Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 97

Fecha del Boletín 
25-04-2015

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150425-8

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

8
Modificación ordenanza ubicación sistemas de telecomunicaciones

El Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 19 de diciembre de 2014, aprobó inicialmente la modificación inicial de la ordenanza municipal reguladora de la ubicación, instalación y funcionamiento de sistemas de telecomunicaciones en el término municipal de Pinto.

Tras su exposición al público reglamentariamente, se presentó una alegación contra la indicada ordenanza que fue resuelta en la sesión de Pleno, de fecha 26 de marzo de 2015, aprobándose definitivamente la ordenanza y debiendo publicarse íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID la misma para su entrada en vigor a los quince días de su publicación, por lo que su contenido se publica íntegramente y dice:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA UBICACIÓN, INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SISTEMAS DE TELECOMUNICACIONES EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PINTO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

De acuerdo con el artículo 149.1.21 de la Constitución Española, así como con la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en adelante, Ley 9/2014), corresponde al Estado la gestión del dominio público radioeléctrico y el desarrollo reglamentario, entre otros aspectos, de los procedimientos de determinación de los niveles de emisión radioeléctrica tolerables. A estos efectos es el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, las restricciones y las medidas de protección de las emisiones radioeléctricas, la norma de aplicación en todo el Estado que garantiza el control y la protección de la salud de los ciudadanos ante las emisiones radioeléctricas.

La competencia exclusiva sobre telecomunicaciones del Estado es una competencia sustantiva que ha de conectarse y armonizarse con materias sobre las que no tenga competencia el Estado, por pertenecer a otros entes autonómicos y municipales. Concretamente, a las Corporaciones Locales les viene atribuida la autonomía para la gestión de sus intereses en los artículos 137 y 140 de la CE, a lo que deben añadirse las competencias legales que les atribuye la Ley de Bases de Régimen Local y, específicamente, sus competencias en materia de Urbanismo y Medio Ambiente.

La liberación del mercado de las telecomunicaciones ha supuesto un crecimiento acelerado de los elementos de telecomunicación imprescindibles para prestar un servicio de calidad básico y accesible.

Esto ha propiciado la proliferación de numerosas instalaciones de antenas y estaciones base que han provocado una considerable preocupación social, especialmente para la población más vulnerable y sensible a los campos electromagnéticos generados en el proceso de radiocomunicación, así como un importante impacto visual y paisajístico sobre el patrimonio histórico y natural.

La incidencia que muchas de estas instalaciones tienen en el paisaje urbano y rural junto con el necesario acceso de los ciudadanos a estos servicios de telecomunicaciones, justifica la elaboración y aprobación por parte del Ayuntamiento de Pinto de una Ordenanza Municipal propia, reguladora del impacto urbanístico y medioambiental sobre el territorio municipal de dichas infraestructuras, sometiéndolo al correspondiente régimen de intervención administrativa.

Esta Ordenanza, dentro de sus competencias municipales, establece una serie de requisitos, que deberán cumplir este tipo de instalaciones tanto desde la regulación de las condiciones urbanísticas, protección ambiental y seguridad, como desde el sometimiento a un régimen concreto de intervención administrativa.

La Ordenanza presenta un instrumento de planificación denominado Plan de Implantación, que permitirá conocer la ubicación de cada una de las instalaciones de telecomunicaciones de cada Operador en el municipio de Pinto. La evaluación de este Plan de Implantación se realizará teniendo en cuenta los aspectos de calidad paisajística y visual de la localidad, como información básica para la planificación.

El objeto de la presente Ordenanza se desarrollará cumpliendo lo dispuesto en la Ley 9/2014 y las actuaciones del Ayuntamiento se adecuarán a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto.—La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación de las condiciones urbanísticas, medioambientales y de seguridad a las que deben someterse la ubicación e instalación de los elementos y equipos de telecomunicación, en el término municipal de Pinto, con el fin de que su implantación produzca la menor ocupación y el mínimo impacto ambiental en el espacio urbano y rural.

Art. 2. Ámbito de aplicación.—1. Están incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza, concretamente:

a) Antenas e infraestructuras de telefonía móvil y otros servicios de radiocomunicación móvil.

b) Antenas e infraestructuras de radiodifusión sonora y televisión.

c) Infraestructuras e instalaciones radioeléctricas de redes públicas fijas con acceso vía radio y radioenlaces.

d) Antenas receptoras de radiodifusión y televisión.

2. Quedan excepcionadas de la aplicación de esta Ordenanza:

a) Antenas catalogadas de radioaficionados.

b) Equipos y estaciones de telecomunicación para la defensa nacional, seguridad pública y protección civil, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

Capítulo 2

Plan de Implantación

Art. 3. Justificación de la planificación.—La planificación tiene por objeto establecer un marco informativo general en el municipio a partir de la documentación aportada por cada operador, con objeto de que el Ayuntamiento pueda fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental, así como posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores.

Cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación a que se refiere el artículo 2.1, estarán obligados a la presentación ante el Ayuntamiento de un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus infraestructuras de telecomunicaciones dentro del término municipal.

