Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 97

Fecha del Boletín 
25-04-2015

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150425-7

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PERALES DE TAJUÑA

RÉGIMEN ECONÓMICO

7
Modificación ordenanza fiscal

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Perales de Tajuña sobre la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local, cuyo texto íntegro refundido se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL

Artículo 1. Fundamento y naturaleza.—En ejercicio de la potestad tributaria otorgada, con carácter general, por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y la que en particular concede respecto a las tasas el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido regulador de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento de Perales de Tajuña establece la tasa por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas se ajustan a las disposiciones contenidas en los artículos 20 al 27 del mencionado texto legal y con carácter subsidiario a los preceptos de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Art. 2. Hecho imponible.—De conformidad con lo previsto en el artículo 20.1.A) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, constituye el hecho imponible de las tasas por utilizaciones privativas y aprovechamientos especiales del dominio público local los siguientes:

1. Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico y cajeros automáticos, anexos o no, a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada.

2. Instalación de quioscos, mesas y sillas en la vía pública y sus normas específicas reguladoras.

3. Ocupación de terrenos de uso público con mercancías, elementos almacenados, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios y otras instalaciones y sus normas específicas reguladoras.

4. Publicidad. Por anuncios instalados ocupando terrenos de dominio público local.

5. La utilización de espacios en instalaciones municipales para actividades puntuales organizadas por empresas y entidades, y siempre que la actividad a desarrollar tenga carácter lucrativo.

6. Cualesquiera otros aprovechamientos especiales autorizados y no recogidos en epígrafe concreto.

No estarán sujetas a tarifa las siguientes actividades:

— Actividades patrocinadas y subvencionadas por el Ayuntamiento.

— Actividades en convenio con el Ayuntamiento.

— Actividades coorganizadas por el Ayuntamiento.

— Actividades realizadas bajo el amparo de una convocatoria municipal.

— Actividades apoyadas por áreas municipales.

— Actividades apoyadas u organizadas por entidades ciudadanas, colectivos, asociaciones, fundaciones y empresas de diversa índole que lleven a cabo programas de interés social dirigidos a sectores concretos de población.

— Actividades realizadas por centros educativos.

Art. 3. Exenciones y bonificaciones.—El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Salvo los supuestos establecidos en el apartado anterior no se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno.

Art. 4. Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular.

Art. 5. Devengo.—El devengo de la tasa se producirá cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial; y, en todo caso, cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Cuando el devengo de la tasa tenga carácter periódico (aprovechamientos ya autorizados o prorrogados), el mismo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, con carácter trimestral.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. Cuando el sujeto pasivo desista de la utilización o aprovechamiento del dominio público solicitados, con anterioridad a su autorización, la cuota a liquidar será del 25 por 100 de las señaladas, siempre que la utilización o aprovechamiento no se haya producido.

Las modificaciones o variaciones que se produzcan durante el ejercicio, cuando la tasa tenga carácter periódico, surtirán efecto en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzca dicha modificación o variación.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota a satisfacer por la tasa que se regula en la presente ordenanza será la que resulte de aplicar las tarifas y cantidades siguientes:

A. Puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos o atracciones situadas en terrenos de uso público e industrias callejeras y ambulantes, rodaje cinematográfico y cajeros automáticos anexos o no a establecimientos de crédito, instalados con frente directo a la vía pública, en línea de fachada, según siguiente desglose



Normas de aplicación:

En los casos de liquidación por metro lineal de ocupación de vía pública, se limita el fondo máximo a 3 metros. En aquellos puestos, bares, churrerías, etcétera, que superen este fondo máximo, se les computará la ocupación del dominio público en m2, aplicándose la tarifa correspondiente a ocupación de espacio de dominio público con terraza (0,90 euros/m2/día).

B) Tasa por instalación de quioscos, mesas y sillas en terreno de uso y dominio público local



Normas de aplicación:

Para la determinación de la superficie computable a efectos de aplicación de la tarifa, además de la superficie ocupada estrictamente por el quiosco, se tendrá en cuenta la superficie anexa utilizada para la exposición de los productos de venta, que, de no ser declarada, se calculará en base a una franja perimetral de un metro de ancho.

