Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 98

Fecha del Boletín 
26-04-2017

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170426-48

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

48
Moralzarzal. Organización y funcionamiento. Ordenanza movilidad

El Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal, en sesión ordinaria de 14 de diciembre de 2016, aprobó provisionalmente la modificación de la ordenanza municipal de tráfico y movilidad (texto refundido aprobado en Pleno de 13 de julio de 2010, BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 25 de octubre de 2010), con objeto de su adaptación a la normativa básica Estatal.

De conformidad con los artículos 22 y 49 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, el acuerdo ha sido objeto de exposición pública por plazo de treinta días, mediante anuncio insertado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 30 de diciembre de 2016. Resultando, no constando la presentación de alegaciones contra el acuerdo, en el plazo con vencimiento 14 de febrero de 2017, la ordenanza se considera definitivamente aprobada, con el siguiente texto articulado:

ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN Y MOVILIDAD

TÍTULO PRELIMINAR

Competencia y ámbito de aplicación

Artículo 1. Salvo lo dispuesto por la presente Ordenanza, o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, la circulación de vehículos y peatones se regulará por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Real Decreto 1428/2003, de 21 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo de 1990.(con sus sucesivas modificaciones: especialmente por el Real Decreto 667/2015, de 17 de julio. “Boletín Oficial del Estado” 18 de julio de 2015).

Art. 2. Constituye el objeto de la presente Ordenanza completar la regulación básica Estatal sobre la circulación de vehículos y peatones, compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles y regular asimismo la realización de otros usos y actividades en las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal de Moralzarzal, y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes. Pretende además hacer, asimismo, compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, establecer medidas de estacionamiento de duración limitada, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, y prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad reducida, que utilizan vehículos, con el fin de favorecer su integración social.

TÍTULO PRIMERO

Normas generales de tránsito y seguridad vial

Capítulo 1

Agentes y señales

Art. 3. Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente Ordenanza, corresponderá a los agentes de la Policía Local: vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

Art. 4. Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los agentes de la Policía Local: se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras.

Art. 5. La autoridad municipal podrá establecer, en aquellas calles de circulación intensa cuyo ancho de calzada lo permita, carriles de circulación reversibles, delimitados mediante las reglamentarias marcas viales dobles discontinuas en la calzada, que podrán ser utilizados en uno u otro sentido de la marcha, según se indique por medio de señales o agentes municipales.

Asimismo, y previa la pertinente señalización, podrá establecer carriles de utilización en sentido contrario al de los restantes de la vía. En este supuesto y en el contemplado en el apartado anterior, los conductores que circulen por dichos carriles deberán llevar encendida la luz de cruce tanto de día como de noche.

Art. 6. Todos los usuarios de las vías objeto de la presente Ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulen.

Art. 7. Corresponde con carácter exclusivo a la autoridad municipal autorizar la colocación, retirada y conservación de las señales de peligro, mandato, advertencia o indicaciones en las vías públicas reguladas en la presente Ordenanza, excepto en casos de parada de emergencia, y autorizar, en su caso, cuando proceda su colocación o retirada por particulares.

Art. 8. La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos, obligaciones o de cualquier otro tipo se realizará conforme a las normas y modelos de señales establecidas en el Reglamento General de Circulación.

Cuando se trate de señales no incluidas en el Reglamento General de Circulación, la autoridad municipal aprobará el modelo de señal que para cada caso considere más adecuado, procurando darle la máxima difusión posible para conocimiento de los usuarios de la vía.

Art. 9. Se prohíbe, salvo por causa debidamente justificada, la instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización sin autorización del Ayuntamiento de Moralzarzal.

La autoridad municipal ordenará la retirada, y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas, de las señales antirreglamentariamente instaladas, de las que hayan perdido su objeto y de las que no lo cumplan por causa de su deterioro.