Art. 4. Naturaleza del Plan de Implantación.—El Plan de Implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y las previsiones futuras de un operador en el Municipio.

El Plan será actualizado por los mismos a medida que sea necesario. En caso de que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante el Ayuntamiento los operadores deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 6 de la presente Ordenanza.

Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información recogida en los Planes de Implantación aprobados por el Ayuntamiento.

Art. 5. Contenido del Plan de Implantación.—Con carácter previo a la presentación de cualquier tipo de autorización o régimen de intervención administrativa que se establezca , relativa a infraestructuras de telefonía móvil y fija, inalámbrica, antenas, sus elementos auxiliares de conexión y otros elementos técnicos necesarios, así como estaciones emisoras, repetidoras, reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión y la instalación de estaciones de radioenlaces y radiocomunicación para uso exclusivo de una sola entidad, las empresas operadoras con título habilitante deberán presentar un ejemplar en soporte digital (en formato editable) del Plan de Implantación que refleje las instalaciones del correspondiente operador.

1. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:

A) Copia del título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones.

B) Memoria que recoja la descripción de los servicios prestados, las soluciones constructivas utilizadas y el cumplimiento de las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan. A estos efectos, se justificará, con la amplitud suficiente, la solución adoptada y la necesidad de las instalaciones planteadas.

La memoria incluirá un listado de la red de estaciones base:

— Red existente (titular de la instalción, código y nombre de emplazamiento, dirección postal, referencia catastral, clasificación y calificación urbanística y coordenadas UTM).

— Previsiones de despliegue en el próximo año (código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha, objetivo y coordenadas UTM).

C) Planos del esquema general del conjunto de las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, al menos con carácter indicativo, con localización en coordenadas UTM (coordenadas exactas para instalaciones existentes y coordenadas del centro del área de búsqueda para instalaciones no ejecutadas), y código de identificación para cada instalación y cota altimétrica. Los planos tendrán escala 1:5.000 o 1:10.000 en suelo no urbano y escala 1:2000 en suelo urbano.

D) Anualmente, en el mes de abril, se presentará copia de la última certificación exigible presentada al Ministerio de Industria. La incorporación de nuevas últimas certificaciones no supondrá una modificación del Plan de Implantación.

E) Programa de ejecución de las nuevas instalaciones y/o retirada de las existentes que incluirá, al menos, la siguiente información:

— Calendario previsto de implantación de las nuevas instalaciones.

— Fechas previstas de retirada de instalaciones, para las instalaciones que hayan quedado o queden en desuso.

F) Programa de mantenimiento de las instalaciones, especificando la periodicidad de las revisiones.

G) Uso compartido o posibilidad de uso compartido.

2. El Ayuntamiento una vez recibido el Plan de Implantación lo remitirá al Consejo Sectorial de Bienestar Social y a la Agenda 21 para que, en su caso, y en un plazo no superior a diez (10) días desde la recepción del documento y partiendo de la Ordenanza vigente realicen las consideraciones que entiendan oportunas. En caso de no contestar se entenderá su conformidad.

3. Una vez que el Operador presente el Plan ante el Ayuntamiento los servicios municipales competentes procederán a su estudio a fin de comprobar si su contenido se corresponde con lo detallado en los puntos anteriores del presente artículo, comunicando, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su presentación ante los registros del Ayuntamiento, la relación detallada de cuestiones objeto de subsanación, en el caso de encontrar alguna deficiencia. El Operador dispondrá de diez (10) días para presentar complemento al Plan respecto de las deficiencias detectadas.

4. El Ayuntamiento en el plazo máximo de dos meses desde que se presentara el Plan de Implantación resolverá sobre la adecuación del Plan de implantación. En el caso de no contestar el Ayuntamiento en el indicado plazo, se entenderá que el Plan de Implantación está aprobado.

5. Las operadoras podrán presentar Planes de Implantación conjuntos para ofrecer cobertura a una determinada zona, tanto para el caso de tecnologías futuras, como en el de las actuales cuyo despliegue de red aun no haya sido llevada a cabo.

6. Con el fin de facilitar la redacción del Plan, el Ayuntamiento, en la medida que sea posible, podrá proporcionar al operador la información que éste solicite en relación a planos, emplazamientos que se consideren adecuados e inadecuados, obras y trabajos previstos que pudieran afectarle, etc.

Art. 6. Actualización y modificación del Plan de Implantación.—1. Durante el mes de enero de cada año, los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del Plan de Implantación presentado.

2. Durante el mes de enero de cada año, los operadores deberán presentar un plano actualizado del esquema general de la red de estaciones base, sólo cuando se hayan producido cambios en el año anterior que afecten a los emplazamientos en su localización, o al número de las instalaciones existentes, o cuando varíen las previsiones de despliegue futuras.

3. Los operadores justificarán adecuadamente (necesidad de cobertura, calidad de servicio, etc.) la necesidad de nuevas estaciones base, o la reubicación de las existentes.

