Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 287

Fecha del Boletín 
03-12-2013

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20131203-70

Páginas: 25


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE VALDETORRES DE JARAMA

RÉGIMEN ECONÓMICO

70
Ordenanza gestión ingresos propios

De conformidad con lo previsto en el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, habida cuenta de que la Corporación, en sesión celebrada por el Pleno el 24 de septiembre de 2013, adoptó el acuerdo de aprobación provisional de la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección de los ingresos propios de derecho público de Valdetorres de Jarama, que ha resultado definitivo al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición pública, se publica el texto íntegro de la citada ordenanza.

ORDENANZA GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS INGRESOS PROPIOS DE DERECHOS PÚBLICOS

SECCIÓN 1ª: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

La presente Ordenanza General, dictada al amparo de lo previsto en el artículo 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, contiene normas comunes, tanto sustantivas como procesales, que se considerarán parte integrante de las Ordenanzas Fiscales y de los Reglamentos Interiores que se puedan dictar relativos a la gestión, recaudación e inspección de los ingresos de derecho público municipales.

Artículo 2. Normativa aplicable

La normativa aplicable será la que dispone el artículo 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, por el que la liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este impuesto, serán competencia exclusiva de los ayuntamientos.

2. A los solos efectos aclaratorios y de facilitar la actuación de los servicios competentes para su aplicación, se establece la siguiente prelación de normas:

a) Las normas contenidas en la presente Ordenanza y en las Ordenanzas Fiscales específicas de cada tributo y en los acuerdos de establecimiento de Precios Públicos.

b) El Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y normas concordantes.

c) La Ley General Tributaria.

d) La Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

3. En cuanto a la recaudación de los créditos tributarios y demás de derecho público locales, serán de aplicación:

a) La presente Ordenanza.

b) Las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria.

c) El Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. La presente Ordenanza, así como las Ordenanzas Fiscales, obligarán en el término municipal de Valdetorres de Jarama y se aplicarán de acuerdo con los principios de residencia efectiva y de territorialidad, según los casos.

2. Por Decreto del Alcalde se podrán dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de esta Ordenanza y de las Ordenanzas reguladoras de cada exacción.

Artículo 4. Aspectos procedimentales comunes

1. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad y eficacia, procurando asimismo simplificar los trámites que debe realizar el ciudadano y facilitar el acceso de este último a la información administrativa.

2. Las solicitudes que los interesados dirijan al Ayuntamiento se resolverán en el plazo de tres meses, salvo los supuestos a que se refieren los puntos siguientes.

3. Se resolverá en el plazo de un mes el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo en materia de tributos y restantes ingresos de derecho público de las Entidades Locales.

4. Se resolverán en el plazo máximo de seis meses los siguientes procedimientos:

a) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos para el pago de cualquier deuda de derecho público local.

b) Tramitación de declaraciones de alteraciones físicas, económicas y jurídicas de los bienes inmuebles.

c) Concesión de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

d) Procedimiento para la compensación de deudas y créditos de la Hacienda Pública, reguladas en la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

e) Procedimiento para la imposición de sanciones previsto en la Ley General Tributaria.

5. Con independencia del plazo legal del apartado anterior, los procedimientos enumerados en los epígrafes a), c), d) y e) se resolverán en un plazo no superior a tres meses.

Artículo 5. Actos presuntos

1. Si no se hubieran resuelto las solicitudes formuladas por los interesados en el plazo establecido legalmente, se podrá hacer valer la eficacia de los actos administrativos presuntos.

2. Cuando no haya recaído resolución en plazo, se entenderá desestimada la solicitud en los siguientes supuestos:

a) Todos los enumerados en los párrafos 3 y 4 del artículo anterior, excepto el de su apartado e).

b) Procedimiento para la concesión de exenciones en el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

c) Resolución de otros recursos administrativos diferentes del recurso de reposición previo al contencioso-administrativo que pudieran interponerse.

1. Se entenderán estimadas las solicitudes formuladas por los interesados en estos supuestos:

a) Cuando se trate de solicitudes cuya estimación habilitaría al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes y siempre que no se hallen incluidas en alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior.

b) Otros casos en cuya normativa de aplicación no se prevea la desestimación.

SECCIÓN 2ª: NORMAS SOBRE GESTIÓN

Subsección 1ª Gestión de Tributos

Capítulo 1

Normas generales

Artículo 6. Gestión de los tributos

1. La gestión de las exacciones comprende las actuaciones necesarias para la determinación del sujeto pasivo, de las bases y de cuantos elementos sean precisos para cuantificar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

2. Los actos de determinación de las bases y deuda tributaria gozan de presunción de legalidad, que sólo podrá destruirse mediante revisión, revocación o anulación practicada de oficio o en virtud de los recursos pertinentes.

3. Tales actos serán inmediatamente ejecutivos, salvo que una disposición establezca expresamente lo contrario.

Artículo 7. Colaboración en la gestión

Toda persona natural o jurídica, pública o privada estará obligada a proporcionar a la Administración Tributaria toda clase de datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria, deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas físicas o jurídicas.

Artículo 8. Inicio de la gestión

La gestión de los tributos se iniciará:

a) Por declaración o iniciativa del sujeto pasivo.

b) De oficio.

c) Por actuación investigadora.

d) Por denuncia pública.

Artículo 9. Declaración tributaria

1. Se considera declaración tributaria todo documento por el que se manifieste o reconozca espontáneamente ante la administración tributaria municipal que se han dado o producido las circunstancias o elementos integrantes en su caso, de un hecho imponible.

La presentación ante la administración tributaria municipal de los documentos en los que se contenga o constituyan el hecho imponible, se estimará declaración tributaria.

2. Será obligatoria la presentación de la declaración dentro de los plazos establecidos en cada ordenanza y, en general, en los treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzca el hecho imponible. La presentación fuera de plazo será considerada como infracción simple y sancionada como tal.

3. Las declaraciones tributarias a que se refiere el artículo 8º de esta Ordenanza se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo 10. Consultas

Los sujetos pasivos y demás obligados tributarios podrán formular al Alcalde-Presidente consultas debidamente documentadas respecto al régimen, la clasificación, la calificación tributaria que en cada caso les corresponda, en los términos establecidos en la Ley General Tributaria.

Artículo 11. Requerimientos

1. La Administración pueda recabar declaraciones y ampliación de estas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesario para la liquidación del tributo y su comprobación.

2. El incumplimiento de los deberes a que se refiere el párrafo anterior será tipificado como infracción simple y sancionado como tal.

Artículo 12. Valor probatorio de las declaraciones

1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo.

Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria Municipal.

2. La Administración Tributaria Municipal tendrá el derecho a considerar como titular de cualquier bien, derecho, empresa, servicio, actividad, explotación o función a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público, salvo prueba en contrario.

Artículo 13. Concierto tributario

1. El Ayuntamiento publicará cuáles son los tributos, conceptos o epígrafes que puedan ser materia de concierto.

2. Las bases de regulación de los conciertos, si no figuran de forma expresa en la Ordenanza Fiscal que corresponda al tributo, epígrafe o concepto que se haya de concertar, se detallarán para cada uno de ellos en el momento de su publicación.

Artículo 14. La liquidación tributaria

1. Determinadas las bases imponibles, la gestión continuará mediante la práctica de la liquidación, que determina la deuda tributaria, en los términos fijados por los artículos 120 a 123 de la Ley General Tributaria.

2. Tendrán la consideración de liquidaciones provisionales, las liquidaciones tributarias practicadas por la Administración Municipal de acuerdo con la calificación, bases, valores o cuotas señaladas por el Estado o sus Organismos Autónomos, en los tributos de gestión compartida, cuando dichos actos de calificación o fijación de bases, valores o cuotas hayan sido dictados sin la previa comprobación del hecho imponible o de las circunstancias determinantes de la respectiva calificación, valoración o señalamiento de cuotas, por la Administración competente.

Artículo 15. Acumulación de actuaciones

Podrán refundirse en documento único la declaración, liquidación y recaudación de las exacciones que recaigan sobre el mismo sujeto pasivo, en cuyo caso se requerirá:

a) En la liquidación deberán constar las bases y tipos o cuotas de cada concepto, con lo que se quedarán determinadas o individualizadas cada una de las liquidaciones que se refunden.

b) En la recaudación deberán constar por separado las cuotas relativas a cada concepto, cuya suma determinará la cuota refundida a exaccionar mediante documento único.

Capítulo II

Gestión de tributos periódicos

Artículo 16. Impuesto sobre Bienes Inmuebles

1. El padrón fiscal del Impuesto sobre Bienes Inmuebles se elaborará en base al padrón catastral formado por la Gerencia Territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, al que se incorporarán las alteraciones consecuencia de hechos o actos conocidos por el Ayuntamiento y en los términos convenidos con dicha Gerencia.

2. Las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados surtirán efecto en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieran lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes, incorporándose en el padrón correspondiente a dicho periodo si de los mismos no ha derivado modificación de la base imponible.

3. A efectos de determinar las cuotas tributarias que deben figurar en el padrón, se aplicarán los tipos impositivos aprobados por el Ayuntamiento y, en su caso, el coeficiente de actualización de valores catastrales aprobado por Ley de Presupuestos Generales del Estado. No será preciso proceder a la notificación individualizada de tales modificaciones puesto que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley estatal de general y obligatoria aplicación.

Artículo 17. Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica

1. El padrón fiscal del impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se formará en base al padrón del año anterior, incorporando las altas y los efectos de otras modificaciones (transferencias, cambios de domicilio y bajas) sucedidas en el ejercido inmediatamente anterior, y de las que el Ayuntamiento tenga conocimiento.

2. No será preciso proceder a la notificación individualizada de las modificaciones originadas por variación del coeficiente de incremento, o del cuadro de tarifas por Ley de Presupuestos Generales del Estado, ya que las mismas proceden de la Ordenanza Fiscal reglamentariamente tramitada y de una Ley Estatal de general y obligatoria aplicación.

Artículo 18. Tasas

1. Los padrones se elaborarán en base al padrón del ejercicio anterior, incorporando las modificaciones derivadas de la variación de tarifas aprobadas en la Ordenanza Fiscal, así como otras incidencias que no constituyan alteración de los elementos esenciales determinantes de la deuda tributaria y que fueran conocidas por el Ayuntamiento.

2. Las variaciones en la cuota tributaria originadas por modificación de las tarifas contenidas en la Ordenanza Fiscal no precisan de notificación individualizada, en cuanto dicha Ordenanza ha sido expuesta al público y tramitada reglamentariamente.

Artículo 19. Aprobación de Padrones

Los padrones se someterán cada ejercicio a la aprobación del Alcalde-Presidente.

