Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 8

Fecha del Boletín 
10-01-2015

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20150110-12

Páginas: 15


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDEMAQUEDA

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

12
Reglamento orgánico

Transcurrido el plazo de información pública del Reglamento Orgánico Municipal de este Ayuntamiento, sin que durante el mismo hayan sido presentadas reclamaciones o sugerencias, se considera automáticamente elevado a definitivo el acuerdo de aprobación inicial, que fue adoptado por el Pleno en sesión del día 30 de septiembre de 2014. Lo que se publica en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID junto con el texto íntegro de dicho Reglamento, a efectos de su entrada en vigor, conforme a lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Contra la aprobación definitiva del citado Reglamento cabe interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio, sin perjuicio de interponer cualquier otro recurso que se considere procedente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y 10.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

REGLAMENTO ORGÁNICO DEL AYUNTAMIENTO DE VALDEMAQUEDA (MADRID)

INTRODUCCIÓN

La Constitución española garantiza la autonomía de los municipios, cuya característica principal estriba, de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, en su potestad de autoorganización, potestad que se reconoce a los Entes Locales en el artículo 4.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de Bases del Régimen Local (LRBRL, en lo sucesivo). Es precisamente el artículo 20.1.c) de la LRBRL, el que faculta a los municipios para establecer y regular sus órganos complementarios independientemente de los necesarios (Alcalde, Tenientes de Alcalde, Pleno y, en su caso, Junta de Gobierno Local), además de establecer la determinación y regulación de dichos órganos complementarios a partir de la legislación autonómica, y donde no haya previsiones en este aspecto, del Pleno o del Reglamento Orgánico Municipal (ROM).

En ejercicio de las anteriores previsiones de la LRBRL, el Ayuntamiento de Valdemaqueda desea dotarse de un Reglamento Orgánico, en el que se regule el funcionamiento básico del Ayuntamiento y la organización general de sus órganos necesarios y complementarios y ello, a su vez, de cara a la necesidad de adaptar la marcha de la actividad municipal a las normativas que han modificado la figura del Alcalde-Presidente y del Pleno, fundamentalmente a partir de la Ley 11/1999, de 21 de abril, modificadora parcialmente de la citada LRBRL, y más concreta y específicamente por medio de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, y, últimamente, por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), además de proporcionar la necesaria claridad en lo que atañe a la actividad municipal, materializando así los principios de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.

Con la aprobación definitiva del texto y su debida inserción en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a efectos de su entrada en vigor, se contará con un instrumento esencial a nivel organizativo y funcional del Ayuntamiento y con un medio jurídico óptimo en orden a hacer efectivas las reformas introducidas a partir del Pacto Local, para conseguir objetivos acordes con el proceso de descentralización, fortalecimiento de los Entes Locales y, dentro de ellos, el fomento de la participación ciudadana en los asuntos públicos.

Desde el punto de vista sistemático, nuestro ROM, aunque mantiene buena parte de los preceptos del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales de 1986, lo perfecciona en determinados extremos y, además de perfeccionarlo, lo desarrolla ampliamente en diversos aspectos.

Su interés, sin embargo, radica, fundamentalmente, en ser firme expresión de la autonomía institucional de este Ayuntamiento, al margen de su indudable valor instrumental para la administración de los asuntos municipales o de su interés funcional para la organización interna de la Corporación.

El reconocimiento y la consagración constitucional de la autonomía municipal deben ser eficazmente desarrollados y tenazmente defendidos, aunque solo sea en aras de la necesaria verificación democrática y participación política. La proximidad a los ciudadanos y la consiguiente posibilidad de control público directo por parte de los mismos hacen de las políticas locales verdaderos referentes de legitimidad democrática y auténticas escuelas de participación política.

Con el objetivo de que se conozca cada día mejor el funcionamiento del Ayuntamiento y de la Administración municipal y de que todos, ciudadanos, funcionarios y corporativos, podamos servir mejor a nuestro Municipio, se presenta este texto.

TÍTULO PRELIMINAR

SECCIÓN ÚNICA

Disposiciones generales

Artículo 1. Fundamentación jurídica.—El Ayuntamiento de Valdemaqueda, en ejercicio de la potestad reglamentaria y de autoorganización que le reconocen la LRBRL; el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril (en adelante, TRRL) y el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre (en adelante ROF), regula mediante el presente Reglamento su organización y el régimen de funcionamiento de la Administración municipal.

Art. 2. Objeto.—Este Reglamento tiene por objeto determinar el régimen organizativo y de funcionamiento del Ayuntamiento de Valdemaqueda, así como articular la información sobre su actividad y la participación de todos los ciudadanos en la vida local, los derechos de los vecinos del municipio y los derechos y deberes que la legislación atribuye a los miembros de la Corporación.

Art. 3. Régimen de aplicación.—1. Las prescripciones del presente Reglamento, que establecen una organización municipal complementaria de la prevista en la LRBRL, serán de aplicación preferente a cualquier norma que no tenga carácter orgánico.

2. La LRBRL y los artículos 18, 22, inciso primero, 48, 49, 50, 52, 54 y 56 del TRRL, dado su carácter básico, según establece su Disposición Final 7.a, regirán con preferencia a cualquier otra legislación no básica y al presente ROM.

3. Este ROM establece y regula órganos complementarios distintos de los establecidos en el artículo 20 de la LRBRL, de conformidad con lo previsto en ese precepto y en los artículos 28 y 34 de la Ley 2/2003, de 11 de marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid (LAL-CM).

TÍTULO PRIMERO

Órganos de Gobierno del Ayuntamiento

SECCIÓN PRIMERA

Enumeración de los Órganos de Gobierno

Art. 4. Órganos de Gobierno.—1. El gobierno y la Administración municipal corresponden al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los concejales.

2. Son órganos de gobierno del Ayuntamiento de Valdemaqueda: el Alcalde, el Pleno y los Tenientes de Alcalde, sin perjuicio de las delegaciones que procedan.

3. Es un órgano de existencia preceptiva la Comisión Especial de Cuentas.

4. Son órganos complementarios aquellos que así sean considerados de acuerdo con el artículo 20.3 de la LRBRL.

SECCIÓN SEGUNDA

Del Alcalde

Art. 5. Atribuciones.—1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación, dirige la política, el gobierno y la Administración municipal. Preside las sesiones del Pleno y de cualesquiera otros órganos municipales de carácter colegiado. Es el Presidente nato de todas las Comisiones que se constituyan.

