Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 255

Fecha del Boletín 
25-10-2012

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121025-51

Páginas: 10


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE COSLADA

RÉGIMEN ECONÓMICO

51
Modificación ordenanzas fiscales

El Pleno Municipal, en sesión celebrada el 17 de julio de 2012, aprobó provisionalmente la modificación de las ordenanzas fiscales que más abajo se indicarán. Habien- do transcurrido el período de exposición pública a que fueron sometidas sin que se hayan presentado reclamaciones ni alegaciones contra las mismas, y vista la rectificación de errores aprobada por el Pleno de 28 de septiembre de 2012, estas se consideran definitivamente aprobadas.

Las ordenanzas y el texto íntegro de las modificaciones son las siguientes:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS O REALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA

Artículo primero. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por el otorgamiento de las licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Artículo segundo. Hecho imponible

1.º Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, ya sea como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, o como comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestos de manifiesto por el interesado a través de la declaración responsable o de la comunicación previa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2.º A los efectos de la tasa, se considerará como apertura de establecimientos o locales, ya haya de ser obtenida mediante licencia, declaración responsable o comunicación previa:

a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a su actividad.

b) Los traslados de locales.

c) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular.

d) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas.

e) Aquellas actividades que se instalen por nuevo titular en parte de instalaciones de otro que tuviera vigente licencia de apertura, declaración responsable o comunicación previa. Cuando se trate de una actividad que ya se venía ejerciendo con la preceptiva y vigente licencia de apertura, declaración responsable o comunicación previa, la autorización de apertura se tramitará como cambio de titular.

3.º Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil:

A) En general:

Las edificaciones, construcciones o instalaciones, así como las superficies cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento como, por ejemplo, sedes sociales, agencias o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

B) En particular:

a) Los depósitos de géneros o materiales correspondientes a establecimientos principales, estén éstos radicados dentro o fuera de Coslada.

b) Los garajes particulares de tres o más plazas, presumiéndose la existencia de las misma cuando la superficie del garaje exceda de 60 m2.

Artículo tercero. Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, siempre que la actividad beneficie a los ocupantes de los locales, los propietarios de los inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.

Artículo cuarto. Responsables

1.º Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

2.º Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria.

Artículo quinto. Base imponible y cuotas

1.º Salvo en los establecimientos en los que la Ordenanza tenga establecidas bases, cuotas o tarifas especiales, la base imponible de la tasa estará constituida por la superficie total, y por la potencia nominal cuya autorización se solicite, se declare o comunique.

2.º Salvo para los establecimientos afectados por las tarifas especiales señaladas más abajo, las cuotas tributarias se determinan de la siguiente forma:

2.1. Tarifa General

2.1.1. Actividades inocuas

Por cada licencia solicitada, declaración responsable o comunicación previa efectuada para este tipo de actividades, se satisfará una cuota fija de 490,00 euros.

2.1.2. Actividades calificadas

Por cada licencia solicitada, declaración responsable o comunicación previa efectuada para este tipo de actividades, se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local y de la potencia total cuya autorización se solicite para el mismo, expresada en kilovatios, según los siguientes cuadros:

a) Superficie del local:

— Hasta 50 m2: 713,06 euros.

— De más de 50 hasta 100 m2: 1.125,84 euros.

— De más de 100 hasta 500 m2: 1.750,00 euros.

— Cuando la superficie del local exceda de estos primeros 500 m2, hasta 2.000 m2, se incrementará la tarifa resultante del apartado anterior, por cada 100 m2 o fracción de exceso en 91,73 euros.

— Cuando la superficie del local exceda de 2.000 m2, se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores, por cada 100 m2 o fracción de exceso en 45,78 euros.

b) Potencia nominal:

— Hasta 10 Kw: 209,97 euros.

— De más de 10 hasta 25 Kw: 293,12 euros.

— De más de 25 hasta 100 Kw: 470,00 euros.

— De más de 100 hasta 250 Kw: 750,00 euros.

— Cuando la potencia exceda de estos primeros 250 Kw, hasta 750 Kw, se incrementará la tarifa anterior, por cada 10 Kw o fracción de exceso en 23,11 euros.

