Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid - Núm 145

Fecha del Boletín 
19-06-2012

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS


Código de Verificación Electrónica (CVE): BOCM-20120619-78

Páginas: 41


III. ADMINISTRACIÓN LOCAL

AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

78
Ordenanza circulación

Habiendo finalizado el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación de la ordenanza municipal de circulación para el municipio de Navalcarnero, aprobada provisionalmente por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 16 de marzo de 2012, y no habiéndose presentado reclamaciones dentro del plazo de exposición pública, se entiende aprobada definitivamente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 7/1985, según redacción dada por la Ley 11/1999, procediéndose a publicar la mencionada ordenanza que, literalmente dice:

ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULACIÓN DE NAVALCARNERO

TÍTULO PRELIMINAR

Del objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Competencia.—La presente ordenanza se dicta en virtud de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas por la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, así como por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, modificada por la Ley 18/2009, de 23 de noviembre), y Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación, serán de aplicación en todas las vías urbanas del término municipal de Navalcarnero, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento antes citado.

Art. 2. Objeto.—La presente ordenanza tiene por objeto regular la circulación de vehículos y peatones compatibilizando la necesaria fluidez del tráfico con el uso peatonal de las calles, la realización de otros usos y actividades que afecten a la circulación viaria, reservar y fomentar la seguridad vial y la prevención de accidentes, compatibilizar la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios, y prestar especial atención a las necesidades de las personas con movilidad reducida, con el fin de favorecer su integración social, en los términos previstos en la presente ordenanza.

Art. 3. Ámbito de aplicación.—Los preceptos de esta ordenanza y de sus anexos serán aplicables en todo el término municipal de Navalcarnero y obligarán a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos, a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

No será de aplicación la presente ordenanza a los caminos, terrenos, garajes, cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas privadas, sustraídos al uso público y destinados al uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes.

Art. 4. Derecho supletorio.—En aquellas materias no reguladas expresamente en esta ordenanza, se aplicarán directa y subsidiariamente los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y los Reglamentos u otras normas que la desarrollan o puedan desarrollarla en un futuro. Así como, las modificaciones que se efectúen en la normativa estatal y en el cuadro sancionador correspondiente.

TÍTULO PRIMERO

De la circulación urbana

Capítulo I

Policía Local, ordenación de la circulación y competencia de la señalización

Art. 5. Policía Local.—1. Corresponde a la Policía Local la vigilancia del cumplimiento de las prescripciones de esta ordenanza, la regulación y la reordenación del tráfico, la adopción de medidas cautelares y formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente ordenanza y demás disposiciones en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, de acuerdo con la normativa vigente en cada momento y con las disposiciones que dicten los órganos y las autoridades con competencias en materia de tráfico.

2. La Policía Local, por razones de seguridad o para garantizar la fluidez de la circulación, podrá modificar eventualmente la ordenación existente en aquellos lugares donde se produzcan concentraciones de personas, vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin procederá a la colocación o retirada de la señalización provisional que estime procedente, así como la adopción de las medidas preventivas oportunas.

Art. 6. Competencia para la ordenación de la circulación y el estacionamiento.—Corresponderá exclusivamente a la autoridad municipal autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en los viales de uso público, aunque fueran de propiedad privada, quedando prohibida la ordenación consistente en la reserva de espacio o de cualesquiera otra forma efectuada por particulares, sin que se pueda cortar la circulación ni instalar señal o indicación de ningún tipo sin autorización expresa del Ayuntamiento.

Art. 7. Competencia para señalizar.—Corresponde con carácter exclusivo al Ayuntamiento de Navalcarnero autorizar la instalación, retirada y conservación de todo tipo de señalización viaria, tanto vertical como horizontal, en las vías públicas incluidas en el artículo 3 de esta ordenanza, quedando prohibido la realización de las conductas anteriores por cualquier persona física o jurídica, salvo autorización expresa del Ayuntamiento en los supuestos que con carácter excepcional se regulan en esta ordenanza.

El órgano municipal competente en materia de señalización procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no cumpla la normativa vigente, no esté debidamente autorizada, incumpla las condiciones de la autorización municipal o haya perdido su finalidad o esté manifiestamente deteriorada.

Cualquier departamento municipal que precise instalar o retirar señales o marcas viales, realizar cortes de calles al tráfico o reservas de espacio en las vías públicas objeto de la presente ordenanza deberá comunicarlo, previamente, al órgano competente en materia de tráfico quien podrá realizar las observaciones o indicaciones oportunas al efecto.

La autoridad encargada de la regulación del tráfico será responsable de la señalización de carácter circunstancial en razón de las contingencias del mismo y de la señalización variable necesaria para su control, de acuerdo con la legislación vigente.

Art. 8. Ámbito de la señalización.—Las señales de reglamentación instaladas en las entradas de la ciudad rigen para toda la población, a excepción de la señalización específica existente para una calle o tramo de ella.

Art. 9. Normalización de la señalización.—1. La señalización a que se refiere el artículo anterior se realizará conforme a las normas y modelos establecidas en el Reglamento General de Circulación.

2. Cuando se trate de señales o marcas viales no incluidas en el Reglamento General de Circulación, el alcalde o concejal en quien delegue, aprobará el modelo de señal o marca vial que para cada caso considere más adecuado, publicándose la aprobación y el modelo en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en los medios de mayor difusión social de la ciudad de Navalcarnero. Las mencionadas señales o marcas viales deben cumplir las normas y especificaciones del Reglamento General de Circulación, artículo 134.3, en relación con el Catálogo Oficial de Señales.

Art. 10. Manipulación o alteración que puedan afectar a la señalización.—Queda prohibido modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas o en su proximidad, placas, carteles, anuncios, pegatinas, marcas, pinturas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, o afectar a su ornato y limpieza.

Se prohíbe la instalación de elementos como toldos, marquesinas..., que por su ubicación y utilización resten o dificulten la visibilidad de la señalización.

Capítulo II

Del tránsito peatonal

Art. 11. Lugares de circulación o tránsito.—1. Los peatones transitarán por las aceras, paseos y zonas peatonales debidamente señalizadas, gozando siempre de preferencia las personas de movilidad reducida.

Excepcionalmente podrán circular por la calzada cuando así lo determinen los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

2. Cuando no existieran zonas para la circulación de peatones, podrán transitar por la calzada por el lugar más alejado de su centro.

Art. 12. Normas de comportamiento de los peatones.—Los peatones que precisen cruzar la calzada lo efectuarán con la máxima diligencia, sin detenerse ni entorpecer a los demás usuarios, ni perturbar la circulación y observando en todo caso las prescripciones siguientes:

1. En los pasos de peatones regulados por semáforos deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice.

2. En los pasos regulados por agentes de la Policía Local deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen estos.

3. No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto.

4. Cuando no exista un paso de peatones señalizado en un radio de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía, excepto cuando las características de la misma o las condiciones de visibilidad puedan provocar situaciones de peligro.

5. En los restantes pasos no deberán penetrar en la calzada, hasta tanto no se hayan cerciorado, a la vista de la distancia y velocidad a la que circulen los vehículos más próximos, que no existe peligro en efectuar el cruce.

Art. 13. Conductas prohibidas a los peatones.—Se prohíbe a los peatones:

1. Detenerse en las aceras formando grupos, cuando ello obligue a otros usuarios a circular por la calzada.

2. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados o permanecer en ella.

3. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios.

4. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio público fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada.

5. Realizar actividades en las aceras, pasos, calzadas, arcenes o, en general, en zonas contiguas a la calzada, que objetivamente puedan perturbar a los conductores o ralentizar, o dificultar la marcha de sus vehículos.

6. Transitar por las vías o carriles reservados para la circulación de bicicletas.

Capítulo III

Del tránsito con patines y monopatines

Art. 14. Circulación.—Los monopatines, patines o aparatos similares transitarán únicamente por las aceras, zonas de prioridad peatonal y vías ciclistas, no pudiendo invadir carriles de circulación.

En su tránsito deberán acomodar su marcha a la de los peatones, evitando en todo momento causar molestias o crear peligros, y solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Art. 15. Utilización deportiva.—Los monopatines, patines sin motor y aparatos similares únicamente podrán utilizarse con carácter deportivo en las zonas específicamente señalizadas en tal sentido.

Capítulo IV

De las bicicletas

Art. 16. Normas generales.—Las bicicletas, vehículos sujetos a la normativa vigente sobre tráfico y circulación, circularán por las vías ciclistas o por los itinerarios señalizados. Donde no existan carriles o vías destinados a bicicletas, circularán por la calzada. El ciclista únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie.

Queda prohibido a los conductores de estos vehículos circular con el vehículo apoyado exclusivamente sobre la rueda trasera.

Estos vehículos deberán estar provistos de “timbre” y elementos reflectantes en la parte delantera y posterior. Durante la noche deben llevar luz delantera.

Art. 17. Limitaciones.—Excepto en momentos de aglomeración, las bicicletas podrán circular por parques públicos y zonas de prioridad peatonal en zonas en las que esté permitido, siempre que:

— Respeten la preferencia de paso de los peatones.

— Adecuen la velocidad al paso de una persona ante la mayor o menor presencia de peatones.

— No realicen maniobra negligente o temeraria, que pueda afectar a la seguridad de los peatones.

Los/as menores de hasta siete años podrán circular por las aceras en bicicleta, al cargo de una persona mayor de edad, a condición de hacerlo al mismo paso que los peatones, y sin causar molestias a estos.

TÍTULO SEGUNDO

Del uso de vehículos en las vías públicas

Capítulo I

De las normas generales de circulación

Art. 18. Usuarios y conductores.—1. Los usuarios de la vía están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.

2. En particular, se deberá conducir con la diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y el resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario.

Art. 19. Normas de comportamiento en supuestos de intensidad o densidad de la circulación.—Cuando la intensidad del tráfico así lo aconseje, los conductores deberán adoptar las prescripciones siguientes:

No penetrarán en los cruces, intersecciones y, en especial, en los carriles reservados para la circulación de vehículos de transporte público, cuando sea previsible que va a quedar inmovilizado, y ha de obstruir la circulación transversal de vehículos o de peatones.

Art. 20. Incorporación de los vehículos de transporte colectivo de personas.—Con el fin de facilitar la circulación de los vehículos de transporte colectivo de personas, los conductores de los demás vehículos se desplazarán lateralmente, siempre que fuera posible o reducirán su velocidad, llegando a detenerse si fuera preciso, para que los vehículos de transporte colectivo puedan efectuar la maniobra necesaria para proseguir su marcha a la salida de las paradas señalizadas como tales.

