Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 11

Fecha del Boletín 
13-01-2017

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20170113-34

Páginas: 5


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYA

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Lozoya. Régimen económico. Ordenanza fiscal ICIO

Finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo del Ayuntamiento de fecha 9 de noviembre de 2016, de modificación de las ordenanzas municipales reguladoras del impuesto sobre bienes inmuebles, impuesto de vehículos de tracción mecánica; impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; tasa por prestación del servicio de cementerio municipal, y tasa por ocupación de terreno de uso público local con puestos, barracas, casetas de ventas, espectáculos, atracciones, industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, mediante anuncio publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 274, de 15 de noviembre de 2016, sin que contra dicho acuerdo se haya presentado reclamación alguna, el mismo queda elevado a definitivo y se publica a continuación el texto modificado de las ordenanzas, según lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

TEXTO DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA NÚMERO 8, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

El Ayuntamiento de Lozoya, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2, 16.2, 102 y 103 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Régimen Local, acuerda modificar la vigente ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

Artículo 1. Naturaleza y fundamento.—El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras es un tributo indirecto que se establece de acuerdo con la autorización concedida en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y regulado de conformidad con lo establecido en los artículos 100 a 103, ambos inclusive, del citado texto legal.

Art. 2. Hecho imponible.—El hecho imponible de este impuesto está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija la presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de Lozoya.

2. Asimismo, se entienden incluidas en el hecho imponible del impuesto:

a) Las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en cumplimiento de una orden de ejecución municipal o aquellas otras que requieran la previa existencia de un acuerdo aprobatorio, de una concesión o de una autorización municipal. En tales casos, la orden de ejecución, el acuerdo aprobatorio, la adjudicación de la concesión o la autorización concedida por los órganos municipales equivaldrán a la licencia, declaración responsable o comunicación previa aludidas en el apartado anterior.

b) Las construcciones, instalaciones y obras realizadas en la vía pública por particulares o por las empresas suministradoras de servicios públicos, comprendiendo, tanto la apertura de calicatas y pozos o zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas y, en general, cualquier remoción del pavimento o aceras, como las que sean precisas para efectuar la reposición, reconstrucción o arreglo de lo que se haya destruido o deteriorado con las expresadas calas o zanjas.

c) Las obras que se realicen en los cementerios, como reformas y colocación de lápidas, cruces y demás tributos.

No se entenderán incluidas en el hecho imponible del impuesto las construcciones, instalaciones y obras autorizadas en Proyectos de Urbanización.

Art. 3. Devengo.—El impuesto se devenga cuando se inicien las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el artículo 2 anterior, con independencia de que se haya obtenido o no la correspondiente licencia de obras o urbanística.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. Tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrá la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto puede exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Art. 5. Exenciones.—De acuerdo con el artículo 100.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad de Madrid y el Ayuntamiento de Lozoya, que estando sujeta al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación.

Art. 6. Bonificaciones.—Se establecen sobre la cuota del impuesto las siguientes bonificaciones:

a) Al amparo de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 103.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las construcciones, instalaciones y obras que se declaren de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, podrán gozar, de una bonificación del 75 por 100.

b) Bonificación del 75 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación está condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación del anterior apartado.

c) Bonificación del 25 por 100 a favor de construcciones, instalaciones y obras vinculadas a los planes de fomento de las inversiones privadas en infraestructura. Esta bonificación se aplicará sobre la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de los anteriores apartados.

d) Bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados.

A los efectos de esta bonificación se entenderá por construcciones, instalaciones y obras necesarias para el acceso y habitabilidad de los discapacitados, aquellas que impliquen una reforma interior de una vivienda para su adecuación a la discapacidad de cualesquiera personas que residan habitualmente en la misma. Igualmente, comprenderán la modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, tales como escaleras, ascensores, pasillos, portales o cualquier elemento arquitectónico, o las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de promoción de su seguridad.

La bonificación se alcanzará a las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en inmuebles que por prescripción normativa deban estar adaptados o deban adaptarse obligatoriamente.

La acreditación de la necesidad de las construcciones, instalaciones y obras para la accesibilidad y comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de la persona con discapacidad, se efectuará ante la Administración tributaria municipal, mediante certificado o resolución expedido por el órgano competente en materia de valoración de minusvalías y el dictamen emitido por los equipos de valoración y orientación especiales de la misma.

A efectos de esta bonificación, tendrán la consideración de minusválidos las personas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el órgano competente de la Comunidad de Madrid.

Esta bonificación alcanzará exclusivamente a la parte de cuota correspondiente a las construcciones, instalaciones y obras destinadas estrictamente a dicho fin, debiéndose aportar por el interesado un desglose del presupuesto, suscrito, en su caso, por el técnico facultativo que dirija las obras, en el que se determine razonadamente el coste de las construcciones, instalaciones y obras amparadas por esta bonificación.

Las bonificaciones previstas anteriormente se aplicarán a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones de las otras letras, siguiéndose en su aplicación el orden en que figuran reflejadas, y se practicarán deduciendo el importe a que ascienden de la cuota resultante de deducir las que le preceden, teniendo como límite, ya se apliquen individual o simultáneamente, la cuantía de la cuota íntegra.

Art. 7. Procedimiento para la concesión de las bonificaciones.—Para gozar de las bonificaciones, será necesario que se solicite por el sujeto pasivo en el momento de solicitar la licencia de obras o urbanística.

