Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 4

Fecha del Boletín 
06-01-2016

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20160106-3

Páginas: 13


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

3
Lozoya. Organización y funcionamiento. Reglamento de cementerio y ordenanza convivencia ciudadana

El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 11 de septiembre de 2015, acordó la aprobación inicial de los Reglamentos de Cementerio Municipal y ordenanza de convivencia ciudadana, así como la apertura de un período de información pública para la presentación de sugerencias y reclamaciones por un plazo de treinta días, contados a partir de la publicación de correspondiente edicto, que fue publicado en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 270, de 13 de noviembre de 2015. No habiéndose presentado sugerencias y/o reclamaciones a dicho expediente, y en virtud de lo previsto en los artículos 49 y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales y vigentes en materia de régimen local, y en ejecución del acuerdo plenario, se dispone la publicación de los textos para su entrada en vigor.

ORDENANZA DE CONVIVENCIA CIUDADANA DEL MUNICIPIO DE LOZOYA

Artículo 1. Finalidad y objeto de la ordenanza.—1. Esta ordenanza tiene por finalidad preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo, en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y recreo, con pleno respeto a la dignidad y a los derechos de los demás y a la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en el municipio de Lozoya.

2. Asimismo, esta ordenanza tiene por objeto la prevención de cualesquiera actuaciones perturbadoras de la convivencia ciudadana y la protección, tanto de los bienes públicos de titularidad municipal como de las instalaciones y elementos que forman parte del patrimonio urbanístico y arquitectónico del municipio de Lozoya frente a las agresiones, alteraciones y/o usos indebidos de que puedan ser objeto, la sanción de las conductas incívicas y la reparación de los daños causados.

3. Es también objeto de esta ordenanza establecer normas que favorezcan el normal desarrollo de la convivencia ciudadana, el buen uso y disfrute de los bienes de uso público, así como su conservación y protección, en el ámbito de las competencias municipales.

4. A los efectos expresados en los apartados anteriores, esta ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento y a la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identificando cuáles son los bienes jurídicos tutelados, previendo cuáles son las normas de conducta en cada caso y sancionando aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, tipificando, en su caso, medidas específicas de intervención.

Art. 2. Fundamentos legales.—1. Esta ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con la finalidad de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

2. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al municipio de Lozoya por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Art. 3. Ámbito de aplicación objetiva.—1. Las prescripciones de la presente ordenanza son de aplicación en todo el término municipal de Lozoya.

2. Particularmente, la ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos del municipio como calles, aceras, plazas, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal situados en aquellos.

3. Asimismo, la ordenanza se aplica a aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o a un servicio público de titularidad de una Administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte; marquesinas; paradas de autobuses, o de autocar; vallas; señales de tráfico; contenedores y demás elementos de naturaleza similar.

4. Se incluye el uso público y recreativo de los montes, de la red de caminos, casas forestales, fuentes, zonas de acampada, aparcamientos y demás áreas recreativas, de conformidad con la normativa aplicable.

Art. 4. Ámbito de aplicación subjetiva.—1. Esta ordenanza se aplica a todas las personas que están en el término municipal de Lozoya, sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. También es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad. Los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres, tutores o guardadores, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquellos, dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

3. Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la ordenanza, esta también será aplicable a los organizadores de actos públicos a los que se refiere el artículo 11.

Art. 5. Competencia municipal.—1. Constituye competencia de la Administración Municipal:

a) La conservación y tutela de los bienes municipales.

b) La seguridad en lugares públicos, que incluye la vigilancia de los espacios públicos y la protección de personas y bienes. En coordinación con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado que participan en la seguridad pública.

c) La disciplina urbanística, a fin de velar por la conservación del medio urbano y de las edificaciones para que se mantengan en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

d) La promoción, incentivo y organización de acciones dirigidas a la prevención de conductas que conculquen o quebranten las normas de la pacífica convivencia ciudadana tales como:

— Campañas informativas de carácter general incluyendo la debida difusión del presente texto.

— Acciones educativas en centros escolares.

— Medidas y acciones formativas e informativas a los diversos colectivos del municipio.

