Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 293

Fecha del Boletín 
10-12-2013

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131210-34

Páginas: 12


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BATRES

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

34
Ordenanza tenencia y protección animales domésticos

Transcurrido el plazo de treinta días hábiles de información pública del expediente para la aprobación y entrada en vigor de la ordenanza municipal reguladora de la tenencia y protección de animales domésticos, sin que durante el mismo se hayan presentado reclamaciones, alegaciones o sugerencias a dicho expediente, se entiende elevado automáticamente a definitivo el acuerdo de aprobación provisional, por lo que se procede a la publicación del texto íntegro de la citada ordenanza para su entrada en vigor conforme a lo establecido en el artículo 70.2, en relación con el artículo 65.2, ambos de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local:

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA Y PROTECCIÓN DE ANIMALES DOMÉSTICOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad de Madrid reguló, mediante Ley de 1 de febrero de 1990, la Protección de Animales Domésticos cuya razón de ser obedecía, principalmente, a la necesidad de garantizar las atenciones mínimas que deben recibir los animales domésticos desde el punto de vista higiénico sanitario, evitación de malos tratos, sacrificio o utilización en algunas fiestas populares.

Esta Ley dispone, en su artículo 4, que el poseedor de un animal de compañía tiene la obligación, entre otras, de censarlo en su Ayuntamiento donde habitualmente resida. Se reconoce además, de forma expresa la potestad sancionadora de los Ayuntamientos respecto de las cuestiones en ella reguladas.

En 1999, quizás motivado por la reiteración de accidentes, incluso mortales, en los que se han visto implicados determinados ejemplares caninos, y también, como reconoce la Exposición de Motivos de la Ley, por la inexistencia de normas que regulen la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se publica la Ley 50/99, de 23 de diciembre, sobre Régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos. Esta Ley incide nuevamente en el ámbito de las competencias municipales. En cada Municipio debe existir un Registro de Animales potencialmente peligrosos, clasificado por especies, y además debe determinarse el procedimiento para que los actuales tenedores de perros potencialmente peligrosos cumplan con la obligación de inscripción.

Se regulan asimismo en la Ley determinados aspectos de las condiciones higiénico sanitarias de los criaderos y la obligación de garantizar la óptima convivencia de dichos animales con los seres humanos evitando molestias. Obligaciones que serán controladas, también, por el Ayuntamiento.

En materia de animales peligrosos la Comunidad de Madrid aprobó, con fecha 4 de febrero de 1999, un Decreto que regula lo relativo a perros de raza de guarda y defensa. Este Decreto en lo que a competencias municipales se refiere, señala la posibilidad de que los Ayuntamientos regulen las condiciones en que se autorice la estancia y circulación de esos animales por las vías públicas, pudiendo limitar o prohibir las mismas.

Por último, con fecha 11 de febrero de 2000 se han modificado determinados artículos de la Ley de Protección de Animales Domésticos, de la Comunidad de Madrid.

Esta Modificación responde a las recientes situaciones producidas por ataques de perros a personas, por lo que regula más exhaustivamente que lo hiciera la Ley 1/1990 las condiciones de tenencia y circulación de estos animales. Como ocurriera entonces, la Ley prevé un futuro desarrollo reglamentario del que aún no disponemos.

De manera que, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Legislación anteriormente reseñada y sin perjuicio de las adaptaciones que deban ser introducidas como consecuencia de la aprobación de ulteriores normas, se regula la Tenencia de animales Domésticos en el Municipio de Batres, en los siguientes términos:

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

La presente Ordenanza tiene por objeto fijar las normas para la protección y tenencia de los animales de compañía, haciéndola compatible con la higiene, la salud pública y la seguridad de las personas y bienes, garantizando la protección de los animales de compañía según se establece en la Ley 1/1990 de Protección de los Animales domésticos en la Comunidad de Madrid, modificada por la Ley 1/2000 de 11 de febrero y demás normativa de aplicación. Para los animales de compañía definidos como potencialmente peligrosos, se estará a lo dispuesto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, el Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo y demás normativa que la desarrolle.

Se pretende con ello la creación de un marco legal de regulación y protección de los animales domésticos en el término municipal de Batres, al amparo de lo dispuesto en la normativa vigente de la Comunidad de Madrid, así como en los principios de respeto, defensa y protección de animales que ya figuran recogidos en los Tratados y Convenios Internacionales y en las Directivas de la Unión Europea y legislación estatal.

Artículo 2. Marco normativo.

La tenencia y protección de los animales en el municipio de Batres se someterá a lo dispuesto en la presente ordenanza, así como en la Ley 1/1990, de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid; la Ley 2/1991, de Protección de la Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid; la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos; el Real Decreto 287/2002, que desarrolla la Ley anterior, y demás normativa que pueda ser de aplicación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, se circunscribe al término municipal de Batres.