Artículo 20. Calendario fiscal

1. Con carácter general, se establece que los períodos para pagar los tributos de carácter periódico serán los siguientes:

a) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: desde el 10 de octubre hasta el 10 de diciembre.

b) Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica: desde el 8 de mayo hasta el 8 de julio.

c) Impuesto sobre Actividades Económicas: desde el 10 de octubre hasta el 10 de diciembre.

d) Tasa de Basuras: Primer Semestre: desde el 10 de enero hasta el 10 de marzo. Segundo Semestre: desde el 10 de julio hasta el 10 de septiembre.

2. Las variaciones en los períodos de pago reseñadas en el punto anterior serán aprobadas por Decreto de Alcaldía, no admitiéndose la prórroga de los mismos salvo que concurran circunstancias excepcionales.

Artículo 21. Exposición pública

1. Conocido el calendario fiscal, el órgano competente para su aprobación ordenará su publicación, mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M.) y en el tablón de edictos del Ayuntamiento.

2. Los padrones fiscales, conteniendo las cuotas a pagar y los elementos tributarios determinantes de las mismas, se expondrán al público en las oficinas municipales antes de iniciarse los respectivos períodos de cobro y por un período de quince días.

3. Las cuotas y demás elementos tributarios en cuanto no constituyen altas en los respectivos registros, sino que hacen referencia a un hecho imponible ya notificado individualmente al sujeto pasivo, serán notificadas colectivamente, al amparo de lo que prevé el artículo 102 de la Ley General Tributaria.

4. Contra las deudas consignadas en los padrones y notificadas colectivamente, solo cabe la interposición de recurso de reposición, previo al contencioso-administrativo en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de finalización del período de exposición pública.

Artículo 22. Anuncio de cobranza

1. El anuncio del calendario fiscal regulado en el artículo anterior podrá cumplir, además de la función de dar a conocer la exposición pública de padrones, la función de publicar el anuncio de cobranza a que se refiere el Reglamento General de Recaudación.

Capítulo III

Gestión ingresos no periódicos

Artículo 23. Práctica de liquidaciones

1. En los tributos de vencimiento no periódico, se practicarán liquidaciones de ingreso directo cuando no habiéndose establecido la autoliquidación, el Ayuntamiento conoce la existencia del hecho imponible por los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras.

b) Contribuciones Especiales.

c) Tasas en los supuestos de primera o única solicitud de servicios.

2. En relación a los tributos de cobro periódico, se practicará liquidación de ingreso directo cuando:

a) Por primera vez han ocurrido los hechos o actos que pueden originar la obligación de contribuir.

b) El Ayuntamiento conoce por primera vez de la existencia del hecho imponible, no obstante haberse devengado con anterioridad el tributo y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

c) Se han producido modificaciones en los elementos esenciales del tributo distintos de los aprobados con carácter general en la Ley de Presupuestos del Estado y de la variación de tipos impositivos recogidas en las Ordenanzas Fiscales.

Una vez notificada el alta en el correspondiente padrón, se notificarán colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos.

3. La aprobación de las liquidaciones compete al Alcalde-Presidente.

Artículo 24. Notificación de las liquidaciones

1. Para notificar las liquidaciones tributarias a que se refiere el artículo 23 se expedirá un documento de notificación en el que deberá constar:

a) Elementos esenciales de la liquidación. Cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado, la notificación deberá expresar de forma concreta los hechos y elementos que la motivan.

b) Medios de impugnación, plazos de interposición de recursos y lugares donde deben ser presentados

c) Lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.

Toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que se dictó.

2. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha y la identidad de quien recibe la notificación, cuya acreditación se incorporará al expediente.

3. Cuando el interesado o su representante rechacen la notificación, se hará constar en el expediente correspondiente las circunstancias del intento de notificación, y se tendrá la misma por efectuada a todos los efectos legales.

4. Cuando no sea posible realizar la notificación por causas no imputables a la Administración Tributaria, se hará constar esta circunstancia en el expediente y se seguirá el procedimiento de notificación establecido por el artículo 59, apartado 4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

5. La entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos, por notificador municipal, o mediante personal perteneciente a la empresa con la que el Ayuntamiento haya contratado el Servicio de distribución de notificaciones.

Artículo 25. Publicación en el BOCM

1. De resultar también sin efecto el intento de notificación, a que se refiere el artículo anterior en su punto 4, se dejará aviso en el buzón del inmueble señalado como domicilio, en el que se dará conocimiento al interesado del acto correspondiente y de la subsiguiente citación al interesado, para ser notificado por comparecencia por medio de anuncio en el B.O.C.M.

2. De las actuaciones realizadas conforme a lo anteriormente señalado, deberá quedar constancia en el expediente, así como de cualquier circunstancia que hubiere impedido la entrega en el domicilio designado para la notificación.

3. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, se publicarán de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

4. Si se apreciara que la notificación por medio de anuncios en el B.O.C.M. puede lesionar derechos o intereses legítimos, ordenará que se publique una somera indicación del contenido del acto señalando el lugar del Ayuntamiento donde los interesados podrán comparecer para conocer el contenido íntegro del expediente.

Artículo 26. Notificaciones

Las liquidaciones definitivas, aunque no rectifiquen las provisionales, deberán acordarse mediante acto administrativo y notificarse al interesado en forma reglamentaria.

Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración tributaria así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta.

Artículo 27. Notificaciones defectuosas

Las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido del acto notificado o interponga el recurso procedente.

Capítulo IV

Concesión de beneficios fiscales

Artículo 28. Solicitud

1. La concesión o denegación de exenciones, reducciones o bonificaciones se ajustará a la normativa específica de cada tributo, sin que en ningún caso pueda admitirse la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito de las exenciones o bonificaciones.

2. Salvo previsión legal expresa en contra, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.

3. Con carácter general, la concesión de beneficios fiscales no tendrá carácter retroactivo, por lo que sus efectos comenzarán a operar desde el momento en que por primera vez tenga lugar el devengo del tributo con posterioridad a la adopción del acuerdo de concesión del beneficio fiscal.

4. Cuando el beneficio fiscal sea solicitado antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza, podrá concederse siempre que en la fecha de devengo del tributo concurran los requisitos que habiliten para su disfrute.

5. Cuando se trate de beneficios fiscales que han de otorgarse de oficio, se aplicarán en el momento de practicar la liquidación por el interesado, o desde la fecha de la concurrencia de los requisitos que habiliten para su disfrute, siempre que se disponga de la información acreditativa de los mismos.

6. La prueba de la concurrencia de los requisitos establecidos por la normativa de cada tributo, para el disfrute de los beneficios fiscales, corresponde al sujeto pasivo.

Artículo 29. Beneficios fiscales

1. Recibida en el Ayuntamiento solicitud de beneficio fiscal, su contenido será analizado por la Oficina de Recaudación, que formulará propuesta de resolución. El acuerdo de concesión o denegación se podrá adoptar en el plazo de seis meses contados desde la fecha de la solicitud. La no resolución en este plazo producirá el efecto de desestimación de la solicitud formulada.

Capítulo V

Procedimiento de revisión

Artículo 30. Normas generales

1. La revisión de los actos dictados en el ámbito de la gestión de los ingresos de Derecho público municipales, se puede llevar a cabo por el Ayuntamiento de oficio, o a instancia del interesado.

2. La iniciativa del particular para instar del Ayuntamiento la revisión de sus actos, se puede manifestar en estas formas:

a) Interponiendo recurso de reposición previo al contencioso-administrativo

b) Solicitando que el Ayuntamiento revise sus actos en supuestos de nulidad de pleno derecho.

3. El Ayuntamiento podrá declarar la nulidad de sus actos en los casos y con el procedimiento establecido en el artículo 32 de esta Ordenanza.

4. No serán en ningún caso revisables los actos administrativos confirmados por sentencia judicial firme.

5. La rectificación de errores materiales, y de hecho y los aritméticos, se llevará a cabo por el Ayuntamiento de oficio o a instancia del interesado, siempre que no hubiere transcurrido el plazo de prescripción, a contar desde que se dictó el acto objeto de rectificación.

6. El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo contra la aprobación o la modificación de las Ordenanzas Fiscales será de dos meses contados desde el día siguiente a la fecha de publicación de su aprobación definitiva.

Artículo 31. Recurso de reposición

1. Contra los actos de aplicación y efectividad de los tributos y demás ingresos de derecho público de las entidades locales, solo podrá interponerse recurso de reposición ante el órgano que dictó el acto, dentro del plazo de un mes, a contar desde la notificación individual o de la exposición pública de los padrones correspondientes.

2. La resolución dictada será congruente con las peticiones formuladas por el interesado, sin que en ningún caso se pueda agravar su situación inicial.

3. Contra la denegación del recurso de reposición, pueda interponerse recurso contencioso-administrativo en los plazos siguientes:

a) Si la resolución ha sido expresa, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de notificación del acuerdo resolutorio del recurso de reposición.

b) Si no hubiese resolución expresa, el recurso de reposición se entenderá desestimado de no recaer resolución en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición, y podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de seis meses contado desde el día siguiente a aquel en que haya de entenderse desestimado el recurso de reposición.

4. La interposición del recurso regulado en el punto 1 no requiere el previo pago de la cantidad exigida; no obstante, la interposición del recurso no detendrá en ningún caso la acción administrativa, a menos que el interesado solicite dentro del plazo para interponer el recurso la suspensión del procedimiento y acompañe garantía que cubra el total de la deuda tributaria, en cuyo supuesto se otorgará la suspensión. La cuantía de la garantía cubrirá el principal más los intereses de demora, a la que se sumará el 25% a dicho importe cuando la deuda se encuentre en período ejecutivo.

5. La garantía a constituir por el recurrente, para obtener la suspensión, podrá consistir en:

a) Depósito en dinero efectivo o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales.

b) Aval o fianza solidaria prestada por un banco oficial o privado o por una caja de ahorros.

c) Fianza personal y solidaria prestada por dos contribuyentes de la localidad, de reconocida solvencia, para débitos inferiores a 600 euros.

6. Resuelto el recurso interpuesto en período voluntario de pago, tanto si el acuerdo no anula ni modifica el acto administrativo impugnado, como si se modifica el mismo o se ordena la retroacción del procedimiento, la deuda deberá pagarse en los plazos generales previstos en la Ley General Tributaria.

No obstante, cuando la ejecución del acto hubiese estado suspendida en vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán o en su caso, no reanudarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, siempre que la vigencia y eficacia de la caución inicialmente aportada se mantenga hasta entonces. Si durante ese plazo el interesado comunicase la interposición del recurso con petición de suspensión y ofrecimiento de caución para garantizar el pago de la deuda, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada en vía administrativa. El procedimiento se reanudará o suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

Artículo 32. Revisión de oficio

1. El Pleno del Ayuntamiento, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, y órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrá declarar la nulidad de los actos nulos de pleno derecho a que se refiere el artículo 62 de la Ley 30/1992. El procedimiento de nulidad podrá iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto o a instancia del interesado.

