Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 132

Fecha del Boletín 
05-06-2015

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150605-114

Páginas: 3


IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE LO SOCIAL DE ALICANTE NÚMERO 1

114
Ejecución 269 de 2014

EDICTO

Don José Agustín Rifé Fernández-Ramos, secretario del Juzgado de lo social número 1 de Alicante.

Hace saber: Que en la ejecución que se tramita ante este Juzgado bajo el número 269 de 2014, por cantidades, instada por don Francisc Maxim, contra “Aljoser, Sociedad Limitada”, y “Raíl Oil, Sociedad Limitada”, se han dictado auto y decreto de fecha 15 de diciembre de 2014, cuyas partes dispositivas son del siguiente tenor literal:

Su señoría ilustrísima, por ante mí, dijo: Procédase a la ejecución y se decreta, sin previo requerimiento, el embargo de bienes de la parte ejecutada “Aljoser, Sociedad Limitada”, suficientes para cubrir la cantidad de 1.477,99 euros en concepto de principal, más la de 236,47 euros que sin perjuicio se fijan provisionalmente en concepto de intereses por demora y costas, y de “Raíl Oil, Sociedad Limitada”, suficientes para cubrir la cantidad de 2.801,05 euros en concepto de principal, más la de 448,16 euros que sin perjuicio se fijan provisionalmente en concepto de intereses por demora y costas, con inclusión, si procediera, de minuta de honorarios. Sirviendo la presente resolución de mandamiento en forma para la comisión judicial que haya de practicar el embargo, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública, si preciso fuere, guardándose en la traba el orden y limitaciones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordó y firma la ilustrísima señora doña Encarnación Lorenzo Hernández, magistrada-juez del Juzgado de lo social número 1 de Alicante.—Doy fe.

Parte dispositiva:

En orden a dar efectividad a las medidas concretas solicitadas, acuerdo:

Primero. Adviértase y requiérase a las ejecutadas:

a) A que cumplan las resoluciones firmes judiciales y presten la colaboración requerida en la ejecución de lo resuelto (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

b) A las costas y gastos judiciales que se devenguen, a cuyo cargo se imponen.

c) A que se abstengan de realizar actos de disposición sobre su patrimonio que pudieran implicar su situación de insolvencia u ocultar sus bienes para eludir el cumplimiento de sus obligaciones o el que estas fueran satisfechas por el Fondo de Garantía Salarial (artículos 257 y siguientes del Código Penal), indicándoseles que está tipificado como delito contra la libertad y seguridad en el trabajo el hacer, en caso de crisis de una empresa, ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores, responsabilidad penal que se extiende, tratándose de personas jurídicas, a los administradores o encargados del servicio que hubieren cometido los hechos o que conociéndolos y pudiendo hacerlo no hubieren adoptado las medidas para remediarlos (artículos 258 y siguientes del Código Penal).

d) Adviértase y requiérase, asimismo, a las ejecutadas o a sus administradores o representantes de tratarse de personas jurídicas o grupos de personalidad, a que en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde la notificación de este auto, de no haber abonado la total cantidad objeto de apremio, y sin perjuicio de los recursos que pudieran interponer, que no suspenderán la exigencia de esta obligación, efectúen manifestación sobre sus bienes o derechos de cualquier naturaleza, y de estar sujetos a otro proceso, concretar los extremos de este que puedan interesar a la ejecución (artículos 244 y 245 de la Ley 36/2001, Reguladora de la Jurisdicción Social y 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Segundo. El incumplimiento de lo que antecede implicará la posibilidad de imponerles el abono de apremios pecuniarios de hasta 300,00 euros por cada día que se retrasen en el cumplimiento de dar o entregar las sumas de dinero objeto de apremio o en el cumplimiento de las obligaciones legales que se les imponen en la presente resolución judicial (artículo 241 de la Ley 36/2001, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Tercero. Dígase a las empresas ejecutadas que continuaran desarrollando su actividad productiva, que si el pago puntual de la cantidad objeto de apremio por las mismas o la subasta de bienes embargados afectos al proceso productivo pudiera poner en peligro la conservación de puestos de trabajo, podrán instar directamente ante el Fondo de Garantía Salarial, justificando tales extremos, el anticipo de cantidades a su cargo y la subrogación de los derechos del ejecutante, sin que ello paralice el proceso de ejecución, salvo que lo solicite expresamente al Fondo de Garantía Salarial (artículos 33 y 51 de texto refundido del Estatuto de los Trabajadores y 276 y 277 de la Ley 36/2001, Reguladora de la Jurisdicción Social), así como el que por los trabajadores afectados se pueda instar el aplazamiento por el tiempo imprescindible (artículo 245 de la Ley 36/2001, Reguladora de la Jurisdicción Social).