— Acciones orientativas y educativas en proyectos de ocio alternativo ampliando la oferta en esta materia.

— Implantación de buzones de sugerencias en los organismos dependientes de este Ayuntamiento.

2. Las medidas de protección de competencia municipal previstas en esta ordenanza se entienden sin perjuicio de los derechos, facultades y deberes que corresponden a los propietarios de los bienes afectados y de las competencias de otras Administraciones Públicas y de los jueces y Tribunales de Justicia reguladas por las Leyes.

3. En aplicación de las medidas establecidas en esta ordenanza se estará principalmente al restablecimiento del orden cívico perturbado, a la reprensión de las conductas antisociales y a la reparación de los daños causados.

4. Las competencias municipales recogidas en la ordenanza serán ejercidas por los órganos municipales competentes que podrán exigir de oficio o a instancia de parte la solicitud de licencias o autorizaciones, la adopción de las medidas preventivas, correctoras o reparadoras necesarias; ordenar cuantas inspecciones estimen conveniente y aplicar el procedimiento sancionador en caso de incumplimiento de la legislación vigente y/o de esta ordenanza.

Art. 6. Principio de libertad individual.—Todas las personas a las que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos del municipio y a ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejercerá sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas de convivencia.

Art. 7. Deberes generales de convivencia y de civismo.—1. Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de esta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que están en la ciudad, sea cual sea el título o las circunstancias en que lo hagan o la situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la ciudad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos ubicados en ellos, de acuerdo con su propia naturaleza, destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

5. Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde estos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

6. Todas las personas que se encuentren en Lozoya tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

Art. 8. Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.—1. El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias con el fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la ciudad se adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida en el espacio público.

Art. 9. Voluntariado y asociacionismo.—1. El Ayuntamiento impulsará fórmulas de participación dirigidas a las personas, entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones e iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en el municipio.

2. Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones de vecinos y las demás asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en la ciudad, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

Art. 10. Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia.—1. El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos e intereses.

2. Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, se podrá personar, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y tribunales.

Art. 11. Organización y autorización de actos públicos.—1. Dejando a salvo lo dispuesto por la ordenanza de ocupaciones del suelo de la vía pública, los organizadores de actos celebrados en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A estos efectos deben cumplir con las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que se fijen en cada caso por el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o suscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse.

2. Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar por que los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren, quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y/o limpieza.

3. El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, dichos acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. El Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que pueda celebrarse el acto, salvo que no fuere posible esta alternativa, circunstancia que deberá ser expresamente motivada.

4. Cuando se trate del ejercicio del derecho fundamental de reunión y manifestación, reconocido en el artículo 21 de la Constitución, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión, el Ayuntamiento emitirá informe preceptivo motivado en el que se recogerán las circunstancias y causas objetivas que, en su caso, puedan desaconsejar la celebración del acto o acontecimiento en el espacio público previsto por sus organizadores, a fin de que la autoridad gubernativa competente adopte la decisión que corresponda.

Normas de conducta en el espacio público, infracciones, sanciones e intervenciones específicas

Capítulo primero

Atentados contra la dignidad de las personas

Art. 12. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Art. 13. Normas de conducta.—1. Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, sea de contenido xenófobo, racista, sexista u homófobo, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.

2. Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas menores de edad y personas con discapacidades.

3. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o asedio a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio urbano.

4. Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de esos actos se realizan las mencionadas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 14. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción grave, y será sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción penal o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. Sin perjuicio de la legislación penal, manteniendo la consideración de infracciones graves, se sancionarán con multa de 1.125 a 1.500 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente.

3. Si dichas conductas fueran realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activamente, en la realización de las conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior.

Capítulo segundo

Limpieza y seguridad del entorno urbano

Art. 16. Fundamentos de la regulación.—1. La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano del municipio, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y decoro.

Art. 17. Normas de conducta.—1. Los ciudadanos están obligados a respetar la convivencia y tranquilidad ciudadana. Los ciudadanos están obligados a respetar la convivencia y tranquilidad ciudadana.