— Cuando la potencia exceda de 750 Kw, se incrementará la tarifa resultante de los dos apartados anteriores, por cada 10 Kw o fracción de exceso en 11,53 euros.

c) Cuando la potencia autorizada esté expresada, en todo o en parte, en Caballos de Vapor, habrá que reducir matemáticamente aquella a Kilovatios, utilizando la equivalencia siguiente: 1 CV. = 0.736 Kw.

d) Si la licencia solicitada, declaración responsable o comunicación previa se efectúa para una edificación industrial que de conformidad con las normas urbanísticas tenga la obligación de poner plazas de aparcamiento en el interior de su parcela, a la cuota resultante además de las letras a) y b) de este artículo, se le aplicará también la correspondiente al epígrafe 2.2.1. en cuanto a la superficie destinada a garaje. En estos casos, por tanto, la cuota total será la suma de la superficie del local, excluidos los metros cuadrados destinados a plazas de aparcamiento, la potencia nominal -letras a) y b) del epígrafe 2.1.2.- y el número de plazas de aparcamiento - epígrafe 2.2.1. de esta misma Ordenanza.

2.2. Tarifas Especiales

2.2.1. Locales destinados a garaje particular, sujetos a licencia de apertura o declaración responsable o comunicación previa que la sustituya:

— Hasta 25 plazas: 165,00 euros.

— De más de 25 a 50 plazas: 225,00 euros.

— Más de 50 plazas: 305,00euros.

2.2.2. Transformadores (sólo para actividades ejercidas por compañías vendedoras de energía eléctrica).

Por cada licencia solicitada o declaración responsable o comunicación previa que la sustituya para este tipo de actividades, se satisfará la cuota que resulte de la suma de las tarifas establecidas, en función de la superficie del local afectado y de la potencia total cuya autorización se solicite para el mismo, expresada en kaveas (kVA), según los siguientes cuadros:

2.2.2.1. Superficie local

Se aplicarán las mismas tarifas establecidas, en función de la superficie del local, en la tarifa general.

2.2.2.2. Potencia

— Hasta 630 kVA: 535,00 euros.

— Cuando exceda de estos primeros 630 y hasta 1.000 Kva se incrementará la tarifa resultante del apartado anterior, por cada 100 kVA o fracción en 32,00 euros.

— Cuando exceda de 1.000 y hasta a 2.000 kVA se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores, por cada 100 kVA o fracción en 21,32 euros.

— Cuando exceda de 2.000 kVA se incrementará la tarifa resultante de los apartados anteriores, por cada 100 kVA o fracción en 10,66 euros.

2.2.3. Apertura de piscinas.

Por m2 de superficie ocupada por el vaso de la misma, cuarto de máquinas, depurador y aseos: 10,31 euros.

2.2.4. Máquinas recreativas y expendedoras de bebidas y artículos.

1. Máquinas de despacho de bebidas y artículos, por máquina: 31,00 euros.

2. Máquinas recreativas:

a) Máquinas electrónicas Tipo A o mecánicas de juego, sin lucro para los jugadores. Por máquina: 225,00 euros.

b) Máquinas electrónicas Tipo B o mecánicas de juego, con lucro para los jugadores. Por máquina: 751,00 euros.

c) Resto de máquinas no comprendidas en los puntos a) y b). Por máquina: 61,00 euros.

2.2.5. Otras instalaciones, edificios o máquinas no comprendidas en los epígrafes anteriores.

Para todas aquellas instalaciones, edificios, que no puedan encuadrarse en ninguno de los epígrafes anteriores, tanto de la tarifa general como especial y para los que se requiera licencia o declaración responsable o comunicación previa que la sustituya: 255,00 euros.

3.º La cuota de la tarifa general (metros y kilovatios) y la tarifa especial 2.2.4 de máquinas recreativas y expendedoras de bebidas y artículos, son compatibles y complementarias, siendo, por tanto, la cuota general de los establecimientos en que se ubiquen tales máquinas, la suma de ambas.

4.º La cuota de la tarifa general (metros y kilovatios) y la tarifa especial 2.2.1, son compatibles y complementarias, según lo establecido en la letra d) del punto 2.1. del artículo quinto.

Artículo sexto. Devengo

1.º Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir, cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta o, en su caso, de la declaración responsable o comunicación previa que la sustituya.

2.º Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia o, en su caso, la presentación de declaración responsable o comunicación previa que la sustituya, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que puede instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura.