Art. 21. Circulación de vehículos a motor por caminos rurales, especial referencia a los “quads”.—La circulación de vehículos a motor en los caminos municipales estará permitida siempre que sea preciso para realizar funciones de vigilancia, labores agrícolas y acceso a las distintas parcelas. Así como las relacionadas con la gestión de los predios, o para el desarrollo de los distintos aprovechamientos, y en casos de emergencia o de fuerza mayor. Se permitirá también la circulación de otros vehículos tales como motocicletas, motos, “quad”, vehículos todoterreno sin ningún fin de los resaltados anteriormente siempre y cuando no superen la velocidad de 30 kilómetros/hora y no forme parte de actividades deportivas.

En casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar en los caminos agrícolas la práctica de deportes u otro tipo de actividades y con vehículos a motor, con las adecuadas medidas precautorias de protección a fin de evitar el deterioro y la destrucción de los caminos y seguridad de los distintos usuarios. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, se podrá, además, exigir el depósito de una fianza como garantía a los posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar, seguros y el cumplimiento de distintos condicionantes. En todo caso, dichas solicitudes deberán ser presentadas ante el Ayuntamiento con un período de un mes antes de la celebración del evento.

Cuando la actividad que se pretenda realizar se trate de actividades deportivas, en la solicitud se deberá hacer constar además: club o entidad deportiva, denominación del sitio, camino a utilizar, recorrido, fecha de realización, duración y, finalmente, tipo y número de vehículos a participar.

Art. 22. Circulación de animales.—1. Se prohíbe el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, en todas las vías urbanas, salvo autorización municipal expresa y según se establece en el RGC, título III, capítulo V.

2. Igualmente, se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por las vías urbanas, excepto en los casos expresamente autorizados previamente por el Ayuntamiento.

Art. 23. Carriles reservados para la circulación de determinados vehículos.—1. El alcalde o el concejal en quien delegue podrá establecer carriles reservados para la circulación de determinada categoría de vehículos, quedando prohibido el tránsito por ellos a cualesquiera otros que no estén comprendidos en dicha categoría.

2. La separación de los carriles de uso restringido de los de uso general podrá realizarse mediante señalización con pintura en el pavimento, señales luminosas o separadores físicos, que resulten en todo caso visibles para los conductores.

Capítulo II

Normas generales de los conductores

Art. 24. Control del vehículo y obligaciones del conductor.—Sin perjuicio de las prescripciones contenidas en la Ley de Tráfico y en sus normas de desarrollo se prohíben expresamente las siguientes conductas y actividades:

1. Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas.

2. Todo conductor está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes y la de los demás usuarios de la vía. A estos efectos deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que la mantengan el resto de los pasajeros y la adecuada colocación de los objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el conductor y cualquiera de ellos.

Se considera incompatible con la obligatoria atención permanente a la conducción el uso por el conductor con el vehículo en movimiento de dispositivos tales como pantallas con acceso a Internet, monitores de televisión y reproductores de vídeo o DVD. Se exceptúan, a estos efectos, el uso de monitores que estén a la vista del conductor y cuya utilización sea necesaria para la visión de acceso o bajada de peatones o para la visión en vehículos con cámara de maniobras traseras.

3. Queda prohibido conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción.

Se prohíbe la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.

Quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas.

4. Circular con un vehículo cuya superficie acristalada no permita a su conductor la visibilidad diáfana de la vía, cualquiera que sea su causa.

5. Abrir las puertas del vehículo antes de su completa inmovilización o con peligro o entorpecimiento para otros usuarios de la vía.

6. A los conductores de caballerías, ganados y vehículos de carga de tracción animal les está prohibido llevarlos corriendo por la vía en las inmediaciones de otros de la misma especie o de las personas que van a pie, así como abandonar su conducción, dejándoles marchar libremente por el camino o detenerse en él.

7. Queda prohibido efectuar trabajos de mecánica, reparación y lavado de vehículos en la vía pública.

Capítulo III

Cinturón, casco y demás elementos de seguridad

Art. 25. Obligatoriedad de su uso y excepciones.—1. Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y los demás elementos de protección en los casos y en las condiciones que establezca la normativa sobre tráfico.

2. Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados:

a) Por el conductor y pasajeros:

1.o De los turismos.

2.o Vehículos con MMA de hasta 3.500 kilogramos que estén dispuestos para el transporte, simultáneo o no, de mercancías y personas.

3.o De las motocicletas y motocicletas con sidecar, ciclomotores, vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, cuando estén dotados de estructura de protección y cinturones de seguridad y así conste en la tarjeta de inspección técnica.

b) Por el conductor y los pasajeros de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de mercancías y de los vehículos mixtos.

c) Por el conductor y los pasajeros de más de tres años de edad de los asientos equipados con cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados de los vehículos destinados al transporte de personas de más de 9 plazas, incluido el conductor.

3. La utilización de cinturones de seguridad y otros sistemas de retención homologados por determinadas personas en función de su talla y edad, excepto en los vehículos de más de 9 plazas, incluido el conductor, se ajustará a las siguientes prescripciones:

a) Respecto de los asientos delanteros: queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Excepcionalmente, cuando su estatura sea igual o superior a 135 centímetros, los menores de doce años podrán utilizar como tal dispositivo el propio cinturón de seguridad para adultos de que estén dotados los asientos delanteros.

b) Respecto de los asientos traseros del vehículo:

1.o Las personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros deberán utilizar obligatoriamente un dispositivo de retención homologado adaptado a su talla y peso.

2.o Las personas cuya estatura sea igual o superior a 135 centímetros y no supere los 150 podrán utilizar indistintamente un dispositivo de retención homologado o el cinturón de seguridad para adultos.

c) Los niños no podrán utilizar un dispositivo de retención orientado hacia atrás instalado en un asiento del pasajero protegido con un airbag frontal, a menos que haya sido desactivado.

4. En los vehículos a que se refiere el apartado 2.a) (1.o y 2.o) y b) que no estén provistos de dispositivos de seguridad no podrán viajar niños menores de tres años de edad. Además, los mayores de tres años que no alcancen los 135 centímetros de estatura deberán ocupar un asiento trasero.

5. Los conductores y pasajeros de motocicletas o motocicletas con sidecar, de vehículos de tres ruedas y cuadriciclos, de ciclomotores y de vehículos especiales tipo “quads” deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas.

6. Los conductores de turismos, de autobuses, de automóviles destinados al transporte de mercancías, de vehículos mixtos, de conjuntos de vehículos no agrícolas, así como los conductores y personal auxiliar de los vehículos piloto de protección y acompañamiento deberán utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad, que figura entre la dotación obligatoria del vehículo, cuando salgan de este y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas.

7. Podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores, al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.

b) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o discapacitadas. Este certificado deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad.

c) La exención alcanzará cuando circulen en poblado:

1.o Los conductores de taxis cuando estén de servicio. Asimismo, cuando circulen en tráfico urbano, podrán transportar a personas cuya estatura no alcance los 135 centímetros sin utilizar un dispositivo de retención homologado, siempre que ocupen un asiento trasero.

2.o Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia uno de otros.

3.o Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencias.

4.o Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

Capítulo IV

Velocidad y excepciones

Art. 26. Límite de velocidad en vías urbanas y travesías.—El límite máximo de velocidad a que podrán circular los vehículos por vías urbanas y travesías será de 50 kilómetros/hora, sin perjuicio de otras regulaciones más restrictivas en razón de la configuración y las circunstancias de cada vía, que serán expresamente señalizadas, con las excepciones siguientes:

1. Vehículos especiales que carezcan de señalización de frenado, lleven remolque o sean motocultores o máquinas equiparadas a estos: 25 kilómetros/hora.

2. Vehículos que transporten mercancías peligrosas: 30 kilómetros/hora.

3. Vehículos provistos de autorización para transportes especiales: la que señale dicha autorización si es inferior a la que corresponda según los apartados anteriores.

Art. 27. Adecuación de la velocidad.—Con independencia de los límites de velocidad establecidos, los conductores deberán adecuar la velocidad de sus vehículos de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pudiera presentarse.

Adoptarán las medidas máximas de precaución, circularán a velocidad moderada e incluso detendrán el vehículo siempre que las circunstancias así lo aconsejen y, en especial, en los casos siguientes:

1. Cuando la calzada sea estrecha.

2. Cuando la calzada se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

3. Cuando la zona destinada a los peatones obligue a estos a circular muy próximos a la calzada o, si aquella no existe, sobre la propia calzada.

4. En caso de visibilidad insuficiente motivada por deslumbramiento, niebla densa, nevada, lluvia intensa, nubes de polvo o humo o cualquier otra causa.

5. Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables por el estado del pavimento o por circunstancias meteorológicas.

6. Cuando se hubiesen formado charcos de agua, lodo o cualquier otra sustancia y se pudiera manchar o salpicar a los peatones.

7. En los cruces e intersecciones en los que no existan semáforos ni señal que indique paso con prioridad.

8. Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños, ancianos o impedidos en la calzada o sus inmediaciones.

9. Cuando se aproximen a pasos de peatones no regulados por semáforos o agentes de Policía Local, y se observe en aquellos la presencia de transeúntes o estos se dispongan a utilizarlos.

10. Cuando por la celebración de espectáculos o por razones de naturaleza extraordinaria se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

11. A la salida o entrada de vehículos en inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

12. En calles peatonales y restringidas al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga y residentes debidamente autorizados.

13. En los tramos con edificios de acceso directo a la parte de la vía que se esté utilizando.

14. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos, o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.

15. Ante la proximidad de vías y cruces de carril bici.

Capítulo V

Prioridad de paso

Art. 28. Normas generales de prioridad.—1. En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2. En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada, respecto a otra sin pavimentar.

b) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquellas.

3. El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, si con ello fuerza al conductor del vehículo que tiene preferencia a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo y debe mostrar, con suficiente antelación por su forma de circular y especialmente con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.

Art. 29. Intersecciones.—Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación deberá salir de aquella sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.

Art. 30. A los vehículos prioritarios.—Sin perjuicio de lo que se establece en el texto articulado y en sus normas de desarrollo, todo conductor deberá ceder el paso:

1. A los vehículos de policía, extinción de incendios, asistencia sanitaria, Protección Civil y salvamento que circulen en servicio urgente, siempre que lo hagan con la señalización correspondiente.

2. En todo caso, los conductores deberán esforzarse en adoptar las medidas adecuadas para permitir el paso y no deberán iniciar o continuar su marcha o maniobra si ello obliga al vehículo con prioridad a modificar bruscamente su dirección o velocidad.

3. El incumplimiento de cualquiera de las anteriores obligaciones, cuando causen una situación de peligro, tendrá la consideración de infracción de carácter grave.

Art. 31. A otros usuarios.—Todo conductor deberá otorgar prioridad de paso:

1. A los peatones que circulen por la acera, cuando el vehículo tenga necesidad de cruzarla por un vado o por una zona autorizada.

2. A los peatones que crucen por los pasos a ellos destinados.

3. Durante la maniobra de giro, a los peatones que hayan comenzado a cruzar la calzada por lugares autorizados, aun cuando no estuviera señalizado el paso.

