Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 247
Sección 3.10.10: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS
Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121016-20
Páginas: 24
III. ADMINISTRACIÓN LOCAL
AYUNTAMIENTO DE MADRID
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Pleno del Ayuntamiento
Secretaría General
Acuerdo del Pleno, de 26 de septiembre de 2012, por el que se aprueba la declaración de Zona de Protección Acústica Especial, correspondiente al Distrito de Centro, así como su Plan Zonal Específico.
El Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2012, adoptó el siguiente acuerdo:
“Primero.—Declarar Zona de Protección Acústica Especial el Distrito de Centro.
Segundo.—Aprobar el Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito de Centro, que se inserta a continuación del presente acuerdo.
Tercero.—El presente acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48.3.e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid, se procede a la publicación del texto aprobado.
NORMATIVA DE PLAN ZONAL ESPECÍFICO DE LA ZONA DE PROTECCIÓN ACÚSTICA ESPECIAL DEL DISTRITO CENTRO
1. NORMATIVA REGULADORA
La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, establece en su artículo 25 entre los instrumentos de corrección de la contaminación acústica la declaración de Zonas de Protección Acústica Especial de aquellas áreas acústicas en las que se incumplan los objetivos de calidad acústica. En las mismas se deben elaborar planes zonales específicos para la mejora acústica progresiva del medio ambiente, hasta alcanzar los objetivos de calidad acústica.
La Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica (en adelante OPCAT), aprobada por el pleno del Ayuntamiento de Madrid de 25 de febrero de 2011, regula en sus artículos 10 y concordantes la declaración de las Zonas de Protección Acústica Especial y los planes zonales específicos de las mismas.
El Ayuntamiento de Madrid aprobó el 15 de enero de 2009 el Mapa Estratégico del Ruido.
El Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad, conforme con lo previsto en el Acuerdo de 5 de enero de 2012, de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se establece la organización y estructura del Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad, y se delegan competencias en su titular y en los titulares de sus órganos directivos, tiene atribuidas las competencias ejecutivas en materia de sostenibilidad, calidad y protección medioambiental, entre otras.
Capítulo I
Disposiciones de carácter general
Artículo 1. Objetivo y ámbito de aplicación
La presente normativa tiene como objeto establecer las medidas correctoras aplicables en la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro cuyo ámbito figura en el Anexo, regulando el régimen limitativo de implantación o modificación de actividades, con el fin de reducir progresivamente la contaminación acústica hasta los niveles establecidos para el área correspondiente por la normativa vigente.
Artículo 2. Régimen urbanístico de implantación de usos
El cumplimiento del régimen de compatibilidad de usos establecido por el Planeamiento es previo a la aplicación de las limitaciones que se establecen en esta normativa por motivos de protección ambiental.
Artículo 3. Identificación de las actividades y establecimientos
Las actividades a que se refiere la presente normativa son las establecidas en el Decreto 184/1998, de 22 de octubre, por el que se aprueba el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas, Establecimientos, Locales e Instalaciones de la Comunidad de Madrid.
Artículo 4. Objetivos de Calidad Acústica
1. En el ámbito espacial comprendido en el artículo 1, los objetivos de calidad acústica son los correspondiente al área acústica tipo a, sectores del territorio con predominio de suelo residencial y área acústica tipo d, sectores del territorio con predominio de uso del suelo terciario, distinto del uso recreativo y de espectáculos, según lo dispuesto en el artículo 14.1.a) del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003 del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, y en el artículo 8 de la OPCAT.
2. El artículo 15 del citado Real Decreto, recoge las condiciones que han de cumplirse para no superar los objetivos de calidad acústica, que se incumplen en el área objeto de delimitación, tal y como se justifica en el presente plan zonal.