Artículo 4. Definiciones.

1. Animal doméstico de compañía: es el mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que constituya objeto de actividad lucrativa alguna.

2. Animal doméstico de explotación: es aquel que, adaptado al entorno humano, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o de otra índole, no pudiendo, en ningún caso, constituir un peligro para personas o bienes. Se incluyen en esta definición los animales de granja, tales como gallinas, patos, cerdos o caballos.

3. Animal silvestre de compañía: es aquel perteneciente a la fauna autóctona o foránea, que ha precisado un período de adaptación al entorno humano y que es mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que sea objeto de actividad lucrativa alguna.

4. Animal vagabundo o de dueño desconocido: es el que no tiene dueño conocido, o circule libremente por la vía pública sin la compañía de persona responsable.

5. Animal abandonado: es aquel que no lleve ninguna identificación del origen o del propietario, ni vaya acompañado de persona alguna; así como el que, estando identificado y habiendo transcurrido más de 10 días desde que se puso en conocimiento de su propietario que puede proceder a recogerlo en las dependencias municipales, no lo haya hecho.

6. Animal identificado: es aquel que porta algún sistema de marcaje reconocido como oficial por las autoridades competentes y se encuentra dado de alta en el registro correspondiente.

7. Animal potencialmente peligroso. Todo animal doméstico o silvestre cuya tenencia por parte de su propietario o responsable en el término municipal de Batres, suponga un riesgo potencial para las personas y que por sus características intrínsecas o extrínsecas, pueda ser incluido en alguna de las siguientes categorías:

a) Animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los pertenecientes a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas, según establece el artículo 2.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y en concreto los que pertenecen a las siguientes razas y sus cruces:

— Pit Bull Terrier.

— Staffordschire Bull Terrier.

— American Staffodshire Terrier.

— Rottweiler.

— Dogo Argentino.

— Fila Brasileiro.

— Tosa Inu.

— Akita Inu.

Además de otras que puedan determinarse reglamentariamente en un futuro.

b) Animal silvestre perteneciente a una especie de probada fiereza.

c) Animal silvestre perteneciente a una especie cuya mordedura, picadura, secreción o excreción de fluidos sea tóxica para el ser humano.

d) Animal que sin pertenecer a alguna de las categorías anteriores presente, a juicio de los servicios municipales de inspección y control y de forma razonada, alguna característica que lo haga peligroso para su tenencia en el término municipal.

8. Perro guía: es aquel del que se acredita como adiestrado en centros nacionales o extranjeros reconocidos, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

9. Perro guardián: es aquel mantenido por el hombre con fines de vigilancia y custodia de personas y/o bienes, caracterizándose por su naturaleza fuerte y potencialmente agresiva, y por precisar de un control firme y un aprendizaje para la obediencia, debiendo contar con más de seis meses de edad. A todos los efectos, los perros guardianes se considerarán potencialmente peligrosos.

10. Establecimientos para el fomento, cuidado y venta de animales de compañía: se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las residencias, los centros para el tratamiento higiénico, pajarerías, perreras deportivas, jaurías, realas, centros de suministro de animales para laboratorio y agrupaciones similares.

11. Actividad económico-pecuaria: aquella actividad desarrollada con la participación de animales con fines de producción, recreativos, deportivos o turísticos, así como los lugares, alojamientos e instalaciones, públicos y privados, destinados a la producción, cría, estancia y venta de los animales (se exceptúan los cotos de caza).

12. Establecimientos para la equitación: aquellos establecimientos que alberguen équidos, con fines recreativos, deportivos y turísticos, aunque sea de forma transitoria.

13. Estación de tránsito: cualquier lugar cerrado o cercado dotado de instalaciones o no, en el que se descarguen o se mantengan animales con carácter transitorio.

Artículo 5. Competencia.

La competencia funcional de las materias que son objeto de regulación por ésta Ordenanza quedan atribuidas a la Concejalía de Medio Ambiente, dentro del ámbito de las facultades establecidas por la Ley de la Comunidad Autónoma de Madrid 1/1990, de 1 de febrero, sobre protección de animales domésticos; sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Concejalía de Sanidad y de Policía, y a otras Administraciones Públicas.

TÍTULO II

Tenencia de animales

Capítulo I

De los animales domésticos y silvestres de compañía

Artículo 6. Condiciones para la tenencia de animales.

1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en los domicilios particulares, siempre que las condiciones de su alojamiento lo permitan, y quede garantizada la ausencia de riesgos higiénico-sanitarios para su entorno. En cualquier caso, en el supuesto de perros y gatos, su número total no podrá superar los cinco animales sin la correspondiente autorización de los servicios competentes del Ayuntamiento.

