Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 174

Fecha del Boletín 
23-07-2021

Sección 1.3.27.1: I. COMUNIDAD DE MADRID


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20210723-12

Páginas: 10


I. COMUNIDAD DE MADRID

C) Otras Disposiciones

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES, CIENCIA Y PORTAVOCÍA

12
ORDEN 2126/2021, de 16 de julio, de la Consejería de Educación, Universidades, Ciencia y Portavocía, por la que se modifican algunos aspectos de la Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen especial.

La Comunidad de Madrid ha publicado, en el marco de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen especial. En dicha orden se establecen algunos procedimientos relacionados con las modalidades y especialidades deportivas derivadas del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, y entre ellos uno sobre la autorización de las modalidades deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, por el que se configuran como enseñanzas de régimen especial las conducentes a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos y se aprueban las directrices generales de los títulos y de las correspondientes enseñanzas mínimas.

Los planes de estudio de las modalidades deportivas amparadas en el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, se están extinguiendo paulatinamente al ser sustituidas por nuevos planes de estudio derivados del Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre.

De las enseñanzas deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, actualmente solo están vigentes las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior de las especialidades de Fútbol y Fútbol Sala, Deportes de Invierno y Balonmano, siendo necesario adaptar y actualizar los procedimientos y la regulación de estas enseñanzas a la establecida para el resto de modalidades deportivas que configuran el catálogo de títulos de estas enseñanzas. Por ello, se añade una disposición adicional cuarta a la Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, que pretende homogeneizar la regulación y los procedimientos para las modalidades deportivas derivadas de ambos reales decretos, respetando siempre la normativa básica que está vigente para las enseñanzas que se están extinguiendo.

Por tanto, el objeto principal de la presente orden es modificar y concretar algunos procedimientos relacionados con la matriculación, las convocatorias extraordinarias, la autorización de calendarios escolares de carácter extraordinario, el traslado de alumnos entre centros, la emisión de certificados y la realización de la formación práctica fuera de la Comunidad de Madrid, para agilizar, clarificar y simplificar dichos procedimientos y unificarlos para las modalidades deportivas derivadas de los dos sistemas regulados por los dos reales decretos mencionados anteriormente.

También se concretan y detallan algunos aspectos en la regulación del módulo de Formación Práctica y del módulo de Proyecto Final que mejoran y completan su aplicación, así como otros aspectos relacionados con las pruebas de acceso de carácter específico y su aplazamiento. Además, se modifican algunos artículos para adecuar las enseñanzas deportivas de régimen especial con el resto de las enseñanzas del sistema educativo.

En el marco de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la presente orden se ajusta a las exigencias del principio de necesidad y eficacia puesto que mejora algunos de los procedimientos establecidos para estas enseñanzas y concreta y cubre algunas situaciones que no estaban reguladas anteriormente. La norma no se extralimita en sus disposiciones respecto a lo establecido en la orden que modifica, ni a la normativa que desarrolla, y atiende a la necesidad de mejorar los aspectos regulados por la orden que modifica. Por otro lado, el cumplimiento de estos principios contribuye, además, a lograr un ordenamiento autonómico sólido y coherente en estas enseñanzas que garantiza el principio de seguridad jurídica y eficiencia. También se cumple el principio de transparencia conforme a lo establecido en la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, dándose cumplimiento a los trámites de audiencia e información públicas a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, previsto en el artículo 9 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

Para elaborar esta orden ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de Creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid.

Por todo ello, en el ejercicio de las competencias que atribuye el artículo 41.d), de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 88/2021, de 30 de junio, del Consejo de Gobierno, por el que se modifica la estructura orgánica básica de las consejerías de la Comunidad de Madrid,

DISPONGO

Artículo único

Modificación de la Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen especial

La Orden 3935/2016, de 16 de diciembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulan para la Comunidad de Madrid la ordenación, el acceso, la organización y la evaluación en las enseñanzas deportivas de régimen especial, queda modificada como sigue:

Uno. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 7 quedan redactados de la siguiente manera:

“2. Los ciclos de enseñanza deportiva tendrán la duración fijada en el decreto por el que se establece el plan de estudios de cada título.