2. El Alcalde responde de su gestión política ante el Pleno de la Corporación.

Art. 6. Proclamación y renuncia.—1. Su elección y destitución se rige por lo dispuesto en la legislación electoral, sin perjuicio de la aplicación de las normas relativas al régimen de sesiones plenarias del Ayuntamiento.

2. Quien resulte proclamado Alcalde tomará posesión ante el Pleno de la Corporación, de acuerdo con la forma general establecida para la toma de posesión de los cargos públicos.

3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución de la Corporación, el proclamado será requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo sin causa justificada, se estará a lo dispuesto en la legislación electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.

4. El Alcalde podrá renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deberá adoptar acuerdo de conocimiento dentro de los diez días siguientes. En tal caso, la vacante se cubrirá en la forma establecida en la legislación electoral.

5. Vacante la Alcaldía por renuncia de su titular, fallecimiento o sentencia firme, la sesión extraordinaria para la elección de un nuevo Alcalde se celebrará, con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes al conocimiento de la renuncia por el Pleno, al momento del fallecimiento o a la notificación de la sentencia, según los casos.

6. En el supuesto en que prospere una moción de censura contra el Alcalde, este cesará en su cargo en el momento de la adopción del acuerdo. Quien resulte proclamado como Alcalde deberá tomar posesión del cargo en la forma establecida en los apartados 2 y 3 de este artículo.

Art. 7. Competencias.—1. Corresponde al Alcalde:

a) Representar al Ayuntamiento.

b) Establecer directrices generales de la acción de gobierno municipal y asegurar su continuidad.

c) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de los demás órganos que presida, y decidir los empates con voto de calidad.

d) Ordenar la publicación, ejecución y cumplimiento de los acuerdos de los órganos ejecutivos del Ayuntamiento.

e) Dictar bandos, decretos e instrucciones.

f) Adoptar las medidas necesarias y adecuadas en casos de extraordinaria y urgente necesidad, dando cuenta inmediata al Pleno.

g) Ejercer la superior jefatura del personal al servicio de la Administración municipal.

h) La jefatura superior de la Policía Local.

i) Establecer la organización y estructura de la Administración municipal, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Pleno en materia de organización municipal, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de régimen local.

j) El ejercicio de las acciones judiciales y administrativas en materia de su competencia y, en caso de urgencia, en materias de la competencia del Pleno, en este último caso dando cuenta al mismo en la primera sesión que celebre, para su ratificación.

k) La revisión de oficio de sus propios actos.

l) La autorización y disposición de gastos en las materias de su competencia.

m) Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

2. Corresponde asimismo al Alcalde:

a) El nombramiento y cese de los Tenientes de Alcalde, dando cuenta al Pleno, para su conocimiento.

b) Nombrar y separar libremente a los miembros de la Junta de Gobierno Local, dando cuenta al Pleno, para su conocimiento.

c) Nombrar y cesar a los concejales delegados dando cuenta al Pleno, para su conocimiento.

d) Conferir delegaciones especiales para cometidos específicos, en favor de cualquier concejal u otros órganos.

3. Igualmente, corresponden al Alcalde las demás atribuciones conferidas por la LRBRL, el TRRL y demás legislación estatal o autonómica que resulte de aplicación.

4. El Alcalde podrá delegar mediante Decreto las competencias anteriores, en los términos previstos por la legislación vigente.

Art. 8. Control y fiscalización.—El Alcalde dará cuenta a la Corporación, en cada sesión ordinaria del Pleno, de las resoluciones que hubiese adoptado desde la última sesión plenaria ordinaria, para que los concejales conozcan el desarrollo de la Administración municipal, a los efectos del control y fiscalización de los órganos de gobierno, previstos en el artículo 22.2.a) de la LRBRL.

Art. 9. Actos administrativos.—1. Las decisiones del Alcalde que no sean de mero trámite se materializarán formalmente mediante Decretos y Resoluciones, en función de que no pongan fin a un procedimiento o sí lo hagan, respectivamente. Serán notificados a cuantos tengan interés directo y legítimo en lo decidido; de ellos se dará cuenta al Pleno de la Corporación, en la siguiente sesión ordinaria que celebre, de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior.

2. En la Secretaría General se llevará un Libro de dichos Decretos y Resoluciones, que se formará mediante la encuadernación de los originales colocados por orden cronológico y debidamente numerados. El Libro estará foliado y sellado y deberá contar en su inicio con una diligencia descriptiva del Decreto o Resolución con que comienza y en su final con otra que indique el Decreto o Resolución con que finaliza.

3. Los Decretos y Resoluciones que expidan el Alcalde y los concejales delegados serán registrados en un Libro Registro, cuyos asientos irán correlativamente numerados por el orden de su producción y contendrán el número de orden, la fecha de expedición, el órgano que los emite y un breve extracto de su contenido. La entrega a cada portavoz de la relación de asientos así conformada será bastante a los efectos de dar cuenta al Pleno de los Decretos y Resoluciones emitidos desde una sesión ordinaria hasta la siguiente.

4. El Secretario del Ayuntamiento expedirá de forma reglamentaria certificaciones del Libro de Decretos y Resoluciones de la Alcaldía.

5. Los actos de trámite dictados por la Alcaldía, y entre ellos singularmente los de inicio e impulso de los procedimientos, adoptarán la forma de Providencia, pudiendo incardinarse en el seno de cualquier procedimiento ordenándolo, sin que en ningún caso sea obligado el registro de tales actos.

Art. 10. Delegaciones.—El Alcalde podrá delegar sus facultades y atribuciones en los términos establecidos en la legislación de Régimen Local.

SECCIÓN TERCERA

Del Pleno del Ayuntamiento

Art. 11. Composición.—El Pleno del Ayuntamiento está integrado por el Alcalde, que lo preside y los concejales, una vez que hayan sido designados por la Junta Electoral y hayan tomado posesión formal de sus cargos al constituirse la Corporación, o ante el propio Pleno en otro caso. Para obtener la condición de concejal es imprescindible haber presentado previamente la documentación necesaria para su constancia en el registro de intereses de los miembros de la Corporación.

Art. 12. Funciones del Secretario.—1. El Pleno será convocado y presidido por el Alcalde, al que corresponde decidir los empates con voto de calidad.

