Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 234

Fecha del Boletín 
01-10-2012

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20121001-68

Páginas: 32


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE ARGANDA DEL REY

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

68
Ordenanza municipal tráfico y circulación

El Pleno Municipal del Ayuntamiento de Arganda del Rey, en sesión de 6 de junio de 2012, aprobó inicialmente y con carácter definitivo, si no se presentaban reclamaciones en el período de información pública, la ordenanza municipal de tráfico y circulación.

Este acuerdo se publicó en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 3 de julio de 2012, abriéndose a partir de esa fecha un período de información pública de treinta días hábiles, que finalizó el 7 de agosto de 2012.

Habiendo transcurrido el plazo legal de información pública sin que se haya presentado ninguna reclamación o sugerencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ha quedado aprobada definitivamente la ordenanza municipal de tráfico y circulación.

Lo que se hace público para general conocimiento, advirtiéndose que dicha aprobación definitiva agota la vía administrativa, pudiéndose interponer contra la misma, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la presente publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de cualquier otro que estime oportuno.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se procede a la publicación completa del texto definitivo de la ordenanza aprobada.

ORDENANZA MUNICIPAL DE TRÁFICO Y CIRCULACIÓN DE ARGANDA DEL REY

TÍTULO I

Del objeto, competencias y ámbito de aplicación

Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en el artículo 7 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de dos de marzo, se dicta la presente ordenanza.

La Ordenanza se adecua a los preceptos del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de Circulación.

2. La presente ordenanza tiene por objeto regular la circulación de vehículos y peatones, compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las Calles y regular asimismo la realización de otros usos y actividades en las vías para preservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes, y en concreto, establecer medidas de estacionamiento de duración limitada, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, y prestar especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad y movilidad reducida, con el fin de favorecer su integración social.

Artículo 2

Los preceptos de esta ordenanza serán aplicables en todo el término municipal de Arganda del Rey, en las vías urbanas y en las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, obligando a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Artículo 3

En aquellas materias no reguladas expresamente por la ordenanza, o que regule la autoridad municipal en virtud de la misma, se aplicará el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, sus posteriores modificaciones y reglamentos de desarrollo.

Capítulo II

Competencias

Artículo 4

Una vez establecida la ordenación de la circulación y la señalización fija y variable en las vías a que se refiere la presente ordenanza, corresponderá a los agentes de la Policía Local vigilar su cumplimiento, regular el tráfico mediante sus indicaciones y señales y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza, Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones complementarias, de acuerdo con la normativa vigente y con las disposiciones que dicten los Órganos y las Autoridades con competencias en materia de tráfico.

Artículo 5

Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los agentes de la Policía Local se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre cualesquiera otras.

Artículo 6

1. La autoridad municipal podrá proceder a la inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

Asimismo, podrá proceder a la retirada de los vehículos en las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido.

La autoridad municipal podrá establecer, en aquellas Calles de circulación intensa cuyo ancho de calzada lo permita, carriles de circulación reversibles, delimitados mediante marcas viales dobles discontinuas en la calzada, que podrán ser utilizados en uno u otro sentido de marcha, según se indique por medio de señales o agentes de Policía la Policía Local.

Asimismo, y previa la pertinente señalización, podrá establecer carriles de utilización en sentido contrario al de los restantes de la vía. En este supuesto y en el contemplado en el apartado anterior, los conductores que circulen por este carril deberán llevar encendida la luz de cruce tanto de día como de noche.

Artículo 7

La autoridad municipal será competente para autorizar la realización de pruebas deportivas cuando discurran integra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

Artículo 8

Corresponde a los agentes de la Policía Local la realización de las pruebas, reglamentariamente establecidas, para determinar el grado de intoxicación alcohólica o por estupefacientes, psicotrópicos o estimulantes, de los conductores que circulan por las vías públicas en las que tiene atribuida la vigilancia y el control de la seguridad vial, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca y el cierre de las vías urbanas cuando sea necesario.

TÍTULO II

Normas de comportamiento en la circulación

Capítulo 1

Normas generales

Artículo 9. Usuarios, conductores y titulares de vehículos

1. En favor del interés general y para una correcta convivencia ciudadana, todos los usuarios de la vía pública y aquellas personas que con sus acciones u omisiones puedan afectarla, tienen que comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación de personas y vehículos. Además, deben extremar la precaución y realizar las diligencias oportunas para no causar perjuicio, o molestias innecesarias, o peligro para sí mismos o para otros usuarios, o dañar los bienes.

2. Todos los usuarios de la vía pública están obligados a cumplir los preceptos de esta ordenanza, y de la normativa vigente en materia de circulación de peatones y vehículos. Al mismo tiempo están obligados a colaborar con las autoridades o sus agentes, para facilitar su tarea y el cumplimiento de sus funciones, además de seguir sus indicaciones para evitar peligro, riesgos u obstáculos para la circulación de vehículos o el tránsito de peatones.

3. Los titulares y, en su caso, los arrendatarios de los vehículos tienen el deber de actuar con la máxima diligencia para evitar los riesgos que conlleva su utilización, manteniéndolos en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas, sometiéndolos a los reconocimientos e inspecciones que correspondan e impidiendo que sean conducidos por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

4. Los conductores deben utilizar el vehículo con la diligencia, y precaución necesaria para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

5. El conductor deberá verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.

6. El titular de un vehículo, o el arrendatario a largo plazo en el supuesto de que hubiese constancia de éste en el Registro de Vehículos, debidamente requerido para ello tiene la obligación de facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores. Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular o, en su caso, el arrendatario a largo, plazo deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento.

El titular o arrendatario a largo plazo podrá comunicar al Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico el conductor habitual del mismo en los términos que se determinen por Orden del Ministro del Interior. En este supuesto, quedará exonerado de las obligaciones anteriores, que se trasladarán al conductor habitual.

Artículo 10. Obras y actividades prohibidas

1. La instalación de contenedores en la vía pública deberá estar respaldada obligatoriamente por una licencia de obras o acto comunicado.

