Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 143

Fecha del Boletín 
17-06-2017

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170617-2

Páginas: 18


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

2
Miraflores de la Sierra. Organización y funcionamiento. Ordenanza protección y fomento arbolado urbano

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza de Protección y Fomento del Arbolado Urbano esta localidad, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA DE PROTECCIÓN Y FOMENTO DEL ARBOLADO URBANO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 45 de la Constitución Española establece como principio rector de la política social y económica, la protección y conservación del medio ambiente como medio de desarrollo adecuado para las personas. Dicha protección implica dos tipos de actuaciones, las preventivas y las correctivas, configurándose las primeras de ellas como fundamentales para el mantenimiento de la riqueza económica, forestal y social de nuestros pueblos y ciudades.

El mencionado principio de protección, conservación y utilización racional de los recursos naturales, escasos y susceptibles de usos alternativos, implica la necesaria actuación de los poderes públicos tendentes a su real y eficaz desarrollo y eficacia.

Dentro de la protección al medio ambiente, el arbolado urbano se configura, de manera fundamental, como un elemento integrador de valores sociales y de función social que debe ser protegido de una manera especial en tanto que ayuda a configurar nuestros pueblos y ciudades, dándoles un carácter único y especial y proporcionando beneficios a la ciudadanía difíciles e incluso imposibles de conseguir con otros medios.

En este contexto, la Comunidad de Madrid promulgó la Ley 8/2005, de 26 de diciembre, de Protección y Fomento del Arbolado Urbano con la finalidad de proteger el arbolado urbano, su fomento y desarrollo, y es teniendo en cuenta y como marco dicha Ley, por lo que resulta conveniente dotar al municipio de Miraflores de la Sierra de una ordenanza específica de protección y fomento del arbolado urbano que proporcione los mecanismos necesarios para proteger el existente así como para su conservación y fomento.

La presente ordenanza consta de 43 artículos distribuidos en 4 títulos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una derogatoria, una final y seis anexos de información.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra, de conformidad con las competencias que la ley le otorga en materia de Urbanismo y Medio Ambiente, en virtud del principio de autonomía local establecido en la Constitución Española, y en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida en el artículo 4 de la Ley de Bases del Régimen Local, dicta la presente Ordenanza municipal de carácter local, en desarrollo de la Ley 8/2005, de Protección del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid.

Art. 2. Finalidad.—La presente ordenanza tiene como finalidad:

— La protección, conservación y mejora del arbolado urbano público y privado, mediante su defensa, fomento y cuidado, como parte integrante del patrimonio natural de Miraflores de la Sierra.

— La regulación de las actuaciones de tala, trasplante o poda del arbolado urbano.

— La regulación de las nuevas plantaciones de arbolado urbano así como su afectación en caso de obras.

— El establecimiento de los instrumentos jurídicos de intervención y control y el régimen sancionador en defensa y protección del arbolado urbano público y privado ubicado en el suelo urbano del término municipal de Miraflores de la Sierra.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—1. Las medidas protectoras que establece esta ordenanza se aplicarán a todos los ejemplares de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo y que se ubiquen tanto en suelo urbano, sea o no consolidado y sea tanto de titularidad pública como privada, como en suelo urbanizable.

2. Dichas medidas de protección tendrán como objeto:

a. Proteger, conservar y en su caso restaurar el arbolado urbano, con independencia de la titularidad de los terrenos en los que se encuentre.

b. Preservar la diversidad genética, la variedad, singularidad y belleza del ecosistema urbano, defendiendo al arbolado y zonas verdes del desarrollo urbanístico, plagas, enfermedades y uso indebido.

c. Fomentar la ampliación de la superficie arbórea del término municipal de Miraflores de la Sierra, y evitar su disminución.

d. Garantizar la plena integración del arbolado preexistente y otros lugares de interés natural en el planeamiento urbanístico.

e. Fomentar la colaboración entre administración pública y particulares para la consecución de los objetivos de la presente Ordenanza, promoviendo la participación de la ciudadanía y asociaciones en la conservación de las especies arbóreas situadas en el casco urbano.

Art. 4. Definiciones.

— Árbol adulto: aquel con perímetro de tronco en la base al menos 10-18 centímetros o 1,50-2 metros de altura, dependiendo de las características intrínsecas de cada especie.

— Arbolado protegido: todo ejemplar de cualquier especie arbórea con más de diez años de antigüedad o veinte centímetros de diámetro de tronco al nivel del suelo que se ubiquen en suelo urbano.

— Arbolado singular: todo aquel que por su rareza, excelencia de porte, edad, tamaño, significación histórica, cultura o científica, constituyen un patrimonio merecedor de especial protección por parte de la Administración, que esté incluido en el Catálogo Municipal de Árboles Singulares de Miraflores de la Sierra.

— Arbolado urbano: cualquier espécimen vegetal de textura leñosa, porte definido con fuste y copado que se asienta en suelo urbano, sea o no consolidado, o en suelo urbanizable de acuerdo a las normas urbanísticas del municipio de Miraflores de la Sierra. Según su tamaño se clasifica en:

• Árboles de porte pequeño: aquellos cuyo tamaño adulto en zonas verdes urbanas no sobrepasa los ocho metros de altura.

• Árboles de porte mediano: aquellos cuyo tamaño adulto en zonas verdes urbanas sobrepasa los ochos metros pero no alcanza los quince metros.

• Árboles de porte grande: aquellos cuyo tamaño adulto en zonas verdes urbanas sobrepasa los quince metros.

— Arbolado urbano privado: arbolado urbano que se encuentra ubicado en terreno privado. La responsabilidad de su conservación y mantenimiento recae sobre el propietario del terreno.

— Arbolado urbano público: arbolado urbano que se encuentra ubicado en terreno público municipal o de otras administraciones públicas.

— Área de vegetación: superficie de terreno en la que existen mayor probabilidad de contener el sistema radical completo de la vegetación afectada. En el caso de los árboles y arbustos corresponde a un radio equivalente al de la zona de goteo más dos metros. En los de porte columnar se debe añadir 4 metros al radio de la zona de goteo.

— Base de raíces: volumen de suelo que contiene la mayoría (90%) de las raíces leñosas. Tendrá la consideración de la zona “base de raíces” el suelo determinado según lo indicado y, en todo caso, el que se delimite según se dice a continuación en atención al perímetro del árbol del que se trate a la altura de 1,30 metros:



— Especie vegetal: se entienden a efectos de esta Ordenanza las especies vegetales en sentido amplio, más allá del concepto taxonómico, el conjunto de individuos de características iguales o similares, y descendientes de padres comunes.

• Especie vegetal espontánea o autóctona: especie que vegeta de forma natural, sin haber sido introducida, en el término municipal de Miraflores de la Sierra.

• Especie vegetal exótica, foránea o alóctona: especie que puede sobrevivir o reproducirse, introducida fuera de su área de distribución natural y de su área potencial de dispersión, que no hubiera podido ocupar dicho espacio sin la introducción directa o indirecta o sin el cuidado del hombre.

• Especie vegetal naturalizada o cimarrona: especie exótica que coloniza de forma espontánea un terreno fuera de su área de distribución natural.

• Especie vegetal exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en España, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes.

• Especie vegetal exótica invasora: especie exótica que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética de las especies espontáneas.

— Derribo: eliminación total de un árbol mediante arranque o descuaje del sistema radical; a efectos de esta ordenanza, el derribo estará sometido a las mismas condiciones legales que la tala.

— Descabezado: eliminación parcial de la copa de un árbol mediante la supresión de las ramas principales.

— Desmoche: eliminación total de la copa de un árbol, podándole las ramas principales a nivel del tronco, sin dejar tocones o muñones.

