Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 85

Fecha del Boletín 
11-04-2013

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130411-80

Páginas: 9


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE SOTO DEL REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

80
Modificaciones ordenanzas

Este Ayuntamiento en Pleno, en sesión ordinaria celebrada el día 31 de enero de 2013, acordó aprobar provisionalmente las modificaciones a las ordenanzas que figuran en el anexo.

Transcurrido el plazo de un mes, de exposición pública, contados desde el 21 de febrero hasta el 21 de marzo de 2013 (ambos incluidos), efectuada mediante anuncios publicados en el tablón de edictos y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID número 43, de 20 de febrero de 2013, sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse, con carácter previo, recurso de reposición ante el Pleno del Ayuntamiento, en el plazo de un mes, o recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados contencioso-administrativo de Madrid, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, según establece el artículo 52.1 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 70.2 de la misma, a continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de la modificación de la ordenanza aprobada.

ANEXO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LAS DEPENDENCIAS MUNICIPALES EN LAS BODAS CIVILES Y OTROS ACTOS PROTOCOLARIOS

Fundamento y régimen

Artículo 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el precio público por ocupación de las dependencias municipales y utilización de los servicios generales del Ayuntamiento para bodas civiles, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a los artículos 41 al 47 del Real Decreto Legislativo antes citado.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de este precio público la actividad municipal administrativa y protocolaria desarrollada como consecuencia de la celebración de matrimonios civiles y uniones de hecho en este municipio, así como la ocupación temporal de las dependencias municipales para tal fin.

Sujetos pasivos

Art. 3. Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas que, debido a la solicitud de celebración de boda civil o unión de hecho, generen actividad administrativa o actos protocolarios.

Devengo

Art. 4. La obligación de contribuir nace con la presentación del escrito o petición de celebración de boda en el Registro de Entrada del Ayuntamiento.

Cuota tributaria

Art. 5. La cuota tributaria será única, desglosándose de la siguiente manera:

a) Empadronados:

— Celebración de boda en dependencias municipales: 81,45 euros.

— Celebración de boda fuera de dependencias municipales: 54,30 euros.

b) No empadronados: 217,20 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 18 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES O RECREO SITUADOS EN TERRENOS DE USO PÚBLICO LOCAL, ASÍ COMO INDUSTRIAS CALLEJERAS Y RODAJE CINEMATOGRÁFICO

Fundamento y régimen

Artículo. 1. Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.1.a) del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa por ocupación de la vía pública con puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones o recreo situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y rodaje cinematográfico, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 39/1988 citada.

Hecho imponible

Art. 2. Constituye el hecho imponible de este tributo la ocupación de terrenos de uso público municipal con instalaciones de carácter no fijo, para el ejercicio de actividades de venta de cualquier clase, y con aquellas destinadas a espectáculos o recreos y rodaje cinematográfico, así como el ejercicio de industrias callejeras.

Devengo

Art. 3. La obligación de contribuir nace desde el momento en que el aprovechamiento autorizado para la instalación de puestos, espectáculos, recreos en la vía pública, rodaje cinematográfico y para el ejercicio de industrias callejeras se efectúe, o desde que se realice el aprovechamiento si se hiciera sin la oportuna autorización.

Sujetos pasivos

Art. 4. Serán sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se autorice para efectuar el aprovechamiento especial del dominio público local.

Base imponible y liquidable

Art. 5. Se tomará como base del presente tributo el metro cuadrado de superficie ocupada por el puesto, instalación o actividad que se autorice, valorado según la tarifa de esta ordenanza.

Cuota tributaria

Art. 6. 1. La cuantía de la tasa regulada en esta ordenanza será fijada en las tarifas contenidas en el apartado siguiente.

2. Las tarifas de la tasa serán las siguientes:

1.a Tarifa: licencia por ocupación de terrenos con puestos de venta en general, durante las fiestas patronales: 40 euros/m2.

2.a Tarifa: licencia por ocupación de terrenos con ocasión del mercadillo (avenida de España, un día a la semana): 43,44 euros/m2.

3.a Tarifa: licencias por ocupación de terrenos destinados a espectáculos, circos, teatros o similares (más de 100 m2): 190,05 euros (por día).

4.a Tarifa: licencias por ocupación de terrenos destinados a espectáculos, circos, teatros o similares (menos de 100 m2): 135,75 euros (por día).

Rodajes cinematográficos (precio/día de rodaje):

— Con servicio de dos policías: 652,69 euros.

— Con acotamiento para la reserva y señalización del espacio: 130,54 euros.

— Por autorización del rodaje, sin los requisitos anteriores: 78,32 euros.

No se considerará a efectos de esta tasa por aprovechamiento especial del dominio público local el recinto ferial.