La instalación de contenedores en la vía pública requerirá la notificación previa al Ayuntamiento con indicación del lugar y tiempo de duración, instalándose el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados. El Ayuntamiento se reserva el derecho a ordenar la retirada de contenedores incluso cuando se hubiera realizado la notificación previa cuando así lo aconsejaran las circunstancias de circulación o medio ambientales de la zona.

Los contenedores instalados en la calzada deberán estar debidamente señalizados de acuerdo con la normativa municipal.

La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento, requerirá la autorización previa de la autoridad municipal, quién concederá o denegará la solicitud según lo aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medio ambientales de la zona.

La persona física o jurídica obligada a la notificación previa al Ayuntamiento o, en su caso, destinataria de la autorización preceptiva será el productor de los residuos, que también será el responsable de la correcta colocación de los contenedores. En todo caso, el instalador del contenedor deberá abstenerse de su colocación sin haber comprobado previamente que el productor de los residuos está en posesión de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.

En todo caso se estará a lo dispuesto en la ordenanza Municipal reguladora de la Ocupación de la Vía Pública, Señalización y Balizamiento por la realización de obras e instalaciones temporales y al Reglamento General de Circulación.

2. Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlo peligroso o deteriorar aquella o sus instalaciones.

3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro, deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, adoptando entre tanto, las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás usuarios y para que no se dificulte la circulación.

4. Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones cualquier objeto que pueda producir incendio.

5. Se prohíbe la emisión de perturbaciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de esta ordenanza, por encima de los niveles permitidos por la legislación vigente. A estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en la ordenanza Municipal sobre Contaminación Acústica.

6. Se prohíbe el lanzamiento, arrojo o depósito desde cualquier tipo de vehículo de toda clase de publicidad impresa o encubierta.

7. Se prohíbe igualmente el lavado de vehículos en la vía pública de acuerdo con lo establecido en la ordenanza de limpieza viaria, salvo en los lugares especialmente habilitados al efecto.

Artículo 11. Normas generales de conductores

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes o en general personas con discapacidad y con problemas de movilidad.

2. El conductor de un vehículo está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencias entre el conductor y cualquiera de ellos.

3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido.

4. Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto.

5. Queda prohibido transportar un número de personas superior al autorizado o acomodarlas de forma que se dificulte la visibilidad del conductor o su capacidad de maniobra o que vulnere lo dispuesto en el Reglamento General de Circulación.

6. Queda prohibido ocupar con más de una persona los ciclos o ciclomotores cuando hayan sido construidos para uno solo.. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.

En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas.

7. Queda prohibido disponer la carga de los vehículos de forma distinta a la establecida reglamentariamente.

8. Queda prohibido transportar animales de modo que interfieran las maniobras de atención del conductor.

9. Queda prohibido utilizar durante la conducción, pantallas visuales incompatibles con la atención permanente a la misma, dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de tal comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Se considera incompatible con la obligación de atención permanente a la conducción el uso por el conductor del vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de imágenes. Se exceptúa el uso de monitores que estén a la vista del conductor e igualmente la utilización de dichos medios por los agentes de autoridades el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

Artículo 12. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares

1. No podrán circular por las vías objeto de la presente ordenanza, los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre o de alcohol en aire espirado superior a la reglamentariamente establecida con carácter general, o específico en función del tipo de conductor, vehículo o del servicio al que está destinado.

2. La autoridad municipal podrá ordenar la realización de los controles preventivos de alcoholemia que estime oportunos, dentro de las vías de su competencia.

3. No podrán circular por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

4. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan legal o reglamentariamente para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol sustancias estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de circulación.

Capítulo II

De la circulación de vehículos

SECCIÓN PRIMERA

Lugar en la vía

Artículo 13. Sentido de la circulación

Como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta ordenanza por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

Cuando la conducta de un usuario, consistiere en circular en sentido contrario al establecido, la infracción será considerada de carácter muy grave conforme al artículo 65.5.f) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Artículo 14. Utilización de los carriles

1. El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido o de un vehículo especial con masa máxima superior a 3.500 kg., circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia, y deberá además atenerse a las reglas siguientes:

a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.

b) En calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha y, en ningún caso, por el situado más a su izquierda.

En dichas calzadas, el carril central tan sólo se utilizará para efectuar los adelantamientos precisos y para cambiar de dirección hacia la izquierda.

Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones muy graves conforme se prevé en el artículo 65.5.f) del texto articulado.

2. Para el cómputo de carriles, a efecto de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrán en cuenta los destinados al tráfico lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

Artículo 15. Utilización del arcén

1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima no superior a 3.500 kg, ciclo, ciclomotor o coche de minusválido, o en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente, y si no lo fuera, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también por el arcén de su derecha o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado que no exceda de 3.500 kg, que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.

2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas y ciclomotores de dos ruedas, en los casos y forma que se permitan reglamentariamente, atendiendo a las circunstancias de la vía o a la peligrosidad del tráfico.

Artículo 16. Supuestos especiales del sentido de circulación

1. Cuando por razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad competente otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

2. Para evitar entorpecimiento de la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

Artículo 17. Refugios, isletas o dispositivos de guía

Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

Artículo 18. Limitaciones a la circulación

1. La autoridad municipal podrá establecer mediante el correspondiente Bando, limitaciones de circulación temporales o permanentes, de determinada categoría de vehículos en las vías objeto de esta ordenanza, cuando así lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulación.

Los vehículos cuyos pesos y dimensiones excedan de los establecidos en la normativa general, precisarán para circular por vías urbanas, con independencia de la autorización del Ministerio correspondiente, un permiso expedido por la autoridad municipal, en que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo y las horas en las que se permite su circulación.

2. Se prohíbe con carácter general, la circulación por las vías urbanas de Arganda del Rey, salvo las comprendidas dentro de la zona industrial, de vehículos dedicados al transporte de mercancías, cuya longitud exceda de 10 metros, o cuya masa máxima autorizada supere las 16 toneladas.