— Diámetro: distancia entre dos puntos opuestos del tronco de un árbol.

— Estípite: tronco que no posee ramas laterales cuya función es sostener y elevar la copa de las palmáceas.

— Palmáceas: plantas de la familia de las Arecáceas que se caracterizan por poseer un tronco único rematado por un penacho de hojas y que popularmente son conocidas con el nombre de palmeras o palmas.

— Perímetro: longitud de la circunferencia del tronco del árbol. A efectos de esa ordenanza se medirá a un metro y veinte centímetros sobre el nivel del suelo.

— Poda: eliminación de ramas o partes de ramas de un árbol, vivas o muertas, que se realiza siguiendo unos criterios y unos objetivos definidos y con una finalidad (seguridad de las personas o de los inmuebles, salud o estética).

— Poda drástica: las operaciones de terciado, desmochado o descabezado, así como cualquier otra que constituya un desequilibrio fuerte entre la parte aérea y la parte radical del árbol por reducción importante de la copa o altura del ejemplar, así como la eliminación de ramas de más de ocho centímetros de diámetro.

— Tala/apeo: el arranque, corta o abatimiento de árboles.

— Trasplante: técnica que consiste en el traslado de un ejemplar del lugar donde está enraizado y plantarlo en otra ubicación. En ningún caso se admite como trasplante la extracción del ejemplar realizada desde el tronco (descuaje).

— Terciado: poda de reducción de la copa de un árbol que consiste en reducir un tercio de cada una de las ramas del mismo.

— Zona de goteo: superficie de terreno que ocupa la proyección horizontal de la copa del árbol.

— Zona de seguridad: zona que debe respetarse para garantizar la estabilidad del árbol. Para determinar su media se aplicará la distancia correspondiente al radio de la base de raíces más un margen de seguridad de 1 metro.

Art. 5. Ejercicio de competencias municipales.—1. Las competencias municipales recogidas en esta Ordenanza serán ejercidas por la Concejalía municipal competente, de conformidad con los respectivos acuerdos o delegaciones de atribuciones del Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra.

2. Este podrá exigir de oficio o a instancia de parte, en el marco de sus competencias, la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias en materia de arbolado urbano.

Asimismo podrá ordenar cuantas inspecciones estime convenientes y aplicar las sanciones en caso de incumplimiento de lo mandado y conforme a lo establecido en el régimen sancionador recogido en esta ordenanza, con el fin de conseguir la adecuada protección del arbolado ubicado en suelo urbano, sea o no consolidado, o urbanizable del municipio de Miraflores de la Sierra.

Art. 6. Propietarios privados.—1. Los propietarios de los espacios urbanos privados, tanto de uso privado como público, son responsables del arbolado asentado en dichos espacios, estando obligados a su mantenimiento, conservación y mejora, realizando los trabajos precisos para garantizar un adecuado estado vegetativo del ejemplar.

2. El arbolado existente en los inmuebles arrendados será mantenido y conservado por los arrendatarios.

Art. 7. Empresas Constructoras y de Servicios.—Los responsables de las obras, bien sean públicas o privadas, que supongan algún tipo de intervención en los espacios arbolados, deberán cumplir las normas detalladas en esta Ordenanza.

TÍTULO II

Protección y conservación del arbolado urbano

Capítulo primero

Podas del arbolado urbano

Art. 8. Podas periódicas.—1. Los trabajos de poda del arbolado urbano se realizarán en el período de parada vegetativa de los ejemplares, salvo en los casos excepcionales de peligro para personas, bienes o para el propio árbol.

2. Se establece una época hábil orientativa para las labores de poda en el municipio desde el 15 de noviembre hasta el 15 de marzo de cada año natural. Dicho período podrá variar dependiendo de las condiciones climatológicas anuales y de la especie de que se trate. Las coníferas no estarán sujetas a este período por tener períodos vegetativos diferentes. Todas las podas realizadas, deberán ser autorizadas por la Concejalía de Medio Ambiente y Urbanismo de este Ayuntamiento.

3. En ningún caso podrán realizarse podas del arbolado urbano coincidiendo con los períodos de brotación de las hojas ni con su caída.

4. La eliminación de los residuos vegetales procedentes de las podas deberán ser gestionados adecuadamente mediante el procedimiento establecido en la normativa vigente, y en ningún caso serán vertidos sin control en ningún punto del municipio.

Art. 9. Podas drásticas.—1. Queda prohibida la poda drástica, indiscriminada y extemporánea de todo árbol protegido por esta Ordenanza.

En este sentido, las operaciones de terciado, desmochado y descabezado del arbolado urbano solo serán autorizadas en casos justificados y con la presentación de un informe técnico que incluya los motivos y un esquema de los cortes a realizar.

2. Constituirán una excepción aquellos casos en los que la copa de los árboles disminuya notablemente la luminosidad interior de las viviendas, no guarde las distancias a tendidos eléctricos o telefónicos prevista en la normativa vigente, dificulte o impida la visibilidad de semáforos y, en todo caso, cuando exista algún peligro para la seguridad vial y peatonal. En estos supuestos, la poda se realizará a juicio del técnico competente, mediante acto motivado.

4. La realización de podas drásticas requerirá la presentación en el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra de la solicitud que figura en el Anexo I.

5. No se podrán realizar podas drásticas de arbolado urbano sin contar previamente con informe técnico municipal y autorización para ello, emitida tras la realización de una visita de valoración de la procedencia de las mismas, de acuerdo con criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, debidamente motivados.

Capítulo segundo

Talas de arbolado urbano

Art. 10. Prohibición de tala.—Queda prohibida la tala de todos los árboles protegidos por la presente Ordenanza.

Art. 11. Autorizaciones de tala de arbolado urbano.—1. Constituirán una excepción a la prohibición de la tala de arbolado urbano indicada en el artículo anterior los siguientes supuestos:

a) Cuando el arbolado se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, de nueva construcción de edificaciones o infraestructuras, previo expediente que justifique la inviabilidad o inconveniencia grave de su trasplante o cualquier otra alternativa que pudiera evitar la tala del ejemplar o ejemplares.

b) Cuando la tala sea necesaria por factores de riesgo intrínsecos al ejemplar (propios de la especie y del individuo), o extrínsecos (correspondientes al medio que le rodea), y previo informe del servicio técnico correspondiente que lo avale.

La resolución podrá ser adoptada con carácter de urgencia cuando exista algún peligro para la seguridad vial, peatonal o de personas.

c) En el caso de que la necesidad de tala se deba a daños causados por la vegetación sobre estructuras (cimientos, muros, garajes, saneamientos, vasos de piscinas, etc.) se deberá presentar informe firmado por un técnico especialista en construcción, arquitecto, ingeniero superior, arquitecto técnico o ingeniero técnico ejerciente e inscrito en su colegio profesional, que justifique suficientemente los daños causados, sin perjuicio de la emisión de informe técnico municipal sobre la materia.

d) En el caso, debidamente acreditado, de ejemplares secos o muertos previo informe del servicio técnico municipal correspondiente que lo avale.

2. Las talas de arbolado urbano se autorizarán mediante decreto del Alcalde o del Concejal de Medio Ambiente y Urbanismo singularizado para cada ejemplar, previo expediente en el que se acredite la inviabilidad de cualquier otra alternativa.

3. La autorización de tala tendrá una validez de tres meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que la autorice.

4. Cuando por causas especificadas en los apartados b) y c) debidamente motivadas, un ejemplar deba ser talado, la orden para su ejecución podrá darse de oficio por la Administración sin derecho a indemnización alguna por su titular.

