Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 295

Fecha del Boletín 
11-12-2012

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121211-62

Páginas: 3


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MIRAFLORES DE LA SIERRA

RÉGIMEN ECONÓMICO

62
Tasa servicio alcantarillado

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario provisional relativo a la aprobación provisional del acuerdo de imposición de la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado y aprobación provisional de la correspondiente ordenanza fiscal, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

TÍTULO I

Fundamento y naturaleza

Artículo 1

Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 en concordancia con el artículo 59.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

TÍTULO II

Hecho imponible

Artículo 2

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa regulada por esta Ordenanza:

a) La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal.

b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal.

2. A tenor de lo preceptuado por el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se declara que esta actividad administrativa es de competencia municipal, según viene establecido en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. El ejercicio de esta actividad es de recepción obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, a fin de garantizar la salubridad ciudadana.

4. Procede igualmente la imposición de esta Tasa por tratarse de un servicio público que cuenta con la reserva a favor de las Entidades Locales que establece el artículo 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

TÍTULO III

Sujetos pasivos

Artículo 3

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean:

a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructuario o titular del dominio útil de la finca.

b) En el caso de prestación del servicio de utilización de la red de alcantarillado municipal, los ocupantes o usuarios de las fincas beneficiadas de dichos servicios, cualquiera que sea su título (propietarios, usufructuarios, arrendatarios, habitacionistas, precaristas, etc).

2. En todo caso, tendrán la consideración de sujeto pasivo sustituto del ocupante o usuario de las viviendas o locales los propietarios de estos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.

TÍTULO IV

Exenciones y bonificaciones

Artículo 4

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo al Estado, la Comunidad Autónoma de Madrid y al Ayuntamiento de Miraflores de la Sierra en todos los edificios y/o locales en los que figure como sujeto pasivo de la tasa, y los beneficios expresamente previstos en normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

TÍTULO V

Base imponible, cuota y devengo

Artículo 5

1. La base imponible en el supuesto de licencia o autorización para la acometida a la red de alcantarillado municipal coincide con la base liquidable y vendrá determinada por el número de locales o viviendas que desagüen conjuntamente a través de la acometida para la que se solicita autorización.

2. La base imponible en el supuesto de prestación del servicio de alcantarillado, que coincide con la base liquidable, vendrá determinada por el volumen de agua en metros cúbicos suministrada y medida por “Canal de Isabel II Gestión” como entidad gestora del servicio de distribución.

Artículo 6

1. Por la prestación del servicio de enganche de la acometida domiciliaria a la red general y la realización de las obras inherentes, junto con la concesión de licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exigirá por una sola vez y por cada acometida las siguientes cantidades fijas:



2. Por la prestación del servicio de alcantarillado, la cuota tributaria se obtendrá aplicando al consumo efectuado por el sujeto pasivo en el período facturado, la cantidad de 0,10 euros/metro cúbico consumido.

Se establece una cuota mínima equivalente al consumo de 5 metros cúbicos/bimestre. En ningún caso podrá tomarse como referencia un consumo de agua inferior a este mínimo facturable.

Las tarifas de este apartado se incrementarán anualmente conforme lo haga el Índice de Precios al Consumo que corresponda.

Artículo 7

1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible, entendiéndose iniciada la misma:

a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la autorización o licencia de acometida si el sujeto pasivo la formulase expresamente.

b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. La exacción por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida, y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.

2. La tasa por la prestación del servicio de alcantarillado es de carácter regular y periódico y se devenga el primer día del período impositivo, que coincide con el año natural, salvo en el supuesto de inicio o cese, en que se ajustará a dichas circunstancias por trimestres naturales completos, cualquiera que sea el tiempo de utilización del servicio dentro de dicho período.

Sin perjuicio de lo anterior, a efectos de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ordenanza, la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado se exigirá mediante liquidaciones bimestrales a través del recibo único a que dicho precepto se refiere.

TÍTULO VI

Gestión

Artículo 8

1. En el supuesto de autorización o licencia de acometida, el sujeto pasivo vendrá obligado a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente. Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada conjuntamente a la solicitud de acometida, acompañando justificante de abono de la tasa correspondiente.

2. La facturación y cobro del importe correspondiente a la tasa por la prestación del servicio de alcantarillado, de acuerdo con lo establecido en la Ley 17/1984, de 20 de diciembre, Reguladora del Abastecimiento y Saneamiento de Agua en la Comunidad de Madrid, se realizará por la entidad gestora del servicio de contratación y distribución de agua “Canal de Isabel II Gestión” a través de recibo único, en que deberán reflejarse por separado los importes de las contraprestaciones debidas a los servicios de abastecimiento y a los de alcantarillado.

TÍTULO VII

Infracciones y sanciones

Artículo 9

En los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se aplicará el régimen de infracciones y sanciones regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementen y desarrollen.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid y será de aplicación a partir del 01 de enero de 2013, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresas.

Contra el presente acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

En Miraflores de la Sierra, a 20 de noviembre de 2012.—El alcalde, Juan Manuel Frutos Álvaro.

(03/38.486/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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