4. A los viajeros que vayan a subir o hayan descendido de un vehículo de transporte público en una parada señalizada y se encuentren entre dicha parada y el vehículo.

5. A filas de escolares y participantes de actos deportivos o lúdicos autorizados.

6. A los peatones en calles residenciales mediante la señal correspondiente.

7. A los peatones en calles de uso peatonal y restringido al tráfico de vehículos particulares, pero con acceso de vehículos destinados a carga y descarga, residentes y personas con movilidad reducida.

Capítulo VI

Transporte de personas y mercancías

Art. 32. Transporte de personas. Disposiciones generales.—El número de personas transportadas en un vehículo no podrá ser superior al de las plazas autorizadas para el mismo que, en los de servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo.

Art. 33. Emplazamiento y acondicionamiento de las personas.—1. Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los vehículos de transporte de mercancías o cosas podrán viajar personas en el lugar reservado a la carga, en las condiciones que se establecen en las disposiciones que regulan la materia.

3. Los vehículos autorizados a transportar simultáneamente personas y carga deberán estar provistos de una protección adecuada a la carga que transporten, de manera que no estorbe a los ocupantes ni pueda dañarlos en caso de ser proyectada. Dicha protección se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de los vehículos.

Art. 34. Normas relativas a ciclos, ciclomotores y motocicletas.—1. Los ciclos que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. En los ciclomotores y en las motocicletas cuyo conductor sea mayor de dieciocho años de edad, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de estas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de doce años, utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor.

En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.

3. Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o por personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado y se cumplan las prescripciones del apartado anterior.

4. Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores y los ciclos y bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por 100 de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la circulación sea de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

b) Que la velocidad a que se circule en estas condiciones quede reducida en un 10 por 100 respecto a las velocidades genéricas que para estos vehículos se establecen en la legislación vigente.

c) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

Art. 35. Transporte escolar y de menores.—La prestación de servicios de transporte escolar y/o de menores en las vías recogidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, se llevará a efecto de acuerdo con lo establecido en este artículo, en la normativa específica que lo regula y en concreto:

Transporte urbano de uso especial (menores y escolares): las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos o del servicio, afectos a la prestación de transporte escolar y/o de menores, realizado de forma regular, cuando tenga carácter exclusivamente urbano, deberá proveerse de la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo a la legislación vigente.

A la solicitud de la citada autorización se adjuntará la documentación requerida por la normativa vigente y, en caso de transporte escolar, deberán señalarse los itinerarios prestablecidos, los calendarios y horarios prefijados y las paradas que pretendan efectuarse.

En la autorización que, en su caso, otorgue el Ayuntamiento, se fijará el itinerario y las paradas que se consideren más idóneas, de acuerdo con el informe emitido por la Policía Local, que podrá proponer las rectificaciones que estime oportunas al régimen de parada propuesta por el solicitante, quedando prohibido que dichos vehículos efectúen otras distintas que las indicadas para que suban o bajen viajeros.

Cuando no resulte posible que la parada de origen o destino esté ubicada en el interior del recinto escolar, la fijación de la misma se realizará de tal modo que las condiciones de seguridad en el acceso, desde la parada al centro escolar, quede garantizada.

Las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento para el transporte escolar regular de carácter urbano tendrán vigencia para el curso escolar correspondiente por lo que se solicitará una nueva autorización al comienzo del siguiente curso escolar, debiendo comunicarse cualquier modificación de las condiciones en que fue otorgada (itinerarios, calendarios, horarios y/o paradas).

Art. 36. Circulación de vehículos especiales.—La circulación por vías municipales de vehículos que, por sus características técnicas o por la carga indivisible que transportan, superen las masas y dimensiones máximas establecidas en los anexos I y IX del Reglamento General de Vehículos, requerirá de una autorización especial, expedida por un número limitado de circulaciones o por un plazo determinado de tiempo, expedida por la autoridad municipal, en la que se hará constar el itinerario que deba seguir el vehículo, el horario, las condiciones en que se permite su circulación y acompañamiento por el servicio de Policía Local.

A los efectos del apartado anterior se entiende por carga indivisible lo establecido en el artículo 14 del Reglamento General de Vehículos.

Art. 37. Circulación prohibida a determinados vehículos en función de sus dimensiones.—Queda prohibido, salvo autorización especial, la circulación de los vehículos siguientes:

1. Aquellos de longitud superior a 5 metros en los que la carga sobresalga 2 metros por su parte anterior o 3 metros por su parte posterior.

2. Los de longitud inferior a 5 metros en los que la carga sobresalga más de un tercio de la longitud del vehículo.

3. Los camiones y camionetas con la trampilla bajada, salvo que sea necesario por la carga que transporten y lleven la señalización correspondiente.

Art. 38. Mercancías peligrosas.—1. Queda prohibida la circulación por las vía urbanas de Navalcarnero de los vehículos que transportan mercancías peligrosas, para lo que se deberá utilizar las vías que circunvalan la ciudad.

2. Excepcionalmente, se permitirá la entrada de estos vehículos en el casco urbano, cuando sea estrictamente necesario por concurrir alguno de los siguientes supuestos, siempre que se realice a esos únicos efectos y de acuerdo con la forma y condiciones que establece el Real Decreto 2115/1998, de 2 de octubre, sobre Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera:

a) Para la realización de operaciones de carga y descarga, distribución o reparto de mercancías en unidades de transporte de masa máxima autorizada inferior a 12 toneladas.

b) Por causas de fuerza mayor.

3. Será de aplicación en el casco urbano la resolución anual que sobre las restricciones a la circulación y tránsito de mercancías peligrosas por carretera publica la Dirección General de Tráfico, extendiéndose a las fiestas oficiales de Navalcarnero, tanto las de carácter local, como autonómico.

Art. 39. Autorizaciones.—1. Precisarán autorización expresa para el tránsito, carga o descarga de mercancías peligrosas, todos los transportes de material pirotécnico y aquellos distintos de los afectados por el apartado a) del punto 2 del artículo anterior, con excepción del suministro domiciliario y carga o descarga en estaciones de servicio y hospitales.

2. Las autorizaciones serán consecuencia de la presentación de solicitud por parte del interesado al Ayuntamiento de Navalcarnero, acompañada de la siguiente documentación:

— Nombre y número ONU de la mercancía.

— Circunstancias que justifican su transporte en condiciones distintas a las regladas.

— Datos técnicos de la unidad de transporte.

— Propuesta de itinerario, día y hora del transporte.

3. La autorización precisará la conformidad de los Servicios Técnicos Municipales de Tráfico, quienes podrán solicitar cualquier otra documentación y recabar aquellos informes que estimen oportunos.

Art. 40. Velocidad.—1. De forma general, la velocidad máxima para el transporte de mercancías peligrosas en todo el casco urbano será de 30 kilómetros/hora.

2. En los casos en que se precise autorización expresa podrán establecerse límites concretos de velocidad.

Art. 41. Accesibilidad.—El acceso de cualquier unidad de transporte de mercancías peligrosas excepto en los casos de reparto de bultos, se realizará por el itinerario del viario principal de la ciudad y más corto desde los accesos de la A-4, A-42, M-406, M-403 y M-301.

Art. 42. Carga y descarga.—1. Todas las unidades de transporte de mercancías peligrosas que para la realización de operaciones de carga y descarga, precisen ocuparla vía pública, deberán obtener autorización administrativa.

2. Cualquier carga o descarga, con independencia de la señalización trasera de la acción, para el abastecimiento o recogida de residuos peligrosos en instalaciones industriales o domésticas, deberá ser señalizada (excepto bultos) también delante de la unidad, no permitiéndose durante cualquiera de estos procesos, actividad alguna incompatible con ellos, ni la proximidad ni paso de las personas a la zona afectada.

Art. 43. Inmovilización y/o acompañamiento.—La Policía Local, sin perjuicio de los correspondientes expedientes sancionadores, podrá inmovilizar o acompañar hasta el depósito o lugar adecuado y seguro que se estime oportuno, aquellas unidades de transporte de mercancías peligrosas que presenten graves deficiencias relativas a la tripulación, documentación, vehículo o mercancía.

Capítulo VII

Normas sobre bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares

Art. 44. Bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y similares.—1. No podrá circular por las vías objeto de esta ordenanza el conductor de vehículos y de bicicleta con tasas superiores a lo establecido en la legislación vigente.

2. Todos los conductores de vehículos, de bicicletas y usuarios quedan obligados a someterse a las pruebas y a las prácticas para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares de acuerdo con la legislación vigente.

3. Las infracciones a estos preceptos se denunciarán en la forma y en la cuantía indicada en la legislación vigente sobre materia de tráfico.

4. La autoridad municipal podrá ordenar la realización de los controles preventivos de alcoholemia que estime oportunos, dentro de las vías de su competencia.

Capítulo VIII

De los vehículos abandonados

Art. 45. Definición.—1. El Ayuntamiento de Navalcarnero podrá ordenar el traslado del vehículo a un centro autorizado de tratamiento de vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios (tales como: síntomas de inutilización prolongada, ruedas sin aire, puertas abiertas, falta de elementos esenciales, suciedad acumulada, desperfectos externos importantes, etcétera) o le falten las placas de matrícula.

c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole de que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al centro autorizado de tratamiento.

2. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c), el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

3. En aquellos casos en que se estime conveniente, el alcalde o autoridad correspondiente por delegación podrán acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico, respectivamente en cada ámbito.

En el supuesto contemplado en el apartado 1, y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a este, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

TÍTULO TERCERO

Paradas y estacionamientos

Capítulo I

Paradas

Art. 46. Supuestos que constituyen parada.—1. Tendrá la consideración de parada toda inmovilización de un vehículo cuya duración no exceda de dos minutos, y sin que lo abandone su conductor.

2. No se considerará parada la detención accidental motivada por necesidades de la circulación ni la ordenada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico o por circunstancias de urgencias que sean imprevisibles e inaplazables.

Art. 47. Lugares, modo y forma de realizar la parada.—La parada de vehículos en las vías a que se refiere el artículo 3.o de esta ordenanza se efectuará en los lugares, modo, forma y en las condiciones, establecidos en el Reglamento General de Circulación y en la presente ordenanza.

Art. 48. Lugares, modo y forma de realizar la parada los vehículos de servicios públicos destinados al transporte de personas.—1. Los autotaxi esperarán viajeros exclusivamente en los espacios a ellos reservados debidamente señalizados y, en su defecto, con estricta sujeción a las normas que con carácter general se establecen en la presente ordenanza para regular las paradas y estacionamientos.

2. Los autobuses urbanos de transporte colectivo de viajeros efectuarán sus paradas en los lugares señalizados y delimitados como “parada de autobuses” y en los carriles y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos cuando no sea posible la utilización del espacio reservado como parada. No podrán parar para tomar o dejar viajeros fuera de las paradas predeterminadas.