3. Los centros podrán organizar para cada grupo de alumnos autorizado un único ciclo de enseñanza deportiva en cada curso escolar.

4. La programación y la distribución temporal de los ciclos se desarrollarán dentro del período lectivo del calendario escolar aprobado por la consejería competente en materia de educación”.

Dos. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 10

Acuerdos de aprendizaje entre los centros docentes y las entidades colaboradoras

1. Para la realización del módulo de Formación Práctica, los centros docentes suscribirán acuerdos de aprendizaje con entidades deportivas, empresas u otras organizaciones de carácter público o privado (en adelante, entidades colaboradoras). Los centros públicos remitirán dos copias de los acuerdos de aprendizaje a la Dirección de Área Territorial para su visado, una para el centro público y otra para la entidad colaboradora, y los centros privados remitirán una copia de los mismos antes del inicio de las actividades lectivas del curso a la Dirección de Área Territorial.

2. El acuerdo de aprendizaje deberá ser firmado, de una parte, por el director del centro docente público, conforme a la competencia delegada por Orden 11634/2012, de 27 de noviembre, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se desconcentran y delegan determinadas competencias en los titulares de diferentes centros directivos de la Consejería, o el titular del centro privado, y de otra, por el representante legal de la entidad colaboradora. El modelo y sus anexos serán establecidos mediante resolución por la Dirección General competente en la ordenación académica de estas enseñanzas. No tendrán, en ningún caso, naturaleza laboral, ni podrán sustituir o cubrir puestos de trabajo de la entidad.

3. A los acuerdos de aprendizaje se incorporan como anexos los programas formativos y la relación del alumnado que vaya a realizar la formación práctica indicando el número de horas acordado, así como la relación de profesores-tutores de estos alumnos. Cada año, se requerirá una adenda de modificación del acuerdo que incluya a la nueva relación del alumnado y los nuevos programas formativos. El programa formativo y la relación de alumnos serán adaptados a cada grupo de alumnos y a cada ciclo de enseñanza.

4. La duración de estos acuerdos de aprendizaje será de cuatro años como máximo a partir de su firma. En cualquier momento antes de la finalización del plazo previsto, ambas partes podrán acordar de forma expresa la prórroga del mismo por un máximo de cuatro años.

5. Los acuerdos de aprendizaje podrán rescindirse por mutuo acuerdo entre el centro docente y la entidad colaboradora, o por denuncia de una de las partes, que será comunicada a la otra, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cese de actividades del centro docente o de la entidad colaboradora. Esta circunstancia debe darse a conocer, como mínimo, con 15 días de antelación.

b) Imposibilidad de desarrollar adecuadamente las actividades programadas por causas imprevistas.

c) Incumplimiento de las cláusulas establecidas en el acuerdo de aprendizaje, en relación con las normas por las que se rigen las actividades programadas.

6. El centro o la entidad colaboradora podrá excluir de la participación en el acuerdo de aprendizaje a uno o varios alumnos por faltas de asistencia o impuntualidad no justificadas, actitud incorrecta, falta de aprovechamiento o incumplimiento del programa, debiendo, en todo caso, dar audiencia al alumno conforme a las normas de convivencia del centro docente. El centro deberá ofrecer al alumno otra entidad para completar la formación práctica, o en caso de no disponer de puestos formativos, aplazar al curso siguiente la finalización de este módulo atendiendo a lo indicado en el artículo 33”.

Tres. Se añaden los apartados, 4 y 5, al artículo 12, que se redactan de la siguiente manera:

“4. Antes del inicio de la formación práctica, los centros docentes remitirán obligatoriamente el programa formativo y la relación de alumnos propuestos para dicha formación a la Dirección de Área Territorial correspondiente, a la que adjuntarán copia del acta de la evaluación final. La Dirección de Área Territorial trasladará dicha documentación al Servicio de Inspección Educativa, que supervisará la correcta incorporación y acceso de los alumnos a la formación práctica, así como la cumplimentación de la documentación precisa. Los alumnos no podrán iniciar, en ningún caso, la formación práctica sin la preceptiva supervisión del Servicio de Inspección Educativa.