2. Serán revisables por el Pleno del Ayuntamiento en tanto no hayan prescrito la acción administrativa y previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se estime que infringen manifiestamente la ley, o cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible ignoradas por el Ayuntamiento al dictar el acto objeto de revisión.

3. El Pleno del Ayuntamiento podrá declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados, que sean anulables conforme a lo dispuesto por el artículo 63 de la ley 30/92, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el órgano jurisdiccional contencioso-administrativo. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo, y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.

Artículo 33. Revocación de actos

1. El Ayuntamiento podrá revocar sus actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y los de gravamen, siempre que tal revocación no sea contraria al ordenamiento jurídico.

2. Los interesados en procedimientos que versen sobre materias no tributarias reguladas en esta Ordenanza que consideren la revocación de los actos administrativos necesaria para el ejercicio de sus derechos podrán solicitar dicha revisión aportando las pruebas pertinentes.

Subsección 2ª: Gestión de Créditos no tributarios

Capítulo I

Precios públicos

Artículo 34. Obligación de pagar

La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicia la prestación del servicio o la realización de la actividad, si bien pueda exigirse el depósito previo de su importe total o parcial, a cuyo efecto podrá establecerse el régimen de autoliquidación o bien practicarse liquidación individualizada que se notificará conforme establecen los artículos 24 y 25 de esta Ordenanza.

Artículo 35. Inicio del periodo ejecutivo y procedimiento de apremio

El inicio del período ejecutivo y del procedimiento de apremio tendrá lugar en los mismos términos de los artículos 64 y artículo 65 de esta Ordenanza.

Artículo 36. Repercusiones de IVA

En las liquidaciones de precios públicos se repercutirá el IVA a tenor de lo dispuesto en la Ley 37/1992.

Capítulo II

Otros créditos

Artículo 37. Otros créditos no tributarios

1. Además de los precios públicos, el Ayuntamiento es titular de otros créditos de derecho público, para cuya realización se dictan algunas reglas en el presente capítulo.

2. Para la cobranza de estas cantidades, el Ayuntamiento ostenta las prerrogativas establecidas legalmente y podrá aplicar el procedimiento recaudatorio fijado en el Reglamento General de Recaudación.

3. Para regular la gestión y recaudación de los precios públicos, el Pleno aprobará las Ordenanzas correspondientes, que se habrán tramitado con el procedimiento siguiente:

– Aprobación provisional por el Pleno

– Exposición pública en el tablón de anuncios municipal, durante treinta días, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar reclamaciones.

– Aprobación definitiva por el Pleno.

– Publicación en el BOCM.

Artículo 38. Ingresos por actuaciones urbanísticas, mediante el sistema de cooperación

1. Los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística están obligados a sufragar los costes de urbanización, a cuyo efecto el Ayuntamiento liquidará cuotas de urbanización.

2. La exacción de las cuotas de urbanización se llevará a cabo por la vía de apremio, según prevé el artículo 65 del Reglamento de Gestión Urbanística.

3. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán contra los bienes de los propietarios que no hubieran cumplido sus obligaciones y, en caso de insolvencia de los mismos, contra la Asociación administrativa de propietarios.

4. Si la Asociación de contribuyentes los solicita y el Ayuntamiento lo considera conveniente, se podrán ejercer las facultades referidas en el punto anterior a favor de la Asociación y contra los propietarios que incumplieran los compromisos contraídos con ella.

Artículo 39. Ingresos por otras actuaciones urbanísticas

1. Cuando la ejecución de la unidad de actuación se realice por el sistema de Compensación, la Junta de Compensación será directamente responsable frente al Ayuntamiento de la realización de las obras de urbanización.

Las cantidades adeudadas a la Junta de Compensación por sus miembros, serán exigibles en vía de apremio por el Ayuntamiento si media petición de la Junta.

2. Si se hubieran constituido entidades de conservación urbanística, el Ayuntamiento en su condición de titular de los terrenos de dominio público, exigirá por la vía de apremio las cuotas que se adeudan a la Entidad de conservación, a solicitud de la misma.

El importe de las cuotas recaudadas se entregará a la Entidad encargada de la conservación, de conformidad con lo que prevé el artículo 70 del Reglamento de Gestión Urbanística.

3. Cuando el Ayuntamiento transfiera a las Entidades Urbanísticas el importe de las cuotas recaudadas, deducirá la totalidad de los gastos, incluidos impuestos, que por dicha recaudación, hubiera soportado previamente el Ayuntamiento.

Artículo 40. Responsabilidades contractuales

1. El adjudicatario de la realización de obras municipales que ocasione daños y perjuicios como consecuencia de la ejecución de aquéllas, o bien por la demora en su conclusión, vendrá obligado a indemnizar al Ayuntamiento.

2. El importe de tal indemnización se detraerá de la fianza definitiva que hubiera constituido el contratista y, si la misma no alcanzara a cubrir la cuantía de la responsabilidad, se exaccionará por la vía de apremio la suma no cubierta.

3. El particular que ocasione daños en los bienes de uso o servicio público, vendrá obligado a su reparación. Cuando las circunstancias del daño, o del bien afectado lo aconsejen, será el Ayuntamiento quien proceda a la ejecución de las obras de reparación, exigiendo al autor del daño el importe satisfecho. Si el pago no se realiza en período voluntario, se exigirá en vía de apremio.

Artículo 41. Reintegros

1. Si el Ayuntamiento concediera una subvención finalista, cuya aplicación no ha sido correctamente justificada, exigirá que se acredite el destino de la misma.

2. Verificada la indebida aplicación, total o parcial, se requerirá el reintegro de la suma no destinada a la finalidad por que se concedió. Si tal reintegro no tiene lugar en el plazo que se señale, podrá ser exigido en vía de apremio.

3. En el supuesto de realización de un pago indebido, tan pronto como sea conocida tal situación por la Intervención, se requerirá el perceptor para que reintegre su importe en el término que se señala. Si se incumpliese esta obligación, el reintegro se exigirá en vía de apremio.

Artículo 42. Multas

1. Las multas que se impongan por infracción de lo dispuesto en la legislación urbanística o en las ordenanzas de policía municipal, se exaccionarán por el procedimiento recaudatorio general regulado en la Sección 3ª de esta Ordenanza.

2. En cuanto a plazos de prescripción, el plazo general es de un año, si bien habrá de estarse a lo que resulte de aplicación según la normativa específica de cada concepto.

Artículo 43. Recaudación

1. La cobranza de los ingresos de derecho público a que se refiere este capítulo se realizará en periodo voluntario de pago en las Entidades colaboradoras autorizadas; y en período ejecutivo de pago en la Recaudación Ejecutiva Municipal. En todo caso la recaudación se realizará conforme a lo previsto en el Reglamento General de Recaudación.

2. Los obligados al pago responderán con todos sus bienes presentes y futuros, salvo las limitaciones establecidas por la Ley.

3. Esta responsabilidad se extenderá a quienes por cualquier título legal o voluntario, vengan obligados a solventar dichas deudas. Si la responsabilidad es subsidiaria, una vez se hayan declarado fallidos el deudor principal y los responsables solidarios, por resolución de la Alcaldía se aprobará la derivación de responsabilidad, a propuesta del Tesorero Municipal.

SECCIÓN 3ª: RECAUDACIÓN

Capítulo I

Normas generales

Artículo 44. Remisión al concepto de ingreso de derecho público

1. La Administración Municipal, para la realización de los ingresos de derecho público que deba percibir, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, precios públicos, multas, sanciones pecuniarias, ostenta las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda del Estado, actuando, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes.

2. En la exacción de los ingresos de derecho público, los recargos e intereses de demora, se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en la exacción de los tributos del Estado.

3. Siendo así, las facultades y actuaciones del Ayuntamiento alcanzan y se extienden a la gestión de los tributos y de otros recursos de derecho público, pudiendo entenderse aplicables a todos ellos las referencias reglamentarias a la categoría de tributos.

4. Las actuaciones en materia de recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respecta Entidad Local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicados por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del Presidente de la Corporación.

Artículo 45. Obligados al pago

1. En primer lugar, están obligados al pago:

a) Los sujetos pasivos de los tributos, sean contribuyentes o sustitutos;

b) Los retenedores, y

c) Los infractores, por las sanciones pecuniarias.

2. Si los deudores principales, referidos en el punto anterior, no cumplen su obligación, estarán obligados al pago:

a) Los responsables solidarios;

b) Los adquirentes de explotaciones y actividades económicas;

c) Los responsables subsidiarios, previa declaración de fallidos de los deudores principales.

3. Salvo norma en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

4. Los sucesores “mortis causa” de los obligados al pago de las deudas enumeradas en los puntos anteriores, se subrogarán en la posición del obligado a quien sucedan, respondiendo de las obligaciones tributarias pendientes de sus causantes con las limitaciones que resulten de la legislación civil para la adquisición de herencia. No obstante, a la muerte del sujeto infractor no se transmiten las sanciones pecuniarias impuestas al mismo.

Artículo 46. Responsables solidarios

1. En todo caso responderán solidariamente de las obligaciones tributarias:

a) Todas las personas que sean causantes o colaboren en la realización de una infracción tributaria.

b) Los copartícipes o cotitulares de las Entidades Jurídicas o económicas a que hace referencia la Ley General Tributaria responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas Entidades.

c) Los socios o partícipes en el capital de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, responderán de las obligaciones tributarias pendientes hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.

2. Asimismo, las personas o entidades depositarias de bienes embargables que, con conocimiento previo del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de los mismos, serán responsables de la deuda hasta el límite del importe levantado.

Artículo 47. Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria

1. En los supuestos de responsabilidad solidaria, a falta de pago por el deudor principal, y sin perjuicio de la responsabilidad de éste, la Hacienda Municipal podrá reclamar aquélla de los responsables solidarios si los hubiere.

Se entenderá producida la falta de pago de la deuda tributaria una vez transcurrido el período voluntario.

2. Las acciones dirigidas contra un deudor principal o un responsable solidario no serán obstáculo para las que posteriormente procedan contra los demás obligados al pago.

Cuando sean varios los responsables solidarios de una misma deuda, la responsabilidad de los mismos frente a la Hacienda Municipal será a su vez solidaria, salvo que expresamente se disponga otra cosa.

3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria, con excepción de las sanciones.

En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal presentada con carácter solidario, la responsabilidad alcanza hasta el límite del importe levantado.

Los depositarios de bienes embargados responderán hasta el límite del importe levantado.

