandada declarada en rebeldía al hacer dejación de su derecho a contestar y oponerse a la demanda, en el curso del proceso se interesó por el demandante la disolución de su matrimonio por divorcio, en ejercicio de la facultad otorgada en la disposición transitoria única de la Ley 15/2005 de 8 de julio por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio.
    Segundo..De conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 86 en relación con el artículo 81.2 del Código Civil en su nueva redacción dada por la Ley 15/2005, de aplicación al supuesto enjuiciado ante la previsión retroactiva contenida en la disposición transitoria anteriormente referida, al haberse celebrado el matrimonio de los litigantes con más de tres meses de anterioridad a la interposición de la demanda iniciadora de este procedimiento, como queda constatado en las actuaciones, resulta procedente decretar su disolución por divorcio.
    Tercero..No existiendo hijos menores de edad y al no postularse por la parte actora ninguna de las medidas complementarias de las previstas en los artículos 91 y siguientes del Código Civil, no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto.
    Cuarto..La firmeza de la sentencia determina la disolución del régimen económico matrimonial por imperativo de los artículos 95 y 1392, número 1, del Código Civil, debiendo, en su caso, instarse su liquidación en la forma establecida en el capítulo II del título II del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    Quinto..En virtud del artículo 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deberá comunicarse de oficio esta resolución al encargado del Registro Civil donde conste la inscripción del matrimonio de los litigantes.
    Sexto..Dada la especificidad de los procesos matrimoniales y la necesidad de pronunciamiento judicial para decretar la disolución por divorcio del matrimonio de los litigantes, no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en este juicio en aplicación del artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil.
    Examinados los antecedentes de hecho, pruebas practicadas y en virtud de los razonamientos jurídicos expuestos y precepto de general aplicación.
    Fallo
    Estimando la demanda formulada por la procuradora doña María Concepción Rey Estévez, en nombre y representación de don Manuel Barba Rubio frente a su esposa doña Carmen Ilais de Souza, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges con los efectos legales inherentes, acordando respecto de sus bienes, la disolución del régimen económico matrimonial, sin que proceda realizar especial declaración sobre las costas causadas en este procedimiento.
    Firme que sea esta resolución expídase el oportuno despacho para anotación marginal de la misma en la inscripción del matrimonio de los litigantes en el correspondiente Registro Civil.
    Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los artículos 455 y 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado quinto del artículo 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
    Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
    Auto
    La magistrada-juez doña Maria del Carmen Rodilla Rodilla..En Madrid, a 7 de marzo de 2007.
    Hechos:
    Primero..Que por este Juzgado se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2006, en la que se hace constar que el letrado del señor Barba Rubio es don Ismael Fernández Lanchas.
    Segundo..Que por la procuradora doña Dolores Hernández Vergara en nombre y representación de don Manuel Barba Rubio, se presentó escrito en el que solicitaba la subsanación del error cometido en la referida sentencia en el sentido de hacer constar que el letrado de la parte instante es doña Juana Porras Damas y no don Ismael Fernández Lanchas.
    Razonamientos jurídicos:
    Único..De conformidad con el artículo 267, apartados primero, segundo y tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que desarrollan los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. “Los jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan”, siendo susceptibles de rectificación, en cualquier momento, los errores materiales manifiestos y los aritméticos. Asimismo estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio o a instancia de parte o del ministerio fiscal.
    Vistos los artículos citados de general y pertinente aplicación,
    Parte dispositiva:
    Se acuerda:
    Subsanar el error cometido en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006 dictada por este Juzgado, en los presentes autos suscitados por la procuradora doña Dolores Hernández Vergara en nombre y representación de don Manuel Barba Rubio, frente a doña Carmen Ilais de Souza, haciendo constar que tras la venia concedida en el curso del proceso asumió la dirección técnica del demandante la letrada doña Juana Porras Damas.
    Así lo manda y firma su señoría. Doy fe..El secretario (firmado)..La magistrada-juez (firmado).
    En virtud de lo acordado en los autos de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, por el presente se notifica la sentencia y auto de aclaración a doña Carmen Ilais de Souza a fines legales.
    La extiendo yo, el secretario judicial, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios..Doy fe.
    En Madrid, a 7 de febrero de 2012..El secretario judicial (firmado).
    (02/1.215/12)</texto>
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