Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 62

Fecha del Boletín 
14-03-2013

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130314-79

Páginas: 14


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

79
Ordenanza instalación terrazas de uso público

El Pleno de este Ayuntamiento, en su sesión extraordinaria celebrada el día 6 de marzo de 2013, aprobó, entre otros, el siguiente acuerdo:

“Primero.—Estimar parcialmente y en los términos del informe técnico-jurídico de 26 de febrero de 2012, obrante en el expediente, el escrito de alegaciones presentado por don Ángel Galindo Álvarez, concejal portavoz del grupo municipal Alternativa por Boadilla, registro de entrada con número 3.108 y fecha 19 de febrero de 2013.

Segundo.—Aprobar expresamente, con carácter definitivo, la redacción final del texto de la ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de uso público, de conformidad con el texto propuesto en el informe técnico-jurídico de 25 de febrero de 2013, obrante en el expediente.

Tercero.—Publicar dicho acuerdo definitivo con el texto íntegro de la ordenanza municipal reguladora de la instalación de terrazas de uso público en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y tablón de anuncios del Ayuntamiento, entrando en vigor según lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local”.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con esta ordenanza se va a regular la instalación de terrazas de uso público tanto en dominio público como en espacios privados y centros comerciales de uso público, estableciendo la obligatoriedad de solicitar autorización para su instalación, de tal manera que el Ayuntamiento pueda establecer un control previo de cara a garantizar unas condiciones de seguridad y la homogeneidad de determinados elementos de la instalación.

Se ha querido principalmente dar respuesta a las demandas de los comerciantes de las diferentes zonas del municipio, por ello entre los aspectos novedosos más destacables, se encuentra por un lado, la posibilidad de instalación de toldos practicables en zonas de dominio público, que delimiten el espacio de la terraza, y por otro la posibilidad de instalación de cerramientos acristalados practicables y transparentes tanto verticales como de cubierta en los espacios privados de paso público. Para ello la ordenanza introduce la figura del dictamen previo, que permitirá ejercer un control anterior a la licencia de obras, estableciendo las características estéticas y técnicas de dichas instalaciones, con el objetivo de crear entornos de calidad.

En espacios privados de uso público, como son los de las avenidas de Infante Don Luis, Siglo XXI e Isabel de Farnesio, además de autorizar la instalación de mesas y sillas para veladores ligados a actividades de hostelería, también se podrán instalar otros tipos de mobiliario o elementos ligados a la actividad comercial del local del que depende la terraza.

También se introducen cambios en la tramitación, agilizándola mediante la presentación de la declaración responsable, por la cual el interesado manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la ordenanza para la instalación de terraza y que dispone de la documentación que así lo acredita, la solicitud admitida habilitará a la instalación de la terraza y al inicio de la actividad desde el día de su presentación.

El horario de funcionamiento de las terrazas de veladores, independientemente del suelo en que estén instaladas, será durante todo el año desde las 9:00 hasta la 1:00, de lunes a jueves y de 9:00 hasta la 1:30, las vísperas de festivos, viernes, sábados y domingos, para toda terraza dependiente de un local situado en un edificio de uso principal residencial.

Las terrazas instaladas en el interior de centros comerciales y/o en edificios de uso principal no residencial, independientemente del suelo en que estén instaladas, será durante todo el año desde las 9:00 hasta las 2:00, de lunes a jueves y de 9:00 hasta las 2:30, las vísperas de festivos, viernes, sábados y domingos.

El horario será ampliable tanto en la apertura como en el cierre en una hora en los periodos de fiestas patronales.

Con carácter general, en zonas de dominio público, la superficie ocupada por las terrazas de veladores podrá llegar a 150 metros cuadrados. Excepcionalmente, y previo informe motivado, podrán autorizarse superficies de hasta 200 metros cuadrados cuando, por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar, se justifique la idoneidad del emplazamiento y no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural del espacio. Por autorización expresa del local contiguo, la longitud de la terraza podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento.

Otro cambio respecto a la anterior ordenanza es la posibilidad, en aquellos casos que sea inviable hacerlo en espacios contiguos al local, de autorizarse ocupaciones cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos, siempre que se cumplan una serie de requisitos. En este caso, con la finalidad de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, podrá autorizarse una instalación de apoyo que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza.

En espacios de dominio público y pensando sobre todo en el Casco, con objeto de viabilizar a instalación de veladores y así potenciar la actividad comercial, se permitirán plataformas prefabricadas de hormigón que ocupen el espacio destinado a plazas de aparcamiento. En estos casos previamente a la licencia se deberá contar con un dictamen favorable municipal.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Capítulo I

Objeto general, ámbito de aplicación general y definiciones.

Artículo 1. Objeto general

La presente ordenanza tiene por objeto establecer el régimen urbanístico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas como anejos a los establecimientos que reúnan las condiciones para ello, con excepción de los actos de ocupación que se realicen con ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas y análogas, que se regirán por sus normas específicas.

Artículo 2. Ámbito de aplicación general

La presente ordenanza será de aplicación a las terrazas anejas a los establecimientos que se pretendan instalar en los siguientes tipos de suelo dentro del municipio de Boadilla del Monte:

– En suelo de dominio público.

– En suelo de titularidad privada y uso público.

– En las zonas comunes interiores de centros comerciales.

Artículo 3. Definiciones

1. Terraza: son instalaciones dependientes de locales donde se desarrolla una actividad, ubicadas al aire libre o en espacios cerrados (centros comerciales), formadas por mesas, sillas, sombrillas, toldos, jardineras, estufas y otros elementos móviles y/o desmontables.

Las terrazas podrán ubicarse en suelo público o privado. En todos los casos sólo se podrá realizar la misma actividad y expender los mismos productos que el establecimiento del que dependen.

Las dimensiones y elementos de las terrazas estarán permitidos en la forma que se determine en esta ordenanza y de acuerdo con la zona en que se ubiquen.

2. Velador: es el conjunto mobiliario formado por mesas y sillas, que puede ir acompañado de sombrilla y que se instala dentro de la terraza.