3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie la actividad municipal, en los términos establecidos en el punto 1º de este artículo. No obstante, el contribuyente, previa petición, tendrá derecho a la devolución de lo ingresado en concepto de tasa cuando:

a) Se deniegue la solicitud de licencia o se desista con carácter previo a su concesión.

b) En el caso de la declaración responsable o comunicación previa que sustituya a la licencia, únicamente cuando se desista de ellas con carácter previo a que el Ayuntamiento haya iniciado el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado, al que se refiere el artículo 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo séptimo. Declaración

1.º Las personas interesadas en la apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro, la oportuna solicitud de licencia o, en su caso, la declaración responsable o comunicación previa que sustituya a la licencia, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local o establecimiento, y los datos precisos para el cálculo de la base y/o de la cuota de la superficie y potencia instalada, además de cualesquiera otros datos o elementos exigidos reglamentariamente.

2.º Si después de formulada la solicitud de licencia o, en su caso, de la declaración responsable o comunicación previa, se variase o ampliase la actividad a desarrollar en el establecimiento o se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior.

La cuota se determinará en función de los nuevos datos modificados o ampliados.

Artículo octavo. Normas de gestión

1.º La Tasa que en la presente Ordenanza se regula, exigirá en régimen de autoliquidación Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar un ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada o en la Caja del Ayuntamiento, lo que se deberá acreditar en el momento de presentar la solicitud de licencia, previamente a la actividad de los Técnicos municipales.

2.º Una vez adoptada la resolución que proceda y efectuadas por la administración municipal las comprobaciones oportunas, se practicará liquidación definitiva que se notificará en forma al interesado, reclamando o devolviendo en su caso la cantidad que proceda.

3.º Los plazos para hacer efectiva la liquidación definitiva en el caso de resultar diferencias a favor de la Administración serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación.

4.º En el supuesto contemplado en el art. 8.2 de la presente Ordenanza, la liquidación se efectuará de oficio por los Servicios Municipales.

5.º Las consultas que se formulen sobre la posibilidad de establecer una determinada actividad en un local, se liquidarán de acuerdo con lo establecido en la Ordenanza Reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos.

Artículo noveno. Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Artículo décimo. Caducidad de la licencia o del derecho a ejercer la actividad

A efectos tributarios las licencias de apertura de establecimientos o, en su caso, los derechos a ejercer la actividad obtenidos mediante declaración responsable o comunicación previa se entenderán caducadas cuando hayan transcurrido más de 6 meses desde el fin de actividad del titular.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Licencia de Apertura de Establecimiento.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LOS DERECHOS Y TASAS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS URBANÍSTICOS

Artículo primero. Fundamento y naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por Prestación de Servicios Urbanísticos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Real Decreto Legislativo.

Artículo segundo. Hecho imponible

1.º Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos de edificación, uso del suelo y demás actos de naturaleza urbanística y que hayan de realizarse en el término municipal, que requieran licencia urbanística, o declaración responsable o comunicación previa, se ajustan a la legislación urbanística, al Plan General de Ordenación Urbana de este Municipio y legislación sectorial aplicable.

2.º Son supuestos comprendidos en el hecho imponible el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de actividades administrativas de control en los supuestos de declaración responsable o comunicación previa.

3.º Igualmente constituye el hecho imponible la actividad que hayan de desarrollar los Técnicos Municipales por los servicios de carácter urbanístico, cuando dichos servicios beneficiasen especialmente a personas determinadas o se provocasen especialmente por ellas.

Artículo quinto. Tarifas

Epígrafe 6º) Colocación de carteles de propaganda o publicidad visibles desde la vía publica

La actividad administrativa tendente a verificar si la colocación de carteles de propaganda o publicidad se ajusta a las normas urbanísticas constituye el hecho imponible de esta Tasa. Es decir, el hecho imponible de la colocación de carteles de propaganda o publicidad visible desde la vía pública es la actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si los actos que constituyen el hecho imponible, ya sea a través de licencia urbanística o declaración responsable o comunicación previa, se ajustan a la legislación urbanística vigente, al Plan General de Ordenación Urbana de este municipio y a la legislación sectorial aplicable. Devengarán por cada uno de ellos 82,00 euros.

