Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 223

Fecha del Boletín 
19-09-2013

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130919-40

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTÁN

RÉGIMEN ECONÓMICO

40
Ordenanza tasa actividades control supervisión licencias

Se hace público, a efectos del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 4 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el acuerdo definitivo de aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de actividades administrativas de control, supervisión y verificación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables con motivo de la apertura de establecimientos dedicados a actividades de servicios, que fue adoptado provisionalmente por el Pleno de la Corporación Municipal, en sesión celebrada el día 31 de mayo de 2013.

Publicado anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 150, de 26 de junio de 2013, transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública sin que se hayan presentado reclamaciones, y en virtud del artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivamente adoptado el acuerdo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente acuerdo solo se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley 29/1998, regulada de dicha jurisdicción. Se publica a continuación el texto íntegro de la ordenanza fiscal.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL, SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN DE LICENCIAS, COMUNICACIONES PREVIAS Y DECLARACIONES RESPONSABLES CON MOTIVO DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A ACTIVIDADES DE SERVICIOS

El cambio de paradigma del sistema de intervención administrativa sobre las actividades de servicios de los prestadores que ha implicado la adaptación del derecho interno a la Directiva 2006/123/CE, relativa al mercado interior de servicios, impacta con fuerza también en el plano de la fiscalidad local. En efecto, las obligación explícitas que el artículo 39 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre), representan que las Administraciones Públicas (y, por lo que ahora afecta, las Administraciones locales) deben velar por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la legislación correspondiente, debiendo, a tal efecto, proceder a comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan.

En el ámbito de la apertura de establecimientos dedicados a las actividades de servicios sigue en pie la exigencia de que la intervención municipal deba verificar si los locales reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, requeridas en la legislación vigente.

Sin embargo, el proceso de liberalización de las actividades de servicios implica necesariamente una paulatina eliminación de los regímenes de autorización (licencias) y la sustitución de estos por una intervención administrativa basada en declaraciones responsables o comunicaciones previas. Tal cambio debe tener el necesario reflejo en el ámbito de la fiscalidad local.

Efectivamente, la intervención administrativa, a través de la declaración responsable o de la comunicación previa, no eximen, ni mucho menos, a la Administración Pública de sus deberes de comprobación, vigilancia y control, sino que muy posiblemente los acentúan, puesto que es el prestador el que simplemente comunica el inicio de una actividad de servicios o, todo lo más, presenta una declaración responsable en la que explicita, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa correspondiente para iniciar tal actividad y, por tanto, recae en la Administración Pública la obligación de llevar a cabo las preceptivas actividades administrativas de supervisión y control con el fin de comprobar que el prestador efectivamente cumple todas las exigencias derivadas del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, partiendo de la autonomía que disponen las entidades locales para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales (artículo 106 de la LRBRL), así como partiendo de la capacidad de establecer tasas por la realización de actividades administrativas de competencia local (artículos 2, 20 y 57 del TRLHL) y teniendo en cuenta que los supuestos sujetos a tasa por la legislación de Hacienda Local no tienen el carácter de “numerus clausus”, las ordenanzas fiscales de los municipios pueden establecer perfectamente una tasa por la realización de actividades administrativas de comprobación y control en los supuestos de apertura de establecimientos en los que se lleven a cabo actividades de servicios ya sea como consecuencia del otorgamiento, en su caso, de una autorización o ya sea porque se trate de una actividad sujeta a comunicación previa o a declaración responsable.

En suma, basándose en el razonamiento anterior, este Ayuntamiento ha optado en la presente ordenanza por incorporar al sistema tributario municipal de una nueva tasa que tiene por objeto la realización de actividades de comprobación, control o verificación de si el prestador de servicios cumple los requisitos exigidos en la legislación vigente para iniciar una determinada actividad de servicios por medio de un establecimiento. La citada tasa se regirá por lo previsto en los artículo 20 y 27 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 1. Objeto de la presente ordenanza.—La presente ordenanza fiscal tiene por objeto regular la tasa por la realización de actividades administrativas y/o técnicas de comprobación, verificación y control como consecuencia de la apertura de un establecimiento sujeto a un régimen de autorización (licencia), declaración responsable o comunicación previa.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa el desarrollo de la actividad administrativa y/o técnica de comprobación, verificación y control, con la finalidad de examinar si el establecimiento a través del cual se ejerce una actividad de servicios cumple con las exigencias previstas en la normativa vigente (urbanística, medioambiental o cualesquiera otras exigidas por las normas de instalación, de apertura, ocupación o funcionamiento). Asimismo, tendrá la consideración de hecho imponible de la presente tasa las modificaciones en el establecimiento o en el ejercicio de la actividad inicial.