3. Elementos practicables y/o desmontables de la terraza: son elementos que delimitan el recinto de la terraza y que, según la zona donde se ubiquen podrán estar configurados, por pérgolas, toldos, barandillas, mamparas, acristalamientos, plataformas…

4. Otros elementos de mobiliario: estufas, jardineras, expositores...

Capítulo II

Régimen general de autorización y control

Artículo 4. Régimen común a las instalaciones de terrazas

1. Las instalaciones de terrazas quedarán sujetas, a la normativa sectorial de aplicación según la actividad que se desarrolle en el establecimiento del que dependen, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

2. Sólo podrán instalar terrazas aquellos establecimientos cuando se hayan cumplido con el Ayuntamiento los preceptivos trámites municipales que les faculten para ejercer la actividad.

3. El Ayuntamiento pondrá a disposición de los interesados a través de su página web los modelos aprobados de solicitud.

Artículo 5. Régimen de autorización y control

El régimen de autorización y control se determinará de forma particularizada para cada tipo de suelo donde se ubican las terrazas.

Capítulo III

Horario general y condiciones generales de uso

Artículo 6. Horario general

Sin superar el horario de su establecimiento, y con carácter general el horario corresponderá a lo establecido en la ORDEN 1562/1998, de 23 de octubre o aquella que la sustituya, con las siguientes limitaciones.

El horario de funcionamiento de las terrazas de veladores, independientemente del suelo en que estén instaladas, será durante todo el año desde las 9:00 hasta la 1:00, de lunes a jueves y de 9:00 hasta la 1:30, las vísperas de festivos, viernes, sábados y domingos, para toda terraza dependiente de un local situado en un edificio de uso principal residencial.

Las terrazas instaladas en el interior de centros comerciales y/o en edificios de uso principal no residencial, independientemente del suelo en que estén instaladas, será durante todo el año desde las 9:00 hasta las 2:00, de lunes a jueves y de 9:00 hasta las 2:30, las vísperas de festivos, viernes, sábados y domingos.

El horario será ampliable tanto en la apertura como en el cierre en una hora en los periodos de fiestas patronales.

El Ayuntamiento podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de interés público, medioambiental o urbanístico que concurran.

Artículo 7. Condiciones generales de uso

1. El mobiliario deberá quedar ordenado una vez finalizado el horario de funcionamiento de las terrazas, no siendo obligatoria su recogida salvo en viario público y zonas verdes, así mismo deberán realizarse todas las tareas de limpieza necesarias.

2. Deberán respetarse los niveles sonoros máximos establecidos en la normativa vigente respecto a la transmisión de ruidos a viviendas. El mobiliario deberá estar dotado de elementos aislantes que impidan generar ruidos por arrastre y su acopio deberá realizarse de tal forma que impida molestias a los vecinos.

3. Los titulares de la actividad deberán mantener las terrazas en las debidas condiciones de limpieza, seguridad y ornato. A tales efectos, estarán obligados a disponer de los correspondientes elementos de recogida y almacenamiento de residuos, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de protección ambiental. Por razones de higiene, salubridad y ornato no se permitirá almacenar o apilar productos, materiales o residuos propios de la actividad junto a las terrazas.

4. No podrá instalarse ni utilizarse:

– Máquinas expendedoras automáticas, de juegos de azar, barbacoas o cualquier otra de características análogas.

– Billares, futbolines, máquinas recreativas o de azar o de cualquier tipo de características similares.

– Aparatos de reproducción sonora ni megafonía.

– Instrumentos musicales ni realizar actuaciones recreativas en vivo de cualquier tipo.

– Mobiliario no autorizado.

5. Queda prohibido:

– La superación del horario máximo permitido así como de un mayor número de usuarios del autorizado.

– Expender en la terraza de veladores los productos propios del establecimiento del que dependen para su consumo fuera de los recintos autorizados.

– Queda expresamente prohibida la instalación de terrazas en los “bares especiales” y “discotecas”.

– Se prohíbe la instalación de barra de servicio distinta de la del propio establecimiento o cualquier otra instalación de apoyo, con las excepciones indicadas en ésta ordenanza, debiéndose servir las mesas desde el interior del local.

Capítulo III

Condiciones de plazo y concurrencia

Artículo 8. Período de funcionamiento y vigencia

1. La solicitud ante el Ayuntamiento habilitará para la instalación de la terraza y el inicio de la actividad durante el año natural.

2. Con carácter extraordinario y por razones de interés general debidamente justificadas, la Administración Municipal podrá fijar otro período de tiempo que se estime adecuado.

3. La habilitación obtenida para la instalación de terrazas de veladores se renovará automáticamente, siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en la solicitud original, se acredite el pago en período voluntario de la tasa correspondiente y se acredite el pago y la vigencia de la póliza de seguros.

4. El plazo para acreditar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el párrafo anterior será desde el 1 al 30 de Noviembre de cada año natural.

5. La licencia concedida sobre dominio público se concede, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicios de terceros, entendiéndose concedidas en precario pudiendo el Ayuntamiento determinar la desinstalación temporal o definitiva, sin derecho a indemnización alguna.

Artículo 9. Concurrencia de actividades

1. En el caso de que dos o más titulares pretendan la instalación de una terraza de velador en el mismo espacio, se resolverá de forma proporcional a ambos, y de acuerdo con los criterios técnicos establecidos en la presente Ordenanza.

2. En caso de denegarse una instalación de terraza en virtud de lo preceptuado en esta ordenanza por razones de efectos aditivos medioambientales, las terrazas efectivamente autorizadas y las denegadas entrarán en la concurrencia señalada en el presente artículo si mantienen su solicitud para el siguiente año natural.

TÍTULO II

Disposiciones particulares para la instalación de terrazas de veladores en dominio público

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 10. Objeto

En viario público y zonas verdes únicamente se autorizarán terrazas de veladores que dependan de establecimientos de hostelería, por lo que el objeto de este capítulo es establecer el régimen urbanístico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores como anejos a los establecimientos de restauración y hostelería que reúnan las condiciones para ello, con excepción de los actos de ocupación que se realicen con ocasión de ferias, fiestas patronales, actividades deportivas y análogas, que se regirán por sus normas específicas.

Artículo 11. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de este Título serán de aplicación a las terrazas de veladores anejas a los establecimientos que realizan actividad principal de bar, cafetería, café-bar y asimilables, restaurantes, bar-restaurante, bares y restaurantes de hoteles, heladerías, chocolaterías, cruasanterías, salones de té, y establecimientos de hostelería en general, que se instalen en viario público o zonas verdes dentro del término municipal de Boadilla del Monte.

Las terrazas de veladores situadas en viario público o zonas verdes que dependan de locales o Kioscos de titularidad municipal obtenidos mediante concesión o autorización administrativa, también cumplirán las condiciones establecidas en este capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos pliegos de condiciones y contratos por los que se rija la concesión o autorización.