4. La responsabilidad solidaria se exigirá mediante el procedimiento del artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Artículo 48. Responsabilidad subsidiaria

Serán responsables subsidiarios de las obligaciones tributarias, aparte de los que señale la Ordenanza del Tributo:

a) Los administradores de las personas jurídicas de las infracciones tributarias simples y de la totalidad de la deuda tributaria en los casos de infracciones graves cometidas por las mismas, que no realizaron los actos necesarios que fuesen de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieren el incumplimiento por quienes de ellos dependan o adoptaren acuerdos que hicieran posible tales infracciones.

b) Los administradores de las personas jurídicas, en todo caso, de las obligaciones tributarias pendientes de las mismas, que hayan cesado en sus actividades.

c) Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

d) Los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria. En estos supuestos, si la deuda no se paga en período voluntario, ni en vía de apremio, transcurrido el plazo establecido en el artículo 62 de la Ley General Tributaria, se requerirá al poseedor del bien afecto para que pague la deuda, excluidos recargo de apremio, intereses y costas, en un plazo igual al establecido en la Ley General Tributaria. Si no se paga, se ejecutará el bien para satisfacer la deuda inicial, recargo de apremio, intereses y costas.

Artículo 49. Procedimiento para exigir la responsabilidad subsidiaria

1. En los casos de responsabilidad subsidiaria, salvo en el supuesto del apartado d) del artículo anterior, será inexcusable la previa declaración de fallido del sujeto pasivo y de los responsables solidarios.

2. La responsabilidad subsidiaria se exigirá mediante el procedimiento del artículo 43 de la Ley General Tributaria.

3. Si son varios los responsables subsidiarios, y estos lo son en el mismo grado, su responsabilidad ante la Hacienda Municipal tendrá el carácter de solidaria, salvo norma en contrario.

Artículo 50. Responsable por adquisición de explotaciones o actividades económicas

1. Las deudas tributarias y responsabilidad derivadas del ejercicio de explotaciones y actividades económicas por personas físicas o jurídicas, o por aquellas Entidades a que se refiere la Ley General Tributaria, serán exigibles a quienes les sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de las mismas.

La responsabilidad alcanza a las deudas liquidadas y a las pendientes de liquidación, originadas por el ejercicio de las explotaciones o actividades, incluso las rentas obtenidas de ellas.

2. Esta responsabilidad no es exigible a los adquirentes de elementos aislados de las Empresas respectivas, salvo que las adquisiciones aisladas, realizadas por una o varias personas, permitan la continuación de la explotación de actividad.

3. El que pretende adquirir la titularidad de una explotación o actividad económica, previa la conformidad del titular actual, tendrá derecho a solicitar de la Administración tributaria certificación detallada de las deudas tributarias derivadas del ejercicio de la actividad o explotación de que se trate. En caso de que la certificación se expidiera con contenido negativo o no se facilitara en el plazo de dos meses, quedará el adquirente exento de la responsabilidad establecida en este artículo.

4. No producirán efecto las certificaciones, cualquiera que sea su contenido, si la fecha de presentación de la solicitud para su expedición resultare posterior a la adquisición de la explotación o actividad económica de que se trate.

5. La exención de responsabilidad, derivada de estas certificaciones, surtirá efectos únicamente respecto de las deudas tributarias para cuya liquidación sea competente la Administración tributaria de la que se solicita la certificación.

6. El procedimiento para exigir la responsabilidad a que se refiere este artículo será el mencionado en el artículo 48 de la presente Ordenanza, con las particularidades mencionadas en los números anteriores.

Artículo 51. Sucesores en las deudas

1. Disuelta y liquidada una Sociedad o Entidad, la Administración tributaria exigirá a sus socios o partícipes en el capital el pago de las deudas tributarias, intereses y costas pendientes de aquélla, con el límite establecido en el artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Si se trata de deudas tributarias ya liquidadas y notificadas, la Administración podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados solidariamente o contra todos ellos simultáneamente, notificándoles el correspondiente acto de requerimiento para que efectúen el pago en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria, según que la deuda se encuentre en periodo voluntario o ejecutivo en el momento de la disolución o liquidación de la Sociedad o Entidad.

En cualquier caso, las acciones dirigidas contra cualquiera de los socios o partícipes no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo.

2. Fallecido cualquier obligado al pago de una deuda tributaria, la gestión recaudatoria continuará con sus herederos y, en su caso, legatarios, sin más requisitos que la constancia del fallecimiento de aquél y la notificación al sucesor requiriéndole para el pago de la deuda tributaria en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley General Tributaria., según la situación de la deuda en el momento del fallecimiento, con los límites establecidos en la normativa tributaria vigente.

Cuando el heredero alegue haber hecho uso del derecho a deliberar se esperará a que transcurra el plazo concedido para ello, durante el cual podrá solicitar de la Administración tributaria la certificación regulada en el artículo 125 del Reglamento General de Recaudación.

3. Mientras se halle la herencia yacente, la gestión recaudatoria de las deudas tributarias pendientes podrá continuar dirigiéndose contra los bienes y derechos de la herencia y entendiéndose con quien ostenta la Administración o representación de ésta.

Artículo 52. Domicilio

1. Salvo que una norma regule expresamente la forma de determinar el domicilio fiscal, a los efectos de gestionar un determinado recurso, a efectos recaudatorios, el domicilio será:

a) Para las personas naturales, el de su residencia habitual.

b) Para las personas jurídicas, el de su domicilio social.

2. El contribuyente puede designar otro domicilio propio o de su representante, con el fin de recibir en el mismo las notificaciones administrativas.

3. En todo caso, los sujetos pasivos de los tributos municipales están obligados a declarar en la Tesorería Municipal el domicilio en que desean recibir las notificaciones tributarias, si es distinto del señalado en el apartado 1.

4. Asimismo, están obligados los sujetos pasivos a declarar las variaciones en su domicilio y también poner de manifiesto las incorrecciones que pudieran observar en las comunicaciones dirigidas desde el Ayuntamiento.

5. El domicilio declarado por el sujeto pasivo, o rectificado por el Ayuntamiento en base a sus fuentes de información, se incorporará como elemento de gestión asociado a cada contribuyente y constituirá la dirección a la que remitir todas las notificaciones derivadas de la gestión recaudatoria.

6. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses cada año natural vendrán obligados a designar un representante con domicilio en territorio español.

Artículo 53. Legitimación para actuar y recibir el pago

1. El pago puede realizarse por cualquiera de los obligados y también por terceras personas con plenos efectos extintivos de la deuda.

2. El tercero que ha pagado la deuda no podrá, en principio, solicitar de la Administración la devolución del ingreso y tampoco ejercer otros derechos del obligado, sin perjuicio de las acciones que en vía civil pudieran corresponderle.

3. El pago de la deuda habrá de realizarse en la Oficina de Recaudación, o en las entidades designadas como colaboradoras, cuya relación consta en los documentos-notificación remitidos al contribuyente.

Artículo 54. Deber de colaboración con la Administración

1. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, está obligada a proporcionar a la Administración Municipal los datos y antecedentes necesarios para la cobranza de las cantidades que como ingresos de Derecho público aquella deba percibir.

2. En particular las personas o Entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuenta, valores y otros bienes deudores a la Administración Municipal en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos de recaudación y a cumplir los requerimientos que, en ejercicio de las funciones legales, se efectúen.

3. El incumplimiento de las obligaciones de prestar colaboración, a que se refiere este artículo, podrá originar la imposición de sanciones, según lo establecido en la Ley General Tributaria, la Ley General Presupuestaria y normas sobre procedimiento sancionador.

Artículo 55. Sistema de Recaudación

1. La recaudación de tributos y otros ingresos de derecho público municipal se realizarán en período voluntario de la forma siguiente:

a) Las autoliquidaciones se harán efectivas en el Ayuntamiento o en las entidades colaboradoras con las que el Ayuntamiento haya convenido este servicio específico, atendiendo a los medios de pago (metálico, talón conformado o cheque bancario).

b) Las liquidaciones administrativas de ingreso directo se pagarán en el Ayuntamiento o en cualquier oficina de las entidades colaboradoras

2. La recaudación de las deudas en período ejecutivo, únicamente podrá llevarse a efecto en la Oficina Municipal de Recaudación.

Artículo 56. Domiciliación bancaria

1. El pago de los tributos periódicos que son objeto de notificación colectiva podrán realizarse mediante la domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro, si así lo dispone el Ayuntamiento, ajustándose a las condiciones que se detallan a continuación:

a) Solicitud a la Administración Municipal.

b) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los contribuyentes en cualquier momento anularlas o trasladarlas a otros establecimientos poniéndolo en conocimiento de la Administración Municipal dentro del plazo de validez.

c) El Ayuntamiento establecerá en cada momento la fecha límite para la admisión de solicitudes de domiciliación, que para este ejercicio será el de un mes antes del inicio de cada uno de los períodos de cobranza.

2. En los supuestos de recibos domiciliados, al inicio del período de exposición al público del Padrón fiscal correspondiente, se podrá remitir al domicilio del contribuyente el documento de aviso de pago, haciéndose constar en el mismo la fecha del cargo bancario en su cuenta, a los efectos de provisión de fondos de la misma.

3. De no materializarse el pago y ser devuelto el recibo sin pagar por la Entidad bancaria por no disponer de fondos en dicha fecha o por otras causas distintas, el contribuyente deberá dirigirse a la Oficina Municipal de Recaudación para obtener la correspondiente liquidación para su pago posterior en las Entidades colaboradoras autorizadas.

En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la domiciliación del recibo o recibos afectados, quedará sin efecto.

Artículo 57. Entidades colaboradoras

1. Son colaboradoras en la recaudación las Entidades de Depósito autorizadas para ejercer dicha colaboración. Las entidades colaboradoras en ningún caso tendrán el carácter de órganos de la recaudación municipal.

2. La autorización para colaborar en la recaudación habrá de ser aprobada por la Comisión de Gobierno, pudiendo recaer dicha autorización en una entidad de depósito y, en supuestos singulares, en otro tipo de entidades, o en agrupaciones de contribuyentes.

La resolución deberá adoptarse en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución, se podrá entender estimada la solicitud, en la forma y con los efectos previstos por la Ley 30/92.

3. Las funciones a realizar por las entidades de depósito colaboradoras de la Recaudación son las siguientes:

a) Recepción y custodia de fondos, entregados por parte de cualquier persona, como medio de pago de los créditos municipales, siempre que se aporte el documento expedido por el Municipio y el pago tenga lugar en las fechas reglamentadas.

b) Las entidades bancarias situarán en cuentas restringidas de las que sea titular el Ayuntamiento los fondos procedentes de la recaudación.

c) Grabación puntual de los datos que permitan identificar el crédito tributario satisfecho y la fecha de pago, elaborando el correspondiente soporte informático que, quincenalmente será entregado a la Tesorería Municipal o, en su caso, a la Entidad centralizadora de ingresos designada al efecto, junto con el comprobante acreditativo de que ha sido ordenada la transferencia de fondos a la cuenta designada por Tesorería.

d) El traspaso de las cantidades recaudadas a la cuenta ordinaria que se determine, y la información correspondiente, se llevará a cabo en los plazos señalados en las normas reguladoras del procedimiento de colaboración.

e) El incumplimiento de lo establecido en las normas aplicables al servicio dará lugar, con independencia de cualquier otra medida, a la exigencia de responsabilidades legales que correspondan.

