Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 152

Fecha del Boletín 
28-06-2014

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20140628-9

Páginas: 8


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SANTORCAZ

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

9
Ordenanza tenencia, control animales domésticos

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia, control y protección de animales domésticos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA, CONTROL Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto de la presente ordenanza la regulación de las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular, de los animales de compañía en el territorio de nuestro Municipio, en cumplimiento de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Santorcaz, y habrá de ser observada y cumplida por cuantas personas, físicas o jurídicas, sean propietarias o simples poseedoras de cualquier clase de animales de compañía a los que se hace referencia, directa o indirectamente, a lo largo de su articulado.

Artículo 3. Normativa

Esta Ordenanza se dicta conforme a lo dispuesto en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos.

TÍTULO II

Animales de compañía

Artículo 4. Definición

Se consideran animales de compañía a efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 1/1990, de 1 de Febrero, de Protección de los Animales Domésticos, aquellos mantenidos por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna.

Artículo 5. Obligaciones de los propietarios o poseedores

Según lo establecido en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos, el poseedor de un animal doméstico estará obligado a:

— Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio.

— El poseedor está obligado a adoptar las medidas que resulten precisas para evitar que la posesión, tenencia o circulación de los animales pueda suponer una amenaza, infundir temor u ocasionar molestias a las personas.

— En los lugares cerrados donde existan perros sueltos deberá advertirse su presencia en lugar visible y de forma adecuada.

— El titular de un perro está obligado a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra la indemnización por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes.

— Deberá adoptar las medidas necesarias para evitar que ensucie las vías y espacios destinados al uso público urbano, procediendo en su caso a su limpieza.

— El poseedor de un animal será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.

Artículo 6. Prohibiciones

1. A los efectos de esta ordenanza, y en virtud de los artículos 2, 4 y 7 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos queda expresamente prohibido:

a) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

b) Abandonarlos.

c) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuado para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etnológicas, según raza y especie.

d) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por los veterinarios en caso de necesidad, o por exigencia funcional.

e) No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.

f) Hacer donación los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

g) Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

h) Venderlos a menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.

i) Ejercer su venta ambulante.

j) Suministrarles alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

k) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 24 de la ley 1/1990, de 1 de febrero.

l) Mantener animales en terrazas, jardines o patios en horario nocturno, cuando ocasiones molestias evidentes a los vecinos.

m) Circular por vías y espacios públicos urbanos con animales sin observar las medidas de seguridad que se establezcan, tendentes a controlar y dominar un posible ataque del animal.

n) Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

o) Consentir que los animales beban directamente de grifos o caños de agua de uso público.

p) Poseer, en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos, sin la correspondiente autorización.

q) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

r) El sacrificio de animales criados para la obtención de productos útiles para el hombre se efectuará de forma instantánea e indolora y siempre, con aturdimiento previo del animal, en locales autorizados para tales fines.

Asimismo, con carácter especial podrá quedar prohibido, a modo de ejemplo:

a) La entrada y permanencia de animales en los establecimientos destinados la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de productos alimenticios.

b) La entrada y permanencia de animales en espectáculos públicos, recintos deportivos o culturales, así como en piscinas públicas y centros sanitarios, excepto en los casos autorizados expresamente por el Ayuntamiento.

c) La entrada y permanencia de animales en las dependencias de centros educativos, siempre que dichos animales no sean utilizados en los procesos de formación que se lleven a cabo y bajo la responsabilidad del Director o Encargado del centro.

d) El acceso y permanencia de los animales en lugares comunitarios privados, tales como sociedades culturales, recreativas, de vecinos, etc., estará sujeto a las normas que rijan dichas entidades.

e) Queda prohibido el traslado de los animales en cualquier medio de transporte público, excepto en los que posean recintos con separación física de los destinados a personas. Sin embargo, en los casos en los que el medio de transporte sea el taxi, se estará a lo que disponga el titular del vehículo.

f) En lo relativo al transporte en autobuses urbanos, se estará a lo dispuesto en su Reglamento específico.

g) Uso de ascensores. La subida o bajada de animales de compañía en los ascensores se hará siempre sin coincidir en su utilización con otras personas, si éstas así lo exigen.

h) Los dueños de establecimientos públicos de hostelería, tales como hoteles, pensiones, restaurantes, bares, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada del local tal prohibición. En el caso de que se permita la entrada y permanencia, será preciso que los animales vayan sujetos por sus dueños y estén debidamente identificados.

i) El transporte de animales en vehículos particulares se efectuará de forma que no pueda afectar negativamente a la conducción ni a la seguridad vial.