5. A efectos de la presente Ordenanza, tendrá la consideración de tala el arranque o abatimiento de los árboles.

Art. 12. Reposición del arbolado urbano eliminado.—1. En los casos en los que la tala sea la única alternativa viable, tras la imposibilidad de realizar un trasplante, se exigirá la plantación de un ejemplar adulto de la misma especie por cada año de edad (o savia) del árbol eliminado.

2. Los ejemplares arbóreos a talar que se encuentren secos no requerirán su reposición tras la autorización de tala, salvo que se detecte que esta situación ha sido provocada de manera intencionada.

3. En el caso de los árboles sanos el informe de autorización de tala deberá reflejar la reposición de arbolado según las recomendaciones establecidas en el Anexo II.

4. Si los árboles se encuentran afectados por alguna plaga, por causa de un mal mantenimiento o por falta de tratamiento de los mismos, se procederá según lo dispuesto en el punto primero anterior, debido a la obligación de su titular de tratarlos y mantenerlos en perfecto estado fitosanitario. Constituyen una excepción a este punto los árboles del género Ulmus afectados por la grafiosis, al ser una enfermedad fúngica que afecta al sistema vascular del árbol.

5. La autorización de tala se otorgará condicionada a que previamente el interesado adquiera por sus propios medios los árboles con las características que el Ayuntamiento determine, y que serán conformes a la Ley 8/2005, de Protección del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid y la presente Ordenanza, para que en el momento que se considere oportuno y necesario –y en un período máximo de seis meses- el Ayuntamiento proceda a la retirada del lugar de la adquisición para su plantación, salvo justificación de ampliación de plazo.

El documento que acredite la adquisición y el derecho del Ayuntamiento a la retirada de vivero de los árboles, será entregado a la Administración en un plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de notificación de la resolución donde se determinen las características de los árboles a adquirir, emitiendo los servicios técnicos municipales visto bueno a la tala en ejecución de la resolución que la autorice.

Serán por cuenta del interesado los costes de traslado de los ejemplares, para lo cual el comprobante de compra deberá incluir la expresión “portes incluidos” o similar, y entregarse los ejemplares en el lugar del término municipal que el Ayuntamiento determine.

6. En caso de plantación en propiedad privada, el autor de la tala deberá acreditar ante el órgano competente, por cualquiera de los medios aceptados en derecho: el número, la especie, la fecha y el lugar en que se haya llevado a cabo la plantación de conformidad con la autorización de tala, informando, durante el año siguiente a la plantación del nuevo árbol, sobre su estado y evolución.

La reposición se tendrá que ejecutar en el siguiente período al de realización de la tala en el que las condiciones climatológicas sean más favorables para ello y en las ubicaciones que se indiquen por parte de la concejalía competente, que serán especificadas en la resolución de autorización de tala.

7. En el caso de tala de ejemplares que determinen los técnicos municipales debidamente justificados por ser especies incluidas en el catálogo de especies invasoras, de compleja adaptación a las condiciones climáticas y del entorno, por la agresividad de sus sistema radical y otras similares, la reposición se hará con ejemplares de otras especies con valor económico equivalente al de los ejemplares talados.

Art. 13. Compensación del arbolado urbano eliminado.—1. En los casos en los que no sea posible la reposición de arbolado urbano, el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra dará la opción de compensar las talas realizadas una vez que los técnicos competentes elaboren un informe de valoración económica de los ejemplares talados. En dicho informe deberá reflejarse el número de ejemplares eliminados y su edad. Con ello se estimarán los costes de compra, plantación, riego y mantenimiento durante el primer año de los ejemplares a plantar.

2. El importe económico derivado de lo dispuesto en el párrafo anterior será ingresado en una cuenta exclusiva del Ayuntamiento destinada a la plantación de arbolado urbano en el municipio, siendo informado el ciudadano al respecto de los ejemplares arbóreos repuestos en el municipio con su aportación y de su lugar de plantación.

Capítulo tercero

Trasplantes de arbolado urbano

Art. 14. Trasplantes de arbolado urbano.—1. Cuando el arbolado protegido por esta Ordenanza se vea necesariamente afectado por obras de reparación o reforma de cualquier clase, o por la construcción de infraestructuras, se procederá a su trasplante previa obtención de la preceptiva autorización municipal.

Si por razones técnicas dicho trasplante no fuera posible, podrá autorizarse la tala del ejemplar afectado según lo indicado en el capítulo segundo de esta ordenanza.

2. El trasplante de ejemplares arbóreos en suelo urbano requerirá la presentación del impreso que figura en el Anexo I de la presente ordenanza.

El solicitante de la autorización de trasplante es el responsable de la ejecución del mismo, quedando obligado a la realización y financiación de todas las labores necesarias para ello.

3. El trasplante de ejemplares se realizará siempre bajo supervisión técnica, preferiblemente con máquina trasplantadora y en la época adecuada para cada especie en cuestión.

4. Queda prohibido la realización de trasplantes a raíz desnuda. Para asegurar en la medida de lo posible el éxito del trasplante, este deberá hacerse con su propio cepellón.

5. Al cabo de un año de la realización del trasplante, los servicios técnicos competentes, previo reconocimiento sobre el terreno, informarán del éxito o fracaso del trasplante.

En caso de que el trasplante haya fracasado se considerará la tala del ejemplar procediendo a su reposición según lo indicado en el Anexo II.

Capítulo cuarto

Solicitudes de tala, trasplante y/o poda drástica del arbolado urbano

Art. 15. Solicitudes de tala, trasplante y/o poda drástica del arbolado urbano.—1. Toda tala, trasplante y/o poda drástica de arbolado urbano sito en terreno privado dentro del municipio de Miraflores de la Sierra deberá solicitarse al Ayuntamiento del municipio mediante el impreso que figura en el Anexo I de la presente Ordenanza.

2. Con el fin de valorar el estado en que se encuentra el arbolado a talar, trasplantar o podar, los técnicos competentes realizarán una visita “in situ” al espacio dónde se ubique, realizando las mediciones y comprobaciones oportunas con el fin de determinar el estado fitosanitario del árbol.

3. En los casos en que las raíces del arbolado urbano estén ocasionando daños a viviendas u otros inmuebles de titularidad privada, previamente al otorgamiento de la autorización de tala se requerirá la emisión de un informe técnico por parte de un arquitecto o aparejador en el que se determine si los daños producidos en las construcciones se deben a las raíces del arbolado.

4. Todas las solicitudes presentadas en relación a la tala, trasplante y/o poda drástica de arbolado urbano serán informadas motivadamente indicado la procedencia o no de su ejecución.

5. En caso de informar una tala, trasplante y/o poda drástica favorablemente deberán observarse los siguientes requisitos:

a) Las operaciones de eliminación del arbolado o de alguna de sus ramas deberán realizarse aplicando las medidas necesarias para que no se ponga en peligro la seguridad de las personas o de los bienes.

b) Deberán respetarse las épocas de nidificación de las aves del entorno, de modo que no se lleve a cabo la tala y/o poda drástica del arbolado hasta que no hayan nacido todas las puestas del año.

c) Los residuos procedentes de la tala y/o poda deberán ser gestionados adecuadamente mediante el procedimiento regulado en la normativa vigente.

Capítulo quinto

Fomento del arbolado urbano

Art. 16. Nuevas plantaciones de arbolado urbano público.—1. Para las nuevas plantaciones de arbolado urbano se exigirán especies que estén perfectamente aclimatadas a la zona, utilizando especies autóctonas y especies que no requieran de cuidados especiales, con el fin de evitar gastos excesivos de agua y reducir los costes de mantenimiento.

2. Todo árbol de nueva plantación se asegurará por medio de vástagos o tutores de tamaño apropiado, así como de sistemas para evitar en lo posible su eliminación por parte de organismos herbívoros, y dispondrá de sistemas de riego eficiente que favorezcan el ahorro de agua.

