Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 287

Fecha del Boletín 
03-12-2013

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131203-71

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDETORRES DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

71
Ordenanza impuesto sobre bienes inmuebles

De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, habida cuenta de que la Corporación, en sesión celebrada por el Pleno el 24 de septiembre de 2013, adoptó el acuerdo de aprobación provisional de la ordenanza reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) del Ayuntamiento de Valdetorres de Jarama, que ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, se publica el texto íntegro de la citada ordenanza.

ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (IBI)

Capítulo I

Naturaleza y fundamento

Artículo 1

El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, y en los establecidos en esta ordenanza de conformidad con aquél. Se estará además a las posteriores disposiciones legales al efecto que entren en vigor derogando o actualizando la citada norma.

Capítulo II

Hecho imponible

Artículo 2

1. Constituye el hecho imponible del impuesto, la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales, sitos en el término municipal de Valdetorres de Jarama:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad.

2. La realización del hecho imponible que corresponda, de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las restantes modalidades previstas en el mismo.

En los bienes inmuebles de características especiales se aplicará la misma prelación anterior, salvo cuando los derechos de concesión que puedan recaer sobre el inmueble no agoten su extensión superficial, en cuyo caso también se realizará el hecho imponible por el derecho de propiedad sobre aquella parte del bien no afectada por la concesión.

3. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y demás normativa vigente reguladora del Catastro Inmobiliario.

4. Bienes no sujetos. No están sujetos a este impuesto los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 61.5 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en particular:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes de dominio público hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito para los usuarios.

b) Los siguientes bienes inmuebles enclavados en este término que sean de propiedad municipal:

– Los de dominios públicos afectos a uso público.

– Los de dominios públicos afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación.

– Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación.

Capítulo III

Exenciones

Sección Primera. Exenciones de oficio

Artículo 3

1. Los siguientes bienes inmuebles disfrutarán de la exención que respecto de los mismos se establece en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales:

a) Los que siendo propiedad del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, estén directamente afectos a la seguridad ciudadana y a los servicios educativos y penitenciarios, así como los del Estado afectos a la Defensa Nacional.

b) Los bienes comunales y los montes vecinales en mano común.

c) Los de la Iglesia Católica, en los términos previstos en el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, de 3 de enero de 1979; y los de las asociaciones confesionales no católicas legalmente reconocidas, en los términos establecidos en los respectivos acuerdos de cooperación suscritos en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución.

d) Los de la Cruz Roja Española.

e) Los inmuebles a los que sea de aplicación la exención en virtud de los Convenios Internacionales en vigor y, a condición de reciprocidad, los de los Gobiernos extranjeros destinados a su representación diplomática, consular, o a sus organismos oficiales.

f) La superficie de los montes poblados con especies de crecimiento lento reglamentariamente determinadas, cuyo principal aprovechamiento sea la madera o el corcho, siempre que la densidad del arbolado sea la propia o normal de la especie de que se trate.

g) Los terrenos ocupados por las líneas de ferrocarriles y los edificios enclavados en los mismos terrenos, que estén dedicados a estaciones, almacenes o a cualquier otro servicio indispensable para la explotación de dichas líneas. No están exentos, por consiguiente, los establecimientos de hostelería, espectáculos, comerciales y de esparcimiento, las casas destinadas a viviendas de los empleados, las oficinas de la dirección ni las instalaciones fabriles.

Sección Segunda. Exenciones de carácter rogado

Artículo 4

1. Previa solicitud formulada ante los correspondientes servicios municipales, los bienes inmuebles que podrán gozar de la correspondiente exención serán los que se establecen en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Las exenciones de carácter rogado, en su caso, surtirán efecto a partir del ejercicio siguiente a la fecha de la resolución de la solicitud.

Capítulo IV

Sujetos pasivos

Artículo 5

1. Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de esta ordenanza.

2. En el supuesto de bienes inmuebles de características especiales, cuando la condición de contribuyente recaiga sobre uno o varios concesionarios, cada uno de ellos lo será por su cuota, que se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie concedida y a la construcción directamente vinculada a cada concesión.

Para esa misma clase de inmuebles, cuando el propietario tenga la condición de sujeto pasivo contribuyente por la superficie no afectada por las concesiones, actuará como sustituto del mismo el ente u organismo público a que se halle afectado o adscrito el inmueble o aquél a cuyo cargo se encuentre su administración y gestión, el cual no podrá repercutir en el contribuyente el importe de la deuda tributaria satisfecha.

3. Salvo en el supuesto a que se refiere el último párrafo anterior, el sujeto pasivo tiene la facultad de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas del derecho común.

Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto, la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso.