Capítulo II

Régimen particular y condiciones de la instalación

Artículo 12. Régimen particular de autorización y control de instalación de terrazas de veladores en viario público y zonas verdes

1. Podrá denegarse la autorización de terraza de veladores cuando la concentración de terrazas en un determinado espacio pueda suponer alteración de su destino natural o de seguridad que resulten perjudiciales para los vecinos.

2. Cuando concurran circunstancias de interés público que impidan la efectiva utilización del suelo para el ejercicio de la actividad destino autorizado, tales como obras, acontecimientos públicos, situaciones de emergencia o cualquier otras, se dictará resolución dejando sin efecto la habilitación obtenida por la presentación de la declaración responsable hasta que desaparezcan dichas circunstancias, sin que se genere derecho a indemnización alguna.

3. La documentación que acompañará a la solicitud de instalación de terraza de veladores en viario público será la siguiente:

– Declaración responsable en modelo oficial, por la cual el interesado manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la ordenanza para la instalación de terraza de veladores y que dispone de la documentación que así lo acredita.

– Autoliquidación de la tasa municipal establecida al efecto.

– Seguro de responsabilidad civil del local donde se ejerce la actividad principal y de la terraza, en los términos señalados en el artículo 6.3 de la Ley 17/1997, de 4 de Julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

– Dos copias de plano a escala 1:50 indicando las cotas del espacio que ocupa la terraza que se pretende instalar, superficie útil e indicación de los elementos de mobiliarios y elementos auxiliares a instalar.

– Dos copias del plano parcelario de emplazamiento a escala 1:1000, con indicación de la ubicación del local respecto a locales colindantes. En el plazo (plano) de emplazamiento se indicarán los servicios públicos existentes.

– Fotografías del estado actual de la terraza.

4. La tramitación para la primera instalación se iniciará mediante solicitud, en impreso normalizado, que contendrá los datos señalados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. A la citada solicitud se adjuntará la documentación requerida en el artículo anterior.

5. Sólo se admitirán a trámite aquellas solicitudes que se presenten con toda la documentación requerida por esta ordenanza; la solicitud admitida habilitará a la instalación de la terraza y al inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del Ayuntamiento, así como la emisión de la correspondiente autorización.

6. A tal efecto el recibo de su presentación constituirá toma de conocimiento por parte del Ayuntamiento. Este documento deberá estar expuesto en el establecimiento titular de la terraza de veladores.

7. A partir de dicha presentación los Servicios Municipales dispondrán de un plazo de treinta días para examinar la solicitud y la documentación aportada, y, en su caso, requerirán al interesado para que en otro plazo de diez días se subsane la falta o se acompañe la documentación preceptiva, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, archivándose sin más trámite el expediente, y requiriendo al titular a restituir la situación jurídica al momento previo a la instalación de la terraza, debiendo cesar en su utilización.

8. Cuando esté completa la documentación, tras la solicitud o el requerimiento efectuado, se emitirá informe que finalizará con propuesta de:

– Otorgamiento, indicando en su caso requisitos adicionales o medidas correctoras que la instalación de la terraza deba cumplir.

– Denegación basada en que la solicitud no se ajusta a lo dispuesto en la presente ordenanza, y demás normativa sectorial de aplicación, en razones de interés público acreditadas, o la producción de la terraza de efectos aditivos medioambientales que resulten perjudiciales, todo ello de acuerdo con lo dispuesto en la presente ordenanza.

9. La resolución del órgano competente deberá producirse en el plazo máximo de dos meses contados desde el siguiente a que obren en poder de la Administración todos los documentos exigibles por la presente Ordenanza.

10. Las autorizaciones en suelo de dominio público podrán ser revocadas unilateralmente por la administración concedente en cualquier momento por razones de interés público, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

Sin perjuicio de la obtención anual de autorización para instalación de veladores (mesas, sillas y sombrillas), aquellos elementos desmontables que se quieran instalar para acondicionar el espacio donde se colocarán los mencionados veladores, tales como pérgolas, toldos, acristalamientos…, deberán contar con la correspondiente licencia de obras, debiendo obtener previamente dictamen favorable municipal de la totalidad de la instalación. No se concederá autorización para instalación de veladores si los elementos a los que se hace referencia anteriormente no cuentan con la preceptiva licencia.

Artículo 13. Condiciones de la instalación de terrazas de veladores en viario público y zonas verdes

1. Las terrazas de veladores se podrán instalar en zonas calificadas como viario público y zonas verdes, siempre y cuando sea en zonas de tránsito peatonal, nunca en las áreas de tráfico rodado, siempre y cuando se puedan mantener los anchos de itinerarios accesibles indicados en este artículo. En áreas ajardinadas, situadas en espacios calificados como viario público, el Ayuntamiento podrá determinar su ocupación previo dictamen favorable.

2. Los elementos de las terrazas de veladores disponibles en las áreas de uso peatonal deberán ser accesibles a todas las personas. En ningún caso invadirán o alterarán el itinerario peatonal accesible.

3. La superficie ocupada por las terrazas de veladores disponibles en las áreas de uso peatonal deberá ser detectable, evitando cualquier elemento o situación que pueda generar un peligro a las personas con discapacidad visual.

El diseño y ubicación de los elementos de estas instalaciones permitirán su uso por parte de todas las personas, cumpliendo en cualquier caso con las leyes locales, autonómicas y estatales sobre accesibilidad.

4. En las aceras públicas, las terrazas de veladores dejarán libre un itinerario accesible en todo su desarrollo, de una anchura libre de paso hasta la fachada de los edificios, no inferior a 1,80 m, que garantice el giro, cruce y cambio de dirección de las personas independientemente de sus características o modo de desplazamiento.

5. En zonas urbanas consolidadas en las que no sea posible mantener el ancho anterior se podrá reducir hasta 1,50 m. En dichas áreas se permitirán plataformas preferiblemente prefabricas de hormigón que ocupen el espacio destinado a plazas de aparcamiento, para mantener el ancho indicado. En estos casos previamente a la licencia de obra se deberá contar con un dictamen favorable municipal.

6. La longitud de la terraza de veladores no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento, salvo por autorización expresa del local/es contiguo/s, quedando esta sin efecto y sin derecho a indemnización alguna en caso de cambio de titular o de actividad del local que autorizó o de escrito del titular inicial revocando la autorización.