2. El propietario o tenedor de un animal vendrá obligado a proporcionarle un alojamiento higiénicamente adecuado, que no cause molestias o peligro a los vecinos o al propio animal, mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, facilitarle la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo, someterlo a los tratamientos veterinarios curativos o paliativos que pudiera precisar, así como cumplir la normativa vigente relacionada con la prevención y erradicación de zoonosis, realizando cualquier tratamiento. En todo caso, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) En viviendas urbanas no podrán mantenerse más de cinco animales domésticos de compañía de las especies felino y/o canina y/u otros macromamíferos simultáneamente. Quedan excluidas las camadas de animales durante la época de cría, que comprende desde el nacimiento hasta los dos meses de edad, con un máximo de dos al año por vivienda.

b) Deberán tomarse las medidas oportunas a fin de que los animales no superen en la emisión de sonidos generados los parámetros acústicos establecidos en la normativa vigente en materia de ruidos en aquellos casos en los que puedan ser medidos técnicamente. En los demás casos deberá respetarse el nivel de silencio adecuado para no perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horario nocturno, habilitándose los dispositivos o medidas oportunas para llevarlo a cabo. El Ayuntamiento podrá obligar a adoptar estos dispositivos o medidas de control acústico.

c) Los animales deberán reunir unas condiciones higiénicas óptimas, pudiendo el Ayuntamiento exigir a los propietarios responsables, las medidas y/u operaciones que considerase oportunas a fin de conseguir dichas condiciones. En cualquier caso y con carácter general los recintos donde se encuentren los animales deberán ser higienizados y desinfectados al menos una vez al día.

d) Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente de la Comunidad de Madrid, así como autorización expresa de los servicios municipales.

3. No se permitirá la tenencia de animales dañinos o feroces como animales de compañía, así como aquellos que puedan provocar pánico en los vecinos.

4. No se permitirá la tenencia como animal de compañía de animales que por su naturaleza (especie, raza, etc.) puedan causar graves molestias a los vecinos (olores, ruidos, presencia de insectos, etc.).

5. En general, y salvo informe favorable del Técnico de Medio Ambiente, no se permitirá la tenencia como animal de compañía a un animal que no pueda ser considerado animal doméstico.

6. El propietario o tenedor de un animal adoptará las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor, suponer peligro o amenaza, u ocasionar molestias a las personas.

7. El propietario o tenedor de un animal no podrá utilizarlo para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta.

8. Los perros-guía de invidentes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 23/1998, de la Comunidad de Madrid, podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, cuando acompañen al invidente al que sirven de lazarillo, siempre que cumplan lo establecido en el mismo, especialmente respecto al distintivo oficial o durante el período de adiestramiento, acreditando debidamente este extremo.

Artículo 7. Obligaciones de los propietarios.

1. Los propietarios de animales están obligados a proporcionales alimentación, alojamiento y cuidados adecuados a las necesidades propias de su especie y raza.

2. Se prohíbe realizar actos de crueldad y malos tratos a los animales.

3. Se prohíbe el abandono de animales. Los propietarios de animales domésticos que no deseen continuar teniéndolos, deberán entregarlos a una perrera o a una sociedad protectora de animales.

4. Todo animal doméstico que circule por las vías y espacios públicos del Municipio, deberá ir acompañado por su dueño o por una persona responsable de los daños y perjuicios que este pueda ocasionar.

5. Queda prohibida la circulación de animales domésticos sueltos en la zona urbana del Municipio. Todo animal doméstico que circule por vías y espacios públicos urbanos deberá ir provisto de collar, y deberá ser conducido mediante correa o cadena de longitud no superior a tres metros.

6. Los perros peligrosos así como aquellos cuyo temperamento así lo aconseje, bajo la responsabilidad de su dueño, estarán obligados a llevar bozal.

Artículo 8. Documentación.

1. El propietario o tenedor de un animal ha de poner a disposición de la autoridad competente, en el momento en el que le sea requerida, aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

2. De no presentarla en el momento del requerimiento, dispondrá de un plazo de 10 días naturales para aportarla en la dependencia municipal que corresponda. Transcurrido dicho plazo, se considerará que el animal carece de documentación a todos los efectos.

3. En caso de robo o extravío de la documentación obligatoria de un animal, el propietario o tenedor habrá de proceder a la solicitud del correspondiente duplicado en el plazo de 3 días hábiles desde su desaparición.

Artículo 9. Responsabilidades.

1. El propietario o tenedor de un animal será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, bienes y al medio en general.

2. Todos los propietarios de perros quedan obligados a contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra las indemnizaciones por los posibles daños que pueda ocasionar a las personas o bienes tal y como establece el artículo 2.1 de la Ley 1/1990, tal como queda modificado por la Ley 1/2000, de 11 de febrero, de modificación de la Ley 1/1990, de 1 de febrero (por la cuantía que reglamentariamente se determine), en el plazo de un mes desde la identificación del mismo. La formalización de este seguro será previa a la obtención de la preceptiva licencia municipal cuando se trate de animales que sean calificados como potencialmente peligrosos y en este caso la cobertura no será inferior a 120.000 euros.