Epígrafe 7º) Consultas previas e informes urbanísticos

1.º Para determinar la cuantía de los derechos por consultas previas a la petición de licencias, conforme a lo establecido en las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana, se aplicarán los mismos criterios, que para las Cédulas urbanísticas se señalan en el epígrafe siguiente de esta Ordenanza.

2.º Las solicitudes de informes que se formulen a tenor de lo previsto en la legislación urbanística vigente, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana y legislación sectorial sobre régimen urbanístico aplicable a una finca, polígono o sector, devengará la cantidad de 60,00 euros.

Epígrafe 8º) Cédulas urbanísticas

1.º La cuantía de los derechos correspondientes a la expedición de cada Cédula urbanística solicitada en base a la legislación urbanística vigente, Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana y Ordenanza Reguladora de la misma, será como mínimo de 60,00 euros y llegará a alcanzar la cifra que resulte de aplicar las disposiciones establecidas en los números siguientes.

Epígrafe 9º) Programas de actuación urbanística y planes parciales o especiales de ordenación

1.º La cuantía de los derechos correspondientes al trámite y resolución de cada expediente de Programa de Actuaciones Urbanísticas, plan parcial o especial de ordenación, regulados en la legislación urbanística vigente, no podrá ser inferior a 725,00 euros, y llegará a alcanzar la cifra equivalente al resultado que arroje el producto del tipo en euros por los metros cuadrados de la superficie del suelo comprendida en el respectivo plan de ordenación, de conformidad con la siguiente escala:


Artículo séptimo. Devengo

1.º Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa que la sustituya, o sus modificaciones, si el sujeto pasivo formulase expresamente esto.

2.º Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, o sin haberse presentado la declaración responsable o comunicación previa que la sustituya, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para la autorización de esas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3.º La obligación de contribuir nace cuando se inicie la actividad municipal, en los términos establecidos en el punto 1º de este artículo. No obstante, el contribuyente, previa petición, tendrá derecho a la devolución de lo ingresado en concepto de tasa cuando:

a) Se deniegue la solicitud de licencia o se desista con carácter previo a su concesión.

b) En el caso de la declaración responsable o comunicación previa que sustituya a la licencia, únicamente cuando se desista de ellas con carácter previo a que el Ayuntamiento haya iniciado el procedimiento de comprobación posterior de los elementos y circunstancias puestas de manifiesto por el interesado, al que se refiere el artículo 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

4.º Las modificaciones de proyecto, abonarán la cuota que resulte de aplicar la tarifa anterior sobre el incremento del nuevo presupuesto en relación con el primitivo.

Artículo octavo. Declaración

1.º Las personas interesadas en la realización de una obra presentarán previamente en el Registro la oportuna solicitud de la licencia, declaración responsable o comunicación previa que la sustituya, acompañando certificado visado por el Colegio Oficial respectivo cuando constituya un requisito preceptivo, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y lugar de emplazamiento, en la que se haga constar el importe estimado de la obra, mediciones y destino del edificio.

2.º Cuando se trate de licencia, declaración responsable o comunicación previa que la sustituya para aquellos actos en que no sea exigible la formulación de proyecto suscrito por técnico competente, a la solicitud, se acompañará un Presupuesto de las obras a realizar, una descripción detallada de la superficie afectada, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto, cuyos datos permitan comprobar el coste de contrata de aquellos.

3.º Si después de formulada la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa que la sustituya, se modificase o ampliase el proyecto, deberá ponerse en conocimiento de la Administración Municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Artículo noveno. Normas de gestión

1.º La tasa por prestación de servicios urbanísticos se exigirá en régimen de autoliquidación.

Los sujetos pasivos están obligados a practicar la autoliquidación en los impresos habilitados al efecto por la Administración municipal y realizar un ingreso en cualquier entidad bancaria autorizada o en la Caja del Ayuntamiento, lo que deberá acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia y previamente a la actividad de los Técnicos municipales.

La autoliquidación presentada tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que corresponda.

2.º La Administración municipal, una vez prestados los servicios urbanísticos que constituyen el hecho imponible del tributo, practicará, tras la comprobación de las autoliquidaciones presentadas, las correspondientes liquidaciones definitivas, exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que proceda.

3.º Procederá el cobro de la tarifa establecida en el epígrafe correspondiente cuando se provoque la actuación municipal constitutiva del hecho imponible, en los términos y condiciones señalados en el art. 7 de esta ordenanza.