7. Excepcionalmente y siempre y cuando los Servicios Técnicos Municipales consideren más adecuada esa solución por las características del entorno donde se ubique la terraza, se podrán autorizar adosadas a la línea de fachada de los edificios, no obstante se deberán tomar las medidas técnicas complementarias que señalicen el itinerario accesible de forma segura a las personas con discapacidad visual. En este caso se respetará un ancho mínimo de 1,50 m libre de mobiliario para acceso a cada establecimiento desde la acera pública.

8. En caso de que existan dos locales enfrentados en una calle o área peatonal, será el Ayuntamiento el que determine la ubicación de las terrazas de veladores atendiendo al ancho de la calle y teniendo en cuenta los parámetros de 1,80 m. de ancho de tránsito peatonal y garantizando el acceso de 1,50 m. de ancho a cada uno de los locales. No obstante cada caso será objeto de estudio pormenorizado.

9. La distancia mínima entre el espacio ocupado por la terraza de veladores y los elementos del mobiliario urbano será de 1,50 metros, si bien los Servicios Técnicos Municipales, podrán autorizar reducir dicha distancia cuando ello no perjudique a las condiciones de tránsito y accesibilidad de la vía o las condiciones de mantenimiento del mobiliario.

10. La distancia mínima entre el espacio ocupado por la terraza de veladores y el bordillo de la acera será de 50 centímetros, pudiéndose reducirse hasta 30 centímetros cuando exista valla de protección.

11. Con carácter general, la superficie ocupada por las terrazas de veladores no superará los 150 metros cuadrados. Excepcionalmente, y previo informe motivado, podrán autorizarse superficies de hasta 200 metros cuadrados cuando, por las dimensiones del espacio sobre el que se pretendan instalar, se justifique la idoneidad del emplazamiento y no se vea alterado el tránsito peatonal ni se desvirtúe la función natural del espacio.

12. Cuando el Ayuntamiento considere que para garantizar el tráfico peatonal sea necesario delimitar la superficie de vía pública para la que se autoriza la ocupación, el titular de la terraza deberá marcar dicha superficie en sus esquinas de la forma que esta Administración le indique y de forma discreta.

13. Las terrazas instaladas en suelo público podrán incluir los siguientes elementos auxiliares que acompañen a las mesas y sillas que constituyan los veladores, con los límites regulados en la presente ordenanza:

– Toldos instalados sobre bastidores exentos, previo dictamen favorable municipal.

– Sombrillas desmontables.

– Toldos enrollables anclados a fachada de materiales textiles lisos y de colores acordes con el entorno urbano.

– Plataformas desmontables para regularizar desniveles, solados y moquetas para exteriores, que cumplan con el CTE y la normativa local, autonómica y estatal sobre accesibilidad.

– Elementos delimitadores: Vallas, mamparas, jardineras modulares…. de no más de 1,5 m. de altura.

– Mesas de apoyo, únicamente en los de cruce de calzada.

– Calefactores.

14. Si bien no se establece ningún modelo, marca ni material a emplear, la totalidad del mobiliario así como la totalidad de los elementos auxiliares deberán guardar las condiciones mínimas de ornato y estado de conservación teniendo en cuenta el entorno urbano en las que se instalen, estando prohibida la exhibición de logotipos o publicidad que no sea la propia identificativa del local.

15. Obteniéndose la correspondiente licencia de obra, se permitirán, dependiendo del área donde se ubiquen y previo dictamen favorable municipal, la instalación de toldos practicables exentos sobre estructuras auxiliares desmontables que cubran total o parcialmente la terraza de veladores que se pretende instalar. Excepcionalmente y en casos debidamente justificados se permitirán toldos verticales practicables con objeto de protegerse de las inclemencias del tiempo. Cuando la altura de cabezada entre el toldo vertical y el suelo pueda ser menor de 2,20 m, se dotará a la terraza de los elementos de protección necesarios para evitar impactos.

16. Obteniéndose la correspondiente licencia de obra, se permitirán, dependiendo del área donde se ubiquen y previo dictamen favorable, plataformas desmontables para absorber los desniveles existentes en aceras y áreas peatonales.

17. Las condiciones de las instalaciones descritas estarán sometidas al dictamen favorable municipal previo a la licencia de obra correspondiente, debiendo el conjunto de elementos para los que se solicita dictamen previo, cumplir con la normativa técnica en vigor: accesibilidad, protección contra incendios, sectorial de aplicación…. Así mismo cumplirán con la normativa urbanística vigente.

18. Para la obtención de la licencia de obras se deberá presentar memoria justificativa del cumplimiento de la normativa técnica aplicable suscrita por técnico competente, acompañada del resto de documentación necesaria para su tramitación. Una vez terminada la instalación y previamente a su uso deberá presentarse certificado de finalización de la obra visado y suscrito por técnico competente sobre su correcta ejecución y su cumplimiento con la normativa técnica y la licencia de obras concedida.

Los toldos tanto verticales como horizontales deberán mantenerse abiertos de tal forma que cumplan con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco o cualquier otra vigente en cada momento.

19. Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,20 m. y su altura máxima no sobrepasará los 3,00 m.

20. Los toldos quedarán recogidos o enrollados al finalizar el horario establecido para la terraza. Igualmente los veladores y otros elementos de mobiliario deberán recogerse.

21. La aprobación de la instalación de toldos estará condicionada a que las condiciones de seguridad, tanto del inmueble como del entorno, no se vean afectadas por la presencia de la instalación.

22. Podrán autorizarse los calefactores portátiles que cuenten con certificado de homologación siendo estos eléctricos o con combustible que no genere residuos sólidos, en este último caso deberá presentarse estudio realizado por técnico competente que garantice la correcta evacuación de residuos gaseosos y la renovación del aire.

23. En caso de necesidad, las terrazas deberán recogerse inmediatamente dejando completamente disponible el espacio que sea necesario para una intervención inmediata en los servicios públicos e instalaciones, como:

– Los hidrantes y bocas de riego.

– Los registros de alcantarillado.

– Las salidas de emergencia.

– Las paradas de transporte público regularmente establecidas.

– Los aparatos de control de tráfico.

– Los centros de mando del alumbrado público.

– Los centros de transformación.

– Las arquetas de servicios públicos.

– Los alcorques de árboles y jardineras públicas.

– Los elementos de mobiliario urbano.

– Otros servicios públicos.

