Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 117

Fecha del Boletín 
18-05-2022

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20220518-111

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VEGA

RÉGIMEN ECONÓMICO

111
San Martín de la Vega. Régimen económico. Ordenanza fiscal incremento valor de terrenos

Finalizado el trámite de información pública de los acuerdos provisionales adoptados para el establecimiento y modificación de tributos, así como de las ordenanzas fiscales correspondientes, en sesión plenaria de 9 de marzo de 2022, sin que durante el mismo se haya presentado reclamación alguna, se entienden definitivamente aprobados con fecha 29 de abril de 2022, de conformidad con el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

El texto íntegro es el siguiente:

MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IVTNU)

En el Capítulo II: Exenciones, se modifica el artículo 4, que queda redactado:

“Capítulo II

Exenciones

Artículo 4:

1. No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes.

2. Tampoco se producirá la sujeción al Impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial.

3. No se producirá la sujeción al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisión y adquisición.

Para ello, el interesado en acreditar la inexistencia de incremento de valor deberá declarar la transmisión, así como aportar los títulos que documenten la transmisión y la adquisición, entendiéndose por interesados, a estos efectos, las personas o entidades a que se refiere el artículo 6.

Para constatar la inexistencia de incremento de valor, como valor de transmisión o de adquisición del terreno se tomará en cada caso el mayor de los siguientes valores, sin que a estos efectos puedan computarse los gastos o tributos que graven dichas operaciones: el que conste en el título que documente la operación o el comprobado, en su caso, por la Administración tributaria.

Cuando se trate de la transmisión de un inmueble en el que haya suelo y construcción, se tomará como valor del suelo a estos efectos el que resulte de aplicar la proporción que represente en la fecha de devengo del impuesto el valor catastral del terreno respecto del valor catastral total y esta proporción se aplicará tanto al valor de transmisión como, en su caso, al de adquisición.

Si la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas de los párrafos anteriores tomando, en su caso, por el primero de los dos valores a comparar señalados anteriormente, el declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

En la posterior transmisión de los inmuebles a los que se refiere este apartado, para el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor de los terrenos, no se tendrá en cuenta el período anterior a su adquisición. Lo dispuesto en este párrafo no será de aplicación en los supuestos de aportaciones o transmisiones de bienes inmuebles que resulten no sujetas en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo o en la disposición adicional segunda de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

En el Capítulo IV: Base imponible, se modifican los artículos 7 y 8, que quedan redactados:

“Capítulo IV

Base imponible

Artículo 7:

1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años, y se determinará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, multiplicando el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo establecido en el presente artículo y en los casos especiales previstos en los artículos 9, 10, 11, 12 y 14, multiplicándolo por el coeficiente que corresponda al período de generación, conforme a lo previsto en el punto 2 del presente artículo.

El período de generación del incremento de valor será el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento.

2. En los supuestos de no sujeción, salvo que por ley se indique otra cosa, para el cálculo del período de generación del incremento de valor puesto de manifiesto en una posterior transmisión del terreno, se tomará como fecha de adquisición, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, aquella en la que se produjo el anterior devengo del impuesto.

En el cómputo del número de años transcurridos se tomarán años completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de año. En el caso de que el período de generación sea inferior a un año, se prorrateará el coeficiente anual teniendo en cuenta el número de meses completos, es decir, sin tener en cuenta las fracciones de mes.

El coeficiente a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, calculado conforme a lo dispuesto en los apartados y artículos anteriores, será el indicado en el artículo 107.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 8:

Cuando, a instancias del sujeto pasivo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 4.3, se constate que el importe del incremento de valor es inferior al importe de la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se tomará como base imponible el importe de dicho incremento de valor multiplicado, en caso de que sea necesario, por el porcentaje referido al valor del suelo sobre el total del valor catastral”.

En el Capítulo V: Deuda tributaria, nueva redacción de la Sección 1.a y modificación del artículo 13, que quedan redactados:

“SECCIÓN 1.a

Cuota tributaria y bonificaciones en la cuota

Artículo 13:

1. La cuota de este Impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del 17,96 por 100.

2. Se establece una bonificación del 90 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, restringido a las transmisiones de la vivienda habitual, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio de la citada vivienda habitual, realizadas, en todo caso, a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes”.

En el Capítulo V: Deuda tributaria, se suprime la Sección 2.a, Reducciones en los valores catastrales, y se anula el artículo 14.

“SECCIÓN 2.a

Reducciones en los valores catastrales.

Artículo 14 (anulado)”.

En el Capítulo VII: Gestión del impuesto, en su Sección 1.a, Obligaciones materiales y formales, se añade, dentro del artículo, el apartado 4, con la siguiente redacción:

“Capítulo VII

Gestión del impuesto

SECCIÓN 1.a

Obligaciones materiales y formales

Artículo 17:

4. En ningún caso podrá exigirse el impuesto en régimen de autoliquidación cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, practicando la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo”.

En el Capítulo VII: Gestión del impuesto, en su Sección 3.a Infracciones y sanciones, se modifica el artículo 23, que queda redactado:

“Artículo 23:

En todo lo no previsto por la presente ordenanza se aplicará la ordenanza general, el Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como la restante normativa tributaria”.

Nueva redacción de la disposición transitoria, que queda redactada:

“DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Para los hechos imponibles que se hayan devengado, desde el 10 de noviembre de 2021 hasta la entrada en vigor de la presente ordenanza, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 26/2021, tomándose, para la determinación de la base imponible del impuesto, los coeficientes máximos establecidos en la redacción del artículo 107.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”.

Contra estos acuerdos definitivos, que agotan la vía administrativa, podrán interponer los interesados recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de publicación del mismo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

San Martín de la Vega, a 5 de mayo de 2022.—El alcalde-presidente, Rafael Martínez Pérez.

(03/9.119/22)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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