Artículo 6

1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al apartado 2, del artículo 43 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y otras normas tributarias.

2. Responden solidariamente de la cuota de este impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso.

Capítulo V

Base imponible y base liquidable

Artículo 7

1. La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

2. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción que, en su caso, legalmente corresponda.

A tenor de lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera, 3, del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dicha reducción será la prevista en los artículos 2 a 6 de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, hasta el momento en que adquieran efectividad los nuevos valores catastrales que se determinen mediante la aplicación de Ponencias de valores totales o especiales aprobadas de conformidad con lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. Asimismo, continuará siendo aplicable hasta ese momento lo dispuesto en el artículo 69.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción anterior a su reforma por la Ley 51/2002.

En el caso de los bienes inmuebles de características especiales, para la aplicación de la reducción se estará a lo dispuesto en los artículos 67.2 y 68.4 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, una vez transcurrido el plazo de impugnación previsto en las notificaciones del valor catastral y base liquidable previstas en los procedimientos de valoración colectiva, se entenderán consentidas y firmes las bases imponible y liquidable notificadas, sin que puedan ser objeto de nueva impugnación al procederse a la exacción anual del impuesto.

Capítulo VI

Cuota y tipo de gravamen

Artículo 8

1. La cuota íntegra de este impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen correspondiente, conforme a lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

2. Los tipos de gravamen aplicables quedan fijados en:

– El 0’4 por ciento a los bienes inmuebles de naturaleza urbana.

– El 0,4 por ciento a los bienes de naturaleza rústica.

– El 1,0 por ciento a los bienes inmuebles de características especiales.

3. La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en el capítulo siguiente.

Capítulo VII

Bonificaciones

Artículo 9. Viviendas de protección oficial

Las viviendas de protección oficial, y las equiparables a éstas según las normas de la Comunidad de Madrid, disfrutarán de la bonificación que se establezca en cada momento.

Artículo 10. Familias Numerosas

1. Los sujetos pasivos del impuesto que, en el momento del devengo, ostenten la condición de titulares de familia numerosa, conforme lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y demás normativa concordante, gozarán, en la cuantía y condiciones que se regulan en este artículo, de una bonificación en la cuota íntegra del impuesto correspondiente a la vivienda habitual de la familia.

A tal efecto, se entenderá por vivienda habitual aquella unidad urbana de uso residencial destinada exclusivamente a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del sujeto pasivo y su familia.

Se presumirá que la vivienda habitual de la familia numerosa es aquélla en la que figura empadronada la familia.

2. En el supuesto de que el sujeto pasivo beneficiario sea titular de más de un inmueble radicado en Madrid, la bonificación quedará referida a una única unidad urbana, siempre que, además, constituya la vivienda habitual de la unidad familiar o de la mayor parte de la misma, sin que pueda gozarse de más de una bonificación aunque fueran varias las viviendas de que dispusiere el sujeto pasivo o su familia.

Será requisito para la aplicación de la bonificación a que se refiere este apartado que el valor catastral de la vivienda habitual de la unidad familiar esté individualizado.

3. Para poder disfrutar de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá estar empadronado en el municipio de Valdetorres de Jarama y presentar la solicitud, en el impreso oficial, debidamente cumplimentada, antes del primer día del período impositivo a partir del cual empiece a producir efectos, acompañada de la siguiente documentación:

a) Fotocopia del DNI del sujeto pasivo.

b) Certificado o fotocopia del carné vigente de familia numerosa expedido por la Comunidad de Madrid.

4. El porcentaje de la bonificación, que se mantendrá para cada año, sin necesidad de reiterar la solicitud, si se mantienen las condiciones que motivaron su aplicación, se determinará, de acuerdo con la categoría de la familia numerosa y el valor catastral de su vivienda habitual, según se establece en el siguiente cuadro:



Artículo 11. Sistema especial de pago

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 3,25 por ciento de la cuota del impuesto, a favor de aquellos sujetos pasivos que se acojan al Sistema Especial de Pago regulado en el artículo 17, la cual será aplicada en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes.

En ningún caso el importe de la bonificación establecida en el párrafo anterior puede superar los 70 euros.

Artículo 12. Carácter rogado

Los beneficios fiscales contemplados en este capítulo deberán ser solicitados por el sujeto pasivo, surtiendo efectos, salvo lo establecido en el artículo 17.3 de esta ordenanza para el sistema especial de pago, a partir del ejercicio siguiente al de la resolución de la solicitud.

Artículo 13. Compatibilidad

Las bonificaciones reguladas en esta ordenanza serán compatibles entre sí, cuando así lo permita la naturaleza de la bonificación y del bien correspondiente, y se aplicarán, por el orden en el que las mismas aparecen relacionadas en los artículos precedentes, sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la resultante de aplicar las que le precedan.