Los vehículos que transporten mercancías peligrosas, así como los transportes especiales, no podrán circular por las vías urbanas de la población, debiendo utilizar los itinerarios o vías de circunvalación específicamente destinadas a ellos y señalizadas a tal efecto. Se exceptúa de lo anterior a aquéllos vehículos que deban realizar operaciones de carga y descarga, especialmente los de reparto de tipo doméstico a domicilio. Los transportes especiales sólo podrán utilizar dichas vías, cuando no sea posible su paso por lugar distinto. En este caso será necesaria la previa autorización municipal, debiendo seguir el itinerario que determine dicha autoridad, con sujeción a las normas establecidas en el Anexo III del Reglamento General de Circulación. En todo caso, los conductores de dichos vehículos, seguirán las instrucciones y órdenes que reciban de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

3. Asimismo se limitará dentro del casco urbano u otros núcleos o zonas residenciales, la circulación de vehículos destinados al transporte de viajeros de más de 16 plazas, excluido el conductor, siempre que se trate de líneas regulares o discrecionales interurbanas, que utilizan la población únicamente como punto de tránsito, o como cabecera o final de las mismas. Se exceptúan de dicha prohibición aquellos vehículos destinados al transporte de viajeros de carácter exclusivamente urbano o destinados a comunicar diversos núcleos de población del término municipal.

Dicha limitación se implantará de forma progresiva, en la forma que determine la autoridad municipal.

SECCIÓN SEGUNDA

Velocidad

Artículo 19. Límites de velocidad

1. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

2. La velocidad máxima y mínima autorizada para la circulación de vehículos a motor se fijará con carácter general, para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ordenanza, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente o temporal, en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

3. La velocidad máxima con la que se podrá circular por las vías públicas de titularidad municipal será de 50 Km./h., salvo en aquellos supuestos contemplados en esta ordenanza o en la normativa aplicable. Este límite de velocidad podrá ser rebajado por el órgano municipal competente en el ámbito de la movilidad, empleando al efecto, la correspondiente señalización.

4. En todo tipo de cruces, los conductores tienen que moderar la velocidad de los vehículos. Igualmente, tienen que hacerlo en aquellos lugares donde haya gran afluencia de transeúntes y especialmente si son niños.

Artículo 20. Distancias y velocidad exigible

1. Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores, y está obligado a advertirlo previamente y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

2. Todo conductor de un vehículo que circula detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenazo brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo, extremando en esta ocasión la atención a fin de evitar alcances entre ellos.

3. Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la Autoridad competente.

SECCIÓN TERCERA

Prioridad de paso

Artículo 21. Normas generales de prioridad

1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

b) Los vehículos que circulen por raíles tienen derecho de prioridad de paso sobre los demás usuarios.

c) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular, tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas.

d) Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones.

Artículo 22. Tramos estrechos y de gran pendiente

1. En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulan en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiera entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra.

2. En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el número anterior, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente, salvo si este pudiera llegar antes a un apartadero establecido al efecto. En caso de duda se estará a lo establecido en el número anterior.

Artículo 23. Conductores, peatones y animales

1. Los conductores, tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola, aunque no exista paso para estos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.

2. En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

3. También deberán ceder el paso:

a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

b) A las filas escolares o comitivas organizadas.

4. Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo en los casos siguientes:

a) En las cañadas debidamente señalizadas.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola, aunque no existan pasos para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando animales que no dispongan de cañada.

d) Los conductores de bicicleta tienen prioridad de paso respecto a los vehículos a motor:

1. Cuando circulen por un carril-bicicleta, paso para ciclistas o arcén debidamente autorizado para uso exclusivo de conductores de bicicletas.

2. Cuando para entrar en otra vía el vehículo a motor gire a derecha p izquierda, en los supuestos permitidos, existiendo un ciclista en sus proximidades.

3. Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo, serán considerados como una única unidad móvil a los efectos de prioridad de paso.

Artículo 24. Cesión de paso en intersecciones

1. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene prioridad, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar, con suficiente antelación por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.

2. Aún cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente, pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.

3. Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.

Artículo 25. Vehículos en servicio de urgencia

Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales.

SECCIÓN CUARTA

Incorporación a la circulación

Artículo 26. Incorporación de vehículos a la circulación

El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que pueda hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos. Si la vía a la que se accede está dotada de carril de aceleración, el conductor que se incorpora a aquélla procurará hacerlo con velocidad adecuada a la misma.

Artículo 27. Conducción de vehículos en tramo de incorporación

Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporan a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.

SECCIÓN QUINTA

Cambios de dirección, de sentido y marcha atrás

Artículo 28. Cambios de vía, calzada y carril

1. El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta, de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

2. Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

Artículo 29. Cambios de sentido

El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir de su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación le permitan efectuarlo.

Artículo 30. Prohibición de cambio de sentido

Se prohíbe efectuar el cambio de sentido en toda situación que impida comprobar las circunstancias a que alude el artículo anterior, en los pasos a nivel y en los tramos de la vía afectados por la señal túnel, salvo en los lugares habilitados al efecto y, en general, en todos los tramos de la vía en que está prohibido el adelantamiento y el giro hacia dicho lado por la correspondiente señal, salvo que el cambio de sentido esté expresamente autorizado.

Artículo 31. Marcha hacia atrás

1. Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o el sentido de la marcha y en las maniobras complementarias de otro que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

2. La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.

SECCIÓN SEXTA

Adelantamiento

Artículo 32. Sentido del adelantamiento

1. En todas las vías objeto de esta ordenanza, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.

2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado.

Artículo 33. Normas generales del adelantamiento

1. Antes de iniciar un adelantamiento que requiere desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación, con las señales preceptivas y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento, existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulan en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados, en caso contrario deberá abstenerse de efectuarla.

2. Asimismo deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.

Artículo 34. Ejecución del adelantamiento

1. Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.

2. Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento, advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.

3. El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reiterarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.

Artículo 35. Vehículo adelantado

1. El conductor que advirtiera que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 32.2, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.

2. Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando, una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.

