Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 7
Sección 3.10.20B: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20130109-48
Páginas: 2
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE BRUNETE
RÉGIMEN ECONÓMICO
Transcurrido el plazo de exposición pública del acuerdo provisional de la aprobación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización de columnas, carteles y otras instalaciones análogas para la exhibición de anuncios sin que se hayan presentado reclamaciones, se entiende definitivamente aprobada, de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Contra la modificación de la ordenanza anexa, los interesados podrán interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establece la Ley Reguladora de dicha jurisdicción.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN DE COLUMNAS, CARTELES Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS PARA LA EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS
Artículo 1. Fundamento legal.—Al amparo de lo previsto en los artículos 58 y 20.3.x) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 a 19 de dicho texto legal, este Ayuntamiento establece la tasa por columnas, carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios.
Art. 2. Hecho imponible.—Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio consistente en la utilización de columnas, carteles y otras instalaciones de propiedad municipal para fijar en ellas anuncios o mensajes a solicitud particular.
Art. 3. Devengo.—La tasa se devengará con la prestación del servicio que tiene lugar por la puesta a disposición de los solicitantes de las instalaciones a que se ha hecho referencia en el artículo 2 anterior. Si bien se exigirá con la solicitud el previo depósito del total importe de la misma.
Art. 4. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos de esta tasa en concepto de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, a quienes se les conceda la autorización correspondiente para la utilización de las instalaciones citadas.
Art. 5. Responsables.—1. Serán responsables solidariamente de las obligaciones tributarias establecidas en esta ordenanza toda persona causante o colaboradora en la realización de una infracción tributaria. En los supuestos de declaración consolidada, todas las sociedades integrantes del grupo serán responsables solidarios de las infracciones cometidas en este régimen de tributación.
2. Los copartícipes o cotitulares de las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición y responderán solidariamente y en proporción a sus respectivas participaciones de las obligaciones tributarias de dichas entidades.
3. Serán responsables subsidiarios de las infracciones simples y de la totalidad de la deuda tributaria en caso de infracciones graves cometidas por las personas jurídicas los administradores de aquellas que no realicen los actos necesarios de su incumbencia, para el cumplimiento de las obligaciones tributarias infringidas, consintieran en el incumplimiento por quienes dependan de ellos o adopten acuerdos que hicieran posible las infracciones. Asimismo, tales administradores responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias que estén pendientes de cumplimentar por las personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades.
4. Serán responsables subsidiarios los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, cuando por negligencia o mala fe no realicen las gestiones necesarias para el total cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones y que sean imputables a los respectivos sujetos pasivos.
Art. 6. Base imponible y liquidable.—Está constituida por la superficie a ocupar en las instalaciones municipales, medida en razón a la superficie del anuncio o mensaje.
Art. 7. Cuota tributaria.—Por cada metro cuadrado o fracción del anuncio o mensaje a insertar en las instalaciones municipales referenciadas, al año, las siguientes cuotas:
— Zona 1: regiones devastadas, 60 euros.
— Zona 2: casco, 45 euros.
— Zona 3: polígono industrial, 30 euros.
— Zonas 4 y 5: Unidad de Ejecución “Las Eras”, “Las Angustias” y “Caño Viejo”, 40 euros.
— Zona 6: urbanización “Valle de los Rosales”, 45 euros.
Art. 8. Normas de gestión.—Las personas naturales o jurídicas interesadas en la utilización del servicio presentarán solicitud detallada del anuncio e instalación a utilizar, depositando al mismo tiempo el importe de la tasa.
Art. 9. Exenciones, reducciones y demás beneficios legalmente aplicables.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los tratados o acuerdos internacionales, o los expresamente previstos en normas con rango de Ley.
Art. 10. Infracciones y sanciones tributarias.—En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
A la entrada en vigor de la presente ordenanza fiscal, se consideran derogadas las ordenanzas fiscales reguladoras de la tasa por columnas, carteles y otras instalaciones para la exhibición de anuncios.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente ordenanza entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Brunete, a 21 de diciembre de 2012.—El alcalde, Borja Gutiérrez Iglesias.
(03/41.624/12)