Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 210

Fecha del Boletín 
03-09-2012

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120903-42

Páginas: 11


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE MORALZARZAL

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

42
Ordenanza libre acceso actividades

El Pleno del Ayuntamiento de Moralzarzal, es sesión celebrada el día 15 de mayo de 2012, aprobó provisionalmente la ordenanza municipal reguladora del libre acceso a las actividades y su ejercicio en el término municipal. Habiéndose expuesto al público por el plazo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local, sin que durante el mismo se hayan presentado alegaciones y sugerencias, en términos de lo dispuesto en la legislación citada, el texto de la ordenanza se considera definitivo, procediéndose a su publicación íntegra en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, a los efectos de su entrada en vigor, una vez transcurridos quince días, contados desde la recepción por la Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas de la comunicación del acuerdo (artículos 70.2 y 65.2 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local).

ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DEL LIBRE ACCESO A LAS ACTIVIDADES Y SU EJERCICIO EN EL TÉRMINO DE MORALZARZAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de 12 de Diciembre de 2006, entró en vigor a finales de 2006 con un claro objetivo: La eliminación de los obstáculos que se opongan a la libertad de establecimiento de quienes presten servicios en los Estados miembros de la Unión y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros, así como el establecimiento de las garantías necesarias para el ejercicio efectivo de tales derechos.

El derecho a la libertad de establecimiento (art. 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) y a la libertad de prestación de servicios (art. 49 del Tratado) encuentran así, a través de la citada Directiva, el marco adecuado para la renovación de la legislación de los distintos Estados miembros en aras a conseguir su adecuada protección. La Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (Jefatura del Estado. BOE núm. 283, martes 24 de noviembre de 2009), sobre la base del impulso de la mejora del Sector Servicios, señala:

Así, la ley establece como régimen general la libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio de todo el territorio nacional y regula como excepcionales los supuestos que permitan imponer restricciones a estas actividades.”

Como señala el Preámbulo de la Ley 25/2009 de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (BOE núm. 308 de 23 de diciembre de 2009. Jefatura del Estado), la ley 17/2009 de 23 de noviembre, adopta un enfoque “ambicioso” fomentando una aplicación generalizada de sus principios con objeto de impulsar una mejora global del marco regulatorio del Sector Servicios, viniendo así a consolidar los principios regulatorios compatibles con las libertades básicas de establecimiento y la libre prestación de servicios.

“… En particular, dicha Ley pone énfasis en que los instrumentos de intervención de las Administraciones Públicas en este sector deben ser analizados pormenorizadamente y ser conformes con los principios de no discriminación, de justificación por razones imperiosas de interés general y de proporcionalidad, evitando dilaciones innecesarias y reduciendo las cargas administrativas a los prestadores de servicios.”

En suma, tanto la Ley 17/2009, como la Ley 25/2009 constituyen el mecanismo de adaptación de la normativa estatal a la citada Directiva y trasladan al ciudadano o particular el necesario marco de seguridad jurídica para el conocimiento de sus derechos y su posibilidad de defensa ante los órganos jurisdiccionales españoles, dando así cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (entre otras, ST TJCE de 18 de enero de 2001. ST de 15 de junio de 1995, ST. De 30 de mayo de 1991), sobre la obligación de los Estados miembros de adoptar sus legislaciones internas para la garantía, no sólo jurídica, sino de hecho, a la plena aplicación de las Directivas.

En un Estado descentralizado como el español, dicha obligación concierne no sólo a la Nación, sino al resto de Comunidades Autónomas y Ayuntamientos, quienes habrán de proceder a una revisión concienzuda de toda su normativa en aras a la consecución efectiva ordenada.

Así la Comunidad Autónoma de Madrid ha comenzado esa singladura a través del Ley 8/2009, de 21 de diciembre, de Medidas Liberalizadoras y normativa posterior.

En definitiva, de un control previo de la Administración basado en la autorización previa se pasa a un control a posteriori basado en la actuación inspectora.

Este sea tal vez el criterio legislativo base sobre el que ha de operarse, en la que supone, según la guía orientativa publicada por el Gobierno de España (Ministerio de AAPP y E y H) con la colaboración de la FEMP y el Consejo General de Administración local, “un importante cambio en la cultura regulatoria española”.

La Ley 17/2009, debe entenderse a la luz de las siguientes consideraciones:

Entendiéndose por “Servicio” cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, y por “prestador”, cualquier persona física con la nacionalidad de cualquier Estado miembro de la UE, o residente legal en España, o cualquier persona jurídica o entidad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro, cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Unión Europea, que ofrezca o preste sus servicios (art. 3), la ley que nos ocupa fija la libertad de establecimiento en todo el territorio nacional para una actividad de servicios, sin más limitaciones que las establecidas de acuerdo con lo previsto en la Ley (art. 4).

