Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 273

Fecha del Boletín 
15-11-2012

Sección 3.10.20R: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121115-56

Páginas: 7


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ROZAS DE PUERTO REAL

RÉGIMEN ECONÓMICO

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Ordenanza fiscal

Habiendo sido elevado a definitivo por ausencia de reclamaciones durante el período de exposición pública el acuerdo provisional adoptado por el Pleno de esta Corporación con fecha 10 de octubre de 2012, sobre la ratificación de la ordenanza fiscal reguladora de las tarifas del impuesto de actividades económicas y sobre la ratificación y modificación puntual de la ordenanza reguladora para la determinación de las cuotas tributarias del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se procede a la publicación íntegra de las mismas:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TARIFAS DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1. Normativa aplicable.—El impuesto de actividades económicas se regirá en este municipio:

a) Por las normas reguladoras del mismo contenidas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que complementen y desarrollen dicha Ley.

b) Por las tarifas e instrucción del impuesto, aprobadas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

c) Por la presente ordenanza fiscal.

Art. 2. Naturaleza y hecho imponible.—1. El impuesto de actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio dentro del término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, tanto si se ejercen en un determinado local como si no, y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios. Por lo tanto, no tienen esta consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, y ninguna de ellas constituye el hecho imponible del presente impuesto. Tiene la consideración de ganadería independiente la definida como tal en el párrafo segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

3. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humano o de uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

4. El contenido de las actividades gravadas es el contenido en las tarifas del impuesto.

5. El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

Art. 3. Supuestos de no sujeción.—No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las actividades siguientes:

a) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor siempre que los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

b) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o servicios profesionales.

c) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración o de adorno del establecimiento. Por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

d) Cuando se trate de venta al por menor, la realización de un solo acto u operación aislada.

Art. 4. Exenciones.—1. Están exentos del impuesto:

a) El Estado, Las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, así como los organismos autónomos del Estado y las Entidades de Derecho Público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en este municipio, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma. A estos efectos no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de la actividad cuando la misma se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

— Las personas físicas.

— Los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.o El importe neto de la cifra de negocios se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 191 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

2.o El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los sujetos pasivos del impuesto sobre sociedades o de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de los no residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaración por dichos tributos hubiesen finalizado el año anterior al de devengo de este impuesto. En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.

Si dicho período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.o Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo, se tendrán en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo.

No obstante, cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la Sección 1.a del capítulo 1 de las normas para formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

4.o En el supuesto de los contribuyentes por el impuesto sobre la renta de no residentes se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.

d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social, y las mutualidades de previsión social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas, o de las Entidades Locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistencial y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre que el importe de la venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que les sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a que se refieren las letras a), d), g) y h) del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. El Ministro de Hacienda establecerá en qué supuestos la aplicación de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior exigirá la presentación de una comunicación dirigida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que se haga constar que se cumplen los requisitos establecidos en dicha letra para la aplicación de la exención. Dicha obligación no se exigirá, en ningún caso, cuando se trate de contribuyentes por el impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Los sujetos pasivos que hayan aplicado la exención de la letra b) del apartado 1 anterior, presentarán la comunicación, en su caso, el año siguiente al posterior al de inicio de su actividad.

A estos efectos, el Ministro de Hacienda establecerá el contenido, el plazo y la forma de presentación de dicha comunicación, así como los supuestos en que habrá de presentarse por vía telemática.

En cuanto a las variaciones que puedan afectar a la exención prevista en la letra c) del apartado 1 anterior, se estará a lo previsto en el artículo 91.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

4. Los beneficios regulados en las letras b), e) y f) del apartado 1 anterior tendrán carácter rogado y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

La solicitud de las exenciones a que se refiere el párrafo anterior se deben presentar junto con la declaración de alta en el impuesto, en la entidad que lleve a cabo la gestión censal, y deberán estar acompañadas de la documentación acreditativa. El acuerdo por el cual se accede a la petición fijará el ejercicio desde el cual el beneficio fiscal se entiende concedido.

Las exenciones a que se refiere este apartado que sean solicitadas antes de que la liquidación correspondiente adquiera firmeza tendrán efectos desde el inicio del período impositivo a que se refiere la solicitud, siempre que en la fecha del devengo del tributo hayan concurrido los requisitos legalmente exigibles para el disfrute de la exención.

Art. 5. Sujetos pasivos.—Son sujetos pasivos del impuesto de actividades económicas las personas físicas, jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en este municipio cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Art. 6. Cuota tributaria.—La cuota tributaria será el resultado de aplicar a la cuota de tarifa del impuesto a que se refiere el artículo siguiente, el coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 y, en su caso, el coeficiente de situación regulado en el artículo 9, ambos de la presente ordenanza fiscal.

Art. 7. Cuota de tarifa.—La cuota de tarifa será la resultante de aplicar las tarifas e instrucción del impuesto aprobados por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, y por el Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto.

