Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 307

Fecha del Boletín 
22-12-2016

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161222-48

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

48
Moralzarzal. Régimen económico. Ordenanzas fiscales

En virtud del artículo 17 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, transcurrido el plazo de treinta días hábiles desde la publicación del anuncio de aprobación inicial y exposición pública de la revisión y modificación de ordenanzas fiscales reguladoras de los siguientes conceptos tributarios que se relacionan (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 263, página 136, de 2 de noviembre de 2016), sin que se hayan presentado reclamaciones contra el acuerdo de aprobación inicial, adoptado por el Ayuntamiento Pleno, en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2016, se eleva a definitivo quedando redactados los artículos modificados de las siguientes ordenanzas fiscales:

RESUMEN DE ORDENANZAS FISCALES Y ARTÍCULOS QUE SE MODIFICAN

Ordenanza fiscal número 1, reguladora para la determinación de la cuota tributaria del impuesto sobre bienes inmuebles

El párrafo tercero del artículo 9 queda redactado con el siguiente literal:

Art. 9. Cuota tributaria, tipo de gravamen y recargo.

(...)

3. Los tipos de gravamen aplicables en este municipio serán los siguientes:

a) Bienes inmuebles de naturaleza urbana: 0,4559 por 100.

b) Bienes inmuebles de naturaleza rústica: 0,30 por 100.

— Bienes destinados a la producción de energía eléctrica y gas, al refino de petróleo y a las centrales nucleares: 0,60 por 100.

— Bienes destinados a presas, saltos de agua y embalses: 0,60 por 100.

— Bienes destinados a autopistas, carreteras y túneles de peaje: 0,60 por 100.

— Bienes destinados a aeropuertos y puertos comerciales: 0,60 por 100.

(…)

Se anexiona un párrafo sexto al artículo 10, que queda redactado con el siguiente literal:

Art. 10. Bonificaciones.

(…)

6. Bonificación por utilización de sistemas de aprovechamiento de la energía solar.

6.1. Por utilización de equipos solares térmicos o termodinámicos: 25 por 100 de la cuota íntegra del impuesto.

2. Por uso de equipos fotovoltaicos: 25 por 100 de la cuota íntegra del impuesto.

3. Por uso de ambos: 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto.

4. Período de bonificación: cuatro años, desde la construcción.

6.2. Tendrán derecho a disfrutar de una bonificación por el porcentaje establecido en la cuota íntegra del impuesto las edificaciones cuyo uso catastral sea predominantemente residencial en las que se hayan instalado sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía proveniente del sol, durante los cuatro períodos impositivos siguientes al de la finalización de su instalación.

Para tener derecho a esta bonificación será necesario:

a) En los sistemas de aprovechamiento térmico o termodinámicos de la energía solar, que la instalación disponga de una superficie mínima de captación solar útil de 4 m2 por cada 100 m2 de superficie construida.

b) En los sistemas de aprovechamiento eléctrico de la energía solar, que se disponga de una potencia instalada mínima de 5 kW por cada 100 m2 de superficie construida.

En aquellos casos en los que se instalen ambos sistemas la bonificación máxima aplicable será del 50 por 100.

6.3. El otorgamiento de estas bonificaciones estará condicionado a que el cumplimiento de los anteriores requisitos quede acreditado mediante la aportación del proyecto técnico o memoria técnica, del certificado de montaje, en su caso, y del certificado de instalación debidamente diligenciados por el organismo autorizado por la Comunidad de Madrid.

Asimismo, deberá identificarse la licencia municipal u otro acto de control urbanístico que ampare la realización de las obras.

6.4. No se concederán las anteriores bonificaciones cuando la instalación de estos sistemas de aprovechamiento de la energía solar sea obligatoria a tenor de la normativa específica en la materia.

6.5. Dichas bonificaciones tendrán carácter rogado y surtirán efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite, siempre que, previamente, reúna las condiciones y se acredite ante el Ayuntamiento el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento. La bonificación podrá solicitarse en cualquier momento anterior a la terminación del período de duración de la misma a que se refiere el apartado 1 de este artículo.

(…)

Ordenanza fiscal número 3, reguladora para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica

El párrafo tercero del artículo 3 queda redactado con el siguiente tenor literal:

Art. 3. Exenciones.

(…)

3. El efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo. Cuando el beneficio fiscal se solicite antes de que la liquidación sea firme, se concederá si en la fecha de devengo del tributo concurren los requisitos exigidos para su disfrute.

El artículo 10 queda redactado con el siguiente tenor literal:

Art. 10. Bonificaciones:

A) De conformidad con el punto 6.c) del artículo 95 del Real Decreto 2/2004, Regulador de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto de los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación. En caso de no conocerse dicha fecha se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. El efecto de la concesión de exenciones comienza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la solicitud y no puede tener carácter retroactivo.

Los sujetos pasivos que pretendan obtener la bonificación deberán presentar, cada ejercicio, la correspondiente inspección técnica de vehículos.

B) Vehículos de motor de explosión o de combustión que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes y cuyo combustible sea gasolina sin plomo o gasoil, tendrá las siguientes bonificaciones:



C) Vehículos eléctricos, durante toda la vida útil de vehículo tendrán una bonificación del 75 por 100 de la cuota líquida.

D) Tendrán derecho a bonificación del 2 por 100 de la cuota líquida los sujetos pasivos que domicilien sus recibos del impuesto de vencimiento periódico en entidad financiera y anticipen el pago en el plazo que señale el Ayuntamiento dentro del período de cobro voluntario.

Lo que se hace público, para conocimiento y efectos oportunos, haciendo saber que contra el presente acuerdo definitivo, de conformidad con el artículo 19.1 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, los legítimamente interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Moralzarzal, a 19 de diciembre de 2016.—El alcalde-presidente, Juan Carlos Rodríguez Osuna.

(03/44.487/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20161222-48