4.º Sin perjuicio de otros casos, e independientemente de que hayan sido obtenidas mediante concesión de licencia, presentación de declaración responsable o comunicación previa que la sustituya se considerarán caducadas las siguientes licencias o derechos a ejercer la actividad:

a) Las de alineaciones y rasantes si no se solicita la construcción en el plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de concesión de aquéllas.

b) Las de obras caducarán en los siguientes casos:

b.1) Si no se han comenzado las obras a los 6 meses desde la concesión de la licencia, presentación de la declaración responsable o comunicación previa que la sustituya.

b.2) Si se mantienen interrumpidas las obras durante 3 meses consecutivos.

b.3) Si a los 12 meses no se ha alcanzado la mitad de la altura de la estructura de la edificación proyectada.

b.4) Si a los 18 meses no se ha finalizado la estructura de la edificación cubriendo aguas.

c) No obstante, los plazos anteriores podrán ser ampliados si dentro de los mismos solicitase el interesado una prórroga y ésta fuese concedida, la cual no podrá exceder como máximo de 6 meses.

Dicha prórroga se concederá por el Ayuntamiento previo abono de las tasas equivalentes al 10 por 100 de las que fueron en principio abonadas, sea primera prórroga o sucesivas.

d) En todo caso, el Ayuntamiento podrá revisar la liquidación de las tasas abonadas sobre las obras que resten por ejecutar a los 2 años desde la fecha de otorgamiento de la licencia, presentación de la declaración responsable o comunicación previa que la sustituya.

5.º La liquidación o liquidaciones que resulten de la aplicación de los apartados anteriores son absolutamente independientes de pago, que debe realizar el promotor, del importe de los anuncios que, con carácter obligatorio, establece la Ley sobre Régimen del Suelo.

6.º El devengo de los derechos y tasas reguladas en la presente Ordenanza, será independiente del coste de los proyectos urbanísticos que sean redactados por los órganos municipales cuando haya de ser sufragado por los propietarios del suelo o titulares de derechos de acuerdo con las disposiciones urbanísticas aplicables al caso.

Artículo décimo

Cuando se trate de obras que, de acuerdo con las Ordenanzas de Edificación, lleven consigo la obligación de colocar vallas o andamios, se deberá abonar simultáneamente con los derechos y tasas por la prestación de los servicios urbanísticos, la tasa o precio público por aprovechamiento de la vía pública con vallas o andamios que corresponda, por todo el tiempo determinado como necesario por los Servicios Técnicos Municipales en función de la importancia y característica de la obra a realizar.

Igualmente, cuando la obra a realizar implique la ocupación del dominio público local se deberá solicitar, junto con la licencia de obras, presentación de la declaración responsable o comunicación previa que la sustituya la preceptiva solicitud de autorización de ocupación del dominio público local e ingresar el depósito previo correspondiente. En caso que no fuera necesaria dicha ocupación se deberá efectuar una declaración por el solicitante en tal sentido. Sin este depósito previo por ocupación del dominio público o, en su caso, sin la declaración mencionada, no se tramitará el correspondiente expediente de prestación de servicios urbanísticos.

Artículo undécimo

En los derechos liquidados por esta Tasa correspondientes a las obras de nueva edificación se entenderán incluidos los que pudieran corresponder por el paso de carruajes necesario para la obra. Por el contrario, no se entenderán incluidos en tales derechos los que, en su caso, corresponda satisfacer por la reparación o reconstrucción de pavimentos deteriorados o destruidos a causa de las obras.

DISPOSICIÓN FINAL

La modificación de la presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Artículo segundo. Hecho imponible

1.º Constituye el hecho imponible del impuesto, la realización dentro del término municipal de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Ayuntamiento.

2.º Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

a) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas clases de nueva planta.

b) Obras de demolición.

c) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

d) Alineación y rasantes.

e) Obras de fontanería y alcantarillado.

f) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

3.º No estarán sujetas a este Impuesto las obras de mero ornato, conservación y reparación que no modifiquen la distribución y se realicen en el interior de las viviendas.

Artículo tercero. Sujetos pasivos

1.º Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2.º En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

Artículo sexto. Gestión del tributo

1.º Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, los servicios municipales practicarán una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo.