3. Los servicios de transporte escolar o de menores solo podrán parar y estacionar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente consten en la autorización ­correspondiente.

4. Los vehículos de servicios de transporte discrecional de viajeros solo podrán parar, para tomar o dejar viajeros, en los lugares que expresamente autorice la autoridad municipal.

5. Los autobuses de líneas regulares interurbanas solo podrán parar para tomar o dejar viajeros, en los lugares expresamente autorizados por la Administración competente y determinados por la autoridad municipal.

Art. 49. Paradas prohibidas.—Se consideran paradas prohibidas las realizadas en lugares peligrosos que constituyan un riesgo o que obstaculicen gravemente la circulación, en los siguientes supuestos:

1. Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

2. Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

3. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

4. En todos aquellos lugares en los que así lo establezca la señalización existente.

5. Cuando se dificulte el acceso de personas a inmuebles o se impida la utilización de una salida de vehículos debidamente señalizada.

6. Cuando se dificulte el acceso a edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, y las salidas de urgencia debidamente señalizadas.

7. En pasos para peatones, para ciclistas y zonas rebajadas para discapacitados y, en las proximidades de estos, cuando dificulten la visibilidad a los peatones antes de penetrar en la calzada de los vehículos que se aproximan, y a los conductores de estos de los peatones que pretendan atravesar la calzada.

8. Sobre y junto a los refugios, isletas, medianas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico.

9. Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado.

10. Cuando la parada se efectúe en una zona reservada para servicios de emergencia y seguridad o como parada de transporte público, debidamente señalizada y delimitada.

11. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos o sí se genera peligro por falta de visibilidad.

12. En las glorietas.

13. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quien les afecte u obligue a hacer maniobras.

14. En medio de la calzada, salvo que esté expresamente autorizado.

15. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, excepto vehículos debidamente autorizados.

16. En los lugares reservados para carga y descarga en los días y horas en que esté en vigor la reserva.

17. En parques, jardines, zonas verdes, setos, zonas arboladas, fuentes y en zonas y lugares en las que esté prohibida la circulación de vehículos.

18. En los carriles o partes de la vía destinados exclusivamente para la circulación o reservados para determinados usuarios o actividades en concreto:

a) Aceras.

b) Carriles, delimitados o no, y partes de la vía destinados a la circulación de vehículos.

c) Partes de la vía reservadas y señalizadas para la permanencia de contenedores de recogida de residuos sólidos urbanos.

d) Partes de la vía reservadas y señalizadas para “hotel”, “obra”, “mudanza” o cualquier otra reserva, durante el tiempo de ser utilizadas por sus concesionarios.

e) Partes de la vía reservadas y señalizadas para el estacionamiento de determinados tipos de vehículos.

19. Cualquier otra parada que origine un peligro u obstaculice gravemente la circulación de vehículos, peatones o animales.

20. Fuera de los espacios habilitados expresamente, en las calles residenciales, reglamentariamente señalizadas.

21. Parar en sentido contrario al de la circulación.

Se exceptúan de lo preceptuado en el punto anterior, y siempre que no exista otro lugar próximo en los que efectuar la parada sin obstaculizar la circulación, las de vehículos para subida o bajada de pasajeros que se encuentren impedidos; las de los vehículos de urgencia y seguridad cuando se encuentren prestando servicios de tal carácter; las de los vehículos del servicio de recogida de residuos sólidos urbanos durante la recogida de los mismos y limpieza de contenedores y vehículos del servicio de retirada de vehículos de la vía durante la prestación de servicios de tal carácter.

En todo caso, el conductor no deberá abandonar su puesto o se encontrará en disposición de retirar el vehículo tan pronto como sea requerido para ello o las circunstancias lo exijan.

Capítulo II

Estacionamientos

Art. 50. Definición de estacionamiento.—Tendrá la consideración de estacionamiento toda inmovilización de un vehículo, que no sea parada, siempre que la misma no sea motivada por imperativos de la circulación o haya sido ordenada por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.

Art. 51. Tipos de estacionamiento.

a) Se denomina estacionamiento en línea, fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno detrás de otro, paralelamente a la acera.

b) Se denomina estacionamiento en batería aquel en el que los vehículos se sitúan de forma perpendicular a la acera, uno al lateral del otro.

c) Se denomina estacionamiento en semibatería o espiga, aquel en el que los vehículos se sitúan de forma oblicua a la acera, uno al lateral del otro.

La autoridad municipal podrá establecer en determinadas zonas, regímenes de estacionamiento de horario limitado, gratuito o de pago, regulados por discos de control, parquímetros o cualquier otro sistema, como medio de ordenación del tráfico o de selección del mismo.

Estos estacionamientos se podrán señalizar mediante señales verticales o marcas viales en el pavimento.

Art. 52. Modos de efectuar el estacionamiento.—1. Salvo señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará en línea, fila o cordón. Tan próximos a la acera como sea posible, dejando libre un pequeño espacio para permitir la limpieza de esa parte de la vía, sin que en ningún caso el vehículo obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía.

2. En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento, cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de marcha.

3. En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no hubiera señalización en contrario, el estacionamiento se efectuará a ambos lados de la calzada, siempre que no se obstaculice la circulación de dicha vía.

4. El estacionamiento se efectuará de forma tal que permita la ejecución de las maniobras de entrada y salida y permita la mejor utilización del espacio restante para otros usuarios cuidando especialmente la colocación del mismo y que la distancia con el borde de la calzada sea la menor posible.

5. Cuando el espacio destinado a estacionamiento esté delimitado perimetralmente en el pavimento deberá estacionarse dentro del área marcada.

6. En las vías sin acera o sin urbanizar, y sin perjuicio de la observancia del resto de las normas sobre parada y estacionamiento, se dejará un espacio libre y como mínimo de 1,5 metros entre el vehículo y la fachada del inmueble, instalación u obstáculo más próximo, para el tránsito de los peatones.

Art. 53. Supuestos de prohibición de estacionamiento.—Se prohíbe el estacionamiento en los lugares y casos regulados en el artículo 49 de la presente ordenanza en los que está prohibida la parada y además en los siguientes casos y lugares:

a) En todos aquellos lugares en los que lo prohíba la señalización existente.

b) En zonas señalizadas para carga y descarga durante las horas de su utilización, a excepción de los vehículos autorizados para realizar dichas operaciones conforme se describe en el capítulo I del título V de la presente ordenanza.

c) Sobre las aceras, paseos y zonas peatonales.

d) Cuando pueda deteriorarse el patrimonio público.

e) En los vados permanentes señalizados correctamente (señal R-308e expedida por el Ayuntamiento).

f) Impidiendo la entrada o salida de un vado permanente correctamente señalizado.

g) En el centro de la calzada.

h) Obstaculizando gravemente la circulación o constituyendo un peligro para los demás usuarios de la vía.

i) En un mismo lugar de la vía pública durante más de siete días consecutivos, salvo fuerza mayor justificada.

j) En doble fila, tanto si el que hay en primera fila es un vehículo, como si es un contenedor o elemento de protección o de otro tipo.

k) En las zonas expresamente reservadas para determinados usuarios cuya condición esté definida en la señalización.

l) En los lugares reservados exclusivamente para parada de vehículos.

m) En forma distinta a la autorizada.

n) En el arcén.

ñ) En los lugares que vayan a ser ocupados temporalmente para otros usos o actividades, o sea necesario proceder a su reparación o limpieza, cuando haya sido señalizado con señales portátiles, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación.

o) Estacionar en zonas reservadas a servicios de seguridad y emergencias.

p) En lugares acotados por al autoridad municipal.

q) En lugar habilitado o autorizado por la autoridad municipal como estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o exceder del tiempo autorizado al efecto.

Las restricciones temporales, salvo causa de fuerza mayor u otras circunstancias de similar naturaleza, serán objeto de la correspondiente publicidad y difusión a través de los medios de comunicación social, así como la colocación de avisos en las entradas de los inmuebles colindantes, que se llevaran a efecto y por cuenta del solicitante.

Art. 54. Restricciones a la parada y estacionamiento de determinados tipos de vehículos.—El alcalde o el concejal-delegado determinará mediante decreto o la resolución correspondiente, los lugares o zonas en las que determinados vehículos podrán estacionar.

1. En todo caso queda prohibido el estacionamiento de los vehículos de transporte de mercancías con masa máxima autorizada superior a 12.000 kilogramos, en todas la vías urbanas donde esté prohibida su circulación, salvo para realizar operaciones de carga y descarga o subida y bajada de viajeros en los lugares y en las horas expresamente habilitadas.

2. Queda prohibido el estacionamiento en las vías públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza o zonas no autorizadas para ello, cualquiera que fuera su masa máxima autorizada:

a) De remolques, remolques ligeros, semirremolques separados del vehículo que los arrastre y de aquellos otros vehículos que carezcan de motor para su propulsión, con excepción de los ciclos o bicicletas.

b) Los vehículos de transporte de animales y mercancías que produzcan malos olores o molestias.

3. Los vehículos que, por sus dimensiones, fueran susceptibles de ser utilizados para favorecer el acceso de personas a ventanas o balcones de inmuebles, estacionarán en aquellos lugares donde tal circunstancia no se pueda producir y sin perjuicio de la observancia del resto de normas sobre parada y estacionamiento.

4. El estacionamiento de vehículos de transporte de personas con un número de asientos superior a 17, incluido el conductor, solamente podrá realizarse en la terminal de carga o en los lugares similares habilitados al efecto mediante las correspondientes señales y en otras vías públicas que expresamente se reserven y autoricen por la autoridad municipal, excepto cuando se encuentren subiendo o bajando viajeros o se encuentren realizando operaciones de carga y descarga, en los lugares y en las horas expresamente autorizados.

Art. 55. Estacionamiento de los vehículos de dos ruedas.

a) Los vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas, ciclomotores o bicicletas, estacionarán en los espacios específicamente reservados al efecto.

En el supuesto de que no los hubiera, siempre que esté permitido el estacionamiento, podrán estacionar en la calzada junto a la acera en forma oblicua a la misma y ocupando una anchura máxima de 1,30 metros, de forma que no se impida el acceso a otros vehículos o el paso desde la acera a la calzada.

b) Cuando no sea posible el estacionamiento en los espacios previstos en el apartado anterior y no estuviera prohibido o existiera reserva de carga y descarga en la calzada, podrán estacionar en las aceras, andenes y paseos de más de 3 metros de ancho con las siguientes condiciones:

1. Paralelamente al bordillo, lo más próximo posible al mismo, a una distancia mínima de 0,50 metros cuando las aceras o paseos tengan una anchura superior a 3 e inferior a 6 metros.

2. A más de 2 metros de los límites de un paso de peatones o de una parada de transporte público.

3. Entre los alcorques, si los hubiera, siempre y cuando el anclaje del vehículo no se realice en los árboles u otros elementos vegetales.