Se prohíbe asimismo modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas placas, carteles, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

Art. 10. Se prohíbe la instalación de carteles, postes, farolas, toldos, marquesinas o cualquier otro elemento que dificulte la visibilidad de las señales verticales y de las marcas viales o que, por sus características, pudieran inducir a error al usuario de la vía.

Capítulo 2

Comportamiento de conductores y usuarios de la vía

Art. 11. Se prohíbe circular por la calzada utilizando monopatines, patines o aparatos similares, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Art. 12. La autoridad municipal podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualesquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.

La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

Art. 13. Corresponderá exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada.

Consecuente con ello, queda prohibida, y se considerará infracción grave, la ordenación del estacionamiento efectuada por particulares, consistente en la reserva de espacio, y no se podrá cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin la autorización expresada.

TÍTULO SEGUNDO

Circulación de vehículos

Capítulo 1

Vehículos a motor

(Sin contenido).

Capítulo 2

Otros vehículos

Art. 14. Salvo en las zonas habilitadas al efecto, se prohíbe la circulación de bicicletas por las aceras y demás zonas peatonales.

Las bicicletas que circulen por la calzada, en ningún caso, podrán ser arrastradas por otros vehículos.

Igualmente, y por cualquier zona de la vía pública, se prohíbe conducir animales o vehículos de tracción animal sin observar las precauciones establecidas en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico y en el Reglamento General de Circulación.

Capítulo 3

Velocidad

Art. 15.—El Ayuntamiento de Moralzarzal podrá establecer áreas en las que los límites de velocidad establecidos por el Reglamento General de Circulación, podrán ser rebajados previa la señalización correspondiente.

TÍTULO TERCERO

Peatones

Capítulo único

Art. 16. Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia las personas con discapacidad o con movilidad reducida temporalmente, que se desplacen en sillas de ruedas.

Excepcionalmente podrán circular por la calzada cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

Art. 17. Se prohíbe a los peatones:

1. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.

2. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

3. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

4. Subir o descender de los vehículos en marcha.

Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores o ralentizar, o dificultar la marcha de sus vehículos, o puedan dificultar el paso de personas con movilidad reducida.

Art. 18. Los pasos para peatones semaforizados se señalizarán horizontalmente con dos líneas discontinuas de color blanco, dispuestas sobre el pavimento perpendicularmente al eje de la calzada, dependiendo la franja de separación entre ambas líneas de las circunstancias concurrentes del tráfico y la vía, y, en todo caso, incluirá el ancho del vado peatonal correspondiente.

Los pasos para peatones no semaforizados se señalizarán horizontalmente con una serie de líneas de gran anchura dispuestas sobre el pavimento en bandas paralelas al eje de la calzada y formando un conjunto transversal a la misma. No podrán utilizarse líneas de otros colores que alternen con las blancas.

Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

1. En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

2. En los pasos regulados por agentes de la Policía Local u otros agentes de autoridad, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen éstos.

3. En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

4. Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

5. No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

TÍTULO CUARTO

Paradas y estacionamientos

Capítulo 1

Paradas

Art. 19. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes:

1. En todos aquellos lugares en los que así lo establezca la señalización existente.

2. Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3. Cuando se obstaculice el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada.

4. Cuando se obstaculice el acceso a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

5. En los pasos de peatones.

6. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

7. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

8. En intersecciones y, si se dificulta el giro a otros vehículos, también en sus proximidades.

9. En los lugares donde impida la visión de señales de tráfico a los usuarios de la vía a quienes vayan dirigidas.

10. Sobre las aceras o en las zonas destinadas al uso exclusivo de peatones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 62 de la presente Ordenanza.

11. En los carriles reservados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para bicicletas.

12. En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

13. En las curvas o cambios de rasante cuando la visibilidad no sea suficiente para que los demás vehículos puedan rebasar sin peligro al detenido.

14. En doble fila.

15. Cualquier otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos o de peatones

16. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

17. A la misma altura que otro vehículo parado junto la acera contraria, si impide o dificulta la circulación de otros usuarios de la vía.

18. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Capítulo 2

Estacionamientos

Art. 20. Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos en que esté prohibida la parada y además en los siguientes casos y lugares:

1. En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

2. En un mismo lugar de la vía pública durante más de cinco días consecutivos, a cuyo efecto solo se computarán los días hábiles.

En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto solo se computaran los días hábiles.

En los lugares autorizados dentro de los parques públicos o zonas verdes, el plazo máximo de estacionamiento en un mismo lugar será de cuarenta y ocho horas.

3. En doble fila, en cualquier supuesto.

4. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

5. En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, embajadas, personas de movilidad reducida y otras categorías de usuarios.

6. A una distancia inferior a 3 metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo señalización en contrario.

7. Delante de las dependencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y salidas de vehículos de emergencia, debidamente señalizadas.

8. Delante de los vados correctamente señalizados, entendiendo por tales tanto los destinados a la entrada y salida de vehículos a través de itinerarios peatonales como los destinados a la supresión de barreras arquitectónicas en los itinerarios peatonales.

9. En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

10. En los lugares habilitados como de estacionamiento con limitación horaria sin la exhibición en lugar visible vehículo del distintivo válido o acreditación del pago de la tasa correspondiente, conforme a la Ordenanza Fiscal que lo regule; o cuando, colocado el distintivo o acreditación, se supere el tiempo máximo de estacionamiento autorizado por el título exhibido.

11. En batería, sin señales que habiliten tal posibilidad.

12. En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente.

13. En el arcén.

14. En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso se deberá señalizar adecuadamente al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

15. Los remolques o semirremolques, separados del vehículo tractor que los arrastra.

16. Cuando un vehículo permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler, o con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación no puntual de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

Art. 21. Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto. En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de un 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

1. Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, a una distancia mínima de 0,50 metros cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 3 metros e inferior a seis.

2. A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

3. Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje del vehículo no se realice en los árboles u otros elementos vegetales.

4. En semibatería, cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

5. El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

TÍTULO QUINTO

Limitaciones al uso de las vías públicas

Capítulo 1

A la duración del estacionamiento

Art. 22. Como medio de ordenación y selección del tráfico, y con el fin de garantizar una adecuada rotación de las plazas de aparcamiento en las vías públicas de titularidad municipal, se podrán establecer limitaciones en la duración del estacionamiento en la forma que se expresa a continuación:

Los límites de la Zona de Estacionamiento Regulado dentro del término municipal serán establecidos por la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por estacionamiento limitado

Art. 23. 1. El Pleno del Ayuntamiento fijará el horario en que estará limitada la duración del estacionamiento, bien a través de la ordenanza fiscal de la tasa bien mediante aprobación de anexo a la presente Ordenanza.

2. Se podrán establecer, por el mismo procedimiento establecido en el apartado primero, Áreas Diferenciadas, considerándose como tales aquellas zonas ubicadas en un barrio o bien formando parte de varios, que, por sus peculiares características, precisan de una regulación específica y diferente del resto de las plazas.

Las autorizaciones de estacionamiento en zonas limitadas devengarán la tasa correspondiente de acuerdo a lo establecido en la ordenanza fiscal.”

3. Las infracciones a las limitaciones de duración del aparcamiento constituyen infracción leve de las establecidas en el cuadro general de infracciones anexo a la presente Ordenanza

Art. 24. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento y no sujetos al pago de la tasa los vehículos siguientes:

1. Las motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas.

2. Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.

3. El auto taxi que estén en servicio y su conductor esté presente y los vehículos de alquiler de servicio público con conductor, en idénticas condiciones.

4. Los de representaciones diplomáticas acreditadas en España, externamente identificados con matrícula en régimen diplomático y a condición de reciprocidad.

5. Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los que se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y límites establecidos en la autorización especial y siempre que se esté transportando al titular de dicha autorización.