Artículo 36. Prohibiciones de adelantamiento

1. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

2. En los pasos para peatones señalizados como tales, y en los pasos a nivel y en sus proximidades.

3. En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

a) Se trate de una plaza de circulación giratoria.

b) El adelantamiento debe efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 32.2.

c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.

Artículo 37. Supuestos especiales de adelantamiento

Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentra inmovilizado un vehículo que en todo o en parte, ocupa la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo en los casos en que tal inmovilización responda a necesidades de tráfico, se le podrá rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro. Con idénticos requisitos se podrá adelantar a conductores de bicicletas.

SECCIÓN SÉPTIMA

Parada y estacionamiento

Artículo 38. Normas generales de paradas y estacionamientos

1. El régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas del municipio de Arganda del Rey, se regirá por lo dispuesto en la presente ordenanza, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico, entre ellas, limitaciones horarias de duración del estacionamiento, así como las medidas correctoras precisas incluida la retirada del vehículo o la inmovilización del mismo cuando no se halle provisto de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación del conductor.

Salvo señalización en contrario, el aparcamiento se efectuará en línea, fila o cordón, y cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado en el pavimento, deberá estacionarse dentro del área marcada.

2. La parada o estacionamiento en vías urbanas, en la calzada o en el arcén, se realizará situando el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, según el sentido de marcha salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo. siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a la de un carril de tres metros.

Los autotaxis esperarán viajeros exclusivamente en los lugares debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

Los autobuses de líneas urbanas e interurbanas únicamente podrán detenerse para tomar o dejar viajeros en las paradas expresamente determinadas y señalizadas a tal fin mediante postes, indicadores o marquesinas con señales integradas.

En aquellas rutas de transporte escolar en las que, estén señalizadas paradas se prohíbe expresamente la recogida de alumnos fuera de las mismas.

3. La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo, situándolo paralelamente al borde de la calzada, salvo que se permita expresamente otro tipo de colocación.

A estos efectos, se consideran paradas o estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculizan gravemente la circulación los que constituyan un riesgo u obstáculo a la circulación en los siguientes supuestos:

a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre ella que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

b) Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de personas o animales, o de vehículos en un vado señalizado correctamente.

d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos.

e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.

f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.

h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila sin conductor.

i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada.

j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados.

l) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.

m) Las paradas o estacionamientos que, sin estar incluidos en los párrafos anteriores, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.

4. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible. y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, observando para ello las normas reglamentariamente establecidas.

5. Los vehículos destinados al transporte de mercancías de cualquier naturaleza deberán realizar las operaciones de carga y descarga, como norma general, entre las 8.00 horas y las 14.00 horas de la mañana y entre las 16.30 horas y las 19.00 horas de la tarde, si bien, excepcionalmente, se podrán establecer otros horarios, cuando existan razones motivadas que así lo aconsejen, mediante la oportuna señalización que corresponda. Esta limitación no será de aplicación en los polígonos industriales del municipio de Arganda del Rey.

En los espacios reservados para la realización de operaciones de carga y descarga no se permitirá el estacionamiento de vehículos de uso particular, durante los horarios reservados para la carga y descarga y, en todo caso, ningún vehículo podrá permanecer en la zona reservada durante un tiempo superior a veinte minutos, salvo las autorizaciones expresamente determinadas por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico. Las operaciones de carga y descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía, salvo cuando resulte inexcusable efectuarla en esta.

6. Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto. En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de un 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

1) Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, a una distancia mínima de 0,50 metros cuando las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 3 metros e inferior a seis.

2) A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

3) Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje del vehículo no se realice en los árboles u otros elementos vegetales.

4) En semibatería, cuando la anchura de las aceras, andenes o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

5) El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

Artículo 39. Prohibiciones de paradas y estacionamientos

1. Queda prohibido parar en los siguientes casos:

a) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles, pasos inferiores y tramos de vías afectados por la señal Túnel.

b) En pasos a nivel, pasos para ciclistas y pasos para peatones.

c) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

d) En las intersecciones y en sus proximidades, si se dificulta el giro a otros vehículos, o en vías interurbanas, si se genera peligro por falta de visibilidad.

e) Sobre los raíles de tranvías o tan cerca de ellos que pueda entorpecerse su circulación.

f) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras.

g) En autovías o autopistas, salvo en las zonas habilitadas para ello.

h) En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte público urbano, o en los reservados para bicicletas.

i) En las zonas destinadas para estacionamiento y parada de uso exclusivo para el transporte público urbano.

j) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos y pasos de peatones.

2. Queda prohibido estacionar en los siguientes casos:

a) En todos los descritos en el número anterior del presente artículo, en los que está prohibida la parada.

b) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la ordenanza Municipal.

c) En zonas señalizadas para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

d) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

e) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones, salvo que se trate de vehículos y ciclomotores de dos ruedas, en aceras y paseos de más de 3 metros de anchura, siempre que no se perjudique ni se entorpezca el tránsito de los peatones por ella, atendiendo a las personas que porten objetos voluminosos y especialmente, las de aquellas personas que pudieran contar con alguna discapacidad.

f) Delante de los vados señalizados correctamente.

g) En doble fila.

h) En un mismo lugar de la vía pública durante más de quince días consecutivos, a cuyo efecto sólo se computarán los días hábiles. En todo caso, el propietario del vehículo tendrá la obligación de cerciorarse por sí, o por cualquier otra persona o medio, de que su vehículo no se encuentra indebidamente estacionado como consecuencia de cualquier cambio de señalización u ordenación del tráfico; para hacerlo, dispondrá de un máximo de cuarenta y ocho horas consecutivas, a cuyo efecto sólo se computaran los días hábiles.

i) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, y organismos oficiales.

j) A una distancia inferior a 3 metros a cada lado de las paradas de autobuses señalizadas, salvo señalización en contrario.

k) Delante de las dependencias de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y salidas de vehículos de emergencia, debidamente señalizadas.

l) En batería, sin señales que habiliten tal posibilidad.

m) En línea, cuando el estacionamiento deba efectuarse en batería conforme a la señalización existente.

n) En el arcén.

o) En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, en cuyo caso se deberá señalizar adecuadamente al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

p) Los remolques o semirremolques, separados del vehículo tractor que los arrastra.

q) Cuando permanezca estacionado en la vía pública para su venta o alquiler, o con fines fundamentalmente publicitarios, o desde el cual se proceda a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada, así como la reparación de vehículos en la vía pública y el estacionamiento de caravanas, autocaravanas o similares que se pretendan utilizar como lugar habitable, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos.