5. En la relación de alumnos remitida a la Dirección de Área Territorial para supervisión por el Servicio de Inspección Educativa se identificará el acuerdo de aprendizaje suscrito, el periodo de realización de la formación, el horario de actividad diaria, las horas reales de realización de la actividad formativa, así como el profesor-tutor del centro educativo y el tutor de la entidad colaboradora”.

Cuatro. Se añaden los apartados 6, 7 y 8, al artículo 14, que se redactan de la siguiente manera:

«6. En función de la modalidad o especialidad deportiva cursada, los “proyectos”, entre otros, podrán ser algunos de los siguientes tipos: de investigación experimental relacionada con el alto rendimiento deportivo; de integración y normalización de la práctica deportiva para personas con necesidades específicas de apoyo educativo; proyectos de gestión de entidades o de eventos deportivos y proyectos bibliográficos de carácter científico o de emprendimiento.

7. El “proyecto” ha de estar basado en situaciones reales y exigirá para su realización actividades de investigación, lectura, estudio, debate, cálculo y redacción que se estructuren en un plan de trabajo. Además, el trabajo deberá ser personal, significativo e integrador; incluirá todos los contenidos seleccionados y utilizará todos los recursos y conocimientos aprendidos. Igualmente, deberá ser proporcionado, adaptarse a las características del alumno y generar un conjunto de documentación evaluable.

8. Los “proyectos” presentados deberán incluir de forma explícita lo siguiente: título, introducción, justificación y ámbito de aplicación; objetivos; la metodología empleada en su elaboración; el contenido; las conclusiones y la bibliografía, además de las aportaciones originales del alumno».

Cinco. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Al inicio de las actividades lectivas del ciclo, el centro docente fijará las fechas en las que se realizará la defensa de los “proyectos” por los alumnos y las comunicará a la Dirección de Área Territorial para su conocimiento.

2. El director del centro docente nombrará un tribunal para la evaluación de los “proyectos” al comienzo de las actividades lectivas del ciclo, que estará formado por al menos tres profesores del equipo docente que imparte clase al grupo de alumnos, siendo uno de ellos, el profesor-tutor del módulo proyecto final. Actuará como presidente quien para tal fin sea designado por el director del centro docente en el momento de nombrar al tribunal.

3. El tribunal responsable de la valoración del “proyecto” tiene las siguientes funciones:

a) Establecer la estructura y los apartados que deberán incluir los “proyectos” del módulo de Proyecto Final de la modalidad y especialidad deportiva, atendiendo a lo indicado en el artículo 14 de la orden.

b) Colaborar con el profesor-tutor del módulo de Proyecto Final en la tutorización individual y colectiva de los alumnos durante el desarrollo de los “proyectos”.

c) Valorar la presentación y defensa de los “proyectos”, que servirá de referencia para la calificación final del módulo proyecto final.

4. Una vez se hayan impartido todos los restantes módulos de enseñanza deportiva y realizado el módulo de Formación Práctica, los “proyectos” deberán ser presentados y defendidos por los respectivos alumnos ante el tribunal.

5. Los alumnos entregarán al profesor-tutor del módulo de Proyecto Final una memoria del “proyecto” al menos dos semanas antes de la fecha fijada para su defensa ante el tribunal. El tribunal responsable de la valoración decidirá acerca de la admisión del “proyecto” atendiendo al contenido de la memoria presentada. En el caso de que el “proyecto” no fuera admitido, el tribunal dará un segundo plazo de tiempo para que el alumno lo modifique y vuelva a presentar una nueva propuesta. Una vez sea admitido el “proyecto”, el alumno realizará su defensa en la fecha prevista, tras[0] lo cual, se procederá a su valoración y calificación por el tribunal responsable.