4. En semibatería, cuando la anchura de las aceras o paseos tengan una anchura superior a 6 metros.

5. El acceso a las aceras, andenes y paseos se realizará con diligencia. Únicamente se podrá utilizar la fuerza del motor para salvar el desnivel de la acera.

6. Los estacionamientos de motocicletas y ciclomotores de más de dos ruedas se regirán por las normas generales de estacionamiento.

Art. 56. Estacionamientos y usos no permitidos en los lugares de la vía destinados a la parada y el estacionamiento.—Queda prohibido el estacionamiento, por cuanto impide la libre circulación, la ocupación temporal de ese espacio de un modo limitado y rotativo por otros eventuales usuarios, y dificulta la equitativa distribución de aparcamientos, en los siguientes casos:

1. Se prohíbe que los establecimientos dedicados a las actividades de compra y venta, reparación, lavado y/o engrase y alquiler sin conductor de vehículos y cualesquiera otras actividades relacionadas con el sector de la automoción, utilicen los lugares de la vía pública destinados a la parada y estacionamiento para inmovilizar (más de veinticuatro horas) los vehículos afectos o relacionados con su actividad industrial o comercial, excepto cuando tengan autorizada expresamente la utilización de dichos lugares. La responsabilidad recaerá sobre el titular de la actividad.

2. El estacionamiento de vehículos, remolques o semirremolques que lleven instalados soportes con publicidad, cualquiera que sea la actividad comercial o industrial que anuncien, requerirá previa autorización municipal, quedando prohibido el estacionamiento de los mismos en las vías públicas cuando carezcan de aquella. Se exceptúan de dicha prohibición los vehículos afectos a actividades que lleven incorporados rótulos o anuncios cuya finalidad sea su identificación como pertenecientes a aquellas.

3. Queda prohibido el uso de la vía pública para la promoción y venta de vehículos, nuevos o usados, tanto por empresas como por particulares, mediante el estacionamiento de los mismos incorporando en estos cualquier tipo de anuncio o rótulo que así lo indique, excepto cuando cuenten con la correspondiente autorización o licencia municipal. La responsabilidad recaerá sobre el titular del vehículo en el caso de particulares y del titular de la actividad en el caso de empresas.

4. Queda prohibido en las vías públicas el estacionamiento de:

a) Caravanas, “rulottes” y demás vehículos asimilados de “camping”, nómadas y feriantes, como norma general en todos los casos, o que se pretendan utilizar como lugar habitable con cierta vocación de permanencia, o cuando de los mismos se haga un uso distinto del simple desplazamiento y transporte de personas, mercancías o cosas. Las autocaravanas podrán estacionar siempre que no dificulten la circulación, no sobrepasen las marcas viales de delimitación de estacionamiento, ni excedan en el tiempo permitido para todos los vehículos de siete días, y siempre que la actividad que pueda desarrollarse en su interior no trascienda al exterior mediante el despliegue de elementos que desborden el perímetro del vehículo tales como tenderetes, toldos, dispositivos de nivelación, soportes de estabilización, etcétera, en caso contrario tendrán prohibido el estacionamiento.

b) Vehículos desde los cuales se pueda proceder a efectuar actividades ilícitas, tales como venta ambulante no autorizada.

c) Vehículos dados de baja en el Registro de Vehículos de la Jefatura Central de Tráfico.

Art. 57. Parada y estacionamiento de vehículos que emitan ruidos, gases y que puedan ensuciar la vía.—1. El conductor que pare o estacione un vehículo en la vía pública estará obligado a moderar o apagar, en su caso, el volumen de los autorradios, emisoras y otros aparatos emisores y reproductores de sonido con los que esté dotado aquel, quedando prohibida la parada y estacionamiento de vehículos de cuyo interior emanen ruidos que superen los niveles establecidos en la normativa sobre protección del medio ambiente correspondiente. Cuando el tiempo de espera o permanencia sea superior a dos minutos, el conductor deberá apagar el motor del vehículo.

2. El conductor, titular o responsable de un vehículo, al que accidental e injustificadamente se le dispare el sistema de alarma u otro aviso, estará obligado a la cesación inmediata del mismo o a la retirada del vehículo de la vía pública.

3. Queda prohibida la parada y el estacionamiento de vehículos de los que rebosen o viertan a la vía pública combustibles, lubricantes y otros líquidos o materias que puedan ensuciar la misma o puedan producir peligro.

TÍTULO CUARTO

Limitaciones al uso de las vías públicas

Capítulo I

Carga y descarga

Art. 58. Concepto.—Se entiende por carga y descarga, a los efectos de lo previsto en este capítulo, las operaciones que consistan en cargar o descargar mercancías u objetos de cualquier tipo, en vehículos que estén autorizados al transporte de mercancías y con esa definición sean clasificados en el permiso de circulación.

Art. 59. Normas generales.—Las operaciones de carga y descarga de mercancías y objetos en las vías públicas incluidas en el artículo 3 de esta ordenanza se llevarán a efecto de conformidad con las disposiciones reguladoras de la materia contenidas en el texto refundido y en sus normas de desarrollo y demás normativa específica aplicable a cualesquiera otras mercancías o sustancias, y con estricta observancia de las normas siguientes:

1. Las zonas de la vía pública reservadas para carga y descarga tienen el carácter de utilización colectiva, y en ningún caso podrán ser utilizadas con carácter exclusivo o por tiempo superior a quince minutos.

2. El vehículo se estacionará en las zonas reservadas expresamente para este tipo de actividades reglamentariamente señalizadas y en los horarios que en ellas figuren.

De no existir estas zonas en una distancia de 100 metros por delante o detrás de la misma, estas actividades se realizarán situando el vehículo junto al borde de la acera o en lugares donde no se produzca perturbación en la circulación y, en ningún caso, la interrupción de la misma.

En ningún caso las zonas reservadas para carga y descarga podrán ser utilizadas por turismos, motocicletas y ciclomotores, salvo cuando se trate del ejercicio de los derechos de accesibilidad por personas de movilidad reducida permanente.

En cuanto al peso y medida de los vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y descarga se ajustarán a lo dispuesto por la legislación vigente.

3. Las mercancías se cargarán y descargarán por el lado del vehículo más próximo al bordillo de la acera utilizando los medios necesarios para agilizar la operación sin dificultar la circulación de vehículos o de personas.

4. La carga y descarga se efectuará con el motor del vehículo apagado y con el máximo cuidado, procurando evitar ruidos y cualquiera otra molestia a los vecinos, a los peatones o a otros usuarios de la vía. En todo caso, se respetaran los límites establecidos, en lo referente a ruidos, vibraciones y otras formas de contaminación atmosférica, en las normas sobre protección del medio ambiente correspondientes.

5. Las operaciones de carga y descarga se efectuarán por el personal suficiente y utilizando los medios necesarios para agilizar y conseguir la máxima celeridad de las mismas, tanto cuando se realicen en un lugar de la vía pública especialmente reservado para estas actividades como cuando se realicen fuera de los lugares destinados al estacionamiento.

6. La carga y descarga nunca podrá efectuarse en los lugares que, con carácter general, esté prohibida la parada, salvo que esté expresamente autorizado.

7. Las mercancías y demás materiales que sean objeto de carga y descarga no se dejarán sobre la calzada o la acera, debiéndose trasladar directamente del vehículo al inmueble o viceversa.

Art. 60. Carga y descarga fuera de la vía.—Como norma general las operaciones de carga o descarga deberán llevarse a cabo situando el vehículo fuera de la vía, en el interior de los locales o centros comerciales o industriales.

Art. 61. Zonas reservadas para carga y descarga.—1. La autoridad municipal podrá reservar espacios de la vía pública para que los vehículos de transporte de mercancías estacionen en ellos para realizar las operaciones de carga y descarga.

2. Dichos espacios, denominados “zonas reservadas para carga y descarga”, serán señalizados con la señal vertical reglamentaria en la que se fijará el horario de utilización delimitándolas con las marcas viales correspondientes o mediante pavimento diferenciado, haciendo uso de la misma mientras duren las operaciones de carga y descarga.

Capítulo II

De las mudanzas

Art. 62. Concepto.—A los efectos prevenidos en la presente ordenanza tendrán la consideración de mudanzas las operaciones consistentes en:

— Traslado o acarreo en las vías incluidas en el ámbito de aplicación de esta ordenanza o entre las vías de este y las de otras localidades y viceversa de toda clase de mobiliario usado y de sus complementos, como ropas, menaje, ajuar doméstico, objetos ornamentales, etcétera, así como material de oficina, documentos y bibliotecas, incluyendo todas o algunas de las operaciones complementarias de traslado, tales como inventario, preparación, desarmado y armado, embalaje y desembalaje, carga y descarga, estiba, acondicionamiento, manipulación, depósito y almacenaje.

Art. 63. Condiciones para la realización de mudanzas. Autorización municipal.—Las operaciones de mudanzas se efectuarán con arreglo a las condiciones generales siguientes:

1. Se comunicará, con setenta y dos horas de antelación a la Policía Local, la realización de la mudanza, que podrá establecer otras limitaciones además de las que se indican en los siguientes apartados.

2. Se colocarán por la empresa que pretenda realizar la mudanza señales portátiles de estacionamiento prohibido con cuarenta y ocho horas de antelación, como mínimo, con objeto de reservar espacio suficiente para el correcto aparcamiento de los vehículos que intervengan en la misma.

En las señales mencionadas se colocará un aviso en el que se especificará el día de la ejecución del servicio y la hora de su comienzo, y en el dorso de la señal figurará la razón social de la empresa y domicilio de la misma.

3. No podrán realizarse operaciones de mudanzas con el vehículo estacionado en doble fila.

4. La realización de la mudanza se compatibilizará con el mantenimiento del tránsito de vehículos.

5. Por parte de los operarios de la empresa que realice la mudanza se adoptarán las medidas necesarias para evitar daños a las personas o a las cosas, acotando el perímetro en el que pudiera existir algún peligro para el viandante, canalizando en este caso el tránsito de peatones, y si fuese necesario mediante la presencia de operarios-señalistas. Las delimitaciones podrán realizarse con vallas o cintas indicadoras a una altura de 1 metro sobre el suelo.

6. En caso de elevarse los materiales o mobiliario mediante aparatos especiales, deberán contar estos al menos con las autorizaciones, certificaciones y requisitos esenciales de seguridad descritos en el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, y demás legislación al respecto, así como con los permisos y garantías correspondientes de industria de los organismos competentes, debiendo adoptar los titulares las normas de seguridad necesarias para evitar toda clase de accidentes tanto en el anclaje del aparato al suelo y paredes, como en el despliegue de la escala, elevación y transporte de la carga, protección de la posible caída de los materiales, señalización y canalización de los tráficos de vehículos y peatones, para que en ningún caso estos transiten debajo de la carga elevada o en el radio de acción de la posible caída de los mismos, además de haberse provisto del permiso municipal correspondiente y seguros que la actividad requiera.