3. Dentro del ámbito de la Zona de Protección Acústica Especial, atendiendo a los niveles de contaminación acústica existente, cuyos valores se han obtenido a partir de las mediciones realizadas, se establecen tres zonas con características y medidas correctoras diferentes para la recuperación acústica de las mismas: zona de contaminación acústica alta; zona de contaminación acústica moderada y zona de contaminación acústica baja, cuya delimitación está reflejada en el Anexo del presente documento.
Artículo 5. Colindancia entre Zonas de Distinto Grado de Contaminación
El régimen normativo a aplicar en el caso de los locales que tengan fachadas a zonas de distintas clasificación del grado de contaminación, será el correspondiente a la zona más restrictiva.
Cuando un local tenga alguna de sus fachadas, con acceso, a una calle incluida dentro de una Zona Sin Restricciones, las condiciones serán las de ésta.
Capítulo II
Zonas de Contaminación Acústica Alta
Artículo 6. Definición
Es la zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, igual o superior a 10 dBA en el ambiente exterior. A esta zona se le aplicarán las medidas más restrictivas.
Artículo 7. Delimitación
Están incluidas en las zonas de contaminación acústica alta las siguientes calles, representadas en el Anexo de este documento en color rojo:
Artículo 8. Régimen de limitaciones
1. No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modificación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo) y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías). Esta prohibición incluye a las actividades de salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, discotecas, salas de baile y bares de copas, con o sin actuaciones musicales en directo, que se ubiquen en establecimientos hoteleros.
Se exceptúa de lo anterior la implantación, ampliación o modificación de actividades de la clase V, categoría 10, hostelería y restauración, ubicadas en edificios de uso exclusivo no residencial.
2. En los locales con actividades existentes de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración, sólo se admitirán los cambios a otra actividad recreativa cuando la nueva que se pretenda pertenezca a alguna de la clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración, sin música.
3. Se habilita a la Junta de Gobierno para adelantar el horario de cierre durante los días en que se haya comprobado la superación de los objetivos de calidad acústica en periodo nocturno de los locales existentes de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión; establecido mediante Orden 1562/1998, de 23 de octubre, de la Consejería de Presidencia de la Comunidad de Madrid, por la que se establece el régimen relativo a los horarios de los locales de espectáculos públicos y actividades recreativas, así como otros establecimientos abiertos al público.
4. Las actividades existentes de las clases III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración, en su epígrafe 10.4, (restaurantes con amenización mediante música en directo), no podrán disponer de ningún hueco ni ventana practicable, exceptuando los dispositivos de evacuación y ventilación de emergencia, o exigida en su caso por la normativa de instalaciones de gas, por lo que deberán contar con sistemas de ventilación forzada.
5. Se procederá de oficio a la declaración de caducidad de las licencias en los casos y por el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas y normativa de aplicación.
6. Las licencias que se declaren caducadas serán renovadas, en su caso, con el carácter de nueva licencia, teniendo por tanto que someterse a las mismas condiciones que las actividades de nueva implantación.
7. Todas las actividades nuevas deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación.
Quedan exceptuadas las actividades existentes de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1,esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y categoría 10, hostelería y restauración, transformadas a clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración (restaurantes), sin música.
8. El horario de cierre de las terrazas de veladores situadas en suelo de titularidad y uso público, durante el periodo estacional (desde el 15 de marzo hasta el 31 de octubre) será desde las 10:00h hasta la 01:30h del viernes, sábado y víspera de festivo. Los lunes, martes, miércoles, jueves y domingo, el horario de funcionamiento será desde las 10:00h, hasta las 00:00h. Estos horarios también serán de aplicación para las terrazas de veladores con cerramientos estables en suelo público y para las terrazas de los quioscos de temporada o permanentes. El resto del año, para aquellas que tengan autorización para un período de funcionamiento anual, será desde las 10:00h hasta las 23:00h.