2. Corresponderán al Secretario del Ayuntamiento las siguientes funciones en relación con el funcionamiento del Pleno:

A) La redacción y custodia de las actas de las sesiones, así como la supervisión y autorización de las mismas.

B) La expedición, con el visto bueno del Presidente, de las certificaciones de los acuerdos que consten en las actas.

C) La asistencia al Presidente para asegurar la convocatoria de las sesiones, el orden en los debates y la correcta celebración de las votaciones, así como la colaboración en el normal desarrollo de las funciones del Pleno y de las Comisiones.

D) La notificación, comunicación y publicación de los acuerdos plenarios.

E) El asesoramiento legal preceptivo al Pleno en los siguientes supuestos:

— Cuando así lo ordene el Presidente o cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente a la celebración de la sesión en que el asunto hubiere de tratarse.

— Siempre que se trate de asuntos sobre materias para las que se exija una mayoría especial.

— Cuando una ley así lo exija en las materias de la competencia plenaria.

Art. 13. Competencias y delegaciones.—1. Corresponden al Pleno de la Corporación municipal las competencias determinadas por la legislación vigente.

2. Pueden delegarse las competencias determinadas en la normativa vigente. El acuerdo plenario por el que se produzca la delegación, que se adoptará por mayoría simple, surtirá efectos desde el día siguiente al de su adopción, sin perjuicio de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

TÍTULO SEGUNDO

Funcionamiento de los Órganos Colegiados

SECCIÓN PRIMERA

Del Pleno

Subsección primera

Art. 14. Clases de sesiones.—Las sesiones del Pleno del Ayuntamiento pueden ser de tres tipos:

— Ordinarias.

— Extraordinarias.

— Extraordinarias de carácter urgente.

Art. 15. Sesiones ordinarias.—1. Son sesiones ordinarias aquellas cuya periodicidad está preestablecida. Dicha periodicidad será trimestral y tales sesiones se celebrarán en los días en que se acuerde por el Pleno, debiendo determinarse en la sesión extraordinaria que habrá de convocar el Presidente dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva del Ayuntamiento, a celebrar tras las correspondientes elecciones.

2. Cualquier variación de las fechas preestablecidas requerirá acuerdo plenario, aunque podrá también adoptarse por Resolución de la Alcaldía, por razones de urgencia, debidamente motivada y sometida a ratificación plenaria en la primera sesión posterior.

Art. 16. Sesiones extraordinarias.—1. Las sesiones extraordinarias pueden ser resolutorias o de control y fiscalización.

2. Las sesiones extraordinarias resolutorias son aquellas en las que previa deliberación y debate se adoptan acuerdos sobre materias de competencia municipal.

3. Las sesiones extraordinarias de control son aquellas cuyo objeto es el control y fiscalización de los demás órganos de gobierno, en cumplimiento de la atribución que al Pleno confiere el artículo 22.2.a) de la LRBRL.

4. Las sesiones extraordinarias se convocan por el Alcalde con tal carácter, a iniciativa propia o a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación. Tal solicitud habrá de hacerse por escrito en el que se razone el asunto o asuntos que la motiven, firmado personalmente por todos los Concejales que la suscriban.

Art. 17. Sesiones extraordinarias y urgentes.—1. Son sesiones extraordinarias de carácter urgente las convocadas por el Alcalde cuando la urgencia de uno o varios de los asuntos a tratar no permita convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días hábiles exigida por la LRBRL.

2. En el caso de sesiones extraordinarias urgentes, deberá incluirse como primer punto del orden del día la ratificación por el Pleno de la urgencia de la sesión. Si esta no resulta apreciada por mayoría simple, se levantará acto seguido la sesión. En caso de estimarse la urgencia, el asunto o asuntos serán debatidos según el proceso general de desarrollo de las sesiones plenarias.

Subsección segunda

Requisitos previos a la celebración de las sesiones

Art. 18. Lugar de celebración.—El Pleno del Ayuntamiento celebrará sus sesiones en la Casa Consistorial, salvo en los supuestos de fuerza mayor en los que, a través de la convocatoria o de una Resolución del Alcalde dictada previamente y notificada a todos los miembros de la Corporación, podrá habilitarse otro edificio o local a tal efecto. En todo caso, se hará constar en acta esta circunstancia.

Art. 19. Convocatoria.—1. Corresponde al Alcalde convocar todas las sesiones del Pleno.

2. A la convocatoria de las sesiones se acompañará el orden del día, comprensivo, con el suficiente detalle, de los asuntos a tratar.

3. Entre la convocatoria y la celebración de la sesión no podrán transcurrir menos de dos días hábiles, computados a partir del siguiente al del recibo, por parte de los concejales, de la convocatoria y del orden del día de la correspondiente sesión. La notificación deberá realizarse con observancia de las garantías previstas para los destinatarios de la notificación en la legislación sobre procedimiento administrativo común aplicable en el ámbito local.

Art. 20. Orden del día.—1. El orden del día de las sesiones será fijado por el Alcalde, que a tal efecto recabará la asistencia del Secretario, y a cuyo efecto podrá igualmente pedir la asistencia de los Tenientes de Alcalde.

2. Asimismo, en las sesiones ordinarias podrá tratarse, por razones de urgencia, asuntos no incluidos previamente en el orden del día, si bien en estos casos no podrá adoptarse acuerdo alguno sin que el Pleno, por mayoría simple, se pronuncie estimando la urgencia.

3. En el orden del día de las sesiones ordinarias, se diferenciará claramente la parte resolutiva del Pleno y la parte del mismo dedicada al control y seguimiento de la acción de gobierno; dentro de esta última parte se integrarán los puntos del orden del día de dación de cuenta de las Resoluciones y Decretos de la Alcaldía y de las Concejalías delegadas dictadas desde la sesión plenaria ordinaria anterior, y el punto de ruegos y preguntas.

4. En las sesiones extraordinarias no podrá tratarse otros asuntos que los incluidos en el orden del día, siendo nulos los acuerdos que en caso contrario se adoptaran. Tampoco habrá lugar en ellas a la formulación de ruegos y preguntas.