24. En ningún caso se permitirá la instalación de terrazas que resten visibilidad al tráfico viario o dificulten la maniobra o visibilidad en las entradas y salidas de vados permanentes autorizados para el paso de vehículos, ni podrá obstaculizarse el acceso a la calzada desde los portales de las fincas.

25. Con carácter general, las terrazas de veladores en viario público no podrán autorizarse cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos.

Excepcionalmente podrán autorizarse ocupaciones cuando el establecimiento y la terraza estén separados por calzada de rodaje de vehículos, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

– La ocupación no afecte a la seguridad vial, debiendo existir a tal efecto un paso peatonal a una distancia máxima de tres metros.

– No se obstaculice la utilización de los servicios públicos debiendo dejar libres los elementos señalados en este artículo.

– No se dificulte el tránsito peatonal.

En el caso previsto en el apartado anterior, con la finalidad de restringir al máximo la necesidad de que el personal del establecimiento se vea obligado a cruzar la calzada, podrá autorizarse una instalación de apoyo que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La instalación será empleada únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la instalación de apoyo.

TÍTULO III

Disposiciones particulares para la instalación de terrazas en suelo de titularidad privada y uso público

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 14. Objeto

En suelo de titularidad privada con obligación de paso público, se autorizarán terrazas, por lo que el objeto de este capítulo es establecer el régimen urbanístico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas como anejos a los establecimientos que reúnan las condiciones para ello.

Para la instalación de terrazas en suelo de titularidad privada sin obligación de paso público se aplicarán las ordenanzas particulares de cada suelo donde se ubiquen, así como las normativas sectoriales de aplicación y subsidiariamente las condiciones técnicas particulares establecidas en este apartado.

Artículo 15. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta Sección serán de aplicación a las terrazas de veladores ubicadas en suelo de titularidad privada con obligación de paso público, que realizan actividad principal de bar, cafetería, café-bar y asimilables, restaurantes, bar-restaurante, bares y restaurantes de hoteles, heladerías, chocolaterías, cruasanterías, salones de té, y establecimientos de hostelería en general, así como a cualquier otro tipo de terraza que se instale como complemento a la actividad principal que se desarrolle en un local dentro del término municipal de Boadilla del Monte.

Las terrazas de veladores situadas en parcelas de titularidad municipal obtenidas mediante concesión o autorización administrativa, también cumplirán las condiciones establecidas en este capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos pliegos de condiciones y contratos por los que se rija la concesión o autorización. En estos casos, también se aplicarán las ordenanzas particulares de cada suelo donde se ubiquen, así como las normativas sectoriales de aplicación.

Capítulo II

Régimen particular y condiciones de la instalación

Artículo 16. Régimen particular de autorización y control para la instalación de terrazas de titularidad privada con obligación de paso público

1. Podrá denegarse la autorización de terraza cuando la concentración de terrazas en un determinado espacio pueda suponer alteración de su destino natural o de seguridad que resulten perjudiciales para los vecinos.

2. El régimen de control del establecimiento de terrazas a instalar en suelo de propiedad privada con obligación de paso público, se ejercerá mediante la presentación, en el Ayuntamiento, de la declaración responsable en modelo oficial, por la cual el interesado manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la ordenanza para la instalación de terraza, que dispone de la documentación que así lo acredita, así como del derecho a la utilización privativa del espacio en el que ubicar la terraza y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Así mismo, deberá adjuntar a la solicitud las fotografías del estado actual de la terraza y seguro de responsabilidad civil del local donde se ejerce la actividad principal y de la terraza, en los términos señalados en el artículo 6.3 de la Ley 17/1997, de 4 de Julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

3. La presentación de la declaración responsable, junto con impreso de autoliquidación correspondiente, en el Ayuntamiento habilitará a la instalación de la terraza y al inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del Ayuntamiento.

4. A tal efecto el recibo de su presentación constituirá toma de conocimiento por parte del Ayuntamiento. Este documento deberá estar expuesto en el establecimiento titular de la terraza. En caso de que la presentación de la declaración responsable se produzca en cualquiera de los registros previstos legalmente, una vez recibida la declaración con la documentación completa, en dicha oficina municipal, le será remitida la toma de conocimiento.

5. La declaración responsable no presupone la legitimidad del uso del espacio asignado a la terraza. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

6. Asimismo, la resolución municipal que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio de la actividad de terraza, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante el periodo de tiempo que determine la resolución.

7. La habilitación obtenida por la presentación de la declaración responsable no podrá ser objeto de cesión a terceros, salvo que se transmita con la licencia de funcionamiento del establecimiento del que dependa la terraza.

Sin perjuicio de la obtención anual de autorización para instalación de mobiliario (mesas, sillas, sombrillas,….), aquellos elementos desmontables que se quieran instalar para acondicionar el espacio donde se colocarán los mencionados veladores, tales como pérgolas, toldos, acristalamientos, juegos de niños…, deberán contar con la correspondiente licencia de obras, debiendo obtener previamente dictamen favorable municipal de la totalidad de la instalación. No se concederá autorización para instalación de veladores si los elementos a los que se hace referencia anteriormente no cuentan con la preceptiva licencia.

Artículo 17. Condiciones de la instalación de terrazas de titularidad privada con obligación de paso público

1. Las instalaciones de terrazas quedarán sujetas, a la normativa sectorial de aplicación según la actividad que se desarrolle en el establecimiento del que dependen, por lo que sus determinaciones serán plenamente exigibles aun cuando no se haga expresa referencia a las mismas en esta ordenanza.

2. Los locales que tengan anexa una zona privada sea o no de paso público, podrán ubicar sus terrazas en dichas zonas, no autorizándose en este caso terrazas que invadan el viario público, salvo que por su configuración geométrica o tamaño sea inviable desarrollarlas en la zona privada.

3. Se deberá respetar un ancho de 1,50 m libre de acceso desde la acera a cada establecimiento. En ningún caso se permitirá la invasión del viario público con los elementos de la terraza, salvo en la zona de soportales del Casco donde se permitirá el uso del soportal como espacio de titularidad privada con obligación de paso público cumpliendo con todo lo especificado en esta sección y la zona peatonal pública cumpliendo con todo lo especificado en el título II de esta ordenanza. Dejando entre ambas un paso de 1,50 m como mínimo.

4. El diseño y ubicación de los elementos de estas instalaciones permitirán su uso por parte de todas las personas, cumpliendo en cualquier caso con las leyes locales, autonómicas y estatales sobre accesibilidad.