Art. 8. Coeficiente de ponderación.—El acuerdo con lo que prevé el artículo 87 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, sobre las cuotas municipales de tarifa se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo, de acuerdo con el siguiente cuadro:



A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 4 de la presente ordenanza fiscal.

Art. 9. Coeficiente de situación.—1. Sobre las cuotas municipales de tarifa, incrementadas por aplicación del coeficiente de ponderación regulado en el artículo 8 de esta ordenanza fiscal, se aplicará el índice que corresponda de los señalados en el cuadro establecido en el apartado siguiente, en función de la categoría de la calle del municipio en la que esté situado el local en el que se ejerza la actividad respectiva.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, se establece la siguiente escala de coeficientes para ponderar la situación física del local dentro del término municipal.

— Categoría 1. Casco urbano: 0,4.

— Categoría 2. Entrepinos: 0,60.

Art. 10. Bonificaciones.—1. Sobre la cuota tributaria del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación, tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente, para quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la conclusión del segundo período impositivo de desarrollo de la misma. El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 de la presente ordenanza fiscal.

2. Los sujetos pasivos que tengan derecho a las bonificaciones reguladas en el apartado anterior, por cumplir los requisitos establecidos para su disfrute, aplicarán la bonificación correspondiente en su propia autoliquidación.

Art. 11. Reducciones de la cuota.—1. Sobre la cuota tributaria, bonificada en su caso por aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán las reducciones siguientes:

a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, una reducción a favor de los sujetos pasivos afectados por obras en la vía pública. Esta reducción, fijada en función de la duración de dichas obras, se reconocerá atendiendo a los porcentajes y condiciones siguientes:

— Obras con duración de tres a seis meses: 20 por 100.

— Obras con duración de seis a nueve meses: 30 por 100.

— Obras con duración de más de nueve meses: 40 por 100.

La reducción en la cuota se practicará dentro de la liquidación del año inmediatamente siguiente al inicio de las obras de que se trate, siendo iniciado el procedimiento a petición del interesado.

b) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1.9 de la Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, una reducción de la cuota correspondiente a los locales en los que se realicen obras mayores, para la obtención de la correspondiente licencia urbanística y tengan una duración superior a tres meses, siempre que debido a ellas los locales permanezcan cerrados la cuota correspondiente se reducirá en proporción al número de días que el local esté cerrado.

Esta reducción deberá ser solicitada por el sujeto pasivo y, si procede, una vez concedida, aquel tendrá que solicitar la correspondiente devolución de ingresos indebidos por el importe de la misma.

2. No se aplicarán otras reducciones de la cuota que las reguladas en el apartado anterior y las previstas en las tarifas del impuesto.

Art. 12. Período impositivo y devengo.—1. El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día de comienzo de la actividad no coincida con el año natural, en cuyo supuesto las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que resten para finalizar el año, incluido el del comienzo del ejercicio de la actividad.

3. Tratándose de las actividades clasificadas en los epígrafes 833.1, 833.2, 965.1, 965.2 y 965.5 de la Sección 1.a “de las tarifas del impuesto”, se devengará el 1 de enero de cada año la parte de la cuota correspondiente a los metros vendidos o espectáculos celebrados en el ejercicio anterior. En el caso de cese en la actividad, la declaración complementaria habrá de presentarse junto con la declaración de baja.

Asimismo, y en el caso de cese en el ejercicio de la actividad, las cuotas serán prorrateables por trimestres naturales, excluido aquel en el que se produzca dicho cese. A tal fin los sujetos pasivos podrán solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no hubiere ejercido la actividad.

Art. 13. Gestión.—1. El plazo de ingreso de las deudas de cobro por recibos notificadas colectivamente se determinará cada año y se anunciará públicamente en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

Las liquidaciones de ingreso directo se satisfarán en los plazos fijados por el Reglamento General de Recaudación, que son:

a) Para las notificadas dentro de la primera quincena del mes, hasta el día 5 del mes natural siguiente.

b) Para las notificadas dentro de la segunda quincena del mes, hasta el día 20 del mes natural siguiente.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del régimen de autoliquidación del impuesto previsto en el artículo siguiente.

2. Finalizado el plazo de pago voluntario sin que la deuda se haya satisfecho, se iniciará el período ejecutivo de recaudación, lo que comporta el devengo del recargo del 20 por 100 del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora ­correspondientes.

Dicho recargo será del 10 por 100 cuando la deuda se ingrese antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio.

Art. 15. Exacción del impuesto en régimen de autoliquidación.—1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, a cuyo efecto se los cumplimentará el impreso aprobado por este Ayuntamiento, haciendo constar elementos tributarios determinantes de la cuota a ingresar.

2. La autoliquidación se podrá presentar por el interesado o por su representante en las oficinas municipales donde se prestará al contribuyente toda la asistencia necesaria para la práctica de sus declaraciones.

