Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 125

Fecha del Boletín 
27-05-2016

Sección 3.10.20T: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160527-53

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE TORRELAGUNA

RÉGIMEN ECONÓMICO

53
Torrelaguna. Régimen económico. Ordenanza tasa retirada vehículos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional de este Ayuntamiento sobre la aprobación de la ordenanza reguladora de la tasa por recogida y retirada de vehículos en la vía pública, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento de los artículos 49 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA Y RETIRADA DE VEHÍCULOS EN LA VÍA PÚBLICA

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por recogida y retirada de vehículos de la vía pública, provocada especialmente por el abandono de estos en la vía pública o por alguno de los supuestos considerados como perturbadoramente graves para la circulación en zonas urbanas, por su estacionamiento defectuoso o abusivo de la misma y por la custodia de dicho vehículos hasta su recogida por los interesados, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo citado.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de la tasa, la retirada de un vehículo de la vía pública y depósito en instalaciones municipales o cualquier otro lugar habilitado al efecto en los casos que establece la legislación vigente.

Está sujeto a tasa la retirada y depósito del vehículo cuando el obligado a ello no lo hiciera en los siguientes casos:

a) La retirada y depósito de aquellos vehículos estacionados que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

b) La retirada y el depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas pertenecientes a otras Administraciones Públicas, en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto.

c) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.

d) La retirada y el depósito de los vehículos que sean preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa.

A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del texto articulado en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados, sean retirados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos y otros de naturaleza análoga.

No quedaran sujetos al pago de la tasa, los vehículos sustraídos, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la correspondiente denuncia formalizada.

El servicio será de recepción obligatoria y se prestará de oficio o en virtud de denuncia particular.

Devengo

Art. 3. Este tributo se devengará, naciendo la obligación de contribuir, con la iniciación de la prestación del servicio.

Se entenderá que se ha iniciado la prestación del servicio, cuando detectado el vehículo infractor, se inicien las labores para su recogida se haga acto de presencia por la grúa encargada de la retirada en el lugar en que se encuentre el vehículo a retirar. Tal recogida podrá ser suspendida en el caso de que el conductor infractor satisfaga en tal momento el importe de la tasa y movilice el vehículo seguidamente a fin de que el mismo deje de originar la anomalía por la que se aplica la tasa.

En la cuota de depósito el devengo se produce con la entrada del vehículo en las instalaciones municipales.

Sujetos pasivos

Art. 4. Son sujetos pasivos de esta tasa, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que figuren como titulares de los vehículos en el registro correspondiente.

Responsables

Art. 5. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza, toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que haya cesado en sus actividades.

Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Base imponible y liquidable

Art. 6. La base imponible viene determinada por el coste del servicio y expresada en cuantía determinada por la aplicación del cuadro de tarifas del artículo 7.

La tarifa aplicable por la retirada del vehículo, se verá incrementada por la que corresponda por la custodia en el depósito municipal, o cualquier otro lugar habilitado al efecto, de cada vehículo, que se devengará diariamente, computándose por días naturales.

Art. 7. Las cuotas a pagar por la retirada de vehículos son las siguientes:



Las cuotas por custodia se devengarán por día natural de estancia del vehículo en el depósito municipal, a partir del tercer día natural de estancia, este incluido, no devengándose tasa, por tanto, por los dos primeros días naturales de depósito, teniéndose como primer día, el de entrada del vehículo en las dependencias municipales habilitadas al efecto.

Exenciones reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 8. De conformidad con el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma a que pertenece este Ayuntamiento, y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

No quedarán sujetos al pago de la tasa, los vehículos sustraídos, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la correspondiente denuncia formalizada.

Gestión y recaudación

Art. 9. No serán devueltos los vehículos que hubieran sido objeto de recogida, mientras, no se haya hecho efectivo el pago de las cuotas que se establecen en esta ordenanza, salvo en el caso de haberse interpuesto reclamación, fuese depositado o afianzado el importe de la liquidación en la cuantía y forma previstas en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

El pago de las liquidaciones de la presente tasa no excluye, en modo alguna, el de las sanciones o multas que fuesen procedentes por infracción de las normas de circulación o Policía Urbana.

Art. 10. Todo vehículo que hubiera sido retirado de la vía pública, por los servicios a que se refiere esta ordenanza, y tenga pendiente el pago de las multas de circulación o tráfico o cuotas del impuesto municipal sobre circulación de los vehículos, no podrá ser recuperado por su conductor o propietario, en tanto en cuanto no se hagan efectivos los citado pagos, y aquellos a los que se refiere el artículo anterior.

Respecto a la sanción o multa impuesta por estacionamiento antirreglamentario podrá ser satisfecha voluntariamente por el interesado para la retirada del vehículo. Caso de no satisfacerla, se seguirá el procedimiento general establecido en la materia, con notificaciones reglamentarias, indicación de recursos, etcétera, conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

Art. 11. El Ayuntamiento podrá celebrar concierto con garajes para la prestación del servicio de grúa y estancia de los vehículos retirados de las vías urbanas.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 12. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación. Asimismo, quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango sean incompatibles o se opongan al articulado del presente Reglamento.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Torrelaguna, a 13 de mayo de 2016.—El alcalde-presidente, Óscar Jiménez Bajo.

(03/18.232/16)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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