Capítulo II

Particularidades de la recaudación voluntaria

Artículo 58. Periodos de Recaudación

1. Toda liquidación reglamentariamente notificada al sujeto pasivo constituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.

2. La recaudación de los tributos podrá realizarse:

a) Mediante el pago voluntario.

b) En período ejecutivo.

Artículo 59. Determinación de los periodos de recaudación

1. El plazo de ingreso voluntario de la deuda tributaria se contará desde:

a) La notificación directa al sujeto pasivo de la liquidación cuando ésta se practique individualmente.

b) La apertura del plazo recaudatorio cuando se trate de tributos de cobro periódico que son objeto de notificación colectiva.

c) Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo, en las fechas o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.

Artículo 60. Plazos de pago

Los obligados al pago harán efectivas sus deudas en período voluntario, dentro de los plazos siguientes.

1. Las deudas resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración deberán pagarse:

a) Las notificaciones entre los días 1 y 15 de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

b) Las notificaciones entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

c) El plazo de ingreso en período voluntario de las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, serán los determinados por el Ayuntamiento en el calendario de cobranza que será publicado en el B.O.C.M. y expuesto en el tablón de anuncios municipal. En ningún caso el plazo para pagar estos créditos será inferior a dos meses naturales.

d) Las deudas resultantes de conciertos se ingresarán en los plazos determinados en los mismos.

2. Las deudas que deban satisfacerse mediante efectos timbrados, en el momento de la realización del hecho imponible.

3. Las liquidadas por el propio sujeto pasivo, en las fechas o plazos que señalen las normas reguladoras de cada tributo.

4. Las deudas no tributarias deberán pagarse en los plazos que determinen las normas con arreglo a las cuales tales deudas se exijan. En caso de no determinación de los plazos, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. Si se hubiese concedido aplazamiento o fraccionamiento de pago, se estará a lo establecido en los artículos 69, 70 y 71.

6. a) Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100, con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran procedido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúan dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo del 5, 10 o 15 por 100, respectivamente, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la declaración-liquidación o autoliquidación extemporánea, con el recargo de apremio previsto en el artículo 28 de la Ley General Tributaria.

b) Una vez comprobada la autoliquidación por parte de la Administración, si la cantidad correcta a ingresar fuera superior, se emitirá una liquidación definitiva, que se notificará al deudor con indicación de la diferencia a ingresar, si fuera inferior se acordará su devolución.

c) Si la declaración-liquidación o autoliquidación se presenta fuera de plazo con requerimiento de la Administración, ésta revisará la autoliquidación, aprobará la liquidación definitiva y emitirá certificación de descubierto, en la que se computará la cantidad pagada como entrega a cuenta. En el supuesto de que el deudor presente la declaración-liquidación o autoliquidación sin ingresar la deuda, se aprobará la liquidación definitiva, que se cargará a ejecutiva con la aplicación del 20 por 100 de recargo. En ambos casos, se iniciará expediente sancionador por infracción grave.

Artículo 61. Medios de pago

El pago podrá realizarse mediante los siguientes medios:

a) Efectivo ingresado en Entidad bancaria colaboradora.

b) Transferencia bancaria.

c) Cualquier otro que sea autorizado por el Ayuntamiento

Artículo 62. Justificante de pago

1. El que pague una deuda tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

Los justificantes del pago serán:

a) Los recibos bancarios con validación mecánica.

b) Las cartas de pago.

c) Los justificantes debidamente diligenciados por la Entidad bancaria colaboradora.

d) Cualquier otro documento al que se otorgue expresamente por el Ayuntamiento carácter de justificante de pago.

2. El pago de las deudas tributarias solamente se justificará mediante la exhibición del documento que, de los enumerados anteriormente, proceda.

3. Los justificantes de pago deberán indicar, al menos las siguientes circunstancias:

– Nombre y apellidos, razón social o denominación del deudor.

– Domicilio.

– Concepto tributario y período a que se refiere.

– Cantidad.

– Fecha de cobro.

– Órgano que lo expide.

4. Si no se pudiera presentar la carta de pago de la constitución de depósito en afianzamiento de las obligaciones impuestas por el Ayuntamiento, una vez justificada por el reclamante la titularidad del depósito, se anunciará la pérdida en el B.O.C.M. y transcurridos dos meses sin reclamación de tercero, se expedirá nueva carta de pago, consignando que la expedición es por duplicado, previa justificación por quien corresponda de que no existe responsabilidad alguna que afecte al capital depositado se procederá a su devolución.

Capítulo III

Particularidades recaudación ejecutiva

Artículo 63. Inicio del periodo ejecutivo

1. El período ejecutivo se inicia:

a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido reglamentariamente para su ingreso.

b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste ya hubiere concluido, al presentar aquélla.

2. El inicio del periodo ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta.

Este recargo será del 10 por 100 cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

3. El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al deudor, en la que se identificará la deuda pendiente, y se tramitará según lo dispuesto por la Ley General Tributaria y el Reglamento General de Recaudación.

La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación.

Artículo 64. Plazos de pago

1. Las deudas apremiadas se pagarán en los siguientes plazos:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días l6 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

2. En los casos de ejecución forzosa en que se hubieran acumulado varias deudas del mismo obligado al pago y no pudieran satisfacerse totalmente, sin perjuicio de las normas que establecen la prelación de determinados créditos, el pago se aplicará a las deudas por orden de mayor a menor antigüedad, determinándose ésta por la fecha de vencimiento del período voluntario de pago de cada una.

Artículo 65. Recursos

1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Prescripción.

b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

c) Pago o aplazamiento en período voluntario.

d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

2. La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio.

3. Contra las providencias de apremio, embargo y subasta de bienes embargados, procederá recurso de reposición ante el órgano competente que dictó el acto administrativo impugnado, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación. La resolución expresa o tácita del recurso ordinario podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo, dentro de los plazos señalados en el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Contra el acto administrativo de derivación de responsabilidad, tenga la misma carácter solidario o subsidiario, dictado por el Tesorero Municipal, procederá interponer recurso de reposición ante el mismo órgano que dictó la resolución, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación.

4. La interposición de recurso de reposición contra la providencia de apremio, no producirá la suspensión del mismo, a menos que se consigne o se garantice el importe de la deuda más el 25 por 100 de la misma.

5. Podrá suspender el procedimiento de apremio sin necesidad de prestar garantía o efectuar consignación, cuando la Administración aprecie que ha existido, en perjuicio del contribuyente, que la instare, error material, aritmético o de hecho en la declaración de la deuda que se exija. Igualmente, se suspenderá la ejecución de las sanciones sin necesidad de aportar garantías, por la interposición del recurso o reclamación procedente.

Artículo 66. Intereses de demora

1. Las cantidades debidas acreditarán intereses de demora desde el día siguiente al vencimiento de la deuda en periodo voluntario hasta la fecha de su ingreso.

2. La base sobre la que se aplicará el tipo de interés no incluirá el recargo de apremio.

3. En la exacción de los tributos locales y de los restantes ingresos de derecho público de las Entidades Locales, los intereses de demora se exigirán y determinarán en los mismos casos, forma y cuantía que en las exacciones de los Tributos del Estado.

4. Con carácter general, los intereses de demora se cobrarán junto con el principal; si el deudor se negara a satisfacer los intereses de demora en el momento de pagar el principal, se practicará liquidación que deberá ser notificada y en la que se indiquen los plazos de pago.

5. Cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda se satisfaga antes de la notificación al deudor de la providencia de apremio, no se exigirán intereses de demora.

6. Si se embarga dinero en efectivo o en cuentas, podrán calcularse y retenerse los intereses en el momento del embargo, si el dinero disponible fuera superior a la deuda perseguida. Si el líquido obtenido fuera inferior, se practicará posteriormente liquidación de los intereses devengados.

Artículo 67. Embargo de cuentas

1. Las personas o entidades depositarias de dinero en efectivo o en cuentas, valores u otros bienes de deudores a la Hacienda Municipal, en período ejecutivo, están obligados a informar a los órganos y agentes de recaudación ejecutiva y a cumplir los requerimientos que les sean hechos por los mismos en el ejercicio de sus funciones legales. El incumplimiento de estas obligaciones podrá dar lugar a la incoación de expediente sancionador, sin perjuicio de las acciones penales que procedan.

2. Cuando la información requerida se refiera a los movimientos de cuentas, deberán estar las peticiones autorizadas por el Tesorero Municipal.

3. Las diligencias de embargo y demás requerimientos en materia de Recaudación, suscritos por órgano competente, deberán ser cumplidos de forma inmediata.

4. Cuando la Administración tributaria tenga conocimiento de la existencia de fondos, valores u otros bienes entregados o confiados a una determinada oficina de una entidad de crédito u otra persona o entidad depositaria, podrá disponer su embargo en la cuantía que proceda, sin necesidad de precisar los datos identificativos y la situación de cada cuenta, depósito u operación existentes en la referida oficina.

Tratándose de valores, si de la información suministrada por la persona o entidad depositaria en el momento del embargo, se deduce que los existentes no son homogéneos o que su valor excede del importe adecuado integrado por el principal, intereses y costas del procedimiento, se concretarán por el órgano de recaudación los que hayan de quedar trabados.

Cuando los fondos o valores se encuentren depositados en cuentas a nombre de varios titulares sólo se embargará la parte correspondiente al deudor. A estos efectos, en el caso de cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario o de titularidad conjunta mancomunada, el saldo se presumirá dividido en partes iguales, salvo que se pruebe una titularidad material diferente.

Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el cobro de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones a que se refieren los artículos 605 a 608 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil respecto del importe de dicha cuenta correspondiente al sueldo, salario o pensión de que se trate, considerándose como tal el último importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto.

5. No procederá, con las excepciones contempladas en los dos últimos párrafos del número anterior, alegar limitaciones al embargo basadas en el origen de las cantidades ingresadas en cuenta. Las limitaciones al embargo por razón del origen de las cantidades perderán pues, su vigencia, una vez éstas pasen a formar parte del saldo en cuenta.

6. Las maniobras dilatorias en que pudiera incurrir alguna oficina o entidad de depósito, con el fin de dar tiempo al deudor moroso a levantar su dinero, pueden conducir a la declaración de responsabilidad solidaria y consiguiente exigencia del pago a la entidad depositaria.

7. Cuando una oficina o entidad de depósito se niegue a practicar embargo de efectivo en cuentas, se iniciarán las actuaciones encaminadas a declarar, si procede, la responsabilidad solidaria de la entidad sin perjuicio de las posibles responsabilidades que le pudieran ser exigidas de conformidad con el párrafo número 1 de este artículo.