Partiendo del libre establecimiento, el art. 5 señala la imposibilidad de imponer a los prestadores el régimen de autorización, salvo con carácter excepcional y siempre que concurran las siguientes condiciones, suficientemente justificadas:

a) No discriminación (por nacionalidad o lugar de establecimiento).

b) Necesidad, es decir, que el régimen de autorización esté justificado por una razón imperiosa de interés general.

c) Proporcionalidad, de modo que la autorización sea el único camino para evitar un daño irreparable o irreversible, al ser el control a posteriori ineficaz.

Y es que aquí hay que hacerse una pregunta ¿es posible conseguir el mismo objetivo de evitar el daño irreparable e irreversible con una medida menos restrictiva que la autorización? Porque si es así, el régimen de autorización debe sustituirse. De ahí que el art. 5c establezca:

“… Así, en ningún caso el acceso a una actividad de servicios o su ejercicio se sujetarán a un régimen de autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador mediante la que manifieste, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos, y se facilite la información necesaria a la autoridad competente para el control de la actividad.”

Con este mecanismo, unido a un control a posteriori, el prestador puede desplegar su actividad desde el momento de dicha comunicación. Esto supone en suma, la agilización en el tiempo de tramitación, con el consiguiente ahorro para el prestador al reducirse los trámites.

Este procedimiento se complementa con la regulación del silencio administrativo positivo, de modo que si el régimen de autorización se mantiene, transcurrido el plazo sin pronunciamiento de la Administración, el procedimiento debe resolverse favorablemente para el solicitante, lo que supone en definitiva un régimen de autorización tácita (art. 13 de la Directiva de Servicios y art. 6 de la Ley 17/2009).

El nuevo sistema concebido para el acceso a la prestación de servicios, en fin, obliga necesariamente a una revisión de toda la normativa que pudiera verse afectada, tanto a nivel nacional como autonómico y local.

El objeto pues de la presente Ordenanza es dar cumplimiento a nivel local a la Directiva europea de servicios, garantizando en suma el libre acceso de las actividades de servicios, procediendo en unos casos a la eliminación de los procesos de autorización previa que se sustituirán por las denominadas por el nuevo art. 71. bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en su redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, declaración responsable o comunicación previa, si bien en determinados supuestos se mantiene un sistema de Autorización Previa por razón de la normativa Autonómica aplicable en materia de Prevención y Control Ambiental.

Y ello habrá de ser así hasta tanto no se lleve a cabo una deseable modificación o adaptación de esta normativa Autonómica a los objetivos de la Directiva europea.

Por último, contiene la ordenanza propuesta, disposición adicional al objeto de adaptar el régimen tributario establecido en la Ordenanza de la tasa sobre servicios urbanísticos a las prescripciones establecidas en la presente regulación, con objeto de contemplar la modificación del hecho imponible de los servicios prestados

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

La presente ordenanza tiene por objeto regular el procedimiento de acceso a la prestación de servicios y puesta en funcionamiento de establecimientos y actividades en el término de Moralzarzal, el ejercicio de las de carácter extraordinario u ocasional, la determinación del régimen disciplinario, la intervención municipal en materia de prevención y control ambiental, así como el mantenimiento de las condiciones establecidas en aquellas y en la normativa urbanística, ambiental y sectorial aplicable.

Artículo 2. Exclusiones

Quedan excluidas del deber de presentar Declaración Responsable, con independencia del cumplimiento de la normativa sectorial y de que puedan necesitar cualquier otro tipo de autorización administrativa:

a) Los establecimientos situados en puestos de mercadillo municipal, por entenderse implícita la autorización en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar su sometimiento a la normativa medio ambiental e higiénico-sanitaria que le sea de aplicación.

b) Los kioscos para venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores y otros de naturaleza análoga situados en los espacios de uso público, que se regulan por la normativa municipal en vigor.

c) La venta ambulante, situada en la vía o espacios públicos, que se regularán por la correspondiente Ordenanza Municipal.

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos en la vía pública, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en las normas específicas.

e) Las cocheras y garajes de uso privado que no tengan carácter mercantil, excluidos los comunitarios en planta sótano y los aparcamientos en superficie vinculados a actividades sujetas a prevención y control ambiental.

f) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente.

Artículo 3. Definiciones

A los efectos establecidos en la presente ordenanza, se entiende por:

1. Consulta previa: La solicitud de información realizada por la persona interesada sobre viabilidad de un proyecto de actividad.

2. Cambio de titularidad: Acto comunicado tanto de la antigua persona titular como de la nueva de una actividad, por el que se pone en conocimiento de la Administración la transmisión de la licencia de apertura o funcionamiento.