2.º Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3.º En los casos en los que respecto a la construcción, instalación u obra no se haya presentado la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, o carezca de la preceptiva licencia, bien por denegación o por no concesión, bien porque no se haya solicitado la misma; el sujeto pasivo está obligado a presentar una declaración tributaria de inicio dentro de los 10 hábiles anteriores a su comienzo, determinándose la base imponible del tributo en las mismas condiciones del apartado 1º de este artículo. La ausencia de declaración tributaria referida tendrá la consideración de infracción tributaria, según las disposiciones reguladores de la materia.

Artículo noveno. Bonificación

1.º El Pleno del Ayuntamiento podrá conceder una bonificación de hasta el 95 por 100 de la cuota de este impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración, en las condiciones de los puntos siguientes.

2.º Corresponderá al Pleno de la Corporación, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros:

2.1. La declaración de obra de especial interés o utilidad municipal, en las condiciones del punto 1º del presente artículo.

2.2. La concesión de la bonificación solicitada.

2.3. La fijación del porcentaje de bonificación para cada obra, que deberá estar comprendido entre el 1 por 100 y el 95 por 100.

3.º La bonificación deberá ser solicitada por el sujeto pasivo al solicitar la licencia de obras, presentación de la declaración responsable o comunicación previa, durante los quince días hábiles siguientes, a contar desde el día siguiente a la solicitud de la licencia. Pasados estos plazos no podrá concederse bonificación alguna. En el escrito de petición deberá solicitar la declaración de obra de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo, la concesión de la bonificación y el porcentaje aplicable.

Ninguna de las tres circunstancias anteriores serán vinculantes para la Administración municipal, que podrá rechazarlas si no considera que existen tales circunstancias de especial interés o utilidad municipal, o, incluso aceptándola, podrá modificar el porcentaje de bonificación propuesto por el sujeto pasivo.

4.º Una vez recibida la solicitud se deberá instruir un expediente administrativo en que constarán obligatoriamente:

4.1. Una propuesta del Concejal de Urbanismo en la que indique si la obra, construcción o instalación merece, o no, la calificación de obra de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración; en caso que sea favorable, deberá contener también la propuesta de bonificación y el porcentaje de la misma, sin que sea vinculante ninguno de los extremos de la solicitud del sujeto pasivo.

4.2. Un informe del Concejal de Hacienda en el que conste cuál es la cuota del impuesto a satisfacer en caso de que no exista bonificación, cuál es la cuota del impuesto a satisfacer con la bonificación aplicada y, por último, cuál es el importe de la bonificación. Este informe sólo será necesario en el caso de que la propuesta señalada en el punto anterior sea favorable.

4.3. Un informe de la Intervención Municipal en el que quede acreditado el cumplimiento de los trámites y condiciones señalados en el presente artículo.

5.º Al expediente administrativo señalado en el punto 4º anterior podrán unírsele cualquier otro documento, informe, propuesta, etc. que se considere conveniente para fundamentar, en un sentido u otro, la propuesta.

6.º Dicho expediente deberá seguir el procedimiento general común de los asuntos de materia económica, y por tanto deberá se informado por la Comisión de Hacienda antes de su remisión al Pleno.

7.º El Pleno de la Corporación podrá aprobar el dictamen remitido por la Comisión de Hacienda o rechazarlo. En el caso de que se quieran alterar alguno de los términos de la propuesta inicial, deberá formularse una nueva propuesta por cualquiera de los concejales de la corporación, en sustitución de la propuesta del concejal de urbanismo señalada en el punto 4.1 del presente artículo y deberá iniciarse nuevamente el procedimiento de aprobación con los informes del 4.2 y 4.3, su paso por la Comisión de Hacienda y nuevamente al Pleno.

8.º El importe global bonificado durante un ejercicio presupuestario no podrá ser superior a 300.506,05 euros (50.000.000 pesetas).

9.º No podrá ser, en ningún caso, deducible el importe satisfecho o que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por la prestación de servicios urbanísticos correspondiente a la construcción, instalación y obra de que se trate.

10.º La bonificación regulada en el presente artículo afectará a la cuota del impuesto, y por tanto, se aplicará, en caso de concesión, tanto a la liquidación provisional como a la definitiva.