2. Los bienes y servicios públicos deben ser utilizados de acuerdo con su naturaleza respetando el derecho de los demás vecinos para disfrutarlos, Queda prohibido cualquier comportamiento que suponga un mal uso o genere daños a la vía pública, espacios públicos, edificios municipales y a sus elementos estructurales y mobiliario urbano.

Art. 18. Espacios privados.—1. Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.

2. La limpieza de las calles que no sean de dominio público deberá llevarse a cabo por la propiedad, así como patios de luces, patios de manzana, zonas comunales, etcétera.

3. La limpieza de solares y otros terrenos de propiedad particular que se encuentren en suelo urbano corresponderá a la propiedad, sin menoscabo del cumplimiento de otras obligaciones de carácter urbanístico.

Art. 19. Limpieza de la vía pública.—1. Todas las actividades que puedan ocasionar suciedad en la vía pública, cualquiera que sea el lugar en que se desarrolle, y sin perjuicio de las licencias o autorizaciones que en cada caso sean procedentes, exigen de sus titulares la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar que se ensucie la vía pública, así como la de limpiar con la frecuencia adecuada la parte afectada de la misma, y retirar los materiales residuales resultantes.

2. La autoridad municipal podrá requerir al responsable para que efectúe las acciones de limpieza correspondientes.

3. Para prevenir la suciedad, las personas que realicen trabajos u obras que afecten a la vía pública, deberán proceder a la protección de esta mediante la colocación de elementos adecuados alrededor de los derribos, tierras y otros materiales sobrantes de obra, de modo que se impida la expansión y vertido de estos materiales fuera de la zona afectada por los trabajos.

Art. 20. Infracciones.—1. Constituirá infracción la vulneración de las prohibiciones o mandatos contenidos en los artículos de esta ordenanza, además de los comportamientos siguientes:

a) Emitir polvos, humos u otros elementos que puedan causar molestias en la vía pública y ensuciarla.

b) No adoptar las medidas adecuadas para evitar la suciedad o la emisión de polvos, humos, etcétera, que causen molestias en la vía pública.

c) Deteriorar cualquier elemento de la vía pública.

d) Incumplir las obligaciones que, como propietario, tiene respecto de sus bienes inmuebles respecto del mantenimiento de los mismos en condiciones de limpieza, seguridad y ornato público.

Art. 21. Ejecución forzosa y actuación municipal.—1. Ante el incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento, limpieza o reparación, por el titular de la obra, actividad o por los propietarios de inmuebles, con independencia de las sanciones a que hubiera lugar, el Ayuntamiento podrá requerir a la propiedad, al titular de la actividad o al adjudicatario de la obra o servicio, su realización a través del procedimiento de ejecución forzosa.

2. Transcurrido el plazo marcado sin ejecutar lo ordenando, se llevará a cabo por el Ayuntamiento, con cargo a lo obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria.

Art. 22. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves, cuando se cause un peligro grave contra las personas y/o las cosas y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500 euros.

3. Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano por realizarse sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Capítulo tercero

Comercio ambulante no autorizado de alimentos, bebidas y otros productos

Art. 23. Fundamentos de la regulación.—Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, en su caso, de la protección de las propiedades industrial e intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

Art. 24. Normas de conducta.—1. Dejando a salvo lo dispuesto por la Ley 1/1997, de 8 de enero, Reguladora de la Venta Ambulante de la Comunidad de Madrid, y sin perjuicio de otras atribuciones competenciales establecidas en la legislación vigente, está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, salvo autorización específica. En todo caso, la autorización deberá ser perfectamente visible.

2. Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar el género o vigilar y alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3. Se prohíbe la compra o la adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada.

Art. 25. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas son constitutivas de infracción leve, que se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

Capítulo cuarto

Uso impropio del espacio público

Art. 26. Fundamentos de la regulación.—La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional y ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Art. 27. Normas de conducta.—1. Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos, de manera que impida o dificulte la utilización o el disfrute por el resto de los usuarios.

Art. 28. Régimen de sanciones.—1. La realización de las conductas que supongan un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 750 euros.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves, cuando se cause un peligro grave contra las personas y/o las cosas y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500 euros,

Capítulo quinto

Actitudes vandálicas en el uso del mobiliario urbano. Deterioro del espacio urbano

Art. 29. Fundamentos de la regulación.—Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respeto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Art. 30. Normas de conducta.—1. Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2. Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

3. Quedan prohibidos los actos de deterioro leve, como alteraciones de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de las alteraciones de la seguridad ciudadana contempladas en el apartado 1 anterior.

4. Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por qué no se produzcan, durante su celebración, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Art. 31. Régimen de sanciones.—1. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

2. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros.

3. Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, los actos de deterioro descritos en el apartado 3 del artículo precedente son constitutivos de infracción leve, y se sancionarán con multa de hasta 750 euros.

Capítulo sexto

Ruido que afecta a la convivencia ciudadana

Art. 32. Fundamentos de la regulación.—Esta regulación tiene por objeto proteger los derechos fundamentales a la vida e integridad física y a la intimidad e inviolabilidad del domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Constitución, así como también los derechos constitucionales a un medio ambiente adecuado y a la protección de la salud previstos en los artículos 43 y 45 del mismo texto constitucional.

Art. 33. Normas de conducta.—1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, el comportamiento de los ciudadanos debe mantenerse dentro de los límites de la buena convivencia ciudadana, por lo que se prohíbe mediante la presente ordenanza:

a) La realización de ruido producido por los usuarios de la vía pública cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

b) La realización de ruido producido por actividades domésticas o por los vecinos cuando exceda de los límites tolerables de conformidad con los usos locales.

2. Se entenderá por límites tolerables de conformidad con los usos locales a efecto de interpretación de este precepto cualquier comportamiento personal o actividad que conlleve una perturbación para el descanso y la tranquilidad de los vecinos o viandantes cuando tenga la consideración de evitable con la observancia de una conducta cívica normal.

En especial, y salvo autorización municipal, está prohibido perturbar el descanso y la tranquilidad de los vecinos y viandantes mediante:

— Funcionamiento de aparatos de televisión, radio, musicales u otros aparatos sonoros.

— Cantos, gritos, peleas o golpes.

— Cualquier otro acto molesto.

Art. 34. Ruidos de espectáculos, actividades de ocio, recreativas y esporádicas.—Los espectáculos, las actividades de ocio, recreativas y esporádicas realizadas en la vía pública o en espacios privados quedan sometidos a la obtención de autorización municipal.

El Ayuntamiento determinará como condiciones de la autorización el nivel sonoro así como el horario de inicio y fin de la actividad.

Art. 35. Régimen de sanciones.—Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas comprendidas en el artículo precedente son constitutivas de infracción leve, y se sancionarán conforme a lo dispuesto por la citada Ley estatal, que establece multas de hasta 600 euros.

Art. 36. Intervenciones específicas.—En materia de ruido que afecta a la convivencia ciudadana será suficiente para iniciar procedimiento administrativo sancionador el informe de la comprobación del ruido y de su incidencia en la convivencia ciudadana emitido por parte de los agentes de la autoridad.

Capítulo séptimo

Residuos

Articulo37. Fundamentos de la regulación.—Son fundamentales todas las conductas y actividades dirigidas al depósito y recogida de residuos municipales, con objeto de conseguir el mejor resultado ambiental global, mitigando los impactos adversos sobre la salud humana y el medio ambiente.

El Ayuntamiento promoverá la realización de campañas y jornadas de sensibilización y educación en materia de recogida separada de residuos.

Art. 38. Normas de conducta.—1. Los ciudadanos están obligados a:

a) Reducir el volumen de los residuos compactándolos de tal forma que se aproveche al máximo la capacidad de las bolsas y contenedores.

b) Separar los residuos y depositar los mismos en los contenedores o puntos de recogida establecidos al efecto.

2. Queda prohibido:

a) Arrojar o abandonar residuos en la vía pública o en lugares diferentes a los especificados por el Ayuntamiento.

b) Depositar residuos en contenedores no adecuados a sus características.

d) Manipular contenedores o su contenido así como volcar o arrancar papeleras u otro tipo de contenedores y desplazarlos fuera de sus ubicaciones.

e) Utilizar los contenedores para fines distintos a los previstos.

