Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 85

Fecha del Boletín 
11-04-2013

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130411-54

Páginas: 4


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE CUBAS DE LA SAGRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

54
Ordenanza tasa retirada vehículos

El Pleno de este Ayuntamiento, en sesión de 19 de marzo de 2013, ha aprobado inicialmente la ordenanza reguladora de la tasa por la prestación de servicios por desplazamientos, retirada e inmovilización de vehículos mal estacionados o abandonados en la vía pública, por lo que se procede al trámite de información pública y audiencia a los interesados por el plazo de treinta días hábiles, a contar desde la publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, a efectos de que los interesados puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones y sugerencias que estimen oportunas.

De no presentarse ninguna reclamación ni sugerencia durante el período de información pública, se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de acuerdo expreso por el Pleno, por lo que en previsión de lo anterior, se publica el texto íntegro de la ordenanza.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS POR DESPLAZAMIENTOS, RETIRADA E INMOVILIZACIÓN DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS O ABANDONADOS EN LA VÍA PÚBLICA

I. Naturaleza, objeto y fundamento

Artículo 1.o En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y en los artículos 2, 15 a 19 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 20 a 27 y 57 de dicho texto refundido, el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra acuerda ordenar e imponer la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación de servicios de desplazamientos, retirada de vehículos de la vía pública y la custodia de los mismos en el depósito o lugar establecido al efecto, así como los derechos por prestación del servicio de inmovilización de vehículos antirreglamentariamente aparcados en la vía pública.

Art. 2.o La exacción se fundamenta en la necesaria contraprestación económica por la prestación de unos servicios provocados por particulares al perturbar, obstaculizar o entorpecer la libre circulación rodada o peatonal por la vía pública, estacionando los vehículos incorrectamente en la forma y en los casos que previenen las disposiciones citadas en el artículo 1.o, y el abandono de vehículo en la vía pública.

II. Hecho imponible

Art. 3.o 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la inmovilización, la retirada de la vía pública, el desplazamiento y el depósito en instalaciones municipales de aquellos vehículos estacionados que hayan de ser retirados por la Administración Municipal de acuerdo con la legislación vigente.

En concreto, se encuentra sujeta a la tasa la prestación de los siguientes servicios:

a) La retirada, desplazamiento o inmovilización y depósito de aquellos vehículos estacionados irregularmente que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, en aplicación del artículo 25 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre.

b) La retirada, desplazamiento o inmovilización y el depósito de vehículos a requerimiento de autoridades judiciales o administrativas pertenecientes a otras Administraciones Públicas, en virtud de la correspondiente resolución dictada al efecto.

c) La retirada y el depósito de aquellos vehículos que permanezcan estacionados en la vía pública en condiciones que hagan presumir fundada y racionalmente su abandono.

d) La retirada, desplazamiento o inmovilización y el depósito de los vehículos que sea preciso retirar para la realización de obras o cualquier otro trabajo o actuación en la vía pública para el que se cuenta con la debida autorización o licencia administrativa.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior, se considerará que un vehículo perturba gravemente la circulación cuando se dé alguno de los supuestos que se determinan en el artículo 71 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, y en los artículos 91 y 94 del Reglamento General de Circulación.

3. No están sujetos a la tasa la retirada y depósito de aquellos vehículos que, estando debidamente estacionados, sean retirados desplazados por impedir y obstaculizar la realización de un servicio público de carácter urgente como extinción de incendios, salvamentos, y otros de naturaleza análoga.

III. Sujeto pasivo

Art. 4.o 1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que resulten afectadas por la prestación del servicio o la realización de la actividad.

2. En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos de la tasa:

a) En los supuestos de vehículos estacionados irregularmente que impidan la circulación, constituyan un peligro para la misma, la perturben gravemente o no puedan ser conducidos en las debidas condiciones por sus usuarios, o cuando se trate de vehículos abandonados, el titular de los mismos, excepto en el caso de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de copia de la denuncia presentada por su sustracción, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por la Policía Local.

