Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 146

Fecha del Boletín 
21-06-2016

Sección 3.10.20F: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160621-54

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE FRESNO DE TOROTE

RÉGIMEN ECONÓMICO

54
Fresno de Torote. Régimen económico. Ordenanza fiscal tasa dominio público local

De conformidad con el acuerdo de Pleno del día 29 de marzo del 2016, por el que se aprueba provisionalmente la ordenanza tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, y no habiéndose presentado alegaciones en el período de información pública y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.3 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y entendiéndose definitivamente aprobada la ordenanza mencionada, se procede a la publicación del texto íntegro de conformidad con lo preceptuado en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 4 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en los artículos 20 y siguientes del citado texto refundido.

I. Hecho imponible

Art. 2.—Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local en su suelo, subsuelo y vuelo con:

A) Vallas, andamios y otras ocupaciones de similar naturaleza, sin o con publicidad.

B) Paso de vehículos o carruajes a través de aceras o calzadas.

C) Reservas de espacio del dominio público local para aparcamiento exclusivo de vehículos o para su ocupación con otro tipo de maquinaria, equipos, casetas u otros elementos.

D) Puestos ubicados en situados aislados en la vía pública o en mercadillos.

E) Terrazas.

F) Ejercicio de actividades comerciales, industriales o recreativas.

G) Ocupaciones del suelo, vuelo o subsuelo para usos particulares, con cajas registradoras, bocas de carga de combustible, arquetas y transformadores, cables, tuberías, rieles y otros elementos análogos.

H) Surtidores de gasolina.

I) Obras de apertura de calicatas, pozos, zanjas, tendido de carriles, colocación de postes, canalizaciones, acometidas, y en general, cualquier remoción de pavimento o aceras en la vía pública.

J) Contenedores, sacos industriales u otros elementos de contención de residuos inertes.

K) Distribución gratuita de prensa.

L) Cualesquiera otros aprovechamientos especiales no recogidos en epígrafe concreto.

II. Sujeto pasivo

Art. 3.—Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen el dominio público local en beneficio particular conforme a alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior.

Art. 4.—1. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente de la tasa establecida por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

2. En aquellos supuestos en los que el sustituto es la propia entidad local exaccionante, la tasa será exigible directamente al sujeto pasivo contribuyente señalado en el artículo anterior.

III. Devengo

Art. 5.—La tasa se devenga según la naturaleza de su hecho imponible y conforme se determina a continuación:

a) En los aprovechamientos temporales o por períodos inferiores al año, cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial y el período impositivo comprenderá la temporada o el tiempo autorizado.

b) En los aprovechamientos permanentes, el primer día del período impositivo que comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de comienzo en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en que se devengará cuando se inicie dicho uso o aprovechamiento, y en los de cese en el mismo, casos ambos en los que el período impositivo se ajustará a esa circunstancia prorrateándose la cuota por trimestres naturales.

Epígrafe E) Terrazas Artículo 14.1. En los aprovechamientos de la vía pública y parques y jardines municipales con mesas, sillas, toldos y demás elementos sombreadores y enrejados, setos y otros elementos que delimiten o acondicionen la terraza, se tomará como base la superficie ocupada por los mismos computada en metros cuadrados.

2. El período computable comprenderá la temporada o el año natural, y la cuota tendrá carácter irreducible, salvo en los supuestos en los que el inicio del aprovechamiento no coincida con el primer día del año o de la temporada, según los casos, o en el supuesto de ampliación de autorización ya concedida, en los que procederá el prorrateo de la cuota por meses naturales.

3. La cuantía estará en función de la naturaleza del aprovechamiento, de la categoría vial de la calle y de la superficie autorizada, de acuerdo con los siguientes grupos y escalas:

Grupo 1.o Ocupación ordinaria:

a) Ocupación ordinaria con mesas y sillas, por m2 o fracción y temporada (ocho meses) 30 euros anuales por mesa y 4 sillas

b) A las tarifas anteriores les serán de aplicación los siguientes recargos: cuando sea solo estacional un incremento de un 10 por 100 más.

2.o Por delimitación vertical de superficie. Cuando se instalen elementos en forma que resulte delimitada verticalmente la superficie total o parcialmente ocupada por la terraza, el mayor de los que se establecen a continuación:

a) Cuando se instalen setos o plantas en sus recipientes, enrejados u otros elementos tarimas, rejillas, separadores fijos o móviles, siempre que, en todos estos casos, su altura no exceda de 1,40 metros, un 10 por 100 más

b) En aquellos casos en los que se instales toldos, pérgolas, sombrillas o cualquier otro elemento que suponga un aprovechamiento del vuelo de la vía pública. Se aplicará el recargo 10 por 100.

c) Cuando se monten barras en el exterior además habría que aumentar 20,00 euros/m2.

d) Cuando sea estacional la tarifa debería subir a 30 euros/m2.

e) Y respecto de la totalidad de la superficie ocupada por la terraza. No obstante, no serán compatibles entre sí el recargo del 10 por 100 por delimitación vertical de superficie y el recargo por aprovechamiento del vuelo, aplicándose, en caso de concurrencia, únicamente un recargo.

IV. Destrucción o deterioro

Art. 6.—Cuando cualquiera de los aprovechamientos del dominio público local lleve aparejada su destrucción o deterioro, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables el Ayuntamiento será indemnizado en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de lo dañado.

V. Exenciones y bonificaciones

Art. 7.—Están exentos del pago de la tasa regulada en esta ordenanza: el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales por la utilización privativa o aprovechamientos especiales inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado anterior previsto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no se concederán más exenciones o bonificaciones que las que expresamente establezcan las leyes o las derivadas de la aplicación de los Tratados Internacionales.

VI. Normas de gestión

Art. 8.—1. Las tasas por aprovechamientos de carácter permanente o temporales prorrogados tácitamente se liquidarán periódicamente por años naturales o temporada según corresponda. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior cuando se produzcan nuevos aprovechamientos después del comienzo del año natural en los permanentes, la liquidación se practicará por el período de tiempo comprendido entre el día 1 del trimestre en que nazca la obligación de contribuir y el 31 de diciembre del mismo año. En los aprovechamientos de temporada cuando se produzcan nuevos aprovechamientos después del comienzo de la temporada la liquidación se practicará por el período de tiempo comprendido entre el día 1 del mes en que nazca la obligación de contribuir y el último día del mes de la temporada.

2. Con carácter general y salvo las excepciones contempladas en los apartados anteriores las liquidaciones se practicarán y notificarán a los interesados y deberán pagarse en los plazos establecidos en la vigente ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección, procediéndose, en caso contrario, a su cobro mediante el inicio del período ejecutivo.

3. En los supuestos de aprovechamientos temporales o por período inferior al año y de inicio de los permanentes, cuando no haya sido solicitada la autorización, el sujeto pasivo deberá, en todo caso, presentar la declaración o autoliquidación correspondiente con anterioridad a la producción del devengo señalado en el artículo 5.

4. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se realice, procederá la devolución del importe correspondiente.

5. Se exigirán en régimen de autoliquidación, previamente al devengo, las tasas a que se refiere la presente ordenanza en cuya gestión de cobro en período voluntario colaboren las entidades colaboradoras definidas en el artículo 3.

Art. 9. En todo lo relativo a infracciones tributarias y sus distintas calificaciones, así como las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará lo dispuesto en la vigente Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza surtirá efectos a partir de la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Lo que se hace público para general conocimiento.

En Fresno de Torote, a 7 de junio del 2016.—El concejal de Hacienda, Hipólito Esperanza Gutiérrez.

(03/21.682/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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