Art. 39. Residuos de puestos del mercadillo y otros.—Los titulares de puestos de mercadillo y otros autorizados por el Ayuntamiento, están obligados a separar de forma selectiva los residuos generados por su actividad y a depositarlos en los contenedores previstos para cada uno.

Art. 40. Tipos de residuos y contenedores.—Los ciudadanos deberán segregar y depositar en los contenedores correspondientes para su recogida separada las siguientes fracciones de residuos:

— Vidrio.

— Envases ligeros (envases de plástico, de metal o de cartón para bebidas tipo “brik”).

— Papel y cartón (envases de papel-cartón y papel no envase).

— Pilas.

— Voluminosos: muebles y enseres.

— Residuos de construcción y demolición procedentes de obras menores.

— Podas y otros residuos de jardinería.

Art. 41. Infracciones.—1. Se consideran infracciones las acciones u omisiones que contravengan lo establecido en el artículo anterior, así como aquellas otras que estén tipificadas en la legislación estatal o autonómica, reguladora de las materias que se incluyen, sin perjuicio de que los preceptos de esta ordenanza puedan contribuir a su identificación más precisa.

2. Las infracciones tipificadas en la presente ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

Art. 42. Infracciones leves.—Se considerarán infracciones leves:

a) Depositar los residuos sin compactarlos para reducir su volumen y que se aproveche al máximo la capacidad de las bolsas y contenedores.

b) Depositar los residuos sin separarlos por fracciones o en contenedores o puntos de recogida distintos a los identificados para cada fracción de residuos o contraviniendo lo dispuesto en la presente ordenanza.

c) Arrojar o abandonar residuos en la vía pública o en lugares distintos a los especificados por el Ayuntamiento.

d) Manipular contenedores o su contenido así como volcar o arrancar papeleras u otro tipo de contenedores o desplazarlos fuera de sus ubicaciones.

e) Utilizar los contenedores para fines distintos a los previstos en la presente ordenanza.

f) La comisión de alguna de las infracciones indicadas en los apartados anteriores cuando, por su escasa cuantía o entidad, no merezcan la calificación de muy graves o graves.

g) Cualquier infracción de lo establecido en esta Ley y en sus normas de desarrollo, en las estipulaciones contenidas en las autorizaciones o en el contenido de la comunicación, cuando no esté tipificada como muy grave o grave.

Art. 43. Infracciones graves.—Se considerarán infracciones graves:

a) El abandono o vertido incontrolado de cualquier tipo de residuos municipales sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente

b) La obstrucción a la actividad de vigilancia, inspección y control del Ayuntamiento, así como el incumplimiento de las obligaciones de colaboración previstas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

c) La entrega, venta o cesión de residuos municipales no peligrosos a personas físicas o jurídicas distintas de las señaladas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, y en la presente ordenanza así como la aceptación de estos en condiciones distintas a las previstas en estas normas.

Art. 44. Infracciones muy graves.—Se considerará infracción muy grave el abandono o vertido incontrolado de cualquier tipo de residuos municipales cuando se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente.

Art. 45. Sanciones leves.—Las infracciones tipificadas en el artículo 40 se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, con una multa de hasta 600 euros, correspondiendo su tramitación al Ayuntamiento.

Art. 46. Sanciones graves.—Las infracciones tipificadas en el artículo 43 se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, sancionándose con multas desde 901 euros hasta 45.000 euros excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa será desde 9.001 euros hasta 300.000 euros.

Su tramitación corresponde al órgano competente de la Comunidad de Madrid.

Art. 47. Sanciones muy graves.—Las infracciones tipificadas en el artículo 44 se sancionarán conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1.a) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, sancionándose con multa desde 45.001 euros hasta 1.750.000 euros, excepto si se trata de residuos peligrosos, en cuyo caso la multa podrá ser desde 300.001 euros hasta 1.750.000 euros.

Su tramitación corresponde al órgano competente de la Administración del Estado.

Art. 48. Obligación de reponer.—1. Sin perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado reponiendo la situación alterada a su estado originario.