A la solicitud deberá acompañarse la siguiente documentación:

1. Aquella que justifique la pertinencia del beneficio fiscal.

2. Copia de la licencia de obras o urbanística o de la orden de ejecución que ampare la realización de las construcciones, instalaciones y obras.

3. Presupuesto desglosado de las construcciones, instalaciones y obras o de aquella parte de las mismas para las que se insta el beneficio fiscal.

4. Si las obras se hubieran iniciado en el momento de la solicitud, declaración responsable en la que se haga constar la fecha de inicio de la construcción, instalación y obras.

Si la inclusión de dichas construcciones, instalaciones y obras en alguno de los supuestos bonificables dependiera de actos o calificaciones que hubieren de producirse necesariamente con posterioridad, será suficiente con la justificación del inicio de los trámites encaminados a su obtención. En tal supuesto, su concesión quedará condicionada a su oportuna justificación cuando se haya obtenido la calificación correspondiente o se dé la circunstancia del derecho a la bonificación.

La concesión de la bonificación estará condicionada a lo establecido en la licencia municipal o a lo manifestado en la declaración responsable o en la comunicación previa y a la acreditación u obtención de las calificaciones o actos exigibles para tener derecho a la correspondiente bonificación, quedando aquella automáticamente sin efecto, sin necesidad de nuevo acuerdo en contrario, tanto en el supuesto de incumplimiento de tales condiciones como en el de denegación de la licencia o ineficacia de la declaración responsable o comunicación previa.

En caso de denegación de la concesión de bonificación, la resolución que se adopte será motivada.

La concesión de cualquier beneficio fiscal no prejuzga la legalidad de las construcciones, instalaciones y obras, y se entiende sin perjuicio de las actuaciones, sanciones o multas que pudieran proceder en el ámbito urbanístico.

Art. 8. Base imponible.—La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra, entendiéndose por coste real y efectivo, a los efectos del impuesto, el coste de ejecución material de aquella.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación y obra, ni tampoco los honorarios profesionales, el beneficio empresarial del contratista, ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Art. 9. Cuota tributaria y tipo de gravamen.—La cuota del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que a continuación se detalla, con un mínimo de 18 euros:

— 2 por 100 para obra menor.

— 0,50 por 100 para obra mayor.

Licencias de primera ocupación:

— Hasta 100 metros cuadrados: 30 euros.

— De 100 a 300 metros cuadrados: 75 euros.

— De 300 en adelante: 150 euros.

Las calas tributarán a razón de 18 euros el metro lineal o fracción, debiendo depositar fianza por importe de 200 euros para responder de la reparación del firme.

Art. 10. Gestión del tributo.—Cuando se conceda la licencia o se presente la declaración responsable o comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aquella o presentado estas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente.

Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y hubiese incremento de su presupuesto, una vez aceptada la modificación por la Administración municipal, se practicará liquidación complementaria por la diferencia entre el presupuesto inicial y el modificado, abonándose con carácter previo a la concesión de la licencia urbanística de la modificación del proyecto.

Una vez finalizadas las obras, los sujetos pasivos deberán presentar declaración del coste real y efectivo de la misma, así como de los documentos que consideren oportuno para acreditar el citado coste.

Cuando el coste real y efectivo de las construcciones, instalaciones u obras sea superior o inferior al que sirvió de base imponible en la liquidación, el Ayuntamiento practicará una liquidación complementaria, y a la vista de las construcciones, instalaciones y obras efectivamente realizadas y del coste efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible practicando la correspondiente liquidación definitiva y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

La fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el artículo 196 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

En aquellos supuestos en los que durante la realización de las obras se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

La fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la que se determine por cualquier medio de prueba admisible en derecho y, en particular, la que resulte según el artículo 196 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Art. 11. Recaudación e inspección.—La recaudación e inspección del tributo se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria, Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones que la complementen y desarrollen.

Art. 12. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a las infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como a las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicarán las normas contenidas en la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la complementen o la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. La presente ordenanza surtirá efectos desde el 1 de enero de 2017 y seguirá en vigor hasta que se acuerde su derogación o modificación expresas.

TEXTO DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA NÚMERO 12, FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENO DE USO PÚBLICO LOCAL CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTAS, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Artículo 5. Tarifas:

d) Rodaje cinematográfico, por día: 500 euros.

TEXTO DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA NÚMERO 2, REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE CEMENTERIO MUNICIPAL

Tarifas:

— Para vecinos y residentes empadronados en este municipio con una antelación mínima de dos años respecto al óbito:

a) Nichos permanentes por 50 años para un solo cuerpo: 120,20 euros.

b) Sepulturas permanentes por 50 años para tres cuerpos: 240,40 euros.

— Para personas nacidas en el municipio no empadronadas en el mismo:

a) Nichos permanentes por 50 años para un solo cuerpo: 300,00 euros.

b) Sepulturas permanentes por 50 años para tres cuerpos: 600,00 euros.

— Para cualquier otra persona distinta de las señaladas anteriormente:

a) Nichos permanentes por 50 años para un solo cuerpo: 1.000,00 euros.

b) Sepulturas permanentes por 50 años para tres cuerpos: 3.000,00 euros.

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Todo ello sin perjuicio de que pueda interponerse cualquier otro recurso que se estime conveniente.

Lozoya, a 30 de diciembre de 2016.—El alcalde, José Manuel Jiménez Serna.

(03/115/17)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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