4. En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia.

Art. 7. Uso compartido de emplazamiento y elementos.—Se estará a lo previsto sobre la ubicación y uso compartido regulado en el artículo 32 de la Ley 9/2014, General de Telecomunicaciones.

Capítulo 3

Condiciones generales de implantación

Art. 8. Determinación de emplazamientos.—En la determinación de los emplazamientos de los elementos de telecomunicación previstos en el momento de aprobación de la presente Ordenanza, se cumplirán las condiciones que específicamente se establecen en los siguientes artículos. Cualquier otra instalación de telecomunicación no regulada expresamente en éstos, se ajustará a las disposiciones que se determinan para las instalaciones de características morfológicas o funcionales análogas.

En todo lo no regulado en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Plan General y normativa existente de aplicación.

Art. 9. Exposición a campos electromagnéticos.—La instalación y el funcionamiento de toda fuente que emita radiación electromagnética no ionizante deberá observar lo establecido en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece, entre otras, medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.

Art. 10. Principios rectores de la actividad.—Los operadores de telecomunicaciones han de ejercer estas actividades bajo el principio siguiente:

— Integrar los equipos en el entorno urbanístico y territorial y su armonización en el medio ambiente.

Art. 11. Equipos de radiocomunicación en viviendas y parcelas unifamiliares.—En las viviendas y parcelas unifamiliares no se instalarán equipos de radiocomunicación, salvo que técnicamente se informe que, por las características de los elementos previstos y por las condiciones de su emplazamiento, se consigue una adecuada integración con el entorno.

Asimismo, se autorizarán también cuando su instalación en ese ámbito venga dada por razones afectas al servicio de telecomunicaciones que presta el Operador y siempre y cuando el mismo justifique no existe otra alternativa técnica o económicamente viable.

Art. 12. Determinación de emplazamientos.—En la determinación de los emplazamientos de las instalaciones reguladas por el artículo 2, apartado 1, letras a, b y c de esta Ordenanza, se cumplirán las condiciones establecidas en la misma, y las establecidas en la legislación estatal, autonómica y municipal de Pinto, vigentes en cada momento.

Adicionalmente, no se autorizará la instalación de equipos, antenas, estaciones base o, en general, ninguna de las instalaciones reguladas en la presente Ordenanza, en los emplazamientos siguientes en suelo urbano:

— En edificios y parcelas con protección individualizada incluidos en el documento V. Catálogo de Bienes a Proteger del documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Pinto, o documento que lo sustituya.

— En zonas verdes, parques infantiles, o espacios libres de suelos residenciales.

Para las autorizaciones en suelo no urbanizable, se estará a las disposiciones en cuanto a usos permitidos y normas de instalación fijadas en el Plan General y normativa sectorial aplicable.

Las autorizaciones en suelo urbanizable se regirán por las previsiones del Plan General.

Ninguno de los equipos regulados en la presente Ordenanza podrá incorporar elementos que tengan carácter publicitario.

Con carácter general, se prohíbe cualquier instalación de telecomunicación en fachadas de edificios, salvo las excepciones que se establezcan, en su caso, en esta Ordenanza.

Con carácter general, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica, toda infraestructura de telecomunicaciones deberá utilizar la solución constructiva que reduzca al máximo, siempre que sea posible, el impacto visual y ambiental. Asimismo deberán resultar compatibles con el entorno e integrarse arquitectónicamente de forma adecuada, adoptando las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano o rural, con las debidas condiciones de seguridad, no pudiendo incorporar elementos que tengan carácter publicitario.

No se autorizará ningún elemento o equipo que resulte incompatible con el entorno por provocar un impacto visual no admisible. El acabado será acorde con el entorno en el que se ubique la instalación de telefonía móvil, incorporando cuando sea necesario, medidas de mimetización o soluciones específicas que reduzcan el impacto visual.

Podrá admitirse la colocación de instalaciones de telecomunicación en parcelas de sectores de suelo calificado como de uso industrial, siempre que cumplan los instrumentos de planeamiento urbanísticos vigentes en el municipio, si bien, dadas las características morfológicas de estos equipos, para la elección concreta de su emplazamiento, se deberá escoger aquella ubicación que respete las condiciones generales de implantación reguladas en el Capítulo III del Título I, así como las condiciones particulares de instalación reflejadas en los Títulos II, III, IV y V, para cada caso concreto.

De acuerdo con el artículo 8.2 del Real Decreto 1066/2001 los operadores y titulares de licencias individuales a los que se refiere el apartado 1 presentarán, simultáneamente y de manera complementaria al estudio citado en dicho apartado, un proyecto de instalación de señalización y, en su caso, vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a zonas en las que pudieran superarse las restricciones establecidas en el anexo II. Dicha señalización o vallado deberá estar instalado de manera previa a la puesta en servicio de la instalación radioeléctrica.

TÍTULO II

Condiciones particulares de instalación de elementos pertenecientes a redes de telefonía

Capítulo 1

Estaciones base situadas sobre cubierta de edificios.