2. A los efectos de la presente ordenanza se entiende por establecimiento cualquier infraestructura, edificación, instalación o recinto cubierto o al aire libre, esté o no abierto al público, o como complemento o accesorio de otro establecimiento o actividad principal, destinado habitual o temporalmente al ejercicio de actividades industriales, comerciales, profesionales, de servicios, espectáculos públicos o actividades recreativas por cuenta propia.

3. La citada tasa se aplicará a las actividades de comprobación previstas en el apartado 1 del presente artículo en los supuestos de regímenes de intervención administrativa a través de autorización, en las declaraciones responsables y en las comunicaciones previas.

4. La tasa se aplicará también en los supuestos de actuación inspectora en los casos en que se constate la existencia de actividades que no hayan sido comunicadas, no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada o carezcan de la preceptiva autorización previa.

Art. 3. Supuestos de sujeción a la tasa por la realización de actividades administrativas y/o técnicas de comprobación, verificación y control.—Estarán sujetos a esta tasa todos los supuestos establecidos en la ordenanza municipal reguladora del procedimiento de autorización actividades y servicios sin control administrativo previo, así como en cualquier otra ordenanza que regule tales actividades de servicios a través de establecimiento en los que resulte obligatoria la solicitud y obtención de licencia o, en su caso, la realización de la actividad de verificación o control posterior del cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación sectorial cuando se trate de actividades sujetas a declaración responsable o comunicación previa y, entre otros, los siguientes:

a) La primera instalación de un establecimiento o actividad industrial, comercial, profesional o de servicios, así como establecimientos públicos o actividades recreativas, ya sea cuando se exija licencia o, en su caso, comunicación previa o declaración responsable.

b) Ampliación de superficie de establecimientos sujetos a licencia, comunicación previa o declaración responsable.

c) Ampliación de actividad en establecimientos sujetos a licencia, comunicación previa o declaración responsable.

d) Ampliación de actividad con ampliación de superficie en establecimientos sujetos a licencia, comunicación previa o declaración responsable.

e) Reforma de establecimientos para los que se exija licencia, declaración responsable o comunicación previa.

f) La reapertura de establecimiento o local, por reiniciar la misma el titular que obtuvo licencia en su día, si la licencia no hubiere caducado.

g) La puesta en conocimiento de la administración de cualquier modificación de una actividad que ya realizó la preceptiva declaración responsable o comunicación previa.

h) Cambio de titular en las actividades en las que ya se realizó la preceptiva declaración responsable o comunicación previa, teniendo tal consideración la puesta en conocimiento de la administración de dicho cambio por persona distinta que para seguirá ejerciéndola en un establecimiento siempre que tanto la propia actividad, el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a la desarrollada por el anterior responsable y conforme a su declaración, salvo las que expresamente se impongan por precepto legal.

Art. 4. Exenciones.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, no se reconoce beneficio tributario alguno salvo al Estado, comunidad autónoma y provincia a que pertenece este Ayuntamiento y los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales.

Art. 5. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria y artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, titulares o responsables de la actividad y/o instalación que se pretende ejercer y que fundamente la actividad de comprobación, verificación o control ejercida por la Administración municipal como consecuencia del otorgamiento de una licencia, de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa.

2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarios de los inmuebles en que se pretende desarrollar o ya se esté desarrollando la actividad industrial, mercantil o de servicios en general.

3. Los sujetos pasivos que residan en el extranjero durante más de seis meses de cada año natural estarán obligados a designar un representante con domicilio en el territorio español y a comunicar tal designación al Ayuntamiento.