3. Modificación no sustancial: Cualquier modificación no incluida en el apartado anterior referida a la calificación ambiental u otros aspectos contenidos en la licencia de instalación o apertura, referida a procedimientos en trámite o concluidos, con escaso efectos sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente y que no implique un aumento de las emisiones a la atmósfera o de los vertidos a cauces públicos, de la generación de residuos, utilización de recursos naturales o suponga afección del suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado o de un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

4. Modificación sustancial: Cualquier cambio o ampliación de actuaciones ya autorizadas y/o calificadas que puede tener efectos adversos significativos sobre la seguridad, salud de las personas y en el medio ambiente.

5. Actividad profesional: Aquella que para su ejercicio requiere la obtención de la titulación correspondiente y su inscripción en su Colegio profesional y aquellas otras asimilables a éstas.

6. Actividad artesanal: La actividad económica con ánimo de lucro de creación, producción, transformación y restauración de productos, mediante sistemas singulares de manufactura en los que la intervención personal es determinante para el control del proceso de elaboración y acabado. Esta actividad estará basada en el dominio o conocimiento de técnicas tradicionales o especiales en la selección y tratamiento de materias primas o en el sentido estético de su combinación y tendrá como resultado final un producto individualizado, no susceptible de producción totalmente mecanizada, para su comercialización.

7. Establecimiento: Espacio físico determinado y diferenciado que incluye el conjunto de todas las piezas que sean contiguas en dicho espacio y estén comunicadas entre sí.

8. Declaración responsable: Se entenderá por declaración responsable el documento suscrito por interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

En el caso de actividades sujetas a Declaración Responsable, cada prestador de Servicio deberá comunicar el inicio de su actividad.

Artículo 4. Desarrollo de actividades

Las personas responsables de las actividades y establecimientos están obligadas a desarrollarlas y mantenerlos en las debidas condiciones de seguridad, salubridad, accesibilidad y calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas disponibles.

Artículo 5. Competencia

El órgano municipal competente para calificar ambientalmente una actividad así como para acordar la imposición de sanciones y adoptar medidas cautelares es el alcalde presidente de Moralzarzal, competencia que podrá delegar en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 7/1985 de 2 de abril de Bases del Régimen Local, salvo en materia de infracciones muy graves de las establecidas por Ley 2/2002 de Evolución Ambiental de la Comunidad de Madrid, atribuidas a competencia autonómica.

TÍTULO II

Normas generales de procedimiento

Artículo 6. Iniciación

1. La presentación de solicitud de Calificación Ambiental, acompañada de los documentos preceptivos, así como la presentación de la Declaración Responsable o Comunicación Previa, determinará la iniciación del procedimiento, el cómputo de sus plazos, así como la aplicación de la normativa vigente.

2. La Declaración Responsable se presentará en instancia normalizada, con el contenido establecido en el Anexos I de la presente Ordenanza.

3. La presentación de solicitudes, escritos, planos, comunicaciones y documentos podrán efectuarse en papel o en soporte informático, electrónico o telemático de acuerdo a lo que establezca el Ayuntamiento de Moralzarzal respecto a la utilización de nuevas tecnologías.

Artículo 7. Procedimiento

A. Tratándose de actividades incluidas en el artículo 2 se estará a lo ordenado en el mismo.

B. Tratándose de actividades no incluidas en los anexos de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, la presentación de Declaración responsable faculta al prestador al ejercicio de la actividad prevista.

Sin perjuicio de la actividad de inspección y control por parte de la Administración Municipal, podrá requerirse en todo momento la aportación de la documentación relacionada en la instancia normalizada de la Declaración Responsable.

A tales efectos, tanto el técnico facultativo correspondiente como el prestador del servicio o titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.

Cuando no se aporte en tiempo y forma la documentación requerida podrá procederse de oficio, a la clausura de la actividad, con independencia de la oportuna sanción que corresponda.

C. Tratándose de actividades sujetas a cualesquiera de los procedimientos de evaluación ambiental establecidos en Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid., no podrá presentarse la Declaración Responsable y por tanto darse inicio a la actividad hasta tanto no exista pronunciamiento favorable del órgano en cada caso competente y, en todo caso, conste el certificado técnico de adopción de las medidas correctoras y cautelares contenidas en la resolución favorable recaída en el procedimiento de evaluación y calificación Ambiental.

A tales efectos, tanto el técnico facultativo correspondiente como el prestador del servicio o titular de la actividad se responsabilizan de la veracidad de los datos y documentos aportados.

Artículo 8

1. Tratándose de actividades a desarrollar en edificios de nueva planta no podrá iniciarse la prestación del servicio hasta tanto conste la concesión de Licencia de Utilización que acredite la terminación de la obra de conformidad a la licencia de obra y/o instalaciones concedida.

2. Tratándose de actividades a desarrollar en edificios existentes, no podrá iniciarse la prestación del servicio hasta tanto se acredite la finalización de las obras de conformidad a la licencia de obra mayor o menor que, según los casos, fuera precisa para la adaptación del establecimiento.