Art. 13. Reglas para la instalación de elementos y equipos de telecomunicación.—En la instalación de elementos y equipos de telecomunicación regulados en la presente Ordenanza se cumplirán, en todo caso, las reglas siguientes:

a) La red de telefonía se realizará con canalización subterránea por acera o aparcamiento, permitiéndose, de forma excepcional, y cuando no exista alternativa técnica, armarios de pedestal en la vía pública y grapados de cables en fachadas, así como líneas aéreas por el interior de las parcelas.

b) Se prohíbe la colocación de antenas sobre soporte apoyado en el pretil o remate de fachada de un edificio.

c) Los mástiles o elementos soporte de antenas apoyados en cubierta plana o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:

— El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 metros.

— La altura máxima sobre la cubierta o terraza plana del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será del vértice de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte, y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de fachada exterior a una altura superior en 1 metro de la de éste. En ningún caso, dicha altura excederá de 8 metros sobre la cubierta de la edificación.

Art. 14. Excepciones.—Excepcionalmente, las antenas podrán apoyarse sobre las cumbreras de las cubiertas inclinadas y sobre los vértices superiores o puntos de coronación de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta.

Art. 15. Reglas para la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada instalación de telefonía situados sobre cubiertas de edificios.—En la instalación de recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada instalación de telefonía situados sobre la cubierta de edificios, se cumplirán las siguientes reglas:

a) No serán accesibles al público, debiendo estar debidamente acotados. El acceso queda, por lo tanto, restringido al personal debidamente autorizado.

b) Se situarán a una distancia mínima de 2 metros respecto de las fachadas exteriores del edificio.

c) Será de dimensiones lo más reducidas posibles dentro de los estándares habituales, siempre y cuando tengan capacidad para albergar en su interior la totalidad de los equipos de telecomunicación necesarios para el correcto funcionamiento de la estación base, y en ningún caso, la superficie de planta excederá de 25 metros cuadrados, ni la altura máxima de 3 metros.

d) La situación del contenedor no dificultará la circulación por la cubierta necesaria para la realización de los trabajos de conservación y mantenimiento del edificio y sus instalaciones.

e) Cuando el contenedor sea visible desde la vía pública, espacios abiertos, o patios interiores, el color y aspecto de la envolvente se adaptará a los del edificio, y su ubicación se adecuará a la composición de la cubierta.

f) Excepcionalmente, el contenedor se podrá colocar de forma distinta a la indicada, cuando en la solución propuesta se justifique que la instalación cumple los criterios de adecuación de impacto visual pretendidos por esta Ordenanza.

g) En cualquier caso, se garantizarán las condiciones de eficacia de las medidas de aislamiento térmico y acústico, que deban adoptarse para los equipos y elementos adicionales necesarios para el funcionamiento e instalación de los equipos.

Art. 16. Protección en zonas de viviendas unifamiliares.—Las antenas o cualquier otro elemento perteneciente a una estación base de telefonía, cuya instalación se efectúe sobre la cubierta de un edificio perteneciente a este ámbito, solo podrán autorizarse cuando se justifique debidamente en el Plan de Implantación que por las características de los elementos previstos y las condiciones de su emplazamiento se consigue el adecuado mimetismo con el paisaje, y por consiguiente, su instalación no produce impacto visual desfavorable.

Capítulo 2

Instalaciones situadas en fachadas de edificios

Art. 17. Prohibiciones.—De conformidad a la Ley 9/2014 los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas

En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por razones técnicas o económicas, los operadores podrán efectuar despliegues por fachadas de cables y equipos que constituyan redes públicas de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, si bien para ello deberán utilizar, en la medida de lo posible, los despliegues, canalizaciones, instalaciones y equipos previamente instalados.

Se procurará evitar la instalación de antenas en la fachada. En su caso, serán acordes con la composición de la fachada, y no supondrán menoscabo en el ornato y decoración de la misma. Se cumplirán las siguientes reglas:

a) Se situarán por debajo del nivel de cornisa, sin afectar a elementos ornamentales del edificio.

b) La separación de las antenas respecto al plano de fachada no excederá de 50 centímetros.

c) El trazado de la canalización o cable se integrará armónicamente en la fachada y su color se adaptará al del paramento correspondiente.

d) El contenedor se ubicará en lugar no visible.

Capítulo 3

Instalación de antenas situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno

Art. 18. Condiciones particulares para instalar elementos y equipos de telecomunicación.—Con carácter general, antes de la instalación de una nueva torre se estudiarán otras alternativas para la colocación de antenas en infraestructuras ya existentes (silos, depósitos de agua potable, postes de centros comerciales y otras construcciones de elevada altura) que deberá ajustarse a las determinaciones establecidas en la Ley 9/2014 y normas de desarrollo de la citada Ley.

