Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 306

Fecha del Boletín 
26-12-2013

Sección 3.10.20P: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131226-69

Páginas: 2


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE PINTO

RÉGIMEN ECONÓMICO

69
Ordenanza fiscal impuesto vehículos

En sesión del Pleno municipal de 25 de julio de 2013 se aprobó inicialmente el expediente de modificación de la ordenanza fiscal número 1.4, reguladora del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica. Habiéndose cumplido el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones al acuerdo de aprobación inicial, se ha elevado a definitivo, procediendo a la publicación de la modificación realizada en dicha ordenanza, quedando su parte dispositiva como sigue:

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 1.4, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Art. 6. Cuota.—1. La cuota del impuesto será el resultado de multiplicar las tarifas establecidas en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el coeficiente del 1,45.

2. Salvo en el supuesto de que se modifiquen las tarifas base, fijadas en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2004, la aplicación del coeficiente señalado en el apartado primero de este artículo a las tarifas previstas en dicha norma determina que las cuotas anuales aplicables a los distintos vehículos de tracción mecánica, según su potencia y clase, sean las siguientes:



3. Para aplicar las tarifas anteriores hay que atenerse a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el cual se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y disposiciones complementarias, especialmente el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

4. Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por su cilindrada.

5. Cuando se trate de vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el automóvil, constituido por un vehículo de motor, y el remolque y semirremolque acoplado.

6. Las máquinas autopropulsadas o automotrices que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores, quedando comprendidos, entre estos, los tractocamiones y los tractores de obras y servicios.

7. La potencia fiscal del vehículo expresada en caballos fiscales se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.20 del Reglamento General de Vehículos antes mencionado, en relación con el anexo V del mismo texto.

8. En los casos de vehículos en los que apareciese en la tarjeta de inspección técnica la distinción en la determinación de la carga entre MMA (masa máxima autorizada) y la MTMA (masa máxima técnicamente admisible) se estará, a los efectos de su tarifación, a los kilos expresados en la MMA, que corresponde a la masa máxima para la utilización de un vehículo con carga en circulación por las vías públicas, conforme a lo indicado en el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se regula el Reglamento General de Vehículos. Este peso será siempre inferior o igual al MTMA.

9. Las furgonetas tributan como camiones, de acuerdo con su carga útil, salvo que el vehículo esté autorizado para más de 10 plazas, incluyendo el conductor, caso en el que deberá tributar como autobús.

10. Los vehículos mixtos adaptables tributarán según el número de plazas autorizadas para este tipo de vehículo:

a) Si el vehículo mixto tiene autorizadas hasta cinco plazas, incluyendo la del conductor, tributará como camión.

b) Si el vehículo mixto tiene autorizadas de seis a nueve plazas, ambas incluidas, contando la del conductor, tributará como turismo.

c) Si el vehículo mixto tiene autorizadas 10 o más plazas, incluyendo la del conductor, deberá tributar como autobús.

11. Los vehículos todo terreno tendrán la consideración de turismos.

12. Las motocicletas eléctricas tienen la consideración, al efecto de este impuesto, de motocicletas hasta 125 cc y los vehículos de motor eléctrico tendrán la consideración de turismos de 8 a 11,99 caballos fiscales.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta ordenanza, aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 29 de noviembre de 2012, entró en vigor el 1 de enero de 2013 una vez cumplidos los trámites legales.

Las modificaciones de esta ordenanza, aprobadas en sesión plenaria de 25 de julio de 2013 entrarán en vigor el 1 de enero de 2014, una vez cumplidos los trámites legales, permaneciendo vigente hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

En Pinto, a 23 de diciembre de 2013.—La alcaldesa, Míriam Rabaneda Gudiel.

(03/41.592/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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