Artículo 9. Cesación del servicio

Habrá de cesar la prestación del servicio:

a) Por renuncia del prestador del servicio, que deberá ser comunicada por escrito al órgano competente del Ayuntamiento de Moralzarzal.

b) Por la pérdida de vigencia de las autorizaciones ocasionales y extraordinarias.

c) Por el desarrollo, previo al trámite legalmente regulado, de una nueva actividad sobre el mismo establecimiento.

d) Por resolución del órgano municipal competente al detectarse el incumplimiento de las medidas correctoras y cautelares impuestas a la actividad.

e) Por resolución del órgano municipal competente ante la falta de presentación en tiempo y forma de la documentación requerida, tratándose de las actividades no incluidas en los anexos de la Ley 2/2.002 de la CAM.

f) Por caducidad del expediente, debidamente motivado, de evaluación ambiental.

Artículo 10. Caducidad

1. Los expedientes podrán declararse caducados en las siguientes circunstancias:

a) Tratándose de cualquier expediente de Evaluación Ambiental, no haber puesto en marcha la actividad en el plazo de seis meses desde la recepción de la comunicación de la Resolución ambiental favorable.

b) En cualquier caso, la inactividad o cierre por un período superior a seis meses, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración o al necesario traslado temporal de la actividad debido a obras de rehabilitación, en cuyo caso no se computará el periodo de duración de aquéllas.

2. La Declaración de Caducidad podrá acordarse de oficio o a instancia de interesado/a, previa audiencia a la persona responsable de la actividad, una vez transcurridos e incumplidos los plazos a que se refiere el apartado anterior, aumentado con las prórrogas que, en su caso, se hubiesen concedido.

3. La declaración de caducidad extinguirá la libre prestación del servicio no pudiéndose iniciar ni proseguir las obras o ejercer la actividad si no se tramita nuevo expediente.

Artículo 11. Silencio Administrativo

1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que esta Corporación Local debe dictar en la forma prevista en el artículo 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley o una norma de Derecho Comunitario Europeo establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a los que se refiere el artículo 29 de la Constitución española, y en aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo que finaliza el procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

Artículo 12. Control de Establecimientos en funcionamiento

1. La Administración municipal podrá en cualquier momento, de oficio o por denuncia, efectuar visitas de inspección al establecimiento en funcionamiento.

2. La constatación del incumplimiento de las normas vigentes aplicables, la producción de daños ambientales podrá dar lugar a la apertura del correspondiente expediente disciplinario. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración podrá la nulidad de lo actuado, pudiendo impedirse desde el momento en que se conozca, el ejercicio del derecho o actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar. Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias, podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio del derecho o actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos establecidos en las normas sectoriales que resulten de aplicación.

3. Los empleados y empleadas públicos actuantes en las visitas de inspección, de las que en todo caso se levantará acta entregando copia, podrán acceder en todo momento a los establecimientos sometidos a la presente Ordenanza, cuyas personas responsables deberán prestar la asistencia y colaboración necesarias, así como permitir la entrada a las instalaciones.

4. Si tras la visita de inspección o comprobación se detectasen incumplimientos respecto a lo declarado se podrá conceder plazo a la persona responsable para la adopción de las medidas necesarias y adecuación de la actividad a la misma, sin perjuicio de la adopción de las medidas disciplinarias que procedan.

5. En el supuesto de que se detectase que una actividad carece de Calificación Ambiental, declaración responsable o comunicación previa se podrán adoptar las medidas disciplinarias que procedan.

Artículo 13. Exposición de documentos acreditativos de la legalidad de la actividad

El documento donde se plasme la toma de conocimiento de la Declaración Responsable o Comunicación Previa de Actuación deberá estar expuesto en el establecimiento, en lugar fácilmente visible al público.

TÍTULO III

Procedimientos específicos

Artículo 14

En el presente título se regulan los procedimientos administrativos siguientes:

a) Comunicaciones de cambio de titularidad de prestación de servicio.

b) Modificaciones o ampliaciones de actividades en ejercicio

Capítulo I

Comunicaciones de cambio de titularidad en la prestación del servicio

Artículo 15

1. A efectos administrativos el cambio de titularidad se define como el acto por el que la Administración toma conocimiento del cambio producido en la titularidad de la prestación de un servicio previa comunicación efectuada por la anterior y la nueva persona titular, siempre que la propia actividad o el establecimiento donde se desarrolla y sus instalaciones no hubiesen sufrido modificaciones respecto a lo autorizado, surtiendo efecto desde la presentación de la documentación que acredite los extremos anteriormente expuestos.

2. En las transmisiones realizadas por actos “inter vivos” o “mortis causa” la persona adquirente quedará subrogada en el lugar y puesto de la transmitente, tanto en sus derechos como en sus obligaciones.