3. Serán responsables por la comisión de hechos constitutivos de infracción a la presente ordenanza, los titulares, propietarios o tenedores de animales de compañía, así como aquellas personas que, a cualquier título, se ocupen habitualmente de su cuidado, alimentación y/o custodia, si dichos animales no estuvieran identificados.

Artículo 10. Colaboración con la autoridad municipal.

1. Los propietarios, proveedores y encargados de criaderos, explotaciones ganaderas, asociaciones de protección y defensa de animales, establecimientos de venta de animales, establecimientos de residencia temporal de animales, asociaciones de protección y defensa de animales de compañía y veterinarios de ejercicio libre colaboradores que ejerzan su actividad dentro del término municipal de Batres, quedan obligados a lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar con la autoridad municipal en la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales con ellos relacionados.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas, vigilantes y encargados de fincas urbanas o rústicas respecto de los animales que residen en los lugares donde prestan servicio.

2. Los propietarios o poseedores de animales de compañía quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente ordenanza, siendo los responsables de los daños y perjuicios ocasionados por sus animales.

Artículo 11. Identificación de los animales de compañía.

1. El propietario de un perro o gato, está obligado a instar su marcaje y solicitar que sea inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid, así como en el censo municipal, en el plazo de tres meses desde su nacimiento, o de un mes desde su adquisición, así como a estar en posesión de la documentación acreditativa correspondiente.

La inscripción en el censo municipal debe recoger al menos los siguientes datos:

— Especie animal.

— Raza.

— Sexo.

— Edad.

— Código de identificación.

— Número de certificado de sanidad animal.

— Utilización.

— Características morfológicas.

— Domicilio de tenencia habitual.

— Datos identificativos del propietario.

— Datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito.

— Referencia a la inclusión o no de dicho animal en la categoría de animal potencialmente peligroso.

2. En el caso de animales ya identificados los cambios de titularidad, la baja por muerte y los cambios de domicilio o número telefónico, o cualquier otra modificación de los datos registrales habrán de ser comunicados al Registro de Identificación de Animales de Compañía y al censo municipal en el plazo máximo de un mes.

3. La sustracción o desaparición de un perro identificado habrá de ser comunicada al Registro de Identificación de Animales de Compañía en el plazo máximo de diez días naturales. La falta de comunicación en dicho plazo será considerada abandono, salvo prueba en contrario.

4. Los animales carentes de identificación y trasladados al Centro de Control Zoosanitario por cualquier motivo, serán identificados, y vacunados contra la rabia si procede, con carácter previo a su devolución.

Artículo 12. Vacunación antirrábica.

1. Todo perro residente en el municipio habrá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

2. Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

3. La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será responsabilidad del propietario.

4. La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Artículo 13. Uso de correa y bozal.

1. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control.

2. Los animales irán provistos de bozal cuando sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador.

3. El uso del bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras éstas duren.

Artículo 14. Normas de convivencia.

1. En parques públicos urbanos los perros considerados potencialmente peligrosos irán sujetos por medio de cordón no extensible, cadena o collar resistentes, y tendrán prohibida la entrada en zonas de juegos infantiles.

2. Los propietarios o tenedores de animales no incitarán a estos a atacarse entre sí, a lanzarse contra personas o bienes quedando prohibido hacer cualquier ostentación de agresividad de los mismos.

3. Se prohíbe el baño de animales en fuentes ornamentales, estanques o similares, así como que éstos beban directamente de las fuentes de agua potable para consumo público.

4. Por razones de salud pública y protección al medio ambiente urbano, se prohíbe el suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad. Los propietarios de inmuebles y solares adoptarán las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación en ellos de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales, siempre que estas medidas no supongan sufrimientos o malos tratos para los animales implicados.

5. Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda.

En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones para la tenencia de animales previstas en el artículo 6 de la presente Ordenanza. En caso contrario, la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.

6. Se prohíbe la permanencia continuada de los perros y otros animales en la terraza de los pisos, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda; asimismo, se prohíbe la estancia continuada en horario nocturno (veintidós a ocho horas) en parcelas de viviendas unifamiliares cuando probadamente esto suponga molestias para los vecinos, debiendo introducirlo en el interior de la vivienda o en recinto cerrado con la debida insonorización.

7. Tanto la subida o bajada de animales de compañía en los aparatos elevadores, como su permanencia en espacios comunes de las fincas, se hará siempre no coincidiendo con otras personas, si éstas así lo exigieren, salvo en el caso de perros-guía.