En su instalación se adoptarán las medidas necesarias para atenuar al máximo el impacto visual y conseguir la adecuada integración en el paisaje. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte no excederá de 30 metros en suelo no urbanizable, 35 metros en suelo industrial, y 25 metros en suelo residencial y otros usos. En caso de que la torre sea compartida o esté preparada para ser compartida, se podrán añadir 5 metros adicionales al total de conjunto en todos los casos anteriores.

En los recintos contenedores vinculados funcionalmente a una determinada estación base de telefonía, en ningún caso la superficie de planta excederá de 25 metros cuadrados, ni la altura máxima de 3 metros.

El cableado de la instalación se tirará por dentro del mástil siempre y cuando sea técnicamente viable. En caso de inviabilidad técnica, el cableado irá lo más cerca posible de la torre. Sobre suelo urbano se instalarán preferentemente mástiles tubulares.

Los mástiles no se colocarán en zonas de retranqueo de la parcela respecto de la alineación oficial. En los retranqueos laterales y posteriores a otras parcelas, se admitirá su colocación siempre que se facilite la circulación perimetral que permita cumplir la normativa vigente sobre incendios.

En las zonas adyacentes a vías rápidas deberán cumplirse las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de las protecciones marginales de carreteras y vías públicas.

En parcelas no edificadas el Ayuntamiento establecerá, en su caso, las condiciones de provisionalidad de la licencia.

Capítulo 4

Instalación de antenas de dimensiones reducidas sobre construcciones o elementos integrantes del mobiliario urbano

Art. 19. Condiciones particulares para instalar antenas de dimensiones reducidas.—Se podrá autorizar mediante el oportuno convenio, la instalación de pequeñas antenas sobre báculos de alumbrado, columnas informativas, quioscos o cualquier otro elemento del mobiliario urbano, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) El color y aspecto de la antena se adaptarán al entorno.

b) El contenedor se instalará, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano, y no entorpece el tránsito.

Capítulo 5

Antenas de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio

Art. 20. Emplazamientos permitidos para instalar antenas de estaciones para usuarios de telefonía fija con acceso vía radio.—Se admite su instalación en la cubierta de edificios exclusivamente en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La altura máxima sobre la cubierta del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será la del vértice de un cono recto, cuyo eje coincida con el del mástil o soporte, y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con dicho eje e interceda con la vertical del pretil o borde de la fachada exterior, a una altura superior de 1 metro de la de éste. En ningún caso dicha altura excederá de 4 metros. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 2 metros.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores o adosadas a paramentos de cualquier elemento prominente de la cubierta, cuando no sean visualmente perceptibles desde la vía pública.

c) Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación sobre cubierta, siempre que se coloquen en una posición que minimice el impacto visual desde la vía pública.

TÍTULO III

Condiciones particulares de instalaciones pertenecientes a redes de telecomunicación por cable

Capítulo 1

Redes de telecomunicación por cable

Art. 21. Recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicación por cable.—Los recintos contenedores de nodos finales de redes de telecomunicaciones por cable se instalarán, preferentemente, bajo rasante. Excepcionalmente, se podrá admitir otra ubicación, siempre que se justifique que la instalación se integra armónicamente en el paisaje urbano y no entorpece el tránsito.

TÍTULO IV

Condiciones particulares de los equipos de radiofusión y televisión

Capítulo 1

Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales

Art. 22. Condiciones particulares para la instalación de antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión terrenales.—La instalación de estas antenas se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública.

Tendrán carácter colectivo. No obstante, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de antena colectiva en un determinado edificio, se permitirá la instalación de antenas individuales sujetas a las mismas prescripciones establecidas para aquella.

Se admite su instalación exclusivamente en la cubierta de edificios en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 5 metros.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas con caída a la parte opuesta a fachadas exteriores, a patios interiores, o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública.

c) Adosadas a paramentos de elementos de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 5 metros.

d) Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación siempre que se coloque en una posición que minimice el impacto visual desde la vía pública.

Capítulo 2

Antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite

Art. 23. Condiciones particulares para la instalación de antenas receptoras de señales de radiodifusión sonora y televisión por satélite.—La instalación de estas antenas se efectuará de forma que se evite o se reduzca al máximo su visibilidad desde la vía pública.

Tendrán carácter preferentemente colectivo. Será obligatoria la sustitución de antenas individuales por una colectiva.

Se admite su instalación exclusivamente en la cubierta de edificios en los siguientes emplazamientos:

a) Sobre cubiertas planas, excepto las de torreones o cualquier otro elemento prominente de la cubierta. La distancia mínima del emplazamiento de la antena a las líneas de fachadas exteriores será de 3 metros.

b) Apoyadas sobre cubiertas inclinadas, siempre que se cumplan las siguientes reglas:

— Sobre faldones de cubierta inclinados con caída a la parte opuesta a la fachada, a la vía pública, a patios interiores, o a pared medianera, cuando no sean visibles desde la vía pública.

— En ningún caso, la antena superará la altura de la cumbrera o del vértice del torreón o elemento prominente más próximo.

c) Apoyadas en paramentos interiores de pretiles de fachadas o patios, y en paramentos de elementos prominentes de la cubierta, siempre que no sean visibles desde la vía pública.

d) Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias objetivas que imposibiliten la instalación de una antena de acuerdo con los requisitos expresados en los apartados anteriores, se permitirá su instalación siempre que se coloquen en una posición que minimice el impacto visual desde la vía pública.