Se cobrará mínimo tres meses.



Normas de aplicación:

a) Si como consecuencia de la colocación de toldos, marquesinas, separadores, barbacoas y otros elementos auxiliares se determina una superficie mayor a la ocupada por mesas y sillas, se tomará aquella como base de cálculo. Los toldos de carácter temporal que se instalan para cubrir terrazas de verano no podrán, en ningún caso, exceder en superficie a la solicitada o autorizada para ocupación con mesas y sillas, determinando un aumento de las tarifas correspondientes.

b) El período de disfrute del aprovechamiento autorizado será igual en todos los casos y el período computable comprenderá la temporada o el año natural y la cuota tendrá carácter irreductible, salvo en los supuestos en los que el inicio del aprovechamiento no coincida con el primer día del año o de la temporada, o en el supuesto de ampliación de autorización ya concedida, en los que procederá el prorrateo de la cuota por meses naturales.

c) Se liquidará por recibo único según los meses disfrutados. Se abonará una liquidación previa atendiendo a lo solicitado y una liquidación definitiva. Se cobrarán mínimo tres meses por solicitud.

d) La superficie de ocupación será, como mínimo, de 4 m² (una mesa y cuatro sillas). Será señalizada por los servicios municipales, debiendo el interesado aislarlas mediante la instalación de setos o jardineras.

e) Por almacenado de elementos se entenderán todos aquellos materiales, instalaciones o bienes que permanezcan en la vía pública, sin ser mobiliario urbano. Previa la notificación de la tasa se avisará por la policía municipal sobre la necesidad de su retirada, dando un plazo de cinco días para la realización de las labores precisas.

f) Las sillas y mesas que se almacenen en la vía pública deberán de estar protegidas preservando las medidas higiénicas y de seguridad. Además, no deben interrumpir el paso peatonal, no pudiendo estar en las aceras.

Notas:

— Terraza: conjunto de veladores y demás elementos instalados fijos o móviles autorizados en espacios de uso público o espacios libres abiertos sin restricciones al uso público, con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.

— Velador: conjunto compuesto por mesa y cuatro sillas instaladas en espacios de uso público o espacios libres abiertos sin restricciones al uso público, con finalidad lucrativa para el servicio de establecimientos de hostelería.

— Quiosco de temporada: son establecimientos de restauración de pública concurrencia y carácter temporal, ubicados sobre suelo público o espacios libres abiertos sin restricciones al uso público, con elementos arquitectónicos de carácter desmontable, dedicados a la actividad de suministro de comida y bebidas, donde se sirve al público de manera profesional y mediante precio, tapas, bocadillos, raciones y productos que no precisen elaboración o que ya estén cocinados por industria autorizada, que no necesiten manipulación alguna para su consumo y que por sus propiedades no sean susceptibles de alterarse desde el punto de vista microbiológico. Pueden disponer de su propia terraza de veladores.

C) Tasa por ocupación de terrenos de uso público con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, andamios, grúas y otras instalaciones



Normas de aplicación:

a) Previamente a la presentación de la solicitud de autorización y autoliquidación de la tasa, el interesado convendrá con los Servicios Municipales la estimación provisional de la ocupación, superficie y duración de la misma, que se recogerá por escrito, a aportar en las oficinas municipales.

b) La autoliquidación se practicará conforme a los datos provisionales sobre los elementos determinantes de la tasa que tendrán carácter provisional

c) Al término de las obras, y a la vista del informe que remita el servicio de inspección, el Ayuntamiento emitirá liquidación definitiva caso de haberse producido variaciones en los elementos determinantes de la tasa.

Cuando el interesado no declare, se entenderá por término de las obras, a los solos efectos de ocupación, la fecha de concesión de la licencia de 1.a ocupación.

Notas:

— Acopios de materiales comprende los escombros, sacos textiles, tierras, arenas y cualesquiera otros materiales de construcción.

— Cerramientos engloba cualquier modalidad de cerramiento que afecte a terrenos de uso público, en particular las vallas.