Art. 7. 1. Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por el período anual o de temporada autorizado.

2.A) Las personas o entidades interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento y los elementos que se van a instalar, así como un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar.

2.B) Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados, concediéndose las autorizaciones de no encontrar diferencias con las peticiones de licencias; si se dieran diferencias, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán, en su caso, las liquidaciones complementarias que procedan, concediéndose las autorizaciones una vez subsanadas las diferencias por los interesados y, en su caso, realizados los ingresos complementarios que proceda.

3. No se consentirá ninguna ocupación de la vía pública hasta que se haya abonado y obtenido por los interesados la licencia correspondiente.

4. Las autorizaciones tendrán carácter personal y no podrán ser cedidas o subarrendadas a terceros. El incumplimiento de este mandato dará lugar a la anulación de la licencia, sin perjuicio de las cuantías que corresponda abonar a los interesados.

Responsables

Art. 8. 1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarias de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.

2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición, responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria, en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas, los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.

4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando, por negligencia o mala fe, no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.

Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables

Art. 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o los previstos en normas con rango de Ley.

El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales no estarán obligados al pago de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público por los aprovechamientos inherentes a los servicios públicos de comunicaciones que exploten directamente y por todos los que inmediatamente interesen a la seguridad ciudadana o a la defensa nacional.

Normas de gestión

Art. 10. 1. Las personas naturales o jurídicas interesadas en obtener autorización para la colocación de puestos u otras instalaciones en la vía pública presentarán en el Ayuntamiento solicitud detallada de la extensión, duración y carácter del aprovechamiento.

2. Los titulares de los aprovechamientos, al caducar la licencia concedida para los mismos, deberán proceder a retirar de la vía pública las instalaciones, y si no lo hicieran, el Ayuntamiento se hará cargo de las mismas.

Infracciones y sanciones tributarias

Art. 11. En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID entrará en vigor, con efecto de continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 1.o Fundamento y naturaleza.—En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Art. 2.o Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa desarrollada con motivo de la tramitación, a instancia de parte, de toda clase de documentos que expida y de expedientes que entienda la Administración o las autoridades municipales.

2. A estos efectos, se entenderá tramitada a instancia de parte cualquier documentación administrativa que haya sido provocada por el particular o redunde en su beneficio, aunque no haya mediado solicitud expresa del interesado.

Art. 3.o Sujeto pasivo.—Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunde la tramitación del documento o expediente de que se trate.

Art. 4.o Responsables.—Al efecto, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y en la ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.

Art. 5.o Hecho imponible.—Estará constituida por la clase o naturaleza del documento tramitado o expedido por la Administración Municipal.

Art. 6.o Cuota tributaria.—1. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa que contiene el artículo siguiente.

Art. 7.o Tarifa.—La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los epígrafes que a continuación se indican.

Epígrafe 1. Documentos expedidos por la secretaria general:

1. Certificaciones de residencia, convivencia, empadronamiento u otros extremos del padrón: 3,40 euros.

2. Certificaciones de acuerdos o decretos del año en curso: 4,60 euros.

3. Certificaciones de acuerdos o decretos de años anteriores: 5,80 euros.

4. Bastanteo de poderes: 34,80 euros.

5. Cotejo de documentos (compulsas) por cada una: 0,40 euros.

6. Compulsa de planos, documentos de proyectos y expedientes urbanísticos, por cada compulsa: 0,40 euros.

7. En todo caso, se gravará esta actividad con la siguiente base fija: 3,40 euros.

Epígrafe 2. Documentos relativos a servicios de urbanismo.

1. Cambio de titularidad en la licencia de actividad: 60 por 100 del coste de la licencia actualizada conforme al IPC desde la concesión originaria.

2. Compulsa de planos (DIN A4 o DIN A3) y documentos de proyectos y expedientes urbanísticos, por cada compulsa:

— Base fija: 5,80 euros.

— Base variable:

• Por cada documento DIN A4: 0,40 euros.

• Por cada documento DIN A3: 1,70 euros.

Epígrafe 3. Documentos relativos a servicios económicos.

1. Avance de liquidaciones: 7 euros.

2. Certificaciones del pago de las liquidaciones de ingresos municipales: 14 euros.

Epígrafe 4: otros documentos.

1. Certificaciones emitidas por el Punto de Información Catastral:

a) Certificación negativa: 5,80 euros.

b) Certificación de bienes que radiquen exclusivamente en Soto del Real: 11,60 euros.

c) Certificación de bienes que radiquen fuera del término municipal de Soto del Real: 29 euros.

2. Publicaciones diversas: el importe del precio de cada publicación será aprobado por la Junta de Gobierno Local, previa formalización del expediente acreditativo del coste.