6. Los residentes quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento, pero sujetos al pago de la tasa establecida en la Ordenanza Fiscal correspondiente cuando el estacionamiento se produzca en el barrio de su residencia autorizado en el distintivo que a tal efecto posean.

Art. 25. En la zona a que se refiere el artículo 22 de esta Ordenanza, se distinguirán dos categorías de usuarios:

IX Residentes, teniendo la condición de tales las personas físicas que figuren empadronadas y de hecho vivan en alguna de las vías públicas incluidas dentro de la Zona de Regulación del Estacionamiento, a quienes se proveerá de un distintivo que acredita tal condición. Este documento permitirá el estacionamiento sin limitación de horario, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.2 de esta Ordenanza, en los lugares no prohibidos de la Zona correspondiente a su domicilio.

Asimismo tendrán la consideración de residentes quienes, no teniendo la titularidad de ningún vehículo, acrediten disponer de uno contratado a su nombre mediante sistema de “leasing” o “renting”.

Finalmente tendrán también la consideración de residentes quienes, no teniendo la titularidad de ningún vehículo, acrediten disponer de uno contratado por la empresa en la que presten sus servicios, mediante el sistema de “leasing” o de “renting” y quienes estando el vehículo matriculado a nombre de la empresa, tengan asignado su uso como retribución en especie.

2. No residentes, teniendo la condición de tales el resto de los usuarios, a quienes afectará la limitación de la duración del estacionamiento que esté establecida en cada zona.

Capítulo 2

Carga y descarga, circulación de vehículos pesados y mercancías peligrosas

Art. 26. Las operaciones de carga y descarga de mercancías se efectuarán con estricta observancia de las normas siguientes:

1. El vehículo se estacionará junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma. Se podrá hacer uso de la reserva mientras duren las operaciones de carga y descarga, el tiempo máximo se fijará mediante la Instrucción correspondiente.

2. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera o por la parte trasera.

3. La carga y descarga se efectuará con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquiera otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía.

4. Las operaciones de carga y descarga se efectuarán con la mayor celeridad, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para la carga y descarga como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento.

En ningún caso se almacenarán en el suelo las mercancías u objetos que se estén cargando o descargando.

La regulación del tiempo de estacionamiento en las reservas de carga y descarga podrá realizarse mediante la expedición del correspondiente tique.

Art. 27. En la construcción de edificaciones de nueva planta así como en cualquier obra de reforma total o parcial, demolición, excavación o canalización que requieran licencia urbanística municipal, los solicitantes de la misma deberán acreditar que disponen de espacio en el interior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.

Cuando ello no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán previa petición motivada, debiendo acreditarse mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra.

La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión y sobre los condicionantes de la misma en su caso.

Cuando en la licencia de obras así se especifique, bastará como demostración de autorización municipal la tenencia de copia de la licencia de obras, siempre que ésta indique las horas en que pueden acceder, cargar y descargar los distintos tipos de vehículos.

Las reservas que para tal uso o cualquier otro pudieran autorizarse devengarán la tasa o precio público que a tal efecto se determine en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

Art. 28. La instalación de contenedores en la vía pública deberá estar respaldada por la correspondiente licencia urbanística cuando ésta sea exigible.

La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la notificación previa al Ayuntamiento con indicación del lugar y tiempo de duración, instalándose el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados.

El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores incluso cuando se hubiera realizado la notificación previa cuando así lo aconsejaran las circunstancias de circulación o medio ambientales de la zona.

La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento, requerirá la autorización previa de la autoridad municipal, quién concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medio ambientales de la zona.

La persona física o jurídica obligada a la notificación previa al Ayuntamiento o, en su caso, destinataria de la autorización preceptiva será el productor de los residuos, que también será el responsable de la correcta colocación de los contenedores. En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que el productor de los residuos está en posesión de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.