Capítulo 3

Estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión

Art. 24. Condiciones particulares para la instalación de estaciones emisoras, repetidoras y reemisoras de los servicios de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.—La instalación de antenas pertenecientes a estaciones emisoras, repetidoras, y reemisoras de los servicios de radiodifusión sonora y televisión, y sus estructuras soporte, es admisible sobre la cubierta de un edificio, siempre que la actividad a la que esté vinculada disponga de licencia municipal, y que las condiciones de emplazamiento y medidas previstas para atenuar el impacto visual resulten aceptables.

Capítulo 4

Equipos de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública, la protección civil, y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública

Art. 25. Condiciones particulares para la instalación de equipos de telecomunicación para la defensa nacional, la seguridad pública, la protección civil, y otros servicios gestionados directamente por la Administración Pública.—Estas instalaciones podrán localizarse sobre terrenos y edificios previstos para estos usos en el Plan General vigente o en cualquier otro emplazamiento, en las condiciones convenidas al efecto por el Ayuntamiento y el órgano titular.

TÍTULO V

Protección ambiental

Capítulo 1

Condiciones generales de protección ambiental de las instalaciones

Art. 26. Impacto visual e integración en el paisaje urbano.—En las instalaciones de equipos pertenecientes a una red de telecomunicación, se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo el impacto visual sobre el paisaje arquitectónico urbano, con las debidas condiciones de seguridad.

Cuando se trate de la utilización por diferentes operadores de una determinada ubicación, se procurará la mejor composición rítmica para lograr la máxima integración en el paisaje urbano.

Art. 27. Climatización de recintos contenedores.—La climatización de cualquier recinto contenedor se efectuará de forma que los sistemas de refrigeración se sitúen en lugares no visibles, y su funcionamiento se ajuste a las prescripciones establecidas por la normativa municipal.

Art. 28. Requisitos de instalación de los equipos de telecomunicación.—La instalación de los equipos de telecomunicación se efectuará de forma que se posibilite el tránsito de personas necesario para la conservación y mantenimiento del inmueble en el que se ubiquen.

Art. 29. Destino de los contenedores.—Los contenedores se destinarán exclusivamente a albergar el instrumental propio de los equipos de telecomunicación. Si son visitables, dispondrán de una puerta de acceso de dimensiones mínimas de 0,80 por 1,90 metros de altura que se abrirá en el sentido de la salida.

En la proximidad de los contenedores se situarán extintores portátiles de polvo polivalente ABC o de anhídrido carbónico, cuya eficacia dependerá de las características de la instalación. Se dispondrá, como mínimo, de un extintor de eficacia 21A-113-B.

Art. 30. Cumplimiento de la normativa específica de aplicación.—Las características y sistemas de protección de los elementos y equipos de cualquier red de telecomunicación cumplirán con lo establecido por la normativa específica de aplicación.

TÍTULO VI

Licencias urbanísticas

Capítulo 1

Régimen jurídico de las infraestructuras de telecomunicaciones sometidas a esta Ordenanza

Art. 31. Sujeción a control municipal.—Estarán sometidas a control por el Ayuntamiento de Pinto la instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ordenanza (artículo 2). Este control se ejercerá de acuerdo a la Ley 9/2014, Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios (en lo sucesivo, Ley 12/2012) y Disposición Adicional Octava de la Ley 38/1999 en la redacción dada por la Ley 9/2014 mediante autorización, licencia, declaración responsable o comunicación previa según proceda.

Las infraestructuras en suelo rústico se someterán al control municipal indicado en el párrafo anterior atendiendo a la clase de suelo, normativa urbanística de la Comunidad Autónoma y, en su caso, otros organismos como el del Parque Regional del Sureste.

Art. 32. Tramitación de la licencia de obras y/o de la declaración responsable.—Las licencias urbanísticas sólo se podrán otorgar, una vez aprobado el Plan de Implantación de las instalaciones regulado en esta Ordenanza.

La presentación de la declaración responsable habilita a partir de ese momento para el ejercicio material de la actividad pretendida, sin perjuicio de las potestades administrativas, de comprobación, inspección, sanción y control en general que el Ayuntamiento tenga atribuidas por el ordenamiento aplicable.

Art. 33. Procedimiento de la licencia de obras y/o declaración responsable.—Las solicitudes de licencia de obra y las declaraciones responsables, se tramitarán en lo que no venga recogido en esta Ordenanza, ni en el PGOU de Pinto, según los procedimientos establecidos en la normativa legal y reglamentaria de aplicación.

