Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 273
Sección 3.10.20S: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121115-60
Páginas: 3
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE SAN AGUSTÍN DEL GUADALIX
RÉGIMEN ECONÓMICO
En sesión celebrada con fecha 25 de octubre de 2012, el Ayuntamiento Pleno adoptó el acuerdo que a continuación se transcribe en su parte sustantiva y con la salvedad del artículo 206 del Reglamento de Organización y Funcionamiento:
«8. Personal
8.1. Complemento prestaciones que percibe el personal municipal en los casos de incapacidad temporal (Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio).
Asunto: aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para Garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.
Legislación aplicable:
— Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.
— Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
Antecedentes: con fecha 14 de julio de 2012 se publica en el “Boletín Oficial del Estado” el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de Medidas para garantizar la Estabilidad Presupuestaria y de Fomento de la Competitividad.
Fundamentos jurídicos:
Primero.—El artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012 señala:
“Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismo y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales.
1. La prestación económica de la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.
2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, de acuerdo con los siguientes límites:
1.o Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias comunes, durante los tres primeros días se podrá reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar, como máximo, el 50 por 100 de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades se supere el 75 por 100 de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo primero, inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al 100 por 100 de las retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
2.o Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá ser complementada desde el primer día, hasta alcanzar, como máximo, el 100 por 100 de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
3. [...]
4. [...]
5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento, hasta alcanzar, como máximo, el 100 por 100 de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se considerarán, en todo caso, debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica.
En ningún caso los funcionarios adscritos a los regímenes especiales de seguridad social gestionados por el mutualismo administrativo podrán percibir una cantidad inferior en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes a la que corresponda a los funcionarios adscritos al régimen general de la Seguridad Social, incluidos, en su caso, los complementos que les resulten de aplicación a estos últimos.
6. Las referencias a días incluidas en el presente artículo se entenderán realizadas a días naturales.
7. Asimismo, se suspenden los acuerdos, pactos y convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo”. (Corrección de errores del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.)
A su vez, la disposición transitoria decimoquinta del citado Real Decreto-Ley 20/2012 señala:
“Las previsiones contenidas en el artículo 9 relativas a las prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas acogido al Régimen General de la Seguridad Social, serán desarrolladas por cada Administración Pública en el plazo de tres meses desde la publicación de este Real Decreto-Ley, plazo a partir del cual surtirá efectos, en todo caso”. (Corrección de errores del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.)
En base a todo lo anteriormente expuesto, a propuesta del alcalde, la Corporación acuerda:
Primero.—Complementar las prestaciones que percibe el personal funcionario y el personal laboral del Ayuntamiento de San Agustín del Guadalix en las situaciones de incapacidad temporal derivada de las siguientes contingencias:
A) Enfermedad común y accidente no laboral:
— Tres primeros días: se complementará hasta el 50 por 100 de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
— Del 4 al 20 día: se complementará hasta el 75 por 100 de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
— A partir del día 21, inclusive: se complementará hasta el 100 por 100 de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad.
Excepciones.—Se percibirá el 100 por 100 de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la incapacidad desde el primer día en los siguientes supuestos:
a) Hospitalización.—Justificación: supuesto previsto expresamente en el apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
b) Intervención quirúrgica.—Justificación: supuesto previsto expresamente en el apartado 5 del artículo 9 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
c) Enfermedades consideradas graves incluidas en el anexo “Listado de enfermedades graves” del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, para la aplicación y desarrollo en el sistema de la Seguridad Social de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave (se adjunta como anexo) o normativa que legalmente la sustituya. Justificación: el propio carácter grave de las enfermedades recogidas en la regulación citada, su delimitación concreta y determinada, su escasa incidencia y la nula o escasa posibilidad de que por sus características puedan permitir un posible fraude por parte del personal municipal y que, por lo tanto, su reconocimiento como excepciones pueda afectar al control del absentismo.
d) Situaciones de incapacidad temporal directamente derivadas del embarazo y no cubiertas al 100 por 100 de la base reguladora por la Seguridad Social.—Justificación: la gravedad de todas las incidencias que puedan afectar al embarazo, tanto para la madre como para el feto, y la escasa posibilidad de que por sus características puedan permitir un posible fraude por parte del personal municipal y que, por lo tanto, su reconocimiento como excepciones pueda afectar al control del absentismo.
e) Situaciones de incapacidad temporal directamente derivadas de patologías traumatológicas que precisen tratamiento ortopédico y reposo domiciliario bajo prescripción facultativa.—Justificación: la delimitación concreta y determinada de estas situaciones, su escasa incidencia y la nula posibilidad de que por sus características puedan permitir un posible fraude por parte del personal municipal y que, por lo tanto, su reconocimiento como excepciones pueda afectar al control del absentismo.
Para la aplicación de estos supuestos excepcionales será requisito necesario la aportación al Departamento de Personal del Ayuntamiento, por parte del trabajador afectado, de informe médico de la Seguridad Social que permita comprobar, sin posibilidad de duda o interpretación, que queda encuadrado en los casos excepcionales anteriormente citados. En los casos de enfermedades graves [apartado c)] bastará con informe médico de la Seguridad Social en el que se especifique que la situación de IT se deriva de una enfermedad considerada grave incluida en el anexo “Listado de enfermedades graves” del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, o normativa que legalmente la sustituya, sin que sea necesario especificar exactamente la enfermedad de que se trate.
B) Enfermedad profesional y accidente laboral: 100 por 100 de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad, aplicables desde el primer día y durante toda la situación de incapacidad temporal.
La presente propuesta ha sido objeto de negociación con los representantes de los trabajadores, en sesión celebrada con fecha 11 de octubre de 2012 y respeta los límites máximos descritos en el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
Segundo.—El presente acuerdo surtirá efectos desde el día de su aprobación, debiendo publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID».
San Agustín del Guadalix, a 29 de octubre de 2012.—El alcalde, Juan Francisco Figueroa Collado.
(03/35.307/12)