Además de ello, los contenedores que se instalen en la vía pública deberán cumplir lo preceptuado en las Ordenanzas de Protección de Medio Ambiente y de Transportes y Vertidos de Tierras y Escombros.

Las operaciones específicas de cambio o sustitución de contenedores de escombros llenos por otros vacíos solo podrán realizarse en días laborables en el período comprendido entre las 8:00 y las 20:00 horas, de lunes a viernes, y entre las 9:00 y las 15:00 horas, los sábados.

Art. 29. Aquellas actividades que transitoriamente precisen la realización de un transporte con vehículos superior a las doce toneladas, en horas y lugares de prohibición, deberán solicitar un permiso específico del Ayuntamiento, que lo concederá o denegará en función de las circunstancias que concurran. La denegación deberá ser motivada.

Art. 30. No estarán sometidos a las restricciones generales de circulación, carga y descarga los siguientes tipos de vehículos y las actividades que se indican a continuación:

1. Los vehículos de mudanzas.

2. Los vehículos de transporte de combustible a estaciones de servicio.

3. Los vehículos especialmente adaptados para el transporte de hormigón preparado.

4. Los vehículos dedicados al transporte de contenedores, excepto la limitación horaria establecida en el artículo 33.

5. Los vehículos destinados al arrastre o transporte de vehículos averiados o que deban ser retirados de la vía pública en aplicación de lo establecido en la presente Ordenanza, siempre que estén de servicio.

Art. 31. Con antelación suficiente, el Ayuntamiento podrá exigir anualmente la presentación de toda o parte de la documentación que acredite que tanto los vehículos como sus propietarios están al corriente de la correspondiente Tarjeta de Transportes, ITV favorable, ficha técnica del vehículos, seguros obligatorios relacionados con el vehículos y con las contingencias derivadas de la actividad que desarrollen sobre personas y cosas así como cualquiera otra que sea obligatoria para el desarrollo de su actividad.

Art. 32. En las vías, cuyo ancho de calzada sea igual o inferior a 9 metros, se prohíbe el estacionamiento de camiones de más de doce toneladas y de autobuses cuya longitud sea superior a 7 metros, de 21:00 a 9:00 horas. A estos efectos se considerará ancho de calzada la distancia entre bordillos de aceras.

Fuera del horario indicado, el estacionamiento se limitará al tiempo necesario para la realización de los trabajos de carga y descarga o de subida y bajada de viajeros.

Art. 33. En todas las vías del término municipal de Moralzarzal con excepción de la carretera regional M-608, se prohíbe la circulación de vehículos que transporten mercancías peligrosas.

Se exceptúan de esa restricción los supuestos establecidos en el artículo 30.

Capítulo 3

Otras limitaciones

Art. 34. No podrán efectuarse pruebas deportivas en la vía pública sin autorización previa de los servicios municipales competentes, quienes determinarán las condiciones de su realización en cuanto a horario, itinerario y medidas de seguridad.

Art. 35. La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I del Reglamento General de Vehículos, requerirá de una autorización especial, expedida por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, expedida por la autoridad municipal, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículos, el horario y las condiciones en que se permite su circulación.

Se entiende por carga indivisible lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

Art. 36. Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1. Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior.

2. Aquellos de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

3. Los camiones y camionetas con la trampilla bajada, salvo que sea necesario por la carga que transporten y lleven la señalización correspondiente.

4. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de mercancías.

5. Los vehículos de tracción animal destinados al transporte de personas que carezcan de autorización municipal, en la que se expresarán sus itinerarios, zonas y horarios en que se autoriza su circulación.

Art. 37. Cuando existan razones que aconsejen reservar total o parcialmente una vía pública como zona peatonal, la autoridad municipal podrá prohibir o limitar la circulación y el estacionamiento de vehículos, a cuyo efecto dispondrá la señalización adecuada.