8. El transporte de animales en cualquier vehículo se efectuará de forma que no pueda ser perturbada la acción del conductor, se comprometa la seguridad del tráfico o les suponga condiciones inadecuadas desde el punto de vista etológico o fisiológico. En cualquier caso, queda prohibida la permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

9. En solares, jardines y otros recintos cerrados en los que haya perros sueltos, deberá advertirse en lugar visible esta circunstancia.

Artículo 15. Deyecciones en espacios públicos y privados de uso común.

1. Las personas que conduzcan perros y otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones, quedando terminantemente prohibido el depósito de las mismas en zonas de juegos infantiles.

2. Siempre que las deyecciones queden depositadas en cualquier espacio, tanto público como privado de uso común, la persona que conduzca al animal está obligada a proceder a su limpieza inmediata.

Del incumplimiento serán responsables las personas que conduzcan animales y subsidiariamente los propietarios de los mismos.

Artículo 16. Entrada en establecimientos públicos.

Salvo en el caso de perros-guía, los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir a su criterio la entrada y permanencia de animales en sus establecimientos, debiendo anunciarse, tanto esta circunstancia como su admisión, en lugar visible a la entrada del establecimiento. Aun permitida la entrada y permanencia, será preciso que los animales estén sujetos con cadena o correa y provistos de bozal.

Capítulo II

Protección de animales autóctonos y salvajes

Artículo 17. Protección de animales autóctonos y salvajes.

1. Con relación a la fauna autóctona, quedará prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Queda igualmente prohibida la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, o de sus restos.

2. En relación con la fauna no autóctona, se prohíbe la caza, captura, tenencia, desecación, comercio, tráfico y exhibición pública, incluidos los huevos y crías, de las especies declaradas protegidas por los tratados y convenios internacionales suscritos por España, por disposiciones de la Comunidad Europea y Normativa vigente en España.

3. Se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y, en general, de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa comunitaria y española, así como por los convenios y tratados suscritos por el Estado español.

4. La regulación de la caza quedará delimitada por la normativa sectorial específica aplicable.

Artículo 18. Requisitos de tenencia, comercio y/o exhibición.

1. En los casos en que esté permitida legalmente la tenencia, comercio y/o exhibición pública, se deberá poseer por cada animal, o partida de animales, la siguiente documentación en función de su especie y/o lugar de procedencia:

— Certificado internacional de entrada.

— Certificado CITES, expedido en cualquier país miembro de la Comunidad Europea.

— Documentación acreditativa del origen legal de ese animal o animales, especificando las autorizaciones administrativas pertinentes para la cría o importación de ese animal.

— Todo documento que legalmente se establezca por las administraciones competentes, para la tenencia, comercio y/o exhibición pública de estos animales.

2. La tenencia, comercio y exhibición de aquellos animales de la fauna autóctona procedentes de instalaciones autorizadas para la cría en cautividad con fines comerciales, requerirá además la posesión del certificado acreditativo de este extremo.

Capítulo III

Prohibiciones

Artículo 19. Prohibiciones.

Queda prohibido, respecto a los animales a que se refiere esta Ordenanza:

1. Causar su muerte, excepto en los casos de animales destinados al sacrificio, enfermedad incurable o necesidad ineludible. En todo caso, el sacrificio será realizado bajo el control de un facultativo competente.

2. Abandonarlos en viviendas cerradas o desalquiladas, en la vía pública, solares, jardines, etcétera.

3. Vender en la calle toda clase de animales vivos.

4. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos.

5. Golpearlos, infligirles cualquier daño injustificado o cometer actos de crueldad contra los mismos.

6. Llevarlos atados a vehículos en marcha en zona urbana.

7. Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección frente a las circunstancias meteorológicas, así como mantenerlos en instalaciones indebidas, desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesaria de acuerdo con sus necesidades etológicas según raza y especie.

8. Organizar peleas de animales.

9. Incitar a los animales a acometerse unos a otros o a lanzarse contra las personas o vehículos de cualquier clase.

10. Privar de comida o bebida a los animales.

11. Se prohíbe la utilización de animales en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, excepto aquellas actividades reguladas en el Decreto 112/1996, de la Comunidad de Madrid; Real Decreto 54/1996, y legislación concordante.

12. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de su huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos, así como de sus restos.

13. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias.

14. Se prohíbe incitar o consentir a los perros a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando las medidas precisas para neutralizar dichas acciones.

15. Los animales empleados en espectáculos, atracciones feriales o circos además de cumplir con los requisitos establecidos para las estaciones de tránsito no podrán ejercer su actividad en jornadas superiores a ocho horas, con períodos de descanso en lugar específico y adecuado, con una duración mínima de media hora cada dos horas de trabajo. Los propietarios están obligados a hacer pública esta norma en lugar visible del establecimiento.