Cuarto. Practíquese diligencia de embargo sobre bienes o derechos de las deudoras en cuantía suficiente para cubrir el importe de lo debido conforme lo dispuesto en los artículos 592 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 254 de la Ley 36/2001, Reguladora de la Jurisdicción Social, depositando los bienes embargados conforme a derecho. Sirva la presente resolución de mandamiento en forma para la comisión judicial que haya de practicar el embargo, así como para solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuera preciso, guardándose en la traba el orden y limitaciones establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese el presente a las partes, con la advertencia de que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de la oposición que con arreglo a los artículos 556 a 558 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se puedan alegar (artículo 551.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Quinto. Sin perjuicio de todo ello, procédase a la averiguación de bienes de las apremiadas de conformidad con el artículo 250 de la Ley 36/2001, Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante el acceso a las aplicaciones informáticas disponibles (“Conforme, y siéndole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia”).

Sexto. La anterior documentación obtenida a través del Punto Neutro Judicial, únase a los autos de su razón, y conforme a lo interesado, líbrese oficio a las entidades bancarias que constan en la misma, comunicándoles que con esta fecha se decreta el embargo sobre los saldos en cuentas de todo tipo abiertas en esa entidad bancaria a nombre de las ejecutadas a fin de que retengan las cantidades que resulten a disposición de este Juzgado hasta cubrir las sumas que se reclaman de 4.279,04 euros de principal y otros 684,63 euros que se presupuestan para intereses y costas, que remitirán mediante ingreso en la “Cuenta de consignaciones y depósitos” que este Juzgado tiene abierta en el “Banco Santander”, número 0111, clave 64, ejecución número 269 de 2014, de la oficina número 3230, en la calle Foglietti, número 24, de Alicante. Asimismo, certifíquese, en su caso, que las demandadas no mantienen cuenta abierta con dicha entidad, o que en ella no existe saldo favorable. Igualmente, requiérase a la dirección de dicha entidad para que remita extracto de movimiento de las cuentas referido a los dos últimos meses, debiendo cumplir con el presente requerimiento en el improrrogable plazo de diez días.

Séptimo. Se declara el embargo telemático desde el Punto Neutro Judicial de las posibles devoluciones tributarias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, así como los depósitos y saldos favorables que arrojen las cuentas bancarias de las ejecutadas en cuantía suficiente para cubrir el principal, intereses y costas de la presente ejecución.

Notifíquese a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial, y respecto de la notificación a las ejecutadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, para asegurar la efectividad de la presente resolución se acuerda la demora de la práctica de la notificación por el tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.

No habiendo sido hallados bienes a las ejecutadas “Aljoser, Sociedad Limitada”, y “Raíl Oil, Sociedad Limitada”, en los que hacer traba y embargo por la cantidad de 4.279,04 euros que por principal se le reclama, y habiéndose declarado judicialmente la insolvencia provisional de las citadas empresas por el Juzgado de lo social número 1 de Alicante, procédase, de conformidad con lo establecido en el artículo 274.3 del vigente texto articulado de Procedimiento Laboral, a dar audiencia a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial para que, en su caso, puedan señalar la existencia de nuevos bienes en el plazo de quince días hábiles y transcurrido dicho plazo se declarará la insolvencia provisional de las citadas ejecutadas en las presentes actuaciones.

Y para que sirva de notificación en forma a “Aljoser, Sociedad Limitada”, y “Raíl Oil, Sociedad Limitada”, cuyos paraderos actuales se desconocen y los últimos conocidos lo fueron en la calle José Ortega y Gasser, número 25, planta baja, puerta derecha, de Madrid, y en la calle Santa María, sin número, 16730 Honrubia (Cuenca), respecivamente, expido el presente en Alicante, a 15 de diciembre de 2014, para su inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.—El secretario judicial (firmado).

(03/15.685/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 4.140.3: IV. ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

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