SECCIÓN OCTAVA

Limitaciones a la duración del estacionamiento

Artículo 40

1. Como medio de ordenación y selección del tráfico, y con el fin de garantizar una adecuada rotación de los aparcamientos, se establecen limitaciones en la duración del estacionamiento en la forma que se expresa a continuación:

a) En las vías límites de la Zona de Estacionamiento Regulado, se considerarán las dos aceras incluidas dentro de la Zona de Regulación.

b) Las vías públicas incluidas dentro del área actual de regulación del estacionamiento son:

— Zona de estacionamiento público situada a la altura del núm. 17 de la calle Silos.

— Plaza de la Solanilla.

— Plaza de la Constitución.

— Av. Del Ejército desde el número 1 hasta la Calle Leonor de Cortinas.

— Calle de los Angeles, desde la Avda. del Ejército hasta el Paseo de la Misericordia.

— Calle Juan de la Cierva y carretera de Loeches, desde la Calle de los Angeles a la avenida del Ejército.

— Calle Silos hasta Calle Santo Tomás.

— Calle Real.

— Calle Matadero.

— Calle del Pilar.

— Calle Santa Teresa.

— Calle Puente del Cura.

— Calle Solanilla.

— Calle Misericordia.

c) En dichas calles, y en las que en un futuro puedan ser objeto de ampliación, se distinguirán dos tipos de plazas:

— Plazas azules: Destinadas preferentemente a visitantes, quienes tendrán una duración máxima de aparcamiento de dos horas treinta minutos. En estas plazas podrán estacionar asimismo los residentes, con idéntica limitación de horario, y con idéntica tasa a la que abonen los visitantes.

— Plazas naranjas: Destinadas preferentemente a residentes, quienes no tendrán limitación de tiempo de duración del aparcamiento.

d) Las vías públicas incluidas dentro del área actual de regulación del estacionamiento calificadas como zona naranja son: Real, Silos núm. 17, Matadero, del Pilar, Santa Teresa, Puente del Cura, Solanilla y Los Angeles.

e) El horario en que está limitada la duración del estacionamiento, es el siguiente:

— De lunes a viernes: De 9,00 a 13,30 horas y de 17,00 a 20,00 horas

— Sábados: De 9,00 a 13,30

2. El Alcalde, o el órgano en que delegue, podrá modificar los límites de la Zona de Estacionamiento Regulado dentro del término municipal, previa señalización oportuna y publicación del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Igualmente, podrá modificar el horario en que estará limitada la duración del estacionamiento. El acuerdo será publicado mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

3. El Alcalde o el órgano en que delegue, podrá establecer Áreas Diferenciadas, considerándose como tales aquéllas zonas ubicadas en un barrio, o bien formando parte de varios, que por sus peculiares características, precisan una regulación específica o diferente del resto de las plazas. El acuerdo será publicado mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

4. Con carácter general los usuarios/as, mediante el abono de las tarifas establecidas podrán estacionar en las zonas delimitadas a tal fin con el límite máximo de tiempo permitido, debiendo al término de ese tiempo cambiar su vehículo y situarlo en otra zona.

Los títulos habilitantes serán los comprobantes de pago y del tiempo de estacionamiento y serán prepagados en las máquinas expendedoras mediante monedas, tarjeta mecánica o monedero.

Las tarifas establecerán unos mínimos y unos máximos de tiempo.

En el supuesto de que cualquier usuario rebase en tiempo inferior a una hora el límite que figure en el tique adquirido, podrá suplementar el pago por el exceso, considerándole en tal caso dentro de la normativa. El exceso abonado no se tendrá en cuenta a los efectos prevenidos en los artículos 6.1 y 39.2.b).

La persona conductora del vehículo deberá colocar el título habilitante en la parte interna del parabrisas, de manera que sea totalmente visible desde el exterior.

Tienen la consideración de residentes las personas físicas, excluyéndose las jurídicas, en todo caso, usuarias del servicio que tengan su domicilio y que de hecho vivan conforme al padrón municipal dentro del perímetro del sector que para este régimen se establezca.

Artículo 41

1. Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento los vehículos siguientes:

a) Las motocicletas, ciclomotores y bicicletas.

b) Los auto-taxi , que estén en servicio y su conductor esté presente, y los vehículos de alquiler de servicio público con conductor, en idénticas condiciones.

c) Los destinados al transporte de personas de movilidad reducida en los que se exhiba la autorización especial correspondiente, con sujeción a las prescripciones y límites establecidos en la autorización especial y siempre que se esté transportando al titular de dicha autorización.

d) Los vehículos industriales en los lugares reservados a carga y descarga durante el período de tiempo reservado para estas labores, siempre que estén realizando dichas actividades.

e) Los de propiedad de Organismos del estado, Comunidades Autónomas, Provincias y Municipios debidamente identificados, durante la prestación de los servicios de su competencia.

f) Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social, Samur o Cruz Roja Española y las ambulancias.

g) Los vehículos de representaciones diplomáticas en España, externamente identificados con matrícula diplomática, y a condición de reciprocidad.

2. Como norma general, en las zonas de estacionamiento limitado, el plazo máximo de duración del estacionamiento será de dos horas y media. Por razones de política de tráfico y con la señalización correspondiente, la autoridad municipal podrá aumentar o disminuir el plazo máximo de dos horas y treinta minutos referido en aquellas zonas que estime oportunas.