Art. 6. Responsables.—1. Son responsables tributarios las personas físicas y jurídicas determinadas como tales en la Ley General Tributaria y en el resto de normativa aplicable.

2. La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Art. 7. Cuota tributaria.—1. La base imponible de la tasa estará constituida por la superficie afectada por la actividad, incluyendo tanto la construida como el resto de la parcela afecta a la misma.

2. Se satisfará la cuota que resulte de la siguiente tarifa, en función de la superficie afectada por la actividad. Tarifas:

a) En el caso de actividades sujetas al trámite de Declaración Responsable o Comunicación Previa que no necesiten Proyecto Técnico redactado por técnico competente, el importe a satisfacer será de 3 euros por metro cuadrado, con un mínimo de 300,00 euros y un máximo de 527,16 euros.

En el caso de cambios de titular, siempre que no se amplíe, disminuya o modifique la actividad, el importe a satisfacer será de 120,00 euros.

b) En el caso de actividades sujetas al trámite de Declaración Responsable o Comunicación Previa que necesiten Proyecto Técnico redactado por técnico competente, el importe a satisfacer será de 7 euros por metro cuadrado, con un mínimo de 500,00 euros y un máximo de 814,43 euros.

En el caso de cambios de titular, siempre que no se amplíe, disminuya o modifique la actividad, el importe a satisfacer será de 120,00 euros.

c) En el caso de que se desistiera de su solicitud tendrá que abonarse como mínimo 100,00 euros que no serán objeto de devolución.

Art. 8. Devengo de la tasa.—1. La tasa se devengará y nacerá la correspondiente obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad:

a) En actividades sujetas a autorización previa en la fecha de presentación de la oportuna solicitud.

b) En actividades sujetas a comunicación previa o declaración responsable, en la fecha de presentación del escrito de comunicación del inicio de la actividad.

c) Asimismo, se devengará la tasa cuando la actividad administrativa sea consecuencia de actuaciones inspectoras, en los casos en que se constate la existencia de actividades que no hayan sido comunicadas, no estén plenamente amparadas por la correspondiente comunicación efectuada o carezcan de la preceptiva autorización previa.

2. La obligación de contribuir surge independiente para cada uno de los locales donde se realice la actividad.

3. La obligación de contribuir, acaecido el hecho imponible, no se verá afectada en modo alguno por la concesión o no de la licencia, por el desistimiento, baja, caducidad o, en su caso, por la clausura del establecimiento.

4. La obligación de contribuir, acaecido el hecho imponible, no se verá afectada en modo alguno por la baja de una actividad de la que se ha efectuado.

Art. 9. Régimen de gestión de la tasa.—1. Los sujetos pasivos deberán ingresar la tasa en régimen de autoliquidación. Para ello deberá presentar declaración tributaria conforme al modelo que apruebe el Ayuntamiento.

2. Junto con la solicitud de apertura consistente en autorización (licencia), declaración responsable o comunicación previa, deberá presentarse la autoliquidación. No se tramitará el expediente hasta tanto se haya comprobado la realización del ingreso en las arcas municipales.

3. En el caso de que con posterioridad se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento, o se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el apartado 1 anterior, a los efectos, en su caso, de lo previsto en el artículo 3 de la presente ordenanza.

4. En los casos previstos en el artículo 2.4 de esta ordenanza se practicará por el Ayuntamiento liquidación provisional tal y como establece el artículo 101 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

5. Las declaraciones presentadas por el contribuyente, a los efectos de esta ordenanza, están sometidas a comprobación administrativa. Finalizada la actividad municipal, se practicará si procede, la liquidación definitiva correspondiente, que será notificada al sujeto pasivo.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—Por lo que se refiere a las infracciones y sanciones tributarias que, en relación a la tasa regulada en la presente ordenanza, resulten procedentes, se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria y el resto de normativa que sea de aplicación.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor de la presente ordenanza.—La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

En Nuevo Baztán, septiembre de 2013.—El alcalde, Luis del Olmo Flórez.

(03/28.018/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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