3. No se emplearán especies que en ese momento estén declaradamente expuestas a plagas y enfermedades de carácter crónico, y que por ello puedan ser focos de infección. Tampoco se emplearán especies declaradas como invasoras según el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras.

4. Se optará por especies que presenten mínimos inconvenientes antrópicos como caída de la hoja, flores, semillas o frutos y con bajo potencial alergénico. Asimismo se evitarán las especies con presencia de espinas en zonas accesibles, con fragilidad de ramas, baja tolerancia a la poda, o bien, que presenten algún elemento tóxico o peligroso.

5. Por la elevada agresividad de su sistema radical y su propensión a sufrir enfermedades, no se plantará arbolado urbano del género Ulmus (salvo las especies resistentes a la grafiosis), Populus, Salix y Ailanthus (exótica invasora) en las nuevas plantaciones de arbolado urbano que lleven a cabo en el municipio de Miraflores de la Sierra.

Capítulo sexto

Arbolado urbano en nuevos proyectos

Art. 17. Arbolado urbano en nuevos proyectos de urbanización.—1. Los proyectos de urbanización que lleven aparejados actuaciones sobre arbolado objeto de protección por la presente Ordenanza y que se presenten en el Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra deberán incluir un apartado dónde se describan de manera detallada las zonas verdes que se pretendan implantar. En concreto deberá figurar un plano de situación con una relación de las especies vegetales a plantar dónde se indique su nombre científico (género y especie) y su nombre común, dimensiones y edad.

2. La aprobación de los proyectos de urbanización estará condicionada a un informe favorable emitido la Concejalía con competencias en medio ambiente una vez recepcionada y estudiada la documentación indicada en el punto anterior, que será evacuado en el plazo de diez días hábiles.

3. Se elegirán de manera prioritaria especies autóctonas o en su defecto otras que no requieren especiales cuidados debido a su aclimatación a la zona, para la plantación de nuevos ejemplares de arbolado urbano. Todos y cada uno de los ejemplares deberán quedar debidamente registrados e identificados de manera adecuada y con algún medio que no dañe el ejemplar, debiendo correlacionarse con los datos a facilitar según el punto 1 anterior.

4. Antes de la recepción de las obras, se deberá emitir informe técnico sobre cumplimiento de las obligaciones del presente artículo.

5. La empresa promotora de las obras deberá responder durante un período mínimo de un año de todas las plantaciones que integren las nuevas zonas verdes o ajardinadas de acuerdo con lo dispuesto en la ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, siendo preceptivo informe técnico ambiental favorable para la devolución del aval que garantiza las obras de urbanización.

Art. 18. Arbolado urbano existente en superficies a construir.—1. En general la concesión de licencias de obras estará condicionada a un informe favorable emitido la Concejalía con competencias en medio ambiente, siempre que la actuación afecte a arbolado urbano objeto de protección por la presente ordenanza. En este caso se deberá presentar junto con la solicitud de licencia de obras, una memoria en la que se desarrollen y especifiquen las actuaciones a acometer en relación con dicho arbolado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza municipal de tramitación de licencias urbanísticas.

2. Las empresas responsables de las obras a ejecutar en superficies dónde exista previamente arbolado urbano, deberán presentar, previo al inicio de las obras, un inventario del arbolado existente en el terreno afectado por las obras. Dicho inventario deberá reflejar:

a) Nombre científico (género y especie) y común de los ejemplares afectados por las obras.

b) Altura aproximada de los ejemplares o en su defecto perímetro del tronco a una altura de 1,30 m sobre el nivel del suelo.

c) Destino propuesto del árbol: conservación, trasplante o eliminación. Justificando razonadamente esta decisión y en el caso de los trasplantes indicando su destino último.

d) Valoración del estado fitosanitario de cada ejemplar cuyo destino propuesto sea la eliminación o el trasplante.

e) Plano dónde se detalle la ubicación de la vegetación existente en la zona de actuación. A cada elemento arbóreo se le asignará un número en este plano y se indicará el destino propuesto para cada ejemplar.

f) Plano de urbanización y edificación propuesta a la misma escala que el plano de vegetación.

g) Descripción de otro tipo de actuaciones que se pretendan realizar sobre el arbolado existente como podas, afección de raíces, etc.

2. Una vez remitida la documentación mencionada a la Concejalía con competencias en medio ambiente, los técnicos competentes, previa inspección de los ejemplares arbóreos afectados, emitirán informe en el que se determine qué ejemplares podrán ser talados, trasplantados y conservados, que deberá emitirse en el plazo de 30 días hábiles.

3. El informe emitido por los técnicos de la mencionada Concejalía será vinculante para el órgano que otorgue la licencia urbanística, que deberá especificar las medidas contenidas en el informe medioambiental.

4. La reposición del arbolado urbano eliminado durante la ejecución de las obras se llevará a cabo según lo dispuesto en el Anexo II de la presente Ordenanza, no siendo concedida la Licencia de Obra definitiva o de primera ocupación hasta que no se haya entregado en el servicio de jardinería del Ayuntamiento los plantones correspondientes que figuren en el informe técnico de valoración del arbolado urbano eliminado, o sean plantados conforme a instrucciones técnicas municipales, salvo que dicha plantación no sea adecuada por la época para ello en cuyo caso se podrá otorgar la licencia sin perjuicio de la plantación en el momento adecuado según informe ambiental.

Art. 19. Medidas preventivas generales durante la ejecución de obras.—1. En el caso en que se ejecuten obras en terreno público o privado se marcarán de manera clara y distinta los árboles que se encuentren dentro del ámbito de actuación y los que son objeto de tala, previa autorización.

2. La protección debe realizarse con anterioridad al inicio de las obras y muy especialmente, antes de la entrada de cualquier maquinaria.

3. Para evitar en lo posible tanto los daños directos (golpes, heridas, etc.) como los indirectos (compactación del suelo), antes de iniciar las obras se instalará un cerramiento que limite el acceso de la maquinaria con una valla o cerca de altura no inferior a un metro y medio y a una distancia de seguridad del árbol del doble de las dimensiones que tenga su copa. Dicha valla o cerca deberá ser retirada por parte de los responsables de las obras una vez finalizadas las mismas. Si esto no es posible, antes de iniciar las obras se realizará la señalización de una vía de paso para la maquinaria, mediante la localización de balizas de señalización delante de cada árbol, evitando posibles afecciones a la copa.

4. Las medidas dispuestas en el punto anterior también deberán guardarse en el caso de paso de vehículos y maquinaria pesada en las cercanías de terrenos con arbolado.

5. Los elementos vegetales que se haya decidido dejar en una zona en obras continuarán recibiendo durante la ejecución de estas las labores previstas por el sistema de mantenimiento a que estuviesen habituadas.

6. Si alguna de las medidas enumeradas en los puntos anteriores de este artículo no puede ser ejecutadas, se expondrá motivadamente a la Concejalía con competencias en la materia, debiendo ser esta la que autorice la ejecución de las obras o bien el paso de maquinaria pesada por la zona.

Art. 20. Protección individual de los árboles contra los golpes.—Si no fuera posible incluir el arbolado dentro de un área de protección, se realizará una protección individual alrededor del tronco. Ésta será de material resistente y de 2 metros de altura como mínimo. Las ramas más bajas (por debajo de los 3,5 m) que estén ubicadas en las zonas de paso de la maquinaria se señalizarán convenientemente y protegerán con un pequeño acolchado.

Art. 21. Protección durante la apertura de zanjas.—Durante la apertura de zanjas y otras excavaciones que lleven a cabo empresas ajenas al Ayuntamiento se tendrá en cuenta las siguientes indicaciones:

1. Durante la ejecución de los trabajos de apertura de zanjas, se deberá prestar especial cuidado en el tratamiento de las raíces afectadas.