SECCIÓN NOVENA

Utilización del alumbrado

Artículo 42. Uso obligatorio del alumbrado

1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol por las vías objeto de la presente ordenanza , deben llevar encendidas las luces de posición, y si la altura del vehículo excede de 2,10 metros, también la de gálibo; igualmente, en las mismas circunstancias, todo vehículo debe llevar siempre iluminada la placa posterior de matrícula y, en su caso, las otras placas o distintivos de los que reglamentariamente haya de estar dotado, en función de sus características o del servicio.

Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados que reglamentariamente se determinen y que deberán poseer estos vehículos de acuerdo a dicha normativa. Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas además llevarán colocada alguna prenda reflectante si circulan por vía interurbana.

2. Todo vehículo de motor que circule entre el ocaso y la salida del sol por las vías urbanas de Arganda del Rey, ya esté la vía suficiente o insuficientemente iluminada, llevará encendidas las luces de corto alcance o de cruce.

Se prohíbe la utilización de alumbrado de largo alcance o de carretera, siempre que el vehículo se encuentre parado o estacionado, y tan pronto como se aprecie la posibilidad de causar deslumbramiento a otros usuarios, así como el empleo alternativo en formas de destellos, de la luz de largo alcance o de carretera y la de corto alcance o la de cruce, con finalidades distintas a las previstas en la presente ordenanza.

3. También deberán llevar encendido durante el resto del día la luz de corto alcance o de cruce:

a) Las motocicletas que circulen por cualquier vía objeto de esta ordenanza.

b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado e la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

4. Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo siguiente en calzada o arcén de una vía urbana de Arganda del Rey, deberá tener encendidas las luces de posición y, en su caso, las de gálibo.

Artículo 43. Supuestos especiales de alumbrado

1. También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

2. En los casos a que se refiere el apartado anterior deberá utilizarse la luz antiniebla delantera o la luz de corto o largo alcance.

La luz antiniebla delantera puede utilizarse aislada o simultáneamente con la de corto alcance o, incluso, con la de largo alcance.

La luz antiniebla trasera solamente deberá llevarse encendida cuando las condiciones meteorológicas o ambientales sean especialmente desfavorables, como en caso de niebla espesa, lluvia muy intensa, fuerte nevada o nubes densas de polvo o humo, quedando expresamente prohibido el uso de ambas sin darse las citadas condiciones.

SECCIÓN DÉCIMA

Advertencias de los conductores

Artículo 44. Advertencias de los conductores

1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.

2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con las normas siguientes:

a) El desplazamiento lateral será advertido utilizando la luz indicadora de dirección correspondiente al lado hacia el que se va a realizar, o el brazo, en posición horizontal con la palma de la mano extendida hacia abajo, si el desplazamiento va a ser hacia el lado que la mano indica, o doblado hacia arriba, también con la palma de la mano extendida, si va a ser hacia el contrario.

b) La marcha hacia atrás será advertida con la correspondiente luz de marcha atrás, si dispone de ella, o, en caso contrario, extendiendo el brazo horizontalmente con la palma de la mano hacia atrás.

c) La intención de inmovilizar el vehículo o de frenar su marcha de modo considerable, aun cuando tales hechos vengan impuestos por las circunstancias del tráfico, deberá advertirse, siempre que sea posible, mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos.

3. Excepcionalmente o cuando así lo prevea alguna norma de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, y queda prohibido su uso inmotivado o exagerado, especialmente para evitar un posible accidente, pudiendo señalizarse también en este caso mediante el empleo de forma intermitente del alumbrado de corto o de largo alcance a intervalos muy cortos.

4. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados y otros vehículos especiales podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas en los casos y condiciones que a continuación se determinan:

a) Los conductores de vehículos de los servicios de policía, extinción de incendios, protección civil y salvamento, y asistencia sanitaria, pública o privada, cuando circulen en servicio urgente, advertirán su presencia mediante la utilización simultánea de a señal luminosa y del aparato emisor de señales acústicas especiales regulados en el Reglamento General de Vehículos. Por excepción se podrá utilizar la señal luminosa aisladamente, cuando la omisión de las señales acústicas no entrañe peligro alguno para otros usuarios.

b) Los conductores de vehículos destinados a obras o servicios y los de tractores y maquinaria agrícola y demás vehículos o transportes especiales advertirán su presencia mediante la utilización de la señal luminosa V-2 a que se refiere el Reglamento General de Circulación, cuando interrumpan u obstaculicen la circulación únicamente para indicar su situación a los demás usuarios , si se trata de vehículos especialmente destinados a remolcar a los accidentados, averiados o mal estacionados; también cuando se trabaje en operaciones de limpieza, conservación, señalización, o, en general, de reparación de las vías , únicamente para indicar su situación a los demás usuarios, si esta puede suponer un peligro.

c) Durante la circulación, los conductores de vehículos especiales o de régimen de transporte especial, deberán utilizar la referida señal luminosa tanto de día como de noche, siempre que circulen por las vías públicas a una velocidad que no supere los 40 Km./h. En caso de avería de esta señal, deberán utilizar la luz de cruce junto con las luces de emergencia.

Capítulo III

Otras normas de circulación

Artículo 45. Puertas

Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.

Artículo 46. Apagado del motor

Aún cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido en lugar cerrado y durante la carga del combustible. En este caso, también se deberán apagar las luces del vehículo y los demás sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos de telefonía móvil.

Artículo 47. Cinturón, casco y restantes elementos de seguridad

1. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación por vías urbanas como interurbanas:

a) Por el conductor y los pasajeros:

1.º De los turismos.

2.º De aquellos vehículos con masa máxima autorizada de hasta 3.500 kilogramos que, conservando las características esenciales de los turismos, estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de personas y mercancías.

3.º De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la correspondiente tarjeta de inspección técnica.

b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.

c) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de nueve plazas, incluido el conductor.

De esta obligación deberá informarse a los pasajeros por el conductor del vehículo, por el guía o por persona encargada del grupo, a través de medios audiovisuales o mediante letreros o pictogramas, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo IV del Reglamento General de Circulación, colocados en lugares bien visibles de cada asiento.

2. La utilización de los cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto de los asientos delanteros del vehículo:

Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:

1.º Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso.

