Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 69

Fecha del Boletín 
22-03-2017

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170322-43

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BATRES

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Batres. Régimen económico. Ordenanza tasa recogida vehículos

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles de información pública del expediente para la aprobación y entrada en vigor de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida y depósito de vehículos estacionados defectuosamente o abandonados en la vía pública, sin que durante el mismo se hayan presentado reclamaciones, alegaciones o sugerencias a dicho expediente, se entiende elevado automáticamente a definitivo el acuerdo de aprobación provisional, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro del citado Reglamento para su entrada en vigor conforme a lo establecido en el artículo 70.2, en relación con el artículo 65.2, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS ESTACIONADOS DEFECTUOSAMENTE O ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 1. En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Batres establece la tasa por la prestación de servicio de retirada de vehículos de la vía pública, provocada especialmente por el abandono de estos en la vía pública o por algunos de los supuestos considerados como perturbadoramente graves para la circulación en zonas urbanas, por su estacionamiento defectuoso o abusivo de la misma y por la custodia de dicho vehículo hasta su recogida por los interesados.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de la tasa la retirada de un vehículo de la vía pública, así como su inmovilización y la custodia en las instalaciones habilitadas al efecto, de aquellos vehículos estacionados que impidan totalmente la circulación, constituyan un peligro para la misma o la perturben gravemente. Se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se contemplan en la vigente legislación en materia de tráfico.

Art. 3. Devengo de la tasa.—La obligación de contribuir nace, y por tanto se devenga la tasa, cuando se inicie la prestación del servicio. En el supuesto de retirada de vehículos de la vía pública se entenderá iniciado el servicio cuando el camión-grúa comience a realizar el trabajo de carga del vehículo.

La tasa por servicio de custodia se devengará desde el momento en que un vehículo haya tenido entrada en el depósito.

Art. 4. Sujeto pasivo y responsable.—Es sujeto pasivo de la tasa el titular del vehículo, salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de aquel, debidamente justificado. En estos casos, deberá acreditarse el robo mediante copia de la denuncia presentada ante el organismo competente.

Lo aquí dispuesto se entenderá sin perjuicio de la posibilidad, por parte del titular, de repercutir la tasa sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

Art. 5. Base imponible.—La base imponible viene determinada por el coste del servicio y expresada en cuantía determinada por la aplicación del cuadro de tarifas del artículo 6. La tarifa aplicable por la retirada del vehículo se verá incrementada por la que corresponda por la custodia en el depósito de cada vehículo, que se devengará diariamente, y computándose por días naturales.

Art. 6. Tarifas.—Las tarifas a aplicar serán las siguientes:



Art. 7. Exenciones.—Quedan exentos del pago de estas tarifas los vehículos robados y aquellos que deban ser retirados por motivos de fuerza mayor. Los supuestos de robo deberán acreditarse mediante la aportación de la copia de la denuncia por sustracción presentada ante las autoridades competentes.

Art. 8. Normas de gestión y recaudación.—Los vehículos retirados por los servicios municipales estarán a disposición de sus propietarios en el depósito habilitado al efecto. Acreditada la titularidad del vehículo por quien lo reclame se podrán retirar por dicho titular que deberá abonar previamente el importe de la tasa. Ello con independencia de la sanción a que haya lugar por la infracción de tráfico cometida.

No serán devueltos los vehículos que hubieran sido objeto de recogida, o iniciados los trabajos de la misma (medio servicio), mientras no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta ordenanza, salvo que, en el caso de haberse interpuesto reclamación fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y formas previstas en la Legislación de Régimen Local.

El pago de las liquidaciones de la presente tasa no excluye en modo alguno el de las sanciones o multas que fueren procedentes por infracción de las normas de circulación o policía urbana.

3. Todo vehículo que hubiera sido retirado de la vía pública por los servicios de la grúa a que se refiere esta ordenanza o tenga pendiente de pago multas de circulación o tráfico o cuotas del impuesto municipal sobre vehículos de tracción mecánica, que hayan sido apremiados con anterioridad y se le hubiese extendido el correspondiente mandamiento de embargo, no podrá ser recuperado por su conductor o propietario, en tanto en cuanto no se hagan efectivos los citados pagos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 115 y 134 del Reglamento General de Recaudación.

4. El Ayuntamiento procederá a la adjudicación de los vehículos que tenga depositados en los locales o recintos establecidos al efecto, de conformidad con lo dispuesto en las órdenes ministeriales de 15 de junio de 1966 y de 8 de marzo de 1967, sobre vehículos abandonados o estacionados en la vía pública, y en la de 14 de febrero de 1974, por la que se regula la retirada de los vehículos de la vía pública y el depósito de vehículos automóviles abandonados.

Art. 9. Infracciones tributarias.—En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, serán de aplicación las normas establecidas en la vigente Ley General Tributaria y en la Ordenanza Fiscal General.

Batres, a 9 de marzo de 2017.—El alcalde, José Ángel Fernández Benito.

(03/8.545/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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