— En relación con la ocupación de vuelo por grúa, la cuota que corresponde abonar es compatible con la que, en su caso, proceda por tener su base o apoyo en la vía pública o terrenos del común. El abono de estas tasas no exime de la obligación de obtener la autorización municipal de instalación.

D) Publicidad: por anuncios instalados ocupando terrenos de dominio público local o realizados desde vehículos



Art. 7. Normas generales de gestión.—1. La utilización del dominio público local requerirá la obtención de la preceptiva autorización, licencia o concesión municipal de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de bienes de las Entidades Locales y los requisitos establecidos en las ordenanzas municipales que sean de aplicación a cada supuesto.

2. Las tasas se gestionan mediante autoliquidación realizada simultáneamente con la solicitud de autorización del aprovechamiento o mediante liquidación practicada por la Administración Tributaria Municipal, conforme a los elementos determinantes de la cuota tributaria en función del aprovechamiento autorizado.

3. En los casos de autorizaciones no permanentes se exigirá, con carácter general, el pago anticipado de la tasa mediante la oportuna autoliquidación, que se llevará a efecto de acuerdo con los modelos normalizados que el Ayuntamiento apruebe. En estos supuestos, la autorización municipal no surtirá efecto en tanto no se haya efectuado el pago.

Cuando el período de tiempo autorizado fuera insuficiente para la finalización de la actividad que la hubiera originado, el titular de la autorización deberá solicitar, antes de agotarse dicho plazo y por el mismo procedimiento, prórroga de la misma y abonar anticipadamente la cuota correspondiente al nuevo período de tiempo que se autorice.

4. En los casos de autorizaciones permanentes (aquellas cuyo período de autorización para ocupación del dominio público sea superior a un año), junto con la concesión de la autorización correspondiente, se emitirá la oportuna liquidación al interesado por parte del Ayuntamiento para su abono en los plazos legalmente previstos. La gestión de las tasas se realizará en régimen de padrón o matrícula anual mediante notificación colectiva por edictos. El impago de la liquidación dará lugar a la revocación de la autorización concedida.

5. En los supuestos de aprovechamientos o usos no autorizados, con independencia de la sanción y de la fecha de la autorización, en su caso, del referido aprovechamiento o uso, la Administración Tributaria practicará las liquidaciones que proceda desde la realización del hecho imponible de las tasas.

6. Las solicitudes serán formuladas por los sujetos pasivos contribuyentes, excepto en los supuestos de reservas de espacio con placas portátiles de uso comercial y ocupación del dominio público local con contenedores en que la solicitud deberá efectuarla el titular de la actividad que requiera el uso del dominio público.

7. Las altas, bajas y cambios de titularidad en el mismo se cumplimentarán, con carácter general, a instancias de parte y como consecuencia de la oportuna licencia o autorización y de las resoluciones que en tal sentido se dicten, sin perjuicio de las actuaciones que puedan practicarse de oficio, una vez comprobados tanto la existencia como la desaparición del aprovechamiento, así como la coincidencia entre el titular de la autorización y quien lo realice. A estos efectos, los sujetos pasivos y/o los titulares autorizados vendrán obligados a declarar, en el plazo máximo de treinta días, los cambios que se produzcan tanto en el uso y disfrute del aprovechamiento como en la titularidad de la finca o local a que, en su caso, sirvieren, así como los ceses de actividad y demás circunstancias fiscalmente relevantes en orden a las tasas que procedan por los mismos.

8. Las solicitudes deberán incluir todos los elementos determinantes de la cuota tributaria, de acuerdo con sus normas específicas de gestión.

9. Cuando el aprovechamiento especial de subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales se realice en favor de empresas explotadoras de servicios de suministro que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de la tasa se regulará por la ordenanza municipal que tiene aprobada este Ayuntamiento y publicada en BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID el 14 de mayo de 2010.

10. En el caso de pasos o badenes en vía pública, la solicitud deberá ir acompañada de la autorización expresa de la propiedad de los inmuebles a que den acceso.

11. La concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza está condicionada a que el solicitante se encuentre al corriente de pago con este Ayuntamiento.