16. Queda prohibido el abandono de animales muertos.

TÍTULO III

De la cría y adiestramiento de animales

Artículo 20. Régimen jurídico de los establecimientos.

1. Los establecimientos para el fomento, cuidado y venta de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, habrán de cumplir lo dispuesto en los Capítulos III, IV y V de la Ley 1/1990, de la Comunidad de Madrid, sobre Protección de los Animales Domésticos y Capítulo IV de su Reglamento (Decreto 44/1991, de 30 de mayo).

2. Asimismo, los establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía, así como aquellos lugares donde se mantengan animales domésticos con fines lucrativos, deberán darse de alta en el Registro de Actividades Económico Pecuarias de la Comunidad de Madrid, tal y como establece el Decreto 176/1997, de 18 de diciembre, de la Consejería de Economía y Empleo, por el que se regula el Registro de Actividades Económico- Pecuarias de la Comunidad de Madrid.

Artículo 21. Licencias.

1. Toda explotación contará con la preceptiva licencia municipal, estará censada y deberá cumplir con los registros sanitarios legalmente establecidos.

2. Los propietarios de explotaciones de animales domésticos deberán poner en conocimiento de los Servicios Técnicos municipales la incorporación de nuevos animales y la documentación sanitaria de los mismos.

Artículo 22. Traslado.

El traslado de animales, tanto dentro del término municipal, como hacia otros municipios, se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Epizootias, aprobado en Decreto de 4 de febrero de 1955.

TÍTULO IV

De los animales potencialmente peligrosos

Artículo 23. Condiciones.

1. La tenencia de animales potencialmente peligrosos en viviendas urbanas estará condicionada a la existencia de circunstancias higiénicas óptimas en su alojamiento, a la inexistencia de incomodidades o molestias y especialmente a la ausencia de riesgos para los vecinos, siendo imprescindible cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser vecino del municipio de Batres.

b) Ser mayor de edad.

c) Contar con la preceptiva licencia municipal para la tenencia de animales peligrosos, tal y como establece el artículo 24 de la presente ordenanza.

d) Contar con la inscripción en el censo municipal de animales domésticos en el caso de perros, tal y como establece el artículo 9 de la ordenanza, y en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos.

e) Adoptar las medidas de seguridad necesarias en el lugar de residencia o estancia temporal de estos animales, para evitar que en ningún momento puedan acceder incontroladamente a la vía pública, en especial cuando se trate de animales pertenecientes a la especie canina deberán adoptar las siguientes medidas:

— Contar con un cerramiento perimetral en su lugar de residencia o estancia temporal, de material resistente no maleable, con una altura sobre la rasante del suelo de 2 metros y medio, cuando este cerramiento sea el mismo que el de la vivienda de los propietarios, y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

— En el caso de que por las características de peligrosidad del animal, imposibilidad según Plan General de Ordenación Urbana o normas urbanísticas de alcanzar la altura antes indicada o cualquier circunstancia que lo haga necesario, deberá habilitarse un recinto para el animal, independiente del cerramiento perimetral de la vivienda, realizado de material resistente no maleable, con una altura mínima sobre la rasante del suelo de dos metros y medio, y que en su parte inferior la unión con el terreno se realice por incrustamiento en el terreno de tal forma que en ningún momento los animales puedan practicar oquedad alguna.

— El recinto donde se encuentren los animales debe contar con una doble puerta o sistema de cierre de forma que ante descuido del propietario o responsable, garantice que el animal no pueda acceder a la vía pública.

Artículo 24. Licencia municipal.

1. La solicitud de licencia municipal para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, deberá formalizarse dentro del plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición, debiendo aportar la siguiente documentación:

a) Fotocopia de DNI o documento legalmente reconocido, acreditativo de mayoría de edad.

b) Fotografía digitalizada.

c) Certificado negativo de antecedentes penales.

d) Certificado de aptitud psicológica, en el que se especifique que el propietario está capacitado psicológicamente para la tenencia de dicho animal, de forma que este hecho no suponga riesgo social alguno.

e) Certificado de capacidad física.

f) Acreditación de haber suscrito un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por una cuantía mínima de 120.000 euros.

2. En el caso de licencias de adiestradores, estarán exentos del seguro de responsabilidad civil descrito en el apartado anterior.

Artículo 25. Validez de la licencia.

1. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente la toda la documentación requerida.

2. Procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente ordenanza.

3. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Artículo 26. Registro de Animales Potencialmente Peligrosos.

1. El Ayuntamiento de Batres creará un Registro de Animales Potencialmente Peligrosos, en el que será obligación de los propietarios solicitar la inscripción de su animal en el plazo máximo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, facilitando los datos requeridos para solicitar la inclusión en el censo del animal, así como los siguientes:

— Utilización y tipo de adiestramiento recibido.

— Datos sobre licencia municipal de tenencia de animales peligrosos.

