Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 170

Fecha del Boletín 
19-07-2019

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20190719-91

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE MADRID NÚMERO 25

91
Madrid número 25. Procedimiento 973 de 2019, notificación a Favour Ozoalor

EDICTO

Doña María Ángeles Rosa García Solano, letrada de la Administracion de Justicia del Juzgado de instrucción n° 25 de Madrid.

Doy fe y testimonio: Que en el juicio sobre delitos leves n° 973/2019 se ha dictado la presente sentencia, que en su encabezamiento y fallo dice:

SENTENCIA N° 118/2019

MAGISTRADA- JUEZ: Dña. RAQUEL ROBLES GONZÁLEZ.

Lugar: Madrid.

Fecha: veintiséis de abril de dos mil diecinueve.

Vistos los presentes autos de Juicio por Delito leve número 973/2019, por la Srª. Magistrada-jueza del juzgado de Instrucción n° 25 de Madrid, Dª. RAQUEL ROBLES GONZALEZ, seguidos por una infracción penal por LESIONES, con la intervención del Ministerio Fiscal, y como denunciante perjudicado ALFONSO MARTINEZ MEDINA, asistido de la letrada doña Silvia María Pachón López, y como denunciado FAVOUR AZOALOR.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoado juicio de delito leve, se señaló para la celebración de la correspondiente vista oral el día de la fecha, acto que ha tenido lugar con la asistencia de las partes. Oídas las partes denunciante y denunciada y practicada la prueba propuesta, por el Ministerio fiscal se solicita la libre absolución del denunciado.

La letrada doña Silvia María Pachón López informa en el sentido de calificar los hechos objeto de procedimiento como delito menos grave tipificado en el art.172 ter del C.P, solicitando se imponga a la parte denunciada como autora del mismo la pena de 5 meses de multa y como delito leve de lesiones del art. 147.3 del C.P. solicitando se imponga la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros y se acuerde orden de alejamiento de 500 metros del denunciado hacia el denunciante.

SEGUNDO.- En la tramitación de este Juicio se han observado las formalidades prescritas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el caso que nos ocupa y aunque los hechos ya fueron calificados en auto de 26 de abril de 2019 como DELITO LEVE de lesiones, al haber sido solicitada la calificación de los hechos como delito menos grave del art. 172 ter del C.P. en el juicio por parte de la letrada de la denunciante, procede desestimar referida petición por extemporánea procesalmente y por no existir indicios suficientes para la calificación de delito para el que se solicita condena.

Consta fehacientemente en las actuaciones que los hechos denunciados se califican como delito leve mediante resolución de 26 de abril del 2019. Asimismo consta en las actuaciones que ni el denunciante ni su letrada han recurrido referida resolución.

Improcedente pues aparece la petición en el acto de juicio por delito leve, de condena por un delito menos grave al exceder el ámbito del procedimiento de juicio por delito leve en el que nos encontramos.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al delito leve de lesiones, procede igualmente acordar la absolución de la parte denunciada con todos los pronunciamientos favorables en virtud del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 C.E., ya que en el acto del juicio no se ha practicado prueba de cargo alguna que desvirtúe el mencionado principio.

Los hechos denunciados no pueden prevalecer ante el principio jurisprudencial que garantiza el principio de presunción de inocencia ni desde luego el in dubio pro reo.

El derecho a la presunción de inocencia además de constituir criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental, en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo solo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesal, y libremente valorada por el tribunal penal competente, pueda considerarse de cargo (STC 51\95).

La jurisprudencia constitucional señala reiteradamente que, como regla general, sólo puede considerarse como pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad, las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el órgano judicial sentenciados, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes (STC de 14-1-2002, 28-1-2002 y 7-11-2005 entre otras).

En el presente caso, ni una sola prueba se ha desplegado en el acto del juicio por la acusación para fundamentar una condena por lesiones, al limitarse la practicada en el plenario a las declaraciones contradictorias de las partes, negando el denunciado los hechos, y al informe forense que descarta la existencia de lesiones objetivas en el denunciante.

Existiendo pues versiones contrarias de las partes respecto a lo ocurrido el día 25 de abril cuando ambos se encuentran en el portal, sin que la denunciante aporte dato alguno que permita conceder a su versión mayor credibilidad, máxime cuando queda establecida una clara animadversión entre denunciante y denunciado por el tema del alquiler de una habitación de don Alfonso a la pareja del denunciado y por los problemas entre ellos surgidos, y no apareciendo el resto de hechos relatados en la denuncia con entidad suficiente para poder ser constitutivos de infracción penal, al limitarse a relatar unos hechos que no se encuentran tipificados en el código penal, insultos y vejaciones y captura de la imagen en un lugar público, procede la absolución del denunciado sin necesidad de entrar a valorar la entidad de la pena de alejamiento solicitada al no existir sustento delictivo que lo justifique.

TERCERO.- Al no haberse probado suficientemente la autoría en los hechos de la parte denunciada, ni por tanto, la culpabilidad, ni la responsabilidad penal del mismo, no procede imponerle las costas causadas en este procedimiento, ni desde luego ninguna responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que nos ocupa.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey de España, pronuncio el siguiente

FALLO

Que debo absolver y absuelvo libremente a FAVOUR OZOALOR al no haberse probado suficientemente su participación en los hechos objeto del presente juicio de DELITO LEVE, ni en consecuencia la responsabilidad ni culpabilidad del mismo en los hechos denunciados, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente Sentencia cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de 5 días desde su notificación, ante este Juzgado de Primera Instancia, que se resolverá por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta mí Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Y para que conste y sirva de notificación de sentencia a FAVOUR OZOALOR, actualmente en paradero desconocido, y su publicación en el Boletín Oficial de MADRID, expido la presente.

En Madrid, a 23 de junio de 2019.

LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(03/23.945/19)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.90.1: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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