Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 44

Fecha del Boletín 
21-02-2015

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150221-7

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE LOZOYA

RÉGIMEN ECONÓMICO

7
Modificación ordenanza tasa apertura establecimientos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Lozoya, de 25 de noviembre de 2014, sobre modificación de la ordenanza reguladora de tasa por intervención municipal en la apertura de establecimientos, se hace público el texto de los artículos modificados en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA REGULADORA DE TASA POR INTERVENCIÓN MUNICIPAL EN LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

Artículo 1. Fundamento y régimen.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por intervención municipal en la apertura de establecimientos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido.

Art. 2. Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para la tramitación de la correspondiente licencia de instalación y/o funcionamiento de actividades, así como la realización de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades no sujetas a autorización o control previo, tales como las actuaciones comunicadas o declaraciones responsables de cualquier establecimiento industrial, comercial, profesional, de servicios y espectáculo público o actividad recreativa, así como sus modificaciones, al objeto de procurar que los mismos tengan las condiciones de tranquilidad, seguridad, salubridad, medio ambientales y cualquiera otras exigidas por la normativa vigente.

2. Estarán sujetos a esta tasa los supuestos en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia o, en su caso, la presentación de la declaración responsable de inicio de actividad o comunicación previa y, a tal efecto, y entre otros, los siguientes:

a) La instalación por primera vez de establecimiento para dar comienzo a sus actividades.

b) La variación ampliación o modificación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

d) El cambio de titularidad de establecimientos con licencia de funcionamiento sin haber suspendido la actividad del mismo. Tendrá la consideración de cambio de titularidad la solicitud para ejercer determinada actividad en un establecimiento que tuviese concedida licencia de funcionamiento para la misma, siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la licencia concedida en su día.

e) Estarán sujetos también a la tasa las licencias temporales de funcionamiento para locales o actividades no destinados habitualmente a espectáculos públicos o actividades recreativas que se habiliten con ocasión de fiestas de la localidad, los que se habiliten para la celebración de fiestas especiales, los destinados a ferias de muestras, rastrillos, puestos o análogos, considerándose que la licencia en estos casos se otorgará con carácter temporal y caducará automáticamente al transcurrir el período de tiempo por el que se conceda la misma.

f) La presentación de declaración responsable previa a la puesta en funcionamiento de la actividad que la precise.

g) La comunicación previa a la puesta en funcionamiento de las actividades y servicios sujetos al régimen de actuación comunicada.

h) La puesta en conocimiento de la Administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable.

i) Cambio de responsable en las actividades en las que se realizó la preceptiva declaración responsable, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la Administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirla ejerciéndola en un establecimiento, siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

3. A los efectos de esta tasa se entenderá por establecimiento toda edificación, instalación o recinto cubierto, o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento, o actividad principal, destinado a cualquier uso distinto al de vivienda, donde habitual o temporalmente se ejerce o se vaya a ejercer cualquier actividad para cuya apertura y funcionamiento sea necesaria en virtud de norma jurídica, la obtención de licencia municipal, presentación de la declaración responsable o comunicación previa y, en especial, la destinada a:

— El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza.

— El ejercicio de actividades económicas.

— Espectáculos públicos y actividades recreativas.

— Depósito y almacén.

— Oficina, despacho profesional o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo.

4. Cuando se solicite licencia de apertura de instalaciones generales del edificio la superficie a computar se limitará a los de las zonas comunes del edificio.

Art. 3. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, que sean titulares de la actividad que pretendan llevar a cabo o que de hecho desarrollen, en cualquier local o establecimiento.

Art. 4. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posibles las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Art. 5. Devengo.—1. La obligación de contribuir nacerá en el momento de formularse la solicitud de la preceptiva licencia, desde que el local o establecimiento donde haya de desarrollarse la actividad se utilice o esté en funcionamiento sin haber obtenido la preceptiva licencia, y desde que se produzca alguna de las circunstancias de las establecidas en el número 2 del artículo 2 de esta ordenanza.

2. La obligación de contribuir no se verá afectada por la denegación, en su caso, de la licencia, concesión con modificaciones de la solicitud, renuncia o desistimiento del solicitante.

3. Junto con la solicitud de la licencia, o con la comunicación previa o declaración responsable, en su caso, deberá ingresarse el importe de la tasa en base a los datos que aporte el solicitante y lo establecido en esta ordenanza, sin perjuicio de la liquidación que corresponda y que se practique en el momento de adoptarse la resolución administrativa referente a la solicitud.

Art. 6. Base imponible y liquidable.—Tarifas:

a) En el caso de actividades sujetas al trámite de declaración responsable o comunicación previa que no necesiten proyecto técnico redactado por técnico competente, el importe a satisfacer será de 1,50 euros por metro cuadrado, con un mínimo de 60,00 euros y un máximo de 300,00 euros. En el caso de cambios de titular de estas actividades, el importe a satisfacer será de 60,00 euros.

b) En el caso de actividades sujetas al trámite de declaración responsable o comunicación previa que necesiten proyecto técnico redactado por técnico competente, espectáculos públicos y actividades recreativas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, y actividades sometidas a cualquier procedimiento ambiental definido en la Ley 2/2002, de 19 de junio, el importe a satisfacer se calculará con arreglo a la siguiente escala:

— De 1 a 80 metros cuadrados: 4,00 euros por metro cuadrado.

— De 81 a 250 metros cuadrados: 2,00 euros por metro cuadrado.

— De 251 a 500 metros cuadrados: 1,50 euros por metro cuadrado.

— Más de 500 metros cuadrados: 1,00 euros por metro cuadrado.

El importe mínimo a satisfacer será de 175,00 euros.

Además, en el supuesto de solicitudes que requieran publicación de los edictos procedentes en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, se deberá abonar el importe de los anuncios necesarios.

En el caso de cambios de titular de estas actividades el importe a satisfacer será de 100,00 euros.

c) En el caso de que se desistiera de su solicitud, tendrá que abonarse, como mínimo, 60,00 euros que no serán objeto de devolución.

Art. 7. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente establecidos.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, Comunidad Autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

Art. 8. Normas de gestión.—1. Los sujetos pasivos presentarán en el Ayuntamiento la solicitud de apertura a la que acompañarán los documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la declaración tributaria en régimen de autoliquidación.

2. No se tramitará la licencia hasta tanto se haya comprobado la realización del ingreso en las arcas municipales, ya sea en metálico o en cualquiera de las cuentas abiertas en las entidades de crédito.

3. Se considerarán caducadas las licencias si, después de concedidas, transcurren más de tres meses sin haberse producido la apertura de los locales o, si después de abiertos, se cerrasen nuevamente por período superior a seis meses consecutivos.

Art. 9. Infracciones y sanciones tributarias.—Constituyen casos especiales de infracción grave:

a) La apertura de locales sin la obtención de la correspondiente licencia.

b) La falsedad de los datos necesarios para la determinación de la base de gravamen.

Art. 10. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente modificación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor con efecto desde el día siguiente de su publicación, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Lozoya, a 4 de febrero de 2015.—El alcalde, José Manuel Jiménez Serna.

(03/3.886/15)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20L: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150221-7