2. Asimismo, se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

Quedan excluidas de forma expresa de dicha prohibición:

a) La fiesta de los toros en aquellas fechas y lugares donde tradicionalmente se celebra. Su extensión a otras localidades requerirá la autorización previa de las autoridades competentes, y el cumplimiento de las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

b) Los encierros y demás espectáculos taurinos, en las fechas y localidades donde tradicionalmente se celebren, siempre que en los mismos no se maltrate o agreda físicamente a los animales.

Se prohíben en todo el territorio de la Comunidad de Madrid la lucha de perros, la lucha de gallos de pelea, el tiro pichón y demás prácticas similares.

La consejería competente podrá autorizar a las sociedades de tiro, bajo control de la respectiva federación, la celebración de competiciones de tiro pichón.

3. Queda prohibida, también, la tenencia de animales en solares y, en general, en aquellos lugares en que no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

Artículo 7. Obligaciones de los Ayuntamientos

a) El Ayuntamientos procurará habilitar en los jardines y parques públicos espacios idóneos, debidamente señalizados, para el paseo y esparcimiento de los perros.

b) Asimismo, el Ayuntamiento podrá ordenar el internamiento y aislamiento de los animales de compañía, en caso de que se les hubiese diagnosticado enfermedades transmisibles, ya sea para someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo 8. Normas comunes para todos los animales de compañía. Tenencia de animales y circulación de los mismos

1. En virtud de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos queda condicionada a mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y a realizar cualquier tratamiento declarado obligatorio que le afecte.

Se podrán ordenar, por las Consejerías competentes, por razones de sanidad animal o de salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.

Los veterinarios en ejercicio y los de la Administración pública y las clínicas, consultorios y hospitales veterinarios deberán llevar un archivo con una ficha clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará a disposición de la autoridad competente.

El sacrificio obligatorio, por razón de sanidad animal o salud pública, se efectuará en cualquier caso, de forma rápida e indolora y siempre en locales aptos para tales fines.

2. Los animales deberán disponer de espacio suficiente si se les traslada de un lugar a otro. Los medios de transporte o los embalajes deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas acusadas, debiendo llevar estos embalajes la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.

Durante el transporte y la espera, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes.

El habitáculo donde se transporten los animales deberá mantener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etnológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinsectado y desinfectado.

La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.

En todo caso se cumplirá la normativa de la CEE a este respecto.

3. La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, requerirá autorización previa de la Comunidad de Madrid y que el daño al animal sea en todo caso un simulacro.

TÍTULO III

Del censo, identificación y registro

Artículo 9. De la inspección y vigilancia de los animales de compañía

1. Corresponderá a los Ayuntamientos:

a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales domésticos que se determinen.

b) Recoger y sacrificar animales domésticos, directamente o mediante convenios con asociaciones de protección y defensa de los animales.

c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales domésticos.

2. El censo elaborado por el Ayuntamiento estará a disposición de la Consejería.

3. Asimismo, corresponde al Ayuntamiento la inspección y vigilancia de lo dispuesto en esta ordenanza.

4. El servicio de censo, vigilancia e inspección podrá ser objeto de una tasa fiscal.

Artículo 10. Identificación y registro municipal

Los perros y los gatos deberán de ser marcados en la forma que se establezca, así como ser censados en el Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal, dentro del plazo máximo de tres meses contado a partir de la fecha de nacimiento o de un mes después de su adquisición. El animal deberá llevar su identificación de forma permanente.

Se establecerá, asimismo, la modalidad y registro de tatuajes, a fin de conseguir una más rápida localización de la procedencia del animal en caso de abandono o extravío.

En este mismo plazo, será obligatorio que se inscriban en el Registro Municipal de Animales de Compañía del Ayuntamiento donde habitualmente viva el animal.

Artículo 11. Inscripción en el Registro Supramunicipal de Animales de Compañía

Este Ayuntamiento comunicará obligatoriamente y en todo caso, como mínimo semestralmente, las altas y bajas que se produzcan en el Registro Municipal de Animales, así como las modificaciones censales.

TÍTULO IV

Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo 12. Requisitos que deben cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Los establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables, las siguientes normas:

1. Deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería competente.

2. Los establecimientos deberán llevar un registro a disposición de dicha Consejería en el que constarán los datos que reglamentariamente se establezcan y los controles periódicos.

3. Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias, adecuadas a las necesidades fisiológicas y etnológicas de los animales que alberguen.

4. Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.

5. Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.

6. Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, con certificado veterinario acreditativo.

La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta.

Se establecerá un plazo de garantía mínima de ocho días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.

Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

TÍTULO V

Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Artículo 13. Definición y características generales

1. Las residencias, las escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, requerirán ser declarados núcleos zoológicos, como requisito imprescindible para su funcionamiento.

2. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él y de la persona propietaria o responsable. Dicho registro estará a disposición de la Consejería competente, siempre que esta lo requiera.

Artículo 14. Residencias de animales domésticos

1. Las residencias de animales domésticos de compañía y demás instalaciones de la misma clase dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y el tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario.