Capítulo IV

Aplazamiento y fraccionamiento

Artículo 68. Aplazamiento y fraccionamiento de pago

1. Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de la deuda, tanto en período voluntario como ejecutivo previa petición de los obligados, cuando la situación económica-financiera discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos. Las cantidades cuyo pago se aplacen, excluida, en su caso, el recargo de apremio, devengarán el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

2. No se concederá fraccionamiento o aplazamiento de pago de deudas inferiores a 300,50 euros, o los suspendidos a instancia de parte, cuando hubiese recaído sentencia firme desestimatoria.

El plazo máximo de aplazamiento de pago será:

a) Tres meses para las deudas por importe superior a 300,50 euros e inferior a 1.502,53 euros.

b) Seis meses, cuando el importe de la deuda esté comprendido entre 1.502,53 y 3.005 euros

c) Doce meses si las deudas superan los 3.005 euros

Excepcionalmente se podrán aplazar o fraccionar el pago de deudas inferiores a 300,50 euros, así como conceder aplazamientos por un periodo mayor al ordinario.

Artículo 69. Solicitud

1. Las solicitudes se presentarán en el Registro General del Ayuntamiento dentro de los siguientes plazos:

a) Deudas en periodo voluntario: dentro del plazo de ingreso voluntario o de presentación de la correspondiente liquidación.

b) Deudas en vía ejecutiva: en cualquier momento anterior al acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2. La petición de aplazamiento o fraccionamiento contendrá necesariamente los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, número de identificación fiscal y domicilio fiscal del solicitante y, en su caso, de la persona que lo represente. Asimismo, se identificará el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.

b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, indicando, al menos su importe, concepto y fecha de finalización del plazo de ingreso voluntario. En caso de autoliquidación y documento de la misma debidamente cumplimentado.

c) Causas que motivan la solicitud de aplazamiento,

d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento que se solicita.

e) Garantía suficiente.

f) Lugar, fecha y firma del solicitante.

3. Cuando se solicite la admisión de garantía que no consista en aval de entidad o crédito o sociedad de garantía recíproca, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado anterior, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

a) Declaración responsable e informe justificativo de la imposibilidad de obtener dicho aval, en el que consten las gestiones efectuadas al respecto, debidamente documentadas.

b) Valoración de los bienes ofrecidos en garantía, efectuada por empresas o profesionales especializados e independientes.

c) Balance y cuenta de resultados del último ejercicio e informe de auditoría, si existe.

4. Cuando se solicite exención total o parcial de garantía, en lugar de lo señalado en el párrafo b) del apartado 3, se aportará junto a la solicitud de aplazamiento la siguiente documentación:

a) Declaración responsable manifestando carecer de bienes o no poseer otros que los ofrecidos en garantía.

b) Balance y cuenta de resultados de los tres últimos años e informe de auditoría, si existe.

c) Plan de viabilidad y cualquier otra información con trascendencia económica-financiera patrimonial que se estime pertinente y que justifique la posibilidad de cumplir el aplazamiento solicitado.

5. Cuando la solicitud se presente en período voluntario, si al término de dicho plazo estuviere pendiente de resolución no se expedirá certificación de descubierto.

Cuando se presente en período ejecutivo, sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución del aplazamiento.

Artículo 70. Garantías

1. La garantía será en forma de aval solidario de entidades de depósito, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas entidades de formalizar el aval necesario. Si se concede el aplazamiento, la garantía constituida mediante aval se mantendrá hasta tanto el Ayuntamiento acuerde su cancelación, y cubrirá, en todo caso, el importe del principal y de los intereses de demora más el 25 por l00 de la suma de ambas partidas.

Cuando se justifique que no es posible obtener dicho aval, o que con ello se compromete seriamente la viabilidad de una empresa, el órgano competente podrá admitir alguna de las siguientes garantías: hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria o cualquier otra que se estime suficiente.

2. Si se trata de fraccionamiento, se podrán aportar garantías parciales para cada uno de los plazos, cubriendo cada garantía la fracción correspondiente, intereses de demora y el 25 por 100 de la suma de ambas partidas.

3. No obstante, el órgano competente podrá dispensar total o parcialmente de la prestación de las garantías exigibles cuando el deudor carezca de medios suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva.

4. La garantía deberá aportarse en el plazo de 30 días, siguientes al de la notificación del acuerdo de concesión, plazo que podrá ampliarse por el órgano competente cuando se justifique la existencia de motivos que impidan su formalización en dicho plazo. Transcurrido el mismo sin formalizar la garantía, quedará sin efecto dicho acuerdo. En tal caso, se exigirá inmediatamente por la vía de apremio la deuda con sus intereses y el recargo de apremio, siempre que haya concluido el período reglamentario de ingreso. Si el aplazamiento se hubiese solicitado en período ejecutivo, se continuará el procedimiento de apremio.

Artículo 71. Órgano competente para su concesión

La concesión y denegación de aplazamiento y fraccionamiento de pago es competencia del Alcalde.

Artículo 72. Resolución de la solicitud y sus efectos

La resolución de las peticiones concediendo o denegando el aplazamiento o fraccionamiento solicitado se notificará a los interesados.

1. En el supuesto de ser denegatoria:

a) Si se solicita en período voluntario deberá pagarse, dentro del plazo que reste de dicho período; de no restar plazo deberá pagarse junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución, antes del día 5 ó 20 del mes siguiente, según si se notificó en la primera o segunda quincena del mes.

b) Si se solicitó en período ejecutivo, continuará el procedimiento de apremio.

2. Las resoluciones aprobatorias de aplazamiento señalarán los plazos, pudiendo ser modificadas las propuestas a petición de los interesados. El vencimiento de dichos plazos llevará siempre fecha del 5 ó 20 del mes a que se refieran; de incluir varias deudas el aplazamiento, se señalarán individualmente los plazos y cuantía que afecten a cada deuda.

3. La resolución debe adoptarse en el plazo de siete meses, a contar desde la fecha de registro de la solicitud. Transcurrido dicho plazo, se entiende desestimada, en la forma y con los efectos previstos por la Ley 30/92, de Procedimiento Administrativo Común.

En caso de concesión de:

a) Aplazamiento, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada desde la fecha de vencimiento del período voluntario del plazo.

b) Fraccionamiento, se calcularán intereses de demora por cada deuda fraccionada. Para cada fracción se computan los intereses devengados desde el vencimiento del plazo.

4. En el supuesto de falta de pago en los aplazamientos se procederá de la siguiente manera:

a) Si el aplazamiento se solicitó en período voluntario, se expedirá certificación de descubierto que incluirá la deuda aplazada, los intereses devengados y el recargo de apremio.

De no efectuarse el pago, se procederá a ejecutar la garantía para satisfacer las cantidades mencionadas. En caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, se seguirá el procedimiento de apremio para la ejecución del débito pendiente.

b) Si el aplazamiento fue solicitado en periodo ejecutivo, se procederá a ejecutar la garantía, y en caso de inexistencia o insuficiencia de ésta, proseguirá el procedimiento de apremio.

5. En los fraccionamientos de pago concedidos, cuando hayan sido solicitados en período voluntario, si llegado el vencimiento de uno cualquiera de los plazos, no se efectuara el pago, se procederá como sigue:

a) Por la fracción no pagada y sus intereses devengados, se expedirá certificación de descubierto para su exacción por la vía de apremio.

b) De no pagarse dicha certificación en los plazos establecidos, se considerarán vencidas las fracciones pendientes de apremio en ejecución de la garantía y demás medios de ejecución forzosa.

c) Los intereses de dichas fracciones, previamente calculados sobre los plazos concedidos, serán anulados y se liquidarán en los supuestos y formas del artículo 72 del Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

6. Si el fraccionamiento fue solicitado en periodo ejecutivo, proseguirá el procedimiento de apremio para la exacción de la totalidad de la deuda fraccionada pendiente de pago. Si existiese garantía se procederá en primer lugar a su ejecución.

Ahora bien, si se trata de un fraccionamiento en el que se hayan constituido garantías parciales e independientes por cada uno de los plazos, se procederá a ejecutar la garantía correspondiente a la fracción impagada y el resto del fraccionamiento subsiste en los términos en que se concedió.

Capítulo V

Extinción de las deudas

Artículo 73.Causas de extinción

La deuda tributaria se extinguirá total o parcialmente, según los casos:

a) Pago en la forma establecida en la Sección 3ª de esta Ordenanza.

b) Prescripción.

c) Compensación.

d) Condonación.

e) Insolvencia probada del deudor.

Artículo 74. Prescripción

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

d) El derecho a la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria. La prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos de derecho público no tributarios se regirá por su normativa específica.

Artículo 75. Plazos de prescripción

1. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

2. Los plazos de prescripción comenzarán a contarse, conforme dispone el artículo 67 de la Ley General Tributaria y se interrumpirán en los supuestos establecidos por el artículo 66 de la misma norma. Interrumpido el plazo de prescripción para uno, se entiende interrumpido para todos los responsables.

3. La prescripción ganada se aplica por igual al sujeto pasivo y a los demás responsables y extingue la deuda tributaria.

Artículo 76. Compensación

1. Podrán compensarse las deudas a favor del Ayuntamiento que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con las obligaciones reconocidas por parte de aquél y a favor del deudor. Cuando la compensación afecte a deudas en período voluntario, será necesario que la solicite el deudor. Si las deudas se hallan en período ejecutivo, se practicarán de oficio y serán notificadas al deudor.

2. Compensación de oficio de deudas de Entidades Públicas. Las deudas a favor del Ayuntamiento, cuando el deudor sea un Ente territorial, Organismo Autónomo, Seguridad Social o Entidad de Derecho Público, cuya actividad no se rija por el ordenamiento privado, serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario.

El procedimiento a seguir para aplicar la compensación será el siguiente:

a) Comprobado por el Ayuntamiento que algunas de las Entidades antes citadas es deudora del mismo lo pondrá en conocimiento de la Tesorería.

b) Si el Tesorero conociera de la existencia de créditos a favor de las Entidades deudoras, redactaría la propuesta de compensación.

c) Adoptado el acuerdo que autorice la compensación, se comunicará a la Entidad deudora, procediendo a la formalización de aquella cuando haya transcurrido quince días sin reclamación del deudor.

Si la entidad deudora alega insuficiencia de crédito presupuestario y su voluntad de tramitar un expediente de crédito extraordinario o suplemento de crédito, en plazo no superior a los tres meses, se suspenderá la compensación hasta que la modificación presupuestaria sea efectiva.

3. Cobro de deudas de Entidades públicas. Cuando no fuera posible aplicar la compensación como medio de extinción de las deudas de las Entidades Públicas reseñadas en el artículo anterior, por no ostentar las mismas crédito alguno contra el Ayuntamiento, el Tesorero solicitará a la Intervención del Ente deudor certificado acreditativo del reconocimiento de la obligación de pagar al Ayuntamiento.