3. Solicitud de copia o información de expedientes:

a) Base fija por cada expediente: 23,20 euros.

b) Base variable por cada fotocopia:

— Fotocopia DIN A4: 0,35 euros.

— Fotocopia DIN A3: 1,70 euros.

4. Otras certificaciones: 5,80 euros.

Art. 8.o Devengo.—Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al tributo.

Art. 9.o Declaración e ingreso.—1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación. La solicitud de la tramitación del documento o expediente de que se trate no se realizará si no se acompaña el justificante de pago de la tasa.

2. Los escritos recibidos por los conductos a que hace referencia el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que no vengan debidamente reintegrados, serán admitidos provisionalmente, pero no podrá dárseles curso sin que se subsane la deficiencia, a cuyo fin se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días abone las cuotas correspondientes con el apercibimiento de que transcurrido dicho plazo, sin efectuarlo, se tendrán los escritos por no presentados y será archivada la solicitud.

3. Las certificaciones o documentos que expide la Administración Municipal en virtud de oficio de juzgados o tribunales para toda clase de pleitos, no se entregarán ni remitirán sin que previamente se haya satisfecho la correspondiente cuota tributaria.

Art. 10. Infracciones y sanciones.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria y ordenanza fiscal general de gestión, recaudación e inspección.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza comenzará a aplicarse a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS Y OTROS SERVICIOS

Artículo 1.o Fundamento legal.—De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en relación con lo establecido en el artículo 20.4, letras a), h) e i), se establece la tasa por la prestación de servicios urbanísticos.

Art. 2.o Hecho imponible.—1. Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de la actividad municipal, técnica o administrativa que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo.

2. En particular, tendrán tal consideración:

a) Expedición de informes y certificados urbanísticos.

b) Expedición de cédulas urbanísticas.

c) Tramitación de segregaciones y parcelaciones urbanísticas.

d) Concesión y modificación de las licencias de obras. A estos efectos, se considerará modificación de las licencias de obras toda aquella solicitud que implique el ejercicio de funciones administrativas y adopción de acuerdos equivalentes al de la concesión.

e) Tramitación de licencias de primera ocupación y de modificación del uso de los edificios.

f) Tramitación de licencias de instalación de actividades.

g) Tramitación de licencias para obras y usos de naturaleza provisional.

h) Movimientos de tierra, salvo que los mismos estén comprendidos en un proyecto de urbanización o edificación.

i) Inspecciones solicitadas por particulares.

3. No están sujetas a la tasa por la prestación de servicios urbanísticos las siguientes obras: limpieza de solares.

4. También estarán exentos de la tasa por prestación de servicios urbanísticos los cambios de titular de licencias de obras vigentes, a cuyo fin la Administración Municipal presumirá su vigencia cuando no constare declaración expresa de caducidad.

5. Están exentos de la tasa por prestación de servicios urbanísticos los cambios de titularidad de locales con licencia en vigor.

En estos casos también deberá presentarse, con carácter previo, comunicación al Ayuntamiento señalando expresamente que se cumplen los requisitos establecidos.

Art. 3. Sujetos pasivos.—1. Son sujetos pasivos de la tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas y jurídicas, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten, provoquen o en cuyo interés redunden las prestaciones a que se refiere la presente ordenanza.

2. En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas previstas en la normativa sobre suelo y ordenación urbana, los promotores de las obras. De forma que vendrán obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales de la relación tributaria.

Art. 4. Bases, tipos de gravamen y cuotas.





Art. 5. Devengo.—El devengo de la tasa se produce cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

Art. 6. Gestión y recaudación.—1. La base imponible, según los diversos supuestos establecidos en el artículo siguiente, consisten en:

a) El importe real y efectivo de las obras, construcciones e instalaciones, cuando el tipo de gravamen se establezca sobre el coste de las obras.

b) Los metros lineales o metros cuadrados, cuando se establezca el tipo sobre esta unidad. En el caso de segregaciones, se liquidará sobre los metros cuadrados de la finca matriz, resulte o no divisible la finca matriz de acuerdo con la normativa urbanística vigente.

2. Las cuotas tributarias que procede abonar por las tasas correspondientes a cada uno de los servicios urbanísticos especificados en el artículo 2 se determinarán mediante la aplicación de los siguientes cuadros de tarifas:

2.1. Las tasas por prestación de servicios urbanísticos se exigirán en régimen de autoliquidación cuando se realicen a solicitud del interesado.

2.2. En el supuesto de que se realice una actuación de oficio, se realizará mediante liquidación practicada por la Administración.

2.3. En el primer caso, los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos normalizados facilitados por la Administración Municipal y realizar su ingreso, lo que deberá acreditarse en el momento de presentar la correspondiente solicitud.