6. El tribunal encargado de la valoración de los “proyectos” levantará acta en la que conste la valoración de la presentación y defensa de los “proyectos” que estará firmada por todos sus miembros, con el visto bueno del director del centro. El acta y la memoria de los proyectos presentados por los alumnos se custodiarán en el centro docente».

Seis. El apartado 4 del artículo 18 queda redactado de la manera siguiente:

“4. La prueba de acceso de carácter específico se realizará dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid. Excepcionalmente, la Dirección General competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas podrá autorizar la realización de la prueba fuera de la Comunidad de Madrid en aquellas modalidades o especialidades deportivas que por motivos estacionales o meteorológicos no pudieran realizarla en la Comunidad de Madrid”.

Siete. Se añade el apartado 4 al artículo 19, que queda redactado de la siguiente manera.

“4. Los interesados deberán acreditar en el momento de la inscripción a las pruebas de acceso de carácter específico que cumplen con los requisitos de carácter general para acceder a las enseñanzas”.

Ocho. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la manera siguiente:

“1. Finalizadas las pruebas, los tribunales cumplimentarán las actas de calificación en las que se recogerán los datos identificativos de los aspirantes y las calificaciones obtenidas en cada una de las pruebas asociadas. Los centros docentes notificarán a los aspirantes las calificaciones obtenidas”.

Nueve. Los apartados 1 y 3 del artículo 25 quedan redactados de la manera siguiente:

“1. Los centros docentes deben organizar la impartición de los ciclos de estas enseñanzas formando grupos de alumnos que compartan los siguientes requisitos:

a) Localización y sede.

b) Forma de matrícula completa, incluido el módulo de Formación Práctica, en un determinado ciclo de enseñanza deportiva.

c) Forma de matrícula parcial del bloque común de las enseñanzas en periodo transitorio, siempre que el alumnado esté matriculado de la parte específica en la federación correspondiente.

Los centros que imparten el bloque común en las formaciones transitorias, podrán reunir en un mismo grupo alumnos de varias modalidades o especialidades deportivas que tengan autorizadas.

d) Distribución temporal: ordinaria o extraordinaria de las enseñanzas.

e) Régimen de enseñanza: presencial o a distancia.

3. Con carácter ordinario, el calendario y horario escolar de cada grupo de alumnos debe respetar los siguientes criterios:

a) Completar la impartición y evaluación de las enseñanzas de cada ciclo dentro del periodo lectivo del calendario escolar aprobado por la consejería competente en materia de educación.

b) Los periodos lectivos semanales transcurrirán de lunes a sábado, con un mínimo de dos días de descanso a la semana.

c) Cada jornada lectiva incluirá hasta un máximo de seis horas lectivas al día.

d) Establecer descansos de quince minutos, como mínimo, después de cada dos o tres horas lectivas.

e) Programar jornadas lectivas en las que se impartan hasta un máximo de tres horas de un mismo módulo de enseñanza deportiva, con la excepción del módulo de Formación Práctica o de aquellos módulos que exijan desplazamientos fuera de las instalaciones autorizadas para su realización en el medio natural”.

Diez. El artículo 26 queda redactado de la manera siguiente:

“1. Previa autorización administrativa, los centros podrán aplicar un calendario de distribución temporal de carácter extraordinario (en adelante, calendario extraordinario) que flexibilice el periodo lectivo establecido con carácter ordinario en las letras a) y b) incluidas en el apartado tercero del artículo anterior.

2. Los centros docentes que programen cursos con un calendario extraordinario elaborarán una memoria que justifique la propuesta de flexibilización, que debe garantizar la viabilidad y la calidad de las enseñanzas.

3. Los calendarios extraordinarios propuestos en los proyectos de flexibilización deberán estar sustentados en planteamientos metodológicamente razonables que hagan sostenible su efectividad práctica.