2. Si el infractor no procediera a reparar el daño causado en el plazo señalado, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

3. Asimismo, en caso de incumplimiento, dicha reposición podrá ser realizada mediante ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento. Los costes originados por las actuaciones a realizar serán con cargo al sujeto responsable de la infracción exigiéndole, en su caso, la indemnización al que hubiera lugar por daños y perjuicios causados.

Art. 49. Multas coercitivas.—Sin perjuicio de la sanción que se pudiera imponer, el órgano competente podrá acordar la imposición de multas coercitivas con arreglo al artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La cuantía de cada una de estas multas no podrá superar un tercio de la multa fijada por infracción cometida, sin que en ningún caso pueda superar los 300 euros.

Régimen sancionador

Art. 50. Graduación de las sanciones.—1. La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reincidencia.

e) La reiteración.

2. Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta ordenanza y ha sido declarado por resolución firme.

3. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

Art. 51. Responsabilidad de las infracciones.—La responsabilidad se atribuirá en el seno del procedimiento administrativo sancionador según lo dispuesto por las reglas recogidas en la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación sectorial y por el texto de la presente ordenanza.

Art. 52. Concurrencia de sanciones.—1. Incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá solo la sanción que resulte más elevada.

2. Cuando no se dé la relación de causa a efecto a la que se refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las sanciones correspondientes a cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos.

En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de la que se trate.

Art. 53. Procedimiento administrativo sancionador.—1. La presente ordenanza asume como procedimiento sancionador específico, el procedimiento recogido en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, a excepción de las infracciones cometidas en materias de residuos que se regulan por la legislación sectorial aplicable.

2. Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por el Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, el alcalde elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, de conformidad con la legislación sectorial aplicable.

Art. 54. Apreciación de delito o falta.—1. Cuando aún no se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al ministerio fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas, solicitando testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto de la comunicación.

2. Cuando se haya iniciado procedimiento administrativo sancionador y las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se seguirá lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid.

3. Los dos apartados anteriores se entienden sin perjuicio de lo que pueda disponer la legislación sectorial.

Art. 55. Prescripción y caducidad.—La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación sobre procedimiento administrativo común, sin perjuicio de lo que disponga la legislación sectorial.

Art. 56. Reparación de daños.—1. La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exonera a la persona infractora de la obligación de reparar los daños o perjuicios causados.

2. A los efectos de lo establecido en el apartado anterior, cuando proceda, la Administración Municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que proceda.

Art. 57. Multas coercitivas.—Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el Ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con lo dispuesto por las leyes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el artículo 12 de la ordenanza reguladora de venta ambulante.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

REGLAMENTO DE RÉGIMEN INTERIOR DEL CEMENTERIO MUNICIPAL DE LOZOYA

Artículo 1. El Ayuntamiento de Lozoya gestiona el servicio de cementerio, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 25 y 85 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y conforme a lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto 124/1997, de 9 de octubre, y otra legislación básica y autonómica aplicable en la materia.

Art. 2. Corresponde al Ayuntamiento de Lozoya, que lo ejerce a través del personal propio:

— La organización, conservación, limpieza y acondicionamiento del cementerio, así como las construcciones funerarias, de sus servicios e instalaciones.

— La autorización para la realización en el cementerio de todo tipo de obras e instalaciones, así como su dirección e inspección.

— El otorgamiento de las concesiones de unidades de enterramiento y el reconocimiento de los derechos funerarios de cualquier clase.

— La autorización para la inhumación de cadáveres y/o restos a los efectos de la comprobación de la adecuación de la construcción funeraria destino de los mismos.

— La percepción de los derechos y tasas que legalmente establecidos

— El cumplimiento de las medidas sanitarias e higiénicas preceptivas.

— La asignación de sepulturas, nichos, o cualquier otra construcción funeraria.

— Previa autorización de la Comunidad de Madrid, la exhumación, traslado y reducción de cadáveres y restos.