Artículo 16

1. Mediante instancia donde conste suficientemente acreditada la personalidad del solicitante y, en su caso, de su representante legal, junto a la referencia catastral, habrá de acompañarse:

a) Identificación de la actividad o servicio de que se trata y, en su caso, de la Licencia de apertura, actividad o funcionamiento que existiese.

b) Documento de cesión en la prestación del servicio, que expresará indubitadamente que el cambio de titularidad que se comunica lo es para el mismo establecimiento, la misma actividad o servicio y bajo las mismas condiciones en las que se presentó la declaración responsable o se obtuvo la licencia en su día.

2. El documento de comunicación del cambio de titular podrá sustituirse, cuando no sea posible su aportación y quede debidamente justificado, por cualquier otro documento que acredite la transmisión “inter vivos” o “mortis causa”, siempre que consten las circunstancias anteriormente expresadas.

Artículo 17. Tramitación

Recibida la documentación indicada y comprobada su corrección formal se procederá a dejar constancia de la nueva titularidad en la prestación del servicio, sin perjuicio de que se efectúe, cuando se estime conveniente, visita de comprobación de la actividad.

Capítulo III

Ampliaciones o modificaciones de actividades en ejercicio

Sección 1ª

Modificaciones sustanciales

Artículo 18

Las ampliaciones de establecimientos de actividades recogidas en el Anexo V de la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de Actividades de la Comunidad de Madrid, se regularán por lo dispuesto en dicha Ley y en las Ordenanzas Municipales.

Artículo 19. Modificaciones sustanciales en actividades sujetas a Régimen de Declaración Responsable o Comunicación Previa

Los titulares de aquellas actividades sujetas al régimen de declaración responsable o comunicación previa en las que se pretendan realizar modificaciones sustanciales deberán de ponerlo en conocimiento de esta Administración, y conllevará, en el caso de declaraciones, la obligación de presentar otra nueva declaración, salvo que pretendan llevar a cabo una actividad sujeta a Calificación Ambiental, en cuyo caso, deberán de seguir el procedimiento determinado en la presente ordenanza.

Sección 2ª

Modificaciones no sustanciales

Artículo 20

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades sujetas a Calificación Ambiental, serán comunicadas a esta Administración, que procederá a anotarlas, previo informe técnico sobre el carácter no sustancial de dicha modificación, en el correspondiente expediente, dándole traslado del mismo a la persona interesada.

Si del examen de la documentación presentada se concluyese que la modificación propuesta tiene el carácter de sustancial, se comunicará igualmente al interesado/a, a los efectos pertinentes.

Artículo 21. Modificaciones no sustanciales en actividades sujetas al Régimen de Declaración o Comunicación Previa

Las ampliaciones o modificaciones no sustanciales de los establecimientos y actividades sujetas al Régimen de Declaración o Comunicación Previa, ya legalizadas, no tienen la obligación de comunicar dichos cambios a esta Administración, sin perjuicio de poder consultar de forma previa el alcance de la misma.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 22. Infracciones y sanciones

1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza así como la desobediencia de los mandatos de la Administración municipal o sus agentes, dictados en aplicación de la misma. En aquellos casos en que dichas infracciones se hayan sancionado tras la presentación de la denuncia por un particular, su formulación no conllevará derecho a indemnización por los gastos que comporte, salvo que se acredite efectiva y suficientemente la inexistencia de infracción alguna.

2. Las infracciones se califican como Leves, Graves y Muy Graves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes.

Artículo 23. Cuadro de infracciones

1. Se consideran Infracciones Leves:

a) No encontrarse expuesto en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la Licencia de apertura o funcionamiento, o el documento acreditativo de la comunicación de la Administración de la declaración responsable.

b) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y demás leyes y disposiciones reglamentarias a que se remita la misma o haya servido de base para la concesión de la correspondiente licencia en su caso, siempre que no resulten tipificados como infracciones Muy Graves o Graves.

c) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones Graves, cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros a terceros no deban ser calificadas como tales.

d) El incumplimiento de la normativa que sea de aplicación al proyecto o actividad.

e) La no comunicación a la Administración competente de los datos requeridos por ésta dentro de los plazos establecidos al efecto.