2.4. En el caso de que se desista de la solicitud del servicio, o como consecuencia de falta de adecuación a la normativa legal de la licencia solicitada no se conceda esta, no se devengará la tasa por prestación de servicio y procederá la devolución íntegra de la cantidad ingresada por dicho concepto.

2.5. Cuando se trate de tramitación de expedientes que requieran publicaciones oficiales, y que deban correr por cuenta de los mismos, deberán ingresar en concepto de depósito previo el coste estimado de las publicaciones. Conocido el importe real de la publicación, se procederá a la devolución en el caso de exceso o al ingreso en caso de defecto.

2.6. En todo lo no previsto en la presente ordenanza se estará a lo dispuesto en la ordenanza general de gestión, recaudación e inspección y en el resto de normativa aplicable.

Art. 6. Infracciones y sanciones.—Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 178 a 212 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 18 de diciembre, y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor en tanto no se acuerde su derogación o modificación.

Desde ese momento quedarán derogadas la ordenanza de la tasa por licencias urbanísticas exigidas por el artículo 178 de la Ley del Suelo y otras actividades urbanísticas, la ordenanza de la tasa por apertura de establecimientos.

Cuadro de precios de construcción para el municipio de Soto del Real

Visto el escrito del COAM con fecha de entrada 5 de noviembre de 2001, referente a que los presupuestos de los proyectos visados no serán objeto de control, pudiendo ser exageradamente inferiores al valor real de la ejecución material. Y que el documento de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Comunidad de Madrid, denominado “Costes de referencia de la edificación en municipios de la Comunidad de Madrid 2001”, tampoco será objeto de control por parte del COAM.

Se aprueba el siguiente cuadro de precios y condiciones:

1. Que los presupuestos de ejecución material de los proyectos básicos o de ejecución que sean inferiores a los que se obtendrían de aplicar la tabla de precios de la construcción en Soto del Real sean considerados no válidos y sustituidos por la valoración que efectúen estos servicios técnicos.

2. Que el impuesto de construcciones y obras se liquide por el mayor valor de los citados.

3. Que los precios establecidos en la tabla adjunta sean revisados anualmente según el índice de precios de consumo.

Cuadro de precios mínimos de ejecución material para construcciones en el municipio de Soto del Real

— Vivienda categoría 1 (unifamiliar): 700 euros/m2.

— Vivienda categoría 2: 650 euros/m2.

— Sótano todos los usos: 500 euros/m2.

— Oficinas en edificio único: 700 euros/m2.

— Oficinas entre otros usos: 650 euros/m2.

— Naves ganaderas (rústico): 350 euros/m2.

— Naves no ganaderas (rústico/industrial): 450 euros/m2.

— Comercio en edificio único: 650 euros/m2.

— Comercio entre otros usos: 500 euros/m2.

— Garajes planta baja: 500 euros/m2.

— Piscinas aire libre: 550 euros/m2.

— Polideportivos: 1.000 euros/m2.

— Espectáculos, ocio: 1.300 euros/m2.

— Sanitario: 2.000 euros/m2.

— Docente: 1.000 euros/m2.

— Hostelería: 1.300 euros/m2.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SISTEMA INTERCOMUNICADO DE REGISTRO ENTRE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS “VENTANILLA ÚNICA”

Artículo 1. Fundamento y naturaleza jurídica.—Esta Entidad Local, conforme a lo preceptuado en el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 15 al 20.1 y 4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la tasa por la prestación del servicio del sistema intercomunicado de registro entre Administraciones Públicas, “Ventanilla Única”, que se regulará por la presente ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La presente ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de esta entidad desde su entrada en vigor hasta su derogación o modificación expresa.

Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de registro entre Administraciones Públicas “Ventanilla Única”, de acuerdo a las características propias del mismo, tal y como dispone el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La documentación presentada para envío a otra Administración Pública deberá estar totalmente completa.

Art. 3. Devengo.—El devengo de la tasa y la obligación de contribuir nace en el momento en que la Entidad Local preste el servicio o actividad descrita en el artículo 2.

Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que se beneficien del servicio o actividad, con excepción de los servicios municipales.

Art. 5. Responsables.—Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades recogidas en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Art. 6. Cuota tributaria.—Las tarifas a aplicar serán establecidas en el anexo.

Art. 7. Gestión y recaudación.—La obligación del pago de la tasa regulada en esta ordenanza nace desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. La gestión de este servicio es directa por esta entidad.

Art. 8. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley.

Art. 9. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

ANEXO

Al envío de documentación por parte de los sujetos pasivos a través de “Ventanilla Única” se le aplicará la tarifa vigente establecida por la “Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, en función del peso de los mismos, certificados y acuse de recibo.

Soto del Real, a 22 de marzo de 2013.—La alcaldesa, Encarnación Rivero Flor.

(03/10.087/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

Madrid Comunidad Digital
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130411-80