— Datos sobre seguro de responsabilidad civil suscrito.

Artículo 27. Transporte de animales potencialmente peligrosos.

El transporte de animales potencialmente peligrosos habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos de transporte y espera de carga y descarga.

Artículo 28. Obligaciones de los establecimientos.

Los establecimientos de venta de este tipo de animales existentes en el municipio de Batres, además de cumplir con lo establecido en la presente ordenanza, deberán notificar debidamente a los compradores de animales potencialmente peligrosos, en el momento de perfeccionarse la compraventa, la obligatoriedad de cumplir las disposiciones de la presente ordenanza.

TÍTULO V

Inspecciones, infracciones y sanciones

Capítulo primero

Inspecciones y procedimiento

Artículo 29. Inspecciones.

1. Los servicios municipales competentes ejercerán las funciones de inspección y cuidarán del exacto cumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza.

2. El personal de los servicios municipales competentes, una vez acreditada su identidad, y en el ejercicio de sus funciones, estará autorizado para:

a) Recabar información verbal o escrita respecto a los hechos o circunstancias objeto de actuación.

b) Realizar comprobaciones y cuantas actuaciones sean precisas para el desarrollo de su labor.

3. En situaciones de riesgo grave para la salud pública, los técnicos municipales adoptarán las medidas cautelares que consideren oportunas.

Artículo 30. Procedimiento.

El incumplimiento de las normas de la presente ordenanza supondrá la comisión de una infracción administrativa de las tipificadas en la Ley 1/1990, de Protección de Animales Domésticos, y en la Ley 50/1999, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos y en cualquier otra norma con rango de Ley en la materia.

Capítulo Segundo

Infracciones

Artículo 31. Infracciones.

1. Se consideran infracciones administrativas los actos u omisiones que contravengan las normas contenidas en la presente ordenanza.

2. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en las disposiciones siguientes:

a) Constituyen infracciones leves:

a.1. La tenencia de animales de compañía cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancia, impliquen riesgos higiénicosanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

a.2. La no adopción, por el propietario o tenedor de un animal, de las medidas necesarias para evitar que la posesión, tenencia o circulación del mismo pueda infundir temor o suponer peligro o amenaza.

a.3. El incumplimiento de la obligación de identificar y censar a los animales, así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos a que hace referencia el artículo 8.

a.4. Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente ordenanza.

a.5. La circulación de animales no calificados como potencialmente peligrosos, sin cadena o cordón resistente que permita su control, y bozal en los casos recogidos en la presente ordenanza

a.6. La permanencia de animales sueltos en zonas no acotadas especialmente para este fin, o fuera de los horarios establecidos en la presente ordenanza.

a.7. La no adopción de medidas oportunas para evitar que los animales ensucien con sus deyecciones los espacios públicos o privados de uso común.

a.8. La no adopción de medidas oportunas para evitar la entrada de animales en zonas de recreo infantil o en otras no autorizadas para ellos.

a.9. El incumplimiento de las normas relativas a la utilización de aparatos elevadores, permanencia en espacios comunes de edificios y entrada en establecimientos públicos.

a.10. La venta de animales de compañía a menores de catorce años, o a incapacitados, sin la autorización de quienes ostentan su legítima representación.

a. 11. Mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

a. 12. El abandono de animales muertos o su eliminación por métodos no autorizados.

a. 13. El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

a. 14. La no adopción, por los propietarios de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

a.15. La donación de un animal de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los mismos.

a.16. El transporte de animales incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa vigente.

a.17. El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares, así como el permitir que éstos beban directamente en las fuentes de agua potable para el consumo público.

a.18. Poseer en un mismo domicilio más de cinco animales sin la correspondiente autorización.

a.19. No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en establecimientos turísticos.

a.20. No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

a.21. No tener a disposición de la autoridad competente aquella documentación que resulte obligatoria en cada caso.

a.22. Las que reciben expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

a.23. Cualquier acción u omisión que constituya incumplimiento de los preceptos recogidos en la presente ordenanza y que no esté tipificada como infracción grave o muy grave.

b) Constituyen infracciones graves:

b.1. La tenencia de los animales en condiciones higiénicosanitarias inadecuadas, no proporcionarles alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesarias para su normal desarrollo.

b.2. La permanencia continuada de animales en el interior de vehículos.

b.4. No someter a un animal a los tratamientos veterinarios paliativos o curativos que pudiera precisar.

b.5. La no vacunación antirrábica o la no realización de tratamientos declarados obligatorios.

b.6. La esterilización, mutilación o sacrificio sin control veterinario o en contra de los requisitos y condiciones previstos en la legislación vigente.

b.7. El incumplimiento de las normas sobre tenencia de animales potencialmente peligrosos establecidas en la presente ordenanza.