7. En tanto duren las operaciones de mudanza, la autorización especial deberá colocarse en lugar visible en el parabrisas del vehículo.

8. Cuando para la realización de la mudanza sea preciso estacionar el vehículo en lugar prohibido, se solicitará la autorización especial a que se refiere el artículo siguiente.

Art. 64. Autorización especial para la realización de mudanzas.—Cuando por afectar especialmente a la circulación de peatones o vehículos, las operaciones no puedan ajustarse a las condiciones generales a que se refiere el artículo anterior, deberá solicitarse específicamente la autorización municipal para la mudanza con una antelación mínima de quince días hábiles respecto del previsto para su realización, cuando el servicio se efectúe en calle peatonal o semipeatonal.

Art. 65. Paralización de la mudanza.—La realización de mudanzas sin las autorizaciones a que se refieren los artículos anteriores comportará la paralización del servicio que no podrá reanudarse hasta tanto se obtenga la que sea pertinente.

Capítulo III

Pruebas deportivas, actos culturales, fiestas populares y análogos

Art. 66. Autorizaciones.—Todos aquellos actos de carácter deportivo, lúdico, cultural, religioso, rodajes cinematográficos, televisivos, festivos o similares, que afecten a la vía deberán estar provistos de la correspondiente autorización municipal, previo permiso favorable de la Policía Local.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de muy grave.

Art. 67. Requisitos.—1. La celebración de cualesquiera de los actos recogidos en este capítulo por las vías objeto de esta ordenanza requerirá, además de las autorizaciones administrativas concurrentes que fueren procedentes, licencia municipal, que se solicitará por los organizadores de la prueba de que se trate con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su realización, debiendo acompañar al escrito de solicitud reglamento o naturaleza del acto, recorrido, número previsto de participantes y cuantas otras circunstancias sean necesarias para su autorización.

2. Al término de todos los actos, las vías deberán quedar libres y expeditas, debiendo responder los titulares de la autorización de los desperfectos ocasionados en el pavimento de las calzadas y aceras, y retirar de inmediato cualquier instalación o plataforma colocadas con motivo del acto celebrado.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de grave.

Art. 68. Limitaciones.—Las autorizaciones citadas se conceden en precario, y no crean derecho alguno a favor de sus beneficiarios, por lo que podrán ser libremente revocados cuando las circunstancias del tráfico, riesgo y otras de análoga naturaleza así lo aconsejen.

Art. 69. Suspensión de la actividad.—1. Cuando se celebre uno de los actos recogidos en el presente capítulo, en la vía pública sin la preceptiva autorización o vulnerando las condiciones impuestas, será inmediatamente suspendida por parte de la Policía Local, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

2. La persona o entidad organizadora de los actos será la responsable de garantizar el mantenimiento de las medidas recogidas en la autorización hasta la finalización de los actos. En caso contrario, por la Policía Local se podrán suspender los mismos.

Art. 70. Solicitud.—Los interesados en una reserva temporal de estacionamiento o corte de calle, con motivo de eventos culturales, lúdicos, religiosos, deportivos, cinematográficos y análogos, deberán solicitarlo ante el Ayuntamiento junto con la solicitud de autorización del acto, siendo tramitada dicha solicitud por el departamento municipal competente.

Capítulo IV

Obstáculos en la vía pública

Art. 71. Prohibiciones.—Se prohíbe impedir el tráfico de vehículos en las vías urbanas cuando se precise cortar el tráfico en un carril de circulación de una calle o tramo de la misma, ya sea en un sentido o en ambos, se deberá pedir autorización por escrito a la Policía Local con una antelación mínima de setenta y dos horas, exponiendo el motivo y duración del corte, debiendo satisfacer la tasa correspondiente según establece la ordenanza fiscal.

Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo u objeto que pueda dificultar o poner en peligro la circulación de peatones o vehículos, o que impida la visibilidad de las señales de tráfico.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de grave.

Art. 72. Autorización y señalización.—Si es imprescindible la instalación de cualquier obstáculo en la vía pública, será necesaria la previa obtención de autorización municipal y, además, habrá de ser debidamente protegido, señalizado y, en horas nocturnas, iluminado, para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de grave.

Art. 73. Obligaciones.—La autorización otorgada obliga a sus titulares a mantener en perfecto estado de salubridad e higiene la zona autorizada, así como a reponer el pavimento, los desperfectos ocasionados como consecuencia de la ocupación o actividad desarrollada y revisar y mantener la señalización y elementos de protección, durante el tiempo que dure la instalación.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de grave.

Art. 74. Retirada.—La autoridad municipal procederá de oficio a la retirada de los obstáculos, con los gastos a cargo de los interesados, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

1. No hayan obtenido la correspondiente autorización.

2. Haya vencido el plazo de la autorización correspondiente.

3. Se hayan incumplidos las condiciones fijadas en la autorización

4. Hayan desaparecido las circunstancias que motivaron la autorización.

Procederá asimismo la retirada de los obstáculos, cuando resulte necesario por razones de seguridad o higiénico-sanitarias, así como para la realización de obras, celebración de mercadillo semanal, espectáculos, paso de comitivas autorizadas y otros supuestos análogos que justifiquen tal medida.

Capítulo V

De las obras

Art. 75. Requisitos.—Se atenderá a lo dispuesto en la ordenanza municipal de señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas.

Art. 76. Señalización.—Se atenderá a lo dispuesto en la ordenanza municipal de señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas y además:

Una vez obtenida la autorización correspondiente, la parte de la calzada apta para estacionar, y que vaya a ser afectada, será señalizada con las placas de “prohibido el estacionamiento”, con cuarenta y ocho horas de antelación al comienzo de la ejecución de las obras, salvo que, por razones de urgencia, se reduzca dicho plazo, en estas señales se colocará un aviso en el cual se especificará el día de inicio de las obras y hora de comienzo. Correspondiendo su instalación a la empresa que va a realizar las obras.

Dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, por la empresa adjudicataria de las obras se colocarán notas de aviso en portales y entradas a garajes.

Los vehículos cuyos propietarios no hayan podido ser localizados serán movidos al lugar más próximo de la vía, sin cargo, cuando el vehículo estuviese estacionado antes de realizar la señalización.

Serán objeto de la correspondiente publicidad y difusión a través de los medios de comunicación social aquellas obras que por su duración y envergadura se estime necesario.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de grave.

Art. 77. Regulación del paso de los vehículos.—Cuando el tramo ocupado presente deficiencias de visibilidad u obstáculo grave debido a la alta densidad de tráfico, será preciso regular la circulación por medio de operarios provistos de señalización manual y de los medios de seguridad necesarios, instalados por el contratista.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de grave.

Art. 78. Restablecimiento de las condiciones de la vía.—La señalización, balizamiento o defensa deberán ser modificadas e incluso retiradas por quien las colocó tan pronto como varíe o desaparezca el obstáculo que las motivó, y ello cualquiera que fuere el momento del día en que no resultarán necesarias y, en especial, en horas nocturnas y días festivos.

Las infracciones a este artículo tendrán la consideración de grave.

Capítulo VI

De los contenedores

Art. 79. Autorización.—Se atenderá a lo estipulado en la ordenanza municipal de señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas.

Art. 80. Requisitos.— Se atenderá a lo estipulado en la ordenanza municipal de señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas.

Art. 81. Normas de colocación.—Se atenderá a lo estipulado en la ordenanza municipal de señalización y balizamiento para las obras que afecten a las vías públicas.

Capítulo VII

Zonas peatonales y calles residenciales

SECCIÓN PRIMERA

Normas generales

Art. 82. Conceptos.—A los efectos de lo previsto en la presente ordenanza se entiende por:

a) Zona peatonal: aquella vía o vías de la ciudad señalizadas como tales y destinadas al tránsito de los peatones y en las que la circulación de vehículos y, en su caso, el estacionamiento, se podrá encontrar prohibida parcial o totalmente.

También tendrán la consideración de zona peatonal los paseos y caminos interiores de parques y jardines, sea cual sea su pavimento.

Cuando la zona peatonal esté formada por un conjunto de vías, la delimitación de su perímetro se efectuará mediante la colocación de la correspondiente señalización en las entradas y salidas de la misma. En los supuestos de parques y jardines la delimitación de su perímetro vendrá dada por los límites de estos, sin perjuicio de la colocación de la correspondiente señalización en aquellos accesos en los que pudieran existir dudas sobre su régimen.

b) Calle residencial: aquella vía o vías de la ciudad destinadas, en primer lugar, al tránsito de los peatones, y en las que la circulación de vehículos se somete a las siguientes normas especiales:

— Velocidad máxima: 20 kilómetros/hora.

— Los conductores deben conceder prioridad a los peatones.

— El estacionamiento solo podrá realizarse en los lugares indicados por la señalización.

— Los ciclistas gozarán de prioridad sobre el resto de los vehículos, pero no sobre los peatones.

— Los peatones podrán utilizar toda la vía, no debiendo estorbar inútilmente a los conductores de los vehículos, permitiéndose los juegos y los deportes sin que estos puedan causar riesgos o molestias a los demás usuarios o a los vecinos de los inmuebles colindantes.

Art. 83. Determinación de zonas peatonales y calles residenciales.—Las zonas peatonales y calles residenciales serán determinadas por la autoridad municipal.

Art. 84. Señalización y delimitación.—1. La delimitación e indicación de que se entra en una zona peatonal y lugar a partir del cual rigen las normas para esta, así como la salida y lugar a partir del cual dejan de ser aplicables, se efectuará mediante las correspondientes señales.

2. La autoridad municipal, sin perjuicio de la señalización anterior, podrá utilizar otros elementos móviles que impidan o restrinjan la entrada y circulación de vehículos en la zona o vía afectada.

3. La delimitación e indicación de calle residencial, así como el fin de esta, se efectuará mediante las señales de “calle residencial” (S-28) y “fin de calle residencial” (S-29) especificadas en el Reglamento General de Circulación, artículo 159, y Catálogo Oficial de Señales de Circulación.

SECCIÓN SEGUNDA

Del tránsito de los peatones

Art. 85. Facultades de los peatones.—1. Los peatones, cuando transiten por las zonas peatonales reguladas en la presente ordenanza, podrán ocupar todo el ancho de la vía, y lo harán preferentemente por el lado derecho de la misma en relación al sentido de la marcha, cediendo el paso en los estrechamientos a los que lleven su mano y no deteniéndose formando grupos de forma que impidan el paso a los demás.

Cuando se encuentren con vehículos circulando por dichas zonas extremarán su precaución y no estorbarán inútilmente a los conductores de los mismos.

2. Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares solo podrán circular a paso de persona, sin hacerlo en zigzag entre las que se encuentren transitando y teniendo en cuenta las normas establecidas en el apartado anterior.