Art. 34. Documentación a presentar/tener en su poder por el solicitante para la licencia de obras y/o declaración responsable.—El solicitante deberá presentar la siguiente documentación:

a) Solicitud en impreso normalizado debidamente cumplimentado de la infraestructura de telecomunicaciones, acreditando el pago de las tasas e impuestos procedentes, en aplicación de las correspondientes Ordenanzas municipales.

b) Copia del título habilitante para el ejercicio de la actividad de acuerdo con la legislación de telecomunicaciones.

c) Proyecto técnico visado, suscrito y redactado por técnico competente, con la documentación necesaria que exprese claramente las características siguientes:

— Descripción del entorno, altura, forma o materiales, u otras características de la instalación que se estimen necesarias.

— Posible incidencia de la implantación de las instalaciones en el entorno. Medidas correctoras que se proponen adoptar para atenuar dichos impactos, si los hubiera, con el grado de eficacia previsto.

— Descripción de las medidas correctoras adoptadas para la protección contra las descargas eléctricas de origen atmosférico, así como de la señalización y vallado que restrinja el acceso de personal no profesional a la zona, siempre que lo exija la normativa aplicable.

— Las instalaciones (incluidos los cálculos justificativos de la estabilidad de las mismas desde el punto de vista estructural y de fijaciones en el edificio, en su caso).

— Justificación del cumplimiento de la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación.

— Plano de emplazamiento a escala adecuada. En suelo no urbanizable, plano de parcela reflejando dimensiones y ubicación.

— Planos de planta, alzado y sección existente y modificado, en su caso.

— Medición y presupuesto.

d) Identificación del técnico director de obra responsable de la ejecución. Dicho técnico (u otro que le sustituya y asuma el proyecto), tendrá que firmar el certificado final de la instalación de la obra.

e) Descripción del impacto visual previsto sobre el paisaje urbano o rural de la instalación, con fotomontajes ilustrativos desde la vía pública,

Art. 35. Imposibilidad de adquirir facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística o de la normativa ambiental establecidas.—En ningún caso podrán adquirirse por el procedimiento anterior facultades en contra de las determinaciones de la ordenación urbanística, o de la normativa ambiental establecidas.

Art. 36. Adaptación a las nuevas tecnologías.—Los equipos regulados en la presente Ordenanza se adaptarán, en la medida de lo posible, a las mejores tecnologías existentes en cada momento en lo que respecta a la minimización del impacto visual y ambiental.

Capítulo 2

Conservación, retirada, sustitución de instalaciones de equipos de telecomunicación

Art. 37. Deber de conservación.—1. El propietario de la instalación deberá conservar la instalación de los equipos de telecomunicación en buen estado de seguridad, estabilidad, y ornato público.

2. El deber de conservación de las instalaciones de equipos de telecomunicación implica su mantenimiento, mediante la realización de los trabajos y obras que sean precisos para asegurar el cumplimiento de los siguientes fines:

a) Preservación de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido autorizadas las citadas instalaciones.

b) Preservación de las condiciones de funcionalidad y, además, de seguridad, y ornato público, incluidos los elementos soporte de las mismas.

Cuando los servicios municipales detecten un estado de conservación deficiente, lo comunicarán al propietario de la instalación para que, en un plazo de quince días a partir de la notificación de la irregularidad, adopten las medidas oportunas.

Art. 38. Retirada de instalaciones o de alguno de sus elementos.—El propietario de las de las instalaciones, deberán realizar las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los equipos de telecomunicación o sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción o edificio que sirva de soporte a dicha instalación, en los supuestos de cese definitivo de la actividad, o de los elementos de las mismas que no se utilicen.

Art. 39. Renovación y modificación de las instalaciones.—La modificación de las infraestructuras de telecomunicaciones reguladas en la presente ordenanza, así como la compartición de infraestructuras existentes se someterán al régimen de declaración responsable o comunicación previa regulado en la Ley 12/2012 y Ley 9/2014, salvo que una norma de rango superior dispusiera lo contrario.

En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable o comunicación previa a las administraciones públicas competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.

Art. 40. Órdenes de ejecución.—Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido por la presente Ordenanza, el órgano competente del Ayuntamiento dictará las órdenes de ejecución que sean necesarias, que se ajustarán en su procedimiento a las reglas establecidas en la legislación vigente.

En el supuesto en que se dicte orden de retirada de las instalaciones reguladas en esta Ordenanza, si el operador responsable no las realizase en el plazo indicado al efecto, el Ayuntamiento podrá de oficio ejecutar subsidiariamente dicha orden.

Capítulo 3

Régimen de Protección de la Legalidad y Sancionador de las Infracciones

Art. 41. Inspección y disciplina de las instalaciones de equipos de telecomunicación.—Las condiciones urbanísticas de emplazamiento, instalación, incluidas las obras, regulados en esta Ordenanza, estarán sujetos a las facultades de inspección municipal, correspondiendo a los servicios y órganos que tengan encomendada la facultad protectora de la legalidad y la disciplina urbanística.