2. La zanja o excavación no deberá invadir la Base de Raíces. Si por estar ocupado el subsuelo por otros servicios esto no fuera posible, se requerirá informe y visita de inspección, antes de comenzar las excavaciones.

3. Cuando en el proceso de excavación, aparezcan raíces de más de 3 cm de diámetro, se procederá a su correcta poda.

4. En caso de tratarse de raíces de más de 10 cm. de diámetro, estas se respetarán siempre que sea posible y se protegerán contra la desecación con un vendaje de yute o con una manta orgánica.

5. Las raíces no han de estar descubiertas más de dos días y será necesario garantizar el mantenimiento de las condiciones de humedad necesarias.

6. Se realizará un mantenimiento de la zona de enraizamiento durante la duración de la obra.

Art. 22. Protección durante cambio de pavimentos.—En las operaciones derivadas de los cambios de pavimentos, se tendrán en cuenta las siguientes indicaciones:

1. En la base de las raíces se adoptará la máxima precaución en los trabajos de nivelación del terreno.

2. La compactación previa al recubrimiento se reducirá al mínimo que garantice la estabilidad del nuevo pavimento.

Art. 23. Restauración.—Se exigirá a los responsables de la obra que, una vez finalizada esta y en el plazo de tiempo que previamente se haya establecido, restituyan el estado en que se encontraba el espacio verde antes del inicio de las labores, reponiendo en su caso, los elementos temporalmente suprimidos y reparando los daños que hayan podido originarse.

Art. 24. Inspección.—Los técnicos municipales podrán realizar las visitas de inspección que consideren oportunas a lo largo de la ejecución de las obras.

Si las inspecciones municipales concluyeran en un incumplimiento de la normativa vigente o de lo expuesto en la presente Ordenanza, se podrá adoptar alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 43.

Capítulo séptimo

Arbolado en vía pública

Art. 25. Arbolado en vía pública.—1. Las plantaciones de arbolado urbano en vía pública, serán preferentemente de las especies especificadas en el Anexo V y deberán guardar las distancias de seguridad siguientes:

— Árboles de porte pequeño y columnar: 3-4 metros.

— Árboles de porte mediano: 5-9 metros.

— Árboles de porte grande: 10-12 metros.

En el caso del arbolado sito al borde de las vías de tráfico rodado, además se deberá guardar una distancia, con respecto al borde de la calzada de entre cincuenta centímetros y un metro.

2. Los alcorques sitos en las aceras del municipio dónde se ubique arbolado urbano deberán tener unas dimensiones tal que respeten las condiciones de accesibilidad vial y permitan el normal desarrollo de los ejemplares arbóreos.

3. El arbolado plantado en vía pública deberá cumplir en general los siguientes requisitos:

a) Las copas de los árboles deben respetar, sin invadir, un espacio de dos metros a partir de fachadas, balcones, miradores y aleros de edificios. Los propietarios afectados por el arbolado público tendrán derecho a solicitar al Ayuntamiento la poda de las ramas que sobrepase este espacio de servidumbre.

b) La copa del arbolado debe dejar una altura libre de al menos dos metros y medio sobre las aceras, que permita la circulación de los viandantes y de cuatro metros sobre las vías de tráfico rodado para el paso de vehículos.

c) Ninguna parte del árbol deberá impedir la visibilidad de los elementos de señalización vertical consolidados desde el punto de vista del conductor.

Capítulo octavo

Conservación

Art. 26. Tratamientos fitosanitarios del arbolado urbano.—1. El Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra requerirá a la propiedad del arbolado urbano afectados por alguna plaga para que adopte las medidas necesarias para su tratamiento efectivo, con el fin de mantener dicho arbolado en perfectas condiciones fitosanitarias.

2. Los tratamientos fitosanitarios del arbolado urbano deberán realizarse según lo indicado en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el Marco de Actuación para Conseguir un Uso Sostenible de los Productos Fitosanitarios.

Art. 27. Inventario de arbolado urbano.—1. El inventario de arbolado urbano municipal deberá incluir información referente al número de pies (número de ejemplares), especies o variedades, dimensiones, edad aproximada, estado sanitario y localización del arbolado con referencia a elementos concretos del viario urbano o a agrupaciones singulares de árboles.

2. La descripción del arbolado urbano deberá ser individual para los árboles incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, dentro de la categoría de Árboles Singulares, creado en virtud del Decreto 18/1992, de 26 de marzo, y para cualesquiera otros recogidos en el catálogo de protección municipales.

3. Podrá ser colectiva para el conjunto de árboles existentes en un determinado espacio, cuando presenten características más o menos uniformes. En este caso deberán quedar perfectamente caracterizados los límites de dicho lugar.

TÍTULO III

Árboles singulares

Capítulo primero

Protección de los Árboles Singulares

Art. 28. Definición de los Árboles Singulares.—1. Son los definidos en el Decreto 18/1992, de 26 de marzo por el que se aprueba el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres y se crea la Categoría de Árboles Singulares y que se encuentran recogidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres y Árboles Singulares de la Comunidad de Madrid y en el Catálogo de Árboles Singulares de Miraflores de la Sierra.

2. Los propietarios de árboles clasificados como Singulares o de ejemplares recogidos en cualquiera de estos catálogos de protección, deberán notificar al organismo competente cualquier síntoma de decaimiento que puedan apreciar en ellos.

3. El Ayuntamiento, o bien él órgano ambiental autonómico en el caso de los Árboles Singulares, deberán realizar una inspección de dichos árboles, al menos una vez cada dos años.

Art. 29. Creación el Catálogo de Árboles Singulares Municipal.—1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se crea el Catálogo de Árboles Singulares de Miraflores de la Sierra, definiendo estos como aquellos ejemplares que, sin cumplir los requisitos para formar parte del Catálogo de la Comunidad de Madrid, se considera por parte del Ayuntamiento que deben ser objeto de especial protección. (Anexo VI).

2. La inclusión de cualquier otro ejemplar en el Catálogo Municipal de Árboles Singulares se podrá realizar de oficio o a instancia de persona interesada, física o jurídica, previa presentación de solicitud en modelo normalizado conforme al Anexo IV.

3. La aprobación de incorporación de cualquier ejemplar al Catálogo requerirá la aprobación por Junta de Gobierno, previo informe técnico municipal.

4. Contra la denegación de incorporación al Catálogo no cabrá recurso alguno.

5. Los ejemplares catalogados en el Catálogo municipal gozan de la misma protección que otorga la normativa autonómica para este tipo de árboles.

6. Los servicios técnicos municipales podrán, al menos cada dos años, realizar visitas de comprobación e inspección a ejemplares singulares del Catálogo municipal y que se encuentren en propiedad privada, previa autorización de la propiedad.

Art. 30. Especificaciones del Catálogo de Árboles Singulares de carácter municipal.—Los técnicos municipales tendrán la potestad de incluir dichos árboles en dos categorías en función de sus características: serán los árboles de Interés Ambiental – Cultural y de Interés Social.

El Ayuntamiento facilitará el apadrinamiento de los árboles catalogados por parte de las asociaciones y particulares que lo soliciten, con objeto de promover su conservación y mantenimiento adecuados, difundir los valores que motivaron su protección y sensibilizar a la población sobre la importancia de cuidar y respetar el arbolado existente y favorecer las nuevas plantaciones.

Art. 31. Protección de los árboles singulares del catálogo municipal.—1. No se autorizará la tala de árboles catalogados de Interés Ambiental. Podrá autorizarse la poda como medida correctora en los casos de enfermedad, accidente o daños, o para mejorar su estado sanitario, previo informe técnico.

