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    <identificador>BOCM-20110921-4</identificador>
    <origen_legislativo>Comunidad de Madrid</origen_legislativo>
    <departamento>Consejería de Educación y Empleo</departamento>
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    <titulo>Servicios mínimos
– Orden 3650/2011, de 20 de septiembre, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales en los centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias de titularidad de la Comunidad de Madrid, con ocasión de la huelga convocada para el día 22 de septiembre de 2011</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>224</diario_numero>
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    <seccion>I. COMUNIDAD DE MADRID</seccion>
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  <texto>I. COMUNIDAD DE MADRID 
  C) Otras Disposiciones 
  CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y EMPLEO 
 
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 ORDEN 3650/2011, de 20 de septiembre, por la que se establecen los servicios mínimos esenciales en los centros docentes públicos de enseñanzas no universitarias de titularidad de la Comunidad de Madrid, con ocasión de la huelga convocada para el día 22 de septiembre de 2011. 
  De conformidad con lo previsto en el artículo 3.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, la organización sindical STEM convoca jornada de huelga para el día 22 de septiembre mediante escrito de 13 de septiembre ratificando la convocatoria de huelga para el día 22, comunicada el día 8, para todo el personal en los centros y servicios educativos públicos no universitarios.
  El seguimiento de estos paros sin la determinación anticipada de una prestación mínima del servicio público educativo podría generar perjuicios al derecho a la educación de los alumnos. Asimismo, el cierre de los centros educativos a los que asisten menores de edad afecta directamente a sus padres o tutores, limitando su libertad para realizar otras actividades, fundamentalmente su asistencia al trabajo, al tratarse de días laborables. 
  Por otra parte, se considera esencial garantizar el derecho al trabajo del personal del centro educativo que no secunde la huelga, así como garantizar la seguridad, la integridad física, la movilidad, el transporte y la higiene de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales que requieren una mayor atención.
  El 15 de septiembre de 2011 ha tenido lugar una reunión entre el comité de huelga y representantes de la Consejería de Educación y Empleo con el fin de acordar los servicios mínimos para la jornada de huelga convocada, sin que se haya alcanzado un acuerdo con la organización convocante. Por ello, la Consejera de Educación y Empleo, como autoridad competente, acuerda establecer los servicios mínimos con los que se han de garantizar los servicios esenciales durante el día 22 de septiembre de 2011. 
  En virtud de lo anterior,
  DISPONGO
  Artículo 1
  Para la jornada de huelga del día 22 de septiembre de 2011 se establecen, como garantía de los servicios esenciales en los centros docentes públicos no universitarios, los servicios mínimos que se expresan en la presente Orden. 
  El seguimiento por parte del profesorado de los centros docentes públicos no universitarios al servicio de la Comunidad de Madrid de la huelga convocada estará condicionado al mantenimiento en los centros de los servicios mínimos.
  Artículo 2
  El establecimiento de los servicios mínimos se justifica con base en: 
  2.1.  El derecho a la educación de los alumnos.
  2.2.  El derecho de los padres de los alumnos menores de edad al ejercicio de su actividad laboral, al coincidir las jornadas de huelga con días laborables.
  2.3.  El derecho al trabajo del personal de los centros educativos que no secunde la huelga. 
  2.4.  La necesidad de garantizar, por la dirección de los centros, el cumplimiento de las normas mínimas de convivencia.
  2.5.  La seguridad, la integridad física, movilidad, transporte, higiene y manutención de los alumnos que, ya sea por su minoría de edad, por ser alumnos con necesidades educativas especiales o por residir en los centros educativos, necesitan una mayor atención. 
  Artículo 3
  Sin limitación de los derechos que el ordenamiento jurídico vigente reconoce a quienes deseen ejercer su legítimo derecho de huelga, se fijan a continuación los siguientes servicios mínimos en los centros públicos docentes no universitarios durante la jornada de huelga convocada para el día 22 de septiembre de 2011.
  3.1.  En todos los centros docentes. 
  La asistencia de los alumnos al centro, el derecho al trabajo de aquellos empleados públicos que no secunden la huelga, así como la necesidad de garantizar el cumplimiento de las normas mínimas de convivencia en los centros, justifican el establecimiento de los siguientes servicios mínimos:
  .	Director, como responsable de personal y representante de la Administración educativa en el centro docente, así como garante del cumplimiento de las leyes.