Art. 3. El Ayuntamiento velará por el mantenimiento del orden y la limpieza en el recinto, así como por la exigencia del respeto adecuado mediante el cumplimiento de las siguientes normas:

a) El recinto del cementerio permanecerá abierto al público en los días y horarios que se estime necesario. No obstante, cualquier persona podrá solicitar el libre acceso al recinto en las oficinas municipales, donde se le proporcionará los medios necesarios para su acceso.

b) Los visitantes se comportarán, en todo momento, con el respeto adecuado, pudiendo el Ayuntamiento adoptar las medidas legales a su alcance para el desalojo del recinto a quienes contravinieren esta norma.

c) Está excluida la responsabilidad del Ayuntamiento de robos y deterioros que puedan producirse en las unidades de enterramiento.

d) Se prohíbe la venta ambulante y la realización de cualquier propaganda en el recinto del cementerio.

e) Con el fin de preservar el derecho a la intimidad y a la propia imagen, no se podrán obtener fotografías, pinturas, películas o cualquier medio de reproducción de las unidades de enterramiento ni de las instalaciones, salvo expresa autorización del Ayuntamiento.

f) Las obras e inscripciones funerarias deberán estar en consonancia con el respeto debido al recinto y a las condiciones estéticas que pudieran determinarse.

g) No se permitirá el acceso de animales ni la entrada de vehículos salvo los que expresamente se autoricen.

Art. 4. El Ayuntamiento garantizará, mediante una adecuada planificación, la existencia de espacios de inhumación suficiente y confeccionará como instrumentos de planeamiento y control:

— El Registro de sepulturas, nichos y otras unidades de enterramiento en el que constará, como mínimo, el titular de la misma, la fecha de concesión y de finalización de la misma.

— El Registro de inhumaciones, exhumaciones, traslados de cadáveres y restos y reducción de restos, a fin de contar con información suficiente y actualizada de la disponibilidad de unidades de enterramiento.

Art. 5. Los enterramientos que se efectúen en el cementerio municipal se llevarán a cabo sin discriminación alguna por razones de religión ni por cualquier otra causa.

Los representantes de las distintas confesiones religiosas o entidades legalmente reconocidas, podrán practicar los ritos funerarios conforme a lo dispuesto por el difunto o la familia.

Art. 6. La adjudicación del título de derecho funerario otorga a su titular el derecho de conservación por el período fijado en la concesión de los cadáveres o restos inhumados en la unidad de enterramiento asignada. El ejercicio de este derecho corresponde, en exclusiva a su titular. En caso de cónyuges, podrá ejercerlo indistintamente cualquiera de ellos, salvo manifestación expresa en contrario de los afectados.

En caso de concesiones de unidades de enterramiento múltiples, el titular de la adjudicación del derecho funerario deberá autorizar la inhumación en las unidades vacantes, así como designar beneficiario del título de derecho funerario para después de su fallecimiento.

En caso de fallecimiento del titular del derecho funerario sin la designación de beneficiario, podrán ejercer estos derechos, y por este orden, los descendientes, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado, prevaleciendo siempre el criterio del familiar más próximo.

Art. 7. Todas las construcciones funerarias son bienes demaniales, lo que supone que el derecho funerario implica solo el uso de las sepulturas, se consideran, por tanto, fuera del comercio y no podrán ser objeto de compraventa, permuta o transacción de clase alguna. Solo serán válidas las transmisiones a favor del cónyuge supérstite, herederos testamentarios y, a falta de estos, a las personas que corresponda la sucesión intestada.

Art. 8. A los efectos del cómputo del período de validez del título del derecho funerario, se tendrá por fecha inicial la de la adjudicación del título. Los entierros que sucesivamente se realicen en una misma sepultura no alterarán la fecha de caducidad del derecho funerario. Únicamente si un cadáver es inhumado cuando el plazo que falta para el fin de la concesión sea inferior al legalmente establecido para el traslado o remoción de cadáveres, el plazo se prorrogará automáticamente por el período de tiempo indispensable a los efectos antes citados.

Art. 9. Se decretará la pérdida o caducidad del derecho funerario, con reversión de la correspondiente unidad de enterramiento al Ayuntamiento, en los siguientes casos:

a) Por el transcurso del tiempo establecido para el que fue concedido el derecho funerario.

b) Por sanción por infracción muy grave.

c) Por renuncia expresa del titular del derecho.

d) Por ruina de las unidades de enterramiento con riesgo de derrumbamiento.