El entorno de protección de un Árbol de Interés Ambiental será como mínimo el delimitado por la línea de goteo, pudiendo señalarse otro mayor en el acto de declaración o en el acto que declare la protección preventiva; también podrá modificarse con posterioridad o establecerse un plan específico de conservación, en ambos casos a través del mismo procedimiento seguido para la declaración o la protección preventiva.

El árbol protegido y su entorno de protección serán identificados mediante señalización normalizada que indicará la especie y la categoría de protección.

Cualquier actuación en el ámbito de protección deberá ser autorizada por el Ayuntamiento, que asimismo establecerá medidas de control de las posibles afecciones y de seguimiento del estado fitosanitario de los ejemplares protegidos.

2. El régimen de protección de los árboles catalogados de Interés Social será similar al establecido para los de Interés Ambiental. Solo se autorizará su tala excepcionalmente por motivos de enfermedad o daños irreparables, por existir riesgo de caída o en cumplimiento de normas dictadas para la eliminación de especies invasoras.

Cuando por razón de su emplazamiento no fuera posible extender la protección a la totalidad del ámbito de la línea de goteo del árbol, el acto de declaración fijará el entorno mínimo de protección, así como las medidas posibles de protección de su sistema radicular.

Las normas de identificación, autorización, control y seguimiento establecidas para los Árboles de Interés Ambiental son asimismo aplicables a los Árboles de Interés Social.

Las medidas de protección de esta categoría serán también de aplicación a los árboles protegidos por el planeamiento urbanístico que no estén clasificados en ninguna de las categorías anteriores.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Capítulo primero

Prohibiciones generales

Art. 32. Actuaciones prohibidas.—1. Con carácter general quedan prohibidas las siguientes actuaciones sobre el arbolado urbano del municipio de Miraflores de la Sierra:

a) Cualquier manipulación de particulares sobre árboles plantados en terreno público del municipio y bajo custodia del servicio de jardinería del Ayuntamiento.

b) Cortar flores, frutos, ramas o parte de árboles.

c) Subir y trepar a los árboles.

d) Arrancar o partir árboles, grabar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, alambres, cables, escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento.

e) La utilización de los árboles para tendedero de ropa.

f) Zarandear árboles o golpearlos, cortar sus ramas y hojas o raspar su corteza.

g) Depositar, aún de forma transitoria, materiales de obra o cualquier otra clase de elementos sobre los alcorques de los árboles.

h) Arrojar en alcorques o próximo a árboles, cualquier tipo de líquido que contenga sustancias nocivas para las raíces, lejías, detergentes, aceites, pinturas o cualquier otro producto que contenga sustancias químicas y cualquier otro que pudiera dañar al árbol.

i) Arrojar en zonas de árboles basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos u objetos similares que puedan dañar las plantaciones.

j) Provocar encharcamientos de agua o cualquiera otra sustancia en la zona radical de los árboles.

k) Dañar o eliminar el sistema radicular de los árboles, en todo en parte, salvo en los casos que expresamente se encuentre autorizado.

l) Encender fuego, realizar barbacoas, parrillas, o similares cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados para ello.

m) Hacer pruebas o ejercicios de tiro, cazar, encender petardos, cohetes o juegos de artificio en su proximidad que potencialmente pueda dañarlos.

n) Cuantas otras actuaciones no incluidas en el presente artículo de las que puedan derivar daños a los árboles.

Capítulo segundo

Inspección y control

Art. 33. Servicio de inspección.—1. El ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia del cumplimiento en lo dispuesto en la presente Ordenanza corresponderá al personal capacitado que tenga atribuidas dichas funciones así como a los agentes de la policía local.

2. La concejalía competente en la ejecución de la presente ordenanza, determinará el personal que está facultado para realizar las funciones inspectoras en dicha materia.

Art. 34. Deber de colaboración.—Los titulares de arbolado urbano objeto de la presente Ordenanza deberán, de acuerdo con la normativa aplicable, facilitar y permitir al personal a que hace referencia el artículo anterior, en el ejercicio de sus funciones de inspección, el acceso a las instalaciones así como prestarles colaboración y facilitarles la documentación necesaria para el ejercicio de dichas labores de inspección.

Capítulo tercero

Infracciones y sanciones

Art. 35. Denuncias de infracción.—1. Toda persona, natural o jurídica previa identificación, podrá denunciar ante el Ayuntamiento cualquier infracción de la presente Ordenanza. Recibida la denuncia, y si existiesen indicios suficientes para ello, se iniciará el oportuno expediente en averiguación de los hechos denunciados, con la adopción de las medidas cautelares necesarias hasta la resolución final.

Art. 36. Sujetos responsables de las infracciones.—Serán responsables de las infracciones, las personas físicas que las cometan o aquellas al servicio o por cuenta de quienes actúe en el caso de orden directa causal de la infracción. En el caso de que la entidad jurídica fuera subcontratada, la empresa contratante, será responsable solidaria de las infracciones cometidas y de las sanciones que pudieran devenir, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Art. 37. Calificación de infracciones.—Los hechos susceptibles de ser calificados con arreglo a dos o más preceptos de esta ordenanza, se sancionarán observando las siguientes reglas:

1. La infracción especial se aplicará con preferencia a la general.

2. La infracción subsidiaria se aplicará solo en defecto de la principal, ya se declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea esta tácitamente deducible.

3. La infracción más amplia o compleja absorberá a las infracciones consumidas en aquel.

4. En defecto de los criterios anteriores, la infracción más grave excluirá las menos graves.

Art. 38. Infracciones.—Son infracciones a lo establecido en la presente Ordenanza las acciones y omisiones que vulneren o contravengan las obligaciones que en ella se contienen, o en los actos administrativos específicos de autorización que en su aplicación se dicten y estén tipificados como tales y sujetos a sanción.

Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Infracciones muy graves.

a) La tala, derribo o eliminación de los árboles plantados en terreno urbano protegidos por esta Ley sin la autorización preceptiva o incumpliendo las condiciones esenciales establecidas en la misma, salvo por razones motivadas de seguridad para personas o bienes.

b) No reponer los árboles afectados durante la ejecución de obras.

d) Las tipificadas como graves, cuando afecten a ejemplares incluidos en cualquier catálogo de protección o que hayan sido individualizados por sus sobresalientes características en el correspondiente inventario o catálogo municipal.

e) La reiteración de dos o más infracciones graves en un plazo de cinco años, sancionadas de manera firme, harán que la tercera infracción grave se califique como muy grave.

2. Infracciones graves:

a) La realización de cualquier actividad en la vía pública que de modo directo o indirecto cause daños al arbolado urbano, en ausencia de medidas tendentes a evitarlas o minimizarlas o siendo estas manifiestamente insuficientes.

b) Las talas, derribos o eliminaciones que contando con la autorización preceptiva, se llevarán a cabo incumpliendo parcialmente su contenido.

c) No proceder a las talas obligatorias ordenadas por el Ayuntamiento y debidamente notificadas al interesado.

d) Las podas o tratamientos inadecuados, incluidas las podas drásticas, que no ajustándose a las prescripciones técnicas adecuadas, puedan producir daños al arbolado.

e) Realizar trasplantes sin autorización municipal o incumpliendo lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Ordenanza.

f) Arrancar o partir árboles, grabar o arrancar sus cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, alambres, cables y similares que dañen el ejemplar.

g) No llevar a cabo las medidas preventivas establecidas en la presente Ordenanza durante la ejecución de obras.

h) Arrojar en alcorques o próximo a árboles, cualquier tipo de líquido que contenga sustancias nocivas para las raíces, como lejías, detergentes, aceites, pinturas o cualquier otro producto que contenga sustancias químicas y cualquier otro que pudiera dañar al árbol.

i) Arrojar en zonas de árboles basuras, residuos, cascotes, piedras, papeles, plásticos u objetos similares que puedan dañar las plantaciones.

j) No reponer arbolado urbano en los casos en los que haya sido ordenado mediante resolución municipal.

k) La obstrucción a la labor inspectora de las Administraciones competentes o a la negativa de prestar la necesaria colaboración a sus representantes.

l) La comisión de alguna de las infracciones tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de muy graves.

m) La reiteración de dos o más infracciones leves en un plazo de cinco años, sancionadas de manera firme, harán que la tercera infracción leve se califique como grave.