Art. 21. Expediente de la sesión.—1. La convocatoria para una sesión, ordinaria o extraordinaria, dará lugar a la apertura del correspondiente expediente, en el que deberá constar:

a) La relación de expedientes conclusos que la Secretaría prepare y ponga a disposición de la Alcaldía.

b) La fijación del orden del día por el Alcalde.

c) Las copias de las notificaciones cursadas a los miembros de la Corporación, con el “recibido” suscrito por estos, o bien el documento en que consten las firmas o la diligencia correspondiente.

d) Copia del anuncio de convocatoria expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

e) Copias de los oficios de remisión del borrador del acta a las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma.

f) Constancia de la publicación del borrador del acta en el tablón de edictos.

g) Borrador del acta de la sesión.

2. En la Secretaría del Ayuntamiento deberá quedar acreditado el requisito de haber sido notificado el orden del día a los concejales, con observancia de las garantías previstas para los destinatarios de la notificación en la legislación sobre procedimiento administrativo común aplicable en el ámbito local.

Art. 22. Documentación de la sesión.—1. Toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que debe servir de base al debate y, en su caso, votación, deberá estar a disposición de los concejales desde el mismo día de la convocatoria, en la Secretaría del Ayuntamiento.

2. Cualquier miembro de la Corporación podrá, en consecuencia, examinarla y obtener copias de documentos concretos que la integren, pero los originales no podrán salir del lugar en que se encuentren puestos de manifiesto.

3. Los miembros de la Corporación están obligados a guardar reserva de la información que obtengan y de las copias de los documentos que se les facilite.

Art. 23. Constitución del Pleno.—Para la válida constitución del Pleno se requiere la asistencia de un tercio del número legal de miembros. En todo caso es necesaria la presencia del Presidente y del Secretario de la Corporación, o de quienes legalmente los sustituyan. Este quorum deberá mantenerse durante toda la sesión. La ausencia de cualquier concejal equivale, a efectos de la votación correspondiente, a su abstención en el asunto o asuntos de que se trate.

Art. 24. Deber de asistencia.—Todos los concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas que no sea debidamente justificada podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en la normativa vigente.

Art. 25. Principio de unidad de acto.—Toda sesión, sea ordinaria o extraordinaria, habrá de respetar el principio de unidad de acto. Durante el transcurso de la sesión, el Presidente podrá acordar las interrupciones que considere por espacio de diez minutos, salvo que por razones justificadas la Presidencia amplíe este intervalo por diez minutos más, como máximo, para permitir deliberaciones de los grupos políticos, por separado, sobre la cuestión debatida, o para descanso de los presentes.

Art. 26. Publicidad.—Las sesiones del Pleno serán públicas. No obstante, podrán ser secretos el debate y la votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos a que se refiere el artículo 18.1 de la Constitución Española, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

Art. 27. Público asistente.—El público asistente a las sesiones no podrá intervenir en estas, ni tampoco podrá permitirse que se manifieste con agrado o desagrado, pudiendo el Presidente proceder, en casos extremos, a la expulsión de los asistentes que por cualquier causa impidan o perturben el normal desarrollo de las sesiones. Sin perjuicio de ello, una vez levantada la sesión, la Corporación puede establecer un turno de consultas por el público asistente sobre temas concretos de interés municipal.

Art. 28. Ubicación de los concejales.—Los miembros de la Corporación tomarán asiento en el salón de sesiones en el lugar que corresponda a su grupo político. El orden de colocación de los grupos se determinará por el Presidente, otorgándose la preferencia a los grupos en función del mayor número de votos obtenido por la correspondiente lista. En cualquier caso, la disposición tenderá a facilitar la emisión y recuento de los votos.

Subsección tercera

Régimen de los debates

Art. 29. Borrador del acta.—1. Las sesiones ordinarias comenzarán preguntando el Presidente si algún miembro de la Corporación tiene que formular alguna observación al borrador del acta o actas de sesiones anteriores, que se hubiesen distribuido previamente. Si no hubiera observaciones se considerarán aprobados y autorizada su transcripción al Libro de Actas. Si las hubiera, serán debatidas y se decidirá las rectificaciones que procedan.

2. En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y solo cabrá subsanar los meros errores aritméticos, materiales o de hecho.

3. Al reseñar en cada acta la aprobación del borrador de la anterior, se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

Art. 30. Acta de la última sesión del mandato corporativo.—Cada vez que proceda la renovación del Pleno, los miembros del mismo deberán celebrar sesión extraordinaria al solo y único efecto de la aprobación del acta de la última sesión celebrada con anterioridad a dicha renovación.

Art. 31. Propuestas de acuerdos.—La consideración de cada punto incluido en el orden del día comenzará como regla general con la lectura, íntegra o en extracto, de la propuesta de acuerdo que se somete al Pleno. Si nadie solicitase la palabra tras la lectura, el asunto se someterá a votación, que será generalmente ordinaria. En caso contrario se procederá a su debate, tras lo que será objeto de votación.

Art. 32. Orden de los asuntos.—El Presidente de la Corporación puede alterar el orden de los temas, o retirar un asunto cuando su aprobación exija una mayoría cualificada y esta no pueda obtenerse en el momento previsto inicialmente.

Art. 33. Retirada de asuntos y asuntos sobre la mesa.—1. El Alcalde y cualquier concejal podrán pedir, durante el debate, la retirada de algún expediente incluido en el orden del día, a efectos de que sean incorporados al mismo documentos o informes. También podrán pedir que el expediente quede sobre la mesa, aplazándose su discusión para la siguiente sesión. En ambos casos, la petición será votada, tras terminar el debate y antes de proceder a la votación sobre el fondo del asunto. Si la mayoría simple votase a favor de la petición no habrá lugar a votar la propuesta de acuerdo.

2. Los asuntos que queden sobre la mesa deben ser necesariamente incluidos en el orden del día de la siguiente sesión.

Art. 34. Régimen de los debates.—1. Si se promueve debate, las intervenciones serán ordenadas por el Alcalde conforme a las siguientes reglas:

a) Solo podrá hacerse uso de la palabra previa autorización del Alcalde.

b) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la proposición, a cargo de algún miembro de la Corporación que suscriba la propuesta, en nombre propio o del colectivo u órgano municipal proponente de la misma. Tras lo anterior, se concederá un primer turno de palabra a los portavoces, o al concejal que ellos designen, por espacio máximo de cinco minutos; concluido este, podrá ser concedido, si así se requiere, un segundo turno de intervenciones, por espacio máximo de cinco minutos; se cerrará el debate por el Alcalde o por el concejal que expuso el contenido de la propuesta. En cualquiera de estos turnos el orden de intervención será de menor a mayor representación o, en su caso, el que determine la Alcaldía.