El horario de cierre de las terrazas de veladores situadas en suelo privado durante el periodo estacional será desde las 10:00h hasta la 01:00h del viernes, sábado y víspera de festivo, excepto las terrazas instaladas en edificio o en zonas de carácter residencial, cuyo horario de funcionamiento será desde las 10:00h hasta las 00:00h. El lunes, martes, miércoles, jueves y domingo, el horario de funcionamiento será desde las 10:00h hasta las 00:00h. El resto del año, el horario máximo de funcionamiento será desde las 10:00h hasta las 00:00h.
Se exceptúa de lo anterior las terrazas que se ubiquen en un patio interior de edificios de uso exclusivo no residencial.
No obstante lo anterior, el órgano municipal competente podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole sociológico, ambiental o urbanístico que concurra, así como cuando se haya comprobado la transmisión de ruido que origine molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual ésta no podrá concederse.
En ningún caso, las actividades de clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, podrán instalar terrazas de veladores.
Capítulo III
Zonas de Contaminación Acústica Moderada
Artículo 9. Definición
Es la zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, iguales o superiores a 5 dBA e inferiores a 10 dBA en ambiente exterior.
Artículo 10. Delimitación
Están incluidas en las zonas de contaminación acústica moderada las siguientes calles, representadas en el Anexo de este documento en color ámbar:
Artículo 11. Régimen de limitaciones
1. No se admitirá la nueva implantación, ni la ampliación o modificación de locales o establecimientos de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo) y categoría 10, hostelería y restauración, en su epígrafe 10.4 (restaurantes con amenización mediante música en directo). Esta prohibición incluye a las actividades de salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, discotecas, salas de baile y bares de copas, con o sin actuaciones musicales en directo, que se ubiquen en establecimientos hoteleros.
Se exceptúa de lo anterior la implantación, ampliación o modificación, en edificios de uso exclusivo no residencial, de bares de copas –con o sin actuaciones musicales en directo-, siempre que no dispongan de comunicación directa con la vía pública, y de actividades de la clase V, categoría 10, hostelería y restauración.
2. Fuera de edificios de uso exclusivo no residencial no podrán instalarse actividades de clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías), a una distancia menor de 100 metros de actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración, que estén en zonas de contaminación acústica alta; menor de 75 metros de otras en zonas de contaminación acústica moderada; y menor de 50 metros de otras en zonas de contaminación acústica baja.
3. En todos los casos, las distancias serán las mínimas medidas en línea recta por el eje de las calles o espacios públicos, desde la puerta del local existente a la del que pretende instalarse.
4. En los locales con actividades existentes de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración, sólo se admitirán los cambios a otra actividad recreativa cuando la nueva que se pretenda instalar pertenezca a alguna de la clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración, sin música.
5. Las actividades existentes de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración , en su epígrafe 10.4 (restaurantes con amenización mediante música en directo), no podrán disponer de ningún hueco ni ventana practicable, exceptuando los dispositivos de evacuación y ventilación de emergencia, o exigida en su caso por la normativa de instalaciones de gas, por lo que deberán contar con sistemas de ventilación forzada.
6. Se procederá de oficio a la declaración de caducidad de las licencias en los casos y por el procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Licencias Urbanísticas y normativa de aplicación.
7. Las licencias que se declaren caducadas serán renovadas, en su caso, con el carácter de nueva licencia, teniendo por tanto que someterse a las mismas condiciones que las actividades de nueva implantación.
8. Todas las actividades nuevas deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación.
Quedan exceptuadas las actividades existentes de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y categoría 10, hostelería y restauración, transformadas a clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 10, hostelería y restauración (restaurantes), sin música.
9. El horario de cierre de las terrazas de veladores situadas en suelo de titularidad y uso público, durante el periodo estacional (desde el 15 de marzo hasta el 31 de octubre) será desde las 10:00h hasta las 02:00h del viernes, sábado y víspera de festivo. El lunes, martes, miércoles, jueves y domingo, el horario de funcionamiento será desde las 10:00h, hasta las 00:30h. Estos horarios también serán de aplicación para las terrazas de veladores con cerramientos estables en suelo público y para las terrazas de los quioscos de temporada o permanentes. El resto del año, para aquellas que tengan autorización para un período de funcionamiento anual, será desde las 10:00h hasta las 23:00h.