2. Será obligación del servicio veterinario del centro vigilar que los animales se adapten a la nueva situación, que reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, adoptando las medidas oportunas en cada caso.

3. Si un animal cayera enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo, excepto en caso de enfermedades contagiosas, en que se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.

4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y del entorno.

TÍTULO VI

Del abandono y de los centros de recogida

Artículo 15. Animales abandonados

1. Se considerará animal abandonado aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido o sacrificado.

El plazo de retención de un animal sin identificación será, como mínimo, de diez días.

Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y éste tendrá, a partir de ese momento, un plazo de diez días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiere recuperado, el animal se entenderá abandonado.

2. Corresponderá a los Ayuntamientos recoger los animales abandonados.

A tal fin el Ayuntamiento dispondrá de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con la Consejería competente, con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin por dicha consejería. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a efecto.

Artículo 16. Centros de recogida de animales

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos deberán estar sometidos al control de los servicios veterinarios municipales, debiendo cumplir los siguientes requisitos:

a) Deberán inscribirse en el registro creado al efecto.

b) Llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el establecimiento, o cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca.

c) Dispondrán de servicio veterinario, encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente de la situación de los animales alojados.

d) Deberán tener unas buenas condiciones higiénico-sanitarias, en todo caso acordes con las necesidades fisiológicas y etnológicas de los animales recogidos.

e) Cualquier otro requisito que reglamentariamente se establezca.

2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.

3. El Ayuntamiento podrá conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan.

4. Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán sacrificarlos o darlos en adopción, debidamente desinfectados. El adoptante determinará si quiere que el animal le sea entregado previamente esterilizado o no.

El sacrificio, la desinfección o la esterilización, en su caso, de estos animales se realizarán bajo control veterinario.

La esterilización será en todo caso a cargo de la Administración pública competente.

5. La adopción de animales será objeto de las bonificaciones o exenciones tributarias que normativamente se determinen.

6. Si un animal tiene que ser sacrificado, deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.

El sacrificio se efectuará bajo el control y la responsabilidad de un veterinario.

TÍTULO VII

Régimen sancionador

Artículo 17. Infracciones

A los efectos de esta ordenanza, serán infracciones leves:

a) La posesión de perros no censados o no registrados, o no marcados de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero.

b) La posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio.

c) La venta de animales de compañía a los menores de catorce años y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

d) La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por el artículo 3 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero.

f) La tenencia de animales en solares y, en general, en cuantos lugares no pueda ejercerse sobre los mismos la adecuada vigilancia.

g) El incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los apartados l), m), n), ñ) y o) del artículo 2.2 de la Ley 1/1990, de 1 de febrero.

h) El incumplimiento de alguno de los deberes u obligaciones establecidos en esta Ley, cuando no estén expresamente calificados como faltas graves o muy graves.

Serán infracciones graves:

a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas de acuerdo con sus necesidades etológicas, según especie y raza.

b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales sin control veterinario o en contra de las condiciones o requisitos establecidos por la Ley anteriormente citada.

c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía.

d) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley 1/1990, de 1 de febrero.

e) La venta ambulante de animales.

f) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

g) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios.

h) La filmación de escenas con animales que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad de Madrid, cuando el daño sea simulado.

i) Incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

j) La reincidencia en la comisión de faltas leves.

Serán infracciones muy graves:

a) La organización y celebración de peleas entre animales de cualquier especie.

b) El tiro pichón, salvo en el supuesto previsto en el artículo 4.4.

c) La utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales.

d) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales.

e) El abandono de un animal de compañía.

f) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

g) La filmación de escenas con animales para cine o televisión, que conlleven crueldad, maltrato o sufrimiento, cuando estos no sean simulados.

Artículo 18. Sanciones

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 2.500.000 pesetas (29,96 a 15.025,30 euros).

Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 5.000 a 200.000 pesetas (29,96 a 1.202,02 euros); y las graves, con multa de 200.001 a 400.000 pesetas (1.202,03 a 2.404,04 euros).

2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.

3. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.

b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones.

4. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 19. Procedimiento sancionador

Para imponer las sanciones previstas en la presente ordenanza será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con las normas establecidas en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos y, subsidiariamente, en la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto en esta Ordenanza se estará a lo establecido en la Ley 1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los Animales Domésticos y en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El Ayuntamiento podrá establecer la correspondiente ordenanza que regule la imposición de tasas por los servicios municipales relativos a la materia regulado en la presente Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA

La presente Ordenanza será objeto de publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrando en vigor una vez que haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo se interpondrá recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la publicación del presente anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En Santorcaz, a 11 de junio de 2014.—La alcaldesa, María Luisa Tamayo Sánchez.

(03/19.332/14)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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