4. La Dirección General con competencias en materia de ordenación académica de estas enseñanzas podrá autorizar la aplicación de calendarios extraordinarios dentro de los siguientes límites:

a) Ampliar a dos cursos escolares el plazo máximo para completar la formación de un determinado ciclo de enseñanza deportiva, cuando por motivos de organización se fraccionen o intercalen períodos de actividad docente con otros períodos de inactividad.

b) Ampliar la fecha de finalización del curso escolar hasta el día 30 de julio, pudiendo los centros aplazar la formación práctica al curso escolar siguiente.

c) En el caso de que las enseñanzas se impartan en días no lectivos, deberá programarse un mínimo de dos días de descanso cada semana, o bien, de cuatro días de descanso por cada quince días de actividad lectiva.

d) Respetar el horario establecido en cada jornada lectiva diaria en el artículo anterior, apartado tercero, letras c), d) y e)”.

Once. El artículo 27 queda redactado de la manera siguiente:

«Artículo 27

Procedimiento de autorización de calendarios extraordinarios

1. La autorización administrativa necesaria para aplicar calendarios extraordinarios requiere que los centros docentes presenten una solicitud con, al menos, tres meses de antelación al inicio previsto de las actividades lectivas, y siempre antes del 30 de octubre. La solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en ordenación académica en estas enseñanzas e incluirá una memoria de flexibilización en la que se detallarán, para cada grupo de alumnos solicitado, los siguientes aspectos:

a) Ciclo de enseñanza y modalidad o especialidad deportiva.

b) Calendario previsto detallado.

c) Horarios detallados de las actividades académicas de cada grupo de alumnos y de los profesores que imparten clase al grupo.

d) Relación de empresas en las que se realizará el módulo de Formación Práctica y plazo previsto para su realización.

e) Calendario y horario previstos para la realización de los exámenes y fechas previstas para las defensas de los “proyectos” en los ciclos de grado superior.

f) Calendario y horario previstos para la celebración de las sesiones de evaluación.

g) Relación del profesorado asignado a cada grupo, junto con la documentación del profesor que acredite la competencia docente para impartir los módulos asignados.

2. Las solicitudes se presentarán electrónicamente, junto con la documentación que debe acompañarlas, a través del Registro Electrónico de la Consejería con competencias en materia de Educación, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo 16.4 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. De conformidad con el artículo 68, apartado 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reúne los requisitos, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo de diez días hábiles, con indicación de que si así no lo hiciera, se le entenderá por desistido de su petición.

4. En el caso de que se solicite autorización para varios grupos de alumnos, deberá detallarse el número de grupos, sede, ciclo de enseñanza y modalidad o especialidad deportiva de estos, además de la localización precisa de aulas y espacios deportivos.

5. La Dirección General competente en materia de ordenación académica de estas enseñanzas podrá requerir a la Dirección de Área Territorial un informe del Servicio de Inspección Educativa con antelación a la resolución de la autorización.

6. Los centros docentes no podrán iniciar las actividades lectivas de los grupos con calendario extraordinario hasta que no dispongan de la autorización correspondiente. En caso de silencio administrativo, este tendrá carácter desestimatorio.

7. Los centros docentes que obtengan autorización para la impartición de cursos con calendarios extraordinarios para alguno de sus grupos de alumnos, deberán hacerlo constar de forma expresa en el Documento de Organización del Centro, cuya actualización debe remitir al Servicio de Inspección Educativa antes del inicio de las actividades lectivas. Asimismo, los alumnos deberán ser informados de forma fehaciente de todos los aspectos citados en el apartado 1, así como de la resolución de la autorización concedida.

8. Los centros docentes privados deberán comunicar a sus respectivos centros públicos de adscripción la resolución de autorización, así como el calendario lectivo del curso.

9. Los Servicios de Inspección Educativa realizarán el seguimiento y comprobación de la correcta aplicación por parte del centro docente de los calendarios extraordinarios autorizados».