2. Se consideran infracciones Graves:

a) La puesta en marcha o el funcionamiento de establecimientos y/o actividades careciendo de las correspondientes declaraciones responsables, comunicaciones previas o puesta en funcionamiento para las actividades sometidas a cualquier instrumento de prevención ambiental.

b) La dedicación de los establecimientos a actividades distintas de las que estuviesen autorizadas.

c) El ejercicio de las actividades en los establecimientos, excediendo de las limitaciones fijadas en la correspondiente declaración responsable o autorización ambiental oportuna.

d) La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa.

e) La modificación de los establecimientos y sus instalaciones sin la correspondiente autorización o comunicación.

f) El incumplimiento de las condiciones particulares establecidas en la correspondiente calificación ambiental.

g) La falta de aportación de la documentación a que se supedita la puesta en marcha de la actividad en los casos en que ello sea necesario.

h) La falta de aportación de la documentación que garantice la adopción de medidas correctoras o su adecuación a la normativa vigente.

i) El incumplimiento de la orden de clausura, la de suspensión o prohibición de funcionamiento de la actividad, previamente decretada por la autoridad competente.

j) El incumplimiento del requerimiento efectuado, encaminado a la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.

k) El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para la presentación de la declaración responsable y, en su caso, las de la licencia de actividad que estuviera concedida con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza.

l) El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado, bien de las condiciones medioambientales, de seguridad o salubridad que sirvieron de base para el ejercicio de la actividad o, bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.

m) La reiteración o reincidencia en la comisión de dos infracciones Leves en el plazo de un año.

n) No facilitar el acceso para realizar las mediciones sobre niveles de emisiones contaminantes o no instalar los accesos de dispositivos que permitan la realización de dichas inspecciones y en general el impedimento, el retraso o la obstrucción a la actividad inspectora o de control de las Administraciones Públicas.

o) La omisión de las medidas de higiene y sanitarias exigibles o el mal estado de las instalaciones, que incidan de forma negativa en las condiciones de salubridad del establecimiento público.

p) La instalación de puntos de venta, máquinas u otras actividades dentro de establecimientos sin obtener, cuando sea preceptiva, la previa autorización municipal, o habiéndola obtenido, cuando la instalación o el desarrollo de tales actividades se realice al margen de los requisitos y condiciones establecidos en la normativa de aplicación o en las correspondientes autorizaciones.

q) El incumplimiento de los horarios permitidos de apertura y cierre.

r) El incumplimiento de las medidas de autocontrol impuestas.

s) La falsedad, ocultación o manipulación de datos en el procedimiento de que se trate.

t) La puesta en marcha de las actividades sometidas a calificación ambiental sin haber trasladado al Ayuntamiento la certificación técnica de la dirección de la actuación, acreditativa de que esta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la Calificación Ambiental.

3. Se consideran infracciones Muy Graves:

a) Aquellas conductas infractoras que por su comisión reiterada o reincidente merezcan tal consideración, así como, en general, cualquier infracción de las consideradas como graves cuando determinen especiales situaciones de peligro o gravedad para los bienes o para la seguridad o integridad física de las personas, siempre que las mismas no competan al ámbito de actuación de otras Administraciones Públicas

b) El Acceso de los límites admisibles de emisión de contaminantes.

c) El inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas a Calificación Ambiental, sin el cumplimiento de dicho requisito.

Artículo 24. Responsables de las infracciones

1. Son responsables de las infracciones:

a) Las personas titulares de las licencias municipales vigentes.

b) Los encargados y encargadas de la explotación técnica y económica de la actividad.

c) Los y las profesionales-técnicos/as que emitan la documentación técnica final, o emitan los certificados que se soliciten con motivo de garantizar que se ha realizado las medidas correctoras necesarias para su funcionamiento o que las actividades cumplen con la normativa que le es de aplicación.

d) Las personas responsables de la realización de la acción infractora, salvo que las mismas se encuentren unidas a los propietarios o titulares de la actividad o proyecto por una relación laboral, de servicio o cualquier otra de hecho o de derecho en cuyo caso responderán éstos, salvo que acrediten la diligencia debida.

e) Las personas que han efectuado la Declaración Responsable o Comunicación Previa en las actividades sujetas a tales regímenes.

2. Cuando el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán solidariamente de las infracciones que en su caso se cometan y las sanciones que se impongan.

En el caso de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a las administradoras o administradores de aquéllas, en los supuestos de extinción de su personalidad jurídica y en los casos en que se determine su insolvencia.

Artículo 25. Otras medidas: Órdenes de Ejecución

En los casos en que, existiendo licencia o habiendo realizado la Declaración Responsable o Comunicación Previa, el funcionamiento no se adecue a las condiciones de la misma o a la normativa de aplicación, y la autoridad competente ordene que se realicen las acciones u omisiones que se estimen convenientes y esta orden se incumpla o no se ponga en conocimiento de esta Administración la realización de las medidas requeridas, este incumplimiento podrá dar lugar, cuando así se determine por ley, a la imposición de multas coercitivas sucesivas y a dejar sin efecto la licencia y/o, en su caso, ordenar la suspensión de la actividad. De no poder imponerse multas coercitivas se requerirá a la persona responsable de la actividad para que se adopten las medidas necesarias y en caso de incumplimiento se podrá dejar igualmente sin efecto la licencia otorgada y/u ordenar la suspensión de la actividad.