Los conductores de bicicletas estarán obligados a descender de las mismas y a conducirlas a pie cuando la afluencia de peatones así lo aconseje.

3. Los niños menores, hasta siete años, siempre que vayan acompañados de una persona mayor de edad, podrán circular con bicicletas, triciclos o cualquier otro artefacto impulsado por pedales por los paseos de parques y jardines, siempre que no dificulten el tránsito de peatones ni causen molestias al resto de usuarios.

Art. 86. Prohibiciones.—En las zonas peatonales, salvo autorización en contrario, quedan prohibidas las actitudes y comportamientos, individuales o en grupo, que dificulten gravemente el tránsito de peatones o causen molestias al resto de los usuarios.

SECCIÓN TERCERA

Del tránsito de vehículos

Art. 87. Régimen de circulación y estacionamiento.—1. La prohibición de circulación y estacionamiento en las zonas peatonales podrá establecerse con carácter permanente o referirse únicamente a unas determinadas horas del día o a unos determinados días y podrá afectar a todas o solamente a algunas de las vías de la zona delimitada. Pudiendo también limitarse al vehículo por dimensión o por tipo.

Las autorizaciones administrativas municipales que habilitan la circulación por dichas vías estarán reglamentadas conforme a lo establecido en el anexo II de la presente ordenanza.

2. Cualquiera que sea el alcance de las limitaciones impuestas, estas no afectarán a la circulación ni al estacionamiento de vehículos de los servicios contra incendios y salvamento, fuerzas y cuerpos de seguridad, asistencia sanitaria en servicio de urgencia y servicio municipal de retirada de vehículos.

3. Los vehículos de los servicios municipales de limpieza, alumbrado, agua y alcantarillado, parques y jardines y mantenimiento de la vía y demás servicios municipales no deberán circular ni estacionarse en dichas zonas cuando la afluencia de peatones sea abundante, excepto en los supuestos de reparación o necesidad urgente.

4. Los vehículos de los servicios públicos de suministro de gas, electricidad, teléfono y similares, fuera de los horarios establecidos para realizar las operaciones de carga y descarga, para circular y estacionar, en su caso, en las zonas peatonales, deberán contar con la correspondiente autorización municipal.

En los supuestos de comprobaciones, restablecimientos o reparaciones urgentes por averías o cortes de suministro de cualquiera de los servicios públicos será suficiente comunicar a la Policía Local, por cualquier medio que permita tener constancia, la necesidad de circular y estacionar, en su caso.

5. Los vehículos autotaxis tendrán acceso a las zonas peatonales para realizar servicios cuando las personas transportadas tengan dificultades de movilidad o porten equipajes.

6. Los vehículos que circulen por zonas peatonales lo harán a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrán su marcha cuando las circunstancias lo exijan.

Art. 88. Circulación de vehículos para salida o acceso a inmuebles.—1. Los conductores de vehículos que tengan su estacionamiento en inmuebles situados dentro de una zona peatonal podrán circular por la misma con el fin de salir o acceder a estos.

Para ello deberán proveerse de la correspondiente autorización municipal.

2. La autorización señalada en el apartado anterior deberá llevarse en el interior del vehículo de tal forma que sea visible desde el exterior por el parabrisas del mismo. Será exhibida por el conductor del vehículo a los agentes encarga do de la vigilancia del tráfico cuando sea requerido para ello.

Art. 89. Operaciones de carga y descarga.—1. Las operaciones de carga y descarga deberán llevarse a efecto dentro del horario y en los lugares, en su caso, determinados por la señalización instalada y pavimento diferenciado.

2. Los vehículos realizarán dichas operaciones, de acuerdo con lo establecido en las normas sobre carga y descarga de la presente ordenanza.

3. Los residentes de las calles peatonales deberán tener la autorización correspondiente para realizar las tareas de carga y descarga, subida y bajada de viajeros conforme a lo establecido en el anexo II de la presente ordenanza.

TÍTULO QUINTO

De las medidas provisionales

Capítulo I

De la inmovilización de vehículos

Art. 90. Supuestos en los que procede la inmovilización.—Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización del vehículo en el lugar que determine la autoridad competente, en los casos y circunstancias establecidos en la presente ordenanza y legislación vigente.

1. Se podrá proceder a la inmovilización del vehículo cuando:

a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.

b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.

c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.

d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas a que se refiere el artículo 12.2 y 3 o estas arrojen un resultado positivo.

e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.

f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 por 100 de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.

g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por 100 el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.

h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.

i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.

j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.

La inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), la inmovilización solo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el agente de la Autoridad, se certifique por aquel la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.

2. En el supuesto recogido en el apartado 1, párrafo e), se estará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

3. La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los agentes de la autoridad. A estos efectos, el agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.

4. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de estos, del titular. Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.

En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h), i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.

5. Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.

Art. 91. Lugar de la inmovilización.—La inmovilización se llevará a efecto en el lugar que indiquen los agentes de Policía Local y no se levantará hasta tanto queden subsanadas las deficiencias que la motivaron.

Dicha inmovilización podrá realizarse por medio de un procedimiento mecánico (Cepo) que impida la circulación del vehículo, debiendo satisfacer previamente a su levantamiento el importe de los gastos ocasionados con motivo de la inmovilización, según se recoge en la ordenanza fiscal.

Capítulo II

De la retirada de vehículos

Art. 92. Supuestos en los que procede la retirada.—Los agentes de la Policía Local podrán ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su traslado al depósito correspondiente, cuando se encuentre en alguno de los supuestos que se contemplan en el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en sus normas de desarrollo, y a título meramente enunciativo, cuando se de alguna de las siguientes situaciones:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.

b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.

c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.

d) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.

e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la ordenanza municipal.

2. Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

3. El Ayuntamiento de Navalcarnero comunicará la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de veinticuatro horas si fuera posible su localización. La comunicación se efectuará a través de la Dirección Electrónica Vial, si el titular dispusiese de ella.

Art. 93. Depósito y gastos de la retirada.—1. El depósito del vehículo tras la retirada se llevará a efecto en los depósitos municipales o lugar habilitado al efecto.

2. El propietario del vehículo vendrá obligado al pago del importe del traslado y de la estancia del vehículo en el depósito municipal, previamente a su recuperación y conforme a lo establecido en la ordenanza fiscal correspondiente.

Salvo en casos de sustracción u otra forma de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas.

3. En los supuestos a que se refieren los apartados 7 y 8 del artículo 92 de esta ordenanza, se procederá a señalizar con cuarenta y ocho horas de antelación el itinerario o la zona de estacionamiento prohibido.

Antes de proceder a la retirada o traslado del vehículo se procurará avisar con la antelación suficiente a sus propietarios cuando sea posible y, de no serlo, el traslado se hará a los lugares más inmediatos haciendo las más activas gestiones para hacer llegar al conocimiento del titular la alteración efectuada. Estas medidas no supondrán gasto alguno para el titular, salvo que el vehículo fuera estacionado posteriormente a la señalización.

TÍTULO SEXTO

De la señalización

Art. 94. Concepto.—La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tienen como misión advertir e informar a estos u ordenar o reglamentar su comportamiento con la necesaria antelación de determinadas circunstancias de la vía o de la circulación.

Art. 95. Obediencia de las señales.—1. Todos los usuarios de la vía objeto de esta ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circule.

2. Salvo circunstancias especiales que lo justifiquen, los usuarios deben obedecer las prescripciones indicadas por las señales, aun cuando parezcan entrar en contradicción con las normas de comportamiento en la circulación.

3. Los usuarios deben obedecer las indicaciones de los semáforos y de las señales verticales de circulación situadas inmediatamente a su derecha, encima de la calzada o encima de su carril, y si no existen en los citados emplazamientos y pretenden girar a la izquierda o seguir de frente, las de los situados inmediatamente a su izquierda.

Si existen semáforos o señales verticales de circulación con indicaciones distintas a la derecha y a la izquierda, quienes pretendan girar a la izquierda o seguir de frente solo deben obedecer la de los situados inmediatamente a su izquierda.

Art. 96. Orden de prioridad.—El orden de prioridad entre los distintos tipos de señales es el siguiente:

1. Señales y órdenes de los agentes encargados del tráfico.

2. Señalización circunstancial que modifique el régimen normal de utilización de la vía y señales de balizamiento fijo.

3. Semáforos.

4. Señales verticales de circulación.

5. Marcas viales.

En el supuesto en que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí, prevalecerá la prioritaria, según el orden establecido en el presente artículo, o la más restrictiva si se trata señales del mismo tipo.

Art. 97. Formato de las señales.—Las señales que pueden ser utilizadas en las vías objeto de la presente ordenanza deberán cumplir las normas y especificaciones que se establecen en la normativa sobre tráfico y en el Catálogo Oficial de Señales de Circulación.

Art. 98. Señales de los agentes.—Las señales e indicaciones que, en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico y de acuerdo a la normativa vigente, efectúen los agentes de la autoridad, se obedecerán con la máxima celeridad y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sea contradictoria.

TÍTULO SÉPTIMO

Utilización del alumbrado

Capítulo I

Uso obligatorio del alumbrado

Art. 99. Normas generales.—1. Todos los vehículos que circulen entre el ocaso y la salida del sol o a cualquier hora del día en los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal “Túnel” deben llevar encendido el alumbrado que corresponda de acuerdo con lo que se determina en la legislación vigente al respecto.

2. Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en la legislación vigente. Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

Art. 100. Uso del alumbrado durante el día.—Deberán llevar encendido, durante el día, la luz de corto alcance o cruce:

1. Las motocicletas que circulen por las vías especificadas en esta ordenanza

2. Todos los vehículos que circulen por un carril reversible, por un carril adicional circunstancial o por un carril habilitado para circular en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado, bien esté abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

Art. 101. Supuestos especiales de alumbrado.—También será obligatorio utilizar el alumbrado establecido cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en el caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

La luz antiniebla delantera solo podrá utilizarse en dichos casos o en tramos de vías estrechas de muchas curvas.

Capítulo II

Advertencias de los conductores

Art. 102. Obligaciones de advertir las maniobras.—1. Los conductores están obligados a advertir al resto de los usuarios de la vía acerca de las maniobras que vayan a efectuar con sus vehículos.

2. Como norma general, dichas advertencias se harán utilizando la señalización luminosa del vehículo o, en su defecto, con el brazo, de acuerdo con lo indicado en la normativa vigente.

La validez de las realizadas con el brazo quedará subordinada a que sean perceptibles por los demás usuarios de la vía y se efectúen de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, y anularán cualquier otra indicación óptica que las contradiga.

3. Excepcionalmente, podrán emplearse señales acústicas de sonido no estridente, quedando prohibido su uso inmotivado o exagerado.