El horario de cierre de las terrazas de veladores situadas en suelo privado durante el periodo estacional será desde las 10:00h hasta la 01:00h del viernes, sábado y víspera de festivo, excepto las terrazas instaladas en edificio o en zonas de carácter residencial, cuyo horario de funcionamiento será desde las 10:00h hasta las 00:30h. El lunes, martes, miércoles, jueves y domingo, el horario de funcionamiento será desde las 10:00h hasta las 00:30h. El resto del año, el horario máximo de funcionamiento será desde las 10:00h hasta las 00:00h.
Se exceptúa de lo anterior las terrazas que se ubiquen en un patio interior de edificios de uso exclusivo no residencial.
No obstante lo anterior, el órgano municipal competente podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole sociológico, ambiental o urbanístico que concurra, así como cuando se haya comprobado la transmisión de ruido que origine molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual ésta no podrá concederse.
En ningún caso, las actividades de clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, podrán instalar terrazas de veladores.
Capítulo IV
Zonas de contaminación acústica baja
Artículo 12. Definición
Es la zona que presenta una superación de los objetivos de calidad acústica en el descriptor Ln, menor de 5 dBA en el ambiente exterior.
Artículo 13. Delimitación
Están incluidas en las zonas de contaminación acústica baja las siguientes calles, representadas en el Anexo de este documento en color verde:
Artículo 14. Régimen de limitaciones
1. No podrán instalarse actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile y salas de juventud); y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión (bares de copas con o sin actuaciones musicales en directo), y categoría 10, hostelería y restauración (cafeterías, bares, café-bar, restaurantes, tabernas, bodegas, bares-restaurantes, salones de banquetes, chocolaterías, salones de té, croisanterías), a una distancia menor de 100 metros de actividades de esta clase y categoría que estén en zonas de contaminación acústica alta; menor de 75 metros de otras en zonas de contaminación acústica moderada; y menor de 30 metros de otras en zonas de contaminación acústica baja. Este régimen de distancias se aplicará también a las actividades de salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, discotecas, salas de baile y bares de copas –con o sin actuaciones musicales en directo- que se ubiquen en establecimientos hoteleros.
Se exceptúa de lo anterior la implantación, ampliación o modificación, en edificios de uso exclusivo no residencial, de bares de copas –con o sin actuaciones musicales en directo-, siempre que no dispongan de comunicación directa con la vía pública, y de actividades de la clase V, categoría 10, hostelería y restauración.
2. En todos los casos, las distancias serán las mínimas medidas en línea recta por el eje de las calles o espacios públicos, desde la puerta del local existente a la del que pretende instalarse.
3. Las actividades de la clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión (salas de fiestas, restaurante-espectáculo, café-espectáculo, etc.); clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile (discotecas y salas de baile); solamente podrán ser instaladas en edificios no residenciales.
4. Las actividades nuevas y existentes de las clases III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, y categoría 10, hostelería y restauración, en su epígrafe 10.4 (restaurantes con amenización mediante música en directo), no podrán disponer de ningún hueco ni ventana practicable, exceptuando los dispositivos de evacuación y ventilación de emergencia, o exigida en su caso por la normativa de instalaciones de gas, por lo que deberán contar con sistemas de ventilación forzada.
5. Todas las actividades nuevas deberán disponer, con carácter exclusivo, de un número de plazas de aparcamiento igual al 10% de su aforo en un radio máximo de 200 metros de su ubicación.