2.º Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 centímetros, podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso o el cinturón de seguridad para adultos.

c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado, condición que se cumplirá también en el caso de que dicho airbag se haya desactivado adecuadamente de forma automática.

3. Los pasajeros de más de tres años de edad cuya estatura no alcance los 135 centímetros, deberán utilizar los cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados instalados en los vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, siempre que sean adecuados a su talla y peso.

4. En los vehículos a que se refieren el apartado 1.a) 1.º y 2.º y b) que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.

5. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo “quad” deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.

6. No obstante lo dispuesto anteriormente, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a. Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

b. Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas.

Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad responsable del tráfico.

Todo certificado de este tipo expedido por la autoridad competente de un Estado miembro de la Unión Europea será válido en España acompañado de su traducción oficial.

La exención alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por autopistas, autovías o carreteras convencionales, a:

a. Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano o áreas urbanas de grandes ciudades, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y a su peso, siempre que ocupen un asiento trasero.

b. Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

c. Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

d. Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

Se eximirá de lo dispuesto en el artículo 47.5 párrafo primero a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b anterior. Este certificado deberá expresar su período de validez y estar firmado por un facultativo colegiado en ejercicio. Deberá, además, llevar o incorporar el símbolo establecido por la normativa vigente.

Artículo 48. Tiempo de descanso y conducción

Se considera que afecta a la seguridad vial el exceso de más del 50% en los tiempos de conducción o la minoración en más del 50% de los tiempos de descanso establecidos en la legislación de transportes.

Artículo 49. Peatones

1. Los peatones transitarán por las aceras, pasos y andenes a ellos destinados, gozando siempre de preferencia los minusválidos que se desplacen en sillas de ruedas.

Excepcionalmente podrán circular por la calzada cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2. Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

Los peatones no deberán detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

3. Se prohíbe a los peatones:

a) Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados.

b) Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

c) Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada

d) Subir o descender de los vehículos en marcha.

e) Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores o ralentizar o dificultar la marcha de sus vehículos.

4. Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

a) En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

b) En los pasos regulados por agentes de la Policía Local, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen éstos.

c) En los restantes pasos, no deberán penetrar en la calzada hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

d) Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

e) No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

5. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de éstas que les estén especialmente destinadas, y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las Calles residenciales debidamente

6. La circulación de toda clase de vehículos en ningún caso deberá efectuarse por las aceras y demás zonas peatonales.

Artículo 50. Animales

En las vías objeto de esta ordenanza, sólo se permitirá el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, cuando no exista itinerario practicable por vía pecuaria y siempre que vayan custodiados por alguna persona mayor de 18 años. Dicho tránsito se efectuará por la vía alternativa que tenga menor intensidad de circulación de vehículos y de acuerdo con lo que reglamentariamente establecido.

Se prohíbe dejar animales sin custodia en las vías públicas o sus inmediaciones, siempre que exista la posibilidad de que éstos puedan invadir la vía.

Artículo 51. Auxilio

1. Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiera, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y esclarecer los hechos.

2. Si por causa de accidente o avería el vehículo o su carga obstaculizaran la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o obstáculo creado, utilizando las luces de emergencia, las de posición, cuando proceda y los distintivos de preseñalización de peligro, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.

3. Todo conductor implicado en un accidente adoptará las siguientes prescripciones:

1. Detener su vehículo tan pronto como sea posible, sin crear peligro para la circulación o las personas.

2. Señalizar, de forma visible para el resto de los usuarios de la vía, la situación de accidente o de avería.

3. Avisar a los agentes de la autoridad si aparentemente hubiera personas heridas o muertas.

4. Tratar de mantener o restablecer en la medida de lo posible la seguridad en la circulación hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad.

5. Prestar a los heridos el auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, y especialmente recabar auxilio sanitario de los servicios que pudieran existir al efecto.

6. En el supuesto de que resultara muerta o herida alguna persona, siempre que ello no suponga un peligro para la circulación y las personas, deberá evitar la modificación del estado de las cosas y la desaparición de huellas que pudieran resultar de utilidad para la determinación de las responsabilidades.

7. No abandonar el lugar del accidente hasta tanto lleguen los agentes de la autoridad, a no ser que las heridas producidas sean leves, no precisen asistencia y ninguna de las personas implicadas lo soliciten.

8. Facilitar los datos precisos sobre su identidad, la de su vehículo y la de la entidad aseguradora y número de póliza del seguro obligatorio de su vehículo, si así lo requirieran otras personas implicadas en el accidente.

Todo usuario de la vía que advierta que se ha producido un accidente sin estar implicado en el mismo deberá cumplir las prescripciones anteriores, salvo que manifiestamente no sea necesaria su colaboración o se hubiesen personado en el lugar del hecho los servicios de emergencia o la autoridad o sus agentes.

Todo conductor que produzca daños en las señales reguladoras de la circulación, o en cualquier otro elemento de la vía pública, vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad municipal a la mayor brevedad posible.

El conductor que causare algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor vendrá obligado a procurar su localización y advertir al conductor del daño causado, facilitando su identidad.

Si dicha localización no resultara posible, deberá comunicarlo al Agente de la Autoridad más próximo o, en su defecto, a persona que pueda advertir al propietario del vehículo dañado.

Artículo 52. Publicidad

Se prohíbe la publicidad en relación con vehículos a motor que ofrezca n su argumentación escrita o verbal, en sus elementos sonoros o en sus imágenes, incitación a la velocidad excesiva, a la conducción temeraria, a situaciones de peligro o cualquier otra circunstancia que suponga una conducta contraria a los principios de esta ordenanza o cuando dicha publicidad induzca al conductor a una falsa o no justificada sensación de seguridad. Esta publicidad estará sometida al régimen de autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora de la publicidad.

TÍTULO III

De la señalización

Capítulo único

Artículo 53. Normas generales sobre señales

1. Todos los usuarios de las vías objeto de esta ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que encuentren en las vías por las que circulan.

A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, no podrá reanudar su marcha el conductor del vehículo así detenido hasta haber cumplido la finalidad que la señal establece.