Doce. El artículo 28 queda redactado de la manera siguiente:

“Artículo 28

Procedimiento de autorización para la realización de la formación práctica fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid

1. La realización de las actividades del módulo de Formación Práctica en entidades colaboradoras ubicadas fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid o en días no lectivos dentro del calendario escolar, tendrá la consideración de excepcional y requerirá de autorización expresa por parte del titular de la Dirección de Área Territorial. Se podrá autorizar únicamente en los casos en que concurran circunstancias especiales, tales como: las condiciones meteorológicas, la especificidad curricular del ciclo de enseñanza deportiva, la falta de disponibilidad de puestos formativos o cualquier otra que justifique dicha excepcionalidad.

2. Para realizar, con carácter excepcional, el módulo de Formación Práctica en las condiciones expuestas en el apartado anterior, el centro docente deberá presentar una solicitud de autorización a la Dirección de Área Territorial, que la resolverá previo informe del Servicio de Inspección Educativa. En dicho informe se hará constar la justificación razonada de su necesidad para que el alumno pueda realizar dicho módulo en el periodo propuesto y el sistema y condiciones para el seguimiento de las actividades que garanticen la realización del control tutorial.

3. Las solicitudes se presentarán electrónicamente, junto con la documentación que debe acompañarlas, a través del Registro Electrónico de la Consejería con competencias en materia de Educación, o en los demás registros electrónicos previstos en el artículo 16.4 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. De conformidad con el artículo 68, apartado 1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reúne los requisitos, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo de diez días hábiles, con indicación de que si así no lo hiciera, se le entenderá por desistido de su petición.

5. La solicitud deberá incluir nombre y apellidos de los alumnos, el número del documento acreditativo de su identidad, el lugar, el período y el horario de realización de las prácticas formativas y, en los ciclos de grado superior, el procedimiento para coordinar el desarrollo del módulo de Proyecto; asimismo, debe quedar reflejado el modo en que se realizará con garantía el control tutorial de las actividades formativas de los alumnos.

6. Todas las solicitudes se gestionarán con la suficiente antelación al inicio de las prácticas formativas, y los alumnos no se incorporarán a las entidades colaboradoras para la realización del módulo de Formación Práctica fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid en tanto no cuenten por anticipado con la autorización de la Dirección de Área Territorial correspondiente para ello y cumplan el requisito de acceso a dicha formación”.

Trece. El artículo 29 queda redactado de la manera siguiente:

“1. Los alumnos podrán trasladarse de centro docente en los siguientes supuestos:

a) Para iniciar las enseñanzas correspondientes al ciclo final de grado medio o al ciclo de grado superior.

b) Para continuar con las enseñanzas ya iniciadas, una vez concluido el curso académico, y completar el ciclo en caso de tener módulos pendientes de superación. Para ello se realizará una matrícula parcial de los módulos pendientes de superar.

c) Para continuar con las enseñanzas en régimen presencial siempre que se hayan iniciado en el mismo régimen de enseñanza, sin haber concluido el ciclo y antes de la sesión de evaluación final.

2. Para formalizar el traslado a un nuevo centro docente se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El alumno deberá presentar la solicitud de matrícula por traslado en el centro de destino donde vaya a continuar las enseñanzas. A dicha solicitud se adjuntará la Certificación académica oficial descrita en el artículo 53, que en el caso de los centros privados será emitida por el secretario del centro público de adscripción.

b) El centro de destino, por medio de su centro público de adscripción en el caso de centros privados, trasladará al centro público de origen copia de la solicitud de matrícula por traslado presentada por el alumno y pedirá al centro de origen copia completa del expediente académico.

c) El centro público de origen remitirá al centro público de destino copia visada por el director del centro público del expediente académico del alumno, en el que mediante la oportuna diligencia hará constar de forma expresa que las calificaciones contenidas en dicha copia concuerdan con las recogidas en las actas de evaluación. Además, adjuntará copia de cuanta documentación complementaria haya sido necesaria para la cumplimentación de dicho expediente, incluidas la forma de acceso a las enseñanzas y las resoluciones sobre posibles convalidaciones, correspondencias y exenciones. Finalmente, cerrará el original del expediente académico del alumno, a cuya documentación incorporará copia de la solicitud de matrícula por traslado remitida desde el centro público de destino.

d) En el caso de que el traslado se realice antes de haber finalizado el curso, el centro de origen remitirá un informe de evaluación individualizado del alumno al centro de destino, según se establece en el artículo 54 de la presente orden.

e) Una vez que el centro público de destino haya recibido la documentación anteriormente indicada, cotejará la información recibida con la solicitud de matrícula y abrirá un nuevo expediente académico del alumno, al que trasladará los datos que en ella figuren y adjuntará, para su archivo, toda la documentación remitida por el centro público de origen.