5. En caso de instalaciones en espacios privados con más de un local, la longitud de la terraza no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento, salvo por autorización expresa del local/es contiguo/s, quedando esta sin efecto y sin derecho a indemnización alguna en caso de cambio de titular o de actividad del local que autorizó o de escrito del titular inicial revocando la autorización.

6. Las terrazas podrán incluir los siguientes elementos auxiliares , con los límites regulados en la presente ordenanza:

– Cubiertas acristaladas (o material con similares características técnicas) transparentes practicables.

– Cerramientos verticales acristalados (o material con similares características técnicas) transparentes con o sin perfilería vertical (se admiten motivos decorativos) totalmente practicables, que permitan la abertura de la terraza.

– Toldos instalados sobre bastidores exentos o pérgolas, que en ningún caso generen recintos totalmente cerrados.

– En áreas de soportales no estarán permitidos los cierres verticales ni con acristalamientos ni con toldos.

– Mesas y sillas para veladores.

– Sombrillas desmontables.

– Toldos anclados a fachada enrollables.

– Plataformas desmontables para regularizar desniveles, solados y moquetas para exteriores, que cumplan con el CTE y la normativa local, autonómica y estatal sobre accesibilidad.

– Elementos delimitadores: Vallas, mamparas, jardineras modulares…. de no más de 1,5 m. de altura.

– Mobiliario homologado tal como: Calefactores, farolas, elementos decorativos, juegos de niños, siempre y cuando se consideren adecuados para prestar los servicios de la actividad.

– Mesa de apoyo.

– Rótulos, sin perjuicio de los lugares regulados en el Plan General de Boadilla del Monte, se podrán instalar en los frontales de las pérgolas, dejando una altura libre mínima de 2,20 m al suelo y con una altura de rótulo máxima de 60 cms, y elementos puntuales decorativos de no más de 1,50 m de altura.

En cualquier caso la instalación de los elementos indicados quedará condicionada a su relación con la actividad que se ejerza en el local del que dependen.

7. Si bien no se establece ningún modelo, marca ni material a emplear, la totalidad del mobiliario así como la totalidad de los elementos auxiliares deberán guardar las condiciones mínimas de ornato y estado de conservación teniendo en cuenta el entorno urbano en las que se instalen, estando prohibida la exhibición de logotipos o publicidad que no sea la propia identificativa del local.

8. Se permitirá, la instalación de toldos practicables exentos sobre estructuras auxiliares desmontables que cubran total o parcialmente la terraza que se pretende instalar. Excepcionalmente y en casos debidamente justificados, se permitirán toldos verticales practicables con objeto de protegerse de las inclemencias del tiempo. Cuando la altura de cabezada entre el toldo vertical y el suelo pueda ser menor a 2,20 m se dotará de los elementos de protección necesarios para evitar impactos.

9. Así mismo, se permitirán acristalamientos verticales practicables transparentes sin perfilería y plataformas desmontables para absorber los desniveles existentes. También se permite la realización de instalación eléctrica auxiliar siempre que se realice con las garantías técnicas de instalación y certificado de técnico competente o boletín de instalador.

10. Las condiciones de las instalaciones descritas estarán sometidas al dictamen favorable municipal previo a la licencia de obra correspondiente, debiendo el conjunto de elementos para los que se solicita dictamen previo, cumplir con la normativa técnica en vigor: accesibilidad, protección contra incendios, sectorial de aplicación…. Así mismo cumplirán con la normativa urbanística vigente.

11. Para la obtención de la licencia de obras se deberá presentar memoria justificativa del cumplimiento de la normativa técnica aplicable suscrita por técnico competente, acompañada del resto de documentación necesaria para su tramitación. Una vez terminada la instalación y previamente a su uso deberá presentarse certificado de finalización de la obra visado y suscrito por técnico competente sobre su correcta ejecución y su cumplimiento con la normativa técnica y la licencia de obras concedida.

12. Los toldos y cerramientos acristalados, tanto verticales como horizontales deberán mantenerse abiertos de tal forma que cumplan con la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco o cualquier otra vigente en cada momento.

13. Los toldos, sombrillas, cubiertas acristaladas practicables y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,20 m. y su altura máxima no sobrepasará los 3,00 m.

14. No será obligatorio que los toldos y acristalamientos practicables (sean de cubrición o de cerramiento) queden recogidos o enrollados al finalizar el horario establecido para la terraza.

15. La aprobación de la instalación de toldos y cerramientos acristalados, estará condicionada a que las condiciones de seguridad, tanto del inmueble como del entorno, no se vean afectadas por la presencia de la instalación.

16. Cualquier cerramiento vertical transparente, estará señalizado con dos bandas horizontales opacas, de color vivo y contrastado con el fondo propio del espacio ubicado detrás del elemento transparente y abarcando todo el ancho de su superficie. Las bandas tendrán un anchura de entre 5 y 10 cms y comprendidas entre 0,85 m y 1,10 m y entre 1,50 m y 1, 70 m, desde el nivel del suelo. Estas bandas no serán necesarias cuando la superficie transparente contenga otros elementos informativos que garantice suficientemente su detección o si existe mobiliario detectable a lo largo de dichas superficies.

17. Podrán autorizarse los calefactores portátiles que cuenten con certificado de homologación siendo estos eléctricos o con combustible que no genere residuos sólidos, en este último caso deberá presentarse estudio realizado por técnico competente que garantice la correcta evacuación de residuos gaseosos y la renovación del aire.

18. Podrá autorizarse una instalación de apoyo que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La instalación será empleada únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la instalación de apoyo.

19. En caso de necesidad, las terrazas deberán recogerse inmediatamente dejando completamente disponible el espacio que sea necesario para una intervención inmediata en las instalaciones existentes, como:

– Los hidrantes y bocas de riego.

– Los registros de instalaciones.

– Las salidas de emergencia.

– Los centros de transformación.

– Los alcorques de árboles y jardineras.

TÍTULO IV

Disposiciones particulares para la instalación de terrazas de veladores en zonas comunes de paso público interiores de centros comerciales

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 18. Objeto

En zonas comunes interiores de paso público de centros comerciales, se autorizarán terrazas de veladores que dependan de establecimientos de hostelería, por lo que el objeto de este capítulo es establecer, en estas zonas, el régimen urbanístico aplicable a la instalación y funcionamiento de las terrazas de veladores como anejos a los establecimientos de restauración y hostelería que reúnan las condiciones para ello.