  .	Jefe de Estudios, como colaborador del Director en las tareas precisas para garantizar la convivencia en el centro, así como para la organización de los profesores al objeto de realizar las actividades que hubiera que desarrollar para los alumnos, en ausencia de los profesores que estén ejerciendo su derecho a la huelga.
  .	Auxiliar de control e información, como responsable de la apertura y cierre del centro.
  .	En todos los centros en los que exista comedor escolar: Un trabajador destinado en cocina y un trabajador de la categoría de auxiliar de hostelería, teniendo en cuenta que es el mínimo personal imprescindible para garantizar la manutención de estos alumnos.
  .	En aquellos centros que lo tengan, un Diplomado Universitario en Enfermería, necesario para garantizar la atención sanitaria de los alumnos. 
  3.2.  En las escuelas infantiles que imparten el primer ciclo de la Educación Infantil.
  Además de los referidos en el apartado 3.1, si bien la mención al Jefe de Estudios debe entenderse hecha al Secretario, la menor edad de los alumnos escolarizados en estos centros exige unos servicios mínimos diferenciados de los que requieren el resto de los centros con carácter general.
  Teniendo en cuenta que la “ratio” profesor/alumno es diferente en estos centros, en atención a las edades de los alumnos, siendo la ratio habitual la de 1/8 (alumnos de hasta un año), 1/13 (hasta dos años) y 1/20 (hasta tres años), se fijan los siguientes servicios mínimos: Un maestro o educador infantil por cada 16 alumnos menores de un año o fracción; un maestro o educador infantil por cada 26 alumnos menores de dos años o fracción y un maestro o educador infantil por cada 40 alumnos menores de tres años o fracción.
  3.3.  En los colegios rurales agrupados (CRA).
  Además de los citados en el apartado 3.1, un maestro del centro por cada localidad, ya que estos centros cuentan con varias sedes, siendo necesario, por tanto, que haya un efectivo en cada una de las mismas, que atienda mínimamente a los alumnos menores de edad que acudan al centro. 
  3.4.  En los centros específicos de Educación Especial, que atienden a alumnos con necesidades educativas especiales.
  Además de los citados en el apartado 3.1, un profesor por cada 25 alumnos, mínimo considerado imprescindible para su atención, habida cuenta el gran nivel de dependencia de estos alumnos. También un trabajador (no docente) que atienda directamente a estos alumnos, de las categorías de Técnico Especialista Área “E” y, cuando existan necesidades ­sanitarias, al menos, un trabajador deberá ser Diplomado Universitario en Enfermería.
  3.5.  En los centros ordinarios, que además escolarizan alumnos con necesidades educativas especiales.
  Además de los citados en el apartado 3.1, y para la atención específica de estos alumnos, al menos, un profesor por cada 50 alumnos con necesidades educativas especiales, por tratarse de alumnos con menor grado de necesidad de apoyo que los escolarizados en centros específicos de Educación Especial, pero que necesitan de una mínima atención por sus condiciones particulares.
  3.6.  En los centros específicos de Educación Especial con residencia.
  Además de los citados en el apartado 3.1, un profesor por cada 25 alumnos, un trabajador Técnico Especialista Área “E” por cada turno y por cada 25 alumnos y un Diplomado Universitario en Enfermería por turno.
  La residencia, así como las especiales circunstancias de los alumnos justifican la necesidad de contar con un mínimo de personal que las atienda.
  Artículo 4
  4.1.  El Director garantizará la apertura del centro al comienzo de la jornada escolar.
  Asimismo, determinará nominativamente las personas cuyas funciones se establecen como servicios mínimos en la presente Orden, siendo el responsable de facilitar la información referente al seguimiento de la jornada de huelga.
  4.2.  El Director, el Jefe de Estudios y, en las escuelas infantiles, el Secretario permanecerán en el centro ejerciendo sus funciones respectivas.
  4.3.  En los internados de los centros de Educación Especial, en los propios centros de Educación Especial y en los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales, los Directores y Jefes de Estudios garantizarán la atención y permanencia de los alumnos en las debidas condiciones. 
  Artículo 5
  El incumplimiento de la obligación de atender a los servicios esenciales será sancionado de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente. 
  Artículo 6
  La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.
  En Madrid, a 20 de septiembre de 2011.
  		La Consejera de Educación y Empleo, 		LUCÍA FIGAR DE LACALLE
  (03/31.284/11)</texto>
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