2. Los turnos de palabra puede ser cedidos y a ellos se puede renunciar.

3. No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a que los intervinientes se ciñan a la cuestión debatida.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, el Alcalde tendrá potestad para resolver cuantos incidentes dilaten en exceso, según su prudente criterio, los debates o la adopción de acuerdos por parte de la Corporación.

5. Los miembros de la Corporación podrán en cualquier momento del debate pedir la palabra para plantear una cuestión de orden, invocando al efecto la norma cuya aplicación reclaman. El Presidente resolverá lo que proceda, sin que por este motivo se entable debate alguno.

6. Los funcionarios responsables de la Secretaría y de la Intervención podrán intervenir, si así lo estiman conveniente, cuando fueren requeridos por el Presidente por razones de asesoramiento técnico o aclaración de conceptos. Cuando dichos funcionarios entiendan que en el debate se ha planteado alguna cuestión sobre la que pueda dudarse sobre la legalidad o repercusiones presupuestarias del punto debatido, podrán solicitar al Presidente el uso de la palabra para asesorar a la Corporación.

Art. 35. Llamadas al orden.—1. El Alcalde podrá llamar al orden a cualquier miembro de la Corporación que:

a) Profiera palabras o vierta conceptos ofensivos al decoro de la Corporación o de sus miembros, de las instituciones públicas o de cualquier otra persona o entidad.

b) Produzca interrupciones o, de cualquier otra forma, altere el orden de las sesiones.

c) Pretenda hacer uso de la palabra sin que le haya sido concedida o una vez que le haya sido retirada.

2. Tras tres llamadas al orden en la misma sesión, con advertencia en la segunda de las consecuencias de una tercera llamada, el Presidente podrá ordenarle que abandone el local en que se esté celebrando la sesión, adoptando las medidas que considere oportunas para hacer efectiva la expulsión.

Art. 36. Deber de abstención.—1. En los supuestos en que algún miembro de la Corporación deba abstenerse de participar en la deliberación y votación, deberá abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto, salvo cuando se trate de debatir su actuación como corporativo, ocasión en la que tendrá derecho a permanecer y defenderse.

2. La actuación de los miembros en que concurran tales motivos implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los acuerdos que hayan sido adoptados.

Art. 37. Tratamiento de los asuntos.—A los efectos del desarrollo de las sesiones y para definir el carácter de las intervenciones de los concejales en los debates, se utilizará la siguiente terminología:

1. Propuesta: Es la proposición de acuerdo derivada de un expediente. Cuando sea escrita contendrá unos antecedentes de hecho, una fundamentación jurídica y una parte resolutoria.

2. Dictamen: Es la proposición sometida al Pleno tras el estudio del expediente por la Comisión informativa correspondiente. Contiene una parte expositiva y un acuerdo a adoptar.

3. Enmienda: Es la solicitud de modificación de un dictamen, propuesta o moción.

4. Moción: Es la proposición de acuerdo no derivada de expediente y que se presenta al Pleno para su votación y adopción.

5. Ruego: Es la formulación de una proposición de actuación dirigida a alguno de los órganos de gobierno municipales.

6. Pregunta: Es la cuestión formulada a los órganos de gobierno a fin de que se informe por la Presidencia o miembros de la Corporación sobre una cuestión o asunto municipal.

7. Voto particular: Es la proposición de modificación de un dictamen formulada por un miembro que forma parte de la Comisión informativa correspondiente. Deberá acompañar al dictamen desde el día siguiente a su aprobación por la Comisión informativa.

8. Cuando se dé cuenta de un asunto al Pleno para conocimiento, no habrá lugar a debate ni a votación.

Art. 38. Presentación de enmiendas.—Los concejales tendrán derecho a presentar enmiendas y adiciones a los dictámenes, propuestas y mociones. Cuando estas afecten sustancialmente al fondo del asunto o se trate de propuestas alternativas, se presentarán por escrito y como máximo, hasta las doce horas del día hábil anterior al de la celebración de la sesión.

Art. 39. Mociones.—1. El Alcalde y los portavoces están facultados para presentar mociones.

2. Las mociones deberán ser presentadas por escrito.

3. El Alcalde deberá incluir en el orden del día de las sesiones ordinarias un punto denominado “Mociones y proposiciones”, con el objeto de tratar, en la primera sesión ordinaria que se celebre, las presentadas hasta el momento de la convocatoria.

4. Sin perjuicio de lo anterior, las mociones también podrán ser incluidas en el orden del día de sesiones extraordinarias.

5. En el caso de plantearse enmiendas a la moción, estas podrán ser de adición o modificación no sustancial, o enmiendas de sustitución o alternativas y así deberá quedar enunciado en el planteamiento de la enmienda. Si se trata de una enmienda de adición o modificación no sustancial, su contenido será incluido en la moción originaria, si así se acepta por el proponente de la moción y así se someterá a votación. En caso de enmienda de sustitución o alternativa, será objeto de votación, en primer lugar y, si es estimada, decaerá la moción originaria.

Art. 40. Asuntos urgentes.—1. A continuación de los asuntos incluidos en el orden del día y antes del turno de ruegos y preguntas, serán tratados los que hayan sido remitidos para su resolución en la sesión, por razón de urgencia.

2. El proponente o, en su caso, el portavoz, explicará las razones de la urgencia y a continuación se votará esta.

3. En el supuesto de acordarse la urgencia con el quorum de la mayoría simple, se pasará a debatir el asunto.

Art. 41. Ruegos y preguntas.—1. Los grupos políticos municipales podrán formular en cada sesión ordinaria ruegos y preguntas, previa presentación de los mismos por escrito. Podrán formularse también verbalmente al término del turno de ruegos y preguntas, debiendo ser atendidos, en este caso, en la siguiente sesión ordinaria.

2. En el supuesto de no estar presente el concejal que formula la pregunta escrita en la sesión en cuyo orden del día haya sido incluida, decaerá el derecho a ser incluida en el orden del día de otra sesión.

3. En ningún caso se planteará debate ni votación sobre los ruegos y preguntas.

Art. 42. Informes.—Cuando se trate de asuntos no incluidos en el orden del día que requieran informe preceptivo de la Secretaría o de la Intervención, si no pudieran emitirlo en el acto, deberán solicitar al Presidente que se aplace su estudio, quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión. Cuando dicha petición no fuera atendida, el Secretario lo hará constar expresamente en el acta.