Art. 10. Decretada la pérdida o caducidad del derecho funerario, y previa notificación a los descendientes, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado, prevaleciendo siempre el criterio del familiar más próximo, por estos, se deberá proceder a la exhumación de los cadáveres en el plazo reglamentariamente determinado. El Ayuntamiento de Lozoya habilitará unidades de enterramiento individuales de los restos.

Aquellos restos que hubiesen sido reclamados se depositarán en el osario municipal.

Art. 11. Las obras y construcciones particulares en las unidades de enterramiento estarán sometidas a las normas urbanísticas generales y específicas y en todo caso, a las siguientes:

— Los depósitos de materiales, enseres, etcétera, se situarán en los lugares que no dificulten el tránsito, siguiendo, en todo momento, las indicaciones del Ayuntamiento.

— A la finalización de los trabajos deberán recogerse todos los materiales y proceder a la limpieza del lugar, retirando los restos procedentes de la obra.

— No se dañarán las construcciones funerarias ni zonas comunes, siendo a cargo del titular de las obras la reparación de los daños que pudiera ocasionar.

Art. 12. Los servicios municipales ejercerán las funciones de inspección y control de la actividad objeto del presente Reglamento. En el ejercicio de sus funciones, previa acreditación, podrán:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a cualquier construcción, instalación o actividad que se esté realizando en el cementerio municipal.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor inspectora.

c) Levantar acta cuando aprecien indicios de infracción.

d) En situaciones de riesgo grave para la salud pública, podrán impartir instrucciones o adoptar medidas cautelares.

Art. 13. Las infracciones que puedan cometerse en el ejercicio de la actividad funeraria se calificarán como leves, graves y muy graves, atendiendo a criterios de riesgo para la salud, alteración del servicio público, grado de intencionalidad y reincidencia.

En todo caso, el Ayuntamiento podrá requerir a los titulares del derecho funerario, la limpieza y reparaciones necesarias para el mantenimiento de la seguridad, ornato público y salubridad del recinto, con la advertencia de ejecución subsidiaria en caso del incumplimiento y repercusión sobre el obligado al pago del coste de las obras, incluso, cuando proceda, declarar el estado de ruina e iniciar el expediente de oficio para el traslado de restos.

Art. 14. Se consideran faltas leves:

a) La falta de limpieza y condiciones higiénicas de las unidades de enterramiento.

b) Falta de corrección leve con los usuarios o la inspección.

c) El incumplimiento leve de las normas establecidas en el artículo 3 de este Reglamento.

Art. 15. Se consideran faltas graves:

a) Falta de corrección grave con los usuarios o la inspección.

b) Obstrucción a la labor inspectora.

c) La falta de limpieza y condiciones higiénicas de las unidades de enterramiento que pongan en peligro a los visitantes.

d) El incumplimiento grave de las normas establecidas en el artículo 3 de este Reglamento.

e) La reiteración de dos o más faltas leves en el plazo de un año.

Art. 16. Se consideran faltas muy graves:

a) Falta de corrección muy grave con los usuarios o la inspección.

b) El incumplimiento muy grave de las normas establecidas en el artículo 3 de este Reglamento.

c) La reiteración de dos o más faltas graves en el plazo de un año.

Art. 17. Las faltas leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 750,00 euros; las faltas graves con multas entre 750,01 y 1.500,00 euros, y las faltas muy graves con multas desde 1.500,01 a 3.000,00 euros y, en su caso, la rescisión de la concesión del derecho funerario. El procedimiento sancionador se tramitará con arreglo a la normativa estatal y autonómica vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En las materias no previstas expresamente en el presente Reglamento, se estará al Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de la Comunidad de Madrid, normativa estatal o cualquier otra aplicable sobre la materia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El Ayuntamiento adecuará los Registros y la documentación al presente Reglamento y requerirá a los titulares de derechos funerarios, en su caso, a su adecuación, en el plazo de un año. Asimismo, se adecuará la documentación, información e impresos municipales a su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor una vez se haya publicado completamente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, que agota la vía administrativa, podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de este edicto en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según lo previsto en los artículos 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Lozoya, a 15 de diciembre de 2015.—El alcalde, José Manuel Jiménez Serna.

(03/37.005/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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