3. El ingreso de la cuota se realizará en el momento de la presentación de la autoliquidación; o bien, en el plazo de ingreso directo señalado en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo anterior.

Art. 16. Revisión.—1. Los actos de gestión censal serán revisables conforme al procedimiento indicado al efecto por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

2. Los actos de gestión tributaria de las cuotas municipales serán revisables conforme al procedimiento aplicable a la entidad que los dicte. En particular, cuando dichos actos sean dictados por una Entidad Local se revisarán conforme a lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Modificaciones del impuesto

Las modificaciones que se introduzcan en la regulación del impuesto por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o por cualesquiera otras leyes o disposiciones, y que resulten de aplicación directa, producirán, en su caso, la correspondiente modificación tácita de la presente ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Régimen transitorio del coeficiente de ponderación

A las actividades iniciadas en el año 2002, y a los efectos del ejercicio 2003, les será de aplicación el menor de los coeficientes previstos en el cuadro recogido en el artículo 8 de la presente ordenanza fiscal.

DISPOSICIÓN FINAL

Entrada en vigor y modificación de la ordenanza fiscal

La presente ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 10 de octubre de 2012, comenzará a regir con efectos desde el 1 de enero de 2013, y continuará vigente en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

En caso de modificación parcial de esta ordenanza fiscal, los artículos no modificados continuarán vigentes.

En Rozas de Puerto Real, a 10 de octubre de 2012.—El alcalde, Javier Vedia Abad.

ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS TRIBUTARIAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Artículo 1. Fundamento y hecho imponible.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, y en uso de las facultades concedidas por el artículo 96.4 de la citada Ley en orden a la fijación de las cuotas de gravamen del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica, se establece esta ordenanza fiscal, redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 de la repetida Ley.

Art. 2. Cuota o tarifa.—Las cuotas fijadas en el apartado 1 del artículo 96 de la citada Ley 39/1988, serán incrementadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente del 1, por lo que dichas cuotas serán las siguientes:



Art. 3. Acreditación del pago.—El instrumento acreditativo del pago de las cuotas del impuesto viene dado por el recibo acreditativo de pago que se facilitará en el momento del pago por el Ayuntamiento.

Art. 4. Declaración del impuesto, primeras adquisiciones.—1. En el caso de primeras adquisiciones de un vehículo o cuando estos se reformen de manera que se altere su clasificación a los efectos del presente impuesto, los sujetos pasivos presentarán ante la oficina gestora correspondiente, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha de adquisición o reforma, declaración por este impuesto según modelo aprobado por el Ayuntamiento al que se acompañará la documentación acreditativa de su compra o modificación, certificado de sus características técnicas y el número de identificación fiscal o código de identificación del sujeto pasivo.

2. Ante la oficina gestora se presentará autoliquidación en el modelo oficial que se facilitará en el Ayuntamiento haciendo constar los datos del vehículo necesarios para determinar la cuota.

En el acto de la presentación se procederá al pago de su importe.

Art. 5. Período de pago.—En la recaudación y liquidación de este impuesto, así como su régimen sancionador se aplicará lo dispuesto en la Ley General Tributaria, demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como las disposiciones dictadas para su ­desarrollo.

Art. 6. Bonificaciones:

A. De conformidad con el punto 6.b) del artículo 18 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, por la que se modifica el artículo 96 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de una bonificación del 100 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación.

En caso de no conocerse dicha fecha se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

Los sujetos pasivos que pretendan obtener la bonificación deberán presentar, cada ejercicio, la correspondiente Inspección Técnica de Vehículos.

B. Vehículos de motor de explosión o de combustión que estén homologados de fábrica, incorporando dispositivos adecuados a su clase y modelo, que minimicen las emisiones contaminantes y cuyo combustible sea gasolina sin plomo o gasóil, tendrán una bonificación del 75 por 100 que se extenderá a toda la vida del vehículo.

Art. 7. Exenciones.—Están exentos del impuesto, los casos establecidos en el artículo 94 de la Ley 39/1988, de 28 de noviembre, Reguladora de las Haciendas Locales.

Para la obtención de la exención del impuesto a los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 14 caballos fiscales, estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, los interesados deberán justificar el destino del vehículo presentado ante la oficina gestora correspondiente la ficha técnica del vehículo o, en caso de reforma, tarjeta de la Inspección Técnica de Vehículos en la que consten las características requeridas, así como certificado del grado y clase de minusvalía padecida por el usuario del mismo, expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de treinta días desde la adquisición o reparación del vehículo.

DISPOSICIÓN FINAL

Una vez que se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente ordenanza, aprobada por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el 10 de octubre de 2012, en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, entrará en vigor con efecto de 1 de enero de 2013, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En Rozas de Puerto Real, a 10 de octubre de 2012.—El alcalde, Javier Vedia Abad.

(03/35.473/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

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