6. El horario de cierre de las terrazas de veladores situadas en suelo de titularidad y uso público, durante el periodo estacional (desde el 15 de marzo hasta el 31 de octubre) será desde las 10:00h hasta las 02:30h del viernes, sábado y víspera de festivo. El lunes, martes, miércoles, jueves y domingo, el horario de funcionamiento será desde las 10:00h, hasta la 01:00h. Estos horarios también serán de aplicación para las terrazas de veladores con cerramientos estables en suelo público y para las terrazas de los quioscos de temporada o permanentes. El resto del año, para aquellas que tengan autorización para un período de funcionamiento anual, será desde las 10:00h hasta las 23:00h.
El horario de cierre de las terrazas de veladores situadas en suelo privado durante el periodo estacional será desde las 10:00h hasta la 01:00h de lunes a domingo. El resto del año, el horario máximo de funcionamiento será desde las 10:00h hasta las 00:00h.
Se exceptúa de lo anterior las terrazas que se ubiquen en un patio interior de edificios de uso exclusivo no residencial.
No obstante lo indicado en los apartados anteriores, el órgano municipal competente podrá reducir el horario atendiendo a las circunstancias de índole sociológico, ambiental o urbanístico que concurra, así como cuando se haya comprobado la transmisión de ruido que origine molestias a los vecinos próximos. En este caso, la limitación de horario deberá reflejarse en la autorización como una condición esencial de índole ambiental sin la cual ésta no podrá concederse.
En ningún caso, las actividades de clase III, espectáculos públicos, categoría 1, esparcimiento y diversión; clase IV, actividades recreativas, categoría 4, de baile; y clase V, otros establecimientos abiertos al público, categoría 9, ocio y diversión, podrán instalar terrazas de veladores.
Capítulo V
Medidas de Carácter General
Este capítulo recoge un grupo de actuaciones de aplicación más genérica, cuya puesta en marcha deberá ser coordinada por los diferentes centros directivos en el ámbito de sus competencias.
Artículo 15. Vigilancia y control de la Normativa
Se potenciarán las medidas dirigidas a la vigilancia y control del cumplimiento de la normativa en el área delimitada.
Artículo 16. Plan de Movilidad del Distrito Centro
Se elaborará un Plan de Movilidad para el Distrito Centro, con el objetivo de reducir los actuales niveles de contaminación acústica en este ámbito. Este plan contendrá, al menos, las siguientes medidas:
1. Implantación de un régimen regulador especial de la carga y descarga; y control efectivo del mismo.
2. Intensificar el control del estacionamiento en doble fila en aquellas calles que se encuentren situadas en las zonas con contaminación acústica.
3. Limitar el estacionamiento en superficie, en determinados días y horas, para los no residentes.
4. Peatonalización temporal o definitiva de aquellas calles donde la medida se muestre efectiva.
5. Mejora de la movilidad peatonal y ciclista.
6. Aumentar el número de calles de preferencia peatonal.
7. Analizar la eficacia de la red de transporte público, particularmente en horario nocturno y fines de semana.
8. Incrementar las medidas de templado de tráfico.
El Plan de Movilidad para el Distrito Centro se elaborará con la participación de asociaciones vecinales, comerciantes, empresarios y demás entidades ciudadanas afectadas por el problema del ruido y la movilidad en el Distrito Centro.
Artículo 17. Actuaciones musicales en la vía pública
Toda actuación musical o asimilable, que se pretenda celebrar dentro del ámbito geográfico de la Zona de Protección Acústica Especial, estará sometida a autorización municipal. Esta aprobación será tramitada por la Junta Municipal de Distrito, y precisará autorización previa del Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad para la modificación o suspensión, con carácter temporal, de los límites de los niveles sonoros establecidos en la OPCAT.
Artículo 18. Campañas de Formación, información y sensibilización.
Con el objetivo de conseguir la mejor disposición de todos los actores implicados, se tomarán las siguientes iniciativas:
1. Se incrementará la formación a los agentes de la Policía Municipal del Distrito, para que realicen labores de inspección de la contaminación acústica.