El Tesorero después de examinar la naturaleza de las deudas del deudor y el desarrollo de la tramitación del expediente, elaborará propuesta de actuación, que pueda ser la siguiente:

a) Si no está reconocida la deuda por parte del Ente deudor, solicitar certificación del reconocimiento de la obligación y de la existencia de crédito presupuestario.

b) Si de la certificación expedida se dedujera la insuficiencia del crédito presupuestario para atender el pago, se comunicará al Ente deudor que el procedimiento se suspende durante tres meses, a efectos de que pueda tramitarse la modificación presupuestaria pertinente.

c) Cuando la deuda haya quedado firme, esté reconocida la obligación y exista crédito presupuestario, se instará al cumplimiento de la obligación en el plazo de un mes.

d) Si por parte del Ente deudor se negara la realización de las actuaciones a que viene obligado, relacionadas con los apartados anteriores, se podrá formular recurso contencioso-administrativo que se tramitará por el procedimiento abreviado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 29.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Alternativamente a las actuaciones reflejadas en el punto anterior, cuando la Tesorería valore la extrema dificultad de realizar el crédito municipal a través de las mismas, se llevarán a cabo las siguientes actuaciones:

a) Solicitar a la Administración del Estado, o a la Administración Autonómica que, con cargo a las transferencias que pudieran ordenarse a favor del Ente deudor, se aplique la retención de cantidad equivalente al importe de la deuda y sea puesto a disposición del Ayuntamiento.

b) Solicitar la colaboración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Cuando todas las actuaciones municipales en orden a la realización del crédito hayan resultado infructuosas, se investigará la existencia de bienes patrimoniales a efectos de ordenar el embargo de los mismos, si ello es necesario.

Las actuaciones que, en su caso, hayan de llevarse a cabo serán aprobadas por el órgano municipal competente y de su resolución se efectuará notificación formal a la Entidad deudora.

Artículo 77. Compensación a instancia del interesado

1. El deudor que inste la compensación, tanto en período voluntario como ejecutivo, deberá dirigir a la Alcaldía-Presidencia la correspondiente solicitud, que contendrá los siguientes requisitos:

a) Nombre y apellidos, razón social o denominación, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del obligado al pago y, en su caso, de la persona que lo

b) represente. Asimismo, se identificará el medio preferente o el lugar señalado a efectos de notificación.

c) Identificación de la deuda cuya compensación se solicita, indicando al menos su importe, concepto y fecha de vencimiento del plazo de ingreso voluntario.

d) Crédito reconocido por acto administrativo firme, cuya compensación se ofrece, indicando su importe y naturaleza. La deuda y el crédito deben referirse al mismo sujeto pasivo.

2. Si la solicitud se presenta en periodo voluntario y al término del mismo está pendiente de resolución, no se expedirá certificación de descubierto; si se presenta en período ejecutivo, y sin perjuicio de la no suspensión del procedimiento, podrán paralizarse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la resolución de la solicitud.

3. La resolución debe adoptarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual, la solicitud deberá entenderse desestimada por silencio administrativo.

Si se denegase la compensación, la deuda deberá pagarse en los plazos generales del artículo 62 de la Ley General Tributaria, es decir:

– Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, hasta el día 20 de dicho mes o inmediato hábil posterior.

– Las notificadas entre los días 1 y último de cada mes, hasta el día 5 del mes siguiente o inmediato hábil posterior.

Transcurridos dichos plazos, si no se efectúa el abono, se procederá al apremio o continuará el procedimiento ejecutivo, según los casos.

4. Cuando una liquidación, cuyo importe haya sido ingresado sea anulada y sustituida por otra, se podrá disminuir ésta en la cantidad previamente ingresada.

Artículo 78. Condonación

1. Las deudas tributarias sólo podrán ser objeto de condonación, rebaja o perdón en virtud de Ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

2. La condenación extingue la deuda en los términos previstos en la Ley que la otorgue.

Artículo 79. Situación de insolvencia

1. Son créditos incobrables aquellos que no pueden hacerse efectivos en el procedimiento de gestión recaudatoria por resultar fallidos los obligados al pago.

2. Cuando se hayan declarado fallidos los obligados al pago y responsables, se declararán provisionalmente extinguidas las deudas, en tanto no se rehabiliten en el plazo de prescripción. La deuda quedará definitivamente extinguida si no se hubiera rehabilitado en aquel plazo.

3. Declarado fallido un deudor, los créditos contra el mismo de vencimiento posterior serán dados de baja por referencia a dicha declaración, si no existen otros obligados o responsables.

4. A efectos de declaración de créditos incobrables se documentarán debidamente los expedientes, formulando propuestas que, con la conformidad del Tesorero, se someterá a fiscalización de la Intervención y aprobación del Alcalde-Presidente.

SECCIÓN 4º: INSPECCIÓN

Artículo 80. La Inspección de los Tributos

La Inspección de los Tributos le corresponde al Área de Economía y Hacienda del Ayuntamiento.

Artículo 81. Funciones de la Inspección de los Tributos

Corresponde a la Inspección de los Tributos:

a) La investigación de los hechos imponibles para el descubrimiento de aquellos que sean ignorados por la Administración y la consiguiente atribución al sujeto pasivo obligado tributario.

b) La comprobación de las declaraciones y declaraciones-liquidaciones para determinar su veracidad y la correcta aplicación de las normas.

c) Practicar las liquidaciones tributarias resultantes de sus actuaciones de comprobación e investigación.

d) Realizar, por propia iniciativa o a solicitud de los demás órganos de la Administración, actuaciones inquisitivas o de información, acerca de los particulares o de otros organismos y que directa o indirectamente conduzcan a la aplicación de los tributos.

e) La comprobación de los elementos del hecho imponible correspondiente a cada tributo.

f) La información a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios sobre las normas fiscales y acerca del alcance de las obligaciones y derechos que de las mismas se deriven.

g) Aquellas otras actuaciones dimanantes del régimen de delegación o colaboración autorizado por la Administración Estatal y la inclusión en los censos correspondientes de aquellos sujetos pasivos que hubieran de figurar y no consten en ellos.

Artículo 82. Personal Inspector

1. Las actuaciones inspectoras las realizarán los funcionarios, con la autorización preceptiva de la Alcaldía-Presidencia.

2. No obstante, actuaciones meramente preparatorias o de comprobación o prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse a otros trabajadores públicos que no tengan la condición de funcionario

3. Los funcionarios de la inspección tributaria local, en el ejercicio de las funciones inspectoras serán considerados agentes de la autoridad a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quien ofreciera resistencia o cometiera atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo de ellos.

4. El Ayuntamiento proveerá al personal inspector de un carnet u otra identificación que los acredite para el desarrollo de su trabajo.

Artículo 83. Clases de actuaciones

1. Las actuaciones respectivas podrán ser:

a) De comprobación e investigación.

b) De obtención de información con trascendencia tributaria.

c) De valoración.

d) De informe y asesoramiento.

2. El alcance y contenido de estas acciones es el definido en la Ley General Tributaria, el Reglamento General de la Inspección de los Tributos y cualesquiera otras disposiciones que sean de aplicación, todo esto referido, exclusivamente, a los tributos municipales.

3. El ejercicio de las funciones propias de la Inspección Tributaria Local se adecuará a los correspondientes planes de actuación inspectora, aprobadas por la Alcaldía-Presidencia, sin perjuicio de la iniciativa de las actuaciones de acuerdo con los criterios de eficacia y oportunidad.

4. En los supuestos de actuaciones de colaboración con otras Administraciones tributarias, la Inspección Tributaria Local coordinará con ellas sus planes y programas de actuación y sus actuaciones tendrán el alcance previsto en la reglamentación del régimen de colaboración de que se trate.

5. La Inspección tributaria local podrá llevar a cabo actuaciones de valoración a instancia de otros órganos responsables de la gestión tributaria o recaudatoria.

Artículo 84. Lugar y tiempo de las actuaciones

1. Las actuaciones de comprobación e investigación podrá desenvolverse indistintamente:

a) En el local donde el sujeto pasivo tenga su domicilio tributario o en el del representante que para este efecto haya designado.

b) Donde se realicen, total o parcialmente, las actividades gravadas.

c) Donde exista alguna prueba, al menos parcial, del hecho imponible.

d) En las oficinas públicas a que se refiere el apartado 2 del artículo 151 de la Ley General Tributaria cuando los elementos sobre los que se hayan de realizar las actuaciones puedan ser examinados en ellas.

2. La Inspección determinará, en cada caso, el lugar donde se hayan de desenvolver sus actuaciones y lo hará constar en la correspondiente comunicación.

3. Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidaciones llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deben concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, si bien dicho plazo puede ampliarse por otros doce meses en las circunstancias previstas por dicha norma. Se interrumpirá el cómputo de dicho plazo por las dilaciones en las actuaciones imputables al contribuyente.

Artículo 85. Los obligados tributarios en el procedimiento de inspección y su tramitación

1. Son obligados tributarios los que como tal están definidos en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de la Inspección de los tributos y en el resto de las normas aplicables a estos efectos. Los deberes a que están obligados y los derechos que les asisten son los establecidos en la normativa antes mencionada.

2. Los obligados tributarios podrán actuar por medio de representante legal, que habrá de acreditar esta condición, con lo cual se entenderán realizadas las actuaciones correspondientes con el sujeto pasivo u obligado tributario.

Artículo 86. Iniciación y desarrollo de las actuaciones inspectoras

1. Las actuaciones de la Inspección podrán iniciarse:

a) Por propia iniciativa de la Inspección, como consecuencia de los planes específicos de cada funcionario, equipo o unidad de Inspección.

b) Sin sujeción a un plan previo, por orden superior escrita y motivada del Inspector-Jefe respectivo.

c) A petición del obligado tributario.

2. Las actuaciones de la Inspección se podrán iniciar mediante comunicación notificada o mediante personación, sin previa comunicación, y se desarrollará con el alcance, facultades y efectos que establece el Reglamento General de la Inspección de los Tributos.

3. En todo caso, y con carácter previo a la formalización de las actas, se dará audiencia al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho en relación con la propuesta que se le vaya a formular, en un plazo de 15 días a contar desde su recepción.

Con ocasión de este trámite, el contribuyente podrá obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta a la hora de dictar la resolución pudiendo presentar las alegaciones, documentos y justificantes que estime pertinentes, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince.

Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

4. El personal inspector podrá entrar en las fincas, locales de negocio y otros locales donde se desarrolle la actividad sometida a gravamen, donde existan bienes sujetos a tributación o donde se produzcan los hechos imponibles y cuando se considere preciso, en orden a la práctica de actuaciones inspectoras, con autorización expresa del Alcalde-Presidente cuando la entrada y reconocimiento se intente fuera del horario usual de funcionamiento o desarrollo de la actividad o lugares donde no se desarrollen actividades de la Administración Pública o bien de naturaleza empresarial o profesional.