En cualquier caso, las limitaciones o prohibiciones impuestas no afectarán a los vehículos siguientes:

1. Servicios de extinción de incendios, salvamento, policía, otros agentes de autoridad, ambulancias y sanitarios y, en general, los que sean precisos para la prestación de servicios públicos.

2. Los que salgan de un garaje situado en la zona o se dirijan a él y los que salgan de una zona de estacionamiento autorizado dentro de la zona peatonal.

3. Los que recojan o lleven enfermos o personas de movilidad reducida a un inmueble de la zona.

4. Los de transporte público regular de viajeros.

En las vías declaradas peatonales podrán colocarse en los accesos elementos de protección de la calzada, siempre que se respete el acceso a la propiedad y el paso de vehículos de urgencia. Los elementos serán acordes con el entorno arquitectónico de la zona.

TÍTULO SEXTO

Inmovilización y retirada de vehículos

Capítulo 1

Inmovilización

Art. 38. 1. Los agentes de la Policía Local y otros agentes de autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo cuando como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes, especialmente en los siguientes supuestos:

1. En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha.

2. En el supuesto de pérdida por el conductor de las condiciones físicas necesarias para conducir, cuando pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes.

3. Cuando el conductor del vehículo se niegue a someterse a las pruebas de detección a que se refiere el artículo 28 de la ordenanza o si el resultado de las mismas superase los límites reglamentariamente establecidos.

4. Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizado.

5. Cuando el conductor carezca de permiso de conducción válido o no pueda acreditar ante el agente que lo posee.

6. Cuando el conductor carezca de licencia o permiso de circulación del vehículo o autorización que lo sustituya bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación o declarada su pérdida de vigencia.

7. Cuando por las condiciones del vehículo se considere que constituye peligro para la seguridad vial o produzca daños en la calzada.

8. Cuando el vehículo circule con carga superior a la autorizada o su colocación exceda en altura o anchura a las permitidas reglamentariamente.

9. Cuando la ocupación del vehículo suponga aumentar en un 50 por 100 las plazas autorizadas, excluido el conductor.

10. Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensible y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros o por la colocación de la carga transportada.

11. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantizase su pago por cualquier medio admitido en derecho.

12. El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

13. El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

14. El vehículo carezca de seguro obligatorio.

15. Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

16. El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

17. Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

18. Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

19. Cuando el vehículo carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria.

20. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas de duración limitada sin título habilitante hasta que se logre la identificación de su conductor.

21. Cuando el estacionamiento se produzca en zonas de duración limitada y se rebase el tiempo permitido por el título habilitante, hasta que se logre la identificación de su conductor.

En todo caso, la inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.

2. En los supuestos de inmovilización por causa de manipulación de aparatos de control, instalación de sistemas para eludir vigilancia de agentes de tráfico o emisiones contaminantes, la inmovilización solo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.

3. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo 14, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste y de la posibilidad de repercutirlo sobre la persona responsable que haya dado lugar a la adopción de tal medida por la administración.

En los supuestos previstos en el apartado 2 los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Art. 39. La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indique la autoridad municipal y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron o se proceda a la retirada del vehículo en las condiciones que dicha autoridad determine, previo pago de la tasa correspondiente si así estuviere establecido.

A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

Capítulo 2

Retirada de vehículos

Art. 40. Los agentes de la Policía Local y otros agentes de autoridad podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre inmovilizado o estacionado en cualquiera de los supuestos 3 a 16, ambos inclusive, contemplados en el artículo 61 de esta Ordenanza o en alguna de las situaciones siguientes:

1. Siempre que constituya peligro o cause graves perturbaciones a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

2. En caso de accidente o avería que impida continuar la marcha.

3. Cuando, inmovilizado un vehículo en lugar que no perturbe la circulación, hubieran transcurrido más de veinticuatro horas desde el momento de tal inmovilización sin que se hubieran subsanado las causas que la motivaron.

4. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

5. Cuando, inmovilizado un vehículo, el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, salvo si deposita el importe de la sanción y de los gastos de inmovilización o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho.

6. Cuando el vehículo permanezca estacionado en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente.

7. Cuando se encuentre estacionado en itinerarios o espacios que hayan de ser ocupados por una comitiva, procesión, cabalgata, prueba deportiva o actos públicos debidamente autorizados.

8. Siempre que resulte necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública.

9. Cuando un vehículo se encuentre estacionado impidiendo y obstaculizando la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos etcétera.

10. Cuando, como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas.

11. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

12. Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

13. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

14. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.

Art. 41. A los efectos prevenidos en el artículo 80.1 de la presente Ordenanza, se considerará que un vehículo estacionado constituye peligro o perturba gravemente la circulación o el funcionamiento de algún servicio público en los supuestos siguientes:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, impida el paso de otros vehículos.

2. Cuando impida incorporarse a la circulación a otro vehículo parado o estacionado.

3. Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados.

4. Cuando se obstaculice el acceso normal de vehículos, personas o animales a un inmueble.

5. Cuando se estacione sobre o junto a medianas, isletas, separadores u otros elementos de canalización del tráfico.

6. Cuando se impida un giro autorizado.

7. Cuando el estacionamiento se produzca en las zonas reservadas para carga y descarga durante las horas establecidas para su utilización.

8. En doble fila.

9. Cuando el estacionamiento se realice en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

10. Cuando se estacione en espacios reservados a servicios de urgencia o seguridad y en reservas para uso de personas de movilidad reducida.

11. Cuando se estacione en carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano o en los reservados para las bicicletas.

12. Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente y específicamente señalizada.

13. Cuando se estacione en medio de la calzada, excepto que expresamente esté autorizado.

14. Sobre aceras, paseos y demás zonas destinadas al uso de peatones, cuando se obstaculice o dificulte ostensiblemente el paso de los mismos.

15. Cuando un vehículo se encuentre estacionado en lugar donde esté prohibida la parada.

Art. 42. La retirada del vehículo llevará consigo su depósito en los lugares que al efecto determine el responsable del servicio de retirada.

Transcurridos más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado, tras su retirada de la vía pública por orden de la autoridad competente, se presumirá racionalmente su abandono, requiriéndose al titular para que en el plazo de quince días retire el vehículos del depósito, con la advertencia de que , en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo, iniciándose el preceptivo procedimiento sancionador, de conformidad con las determinaciones contenidas en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

En los supuestos a que se refieren los apartados 7, 8 y 9 del artículo 80 de esta Ordenanza, los propietarios de los vehículos solo vendrán obligados a abonar los gastos referidos en el párrafo anterior en el supuesto de que se hubiera anunciado mediante señales la ocupación de la calzada, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación al momento en que ésta se produzca, computadas en días hábiles. En estos casos, el Ayuntamiento adoptará las medidas necesarias para poner en conocimiento del propietario del vehículo, lo antes posible, el lugar en que se encuentra depositado el vehículo retirado.

TÍTULO SÉPTIMO

Responsabilidades, procedimiento sancionador y sanciones

Art. 43. Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como, en su caso, de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.

Art. 44. Será competencia del alcalde o del órgano municipal en el que expresamente delegue de acuerdo con la legislación básica de régimen local la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente ordenanza o en las normas generales de circulación.

Capítulo 3

Sanciones

Art. 45. Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas con multa y, en su caso, con suspensión del permiso o licencia de conducción o cualquier otra medida accesoria establecida en la Ley.

La cuantía de la multa será la establecida en el anexo a la Ordenanza, y en su defecto, de acuerdo al cuadro de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Seguridad Vial y Reglamento de Circulación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.—Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, se regirán por la normativa vigente en el momento de la comisión de la infracción.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.





Moralzarzal, a 6 de abril de 2017.—El secretario general, Santiago Perdices Rivero.

(03/12.873/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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