3. Infracciones leves.

a) Cualquier manipulación de particulares sobre árboles plantados en terreno público del municipio y bajo custodia del servicio de jardinería del Ayuntamiento.

b) Las podas periódicas realizadas fuera del período establecido al efecto y que no cuenten con autorización municipal, siempre que no hayan causado daños al arbolado sobre el que se han realizado.

c) Causar heridas, cortar o arrancar raíces, ramas, hojas, flores, frutos o semillas de las diferentes especies arbóreas o arbustivas, sin la debida autorización.

d) Atar a los árboles escaleras, herramientas, soportes de andamiaje, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento.

e) Subir y trepar a los árboles.

f) La utilización de los árboles para tendedero de ropa en la vía pública.

g) Depositar, aún de forma transitoria materiales de obra o cualquier otra clase de elementos sobre los alcorques de los árboles.

h) Ensuciar los árboles y arbustos, en aspectos no contemplados como infracciones graves.

i) Provocar encharcamientos de agua o cualquiera otra sustancia en la zona radical de los árboles.

j) No mantener en perfectas condiciones fitosanitarios el arbolado urbano, incluido el no aplicarle los tratamientos precisos para la eliminación de las plagas que le afecten.

k) Encender fuego, barbacoas, parrillas y similares cualquiera que sea el motivo, en lugares que no estén expresamente autorizados para ello.

l) Hacer pruebas o ejercicios de tiro, cazar, encender petardos, cohetes o juegos de artificio en su proximidad.

m) Cualquier otra vulneración de la presente norma cuando no esté incluida en los párrafos anteriores, así como aquellas tipificadas en el apartado anterior, cuando por su escasa cuantía y entidad no merezcan la calificación de graves.

Art. 39. Sanciones.—1. Las infracciones serán sancionadas con las siguientes multas:

a) Infracciones muy graves: multas de 10.001 a 100.000 euros.

b) Infracciones graves: multas de 1.001 a 10.000 euros.

c) Infracciones leves: multas de 300 a 1.000 euros.

2. En aplicación del principio de proporcionalidad se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de la sanción, los siguientes criterios:

a) El número, edad y especie de los ejemplares afectados por la infracción.

b) El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

c) La existencia de intencionalidad o reiteración si no se ha tenido en cuenta en la calificación de la infracción.

d) La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño haya afectado a árboles de singular rareza o valor.

e) La reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones de reparación de los daños al medio ambiente.

Art. 40. Reparación e indemnización de los daños.—1. Sin perjuicio de las sanciones que les sean impuestas, los infractores podrán ser obligados a reparar los daños y perjuicios ocasionados al arbolado, así como a reponer las cosas a su estado anterior. El órgano sancionador fijará ejecutoriamente las indemnizaciones que procedan.

2. En el caso de que para ello sea preciso reponer arbolado, se utilizarán ejemplares de la misma especie o alguna próxima, y de edad lo más cercana posible a la de los ejemplares destruidos.

3. La resolución sancionadora deberá reflejar expresamente estas obligaciones, determinando su contenido, el plazo para hacerlas efectivas y cualesquiera otras condiciones que se estimen oportunas.

4. Si el infractor no reparase el daño en el plazo fijado en la resolución, o no lo hiciera en la forma en ella establecida, el órgano competente podrá imponerle multas coercitivas mensuales, que no superarán un tercio del importe de la sanción impuesta o que pudiera imponerse, y podrá ordenar la ejecución subsidiaria conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Art. 41. Prescripción de infracciones y sanciones.—1. Según lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre el Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

2. En el caso de las sanciones, las de carácter muy grave prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Art. 42. Órganos competentes.—1. Los municipios, en su ámbito territorial, son competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores y de reparación e indemnización por los daños causados.

2. Serán competentes para resolver los procedimientos sancionadores:

a. El Alcalde o concejalía delegada para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, pudiendo delegar las primeras en el concejal competente en materia de medio ambiente.

b. El Pleno municipal para la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

Art. 43. Medidas cautelares.—1. La medidas cautelares que se impongan por parte del Ayuntamiento tenderán tanto a asegurar la eficacia de la resolución definitiva que recaiga en los procedimientos que se inicien en ejecución de la presente ordenanza como a asegurar la tramitación de los mismos.

2. Las medidas cautelares se impondrán previo informe técnico que las motive y por resolución que se notificará a las personas interesadas en el procedimiento. La resolución final del procedimiento supondrá la finalización de la eficacia de las medidas cautelares.

3. Se podrán imponer como medidas cautelares:

1) La paralización de talas y podas no autorizadas previamente por la Administración.

2) El aseguramiento de zonas donde exista riesgo para las personas o bienes en tanto recae resolución definitiva.

3) La paralización de obras que supongan incumplimiento a lo dispuesto en la presente ordenanza.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera. Habilitación normativa.—Se autoriza a la Alcaldía o a la Concejalía delegada con competencias en la materia a que, previo informe motivado, pueda por decreto o resolución modificar lo dispuesto en el artículo 16.5 si nuevas circunstancias lo aconsejaran.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen de los árboles singulares.—Los árboles urbanos incluidos en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, dentro de la categoría de Árboles Singulares, creado en virtud del Decreto 18/1992, de 26 de marzo, se regirán por su normativa específica.

Segunda. Eliminación de ejemplares arbóreos con elementos tóxicos en centros infantiles.—Todos los ejemplares arbóreos que contengan algún elemento tóxico, ya sea en sus frutos, flores, hojas o ramas, podrán ser eliminados de los centros infantiles, previa petición del Responsable del centro y sin perjuicio de la obligación de reposición.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones que contravengan o se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entrará en vigor una vez publicado su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y haya transcurrido el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, por remisión de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la misma.

ANEXO II

REPOSICIÓN DE ARBOLADO URBANO

Se procederá a la reposición del arbolado urbano talado, según lo indicado en el artículo 12 de la presente Ordenanza y atendiendo al siguiente criterio:

1. En la visita técnica de inspección del arbolado se medirá el perímetro del tronco del ejemplar a valorar a una altura de 1,30 m desde el nivel del suelo.

2. Se estimará la edad aproximada del ejemplar aplicando la siguiente fórmula:

Perímetro del ejemplar (centímetros)/P (número pi)

En el caso de las coníferas, al tener un crecimiento más lento, se aplicará un factor de corrección de 1,5 a la fórmula indicada.

En el caso de las palmáceas, se medirá la altura de su estípite y se consultará el valor k en la tabla que figura en el Anexo III.

Altura de la estípite (centímetros)/k

3. Según la edad aproximada del ejemplar y lo dispuesto en el artículo 12.1 de la presente Ordenanza, se determinará el número de ejemplares arbóreos a reponer dentro del municipio.

4. Los ejemplares a reponer deberán alcanzar al menos el siguiente tamaño:

— Frondosas: 14/16 perímetro.

— Coníferas: 1,50-2 m de altura.

— Palmáceas: estípite de 40 cm de altura.