5. Las actuaciones inspectoras deberán seguir hasta su fin pudiendo ser interrumpidas por moción razonada de las actuaciones, que se comunicará al obligado tributario para su conocimiento.

Artículo 87. Documentación de las actuaciones inspectoras

Las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas.

SECCIÓN 5ª: INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 88. Infracciones tributarias

1. Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes y en particular los señalados en el artículo 181 de la Ley General Tributaria.

3. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria cuando concurran los supuestos regulados en el art. 182.3 de la ley General Tributaria y art. 2 y 4 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Artículo 89. Calificación, graduación y cuantía de las sanciones

Según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley General Tributaria:

1. Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley.

2. Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Las infracciones y sanciones en materia de contrabando se regirán por su normativa específica.

Las infracciones tributarias se calificarán como leves, graves o muy graves de acuerdo con lo dispuesto en cada caso en los artículos 191 a 206 de esta Ley.

Cada infracción tributaria se calificará de forma unitaria como leve, grave o muy grave y, en el caso de multas proporcionales, la sanción que proceda se aplicará sobre la totalidad de la base de la sanción que en cada caso corresponda, salvo en el supuesto del apartado 6 del artículo 191 de esta ley.

A efectos de lo establecido en este título, se entenderá que existe ocultación de datos a la Administración tributaria cuando no se presenten declaraciones o se presenten declaraciones en las que se incluyan hechos u operaciones inexistentes o con importes falsos, o en las que se omitan total o parcialmente operaciones, ingresos, rentas, productos, bienes o cualquier otro dato que incida en la determinación de la deuda tributaria, siempre que la incidencia de la deuda derivada de la ocultación en relación con la base de la sanción sea superior al 10 por ciento.

A efectos de lo establecido en este título, se consideran medios fraudulentos:

a) Las anomalías sustanciales en la contabilidad y en los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

Se consideran anomalías sustanciales:

1. El incumplimiento absoluto de la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria.

2. La llevanza de contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, no permitan conocer la verdadera situación de la empresa.

3. La llevanza incorrecta de los libros de contabilidad o de los libros o registros establecidos por la normativa tributaria, mediante la falsedad de asientos, registros o importes, la omisión de operaciones realizadas o la contabilización en cuentas incorrectas de forma que se altere su consideración fiscal. La apreciación de esta circunstancia requerirá que la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 50 por ciento del importe de la base de la sanción.

b) El empleo de facturas, justificantes u otros documentos falsos o falseados, siempre que la incidencia de los documentos o soportes falsos o falseados represente un porcentaje superior al 10 por ciento de la base de la sanción.

c) La utilización de personas o entidades interpuestas cuando el sujeto infractor, con la finalidad de ocultar su identidad, haya hecho figurar a nombre de un tercero, con o sin su consentimiento, la titularidad de los bienes o derechos, la obtención de las rentas o ganancias patrimoniales o la realización de las operaciones con trascendencia tributaria de las que se deriva la obligación tributaria cuyo incumplimiento constituye la infracción que se sanciona.

Respecto a la cuantía de las infracciones se aplicará lo dispuesto en los artículos 191 a 206 de la Ley General Tributaria.

Artículo 90. Suspensión de la ejecución de las sanciones

La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida sin necesidad de aportar garantía, por la presentación en tiempo y forma del recurso de reposición o reclamación económico-administrativa que contra aquellas proceda y sin que puedan ejecutarse hasta que sean firmes en vía administrativa.

Las sanciones suspendidas devengarán los correspondientes intereses de demora conforme a las reglas generales, procediéndose a su cobro una vez que la sanción impuesta adquiera firmeza en vía administrativa.

Concluida la vía administrativa, los órganos de recaudación no iniciarán las actuaciones del procedimiento de apremio mientras no concluya el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo si durante ese plazo, el interesado comunicase a dicho órgano la interposición del recurso, con petición de suspensión y ofrecimiento de garantía suficiente, se mantendrá la paralización del procedimiento en tanto conserve su vigencia y eficacia la garantía aportada. El procedimiento se reanudará o se suspenderá a resultas de la decisión que adopte el órgano judicial en la pieza de suspensión.

Artículo 91. Extinción y condonación de la responsabilidad de las infracciones

La responsabilidad se extingue por el pago o cumplimiento de la sanción, por prescripción y cuando se tenga constancia del fallecimiento del sujeto infractor.

La condonación sobre las sanciones será graciable y se atenderá para la misma a lo dispuesto en el artículo 190.1 de la Ley General Tributaria.

Artículo 92. Procedimiento sancionador

1. Órgano competente. La imposición de sanciones tributarias se realizará por el órgano en quien delegue el Alcalde-Presidente de la Corporación.

2. La imposición de sanciones se realizará mediante un expediente distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del Sujeto infractor, en el que se dará en todo caso, audiencia al interesado.

3. Cuando exista identidad de motivos o circunstancias que determinan la apreciación de la infracción, podrán acumularse en su iniciación e instrucción, no obstante la resolución individualizada, con vistas a los recursos que se pudieran interponer.

4. Será competente para acordar la iniciación del expediente sancionador.

a) Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias graves: el funcionario, equipo o unidad que hubiera desarrollado la actuación de comprobación e investigación, con autorización del Órgano competente para resolver, quien, en su caso, podrá conceder esa autorización en cualquier momento del procedimiento de comprobación e investigación.

b) Para la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tributarias simples: el órgano competente para adoptar la resolución.

5. La tramitación e instrucción de la propuesta de resolución del expediente podrá encomendarse al funcionario, equipo o unidad que desarrolló las actuaciones de comprobación e investigación en cuyo procedimiento se pusieron de manifiesto los hechos o actuaciones que pudiesen ser constitutivos de infracción tributaria simple o grave.

SECCIÓN 6ª: DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS DE NATURALEZA TRIBUTARIA

Artículo 93. Procedimiento

1. Cuando el contribuyente realizara un pago al que no estuviera obligado, el Ayuntamiento, al tiempo que así lo reconozca, acordará de oficio su devolución, salvo que aquél tuviera deudas en apremio con la Hacienda municipal, en cuyo caso se procedería a su compensación, conforme a lo dispuesto en los artículos 58 y siguientes del Reglamento General de Recaudación.

2. El procedimiento de devolución podrá iniciarse a instancia del interesado, quien deberá fundamentar su derecho y acompañar el comprobante de haber satisfecho la deuda.

3. La cantidad a devolver a consecuencia de un ingreso indebido estará constituida por el importe del ingreso indebidamente efectuado y reconocido a favor del obligado tributario. También formará parte de la cantidad a devolver:

a) El recargo, las costas y los intereses satisfechos durante el procedimiento, cuando el ingreso indebido se hubiese realizado por vía de apremio.

b) El interés de demora regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. El cómputo del periodo de demora en todo caso comprenderá el tiempo transcurrido desde el día en que se hizo el ingreso hasta la fecha en que se realizó la propuesta de pago., conforme establece el artículo 16 del Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

4. La devolución se realizará mediante talón bancario nominativo o transferencia en la cuenta corriente que indique el interesado, y se hará efectiva dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación del acuerdo o de la aportación, en su caso, de los documentos necesarios. De no hacerlo así, el Ayuntamiento abonará el interés de demora devengado a partir del vencimiento de dicho plazo.

Artículo 94. Reintegro del coste de las garantías

1. El procedimiento de reembolso del coste de las garantías depositadas para suspender un procedimiento mientras se halla pendiente de resolución un recurso, en vía administrativa o judicial, se iniciará a instancia del interesado y se tramitará conforme a lo dispuesto por el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

2. Los datos necesarios que deberá facilitar el interesado para que pueda resolverse adecuadamente la solicitud de reintegro, así como para efectuar en su caso la devolución que corresponda, serán los siguientes:

a) Nombre y apellidos o denominación social, si se trata de persona jurídica, N.I.F. y domicilio del interesado.

b) Resolución administrativa o judicial por la cual se declara improcedente total o parcialmente el acto administrativo impugnado cuya ejecución se suspendió, así como certificación acreditativa de la firmeza de aquella.

c) Importe al cual ascendió el coste de las garantías cuya devolución se solicita, adjuntando como documentos acreditativos en el supuesto de avales otorgados por entidades de depósito o sociedades de garantía recíproca, certificación de la entidad avalista de las comisiones efectivamente percibidas por formalización y mantenimiento del aval, así como copia del aval presentado.

d) Declaración expresa del medio escogido por el cual haya de efectuarse el reembolso pudiendo optar por:

– Talón bancario nominativo

– Transferencia bancaria indicando el número de código de cuenta y los datos identificativos de la entidad de crédito o bancaria.

– Compensación en los términos previstos en el Reglamento General de Recaudación.

3. Si se comprueba la existencia de deudas en período ejecutivo del titular del derecho de devolución, se procederá a la compensación de oficio o al embargo del derecho a la devolución reconocida al contribuyente.

Artículo 95. Contenido del derecho a la devolución

1. El reembolso de los costes de las garantías alcanzará a los necesarios para su formalización y mantenimiento. Cuando la deuda sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de la garantía aportada.

2. Con carácter general, el derecho a la devolución de los costes de las garantías comprenderá los gastos derivados de la intervención de fedatario público, los gastos registrales, los tributos derivados directamente de la constitución de la garantía y, en su caso, de su cancelación y los gastos derivados de la tasación o valoración de los bienes ofrecidos en garantía.

En el supuesto de avales el coste comprenderá los gastos que se devenguen hasta 30 días siguientes a la notificación al interesado de la resolución o sentencia. En los depósitos de dinero en efectivo el coste a reembolsar será el abono del interés legal correspondiente a las cantidades depositadas hasta los 30 días siguientes a la notificación de la resolución o sentencia.

En todo caso, el interesado deberá acreditar la realización efectiva del pago de los gastos mencionados.

Artículo 96. Procedimiento de reembolso

1. Los órganos de recaudación instruirán el procedimiento, y llevarán a cabo cuantas actuaciones resulten necesarias para comprobar la procedencia del reembolso solicitado. Cuando la propuesta de resolución establezca una cuantía diferente a la solicitada por el interesado, se le deberá conceder audiencia.

2. Será competente para acordar el reembolso del coste de las garantías el Alcalde-Presidente, quién dictará la correspondiente Resolución en un plazo máximo de seis meses. Contra dicha resolución sólo podrá interponerse recurso de reposición.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal aprobada por el Pleno Municipal de fecha 24 de septiembre de 2013, entrará en vigor el día 1 de enero de 2014, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

En Valdetorres de Jarama, a 18 de noviembre de 2013.—El alcalde-presidente, José Manuel Acevedo Ramos.

(03/37.987/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20V: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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