Art. 42. Protección de la legalidad.—1. Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza podrán dar lugar a la adopción de las medidas que a continuación se establecen, que serán impuestas por el procedimiento previsto para cada una de ellas:

a) Restitución del orden urbanístico vulnerado, que se regirá por lo establecido en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid o norma que la sustituya.

b) Restitución del orden vulnerado en materia de medio ambiente.

c) Imposición de multas a los responsables, previa tramitación del procedimiento sancionador que corresponda, en aplicación de lo establecido por la Ley 9/2001, de 17 de julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, o norma que la sustituya, así como de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o norma que la sustituya.

Art. 43. Infracciones y sanciones.—1. Infracciones: Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza, constituyen infracciones que serán sancionadas de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística estatal, autonómica, y municipal, de aplicación.

Las infracciones se clasificarán en:

1.1. Leves:

a) Presentación fuera de plazo al Ayuntamiento de las modificaciones o actualizaciones del contenido del Plan de Implantación.

b) Cualquier otro incumplimiento de la presente Ordenanza en materia de competencia municipal que no sea considerado grave.

1.2. Graves: incumplimiento de la obligación de presentar ante el Ayuntamiento un Plan de Implantación, así como las posibles modificaciones del mismo.

1.3. Muy graves: las infracciones graves constituirán infracciones muy graves cuando exista reincidencia en la comisión de las mismas.

2. Sanciones:

La determinación de las sanciones que corresponde imponer por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza, se realizará en la forma siguiente:

a) La comisión de las infracciones calificadas como leves en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa de hasta 750 euros.

b) La comisión de las infracciones calificadas como graves en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa de entre 751 y 1500 euros.

c) La comisión de las infracciones calificadas como muy graves en la presente Ordenanza serán sancionadas con multa de entre 1501 y 3.000 euros.

En la aplicación de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, así como en la posible adopción de las medidas cautelares y los plazos de caducidad y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, o norma que la sustituya, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y en el Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración de la Comunidad de Madrid, o normas que las sustituyan.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. La aplicación de la presente Ordenanza queda supeditada al cumplimiento de la legislación vigente en cada momento, siendo de aplicación en todo aquello no previsto por la presente norma, la legislación reguladora de las Bases de Régimen Local y sus Reglamentos de desarrollo, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y demás normativa aplicable, estatal, o autonómica.

Esta Ordenanza quedará modificada de manera inmediata cuando contradiga cualquier norma de rango superior.

Segunda. Las instalaciones objeto de regulación en la presente Ordenanza, cumplirán la normativa vigente sobre ruido y vibraciones que puedan provocar alguno de los componentes de las instalaciones, para evitar cualquier molestia a la población del municipio.

Tercera. En el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza, el Ayuntamiento de Pinto creará un Registro Especial en el que inscribirá todas las instalaciones expresadas en el artículo 2 y, en su caso, eventuales modificaciones en el término municipal. A dicho registro se adjuntará un mapa en el que se reflejen las instalaciones inscritas en el registro.

La inscripción registral se realizará de oficio o a instancia del interesado, y deberá contener los datos relativos al propietario de las infraestructuras de telecomunicaciones

Este registro será público y, por lo tanto, accesible a cualquier vecino, asociación, o colectivo que así lo solicite.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Los propietarios de instalaciones de telecomunicación reguladas por la presente Ordenanza, que cuenten con una licencia municipal concedida o solicitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición, deberán adecuarse a esta Ordenanza en el plazo máximo de veinticuatro meses.

Dicha adecuación incluirá la presentación del correspondiente Plan de Implantación de cada operador en el municipio, que deberá presentarse en el citado plazo desde la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

Transcurrido dicho plazo sin regularizar su situación, o en el caso de que sus características hiciesen imposible la adaptación, y, en consecuencia, sea denegada la licencia municipal de obra, el propietario de la instalación deberá proceder a la retirada del equipo y sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción, o edificio que haya servido de soporte a dicha instalación, en el plazo que motivadamente señale la Administración Municipal, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido.

Segunda. Los propietarios de instalaciones de telecomunicación que hayan establecido cualquiera de estos elementos sin la debida autorización o licencia municipal, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, regularizarán su situación mediante la tramitación de un expediente de legalización en el plazo máximo de un año que deberá contener el correspondiente Plan de Implantación.

Transcurrido dicho plazo sin regularizar su situación, o en el caso de que sus características hiciesen imposible la adaptación, y, en consecuencia, sea denegada la licencia municipal de obra, el propietario de la instalación deberá proceder a la retirada del equipo y sus elementos, restaurando al estado anterior a la instalación de los mismos, el terreno, construcción, o edificio que haya servido de soporte a dicha instalación, en el plazo que motivadamente señale la Administración Municipal, de acuerdo al procedimiento legalmente establecido.

DISPOSICION FINAL

Única. De conformidad con lo establecido en los artículos 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la presente Ordenanza entrará en vigor a los quince días hábiles de su publicación completa en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.”

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, cabe recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1.b) y 14 de la Ley 29/98 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, así como interponerse cualquier otro recurso que crea conveniente.

Pinto, a 1 de abril de 2015.—La alcaldesa, Míriam Rabaneda Gudiel.

(03/11.092/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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