Subsección cuarta

Adopción de acuerdos

Art. 43. Inicio de la votación.—Finalizado el debate de un asunto se procederá a su votación. Antes de comenzar la votación, el Alcalde planteará clara y concisamente los términos de la misma y la forma de emitir el voto, en el caso de no seguirse la votación ordinaria.

Art. 44. Desarrollo de la votación.—1. Una vez iniciada la votación, no puede la misma interrumpirse por ningún motivo. Durante el desarrollo de la votación el Presidente no concederá el uso de la palabra para fines distintos y ningún miembro corporativo podrá entrar en el salón de sesiones o salir del mismo.

2. Inmediatamente después de concluir la votación, el Secretario computará los sufragios emitidos y anunciará en voz alta su resultado, en vista del cual el Presidente proclamará el acuerdo adoptado.

Art. 45. Mayorías en las votaciones.—1. El Pleno adopta sus acuerdos, como regla general, por mayoría simple de los miembros presentes. Existe mayoría simple cuando el número de votos afirmativos es mayor que el de negativos.

2. Existe mayoría absoluta cuando el número de votos afirmativos supera al de la mitad del número legal de miembros de la Corporación.

3. El voto de los concejales es personal e indelegable.

Art. 46. Sentido del voto y voto de calidad.—1. El voto puede emitirse en sentido positivo o negativo, pudiendo los concejales abstenerse de votar. La ausencia de un concejal del salón de sesiones una vez iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondiente, a su abstención en el asunto de que se trate.

2. Si de la votación resulta un empate, se efectuará una nueva votación y si este persiste, decidirá la votación el voto de calidad del Presidente.

Art. 47. Clases de votaciones.—Las votaciones serán:

a) Ordinarias, las que sean manifestadas verbalmente o por signos convencionales de asentimiento y disentimiento, como permanecer sentados los que aprueben y ponerse de pie los que no aprueben, o a mano alzada.

b) Son nominales aquellas votaciones que son realizadas mediante llamamiento por orden alfabético de apellidos comenzando por el Concejal cuyo apellido sea extraído a la suerte, y siempre en último lugar el Presidente, y en la que cada miembro de la Corporación, al ser llamado, responde en voz alta “sí”, “no” o “me abstengo”.

c) Secretas, las que son realizadas depositando cada concejal una papeleta que expresará el voto afirmativo, negativo o la abstención.

Art. 48. Aplicación de las diversas clases de votaciones.—1. La adopción de acuerdos se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde en votación ordinaria, por mayoría simple y para un caso concreto, votación nominal a solicitud de algún grupo político.

2. La votación secreta solo podrá utilizarse para la elección o destitución de personas.

3. Cada concejal podrá instar al Secretario para que haga constar expresamente en el acta el sentido en que emitió su voto, a efectos de su legitimación para impugnación de los acuerdos que hubiese votado en contra.

SECCIÓN SEGUNDA

De los demás Órganos Colegiados

Art. 49. Comisión Especial de Cuentas.—1. La Comisión especial de Cuentas es de existencia preceptiva y se rige por lo dispuesto en los artículos 123 a 127 y 134 a 138 del ROF, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados y en otras normas que resulten aplicables.

2. La Comisión especial de Cuentas no actúa en este Ayuntamiento como Comisión informativa permanente para los asuntos de economía y hacienda municipales, ni se extingue automáticamente una vez que haya informado la cuenta general de cada ejercicio presupuestario. Entre sus atribuciones no se encuentra comprendida la de informar el presupuesto anual de la Corporación, ni la liquidación del mismo, sino tan solo la cuenta general de cada ejercicio.

3. Los portavoces de los grupos políticos están obligados a cumplir el mandato contenido en el artículo 125.c) del ROF, con antelación suficiente para que en el acuerdo plenario de creación de la Comisión pueda determinarse su composición concreta, tal y como establece el primer párrafo de dicho artículo. Si no se cumpliera tal mandato en su momento, el portavoz concernido será requerido para hacerlo en un plazo de tres días hábiles e, incumplido este requerimiento, podrá entenderse que el grupo político renuncia a la representación a que tiene derecho en el seno de la Comisión. En cualquier caso, el incumplimiento de los portavoces nunca podrá suponer un obstáculo para el debido funcionamiento de la Comisión, cuyas sesiones y acuerdos serán considerados válidos si respectivamente tuvieran que ser celebradas y adoptados en tales circunstancias, en cuyo caso el quorum necesario para asistencia y votación se entenderá referido al número de miembros de la Comisión que hubieran sido regularmente designados, sin perjuicio de la posterior adscripción de quienes tendrían que haberlo sido en tiempo y forma.

Art. 50. Grupo de trabajo para asuntos generales.—Al amparo de lo establecido en los artículos 20.3 de la LRBRL y 28.1 y 34.1 de la LAL-CM, se crea el Grupo de trabajo para asuntos generales, como órgano complementario y no necesario, que tendrá carácter permanente y cuyas atribuciones meramente deliberativas y de asistencia al Alcalde podrán versar sobre cualquier asunto de interés municipal.

El Grupo de trabajo para asuntos generales está formado por el Alcalde, que lo preside, y los concejales del equipo de gobierno. Se reunirá ordinariamente una vez a la semana, sin perjuicio de que lo pueda hacer ocasionalmente con una mayor frecuencia. El ejercicio de sus funciones no puede suponer en modo alguno un menoscabo o impedimento de las de control y fiscalización que corresponden a otros órganos y, singularmente, al Pleno del Ayuntamiento.

TÍTULO TERCERO

SECCIÓN PRIMERA

De los concejales

Art. 51. Derechos y deberes.—1. El Alcalde y los concejales gozan, una vez que han tomado posesión de sus cargos, de los honores, prerrogativas y distinciones propios de los mismos que se hallen establecidos en la legislación del Estado o de la Comunidad de Madrid y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a dichos cargos.

2. Son derechos y deberes de los concejales los reconocidos en la LRBRL; los regulados en su desarrollo y aplicación por las disposiciones estatales en ella mencionadas; en el TRRL; los que correspondan de acuerdo con este Reglamento y los regulados por la LAL-CM, así como en las normas que complementen y desarrollen a todas ellas. En su defecto se aplicarán las normas de los artículos siguientes.