Capítulo VIII

Devengo y período impositivo

Artículo 14

1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

2. El período impositivo coincide con el año natural.

3. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario tendrán efectividad en el devengo de este impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales. La efectividad de las inscripciones catastrales resultantes de los procedimientos de valoración colectiva y de determinación del valor catastral de los bienes inmuebles de características especiales coincidirá con la prevista en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Capítulo IX

Gestión y pago

Artículo 15

1. El impuesto se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales, separadamente para los de naturaleza rústica y urbana.

2. Las alteraciones concernientes a los bienes inmuebles susceptibles de inscripción catastral que tengan trascendencia a efectos de este impuesto determinarán la obligación de los sujetos pasivos de formalizar las declaraciones conducentes a su inscripción en el Catastro Inmobiliario, conforme a lo establecido en sus normas reguladoras.

En los casos de construcciones nuevas, los sujetos pasivos estarán obligados a formalizar las correspondientes declaraciones de alta.

Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a presentar declaraciones de alta, baja o variación, por alteraciones de orden físico, económico o jurídico concernientes a los bienes inmuebles gravados, con independencia de que dichas alteraciones consten en documentos otorgados por Notarios o insertos en Registros Públicos. No obstante, el cumplimiento de la acreditación de la referencia catastral ante Notarios o Registradores de la Propiedad eximirá al interesado de dicha obligación siempre que el acto o negocio suponga, exclusivamente, la transmisión del dominio de bienes inmuebles y se formalice en escritura pública o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el acto o negocio de que se trate.

Las declaraciones de orden jurídico que se refieran a la transmisión de la titularidad de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo con lo dispuesto en el artículo 76 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Real Decreto Legislativo 2/2004, podrán ser declaradas por la persona o entidad transmitente.

3. Las declaraciones a que se refiere al apartado anterior, se formalizarán en impresos según los modelos aprobados por Resolución de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y se presentarán en la Gerencia Territorial de Madrid-provincia de dicho Centro.

4. Los plazos de presentación de declaraciones tributarias serán los siguientes:

a) Tratándose de altas por nuevas construcciones u otras declaraciones por variaciones de orden físico en los bienes inmuebles, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de terminación de las obras.

b) Para las declaraciones por variación de naturaleza económica, dos meses, contados a partir del día siguiente al otorgamiento de la autorización administrativa de la modificación de uso o destino de que se trate.

c) Para las variaciones de orden jurídico, dos meses, contados a partir del día siguiente a la fecha de la escritura pública o, en su caso, documento en que se formalice la variación de que se trate.

5. A los efectos del artículo anterior se considerarán alteraciones concernientes a los bienes inmuebles las siguientes:

a) De orden físico: la realización de nuevas construcciones y la ampliación, rehabilitación, demolición o derribo de las ya existentes, ya sea parcial o total. No se considerarán alteraciones, las obras o reparaciones que tengan por objeto la mera conservación y mantenimiento de los edificios, aunque no sean periódicas, ni tampoco las que afecten tan sólo a características ornamentales o decorativas.

b) Asimismo, se considerarán alteraciones de Orden físico los cambios de cultivo o aprovechamiento en los bienes rústicos.

c) De orden económico: la modificación de uso y destino de los bienes inmuebles, siempre que no conlleven alteración de orden físico.

d) De orden jurídico: la transmisión de la titularidad o constitución de cualquiera de los derechos contemplados en el artículo 65 de la Ley 39/88, la segregación o división de bienes inmuebles y la agrupación de los mismos.

6. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los Catastros, resultantes de revisiones catastrales, fijación, revisión y modificación de valores catastrales, actuaciones de la inspección o formalización de altas y comunicaciones, se considerarán acto administrativo y conllevarán la modificación del Padrón del Impuesto. Cualquier modificación del Padrón que se refiera a datos obrantes en los Catastros, requerirá inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

7. La elaboración de las Ponencias de valores, así como la fijación, revisión y modificación del Padrón del Impuesto se llevará a cabo por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, directamente a través de los convenios de colaboración que se celebren con las Entidades Locales en los términos que reglamentariamente se establezcan.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la superior función de coordinación de valores se ejercerá, en todo caso, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria.

El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos aprobatorios de la delimitación del suelo, contra las Ponencias y valores y contra los valores catastrales fijados, de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales Real Decreto Legislativo 2/2004, corresponderá a los Tribunales Económico-Administrativo del Estado. El plazo para la interposición del recurso de reposición potestativo previo o reclamación económico-administrativa, será de UN MES, contado a partir del día siguiente al de la recepción fehaciente de la notificación o, en su caso, al de la finalización del plazo de publicación de los edictos. En todo caso, la interposición de la reclamación económico-administrativa, no suspenderá la ejecutoriedad del acto.