12. La documentación a aportar para solicitar el permiso de instalación de los diferentes supuestos contenidos en la presente ordenanza, se desarrollan a título enunciativo pero no limitativo, en el anexo I, pudiendo ser modificada a criterio de los servicios técnicos o del a normativa que resulte de aplicación en cada caso.

Art. 8. Garantías, deterioro y mantenimiento del dominio público local.—1. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial puedan ocasionar la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe, todo ello, sin perjuicio de la fianza que el interesado está obligado a depositar en las arcas municipales, de acuerdo con el siguiente detalle:

Los supuestos e importes de las fianzas serán los siguientes:



2. Si los daños fueran irreparables, el Ayuntamiento será indemnizado en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados, no pudiéndose condonar total o parcialmente las indemnizaciones y reintegros referidos.

3. La autorización de instalaciones en dominio público, independientemente de su modalidad, se entenderá siempre a precario, pudiendo el Ayuntamiento ordenar su retirada sin derecho a indemnización o reclamación alguna, previa la tramitación del correspondiente expediente administrativo. Igualmente, las licencias podrán ser revocadas o suspendidas por las causas y circunstancias previstas en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

4. Con carácter general, la fianza se mantendrá depositada mientras persista el aprovechamiento, salvo en los supuestos de estacionamientos de edificios residenciales en los que la fianza se devolverá al interesado, cuando proceda, una vez transcurrido el plazo de seis meses, contados a partir de la finalización de la obra y comprobadas las condiciones de ejecución.

5. En el caso del mercadillo, la fianza se prestará al asignarse al interesado un puesto por el Ayuntamiento. Se devolverá cuando finalice el uso privativo. Esta fianza garantiza la limpieza del dominio público tras cada uso (cada día de mercadillo). Al tercer aviso de incumplimiento se retirará el permiso y se pasará a cobrar de la fianza el coste del servicio de limpieza realizada por el Ayuntamiento.

6. En el resto de fianzas procederá su devolución una vez finalizado el aprovechamiento y acreditada la correcta reposición del dominio público afectado. En los supuestos de cambio de titular procederá la devolución de la fianza depositada a quien cause baja, quedando obligado el nuevo titular a depositar fianza de acuerdo a las tarifas vigentes en el momento de la autorización, la cual se mantendrá mientras persista el aprovechamiento y en tanto no se cumplan los requisitos de devolución.

Art. 9. Infracciones.—Se considerarán infracciones:

a) El incumplimiento por parte del usuario o titular de las obligaciones contraídas en la autorización o concesión.

b) Impedir u obstaculizar la comprobación de la utilización o del aprovechamiento que guarde relación con la autorización concedida o con la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local cuando no se haya obtenido autorización.

c) Utilizar o aprovechar el dominio público local sin que esté amparado por la correspondiente autorización o concesión.

d) Desatender los requerimientos municipales dirigidos a regularizar el uso o el aprovechamiento especial del dominio público local.

Art. 10. Sanciones tributarias.—En todo lo relativo a las infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas correspondan, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la completan y desarrollan.

Art. 11. Convenios de colaboración.—Se podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellos, o los procedimientos de liquidación y recaudación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ordenanza municipal y en particular la siguiente:

— Ordenanza reguladora de la tasa por utilización de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa, aprobada en 1999 y modificada en 2003.

— Ordenanza reguladora de la tasa por instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones de recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico, aprobada en 1998 y modificada en 2004.

— Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, vallas, puntales, asnillas, andamios y otras instalaciones análogas, aprobada en 1998.

— Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación de vía pública con quioscos, aprobada en 1998.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.—En todo lo no específicamente regulado en esta ordenanza serán de aplicación las normas contenidas en los artículos 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en las disposiciones que los desarrollen, en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y en la Ley General Presupuestaria.

Segunda.—La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 21 de marzo de 2013, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y será de aplicación a partir de esa fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Perales de Tajuña, a 30 de marzo de 2015.—La alcaldesa-presidenta, Yolanda Cuenca Redondo.

(03/11.095/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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