Art. 52. Incompatibilidad.—1. Los concejales deberán observar en todo momento las normas sobre incompatibilidad y deberán poner en conocimiento de la Corporación cualquier hecho que pudiera constituir causa de la misma.

2. Producida una causa de incompatibilidad y declarada la misma por el Pleno, el afectado por tal declaración deberá optar, en el plazo máximo de los diez días siguientes a aquel en que reciba la notificación del acuerdo de declaración de incompatibilidad, entre la renuncia a su condición de concejal y la permanencia en el mismo con abandono de la circunstancia que dé origen a la referida incompatibilidad.

3. Transcurrido el plazo señalado en el número anterior sin haberse ejercitado la oportuna opción, se entenderá que el afectado ha renunciado a su cargo de concejal, debiendo declararse por el Pleno la vacante correspondiente y poner el hecho en conocimiento de la Administración electoral, a los efectos previstos en los artículos 182 y 208 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG).

Art. 53. Asistencia a las sesiones y ausencias.—1. Los concejales tienen el derecho y el deber de asistir, con voz y voto, a las sesiones del Pleno y a las de aquellos órganos colegiados de los que formen parte, salvo justa causa que se lo impida, que deberán comunicar con la antelación necesaria al Presidente.

2. Las ausencias de los concejales que excedan de ocho días deberán ser puestas en conocimiento del Alcalde, haciéndolo por escrito, bien personalmente o a través del portavoz del grupo político, concretándose, en todo caso, la duración previsible de las mismas.

Art. 54. Acceso a información.—1. Todos los miembros de la Corporación tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 22, el acceso de los concejales a la información y a los documentos y expedientes municipales se regirá por lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del ROF y por las normas que establezca la Alcaldía, de forma que se garantice el correcto funcionamiento de los servicios municipales.

Art. 55. Deber de reserva.—Los miembros de la Corporación tienen el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que les sean facilitadas para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serles facilitada, en original o copia, para su estudio.

Art. 56. Comunicaciones.—Todos los grupos políticos dispondrán en la Casa Consistorial de un buzón para la correspondencia oficial y la de procedencia externa, así como para la remisión de comunicaciones y otras actuaciones administrativas.

Art. 57. Prohibición de invocar la condición de concejal.—Los corporativos no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de cualquier actividad mercantil, industrial o profesional.

Art. 58. Incompatibilidades.—Las causas de inelegibilidad para el ejercicio del cargo de concejal se considerarán causas de incompatibilidad, si sobrevinieran con posterioridad a la toma de posesión.

Dichas causas son las contempladas como tales en los artículos 6, 177 y 178 de la LOREG.

En el supuesto de incurrir en cualquiera de las citadas causas de incompatibilidad y en tanto el concejal afectado ejercita la opción a que se refiere el artículo 52, deberá abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Tener interés personal en el asunto o ser administrador de sociedad o entidad interesada, o en otro semejante cuya resolución pudiera influir en la de aquel, o cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

b) Parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento.

c) Amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en el apartado anterior.

d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento de que se trate.

e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada directamente en el asunto.

f) Haber sido condenados mediante sentencia firme o estar procesados por delitos de falsedad o contra la propiedad.

g) Haber sido declarados en quiebra, concurso de acreedores o insolventes fallidos en cualquier procedimiento, o haber iniciado expediente de suspensión de pagos o presentado solicitud judicial de quiebra o de concurso de acreedores, mientras, en su caso, no fueren rehabilitados.

h) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato que hubiesen celebrado con la Administración.

i) Haber sido sancionados con carácter firme, mediante acuerdo de Consejo de Ministros, por infracción administrativa en materia de disciplina de mercado.

j) Haber cometido cualquier otra falta grave en materia profesional distinta de las comprendidas en los apartados anteriores.

k) Estar incurso en alguno de los supuestos de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades de Altos Cargos, o de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

l) El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, o haya intervenido en los dos últimos años o que tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluyen en especial en esta incompatibilidad las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.

m) La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.

n) El desempeño, por sí o persona interpuesta, de cargos de todo orden en empresas o sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquellas.

ñ) La participación superior al 10 por 100 en el capital de las empresas o sociedades a que se refiere el párrafo anterior.

Art. 59. Retribuciones, asistencias e indemnizaciones.—1. Los miembros de la Corporación que sean personal de las Administraciones públicas y de los entes, organismos y empresas de ellas dependientes, solamente podrán percibir retribuciones por su dedicación parcial a sus funciones fuera de su jornada en sus respectivos centros de trabajo, en los términos señalados en el artículo 5 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas, sin perjuicio de que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 37.3.d) del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se entienda por tiempo indispensable para el desempeño del cargo electivo de una Corporación Local, el necesario para la asistencia a las sesiones del Pleno de la Corporación o de las Comisiones y atención a las delegaciones de que forme parte o que desempeñe el interesado.

2. Solo los miembros de la Corporación que no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la cuantía señalada por el Pleno de la misma.

3. Los miembros de la Corporación percibirán indemnizaciones por los gastos efectivos ocasionados en el ejercicio de su cargo, según las normas de aplicación general en las Administraciones públicas y las que en desarrollo de las mismas apruebe el Pleno corporativo.

4. La Corporación consignará en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se ha hecho referencia, dentro de los límites que con carácter general se establezca. Deberán publicarse íntegramente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.

Art. 60. Límites.—1. En todo caso se respetará el máximo total anual que fijen las Leyes de presupuestos generales del Estado como límite que puedan percibir los miembros de la Corporación por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que en su caso tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, atendiendo entre otros criterios a la naturaleza de la Corporación local y a la población del municipio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número siguiente.

2. Los miembros de la Corporación, mientras la población del municipio sea inferior a 1.000 habitantes, no tendrán dedicación exclusiva, aunque excepcionalmente podrán desempeñar sus cargos con dedicación parcial, percibiendo sus retribuciones dentro de los límites máximos señalados al efecto en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

Art. 61. Responsabilidades.—1. Los miembros de la Corporación están sujetos a responsabilidad civil y penal por los actos y omisiones realizados en el ejercicio de su cargo. Las responsabilidades se exigirán ante los Tribunales de Justicia competentes y se tramitarán por el procedimiento ordinario aplicable.

2. Son responsables de los acuerdos de la Corporación los miembros de la misma que los hubiesen votado favorablemente.

3. La Corporación podrá exigir la responsabilidad de sus miembros cuando por dolo o culpa grave, hayan causado daños y perjuicios a la Corporación o a terceros, si estos hubiesen sido indemnizados por aquella.