2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan estar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

Artículo 54. Prioridad entre señales

1. El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente:

a) Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

b) Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía pública.

c) Semáforos.

d) Señales verticales de circulación.

e) Marcas viales.

2. En el caso de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden a que se refiere el apartado anterior, o la más restrictiva, si se trata de señales del mismo tipo.

Artículo 55. Formato de las señales

1. El Catálogo Oficial de señales de circulación y marcas viales se establecerá de acuerdo con las reglamentaciones y recomendaciones internacionales en la materia.

2. Dicho catálogo especificará, necesariamente, la forma, color, diseño y significado de las señales, así como las dimensiones de las mismas en función de cada tipo de vía y sus sistemas de colocación.

3. Las señales y marcas viales que puedan ser utilizadas en las vías objeto de esta ordenanza, deberán cumplir las especificaciones que reglamentariamente se establezcan. Su forma, símbolos y nomenclaturas de ajustará a los dispuesto en el Título IV del Reglamento General de la Circulación.

Artículo 56. Idioma de las señales

Las indicaciones escritas de las señales se expresarán, al menos, en el idioma oficial del Estado.

Artículo 57. Mantenimiento de las señales y señales circunstanciales

1. Corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales. También corresponde al titular de la vía la autorización previa para la instalación en ella de otras señales de circulación. En caso de emergencia, controles selectivos, etc., los agentes de la autoridad podrán instalar señales circunstanciales sin autorización previa.

2. La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación de carreteras.

3. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de esta ordenanza corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas. Los usuarios de la vía están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas obras.

4. La Policía Local, de acuerdo con sus atribuciones legales en la materia, emitirá los informes preceptivos que le sean solicitados respecto a la instalación o modificación de la señalización, en especial si se trata de nuevos viales incorporados al conjunto viario, así como en los casos de modificación sustancial de determinadas zonas urbanas, que sufra una alteración de su utilización habitual.

Artículo 58. Colocación, retirada, sustitución y alteración de señales

1. El titular de la vía o, en su caso, la autoridad encargada de la regulación del tráfico ordenará la inmediata retirada y, en su caso, la sustitución por las que sean adecuadas de las señales antirreglamentariamente instaladas, y de las que hayan perdido su objeto y de las que no cumplan por causa de su deterioro.

2. Salvo por causa justificada, nadie debe instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar la señalización de una vía sin permiso del titular de la misma o, en su caso, de la autoridad encargada de la regulación del tráfico o de la responsable de las instalaciones.

3. Se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, pegatinas, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.

4. Se prohíbe la instalación de postes direccionales de carácter privado y de postes o carteles publicitarios, excepto en los espacios autorizados.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Capítulo I

Infracciones y sanciones

Artículo 59. Infracciones

1. Las acciones u omisiones contrarias a esta ordenanza, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en la cuantía, forma y medida establecidas en la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás normativa aplicable en materia sancionadora.

Cuando las acciones u omisiones puedan constituir delitos o faltas tipificadas en las leyes penales, la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal y acordará la suspensión de las actuaciones.2. Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.

Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.

Artículo 60. Sanciones

Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza serán sancionadas con multa, y en su caso, con cualquier otra medida accesoria establecida en la ley.

La cuantía de la multa será en todo caso fijada atendiendo a los criterios establecidos por la Ley.

En el anexo de esta Ordenanza se relacionan, de acuerdo con el artículo 67 del Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aquellas infracciones mas comunes contra la presente Ordenanza, así como el importe de las sanciones que, con carácter provisional, corresponde a las mismas sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior.

Capítulo II

De la responsabilidad

Artículo 61. Personas responsables

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a. El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, excepto cuando se trate de conductores profesionales que se encuentren prestando servicio público a terceros.

b. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c. En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d. En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9.6

e. En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9.6. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

f. El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente ordenanza.

Capítulo III

Procedimiento sancionador

Artículo 62. Competencia

Será competencia de la Alcaldía-Presidencia, y por su delegación del Concejal en quién pudiera delegar la imposición de las sanciones por infracción a los preceptos contenidos en la presente ordenanza.

Artículo 63. Garantía del procedimiento

No se podrá imponer sanción alguna por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza sino en virtud de expediente instruido por el órgano competente del Ayuntamiento de Arganda del Rey con arreglo al procedimiento establecido en el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en las disposiciones reglamentarias que lo desarrollen y, supletoriamente, a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo IV

De las medidas provisionales y otras medidas

Artículo 64. Medidas provisionales.

1. El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.

2. Los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los supuestos previstos en el artículo 65.

Artículo 65. Inmovilización del vehículo.

1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

a. El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

b. El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c. El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

d. Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12 o éstas arrojen un resultado positivo.

e. El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f. Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

g. Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h. El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

i. Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

j. Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h, i y j, la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.

2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e, se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la Autoridad. A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h, i y j, los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Artículo 66. Retirada y depósito del vehículo.

1. La Policía Municipal podrá ordenar si el obligado a ello no lo hiciera, la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:

a. Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

b. En caso de accidente que impida continuar su marcha.

c. Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d. Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f. Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g. Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado.

2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

3. La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Se atribuye al órgano correspondiente en materia de circulación y transportes, la facultad de establecer criterios de desarrollo e interpretación de esta ordenanza, dictando las oportunas instrucciones.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará derogada la ordenanza de Circulación del Ayuntamiento de Arganda del Rey, aprobada por acuerdo del Ilmo. Ayuntamiento Pleno de 2006 (BOCM núm. 57 de 8 de marzo de 2007).

DISPOSICIÓN FINAL

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 56.1, 65.2; y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la publicación y entrada en vigor de la ordenanza se producirá de la siguiente forma:

El acuerdo de aprobación definitiva de la presente ordenanza se comunicará a la Administración del Estado y a la Administración de la Comunidad de Madrid.

Transcurrido el plazo de 15 días desde la recepción de la comunicación, el acuerdo y la ordenanza se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid.

La ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.





























Arganda del Rey, a 17 de septiembre de 2012.—El alcalde-presidente, Pablo José Rodríguez Sardinero.

(03/30.611/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20A: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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