3. Son los secretarios de los centros públicos quienes determinarán la consideración de matrícula definitiva una vez comprobada la correcta realización del procedimiento señalado en este artículo y cotejada la documentación remitida por el centro de origen. Los centros públicos informarán de esta circunstancia a los centros privados de destino adscritos.

4. Una vez superados los bloques que forman el ciclo, no podrá autorizarse el traslado a otro centro para cursar exclusivamente la formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final”.

Catorce. El apartado 6 del artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

“6. La concesión de una convocatoria extraordinaria conllevará la celebración de una prueba que se realizará ante un tribunal, con la excepción del módulo de Formación Práctica, en el plazo máximo de un mes desde la recepción por el interesado de la resolución y no comportará en ningún caso derecho de asistir a clase. El tribunal estará compuesto por un presidente nombrado por la Dirección de Área Territorial y tres profesores designados por la dirección del centro docente, levantará acta de la sesión y dejará constancia de la evaluación de los módulos. En el caso de que la convocatoria extraordinaria concedida fuese para el módulo de Formación Práctica, el alumno lo deberá realizar nuevamente”.

Quince. El apartado 7 del artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

“7. En el ciclo de grado superior, el aplazamiento de la calificación del módulo de Formación Práctica implicará a su vez el aplazamiento de la calificación del módulo de proyecto final. En ese caso, al no ser evaluado el alumno, las convocatorias aplazadas no se contabilizarán para el cómputo del límite máximo de convocatorias de que dispone el alumno para superar un módulo”.

Dieciséis. El artículo 56 queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los alumnos presentarán la solicitud de certificación de superación del ciclo inicial o del bloque común, en el caso de las formaciones transitorias, en los centros docentes donde finalizaron las enseñanzas.

2. Los centros privados remitirán al centro público de adscripción la siguiente documentación:

a) Solicitudes de certificación presentadas por los alumnos, referidas a grupos completos de alumnos.

b) Solicitud de expedición de los certificados cumplimentada por el centro docente que incluirá la relación de alumnos propuestos.

c) Copia de las resoluciones y órdenes de autorización del centro en el caso de que haya sido aplicada una distribución temporal extraordinaria del calendario, o bien se haya realizado en el régimen de enseñanza a distancia, así como de la documentación que acredite las correspondencias, convalidaciones o exenciones concedidas a los alumnos.

3. El centro público de adscripción cotejará la relación de alumnos propuestos para la certificación con las actas de evaluación y la información incluida en la documentación recibida, lo que garantiza el derecho de los alumnos al certificado por haber superado todos los módulos del ciclo inicial o del bloque común.

4. Una vez cotejada la relación de alumnos propuestos, el centro público de adscripción certificará dicha relación y validará la solicitud presentada por los centros privados, para su posterior envío a la Dirección General con competencias en materia de ordenación de estas enseñanzas, desde donde se asignarán las claves identificativas.

5. Los certificados académicos, que deberán ajustarse al formato que la Dirección General determine, serán expedidos por el centro público de adscripción desde donde serán enviados al centro privado para su entrega final a los alumnos. Los centros deberán llevar registro de los certificados emitidos y entregados”.

Diecisiete. Se añade una disposición adicional cuarta.

“DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Enseñanzas deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre

Las modalidades deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, seguirán las disposiciones fijadas en la presente orden respetando la normativa básica vigente. Se tendrá en consideración lo siguiente:

1. El bloque de formación práctica y el proyecto final, en el caso de los ciclos de nivel III (Superior), de las enseñanzas deportivas de régimen especial derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, tendrán las características generales del módulo de Formación Práctica y del módulo de Proyecto Final que se establecen en la sección segunda del capítulo II de la presente orden, y respetarán las condiciones recogidas en los reales decretos por los que se establecen los títulos. Ambos módulos se podrán desarrollar de forma simultánea. El bloque de formación práctica se realizará una vez superados los módulos del bloque común, específico y complementario de cada nivel o grado, conforme a lo fijado en el artículo 5.d) del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre.

2. Las convocatorias para superar los módulos que forman parte de los niveles de las enseñanzas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, serán las establecidas por el artículo octavo de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación de las enseñanzas que conducen a la obtención de titulaciones de técnicos deportivos reguladas por el Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son necesarios para garantizar la movilidad de los alumnos.

3. La evaluación de las enseñanzas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, incluidos el bloque de formación práctica y el proyecto final, seguirá la regulación establecida en la presente orden, teniendo en cuenta que las referencias a los módulos deportivos serán las establecidas en los artículos 5, 6 y 7 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, organizados por bloques, y las referencias a la evaluación serán las establecidas en los currículos o planes de estudios de los títulos.

4. La convocatoria ordinaria establecida en el apartado séptimo de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero, se corresponderá con la sesión de evaluación final y la convocatoria extraordinaria con la sesión de calificación final del ciclo fijadas en el artículo 45 de la presente orden y entre ambas sesiones transcurrirá un período de tiempo de uno a tres meses. Para las enseñanzas deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, estas sesiones se desarrollarán conforme a lo establecido en el citado artículo 45, de aplicación, asimismo, a las decisiones que adopte el equipo docente. La evaluación y calificación del bloque de formación práctica y el módulo de Proyecto Final se realizará en la sesión de calificación final de cada nivel.

5. El cálculo de las notas finales en los ciclos de los diferentes niveles de las enseñanzas deportivas derivadas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, será el establecido en el artículo decimotercero de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero.

6. El procedimiento para la expedición del Certificado de superación del primer nivel establecido en el artículo 26.3 del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, seguirá el fijado en el artículo 56 de la presente orden.

7. Para autorizar el traslado de centro en las modalidades deportivas del Real Decreto 1913/1997, de 19 de diciembre, el alumno deberá tener superado algún bloque del nivel o grado que desee continuar y que no sea para cursar exclusivamente el bloque de formación práctica y, en su caso, el proyecto final, conforme a lo establecido en el artículo decimonoveno de la Orden ECD/454/2002, de 22 de febrero”.

Dieciocho. Se añade una disposición derogatoria única:

“DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa

Queda derogada la Orden 1326/2003, de 6 de marzo, del Consejero de Educación, por la que se concretan diversos aspectos relativos al proceso de evaluación de las enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos de Técnico Deportivo y Técnico Deportivo Superior.

Asimismo, queda derogada la Orden 3694/2009, de 28 de julio, por la que se establece para la Comunidad de Madrid la distribución horaria de las Enseñanzas Deportivas de régimen especial de las modalidades de Atletismo, Baloncesto, Balonmano, Deportes de Invierno, Deportes de Montaña y Escalada y Fútbol, con la excepción de la duración de las enseñanzas y la carga lectiva de los bloques y módulos formativos de cada nivel establecidas en los anexos de las modalidades deportivas de Balonmano, Deportes de Invierno y Fútbol”.

Diecinueve. La disposición final primera queda suprimida.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación

Se autoriza a la dirección general con competencias en la ordenación académica de estas enseñanzas para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean precisas para la aplicación de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el primer día de comienzo del curso escolar 2021-2022.

Madrid, a 16 de julio de 2021.

El Consejero de Educación, Universidades, Ciencia y Portavoz del Gobierno, ENRIQUE OSSORIO CRESPO

(03/24.074/21)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 1.3.27.1: I. COMUNIDAD DE MADRID

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