4. Las advertencias acústicas solo se podrán hacer por los conductores de vehículos no prioritarios:

a) Para evitar un posible accidente y, de modo especial, en vías estrechas con muchas curvas.

b) Para advertir, fuera de poblado, al conductor de otro vehículo el propósito de adelantarlo.

c) Para advertir su presencia a los demás usuarios de la vía, si, como consecuencia de circunstancias especialmente graves, se viera forzado, sin poder recurrir a otro medio, a efectuar un servicio de los normalmente reservados a los vehículos prioritarios, procurando que los demás usuarios adviertan la especial situación en que circula, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente y conectando la luz de emergencia, si se dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar. Los mencionados conductores deberán respetar las normas de circulación, sobre todo en las intersecciones.

5. Los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados, vehículos especiales y transportes especiales, podrán utilizar otras señales ópticas y acústicas de emergencia, debiendo restringir el uso de las señales acústicas a los casos estrictamente necesarios en horas nocturnas.

TÍTULO OCTAVO

Del procedimiento sancionador

Art. 103. Procedimiento sancionador.—No se impondrá sanción alguna por las infracciones a los preceptos de esta ordenanza, sino en virtud del procedimiento sancionador.

Lo relativo a actuaciones administrativas y judiciales penales, incoación, denuncias de la autoridad y sus agentes, notificaciones, domicilio de las notificaciones, tramitación, recursos, prescripción y cancelación, anotaciones y ejecución de sanciones, se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente.

Capítulo I

De las personas responsables

Art. 104. La responsabilidad.—1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a) El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, excepto cuando se trate de conductores profesionales.

b) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a estos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

c) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en este, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

d) En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en la Ley de Seguridad Vial.

e) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que este manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece la Ley de Seguridad Vial. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

f) El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

g) El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

2. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en la presente ordenanza.

Art. 105. Competencia sancionadora.—1. La sanción por infracciones a las normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá al alcalde, quien podrá delegar esta facultad de acuerdo con la legislación aplicable.

Las competencias municipales no comprenden las infracciones de los preceptos del título IV de la Ley de Seguridad Vial.

2. El alcalde u órgano en el que haya efectuado la delegación propondrá al jefe provincial de Tráfico la suspensión y revocación, así como la iniciación de los procedimientos para la declaración de pérdida de vigencia de los permisos o licencias de conducir que corresponda en cada caso de acuerdo con la legislación sobre tráfico.

Capítulo II

De las denuncias

Art. 106. Denuncias de las autoridades y sus agentes.—Las denuncias de los agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia. Todo ello sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que en su defensa puedan aportar o designar los denunciados.

Como medida de sensibilización y reeducación vial la denuncia podrá ser sustituida por un aviso informativo con finalidad educadora y de colaboración social en la mejora del tráfico urbano, única y exclusivamente en los casos de estacionamiento indebido, y en cuanto no obstaculice la circulación, no constituya riesgo para el resto de los usuarios de la vía, y respete los legítimos derechos de terceros, peatones, aparcamiento de discapacitados, vados, pasos de peatones, etcétera. Todo ello, necesariamente, dentro de los programas que para la mejora de la ordenación del tráfico puedan ser establecidos. En dichos programas se establecerá el ámbito de actuación por zonas y se detallarán las medidas que se van a desarrollar para conseguir los fines que se persiguen.

Art. 107. Denuncias de carácter voluntario.—Asimismo, cualquier persona podrá formular denuncia de las infracciones a los preceptos de la presente ordenanza, que pudiera observar.

En este caso, la denuncia no tendrá presunción de veracidad.

Art. 108. Contenido de las denuncias.—En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio, deberá constar necesariamente:

a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.

b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.

c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.

d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un agente de la autoridad, su número de identificación profesional.

3. En las denuncias que los agentes de la autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además:

a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.

c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción.

d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de quince días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.

e) Si en el plazo señalado en el párrafo anterior no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo.

f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones. Este domicilio no se tendrá en cuenta si el denunciado tuviese asignada una dirección electrónica vial, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.

Art. 109. Requisitos de las denuncias de carácter obligatorio.—En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.

El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y por el denunciado, sin que la firma de este último suponga aceptación de los hechos que se le imputan.

En el supuesto de que el denunciado se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia.

Cuando el conductor denunciado no se encontrase presente en el momento de extender la denuncia se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo una copia simple del boletín de denuncia, en el que constará matrícula del vehículo, fecha, hora y lugar de la denuncia, hecho denunciado y precepto infringido, sin que ello implique notificación de la infracción.

Art. 110. Requisitos de las denuncias de carácter voluntario.—Las denuncias de carácter voluntario podrán formularse ante el agente de Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico que se encuentre más próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.

Cuando la denuncia se formulase ante los agentes de la Policía Local, estos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla.

Art. 111. Tramitación de denuncias.—Recibida la denuncia, el órgano instructor del expediente examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, impulsando, en su caso, su posterior tramitación.

Capítulo III

De las infracciones y sanciones

Art. 112. Infracciones.—Las acciones u omisiones contrarias a lo establecido en la presente ordenanza, a la Ley de Seguridad Vial o a los reglamentos que la desarrollan, tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en esta ordenanza se determinan y, en su defecto, en la legislación aplicable de carácter estatal o autonómico, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en la leyes penales, en tal caso, la Administración pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y proseguirá el procedimiento absteniéndose de dictar resolución mientras la autoridad judicial no pronuncie sentencia firme o dicte otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad y sin estar fundada en la inexistencia del hecho.

Las infracciones que pudieran cometerse contra lo dispuesto en la presente ordenanza o, en su defecto, en la legislación aplicable se clasifican en leves, graves y muy graves, y serán sancionadas con multa, cuya cuantía figura en el cuadro del anexo I que se acompaña a este texto.

Son infracciones leves las cometidas contra los preceptos contenidos en la presente ordenanza, en la Ley de Seguridad Vial y en los reglamentos que la desarrollen, que no se califiquen expresamente como graves o muy graves. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 100 euros.

Son infracciones graves las conductas tipificadas como tales en la presente ordenanza y las recogidas en el artículo 65.4 de la Ley de Seguridad Vial, y serán sancionadas con multa de 200 euros.

Son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las conductas tipificadas como tales en la presente ordenanza, y las recogidas en el artículo 65.5 de la Ley de Seguridad Vial, y serán sancionadas con multa de 500 euros.

Art. 113. Clases de procedimientos sancionadores.—1. Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones previstas en el artículo 65, apartados 5.h), j) y 6 de la Ley de Seguridad Vial.

3. El incumplimiento de la obligación de asegurar el vehículo que se establece en el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, podrá sancionarse conforme a uno de los dos procedimientos sancionadores que se establecen en la Ley de Seguridad Vial.

4. Además de en los registros, oficinas y dependencias previstos en el apartado cuarto del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las alegaciones, escritos y recursos que se deriven de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico podrán presentarse en los registros, oficinas y dependencias expresamente designados en la correspondiente denuncia o resolución sancionadora.

Cuando se presenten en los registros, oficinas o dependencias no designados expresamente, estos los remitirán a los órganos competentes en materia de tráfico a la mayor brevedad posible.

Procedimiento sancionador abreviado. Reducción por abono anticipado.

Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

a) La reducción del 50 por 100 del importe de la sanción de multa.

b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

Procedimiento sancionador ordinario.

1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

2. En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual, en su caso, dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Esta identificación se efectuará por medios telemáticos si la notificación se hubiese efectuado a través de la Dirección Electrónica Vial.

3. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquellas al agente para que informe en el plazo de quince días naturales.

En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades. La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.

4. Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.

5. Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

Lo dispuesto anteriormente será de aplicación únicamente cuando se trate de:

a) Infracciones leves.

b) Infracciones graves que no detraigan puntos.

c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia.

La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados.

Recursos en el procedimiento sancionador ordinario.

1. La resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquel en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo indicado en el último apartado del artículo anterior.

2. Contra las resoluciones sancionadoras podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.

El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.

3. La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, esta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.

4. No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.

5. El recurso de reposición regulado en este artículo se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.

6. Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por el alcalde, se estará a lo establecido en los anteriores apartados.

Art. 114. Pérdida de puntos.—Cuando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en al anexo I de la presente ordenanza, conllevará la pérdida de puntos que correspondan en los permisos y las licencias de conducción, en función de la infracción cometida y que serán descontados de forma automática y simultánea en el momento en que se proceda a la anotación de la citada sanción en el Registro de Conductores e Infractores.

A estos efectos, cuando las sanciones graves o muy graves que hayan sido impuestas por los alcaldes o por la autoridad competente de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, una vez sean firmes en vía administrativa, se comunicarán para su anotación en el registro referido en el párrafo anterior, en el plazo de quince días siguientes a su firmeza. Las anotaciones se cancelarán de oficio, a efectos de antecedentes una vez transcurridos tres años desde su total cumplimiento o prescripción.

Art. 115. Graduación de las sanciones.—La cuantía económica de las multas establecidas en esta ordenanza y, en su defecto, en la Ley de Seguridad Vial, y en los reglamentos que la desarrollan, podrá incrementarse en un 30 por 100, en atención a la gravedad y trascendencia del hecho, los antecedentes del infractor y a su condición de reincidente, el peligro potencial creado para él mismo y para los demás usuarios de la vía y al criterio de proporcionalidad.

Los criterios de graduación establecidos anteriormente serán asimismo de aplicación a las sanciones por las infracciones previstas en el artículo 65.6 de la Ley de Seguridad Vial.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 2 de la presente ordenanza, en caso de que en la misma se regulen cuestiones que, por razón de la materia, se encuentren en la actualidad reguladas o se regulen en el futuro por cualesquiera otras ordenanzas municipales, tales como la ocupación de la vía pública, los contenedores, los vados, etcétera, prevalecerán las disposiciones de estas últimas sobre las de aquella, en todo lo que no afecte a la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza se regirán por la normativa vigente en el día de la comisión de la infracción, salvo que los preceptos de la presente ordenanza resulten más beneficiosos para el autor de la infracción, en cuyo caso se le aplicarán los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El día de la entrada en vigor de la presente ordenanza quedará automáticamente derogada la ordenanza municipal de circulación anterior, y cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, en lo que resulte contradictorias o se opongan a la misma en materia de ordenación, regulación y control del tráfico en las vías urbanas.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ordenanza entrará en vigor a partir de su publicación en definitiva en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley de Bases del Régimen Local, y su aplicación queda condicionada a la fecha de recuperación de la competencia sancionadora por parte del Ayuntamiento de Navalcarnero.





























Navalcarnero, a 25 de mayo de 2012.—El alcalde-presidente, Baltasar Santos González.

(03/20.071/12)

Nota: El contenido del texto de la disposición que aquí se muestra no es necesariamente exacto y completo. Únicamente la disposición publicada con firma electrónica, en formato PDF, tiene carácter auténtico y validez oficial.

Sección 3.10.20N: III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTOS

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