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    <fecha_publicacion>2011/06/15</fecha_publicacion>
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    <titulo>Madrid. Sala de lo Social. Sección Tercera. Recurso 6.272 de 2010</titulo>
    <diario codigo="BOCM">Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid</diario>
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    <diario_numero>140</diario_numero>
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    <seccion>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA</seccion>
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    <organismo>Tribunal Superior de Justicia de Madrid</organismo>
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  <texto>IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA 
  TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID 
 SALA DE LO SOCIAL
 Sección Tercera
 EDICTO
 
 100 
 Recurso 6.272 de 2010 
  Don Luis Fariñas Matoni, secretario de la Sección Tercera de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
  Hago saber: Que en esta Sala se sigue el recurso número 6.272 de 2010, interpuesto por “Ferrovial-Agromán” y otros, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, “Asepeyo”, y otros, sobre accidente de trabajo, ha sido dictada la siguiente resolución:
  Fallamos
  Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por “Ferrovial Agromán, Sociedad Anónima”, asistida por la letrada doña María Pilar Alén Vázquez, y debemos desestimar y desestimamos los recursos de igual naturaleza formulados por los letrados de “Transportes y Grúas Aguado, Sociedad Limitada”, y de don Edys Antonio González Feliz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social número 24 de Madrid de fecha 14 de abril de 2010, en autos número 1.156 de 2009 y acumulados número 1.373 de 2009 del Juzgado de lo social número 25 de Madrid, en virtud de demanda formulada por la empresa “Ferrovial Agromán, Sociedad Anónima”, y don Edys Antonio González Feliz, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, “Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151”, “Transportes y Grúas Aguado, Sociedad Limitada”, “Construcciones y Obras Vía Ferro, Sociedad Limitada”, don Edys Antonio González Feliz y “Ferrovial Agromán, Sociedad Anónima”, en materia de accidente de trabajo-invalidez total-recargo de prestaciones y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la meritada sentencia en el sentido de fijar en el 30 por 100 la cuantía del recargo de las prestaciones económicas derivadas del accidente de trabajo sufrido por don Edys Antonio González Feliz, en lugar del 40 por 100. Manteniendo en todo lo demás la sentencia. Sin hacer declaración de condena en costas. Dese a los depósitos constituidos el destino legal.
  Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.
  Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
  Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.
  Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo, se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (artículos 227 y 228), que el depósito de los 300 euros y, cuando así proceda, la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/número 6272/10 que esta Sección tiene abierta en el “Banco Español de Crédito”, sucursal número 1026, calle Miguel Ángel, número 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
  Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de este habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
  En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
  Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución al Juzgado de lo social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los libros de esta Sección de Sala.
  Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
  Y para que le sirva de notificación a “Construcciones y Obras Vía Ferro, Sociedad Limitada”, actualmente en domicilio desconocido o ignorado paradero, expido y firmo la presente en Madrid, a 20 de mayo de 2011..El secretario (firmado).
  (03/19.453/11)</texto>
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