Estas medidas se entienden independientes y distintas de la incoación de los procedimientos sancionadores que puedan instruirse, y de las medidas cautelares que puedan adoptarse.

En aquellos casos en que se determine que las deficiencias se concretan en una parte de la actividad que sea fácilmente identificable y separable del resto de la misma, se ordenará sólo el cese y, en su caso, clausura de esta parte de la actividad como medida menos restrictiva de la libertad individual, salvo que la misma resulte imprescindible para el adecuado funcionamiento de la actividad en su conjunto.

Artículo 26. Sanciones accesorias y no pecuniarias

1. La imposición de sanciones se efectuará teniendo en cuenta la clasificación de las infracciones.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias, en los términos establecidos en la Ley 2/2002 de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, Ley 17/1.997 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid y Ley 9/2.001, de Suelo de la Comunidad de Madrid:

a) Suspensión temporal de las Licencias.

b) Clausura temporal de las actividades y establecimientos.

c) Revocación de las Licencias.

2. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, podrá imponerse la sanción de suspensión temporal de las licencias, clausura temporal de las actividades y establecimientos o revocación de la Licencia.

3. En el caso de infracciones muy graves, las sanciones complementarias o accesorias no podrán imponerse por un plazo superior a un año.

En el supuesto de infracciones graves no podrán imponerse por un plazo superior a 6 meses, salvo lo determinado expresamente en la legislación que le sea de aplicación sin perjuicio de la posible revocación de la licencia concedida que será por tiempo indefinido.

4. La resolución que imponga estas sanciones determinará exacta y motivadamente el contenido y duración de las mismas.

Artículo 27. Cuantía de las sanciones pecuniarias

1. Actividades sujetas a Evaluación Ambiental:

a) Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 2/2002, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid:

— Hasta 60.000 euros, si se trata de infracción Leve.

— Desde 60.001 y hasta 240.000 euros, si se trata de infracción Grave.

b) Actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid.

— Hasta 3.005 euros, si se trata de infracción Leve.

— Desde 3.006 euros a 30.050 euros, si se trata de infracción Grave.

— Desde 30.051 euros a 300.000 euros en infracciones muy graves.

2. Actividades no sometidas a Calificación Ambiental o a la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Madrid.

— Hasta 600 euros, si se trata de infracciones Leves.

— Hasta 1.000 euros, si se trata de infracciones Graves.

— Hasta 3.000 euros, si se trata de infracciones Muy Graves.

La sanción a aplicar en ningún caso será inferior a 300 euros.

3. Cuando la sanción sea de tipo económico, el pago voluntario de la misma, antes de que se dicte la resolución, dará lugar a la terminación del procedimiento, con una rebaja en la sanción propuesta del 50%.

Artículo 28. Graduación de las sanciones

Las multas correspondientes a cada clase de infracción se graduarán teniendo en cuenta, como circunstancias agravantes, la valoración de los siguientes criterios:

— El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible.

— El beneficio derivado de la actividad infractora.

— Dolo de la persona causante de la infracción.

— Reiteración y reincidencia

Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor o autora de la infracción, de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador, así como el reconocimiento espontáneo de responsabilidad por la/el interesada/o antes de que se dicte la resolución.

Las sanciones se graduarán en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo, dividiendo el arco económico de la posible sanción en tres partes.

3. Tramos de las multas:

A efectos de graduación de la sanción de multa, en función de su gravedad, ésta se dividirá en cada uno de los grados (mínimo, medio o máximo) en dos tramos, inferior y superior, de igual extensión. Sobre esta base se observarán, según las circunstancias que concurran, las siguientes reglas:

1ª Si concurre sólo una circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en grado mínimo y dentro de éste, en su mitad inferior.

Cuando sean varias, en la cuantía mínima de dicho grado, pudiendo llegar en supuestos muy cualificados a sancionarse conforme al marco sancionador correspondiente a las infracciones inmediatamente inferiores en gravedad.

2ª Si concurre sólo una circunstancia agravante, la sanción se impondrá en grado medio en su mitad superior. Cuando sean 2 circunstancias agravantes, la sanción se impondrá en la mitad inferior del grado máximo. Cuando sean más de dos agravantes o una muy cualificada podrá alcanzar la mitad superior del grado máximo llegando incluso, dependiendo de las circunstancias tenidas en cuenta, a la cuantía máxima determinada.

3ª Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes, el órgano sancionador, en atención a todas aquellas otras circunstancias de la infracción, individualizará la sanción dentro de la mitad inferior del grado medio.

4ª Si concurren tanto circunstancias atenuantes como agravantes, el órgano sancionador las valorará conjuntamente, pudiendo imponer la sanción entre el mínimo y el máximo correspondiente a la calificación de la infracción por su gravedad.

Artículo 29. Prescripción de las Infracciones y sanciones administrativas previstas en esta Ordenanza

a) Para actividades sujetas a la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas:

Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves al año y las muy graves a los dos años.

Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán a los seis meses, por infracciones graves al año y por infracciones muy graves a los dos años.

b) Para actividades sujetas a la Ley de Evaluación Ambiental:

Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán en los siguientes plazos:

Las infracciones muy graves, a los tres años. Las infracciones graves, a los dos años.

Las infracciones leves, al año.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las impuestas por infracciones graves a los tres años y las impuestas por infracciones leves al año.

c) Para el resto de actividades prescribirán en cuanto a las infracciones, a los tres años si son muy graves, dos años si son graves y seis meses si son leves; las sanciones prescribirán a los tres años si son impuestas por faltas muy graves, dos años si son impuestas por faltas graves y un año si son impuestas por faltas leves.

Artículo 30. Caducidad

Los procedimientos sancionadores que se instruyan sobre esta materia deberán de finalizarse en los plazos siguientes:

a) Para actividades sujetas a la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas en el plazo de seis meses. Tres meses en procedimiento abreviado.

b) Para actividades sujetas a la Ley de Evaluación ambiental Calidad Ambiental, a los 12 meses.

c) Resto de actividades en el plazo de 6 meses. Tres meses en procedimiento abreviado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Cuando en la presente Ordenanza se realicen alusiones a normas específicas, se entenderá extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya a la mencionada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ordenanza, cuya autorización se encuentre comprendida en el ámbito de aplicación de la misma, continuarán su tramitación conforme a la normativa que les era de aplicación en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite su tramitación conforme a lo dispuesto en esta Ordenanza y la situación procedimental del expediente así lo permita.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la ordenanza quedarán derogadas las disposiciones municipales que se opongan a lo establecido en la presente, en especial las determinaciones de la Ordenanza Municipal de Tramitación de Procedimientos Urbanísticos que contradigan lo dispuesto en la presente norma.

ANEXO I

Modelo normalizado para inicio de actividad declaración responsable

El modelo normalizado contendrá:

Datos personales:

Nombre o razón social – CIF/NIF – domicilio completo – teléfono y dirección electrónica o correo electrónico de contacto del solicitante y del representante en caso de actuar en este concepto.

Datos del establecimiento:

Domicilio completo – teléfono y dirección electrónica o correo electrónico del local.

Nombre comercial.

Superficie.

Clase de actividad (calificada o no). Causa de la apertura:( Primera instalación – traslado –cambio de actividad o ampliación).

Licencia de obra o actividad previa. Fecha y número de expediente.

Autorización ambiental. Fecha y número de expediente.

Expresa declaración bajo responsabilidad del declarante:

1º Del cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad indicada, disponiendo de la documentación que así lo acredita.

2º Que las obras se han ejecutado y adoptadas las medidas correctoras establecidas en las correspondientes licencias de actividad y obra en su caso.

3º Compromiso de comunicar al Ayuntamiento mediante declaración responsable cualquier cambio en las condiciones del establecimiento, cualquier variación que afecte a las circunstancias objeto de la presente declaración, así como a la obtención de las licencias de obra y actividad.

4º Compromiso de mantener el cumplimiento de las medidas durante la vigencia de la actividad, de facilitar la inspección del local y la actividad por los servicios municipales, y en su caso a corregir en el plazo fijado las deficiencias que indique el Ayuntamiento de Moralzarzal.

5º Expreso conocimiento que el cese de la actividad durante al menos un año, traerá consigo la caducidad del presente documento con la consiguiente prohibición de su ejercicio salvo presentación de nueva declaración responsable.

Documentación adjunta:

En todo caso:

— Plano de planta del local, indicando las superficies útiles de cada estancia y descripción concreta del uso a que se destina cada una de ellas, con descripción de luces de emergencia, extintores, planos de recorridos de evacuación y otros medios de protección contra incendios aplicables.

— Plano de sección a escala 1:50, donde se reflejen las alturas existentes en el local.

— Plano de alzado de la fachada, de la entrada al local o fotografía de la misma.

Cuando las obras o autorizaciones ambientales hayan precisado de proyección, dirección o supervisión de técnico colegiado:

Certificación de técnico responsable del cumplimiento de la normativa vigente, licencia y medidas correctoras establecidas en autorización ambiental así como del cumplimiento de las normas urbanísticas del planeamiento aplicable, condiciones de accesibilidad, de seguridad y medio ambientales y la adecuación a las normas de salubridad e higiene que le sean de aplicación.

Caso de existir aparatos de climatización con potencia frigorífica mayor de 6 Kw.: Certificado suscrito por técnico competente, justificando el cumplimiento del Reglamento de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad de Madrid.

Fecha y firma

Lo que se hace público para general conocimiento.

Moralzarzal, a 16 de julio de 2012.—El secretario general, Santiago Perdices Rivero.

(03/28.602/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20M: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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