En el caso de vehículos que sean retirados de la vía pública o de cualquier otro espacio de la localidad por robo, se le aplican a estos la tasa de depósito y guarda de vehículos si los mismos no son retirados dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a ser avisados de su localización a los propietarios.

b) En los casos en los que el servicio se preste a requerimiento de cualquier autoridad judicial o administrativa, la Administración Pública de quien dependan.

c) Cuando el servicio se preste con el objeto de permitir la realización de obras en la vía pública o de aquellas otras actuaciones para las que se cuente con la debida autorización administrativa, la empresa u organismo que solicite la retirada del vehículo, salvo en aquellos casos en los que la prohibición de estacionamiento hubiera sido debidamente señalizada por el Ayuntamiento de Cubas de la Sagra, en los que será sujeto pasivo el titular del vehículo.

No obstante, la restitución del vehículo podrá hacerse directamente al conductor que hubiese llevado a cabo el estacionamiento, previas comprobaciones relativas a su personalidad y una vez efectuado el pago.

IV. Exenciones y bonificaciones

Art. 5.o No se concederán otros beneficios fiscales que los expresamente determinados en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales, en la cuantía que por cada uno de ellos se concedan.

V. Bases imponible, liquidable, cuotas y tarifas

Art. 6.o 1. La base imponible de esta tasa, que será igual a la liquidable, se determinará atendiendo a la unidad de servicio y, en su caso, a la clase de vehículo; todo ello, en orden a la cuantificación y aplicación de las diferentes tarifas.

2. La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija por vehículo y servicio, en función de las siguientes tarifas:



3. La retirada del vehículo se suspenderá en el acto si el conductor u otras personas autorizadas comparecen y adoptan las medidas convenientes. En este caso, las cuotas a satisfacer serán las siguientes:



4. Las cuotas señaladas en los apartados 2.o y 3.o del presente artículo se incrementarán en un 20 por 100, cuando los servicios que las motiven se presten en días festivos o tengan lugar entre las 22.00 y las 08.00 horas.

5. Las anteriores tarifas se complementarán con las cuotas correspondientes al depósito y guarda de vehículos, en los casos que transcurran más de veinticuatro horas desde la recogida de aquellos sin haber sido retirados por sus propietarios, fijándose en las siguientes cuantías:



VI. Período impositivo y devengo

Art. 7.o 1. El período impositivo coincidirá con el tiempo necesario para la prestación de los servicios o, desde el momento inicial hasta su suspensión, cuando el conductor o persona autorizada adopte las medidas oportunas para que el vehículo no entorpezca o dificulte la circulación.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, entendiendo a estos efectos que dicha iniciación se produce con el comienzo del acoplamiento de los aparatos inmovilizadores a los vehículos mal estacionados, o con el acoplamiento de los aparatos de la grúa, para proceder a la retirada de vehículos.

3. La tasa correspondiente al depósito y guarda de vehículo se devenga y nace la obligación de contribuir cuando transcurran veinticuatro horas desde la recogida y estancia en los depósitos habilitados al efecto.

VII. Régimen de declaración de ingresos

Art. 8.o 1. Dado que se trata de la prestación de unos servicios ordenados en última instancia por Policía Local, no es necesario escrito de los interesados detallando el servicio, lugar y fecha, el cual será sustituido por los datos obrantes en la Policía Local.

2. La liquidación se llevará a efectos por el concesionario o empresa prestataria del servicio, como retribución por la prestación de los servicios concedidos según establezcan los pliegos de condiciones para la adjudicación mediante concesión administrativa o el contrato de prestación del servicio.

3. La exacción de la tasa regulada en esta ordenanza no excluye las sanciones o multas que procedieran por infracción de las normas de circulación.

4. Las cuotas exigibles por los servicios regulados en la presente ordenanza fiscal tendrán el carácter de temporal y se liquidarán por cada acto o servicio prestado.

5. No será devuelto a los sujetos pasivos ninguno de los vehículos que hubieren requerido la iniciación o prestación de los servicios, mientras no se haya hecho efectivo el pago de la tasa, dado que el Ayuntamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, exigirá el depósito previo de la tasa correspondiente.

7. En todo lo no previsto en estas normas, será de aplicación el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo; la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, y las demás normas que desarrollen o aclaren dichas disposiciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Las tarifas indicadas en el artículo 6.o de la presente ordenanza podrán ser objeto de revisión anual por aplicación del índice general de precios de consumo a partir del 1 de enero de cada ejercicio.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y comenzará a aplicarse a partir del siguiente día hábil a su publicación, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En Cubas de la Sagra, a 20 de marzo de 2013.—El alcalde, José Pedro Flores Ramos.

(03/10.777/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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