Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 137

Fecha del Boletín 
11-06-2015

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150611-178

Páginas: 2


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE MADRID NÚMERO 29

178
Procedimiento ordinario 59 de 2015

EDICTO

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

Doña Elena Mónica de Celada Pérez, secretaria judicial del Juzgado de lo social número 29 de Madrid.

Hago saber: Que en el procedimiento número 59 de 2015 de este Juzgado de lo social, seguido a instancias de don Alberto Prada Gutiérrez, frente a “Forsale Relations, Sociedad Limitada”, sobre procedimiento ordinario, se ha dictado la siguiente resolución:

Fallo

Que estimando la demanda formulada por don Alberto Prada Gutiérrez, contra la empresa “Forsale Relations, Sociedad Limitada”, debo condenar y condeno a esta a abonar a aquel la cantidad de 6.477,55 euros, más los intereses previstos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, un interés legal de demora del 10 por 100 anual sobre dicha cantidad, obligándole a estar y pasar por este pronunciamiento.

De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del Fondo de Garantía Salarial a los efectos oportunos.

Se advierte a las partes que contra la presente resolución que no es firme puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, anunciándolo por comparecencia o por escrito en este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a su notificación y designando letrado o graduado social colegiado para su tramitación. Se advierte al recurrente que no fuese trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, ni gozase del derecho de asistencia jurídica gratuita, que deberá acreditar al tiempo de interponerlo haber ingresado el importe de 300 euros en la cuenta número 2802/0000/62/0059/15 del “Banco Santander”, aportando el resguardo acreditativo, así como acreditar al tiempo de anunciarlo haber consignado el importe íntegro de la condena en el “Banco Santander” o presentar aval, de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, de entidad financiera por el mismo importe en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si el recurrente fuese entidad gestora y hubiere sido condenada al abono de una prestación de la Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación. Si el recurrente fuere una empresa o mutua patronal que hubiere sido condenada al pago de una pensión de la Seguridad Social de carácter periódico deberá ingresar el importe del capital-coste en la Tesorería General de la Seguridad Social previa determinación por esta de su importe una vez le sea comunicado por el Juzgado.

Se advierte a las partes que conforme a la Ley 10/2012, de 20 de noviembre (“Boletín Oficial del Estado” de 21 de noviembre de 2012) y orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre (“Boletín Oficial del Estado” de 15 de diciembre de 2012), modificada por Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero (“Boletín Oficial del Estado” de 23 de febrero de 2013), con el escrito de interposición del recurso de suplicación deberá adjuntar la incorporación del modelo de autoliquidación (modelo 696) conforme al artículo 12 de la citada orden, y que de no verificarlo, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión fuese subsanada. La ausencia de subsanación de esta deficiencia no impedirá la aplicación de los plazos establecidos en la legislación procesal, de manera que dará lugar a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda.

Se hace constar que según acuerdo de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno no jurisdiccional de fecha 5 de junio de 2013:

1. Para la tramitación de los recursos de suplicación y casación no son exigibles tasas al trabajador, ni al beneficiario de la Seguridad Social, ni al funcionario o personal estatutario que interpongan recursos de suplicación o de casación en el orden social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al Real Decreto-Ley 3/2013.

2. Tampoco son exigibles tasas a los sindicatos para la interposición de recursos de suplicación ni de casación, ya unificadora, ya ordinaria, ante la jurisdicción social, ni siquiera respecto de recursos interpuestos con anterioridad al Real Decreto-Ley 3/2013.

Líbrese testimonio de la presente resolución para su unión a los autos, publicándose la original en el libro de sentencias y autos definitivos de este Juzgado.

Así lo dispone, manda y firma.

Se advierte a la destinataria de que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en la oficina judicial por el medio establecido al efecto, salvo las que revistan la forma de auto, sentencia o decretos, que pongan fin al procedimiento o resuelvan un incidente, o se trate de emplazamiento.

Y para que sirva de notificación en legal forma a “Forsale Relations, Sociedad Limitada”, en ignorado paradero, expido el presente para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Madrid, a 13 de mayo de 2015.—La secretaria judicial (firmado).

(03/15.871/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.20: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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