11.º Si en el momento en que deba satisfacerse la cuota de este impuesto estuviera pendiente una resolución de bonificación solicitada, el sujeto pasivo deberá efectuar el ingreso íntegro de la cuota sin bonificar. En el caso de que posteriormente se concediera la bonificación, el contribuyente podrá instar la devolución de lo ingresado en exceso, sin que tal devolución tenga el carácter de ingreso indebido. En el caso que no ingresara la deuda en plazo y una vez finalizado éste recayera una resolución favorable a la bonificación, ésta alcanzará exclusivamente el principal de la deuda, debiendo satisfacer por su importe íntegro sin bonificación los recargos e intereses que en su caso se hubieran producido. Asimismo, puede el sujeto pasivo instar la suspensión provisional del procedimiento de cobro de la deuda hasta que recaiga la resolución final del Pleno, presentado un aval bancario que cubra la deuda tributaria en las mismas condiciones y por las mismas cuantías establecidas para los fraccionamientos o aplazamientos solicitados en periodo voluntario.

Artículo duodécimo

1.º Al amparo de lo dispuesto en los epígrafes 2.a) y 3 del artículo 103 del TRLRHL, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo de 2004, tendrán la consideración de obras de especial interés por concurrir en ellas circunstancias sociales que así lo justifican las construcciones, instalaciones y obras que se realicen en edificios de viviendas como consecuencia de una rehabilitación integral de los mismos y que estén calificadas como de protección pública de la operación de rehabilitación por la Oficina Comarcal de Rehabilitación de Edificios (en lo sucesivo, OCRE).

2.º A las obras así declaradas se les deducirá el importe que deba satisfacer el sujeto pasivo en concepto de tasa por el otorgamiento de la licencia urbanística correspondiente a la construcción, instalación y obra, en la cuota íntegra del impuesto.

3.º Los tipos de bonificación serán los siguientes:

3.1. Bonificación del 80 por ciento de la cuota reducida del impuesto, es decir una vez descontada la tasa, para las rehabilitaciones integrales por condiciones de seguridad de estructura del edificio.

3.2. Bonificación del 40 por ciento de la cuota reducida del impuesto, es decir una vez descontada la tasa, para el resto de las rehabilitaciones integrales.

4.º Procedimiento de gestión.

4.1. La solicitud de los beneficios fiscales regulados en el presente artículo deberá ser presentada o bien junto con la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa, o en los dos meses naturales siguientes a la misma. A esta solicitud deberá acompañarse solicitud de la calificación de protección pública de la operación de rehabilitación a expedir por la OCRE. La solicitud así realizada conlleva, como para el resto de las solicitudes de licencia, la obligatoriedad del depósito previo de la Tasa por la prestación de servicios urbanísticos correspondiente a la construcción, instalación y obra.

4.2. Una vez expedida por la OCRE la calificación de protección pública de la operación de rehabilitación, el interesado dispone de un plazo de dos meses para aportar ante este Ayuntamiento la certificación sobre dicho extremo. Si esto se produce antes de la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, el Ayuntamiento procederá a liquidar dicho impuesto con la bonificación correspondiente sobre la cuota reducida una vez descontada la tasa. Si, por el contrario, en el momento de la liquidación del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras todavía la OCRE no ha expedido el correspondiente certificado, el Ayuntamiento procederá a la liquidación en los mismos términos del párrafo anterior. No obstante, el obligado al pago deberá aportar la calificación de protección pública de la operación expedida por la OCRE en el plazo de un año, contado a partir del momento de la concesión municipal de la licencia de obra solicitada o de la presentación de la declaración responsable o comunicación previa. Pasado este plazo sin dicha aportación, el Ayuntamiento procederá de oficio a liquidar el impuesto sin bonificación y sin reducción de la tasa, más los intereses de demora correspondientes.

4.3. Si con posterioridad al plazo de 1 año señalado en el punto anterior se obtuviera dicha calificación, el contribuyente podrá pedir y obtener la devolución, dentro de los plazos de prescripción regulados en los artículos 66 y 67 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

4.4. En todo caso, la no concesión de la calificación de protección pública por la OCRE conllevará la liquidación de oficio de la parte bonificada de este impuesto, más lo intereses de demora correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL

La modificación de la presente Ordenanza entrará en vigor y comenzará a aplicarse el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Coslada, a 1 de octubre de 2012.—El alcalde-presidente, Raúl López Vaquero.

(03/33.326/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20C: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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