8. La inspección catastral de este impuesto se llevará a cabo por los órganos competentes de la Administración del Estado sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que se establezcan con los Ayuntamientos y, en su caso, con las Diputaciones Provinciales, Cabildos o Consejos Insulares, de acuerdo con los mismos.

Artículo 16

1. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado.

2. Se podrá agrupar en un solo documento de cobro todas las cuotas de este impuesto relativas a un mismo sujeto pasivo, cuando se trate de inmuebles rústicos de este municipio.

3. El plazo para el pago voluntario de este impuesto abarcará desde el día 10 de octubre hasta el día 10 de diciembre o inmediato hábil posterior.

Cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, podrá modificarse dicho plazo por resolución del Alcalde, siempre que el mismo no sea inferior a dos meses naturales.

4. Para aplazamientos o fraccionamientos de pago, con carácter general se estará a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Ingresos Propios de Derecho Público de Valdetorres de Jarama.

No obstante, podrá fraccionarse el pago tanto en Recaudación Voluntaria y Ejecutiva hasta el máximo de tres mensualidades para los recibos superiores a 250 euros, de cuota y a personas físicas empadronadas en el municipio de Valdetorres de Jarama.

Artículo 17

1. Sistema especial de pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria, se establece un sistema especial de pago de las cuotas por recibo, que, además del fraccionamiento de la deuda en los términos previstos en este artículo, permitirá a quienes se acojan al mismo el disfrute de la bonificación establecida en el artículo 11 de la presente ordenanza.

2. El acogimiento a este sistema especial requerirá que se domicilie el pago del impuesto en una entidad bancaria y se formule la oportuna solicitud en el impreso que al efecto se establezca.

3. La solicitud debidamente cumplimentada se entenderá automáticamente concedida desde el mismo día de su presentación y surtirá efectos a partir del período impositivo siguiente, teniendo validez por tiempo indefinido en tanto no exista manifestación en contrario por parte del interesado y no dejen de realizarse los pagos en los términos establecidos en el apartado siguiente.

4. El pago del importe total anual del impuesto se distribuirá en dos plazos: el primero, que tendrá el carácter de pago a cuenta, será equivalente al 65 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, debiendo hacerse efectivo el día 30 de junio, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria.

El importe del segundo plazo será equivalente al 35 por ciento de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y se pasará al cobro a la cuenta bancaria indicada por el interesado el día 2 de noviembre, o inmediato hábil siguiente, mediante la oportuna domiciliación bancaria deduciendo, a su vez, el importe de la bonificación a que se refiere el artículo 12, que será efectiva en ese momento.

5. Si, por causas imputables al interesado, no se hiciera efectivo a su vencimiento el importe del primer plazo a que se refiere el apartado anterior, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago y se perderá el derecho a la bonificación que, en otro caso, hubiera correspondido. En tal supuesto, el importe total del impuesto podrá abonarse en el plazo ordinario de pago a que se refiere el artículo 16.3, más las gastos y costas ocasionados por la devolución bancaria correspondientes, transcurrido dicho plazo sin proceder a su ingreso, se iniciará el período ejecutivo con los recargos, intereses y costas inherentes a dicho período.

Si, habiéndose hecho efectivo el importe del primero de los plazos, por causas imputables al interesado no se hiciera efectivo el segundo a su correspondiente vencimiento, se iniciará el período ejecutivo por la cantidad pendiente y, asimismo, devendrá inaplicable automáticamente este sistema especial de pago, con la consiguiente pérdida del derecho a la bonificación.

7. Con carácter subsidiario será de aplicación a este sistema especial de pago lo establecido en la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás normas de general aplicación, respecto de la domiciliación del pago de tributos.

Capítulo X

Infracciones y sanciones

Artículo 18

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y disposiciones que la complementen y desarrollen, y en la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Ingresos Propios de Derecho Público del Ayuntamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo no expresamente previsto en la presente ordenanza, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, la Ordenanza General de Gestión, Recaudación e Inspección de los Ingresos Propios de Derecho Público del Ayuntamiento, y las posteriores disposiciones legales al efecto que entren en vigor y resultaren de aplicación derogando o modificando las citadas normas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, aprobada por el Pleno Municipal de fecha 24 de septiembre de 2013, será de aplicación para los ejercicios a partir del 1 de enero de 2014, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Valdetorres de Jarama, a 18 de noviembre de 2013.—El alcalde-presidente, José Manuel Acevedo Ramos.

(03/37.988/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131203-71