Artículo 19. Ámbito de aplicación

Las disposiciones de esta Sección serán de aplicación a las terrazas de veladores ubicadas en zonas comunes interiores de paso público de centros comerciales, que realizan actividad principal de bar, cafetería, café-bar y asimilables, restaurantes, bar-restaurante, bares y restaurantes de hoteles, heladerías, chocolaterías, cruasanterías, salones de té, y establecimientos de hostelería en general, que se instalen dentro del término municipal de Boadilla del Monte.

Capítulo II

Régimen particular y condiciones de la instalación

Artículo 20. Régimen particular de autorización y control para la instalación de terrazas de veladores en zonas comunes interiores de paso público de centros comerciales

1. Podrá denegarse la autorización de terraza de veladores cuando la concentración de terrazas en un determinado espacio pueda suponer alteración de su destino natural o de seguridad que resulten perjudiciales para los vecinos.

2. El régimen de control del establecimiento de terrazas de veladores a instalar en zonas comunes interiores de paso público de centros comerciales, se ejercerá mediante la presentación, en el Ayuntamiento, de la declaración responsable en modelo oficial, por la cual el interesado manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la ordenanza para la instalación de terraza de veladores, que dispone de la documentación que así lo acredita, así como del derecho a la utilización privativa del espacio en el que ubicar la terraza y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. A dicha declaración se le deberá adjuntar estudio justificativo de evacuación en el que se contemplen las dimensiones y mobiliario de su terraza y su incidencia sobre la del conjunto del centro, suscrito por técnico competente.

3. La presentación de la declaración responsable, junto con impreso de autoliquidación correspondiente, en el Ayuntamiento habilitará a la instalación de la terraza y al inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del Ayuntamiento. A dicha declaración deberán adjuntarse las fotografías del estado actual de la terraza y seguro de responsabilidad civil del local donde se ejerce la actividad principal y de la terraza, en los términos señalados en el artículo 6.3 de la Ley 17/1997, de 4 de Julio de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

4. A tal efecto el recibo de su presentación constituirá toma de conocimiento por parte del Ayuntamiento. Este documento deberá estar expuesto en el establecimiento titular de la terraza de veladores. En caso de que la presentación de la declaración responsable se produzca en cualquiera de los registros previstos legalmente, una vez recibida la declaración con la documentación completa, en dicha oficina municipal, le será remitida la toma de conocimiento.

5. La declaración responsable no presupone la legitimidad del uso del espacio asignado a la terraza de veladores. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

6. Asimismo, la resolución municipal que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio de la actividad de terraza, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante el periodo de tiempo que determine la resolución.

7. La habilitación obtenida por la presentación de la declaración responsable no podrá ser objeto de cesión a terceros, salvo que se transmita con la licencia de funcionamiento del establecimiento del que dependa la terraza.

8. Sin perjuicio de la obtención anual de autorización para instalación de veladores (mesas, sillas y sombrillas), aquellos elementos desmontables que se quieran instalar para acondicionar el espacio donde se colocarán los mencionados veladores, tales como pérgolas, toldos, …, deberán contar con la correspondiente licencia de obras, debiendo obtener previamente dictamen favorable municipal de la totalidad de la instalación. No se concederá autorización para instalación de veladores si los elementos a los que se hace referencia anteriormente no cuentan con la preceptiva licencia.

Artículo 21. Condiciones de la instalación de terrazas de veladores en zonas comunes interiores de paso público de centros comerciales

1. Los locales incluidos en el ámbito de aplicación de este título, situados en el interior de centros comerciales podrán instalar terrazas de veladores en los espacios contiguos a los mismos respetando en cualquier caso los recorridos de evacuación.

2. Se deberá respetar un ancho de 1,50 m libre de acceso desde las zonas de tránsito a cada establecimiento. Así mismo se dejará un espacio paralelo al paramento que defina el local libre en un ancho de 1,50 m.

3. El diseño y ubicación de los elementos de estas instalaciones permitirán su uso por parte de todas las personas, cumpliendo en cualquier caso con las leyes locales, autonómicas y estatales sobre accesibilidad.

4. En caso de instalaciones en espacios privados con más de un local, la longitud de la terraza de veladores no podrá rebasar la porción de ésta ocupada por el establecimiento, salvo por autorización expresa del local/es contiguo/s, quedando esta sin efecto y sin derecho a indemnización alguna en caso de cambio de titular o de actividad del local que autorizó o de escrito del titular inicial revocando la autorización.

5. Las terrazas podrán incluir los siguientes elementos auxiliares que acompañen a las mesas y sillas que constituyan los veladores, con los límites regulados en la presente ordenanza:

– Toldos para protección de soleamiento sobre bastidores exentos o pérgolas, previo dictamen favorable municipal. Que en ningún caso generen recintos cerrados.

– Sombrillas desmontables.

– Elementos delimitadores: Vallas, mamparas, jardineras modulares…. de no más de 1,5 m. de altura.

– Mesas de apoyo.

– Elementos decorativos…

6. Si bien no se establece ningún modelo, marca ni material a emplear, la totalidad del mobiliario así como la totalidad de los elementos auxiliares deberán guardar las condiciones mínimas de ornato y estado de conservación teniendo en cuenta el entorno urbano en las que se instalen, estando prohibida la exhibición de logotipos o publicidad que no sea la propia identificativa del local.

7. Obteniendo la correspondiente licencia de obra, se permitirán, dependiendo del área donde se ubiquen, la instalación de toldos exentos sobre estructuras auxiliares desmontables o pérgolas, que cubran la totalidad de la terraza de veladores que se pretende instalar.

8. Las condiciones de las instalaciones descritas estarán sometidas al dictamen favorable municipal previo a la licencia de obra correspondiente, debiendo el conjunto de elementos para los que se solicita dictamen previo, cumplir con la normativa técnica en vigor: accesibilidad, protección contra incendios, sectorial de aplicación…. Así mismo cumplirán con la normativa urbanística vigente.

9. Los toldos, sombrillas y elementos voladizos similares estarán a una altura mínima de 2,20 m. y su altura máxima no sobrepasará los 3,00 m.

10. Los toldos, veladores y otros elementos de mobiliario deberán cumplir con las normas internas del centro comercial, debiendo quedar ordenados al final del horario.