4. El Alcalde-Presidente podrá sancionar con multa a los miembros de la Corporación, por falta no justificada de asistencia a las sesiones o incumplimiento reiterado de sus obligaciones, en los términos que determine la legislación de la Comunidad de Madrid y, supletoriamente, la del Estado.

SECCIÓN SEGUNDA

Registro de intereses

Art. 62. Deber de declarar.—1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.7 de la LRBRL, los representantes locales formularán declaración sobre causas de posible incompatibilidad y sobre cualquier actividad que les proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos. Formularán asimismo declaración de sus bienes patrimoniales y de la participación en sociedades de todo tipo, con información de las sociedades por ellas participadas y de las liquidaciones de los impuestos sobre la Renta, Patrimonio y, en su caso, Sociedades.

2. Tales declaraciones, efectuadas en los modelos aprobados por el Pleno, se llevarán a cabo antes de la toma de posesión, con ocasión del cese y al final del mandato, así como cuando se modifiquen las circunstancias de hecho. En este caso el término para comunicar las variaciones será de un mes a contar desde el día en que se hayan producido.

3. Las declaraciones anuales de bienes y actividades serán publicadas con carácter anual, y en todo caso en el momento de la finalización del mandato. Tales declaraciones se inscribirán en los siguientes Registros de intereses, que tendrán carácter público:

a) La declaración sobre causas de posible incompatibilidad y actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, se inscribirá en el Registro de Actividades constituido en cada Entidad Local.

b) La declaración sobre bienes y derechos patrimoniales se inscribirá en el Registro de Bienes Patrimoniales de cada Entidad Local.

4. Los representantes locales cuya seguridad personal resulte amenazada en razón de su cargo, o bien la de sus bienes o negocios, la de sus familiares, socios, empleados o personas con quienes tuvieran relación económica o profesional, podrán realizar la declaración de sus bienes y derechos patrimoniales ante el Secretario o la Secretaria de la Diputación Provincial o, en su caso, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente. Tales declaraciones se inscribirán en el Registro Especial de Bienes Patrimoniales, creado a estos efectos en aquellas instituciones. En este supuesto, aportarán al Secretario o Secretaria de su respectiva entidad mera certificación simple y sucinta, acreditativa de haber cumplimentado sus declaraciones, y que estas están inscritas en el Registro Especial de Intereses a que se refiere el párrafo anterior, que sea expedida por el funcionario encargado del mismo.

SECCIÓN TERCERA

Grupos políticos

Art. 63. Constitución.—1. A efectos de su actuación corporativa, los miembros de la Corporación se constituirán en grupos políticos, en la forma y con las excepciones y condiciones señaladas es esta sección.

2. Nadie puede pertenecer simultáneamente a más de un grupo político, debiendo integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura por la que resultó elegido.

3. El número mínimo de concejales para formar grupo político es de dos, salvo en el caso del grupo mixto.

4. De la constitución de los grupos políticos y de sus integrantes, portavoces y suplentes, dará cuenta el Presidente al Pleno en la primera sesión que celebre.

5. Los grupos políticos, incluso los procedentes de coalición electoral, y con excepción del grupo mixto, se constituirán obligatoriamente mediante escrito dirigido al Presidente y suscrito por todos sus integrantes, que se presentará en la Secretaría del Ayuntamiento dentro de los cinco días hábiles siguientes al de celebración de la sesión constitutiva de la Corporación.

6. En el mismo escrito se hará constar la designación de un portavoz y, en su caso, de sus suplentes y del orden de los mismos.

7. Cuando la mayoría de los concejales de un grupo político municipal abandonen la formación política que presentó la candidatura por la que concurrieron a las elecciones o sean expulsados de la misma, serán los concejales que permanezcan en la citada formación política los legítimos integrantes, a todos los efectos, del grupo político correspondiente. En cualquier caso, el Secretario de la Corporación podrá dirigirse al representante legal de la formación política que presentó la candidatura, a efectos de que notifique la acreditación de las circunstancias señaladas.

Art. 64. Grupo mixto.—1. Formarán parte del grupo mixto, obligatoriamente, todos los concejales que no se integren en otro grupo político, salvo los que deban considerarse no adscritos conforme al artículo siguiente.

2. El grupo mixto podrá designar un portavoz, sus suplentes y el orden de estos, mediante escrito dirigido al Presidente de la Corporación, firmado por todos sus integrantes.

3. Dada la especial naturaleza del grupo mixto, la designación del portavoz o de sus suplentes no determinará que el resto de sus integrantes queden silenciados.

4. La designación de nuevo portavoz o suplentes, o el cambio de orden entre estos, requerirá las firmas de todos los integrantes del grupo mixto. No obstante, los afectados no podrán vetar la decisión de la mayoría de los integrantes del grupo.

Art. 65. Concejales no adscritos.—Los concejales que no se integren en el grupo político correspondiente a la formación electoral por la que fueron elegidos, o que abandonen o sean expulsados de su grupo de procedencia, no podrán integrarse en ningún otro grupo político y serán considerados desde entonces miembros no adscritos. Los derechos de los concejales no adscritos derivados de su condición no podrán ser superiores a los que les corresponderían si hubieran permanecido en el grupo de procedencia.

Art. 66. Despachos y locales.—1. En la medida de las posibilidades funcionales de la organización administrativa del Ayuntamiento, los grupos políticos dispondrán en la sede del Ayuntamiento, de un despacho o local para que sus miembros puedan reunirse de manera independiente y recibir visitas de ciudadanos.

2. Los grupos políticos podrán hacer uso de los locales de la Corporación aludidos en el artículo anterior, para celebrar reuniones o sesiones de trabajo con asociaciones para la defensa de los intereses colectivos, generales o sectoriales de la población del municipio.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.—La modificación de los preceptos del presente Reglamento se efectuará siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 49 y con el quorum de mayoría absoluta establecido en el artículo 47.2.f) de la LRBRL.

Segunda.—La facultad de interpretar este Reglamento corresponde al Pleno de este Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Reglamento Orgánico entrará en vigor al día siguiente de su íntegra publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, previo transcurso del plazo establecido en el artículo 65.2 de la LRBRL.

Valdemaqueda, a 19 de diciembre de 2014.—El alcalde, Álvaro Santamaría Rodríguez.

(03/39.252/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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