2. Se llevarán a cabo campañas de concienciación y sensibilización dirigidas a los usuarios de ocio nocturno.
3. Se desarrollarán campañas de información acerca de las medidas que se están llevando a cabo.
4. Se elaborará una Guía de Buenas Prácticas en relación con la transmisión acústica al medio ambiente exterior y a los locales colindantes.
Capítulo VI
Limitaciones a la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Artículo 19. Limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas
1. Se declara la zona delimitada en el artículo 1 como zona de acción prioritaria a los efectos de garantizar el cumplimiento de la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en determinados espacios públicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos de la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta que en el entorno existen en la actualidad suficientes actividades alternativas.
2. Se velará por el cumplimiento en la zona de lo establecido en el capítulo II del título III de la Ley 5/2002, de 27 de junio, sobre Drogodependencias y otros trastornos adictivos.
Capítulo VII
Régimen Sancionador
Artículo 20. Sanciones
El régimen sancionador será, según el caso, el establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido; Ley 2/2002, de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid; Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas; Ley 5/2002, de 27 de junio sobre Drogodependencia y otros trastornos adictivos; Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica y Térmica; y demás normativa de aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA
Los órganos responsables del control de cada medida serán los que tengan atribuida la competencia de la adopción de cada medida correctora dentro de la organización municipal.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA
Se realizará un seguimiento continuo del plan zonal, y se revisará el estado de la contaminación acústica a partir de un año de la entrada en vigor del plan de movilidad, con el objetivo de analizar los resultados obtenidos tras la puesta en marcha de las medidas contenidas en el plan zonal.
Si transcurridos cinco años, las medidas correctoras incluidas en el plan zonal y en el plan de movilidad no pueden evitar el incumplimiento de los objetivos de calidad acústica, se procederá a la declaración de Zona de Situación Acústica Especial.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
Las actuaciones contempladas en el presente Plan Zonal se financiarán con cargo al presupuesto ordinario del Ayuntamiento de Madrid.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
En la aplicación de la normativa contenida en el plan zonal específico del Distrito Centro, se tendrán en cuenta las especiales características y singularidad de los locales integrantes del Patrimonio Cultural de la ciudad de Madrid, de acuerdo con la previsión establecida en el punto primero de la Disposición Adicional Segunda de la Ordenanza de Protección Contra la Contaminación Acústica y Térmica (OPCAT) .
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
El presente régimen será de aplicación a las solicitudes de licencia de nueva implantación, ampliación o modificación de actividades de espectáculos públicos o recreativas que se soliciten dentro del ámbito de la delimitación de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito Centro a partir de su entrada en vigor.
A los locales con licencia o Plan Especial de Calificación Urbanístico-Ambiental de Usos en tramitación, les serán de aplicación las normas vigentes en el momento de la solicitud.
Solamente será considerada modificación de licencia a estos efectos la que implique ampliación de superficie destinada al público, o cambio de actividad de las definidas en el Catálogo de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, o instalación de equipos de reproducción audiovisual.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en las presentes Normas Reguladoras
DISPOSICIONES FINALES
Primera
El Plan Zonal Específico de la Zona de Protección Acústica Especial del Distrito de Centro y sus Normas Reguladoras entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.3.e) de la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.
Segunda
Se faculta al Titular del Área de Gobierno de Medio Ambiente, Seguridad y Movilidad, a los titulares de las Áreas de Gobierno y a otras autoridades municipales con competencias en la materia, para dictar cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Plan Zonal Específico.
ANEXO
DELIMITACIÓN DE LA ZPAE CORRESPONDIENTE AL DISTRITO DE CENTRO
Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose de que dicho acuerdo agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra el mismo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que se estime oportuno.
Madrid, a 26 de septiembre de 2012.—El secretario general del Pleno, Federico Andrés López de la Riva Carrasco.
(03/32.734/12)