11. La aprobación de la instalación de toldos, estará condicionada a que las condiciones de seguridad, tanto del inmueble como del entorno, no se vean afectadas por la presencia de la instalación.

12. En caso de necesidad, las terrazas deberán recogerse inmediatamente dejando completamente disponible el espacio que sea necesario para una intervención inmediata en las instalaciones existentes.

13. Podrá autorizarse una instalación de apoyo que servirá exclusivamente de soporte a los elementos de menaje y a los productos destinados al consumo en la terraza. No podrá utilizarse como barra de servicio, desarrollar funciones de cocinado, elaboración o manipulación de alimentos, ni dedicarse a ningún otro uso que desvirtúe su carácter estrictamente auxiliar. La instalación será empleada únicamente por camareros y personal de la terraza y no se permitirá atender desde ella al público en general. Queda prohibido el almacenaje de elementos fuera de la instalación de apoyo.

14. La instalación de terrazas en el interior de centros comerciales no deberá disminuir las condiciones de evacuación de los mismos por debajo de los mínimos reglamentarios. El solicitante deberá presentar un estudio justificativo suscrito por técnico competente de evacuación en el que se contemplen las dimensiones y mobiliario de su terraza y su incidencia sobre la del conjunto del centro.

15. Este estudio podrá ser sustituido por uno integral sobre la distribución de todas las terrazas de veladores vinculadas a los locales integrados en el centro comercial, así como sobre la terraza de veladores vinculada directamente a la titularidad del mismo. El espacio de terraza podrá quedar delimitado por barandillas fijas de una altura mínima de 0,80 metros, con un vano horizontal máximo de 0,50 metros, que impidan que el mobiliario obstaculice la vía de evacuación.

16. Todo lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas internas de la comunidad de cada centro comercial.

TÍTULO V

Régimen disciplinario y sancionador

Artículo 22. Infracciones

Son infracciones aquellas acciones u omisiones tipificadas como infracción urbanística por las leyes reguladoras de las actividades objeto de esta ordenanza, y las que se especifican a continuación.

Asimismo, y con carácter supletorio, se aplicará en lo regulado específicamente por esta ordenanza, lo dispuesto en la Ley 9/2001 de 17 de julio, de suelo de la Comunidad de Madrid.

Artículo 23. Sujetos responsables

Serán responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas titulares del establecimiento al que da servicio la terraza de veladores en la que se contravenga la presente ordenanza.

Las personas jurídicas serán responsables de las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán el coste de las medidas de restablecimiento del orden jurídico perturbado y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.

Artículo 24. Clasificación de las infracciones

Las infracciones de esta ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Son infracciones leves:

La falta de ornato o limpieza de la instalación o de su entorno.

El incumplimiento del horario marcado por la ordenanza.

La falta de exposición en lugar visible del documento de toma de conocimiento o autorización con que cuenta la actividad.

Almacenar o apilar productos, envases o residuos en la zona de la terraza.

El incumplimiento de cualquier otra obligación prevista en esta Ordenanza que no sea constitutiva de una infracción grave o muy grave.

2. Son infracciones graves:

La reincidencia en la comisión de dos faltas leves en un año.

La carencia de seguro obligatorio.

El incumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa vigente y en la autorización de veladores concedida.

La falta de presentación del documento de toma de conocimiento o de la autorización en su caso a los funcionarios competentes que lo requieran.

3. Son infracciones muy graves:

La reincidencia en la comisión de dos faltas graves en un año.

La instalación de terrazas de veladores sin habilitación o autorización.

La superación del aforo máximo permitido cuando comporte un grave riesgo para la seguridad de personas o bienes.

Artículo 25. Sanciones

– Infracciones muy graves: hasta 3.000 euros.

– Infracciones graves: hasta 1.500 euros.

– Infracciones leves: hasta 750 euros.

Artículo 26. Graduación de las sanciones

Las sanciones se graduarán atendiendo, especialmente, a los siguientes criterios:

1. Negligencia o intencionalidad del interesado.

2. La naturaleza de los perjuicios causados.

3. La existencia de reiteración, por la comisión en el plazo de dos años de una o varias infracciones de la misma o distinta naturaleza sancionadas por resolución firme en vía administrativa.

4. La trascendencia social de la infracción.

Artículo 27. Tramitación de los procedimientos sancionadores

El expediente sancionador se tramitará conforme a los principios, por los órganos y procedimientos establecidos en la Ley 17/1997, de 4 de julio, y, en su caso, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, y Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid y demás legislación que fuera de aplicación.

Artículo 28. Medidas cautelares

Se podrán adoptar, en cualquier momento del mismo, las medidas cautelares imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, asegurar el procedimiento de la sanción que pudiera imponerse o evitar la comisión de nuevas infracciones.

Las medidas cautelares deberán ser proporcionales a la naturaleza y gravedad de las infracciones cometidas y podrán consistir en la adopción de medidas de acción preventiva y especialmente en la suspensión de la autorización o habilitación, ordenándose la retirada de la terraza. En caso de incumplimiento se realizará mediante ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento a costa del titular del establecimiento.

Serán acordadas en resolución motivada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las terrazas de veladores deberán adaptarse en cuanto al régimen de utilización a lo dispuesto en esta ordenanza, en un periodo de seis meses desde el día siguiente a su entrada en vigor.

A los efectos de su cumplimiento y control, pasados estos seis meses el Ayuntamiento iniciará una campaña, que podrá dar lugar a los correspondientes procesos disciplinarios y sancionadores.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la “Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación de Veladores en la Vía Pública”, así como la “Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por la Ocupación de Terrenos de Uso Público Local con Mesas, Sillas y Otros Elementos Análogos, con Finalidad Lucrativa”.

DISPOSICIONES FINALES

Primera .- La presente ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por el Ayuntamiento, publicada íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Segunda.- Se faculta expresamente a la Alcaldía-Presidencia para interpretar, aclarar y desarrollar las anteriores disposiciones en lo que sea preciso para su mejor aplicación, así como para la aprobación de los modelos de declaración responsable y renovación, y cuantos otros fueren precisos para la aplicación de la presente ordenanza.”

Contra la aprobación definitiva podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que lo dictó, en el plazo de un mes, o, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el plazo de dos meses, contados ambos desde el día siguiente a la fecha de publicación del presente anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

En Boadilla del Monte, a 11 de marzo de 2013.—El concejal de Urbanismo, Infraestructuras y Asuntos Jurídicos, Miguel Ángel Ruiz López.

(03/8.257/13)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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