5. La reposición se llevará a cabo dentro del municipio de Miraflores de la Sierra en la época más adecuada para ello. En el caso del arbolado eliminado en terreno privado, dicha reposición se llevará a cabo como lugar prioritario en el terreno dónde se encontraba el ejemplar talado.

Si se opta por plantar el árbol en otros lugares del municipio, deberá contarse con la consiguiente autorización del titular del terreno destino de los árboles.

En los casos en los que no sea viable la plantación de todos los ejemplares a reponer en estos lugares, los plantones para llevar a cabo la plantación serán entregados en contenedor al servicio de jardinería del Ayuntamiento, disponiendo este el enclave más idóneo dónde llevar a cabo la plantación de dichos plantones en función de las características ecológicas de las especies.

7. En aquellos casos en los que la reposición de la especie a talar no sea adecuada desde el punto de vista ecológico, fitosanitario, por daños a edificaciones cercanas u otra causa debidamente justificada, podrá autorizarse el cambio de especie de los ejemplares a reponer. La elección de especies a reponer vendrá determinada en función de las condiciones climáticas, edáficas y fitosanitarias locales, entre otros factores, y requerirá el informe de los servicios técnicos correspondientes. En todo caso, el cambio de especie se realizará por otra de valoración económica similar en vivero, dando prioridad a las especies autóctonas.



ANEXO V

RECOMENDACIONES DE ESPECIES ARBÓREAS A PLANTAR EN EL MUNICIPIO

De manera general, la elección vendrá determinada en función de las condiciones climáticas, edáficas y fitosanitarias locales, y del emplazamiento y uso del espacio donde se vaya a realizar la nueva plantación. En el cambio de especie arbórea e incorporación de nuevos ejemplares, se recomienda la elección de especies autóctonas por su mayor adaptación a las condiciones ambientales locales. Y además pueden tenerse en cuenta otras recomendaciones como las siguientes en función de la ubicación:

1. En la aceras con anchura inferior a los 3-4 metros, por motivos de accesibilidad, no se plantará ninguna clase de árbol, si bien se podrá autorizar los de porte pequeño y/o que permitan el recorte, tales como las de los géneros:

Arbutus, Ligustrum, Cercis, Koelreuteria, Lagerstroemia, Prunus, Sorbus y similares.

2. En función de la anchura de la acera disponible, instalaciones e inmuebles presentes, teniendo en cuenta la normativa sobre eliminación de barreras arquitectónicas, se podrán plantar especies de portes mayores o con copas globosas y aparasoladas, dejándolas crecer con su porte natural o lo más natural posible al disponer del espacio suficiente.

Se podrán utilizar especies como por ejemplo:

Morus, Catalpa, Fraxinus, Paulownia, Ulmus (especies resistentes a la grafiosis y autóctonas), Acer, Melia, Robinia, Sophora, Tilia, Quercus, Fagus, Betula, Gingko, Aesculus, Platanus, Liquidambar, Sorbus, Liriodendron, Celtis y ejemplares similares compatibles con la climatología y que requieran el menor riego y cuidado.

3. En caso de alineaciones urbanas y en función del desarrollo de las especies se deberá contemplar la separación entre ejemplares. En árboles de pequeño porte la separación mínima será de 3 a 4 metros, en casos como Platanus o Tilia la separación será de 10 a 12 metros.

ANEXO VI

CATÁLOGO MUNICIPAL DE ÁRBOLES SINGULARES

La relación de árboles singulares presente en el término municipal del Miraflores de la Sierra son los siguientes.

Casco urbano.

— Abies alba (abeto común). C/Norte.

— Abies pinsapo (pinsapo). Carretera de Rascafría antes del desvío Fuente del Cura. Dos ejemplares en jardines particulares.

— Acer pseudoplatanus (falso plátano). Inicio carretera de Rascafría.

— Calocedrus decurrens (libocedro). Carretera de Rascafría antes del desvío a la Fuente del Cura. Un ejemplar en jardín particular.

— Cedrus atlantica (cedro del Atlas). Carretera de Rascafría antes del desvío de la Fuente del Cura. Un ejemplar en jardín particular.

— Cedrus deodara (cedro del Himalaya). Carretera de Rascafría y C/Norte. Dos ejemplares en jardines particulares.

— Chamaecyparis lawosoniana (ciprés de Lawson). C/Norte. Un ejemplar en jardín particular.

— Cupressus sempervirens (ciprés común). Tres ejemplares en jardines céntricos particulares.

— Ficus carica (higuera). C/Ramón y Cajal. Un ejemplar en jardín particular.

— Fraxinus angustifolia (fresno de la tierra), Arcén de la carretera de Guadalix, numerosos ejemplares en fincas particulares.

— Morus nigra (moral). Entrada teatro municipal. Dos ejemplares en las aceras.

— Pinus nigra (pino laricio). C/Norte. Un ejemplar en jardín particular.

— Pinus pinaster (pino resinero). Carretera de Rascafría (entre el cruce del puerto de Canencia y la Fuente del Cura). Un ejemplar en jardín particular.

— Pinus pinea (pino piñonero). C/Doctor Tapia – Fuente de Cataluña. Un ejemplar en jardín particular.

— Pinus sylvestris (pino silvestre). Camino del Tomillar. Un ejemplar en jardín particular.

— Populus nigra (chopo). C/Fabián Lorente, inicio de la carretera de Canencia y parque cercano a la plaza de toros. Tres ejemplares en jardines particulares.

— Pseudotsuga menziessi (abeto Douglas). Carretera de Rascafría. Un ejemplar en jardín particular.

— Quercus faginea (quejigo). Carretera de Madrid. Un ejemplar en finca particular.

— Sequoiadendrum giganteum (sequoia gigante). C/Norte. Carretera de Rascafría y El Cerro. Ejemplares existentes en jardines particulares.

— Sophora japónica (sófora). Avenida de la Luz con carretera de Bustarviejo.

— Ulmus glabra (olmo de montaña). C/Gazapo. Un ejemplar en jardín particular.

— Ulmus pumila (olmo siberiano). Junto a la Ermita Padre Ribero.

Fuera del casco urbano.

— Acer monspessulanum (arce de Montpellier). M-611 y Cuerda de la Vaqueriza.

— Alnus glutinosa (aliso). Residencia La Cristalera (Universidad Autónoma).

— Castanea sativa (castaño). Hueco del Cancho. Carretera de Rascafría km 10.

— Crataegus monogyna (majuelo). Llanos de la Matanza.

— Cupressus lusitánica (ciprés de Portugal). Finca forestal Sendero de la Avutarda.

— Ilex aquifolium (acebo). Valle o Hueco del Tísico.

— Juglans regia (nogal). Área recreativa Fuente del Cura.

— Juniperus oxycedrus (enebro de la miera). Urbanización de los Pinarejos.

— Morus nigra (moral). Camino de las Huelgas.

— Picea abies (abeto rojo). Antiguo vivero forestal en Los Eriales.

— Quercus ilex (encina). Camino de las Huelgas.

— Quercus pirenaica (roble). La Parada del Rey, Camino de la Fuente del Cura e inmediaciones de la Fuente del Pino.

— Sorbus aucuparia (serbal). Monte de la Raya (arroyo de la Vejiga, Puerto de la Morcuera y Canchal de La Najarra.

— Taxus baccata (tejo). Arroyo de la Vejiga e inmediaciones del Pico de la Pala.

— Thuja plicata (tuya gigante). Residencia La Cristalera (Universidad Autónoma).

— Tilia platyphyllos (tilo). Carretera de Rascafría, km 9.

En Miraflores de la Sierra, a 23 de mayo de 2017.—La alcaldesa, M. Ángeles Rodrigo Gómez.

(03/19.155/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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