b.8. Mantener los perros potencialmente peligrosos sueltos en lugares públicos sin bozal ni cadena o correa de las características recogidas en la presente ordenanza.

b.9. La venta ambulante de animales.

b.10. Suministrar, por cualquier vía, sustancias nocivas que puedan causarles daño o sufrimiento innecesarios.

b.11. El incumplimiento de las normas sobre ingreso y custodia de animales agresores para su observación antirrábica.

b.12. Incitar a los animales a que se ataquen entre sí o a que se lancen contra personas o vehículos, o hacer cualquier ostentación de su agresividad.

b.13. La negativa a facilitar información, documentación o prestar colaboración con los servicios municipales, así como el suministro de información o documentación falsa.

b.14. El incumplimiento de las normas contenidas en la presente ordenanza referidas a los animales domésticos de explotación.

b.15. La utilización o explotación de animales para la práctica de la mendicidad, incluso cuando ésta sea encubierta.

b.16. La concurrencia de 3 infracciones leves o la reincidencia en su comisión, en el plazo de 12 meses.

b.17. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

c) Se consideran infracciones muy graves:

c.1. La organización y celebración de peleas entre animales u otros espectáculos no regulados legalmente que puedan ocasionar su muerte, lesión o sufrimiento.

c.2. El abandono de cualquier animal.

c.3. Maltratar, agredir físicamente o someter a los animales a cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos o daños injustificados.

c.4. La venta o cesión de animales vivos con fines de experimentación, incumpliendo las garantías previstas en la normativa vigente.

c.5. La tenencia de animales potencialmente peligrosos sin la preceptiva licencia, así como la venta o transmisión de los mismos a quien carezca de ella.

c.6. Adiestrar animales con el fin de reforzar su agresividad para finalidades prohibidas.

c.7. El incumplimiento de la normativa sobre el control de zoonosis o epizootias.

c.8. La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de estos animales.

c.9. La concurrencia de infracciones graves o la reincidencia en su comisión.

c.10. Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa de especial aplicación.

Capítulo III

Sanciones

Artículo 32. Sanciones.

1. Las sanciones aplicables por infracción de los preceptos contenidos en la presente ordenanza serán los siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 30 hasta 1200 euros.

b) Las infracciones graves, con multa comprendida entre 1201 y 2400 euros.

c) Las infracciones muy graves, con multa comprendida entre 2401 y 15000 euros.

2. No tendrá carácter de sanción la confiscación provisional de aquellos animales objeto de venta ambulante, práctica de mendicidad y otros supuestos de comisión de infracciones graves o muy graves.

3. La resolución sancionadora podrá comportar la confiscación definitiva o el sacrificio de los animales, la clausura de establecimientos y explotaciones, y la suspensión temporal o la revocación de la licencia para tenencia de animales potencialmente peligrosos.

4. En los supuestos en los que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la intervención provisional de los animales hasta tanto se determine el destino de los mismos.

5. Las sanciones se graduarán especialmente en función del incumplimiento de advertencias previas, grado de negligencia o intencionalidad en cuanto a las acciones u omisiones, tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción, importancia del riesgo sanitario y gravedad del daño causado y reincidencia en la comisión de infracciones.

6. Cuando se compruebe la imposibilidad de una persona para cumplir las condiciones de tenencia contempladas en la presente ordenanza, deberá darse cuenta a las autoridades judiciales pertinentes, a efectos de su incapacitación para la tenencia de animales.

Artículo 33. Competencia y facultad sancionadora.

La competencia para la aplicación y sanción de las infracciones está encomendada a la Alcaldía-Presidencia, o al concejal o concejales en quien delegue, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las Consejerías correspondientes de la Comunidad de Madrid.

En concreto, corresponderá a la administración local la tramitación de expedientes sancionadores para faltas leves y graves, correspondiendo a la administración autonómica la tramitación de expedientes para faltas muy graves.

Artículo 34.

La imposición de sanciones no excluye la responsabilidad civil o las indemnizaciones de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 35.

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente ordenanza, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

Artículo 36.

En caso de que la conducta del infractor sea constitutiva de infracción a la Ley 1/1990 de 1 de febrero, de protección de Animales domésticos (BOCM de 15/02/1990) se podrán imponer las sanciones establecidas en dicha Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Todos los gastos derivados de la aplicación de la presente ordenanza serán satisfechos por el propietario de los animales afectados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Se establece un plazo inicial de seis meses desde la aprobación de la presente Ordenanza para la inscripción de los animales de compañía en el Censo Municipal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en la presente Ordenanza, y en particular la Ordenanza Municipal por Tenencia de Animales de 2006.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento y publicado su texto completo en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

Segunda.- El Alcalde-Presidente o Concejal en quien delegue, queda facultado para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de ésta ordenanza.»

Batres, 2013.—El alcalde, José María Henche García.

(03/38.414/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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